ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

sábado, 28 de febrero de 2015

ARTICULO: LA DONACION DE ORGANOS Y LA MUERTE ENCEFALICA


LA DONACION DE ORGANOS Y LA MUERTE ENCEFALICA
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda
Asesor legal, docente universitario y conferencista internacional.

I. La Donación de órganos.

El artículo 6° del Código Civil Peruano señala que los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Asimismo, refiere que los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

El mencionado artículo concuerda con el primer párrafo del artículo 8 de la Ley General de Salud (Ley Nº 26842), que reconoce a toda persona el derecho de recibir órganos o tejidos de seres humanos vivos, de cadáveres o animales para conservar su vida o recuperar su salud; asimismo, puede disponer a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de transplante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasione grave perjuicio a su salud o comprometa su vida.


En nuestro país se encuentran vigentes la Ley Nº 28189 y su Reglamento (D.S. N° 014-2005-SA) las cuales regulan las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos, para fines de donación y trasplante, y su seguimiento. Asimismo, la única forma de declarar nuestra voluntad a la donación de órganos es mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI), al cumplir los 18 años de edad.

La normatividad señala que constituyen garantías y principios de la donación y trasplante de órganos y tejidos los siguientes:

1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
2. La voluntariedad, altruísmo, solidaridad, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y el anonimato.
3. La equidad en la selección y el acceso oportuno al trasplante de los posibles receptores.
4. La adopción de medidas necesarias para minimizar la posibilidad de transmisión de enfermedades u otros riesgos a la vida o la salud y asegurar las máximas posibilidades de éxito del trasplante.
5. El establecimiento de sistemas de evaluación y control.

Al respecto, el Ministerio de Salud del Perú hace mención que “la Donación de Órganos permite salvar una vida cuando ya no existe otra posibilidad para recuperar la salud. Es importante porque es una oportunidad invaluable para pacientes con insuficiencia de algún órgano y porque es una alternativa para transformar la vida del paciente. Los principales órganos que se pueden donar son el riñón, el hígado, el corazón, el páncreas y el pulmón. Pero también se trasplantan tejidos como la médula ósea, los huesos, las córneas y las válvulas cardíacas” (http://www.minsa.gob.pe/premio/donacion.html).


II. La Muerte Encefálica.

Así como la persona humana es tal desde su nacimiento, ella se extingue con la muerte. El artículo 61° del Código Civil señala que la muerte pone fin a la persona, pero no menciona en que momento ocurre este hecho jurígeno y ni los criterios para su diagnóstico. Debe entenderse que el legislador peruano ha preferido no entrar a definir un concepto técnico que más pertenece al ámbito de la medicina.

No obstante, resulta de vital importancia determinar el momento de la muerte y su diagnóstico pues es a partir de tal reconocimiento, que recién podrían hacerse efectivas las innumerables consecuencias jurídicas que ocasiona la ausencia de vida, siendo solo una de ellas, en el caso que nos ocupa, el de las relacionadas a los trasplantes de órganos cadavéricos.


En tal sentido, el artículo 108° de la Ley General de Salud (Ley Nº 26842) ahonda en el concepto de muerte y refiere que se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo. Asimismo señala que el diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte y que cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardiorespiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios que demuestra por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo.

El artículo 3° de la Ley Nº 28189 dispone que el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica. Resulta pertinente destacar que los autores del Reglamento prefirieron el uso del término muerte encefálica en reemplazo de la anterior denominación, muerte cerebral, pero no puede aceptarse que habiendo adoptado en el Reglamento de nuestra ley el nombre de muerte encefálica, de modo incomprensible al final del mismo, en el anexo 01, se incluya como modelo impreso de uso obligatorio el discordante encabezamiento: ACTA DE MUERTE CEREBRAL

El artículo 4° del Reglamento señala que se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del tronco encefálico cuyo protocolo de diagnóstico se establece en los artículos 7º y 8º del citado texto normativo. El acta de comprobación de muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante.

