RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Concepto. Elementos.
Presupuestos Procesales: Demanda. Competencia. Capacidad Procesal y
Representación Procesal. Condiciones
Procesales: Interés para obrar y Legitimidad para obrar.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial.
Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.
Contenido:
1. La Relación Jurídica Procesal. 1.1. Concepto. 1.2. Elementos.
1.3. Presupuestos Procesales. 1.3.1. Demanda. 1.3.2. Competencia. 1.3.3. Capacidad
Procesal y Representación Procesal. 1.4. Condiciones
Procesales. 1.4.1. Interés para obrar. 1.4.2. Legitimidad para obrar
1. La Relación Jurídica Procesal.
1.1. Concepto.
El
proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica
procesal, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que surgen
entre el juez y las partes, y de éstas entre sí, desde el auto de admisión de
la demanda, hasta la culminación del proceso.[1]
Dicho
esto, debemos entonces diferenciar entre los conceptos de relación jurídica
material y de relación jurídica procesal. En términos generales la relación
jurídica material es aquel vínculo de derecho privado que se establece entre
los litigantes o partes; es la base material para la existencia o convivencia
de un proceso o dentro del el, es aquella que permite a uno de sus integrantes
tener una pretensión material respecto del otro; es decir, la relación que
existe entre dos sujetos, para poder ser parte activa (demandante /
denunciante) y pasiva (demandado) dentro de un proceso”[2]. Por otro lado, la
relación jurídica procesal es aquel vínculo jurídico de derecho público que
une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos
principales son obligar al juez del tribunal a dictar sentencia, y a los
litigantes, a cumplir por lo que éste resuelva en definitiva.[3]
1.1.2. Teorías.
Uno
de los problemas más debatidos en materia procesal, es la naturaleza jurídica
del proceso. Al respecto, en doctrina, encontramos las siguientes teorías:
i) Teoría contractualista. Durante mucho tiempo se ubicaba al proceso dentro de la
categoría jurídica del contrato. Se trataba de propuestas con influencia de la litiscontestatio
romana. Esta idea se percibe en autores del siglo XVIII y XIX (Pothier,
Demolombe, Aubry y Rau) que intentaron revivir la figura del contrato judicial
de la litiscontestatio, con el propósito de explicar los fenómenos
procesales, reduciéndolos a la existencia de un acuerdo entre las partes,
tendiente a someter al juez la solución del conflicto. El profesor Mario
Casaríno V. también hace un aporte al respecto, señalando que "la teoría contractualista
supone la existencia de una convención entre demandante y demandado, en la que
se fijan los puntos de la controversia y de la cual arrancan los poderes del
juez. Esta teoría tuvo muchos detractores pues la actividad jurisdiccional
constituye un imperativo, que se ejerce a través de los órganos que ejercen la
función jurisdicción, con prescindencia de un acuerdo inter partes.
ii) Teoría del cuasi contrato. Esta orientación perseguía superar las objeciones a las
teorías contractualistas, reduciendo el fenómeno a la figura del cuasicontrato
de litiscontestación, el cual es una figura que designa algunos hechos
jurídicos heterogéneos que solo tienen en común ser actos lícitos voluntarios
no contractuales que producen obligaciones ex lege. Esta teoría se establece en
atención a que el demandado no se somete voluntariamente a la jurisdicción del juez,
y, por ende, se estaría en presencia de un cuasi-contrato. Entonces, si el
juicio es un contrato, es tan imperfecto que queda desnaturalizado y por lo
tanto, el proceso sería cuasi-contrato. Pero, ambas teorías fueron seriamente
cuestionadas, ya que en realidad no hay un nexo contractual ni uno
cuasi-contractual.
iii) Teoría de la Relación Jurídica Procesal. Esta
teoría aparece en la segunda mitad del siglo XIX, en Alemania, y fue expuesta
por Oscar Von Bulow, en su obra "Teoría de las excepciones dilatorias y
los presupuestos procesales" (1868). Esta teoría concibe el proceso como
una Relación Jurídica, producida entre el Estado (El Juez) y las partes
(demandante y demandado); señala Couture[4] que estos sujetos
procesales (Juez y las partes) investidos de poderes determinados por la ley,
actúan en vista de la obtención de un fin. Esta corriente sostiene que en un
proceso judicial existe es una relación jurídica, la cual es típica, es decir,
está regida por la ley, tiene un estatuto propio y una determinación propia.
