ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 13 de octubre de 2022

ARTÍCULO: DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO.



DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

 

Contenido:

Definición y Naturaleza de la Institución Jurídica. Deberes y Derechos que nacen del matrimonio.

           

1. DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA.-

Deber como verbo significa “estar obligado al cumplimiento de una prestación”. Según el Diccionario Jurídico Cabanellas debe entenderse jurídicamente como la Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por ley pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano.

 

La relación jurídico matrimonial va a determinar cómo se van a cumplir los deberes y derechos que derivan de este estado de familia[1]. Ej. Art. 288 del CC, establece que los cónyuges se deben recíprocamente asistencia (alimento), pero la ley no señala cómo se cumplirá con este deber conyugal.

 

          Del matrimonio, de la unión de hecho, de la filiación y del parentesco nace una relación conyugal = a deberes conyugales = la vida común.

          El fin del matrimonio se traduce en el cumplimiento de uno o de todos los deberes conyugales.

 

2. DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO (CC ARTS. 287° AL 294°).

 

2.1.-Obligaciones de los padres hacia sus hijos (Art. 287 CC).-

Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos. Esta norma es concordante con el Art. 92 del C.N.A. Esta referida a una Carga Pecuniaria de este deber impuesto, pesa sobre el patrimonio social, y en caso de insuficiencia de éste, sobre los bienes propios de cada cónyuge a prorrata.

 

2.2.- Deberes Recíprocos entre los Cónyuges (Art. 288 y 289 del CC).

Según Puig “Son deberes de carácter positivo, que obligan a cada cónyuge a realizar una acción, determinando su incumplimiento una situación antijuridica de omisión”. El art. 288 del CC señala que los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia. Mientras el matrimonio se mantiene, los cónyuges se deben respeto mutuo. Ej: Al vivir la esposa con otro varón, está quebrantando los deberes matrimoniales, lo que también constituye conducta deshonrosa”[2].

 

Ø  Deber de Fidelidad y asistencia: Al respecto debemos entender lo Sgte:

 

o   Fidelidad: El cual comprende dos aspectos principales:

§  Incumplimiento del débito conyugal. - es la negativa injustificada de uno de los cónyuges a sostener relaciones sexuales con el otro.

§  Continencia sexual. - El deber de fidelidad resulta violado por el adulterio o por la homosexualidad.

o    Asistencia: Alimento que como prestación se traduce en valores pecuniarios de contenido económico, que aseguran la subsistencia material y comprende también el vestido la habitación y la asistencia médica de los cónyuges.

 

Ø  Deber de Cohabitación (Artículo 289º CC). - Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. En tal sentido, debe entenderse que la cohabitación es la comunidad de vida entre el marido y mujer en el domicilio conyugal.

 

“Uno de los fines del matrimonio es hacer vida en común entre un varón y una mujer, además de los derechos, deberes y responsabilidades para con los hijos. Se incumple este deber cuando uno de los cónyuges se aleja del hogar conyugal y no demuestra intención de regresar, dejando en completo abandono a sus hijos”[3] y a su cónyuge. No obstante, en la doctrina y en la legislación civil advierte la diferencia entre los siguientes vocablos:

 

§  Domicilio conyugal.- es el lugar donde habitualmente residen los cónyuges para hacer vida común (Art. 33, 36, 289, y 290 del CC)[4].

§  La casa conyugal.- es el espacio físico o material, que sirve como vivienda o morada y en donde se constituyen o asienta el domicilio conyugal – Art. 291 segundo párrafo y 333 inc.5) del Código Civil[5].

§  El hogar conyugal.- son el conjunto de relaciones que surgen entre los cónyuges, como consecuencia de la convivencia y que se realiza dentro del espacio físico donde se estableció el domicilio conyugal – Art. 290, 291, 292, 293, 294 y 314 inc. 3) del Código Civil. 