La Certificación de la Muerte Encefálica, previa a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplante, será indispensable sólo en caso de trasplante de riñón, corazón, hígado, páncreas, intestino y pulmones. En caso de tejidos como piel, córnea, huesos, tendones y articulaciones será suficiente la certificación usual de muerte, por parte del médico


En caso de muerte accidental donde por ley se deba practicar la necropsia y previo al levantamiento del cadáver, es permisible la ablación de órganos o tejidos para fines de trasplante, siempre y cuando no obstaculice el resultado de la investigación de ley. El informe de los hallazgos operatorios será incluido en el Certificado de Necropsia

Asimismo, al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con las limitaciones establecidas por el donante. Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas (Única Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29471, publicada el 14 diciembre 2009)


La extracción de órganos y/o tejidos procedentes de donantes vivos o cadavéricos sólo se realiza a fin de favorecer o mejorar sustancialmente la salud, expectativa o condiciones de vida de otra persona, con respeto de los derechos humanos y los postulados éticos de la investigación biomédica. Y se caracteriza por su gratuidad y la confidencialidad en la información relativa a donantes y receptores de órganos y/o tejidos estando prohibida su difusión.

La Ley Nº 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, expedida el 16 de marzo del 2004 y su Reglamento, contenido en el decreto supremo Nº 014-2005-SA publicado en mayo del 2005, fijan los requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables y no regenerables, así como las del donante cadavérico y del funcionamiento de los establecimientos de salud. Asimismo establece las condiciones del traslado de dichas donaciones de órganos y tejidos y, finalmente advierte de las sanciones administrativas por las infracciones a la norma cometidas por los profesionales sanitarios o personal administrativo y los centros de salud públicos o privados respectivos.

sábado, 21 de febrero de 2015

EVENTO: II JORNADA JURIDICA - CONFERENCIAS MAGISTRALES EN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL


Agradezco la invitación que me cursara la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Piura por intermedio de su Directora la Dra. Sadith Catherine Aponte Coronado y la Dra. Isabel Vera en el Área de Conciliación Extrajudicial para participar el sábado 21 de Febrero 2015 en la II JORNADA JURIDICA "CONFERENCIAS MAGISTRALES EN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL", con motivo de la celebración del día del DEFENSOR PUBLICO, dirigido a los operadores de justicia, estudiantes y público en general.


El evento se realizó exitosamente de 09:00 a 01:00 p.m. ante un Salon de Actos de la Municipalidad de Piura totalmente lleno, que rebazó la capacidad del local. Estuvieron presentes también el Dr. Feliciano Lalupú Sernaqué, la Dra. Faviola Susana Campos Hidalgo y el Dr. Edgar Izquierdo Ruiz. Las vacantes limitadas se agotaron días de la realización del evento y esta imagen constituye un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de las instituciones públicas por brindar ceremonias de esta naturaleza.


Mi persona estuvo presente en calidad de ponente con el tema LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL. La reparación civil se encuentra regulada en el artículo 92 y siguientes del Libro Primero Título VI del Código Penal. La pena esta referida a un interés público y tiene su fundamento en la culpabilidad del agente. La reparación civil esta referida a un interés privado y tiene directa relación con el daño causado. Comprende 1) La Restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y; 2) La indemnización de los daños y perjuicios. La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Es transmisible por herencia y es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.


Aquí imagenes junto a algunos de los asistentes a la II JORNADA JURIDICA "Conferencias Magistrales en Derecho Penal y Procesal Penal" en el Salón de Actos de la Municipalidad Provincial de Piura el Sábado 21 de febrero del 2015. Y reitero mi agradecimiento a Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de la administración de Justicia.

miércoles, 18 de febrero de 2015

ARTICULO: LA INEXIGIBILIDAD DE LA PRUEBA DE VIH/SIDA COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL

ARTÍCULO: LA INEXIGIBILIDAD DE LA PRUEBA DE VIH/SIDA COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Asesor legal, docente universitario y conferencista nacional e internacional.


I. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.