Mario Casarino nos ilustra nuevamente, señalando que "aunque es de origen
germánico, ha sido desarrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene,
que tanto la actividad de las partes como la del Juez, están reguladas por la
ley y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en él
intervienen, siendo su misión fundamental la actuación de la ley, formándose de
este modo, una relación jurídica de carácter procesal, autónoma y compleja,
perteneciente al Derecho Público."
iv) Teoría de la Situación Jurídica[5]. Esta teoría fue propuesta por Goldschmidt, quien,
sostuvo que el origen de las obligaciones y derechos respectivos del juez y las
partes, no puede encontrarse en la "relación jurídica procesal", pues
allí donde se indica que nacen las obligaciones de la referida relación
jurídica, deberá hablarse con exactitud de cargas procesales[6], y que la "obligación
de fallar" que se atribuye al Tribunal (juez) es como tal el deber de
administrar justicia, y es una manifestación de la "relación
política" del ciudadano con el Estado.
1.1.3. Características.
Entre
las características de la relación jurídica procesal, podemos citar a las
siguientes:
a) Es de carácter público y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho
de acción, interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones
contenidas en ella (derechos subjetivos). No obstante, es el juez quien debe declarar
la existencia de la relación jurídico procesal válida en la audiencia de
saneamiento procesal.
b) Es autónoma,
ya que nace y se desarrolla con independencia de la relación material. Esto
significa que es posible concebir un efecto de caducidad procesal -como el
abandono del procedimiento-, sin considerar al derecho material, pues para que
la relación jurídica procesal genere un proceso válido deben cumplirse
determinados presupuestos procesales (capacidad, competencia, etc.).
c)
Es compleja, como bien lo refiere Alsina[7], porque comprende un
conjunto indefinido de derechos y obligaciones para cada uno de los que
intervienen, pero tendiendo todos ellos al mismo fin común: la actuación de la
ley.
1.2. Elementos.
Para
que la Relación Procesal sea válida deben cumplirse ciertos requisitos, denominados:
i) presupuestos procesales[8]. Ello habilitará al Juez
para expedir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, amparando o
desestimando la demanda. Ahora deberá agregarse a ellos la exigencia de que se
cumpla también con otros requisitos que se conocen en la doctrina como: ii)
los presupuestos materiales, o también llamados condiciones de la acción.
1.3. Presupuestos Procesales.
La
doctrina reconoce que no es suficiente que la demanda se interponga para obtener
un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones postuladas en la demanda, es
necesario que la relación jurídica procesal sea válida. Los requisitos básicos
que deben cumplirse para que exista válidamente dicha Relación Jurídica
Procesal son los llamados presupuestos procesales, su ausencia impide un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Es preciso anotar que la
exigencia del cumplimiento de los presupuestos procesales es independiente del
derecho de acción que le corresponde al demandante. Los Presupuestos Procesales
son:
1.3.1. Demanda.
Es
el acto procesal mediante el cual se ejerce el derecho de acción y otorga, al
mismo tiempo, el derecho de contradicción al emplazado. En cuanto a este presupuesto
diremos que, para el correcto inicio del proceso, la demanda debe estar
correctamente estructurada, es decir, debe existir lógica entre el
petitum (es el pedido concreto, claro y preciso dirigido a la autoridad
judicial) y la causa petendi (son las razones que amparan a la
demanda exponiéndose en los fundamentos de hecho y en los fundamentos de
derecho); así entonces, en la pretensión debe haber congruencia entre lo que se
pide y lo que se expone como sustento fáctico, por ello se puede afirmar que la
pretensión procesal identifica el objeto del proceso y la consecuencia a
esperar del mismo.