 


2.3.- Facultades comunes de los cónyuges (Art. 290 CC):

Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y el mejor desenvolvimiento del mismo.

A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones económicas del hogar[6].

 

“Las agresiones mutuas entre los cónyuges, el abandono del hogar conyugal constituido, así como los enfrentamientos policiales entre ambos, constituyen hechos que les impiden participar en el gobierno del hogar y cooperar en el desenvolvimiento del mismo deber y derecho que nace del matrimonio”[7].

 

2.4.- Obligación de sostener a la familia (Art. 291 CC).-

Este deber atiende a la real finalidad del matrimonio[8]. Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.

 

Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. Ej: “La procreación habida en relaciones con persona distinta al esposo, constituye prueba suficiente de la situación en que se ubica la actora en un proceso de alimentos, respecto del matrimonio que celebró con el demandado”[9]. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges.

 

2.5.- Representación legal de la sociedad conyugal (Artículo 292 del CC).

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.

 

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

 

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.

 

El Código Civil vigente se aleja de lo establecido en el Código Civil de 1936 por el cual el marido representaba a la mujer. El fundamento del Art. 292 del CC actual es impedir que cualquiera de los cónyuges enajene, grave o disponga el bien social sin el consentimiento del otro[10]. No hay discusión sobre a la representación de la sociedad conyugal que corresponde a ambos cónyuges, sin embargo, interpretando con criterio sistemático debe entenderse que tal acto por consuno es para los casos en que existe perjuicio para la sociedad y no puede considerarse si existe beneficio a la sociedad[11]. En tal sentido, “tratándose de actos como demandar la reivindicación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstruir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges”[12].

 


2.6.- Libertad de trabajo de los cónyuges (Art. 293 del CC).

Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo[13].

 

En atención al principio de igualdad entre cónyuges, se reconoce a ambos la posibilidad de realizar actividades profesionales o comerciales fuera o dentro del domicilio conyugal, en la medida que el ejercicio de las mismas no perjudique el interés de la familia. Para ello, deberá contar con el asentimiento expreso o tácito de su consorte, que constituye la exteriorización del control de los intereses comunes y no requiere constar en forma determinada para acreditar su existencia. Negada esa finalidad por aquél, que implica un uso indebido de ese derecho, se propone a éste el acudir al juez para solicitar la autorización desconocida por su cónyuge. Como las circunstancias dentro de las que se concedió el asentimiento, por el cónyuge, pueden variar por situaciones sobrevinientes y ser contrario al interés familiar la realización de las actividades profesionales o comerciales del otro, puede retirarse el permiso dado.

 

2.7.- Dirección y representación de la sociedad por un cónyuge (Art. 294 del CC)

Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:

1)      Si el otro esta impedido por interdicción u otra causa.

2)      Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto

3)      Si el otro ha abandonado el hogar

 

La participación de los cónyuges en la conducción de los solidarios intereses de orden personal y económico que crea la unión matrimonial; se traduce en resolver de común acuerdo lo relativo a la educación y sostenimiento de los hijos y a la administración de los bienes de la familia. Pero si por las situaciones previstas en el art. 2914 CC, uno de los cónyuges se ve imposibilitado para ejercer directamente por sí estas personalísimas atribuciones, corresponderá al otro el desempeño de la dirección del hogar.

 

En un régimen de sociedad de gananciales, el cónyuge presente y hábil asume la administración de los bienes sociales y la conservación de los propios del otro esposo, (art. 314º del CC). En el régimen de separación de patrimonios, si bien no hay norma, es procedente la administración de los bienes propios del cónyuge impedido por las causales 1 y 2 del art. 294º CC, por el cónyuge presente y hábil nombrando curador de los mismos. En caso del abandono del domicilio hogar, es pertinente el embargo parcial de las rentas del abandonante (art. 291º CC), y la regulación judicial de alimentos para el sostenimiento del hogar por parte del abandonante (art. 300º CC).