El primer párrafo del artículo 234° del Código Civil Peruano define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, a fin de hacer vida común. La norma establece entonces que para casarse debe formalizarse bajo las disposiciones que fija la ley señalándose los casos en que existen impedimentos matrimoniales absolutos y relativos (artículos 241° y 242° CC, respectivamente).

Los impedimentos matrimoniales han sido analizados desde hace muchos años y un sector de la doctrina los entiende como prohibiciones establecidas en la ley que afectan a las personas para contraer matrimonio, basados en hechos o situaciones jurídicas preexistentes (ZANNONI, 1998). Otros doctrinarios consideran al impedimento como una situación negativa que representa la carencia de un requisito indispensable para contraer matrimonio (REBORA, 1946).

Nuestro Código Civil enumera en el artículo 241° los impedimentos absolutos estableciéndose en el numeral 2 que no pueden contraer matrimonio los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. Tal prohibición se funda en razones eugenésicas. La eugenesia consiste en la aplicación de las leyes biológicas de la herencia para el perfeccionamiento de la especie humana.


II. EL SIDA

Las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), especialmente la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), causante del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), constituyen un grave problema de salud pública y en el Perú se presenta un crecimiento continuo y acelerado en el número de casos reportados al Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual y SIDA del Ministerio de Salud.

El SIDA es el conjunto de enfermedades de muy diverso tipo (generalmente, procesos infecciosos o tumorales) que resultan de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (Wikipedia) y la mejor forma de combatirlo es el diagnóstico y tratamiento precoz de las ETS y las intervenciones para el cambio hacia conductas de menor riesgo de adquirir ETS/VIH, como estrategias principales para controlar la expansión de la epidemia a través de las relaciones sexuales, para lo cual los establecimientos de salud en nuestro país deben crear las condiciones necesarias para integrar los servicios de ETS en su funcionamiento. Los servicios a brindarse deben incluir diagnóstico, tratamiento, información y consejería preventiva para ETS.


III. LA REGULACION NACIONAL.

El inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y expresa que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por su parte, el artículo 4° de la Carta Magna se refiere al Principio de Protección a la Familia y Promoción del matrimonio reconociéndoles como institutos naturales y fundamentales de la sociedad e indica que la forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

En el Perú se encuentra vigente la Ley N° 26626 cuyos artículos 4° y 5° establecen que las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería y que los resultados de las pruebas diagnosticadas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o probable de contagio son de carácter confidencial. No obstante, el Reglamento de la Ley N° 26626 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-SA) en sus artículos 11° y 13° precisan que las pruebas diagnósticas de infección por VIH sólo podrán realizarse luego de consejería y autorización escrita de la persona y que la consejería preventiva para ETS y para infección por VIH y SIDA es requisito obligatorio para quienes pretendan contraer matrimonio civil. Finalmente, el citado reglamento señala en su artículo 15º que la prueba de diagnóstico de VIH no debe ser requerida como condición para iniciar o mantener una relación laboral, educativa o social.

Sin embargo, en el año 2012 mediante Informe de Adjuntía N° 014-2012-DP/AAE, se tiene conocimiento que la Defensoría del Pueblo realizó una supervisión a 193 municipalidades del país sobre los requisitos que se exigen para contraer matrimonio, encontrando que en 28% de ellos (54) se requiere la realización de una prueba de diagnóstico de VIH/sida según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada municipalidad. Dicha supervisión también comprendió a 204 establecimientos de salud en donde se emiten los certificados médicos que son presentados para iniciar el trámite de matrimonio, advirtiendo que en 56% de ellos (115) las evaluaciones incluían obligatoriamente el someterse a dicha prueba.


IV. LA PRUEBA DE VIH/SIDA Y SU INEXIGIBILIDAD PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

El derecho a contraer matrimonio constituye una expresión de la capacidad el gozar de nuestros derechos civiles y, según el artículo 3° del Código Civil, sólo existen situaciones de excepción que limiten el goce de tales derechos cuando así se encuentren expresamente señaladas en la ley.