Las
normas procesales respecto a la demanda se encuentran reguladas en el Código
Procesal Civil, en la Sección Cuarta sobre Postulación del Proceso, Título I
referido a la demanda y emplazamiento.
Artículo
424.- Requisitos de la demanda*
La
demanda se presenta por escrito y contendrá:
1.-
La designación del Juez ante quien se interpone.
2.-
El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del
demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla
electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3.-
El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4.-
El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se
expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda.
5.-
El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
pide.
6.-
Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma
precisa, con orden y claridad.
7.-
La fundamentación jurídica del petitorio.
8.-
El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9.-
El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10.-
La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del
abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración
judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital
del demandante analfabeto.
Artículo
425.- Anexos de la demanda
A
la demanda debe acompañarse:
1.-
Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del
representante.
2.-
El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado.
3.-
Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si
se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí
mismas.
4.-
Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el
demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en
el caso del procurador oficioso.
5.-
Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio
probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se
encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al
proceso.
6.-
Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos
judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
Artículo
426.- Inadmisibilidad de la demanda*
El
Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1.-
No tenga los requisitos legales.
2.-
No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3.-
El petitorio sea incompleto o impreciso.
4.-
Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En
estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un
plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a
criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
Artículo
427.- Improcedencia de la demanda*
El
Juez declara improcedente la demanda cuando:
1.-
El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.-
El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.-
Advierta la caducidad del derecho;
4.-
No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
5.-
El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Si
el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así
de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si
el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de
improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el
Juez.
Si
la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Artículo
428.- Modificación y ampliación de la demanda*
El
demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible
modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas
pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del
procedimiento conciliatorio.
Puede,
también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran
nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre
que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran
comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con
traslado a la otra parte.
Iguales
derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la
reconvención.
Artículo
429.- Medios probatorios extemporáneos*
Después
de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios
referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.
De
presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que
dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que
se le atribuyen.
Artículo
430.- Traslado de la demanda
Si
el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios,
confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
1.3.2. Competencia.
La
Jurisdicción es la potestad que emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución,
esto es, cumplir su rol de resolver los conflictos intersubjetivos de las personas,
declarando derechos o despejando las incertidumbres con relevancia jurídica. Esta
facultad la tienen todos los órganos jurisdiccionales sin excepción. Asimismo, el artículo 1
del CPC establece que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil,
la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es
indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
La
competencia, sin embargo, es la facultad que tienen los jueces para conocer y
resolver determinados procesos, los mismos que no pueden ser asumidos o
conocidos por otro órgano jurisdiccional. Se dice que la competencia es la
medida en que la jurisdicción, de allí es que se deriva el aforismo que
sostiene que todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia.
La
competencia obedece al principio y derecho al Juez Natural y se divide entre
las diversas autoridades judiciales. Por ejemplo: corresponde a los órganos
jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido
por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Entre
las características de la competencia tenemos
a)
La competencia solo puede ser establecida por la Ley.
b)
Es irrenunciable
c)
No puede ser objeto de modificación, salvo los casos previstos en la Ley, o
normas con rango de Ley.
d)
Ningún Juez puede delegar su competencia en otro Juez, salvo que se trate de encargos
o comisiones para la realización de determinados actos procesales.
e)
Es inmutable, Fijada la competencia, ésta no puede ser modificada por cambios
de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la Ley disponga expresamente
lo contrario.
1.3.2.1. Distribución de la Competencia:
A. Competencia Absoluta o Improrrogable.
1.- Por Razón de Materia.-
En
este caso el Órgano Jurisdiccional competente estará determinado por el derecho
material (derecho sustantivo) que da lugar a la causa.