 




[1] Es el deber y derecho del sujeto activo a reclamar una prestación. La obligación implica una relación jurídica que liga, ata, constriñe o limita la voluntad de la persona, pues ésta queda obligada a dar, hacer o no hacer alguna cosa en provecho de otra. Pero el vínculo por sí solo no constituye una obligación. Es indispensable que esté sancionado por ley positiva. Si no existiera esta relación jurídica, el acreedor no tendría acción contra el deudor para compelerlo a realizar la prestación.

[2] Jurisprudencia: Casación 83-96-Cono Norte-Lima, El Peruano, Lima, de fecha 30/12/97, pág. 200.

[3] Jurisprudencia: Exp. 4995-94, Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias. 1994-1995. pág. 25.

[4] En doctrina suele distinguirse el domicilio de la residencia y ambos de la morada o habitación. El domicilio lo determina la ley y es un dato técnico que proviene del elemento formal normativo normativo y puede ocurrir que el domicilio se constituya por la residencia, si así lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia de carácter habitual. La habitación o morada es el lugar donde accidentalmente se encuentra a la persona y es de característica temporal y se constituye como el lugar donde se halla una persona por breve tiempo ya sea de vacaciones, por negocios o en el desempeño de una comisión. Se ha admitido la posición que preconiza que el domicilio debe fijarse en atención a un elemento objetivo. Para ello, el simple hecho de residir real y habitualmente en un lugar es factor determinante para presumir que la persona ha situado allí su centro especial de imputación jurídica.

[5] Es el asiento legal de una persona, el lugar donde está situada en derecho. Es el lugar de concentración de las personas naturales o jurídicas en el que se les tiene como presente para la confluencia de sus relaciones o vinculaciones jurídicas. El derecho considera necesario que una persona esté vinculada en un determinado lugar para facilitar sus relaciones jurídicas.

 

[6] Domicilio Conyugal (Art. 36 CC):  Es el aquel en el cual los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, el último que compartieron. Es constituido de común acuerdo entre marido y mujer mediante la objetiva residencia habitual en un determinado lugar. El art. 36 del CC recurre a una ficción legal al determinar que, en defecto de domicilio conyugal, se admite como tal el último que compartieron los cónyuges. Sin embargo, dicha solución no se ajusta a la realidad pues cada cónyuge residiría por su cuenta en lugares diferentes de manera habitual siendo esos lugares donde han constituido su nuevo domicilio y es ahí en donde se les debería ubicar para cualquier efecto jurídico.

[7] Jurisprudencia: Resolución del 15/09/87. Gaceta Jurídica N° 5, pág. 7.

[8] La finalidad lícita que se exige a los actos jurídicos en general, consiste en la orientación que se le da a la manifestación de la voluntad en relación a cada acto jurídico en particular, según su especie, y nominación. Así, hay actos jurídicos en los cuales la finalidad no tiene ingerencia como en los actos de carácter extrapatrimonial; por ejemplo: el matrimonio (cuyo fin es vincular al varón y a la mujer en deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia) o el reconocimiento de hijos (cuya finalidad es generar la relación paterno filial y conferir al reconocido el derecho al nombre, alimentos, herencia, etc).

[9] Jurisprudencia: Exp. 105-86-Lambayeque, Normas Legales N° 169. pág. 281

[10] Jurisprudencia: Exp. 1173-88-Huánuco, Gaceta Jurídica N° 23. pág. 11-A.

[11] Jurisprudencia: Exp. 779-95-Junín, Gaceta Jurídica N° 38, pág. 24-A.

[12] Jurisprudencia: Exp. 81-94-Arequipa, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Hinostroza Minués, Alberto. “Jurisprudencia Civil”. Tomo III. Pág. 39.

[13] De acuerdo al Inc. 1) de la 5° disposición final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (D. Leg. 758) autorizado por R.M. 010-93-JUS del 23-04-93.


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