En el caso que nos ocupa, ni la Ley N° 26626 ni su reglamento establecen manifiestamente que para contraer matrimonio deba realizarse la prueba de VIH/SIDA, solo establecen la consejería preventiva para ETS y para infección por VIH y SIDA las cuales constituyen requisito obligatorio para quienes pretendan contraer matrimonio civil, pero someterse a la prueba es voluntaria, luego de la consejería, se entiende. Si pensamos que al exigir esta prueba, las personas que dan positivo son impedidas de casarse, no es coherente razonar que con el examen se evitará el contagio entre la pareja, pues pueden mantener relaciones sexuales sin necesidad de contraer nupcias.

Asimismo, el artículo 248° del Código Civil vigente que establece los requisitos para contraer matrimonio civil tampoco exige expresamente que quienes pretendan contraer nupcias acompañen los resultados de la prueba de VIH/SIDA. La citada norma solo exige un certificado médico expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

Probablemente la exigencia por parte de algunas municipalidades haya sido equivocadamente tomada en cuenta al considerarse la modificación del artículo 333° del Código Civil mediante la Ley N° 27495 – aunque referido a la causal de separación o divorcio basada en la enfermedad grave de transmisión sexual- y no solo que el certificado médico, que si es requisito para casarse, se refiera a la enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia, ya que en la práctica no es común que dicho certificado acredite la ausencia de enfermedad transmisible por herencia y menos aún de vicio que constituya peligro para la prole.


V. CONCLUSIONES.

1. En base a lo expuesto, se debe entender que el SIDA no es una enfermedad transmisible por herencia motivo por el cual no debe considerarse dentro de los impedimentos absolutos para contraer matrimonio civil.

2. Que el requerimiento de la realización de la prueba de diagnóstico de VIH/SIDA por parte de municipalidades o centros de salud es desconocer los derechos a la voluntariedad y confidencialidad reconocidos en la Ley N° 26626 y su reglamento, además de generar estigma y discriminación en las personas que afrontan esta enfermedad.

3. Asimismo, la legislación civil no establece que, dentro de los requisitos para contraer matrimonio, deba realizarse una prueba de VIH/SIDA, lo único que si se exige es un certificado médico para efectos de impedimentos de salud. Y, siendo así, no puede exigirse a los contrayentes algo más que aquello que la ley establece porque, de lo contrario, se estarían limitando la capacidad del derecho a gozar de las personas naturales a formar una familia mediante la institución del matrimonio sin una mención expresa en nuestro orden normativo.


VI. FUENTES BIBLIOGRAFICAS Y LINKGRAFIAS.

CODIGO CIVIL PERUANO. Jurista Editores. Lima, Perú. 2014
CORNEJO CHAVEZ, Hector. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurídica Editores. Lima, Perú. 1999.
Derecho de Familia (Primera Parte). Código Civil Comentado por los 100 mejores juristas. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, Perú. 2003.
http://blog.pucp.edu.pe/item/128307/matrimonio-y-vih-sida
http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/prensa/notas/2011/NP-025-2011.pdf
http://www.defensoria.gob.pe/portal-noticias.php?n=8358
http://diario16.pe/noticia/16787-ocho-distritos-impiden-matrimonio-a-portadores-del-vih
DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe de Adjuntía N° 014-2012-DP/AAE
LEY N° 26626 y su REGLAMENTO (Decreto Supremo N° 004-97-SA)
LEY Nº 27495
REBORA, Juan C. Instituciones de la Familia. Buenos Aires, Ediar, 1945-1946
ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1998.

jueves, 12 de febrero de 2015

VIDEO: LA TELEVISION BASURA EN EL PERU


Aqui el enlace para ver la entrevista sobre LA MARCHA CONTRA LA TV BASURA Y LA NECESIDAD DE UNA LEY DE MEDIOS realizada el dia de 12 de febrero 2015 en el programa Debate Jurídico Segmento bajo la conducción de CheChi Rengifo por Piura TV Online.

http://new.livestream.com/accounts/9969020/events/3380376/videos/75154162

Recuerden que si desean conocer la opinión del suscrito en este blog hay dos artículos referidos al tema en la sección correspondiente.