Los
derechos sustantivos en materia civil, se encuentran reguladas por el Código
Civil y otras leyes especiales no procesales; en materia penal estarán regulados
por el Código Penal y otras leyes especiales
-
Penal.- Si la relación de derecho material proviene de una norma penal
-
Civil.- Si la relación de derecho material proviene de una norma civil
-
Laboral.- Si la relación de derecho material proviene del contrato de trabajo
(Derecho individual de trabajo), o de derechos sindicales, convencionales o de
huelga (Derecho Colectivo del Trabajo)
-
Contencioso Administrativo.- Relacionada con aquellos procesos que tienen por
objeto la declaración de invalidez de actos o resoluciones de la administración
pública.
-
Competencia de familia.- Que antes era la llamada competencia del Niño y
adolescente. Esta competencia se encarga de resolver conflictos o
incertidumbres con relevancia jurídica provenientes de relaciones en derecho de
familia (en nuestro país Libro III del Código Civil).
-
Competencia comercial.- En la Corte Superior de Justicia de Lima, el área civil
cuenta con una sub-especialidad, se trata de las Salas y Juzgados sub-
especializados en asuntos en materia mercantil o comercial, cuya competencia
especifica ha sido asignada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
conocen entre otras materias, los procesos de cobro de créditos, procesos
únicos de ejecución, con títulos ejecutivos de origen privado y en algunos
casos de origen judicial o arbitral, que dan lugar a la ejecución forzada;
asuntos de derecho societario, mercado de valores, banca y seguros, procesos
derivados de arbitraje y en general todo aquello que se derive de contratación mercantil.
2.- Competencia Funcional o por Razón de Grado.
Esto
es una competencia de carácter vertical, y esta referida también a la
existencia de la doble instancia (derecho a la pluralidad de instancias).
Hasta
hace poco los procesos que se iniciaban ante el Juez de Paz o el Juez de Paz
Letrado, eran revisados por el respectivo Juez Especializado o mixto; sin embargo,
en virtud de lo dispuesto por el Artículo Único de la Ley N° 28434, publicada
el 28-12-2004, las resoluciones de los Juzgados de Paz son conocidas en grado
de apelación por el Juez de Paz Letrado. Las emitidas por este último, por los
Juzgados Especializados o Mixtos. Establece además la citada norma procesal
–que modifica el artículo 59° del TUO de la LOPJ- que las resoluciones emitidas
por los Juzgados de Paz serán examinadas tomando en cuenta también las
particularidades culturales y sociales, así como el criterio de justicia del
Juez de Paz.
Los
procesos iniciados por ante el Juez Especializado o mixto, son revisados en
apelación por la Sala Superior respectiva, y vía recurso de Casación, por la Sala
Suprema correspondiente.
Algunos
procesos se inician ante la Sala Superior correspondiente, como es el caso de
la acción popular; en este caso conoce en apelación la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema. Hasta hace unos años los juicios
de responsabilidad civil y acciones de amparo contra resoluciones judiciales se
iniciaban ante la Sala Civil Superior respectiva, y en el caso del primero de
ellos si la pretensión era contra Vocales Superiores o Supremos, se iniciaba
directamente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República; en la
actualidad, en virtud de la Ley 29364, que modificó el Art. 511 del CPC, todos
los juicios de responsabilidad civil atribuida a los jueces, cualquiera sea su
nivel, es competente el Juez Especializado en lo Civil o en su caso el Juez
Mixto; por su parte similar competencia es atribuida a los jueces civiles o
mixtos, y en su caso a los jueces constitucionales, para conocer los procesos
de amparo dirigidos contra resoluciones judiciales.
Tratándose
de acciones contencioso-administrativas, es competente el Juzgado Especializado
en lo Contencioso administrativo, y en los lugares donde no exista conocerá el
Juzgado Especializado en lo Civil o en su caso el Juzgado Mixto (Ley del
Proceso Contencioso Administrativo).
