LA DONACION DE ORGANOS Y LA MUERTE ENCEFALICA
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda
Asesor legal, docente universitario y conferencista internacional.
I. La Donación de órganos.
El artículo 6° del Código Civil Peruano señala que los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Asimismo, refiere que los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.
El mencionado artículo concuerda con el primer párrafo del artículo 8 de la Ley General de Salud (Ley Nº 26842), que reconoce a toda persona el derecho de recibir órganos o tejidos de seres humanos vivos, de cadáveres o animales para conservar su vida o recuperar su salud; asimismo, puede disponer a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de transplante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasione grave perjuicio a su salud o comprometa su vida.
En nuestro país se encuentran vigentes la Ley Nº 28189 y su Reglamento (D.S. N° 014-2005-SA) las cuales regulan las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos, para fines de donación y trasplante, y su seguimiento. Asimismo, la única forma de declarar nuestra voluntad a la donación de órganos es mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI), al cumplir los 18 años de edad.
La normatividad señala que constituyen garantías y principios de la donación y trasplante de órganos y tejidos los siguientes:
1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
2. La voluntariedad, altruísmo, solidaridad, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y el anonimato.
3. La equidad en la selección y el acceso oportuno al trasplante de los posibles receptores.
4. La adopción de medidas necesarias para minimizar la posibilidad de transmisión de enfermedades u otros riesgos a la vida o la salud y asegurar las máximas posibilidades de éxito del trasplante.
5. El establecimiento de sistemas de evaluación y control.
Al respecto, el Ministerio de Salud del Perú hace mención que “la Donación de Órganos permite salvar una vida cuando ya no existe otra posibilidad para recuperar la salud. Es importante porque es una oportunidad invaluable para pacientes con insuficiencia de algún órgano y porque es una alternativa para transformar la vida del paciente. Los principales órganos que se pueden donar son el riñón, el hígado, el corazón, el páncreas y el pulmón. Pero también se trasplantan tejidos como la médula ósea, los huesos, las córneas y las válvulas cardíacas” (http://www.minsa.gob.pe/premio/donacion.html).
II. La Muerte Encefálica.
Así como la persona humana es tal desde su nacimiento, ella se extingue con la muerte. El artículo 61° del Código Civil señala que la muerte pone fin a la persona, pero no menciona en que momento ocurre este hecho jurígeno y ni los criterios para su diagnóstico. Debe entenderse que el legislador peruano ha preferido no entrar a definir un concepto técnico que más pertenece al ámbito de la medicina.
No obstante, resulta de vital importancia determinar el momento de la muerte y su diagnóstico pues es a partir de tal reconocimiento, que recién podrían hacerse efectivas las innumerables consecuencias jurídicas que ocasiona la ausencia de vida, siendo solo una de ellas, en el caso que nos ocupa, el de las relacionadas a los trasplantes de órganos cadavéricos.
En tal sentido, el artículo 108° de la Ley General de Salud (Ley Nº 26842) ahonda en el concepto de muerte y refiere que se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo. Asimismo señala que el diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte y que cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardiorespiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios que demuestra por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo.
El artículo 3° de la Ley Nº 28189 dispone que el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica. Resulta pertinente destacar que los autores del Reglamento prefirieron el uso del término muerte encefálica en reemplazo de la anterior denominación, muerte cerebral, pero no puede aceptarse que habiendo adoptado en el Reglamento de nuestra ley el nombre de muerte encefálica, de modo incomprensible al final del mismo, en el anexo 01, se incluya como modelo impreso de uso obligatorio el discordante encabezamiento: ACTA DE MUERTE CEREBRAL
El artículo 4° del Reglamento señala que se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del tronco encefálico cuyo protocolo de diagnóstico se establece en los artículos 7º y 8º del citado texto normativo. El acta de comprobación de muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante.
La Certificación de la Muerte Encefálica, previa a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplante, será indispensable sólo en caso de trasplante de riñón, corazón, hígado, páncreas, intestino y pulmones. En caso de tejidos como piel, córnea, huesos, tendones y articulaciones será suficiente la certificación usual de muerte, por parte del médico
En caso de muerte accidental donde por ley se deba practicar la necropsia y previo al levantamiento del cadáver, es permisible la ablación de órganos o tejidos para fines de trasplante, siempre y cuando no obstaculice el resultado de la investigación de ley. El informe de los hallazgos operatorios será incluido en el Certificado de Necropsia
Asimismo, al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con las limitaciones establecidas por el donante. Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas (Única Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29471, publicada el 14 diciembre 2009)
La extracción de órganos y/o tejidos procedentes de donantes vivos o cadavéricos sólo se realiza a fin de favorecer o mejorar sustancialmente la salud, expectativa o condiciones de vida de otra persona, con respeto de los derechos humanos y los postulados éticos de la investigación biomédica. Y se caracteriza por su gratuidad y la confidencialidad en la información relativa a donantes y receptores de órganos y/o tejidos estando prohibida su difusión.
La Ley Nº 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, expedida el 16 de marzo del 2004 y su Reglamento, contenido en el decreto supremo Nº 014-2005-SA publicado en mayo del 2005, fijan los requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables y no regenerables, así como las del donante cadavérico y del funcionamiento de los establecimientos de salud. Asimismo establece las condiciones del traslado de dichas donaciones de órganos y tejidos y, finalmente advierte de las sanciones administrativas por las infracciones a la norma cometidas por los profesionales sanitarios o personal administrativo y los centros de salud públicos o privados respectivos.