EVENTO: I SEMANA JURIDICA DE INTEGRACION Y RESPONSABILIDAD SOCIAL - PIURA, PERU


Con exito se llevo a cabo la Primera Semana Juridica de Integracion y Responsabilidad Social(JIRS) organizada por la Escuela Académico Profesional de Derecho de la Universidad Alas Peruanas Filial Piura realizada entre el 27 al 31 de octubre del 2014 en las instalaciones del Teatro Municipal de Piura. El evento tuvo como objetivos el de generar conciencia sobre la importancia del derecho dentro de la sociedad brindando las herramientas de investigación necesarias a los participantes para afrontar situaciones jurídicas complejas y demostrar la necesidad de integrar las profesiones en la búsqueda de soluciones a los problemas sociales de la actualidad.


Mi persona tuvo el honor de participar el miércoles 29 de octubre 2014 dictando la conferencia "LA RESPONSABILIDAD MEDICA Y LA FALTA DE IDONEIDAD EN LOS SERVICIOS MEDICOS DESDE LA OPTICA DEL DERECHO CIVIL Y DE INDECOPI". La responsabilidad médica, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se regula bajo la responsabilidad civil contractual y se circunscribe en la figura de los contratos de locación de servicios, siendo aplicable la responsabilidad de medios en la generalidad de los casos, existiendo casos específicos que lindan con la responsabilidad extracontractual como excepción. Resulta aplicable además la Ley General de Salud, Ley Nº 26842, que regula los derechos, deberes, y responsabilidades de los pacientes, de los médicos y afines, técnicas y auxiliares y de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo cuya inobservancia podrían generar acciones judiciales.


Asimismo, con gran beneplácito tuve la oportunidad de colaborar con la Escuela Académico Profesional de Derecho de la UAP-Filial Piura donando libros de derecho de mi colección para ser sorteados en el evento entre los asistentes con el afán de colaborar en la difusión del conocimiento jurídico


Muy agradecido por la confianza depositada en mi persona al designarme como ponente especialmente al Dr. Marco Antonio Rodriguez Vega, Director de la EAP de Derecho y a la Comision Organizadora de alumnos y docentes que se comprometieron para este objetivo. Al público presente de diversas universidades de la localidad. Esparando poder tener nuevamente la oportunidad de participar en la edición 2015 de este magno evento.

miércoles, 11 de febrero de 2015

EVENTO: VII CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO - GUAYAQUIL, ECUADOR


Agradezco la invitación del Instituto Latinoamericano de Derecho para participar como ponente en el VII CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO representando a mi querido país Perú, a realizarse en la ciudad de Guayaquil-Ecuador, los días 20, 21 Y 22 de noviembre del 2014.


En el terminal terrestre de Guayaquil llegando con un grupo de alumnos de la delegación de ULADECH - Católica desde Piura para asistir al VII Congreso Mundial de Derecho.


Grato recibimiento en el Terminal Terrestre de Guayaquil, Ecuador con mi colega y amigo el Dr. Italo Dixon Vega Camacho, director del Instituto Latino Americano de Derecho, para estar presentes en el VII Congreso Mundial de Derecho.


Momentos de la ponencia sobre Union de Hecho en la Corte de la Judicatura de Machala, Ecuador. Junto al Dr. Carlos Allaín (Lima - Perú) y del Dr. Joan García(Cuba) Gracias a la participaciòn de la audiencia y del comité organizador a cargo del Dr. Joseph Rober Mendieta Toledo (Ecuador).


Fotos del VII Congreso Mundial de Derecho en el Auditorio de la Facultad de Ciencias `Químicas de la Universidad Nacional de Guayaquil, Ecuador. Momentos inolvidables de mi ponencia y junto a los conferencistas del día viernes y con los alumnos de la ULADECH Católica y UAP Filial Piura. Gracias por su asistencia y participación en el evento.