En
materia penal, los procesos que se inician contra altos funcionarios del Estado
(Presidente de la República, Congresistas, Ministros de Estado, Fiscales y
Vocales Supremos, Magistrados del TC, etc), previo ante juicio, son de
conocimiento en primera instancia ante la Sala Penal de Corte Suprema de República,
designándose de sus miembros al Vocal instructor y al Tribunal respectivo.
3.- Competencia por razón de cuantía.-
En
razón de la cuantía de la pretensión, se establecen también la competencia de
los Juzgados. La cuantía en los procesos es fijada por el demandante en su
demanda, al consignar el monto de su pretensión o el valor que tiene la misma.
Normalmente los procesos de escasa cuantía o cuantía menor son asignados a
órganos jurisdiccionales inferiores.
Por
ejemplo, en nuestro Código Procesal Civil vigente, a raíz de la reciente modificación
dispuesta en el D. Leg. 1069, los procesos ejecutivos cuya cuantía de la
pretensión no sea mayor de 100 URP será competente el Juez de Paz Letrado. Los
procesos ejecutivos cuya cuantía sea mayor que esta suma será de competencia
del Juez Especializado en lo Civil.
En
materia procesal civil, los procesos de conocimiento son de competencia del juez
especializado Civil o Mixto, siempre que la estimación patrimonial del petitorio
exceda las 1000 URP.
Tratándose
de procesos abreviados, éstos se pueden tramitar ante el Juez de Paz Letrado si
la estimación patrimonial del petitorio sea mayor que 100 URP hasta 500 URP, y
se tramitarán ante los Jueces Especializados o Mixtos, si la estimación
patrimonial del petitorio es mayor de 500 URP hasta 1000 URP.
Si
la estimación patrimonial del petitorio es hasta 100 URP, el proceso se tramita
como proceso sumarísimo; en este caso, si la cuantía es hasta 50 URP, se
tramita ante Juez de Paz y si excede dicho monto se tramita ante el Juez de Paz
Letrado.
Así
mismo en los procesos de desalojo cuando la renta mensual es menor de 50 URP
será competente el Juez de Paz Letrado, si la renta mensual es mayor que esta
suma, o no existe cuantía será competente el Juez Especializado en lo Civil o
Mixto.
4.- Competencia en razón de Turno.
B. Competencia Relativa
5.- Competencia por Razón de Territorio.-
Se
sustenta en una distribución horizontal. Los Estados para una mejor atención de
los conflictos que llagan al Poder Judicial, han subdividido el país en
circunscripciones territoriales. En materia judicial existe en nuestro país una
sub división territorial a través de los llamados “Distritos Judiciales”. Cada
"Distrito Judicial" puede estar conformado por uno o más
Departamentos o en un mismo departamento pueden haber 2 o más Distritos
Judiciales.
La
idea de esta competencia es que el proceso debe acercarse lo más posible al
lugar del conflicto o de la controversia Esto permite la reducción de los costos
y aumenta la eficiencia de la decisión judicial, pues las pruebas se configuran
más fácilmente. Es decir, el Estado debe buscar que quien resuelva la
controversia sea un Juez que se encuentre en el lugar del conflicto o lo más cerca
posible de él, o en el lugar donde reside el demandado o denunciado.
Siendo
así, la competencia territorial, está referida principalmente al:
-
domicilio del demandado, o del causante en materia sucesoria.
-
lugar donde se encuentra el bien o la cosa materia de conflicto,
-
El lugar del cumplimiento de la obligación,
En
materia de expropiación de bienes, si el bien expropiado está inscrito, será el
juez del lugar donde se ha producido la inscripción registral, y si el bien no
esta inscrito, será competente el juez donde se encuentre el bien.
Tratándose
de procesos relacionados con incapaces, es competente le juez donde se
encuentra el incapaz. Tratándose de curatela de bienes es competente el juez
donde se encuentra la mayor parte de los bienes.