Reconocimiento Internacional al cierre del VII Congreso Mundial de Derecho en la Facultad de Ciencias Químicas en la Universidad de Guayaquil, Ecuador al ser distinguido como PROFESOR HONORARIO por el Consejo Directivo del Instituto Latinoamiericano de Derecho. Mi agradecimiento al Sr. Presidente Dr. Robert Guevara Elizalde y al Director Dr. Italo Dixon Vega Camacho.


Medalla y diploma de honor al haber sido honrado como PROFESOR HONORARIO por el Consejo Directivo del Instituto Latinoamericano de Derecho en la ceremonia de cierre del VII Congreso Mundial de Derecho realizado en la Facultad de Ciencias Quimicas de Guayaquil, Ecuador. Dedico esta distinción y mi esfuezo a mi esposa, a mis hijos y a mi familia por contar siempre con su ayuda y comprensión. A mis colegas y amigos de Perú y Ecuador por sus consejos. Especialmente a mis alumnos y a quienes lo fueron y hoy son también mis colegas defendiendo causas justas. A todos Uds. el esfuerzo total trae victorias completas.



LAS UNIONES DE HECHO EN EL PERU


La convivencia de dos personas varón y mujer libres de matrimonio (ósea que ninguno es casado con otra persona) da origen a una forma jurídica que el Estado protege y a la que la ley denomina como UNION DE HECHO. Dicha unión para que sea reconocida debe ser solicitada al Juez y contar con ciertos requisitos.


Se encuentra especíticamente regulada en el Artículo 326 del Código Civil Peruano de 1984 en el cual se establecen los efectos de uniones de hecho:

"La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido."

Aqui una imagen de la entrevista sobre UNION DE HECHO en Debate Segmento Jurídico con CheChi Rengifo por Piura TV On Line.

VIDEO: CAUSALES DE DIVORCIO EN EL PERU


El divorcio es una institución jurídica del derecho de familia que comporta la extinción del vínculo de afinidad creado por el matrimonio. Puede entenderse en dos sentidos: El divorcio sanción (cuando uno de los cónyuges ha cometido una causal establecida en la normatividad) y el divorcio remedio (cuando ambos cónyuges acuerdan darle fin a su unión matrimonial de la manera y con los requisitos que la ley señala). Se diferencia de la separación de cuerpos porque ésta última tiene por efecto el de suspender los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial (artículo 332° del Código Civil) mientras que los efectos del divorcio se regulan en el artículo 350 del Código Sustantivo.


El Artículo 333° del Código Civil señala cuales son las causales de divorcio (que son las mismas que para la separación de cuerpos) y son:

1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio


En el caso de las causales del 1 al 12 del artículo 333° del Código Civil, estamos frente a una contienda por lo tanto la acción se tramita como proceso de conocimiento y, de ser declarada fundada la demanda, tiene como efecto el cese de la obligación alimenticia (salvo los casos de excepción del art. 350° CC), indemnización por daños y perjuicios al cónyuge ofendido (art. 351° CC), se establece el ejercicio de la patria potestad (art. 340° CC) y la pérdida de los derechos sobre los bienes gananciales de quien realizó la causal (art. 352° CC) y de los derechos hereditarios entre ambos, dejando íntegros los debers que la religión impone (art. 360° CC in fine).

En el caso de la causal 13 del artículo 333 del Código Civil, estamos frente a una convención por lo tanto, al no existir contienda, se puede tramitar judicialmente como proceso no contencioso, aunque también puede presentarse la solicitud ante un oficio notarial o ante las municipalidades.

Aquí el enlace:

http://new.livestream.com/accounts/9969020/events/3380376/videos/76081831

VIDEO EL CASTIGO FISICO A MENORES DE EDAD EN LA LEGISLACION PERUANA


Fuimos cordialmente invitados a una entrevista para debatir el tema EL CASTIGO FISICO A MENORES DE EDAD EN LA LEGISLACION PERUANA realizada el martes 03 de febrero 2015 a las 11:00 a.m. en Debate Jurídico Segmento bajo la conducción de CheChi Rengifo por Piura TV Online. Mi persona estuvo analizando la normatividad vigente respecto de los acontecimientos suscitados por las lesiones "graves" propinadas presuntamente por un padrastro en contra de un menor de edad de 05 años, hicimos una revisión desde las areas penal, civil y constitucional. Aqui el enlace con la entrevista

http://new.livestream.com/accounts/9969020/events/3380376/videos/75893967

Es necesaria la aprobación del Nuevo Código de Niños, Niñas y Adolescentes en la próxima legislatura ordinaria del Congreso de la República y que el Estado, a través de sus instituciones, coadyuve a la formación en valores a las familias a fin de evitar cualquier tipo de violencia familiar. Aqui una foto del programa.

VIDEO: PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA


Un tema muy interesante el PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA a cargo de la Dra. Patricia Aurelia Niño Febres analizando el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 en el programa Debate Jurídico Segmento por Piura TV Online.

La terminación anticipada es un proceso penal especial y una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso y constituye uno de los exponentes de la justicia penal negociada regulada en los artículos 468/471 del Nuevo Código Procesal Penal que, frente al proceso común, se erige en un proceso penal autónomo (no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél).

El Plenario analizado constituye precedente vinculante, así es que debe ser tomado en cuenta siempre que se den los presupuestos que establece nuestro ordenamiento en los acuerdos a que lleguen las partes (como la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes) dejando al Juez llevar el control de la legalidad del acuerdo (1. en el ámbito de tipicidad o calificación jurídico penal de los hechos y sus circunstancias; 2. el ámbito de la legalidad de la pena y sus parámetros mínimos y máximos o "pena básica"; y, 3. la exigencia de una suficiente actividad indiciaria).

La crítica surge en base a si este proceso pueda ser aplicado en la ETAPA INTERMEDIA, asi es que los invitamos a ver la entrevista en el siguiente enlace.

http://new.livestream.com/accounts/9969020/events/3380376/videos/75339053

Nota: La entrevista esta dividida en dos bloques, puedes encontrar ambos en la misma dirección.

Gracias a CheChi Rengifo por confiarnos la conducción del programa aquel día, quien no pudo estar presente por razones laborales

VIDEO: PROYECTO DE LEY SOBRE UNION CIVIL NO MATRIMONIAL


Desde Setiembre del año 2013 se ha presentado la propuesta legal de Unión Civil No Matrimonial para personas del mismo sexo la cual ha generado múltiples opiniones a favor y en contra de su aprobación dentro del ordenamiento jurídico nacional. Lo cierto es que el debate, en su mayoría, se ha centrado en aspectos de índole moral o religioso antes que fundamentos jurídicos que lleven a la aprobación de este proyecto de ley en el Congreso de la República.

Aqui los enlaces de las dos entrevistas realizadas durante el mes de enero del 2015 en el programa Debate Jurídico Segmento bajo la conducción de CheChi Rengifo para Piura TV Online donde tratamos de darle un punto de vista legal y acorde al derecho, respetando las antagónicas posiciones que genera un tema como este.

PARTE I

http://new.livestream.com/accounts/9969020/events/3380376/videos/74361663

PARTE II

 http://new.livestream.com/accounts/9969020/events/3380376/videos/75154162

VIDEO: LEY DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Son personas con discapacidad aquellas con deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Son víctimas de múltiples formas de discriminación que les impiden ejercer sus libertades y derechos y forman parte de los estratos más excluidos de la población.

A continuación comparto con Uds. las imágenes de la entrevista realizada el 02 de diciembre del 2014 en el programa Debate Jurídico Segmento por Piura TV Online dando a conocer aspectos de la Ley de Personas con Discapacidad (LEY Nº 29973) y su Reglamento (D.S. 002-2014-MIMP).


Asimismo, es necesario defender y promover el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, desarrollando e implementando políticas públicas inclusivas para alcanzar su participación plena en igualdad de oportunidades.

Es por ello que en el marco de las actividades por el DIA MUNDIAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, el día 03 de diciembre del 2014 tuve el honor de dictar una conferencia con el tema la Convención ONU sobre las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Piura por una cordial invitación de la Dra. Rosmery Hidalgo Gonzales.



ARTICULO: EL DERECHO TRIBUTARIO

EL DERECHO TRIBUTARIO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Asesor Legal, docente universitario y conferencista internacional.


I. INTRODUCCIÓN.

La actividad económica del Estado procura brindarle a éste la mayor cantidad de recursos económicos para poder cumplir con uno de sus fines principales que es la satisfacción de las necesidades de la nación a través de los servicios públicos, los cuales tienen un costo. La principal fuente de ingresos económicos al fisco lo constituyen, entre otros, los tributos que ayudan a equilibrar el Presupuesto de la República. He allí la importancia de conocer algunos alcances de esta materia relacionada con el Derecho Financiero.


II. CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO.

El Derecho Tributario es una rama de las ciencias jurídicas adscrita al Derecho Público, autónoma del Derecho Financiero (parcialmente, según la Teoría Latinoamericana), que establece y fundamenta los principios que sustentan al sistema tributario. Consiste en un conjunto de normas jurídicas y principios jurídicos, jurisprudencia y doctrina relacionados que regulan: a) la existencia del tributo; y, b) a la relación jurídica obligacional tributaria de carácter público que existe entre el Estado (como sujeto activo, acreedor de la obligación) y los demás sujetos de derecho con capacidad contributiva (como sujetos pasivos, deudores de la obligación sea en calidad de contribuyentes o de responsables).


III. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

Entre sus fuentes se encuentran: la Ley, la jurisprudencia, la doctrina, los principios tributarios, contenidos en el texto constitucional, del código tributario y en leyes especiales sobre la materia.

Sin embargo, debe quedar constancia que, en nuestro ordenamiento jurídico, la costumbre, pese a ser una fuente del Derecho en General, no constituye una fuente del Derecho Tributario porque entraría en oposición al principio de legalidad para la creación de tributos.

Asimismo, la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario establece una relación taxativa de las fuentes de esta rama de las ciencias jurídicas.


IV. DIVISION Y CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO.

En atención a la naturaleza de las normas que disciplinan los tributos y la relación que estos generan, el Derecho Tributario, ha sido dividido en:

a) Derecho Tributario Sustantivo, conformado por el conjunto de normas que regulan lo que es el tributo, es decir aquellas normas jurídicas que consagran los principios aplicables entre el Estado y los particulares, armonizando las garantías del fisco y de los contribuyentes, de aplicación común a todos y cada uno de los tributos. A esta parte es a aquella a la cual se le concede autonomía científica; y

b) Derecho Tributario Adjetivo, conformado por el conjunto de normas que regulan como debe determinarse, aplicarse y cobrarse el tributo, es decir, aquella parte que no goza de autonomía y que la generalidad de la doctrina lo involucra en el campo del Derecho Administrativo. Contiene las disposiciones específicas que regulan la aplicación de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.

En relación al contenido del Derecho Tributario establece los principios generales, las instituciones, los procedimientos y las normas del ordenamiento jurídico tributario. Sin embargo, los tratadistas hacen notar que existen otros aspectos importantes en cuanto al contenido de esta rama de las ciencias jurídicas pues también encontramos al Derecho Tributario Penal (que regula los delitos tributarios mediante una ley penal especial, Decreto Legislativo N° 813), el Derecho Tributario Procedimental (que regula las controversias entre los sujetos de la relación jurídica tributaria a través de órganos competentes las cuales se resuelven previamente mediante los procedimientos tributarios señalados en el Código Tributario) y el Derecho Tributario Internacional (referido a los acuerdos y tratados entre países, sea para evitar la doble imposición o para buscar la colaboración a fin de evitar generalmente la evasión fiscal).



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