Tratándose
de procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria es competente el juez
del lugar de quien lo promueve
Finalmente
tratándose de procesos de quiebra o concurso de acreedores, es competente el
juez del lugar donde el comerciante tuvo su último domicilio y si no es
comerciante es competente el juez del domicilio del demandado.
En
materia penal la competencia del Juez penal se establece, entre otros, por el
lugar en donde se cometió el delito, el lugar donde ha sido arrestado el inculpado,
el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, y el
lugar donde tiene el domicilio el inculpado.
La
regla general de la competencia territorial, en materia no penal, es el lugar
del domicilio del demandado. Sin embargo, con relación al domicilio del demandado,
es necesario precisar que existen diversos criterios que deben de tenerse en
cuenta efectos de establecer esta competencia, como por ejemplo:
-
Se puede considerar como domicilio el lugar de su residencia habitual, esto es,
donde reside habitualmente. Si tiene varios lugares de residencia, se considera
como su domicilio cualquiera de ellos.
-
Se puede establecer como domicilio del demandado el domicilio convencional o
contractual. En este caso, se considera como domicilio del demandado aquel que
él señaló como suyo en caso de juicio. Si son varios los demandados que tienen
domicilios diferentes será competente el Juez del domicilio de cualquiera de
ellos (lo escoge el demandante).
Modificaciones
a la regla de competencia territorial.-
a.-
Prórroga de la competencia territorial.- Se produce prórroga de la competencia
territorial cuando las partes renuncian al juez que les corresponde con arreglo
a ley; ésta puede producirse en forma expresa o en forma tácita. Esta
modificación de la competencia territorial no es posible cuando la ley la
declare improrrogable. Existen dos clases: i) habrá prórroga tácita
respecto del demandante, por el hecho de interponer la demanda. Se producirá
respecto del demando cuando éste es notificado con la demanda y deje
transcurrir el plazo legal sin cuestionar su competencia o contesta la demanda
sin invocar el derecho a que ese proceso sea conocido por el juez de su
domicilio; y, ii) habrá prórroga expresa cuando las partes dejen
constancia en el convenio o contrato que renuncian expresamente al juez de sus
domicilios y se someten a la jurisdicción de determinados jueces.
b.-
Algunas competencias son improrrogables, por disposición expresa de la ley
procesal, como es el caso de la competencia en materia sucesoria, asignada al
Juez del último domicilio del causante.
Cuestionamientos de la competencia territorial.
La
incompetencia absoluta es aquella que es declarada de oficio por el juez en cualquier
estado del proceso, independientemente que pueda ser invocada por el demandado
como excepción; se trata de la incompetencia por razón de materia, cuantía,
grado, turno y territorio –en éste último caso, cuando la competencia es
improrrogable, se estará frente a una incompetencia territorial absoluta-. El
efecto es la inmediata conclusión del proceso.
Tratándose
de la incompetencia territorial relativa el demandado puede cuestionarla –de
manera excluyente- como excepción o como contienda. Ello significa que, si el
demandado es notificado con la demanda, admitida por un Juez que lo considera
territorialmente incompetente, puede concurrir al proceso iniciado promoviendo
una excepción de incompetencia territorial; este medio de defensa será resuelto
por dicho juez y de ser el caso será revisada la decisión por el inmediato
Superior jerárquico. En la actualidad, si de declara fundada dicha excepción,
el juez deberá remitir los actuados al juez competente, quien continuará
proceso en el estado que éste se encuentre.
Puede,
no obstante el demandado, dirigirse al Juez de su domicilio, esto es, al que él
considera competente territorialmente, y promover una contienda con el objeto
de que el juez de la demanda se inhiba y remita el expediente al Juez requirente.
En
este último caso, si el juez requerido, que admitió a trámite la demanda, considera
que la inhibitoria admitida por el Juez requirente, no procede, se producirá un
conflicto positivo de competencia. En este caso, si los jueces pertenecen a
distintos Distritos Judiciales se elevarán los actuados a la Sala respectiva de
la Corte Suprema de la República, quien dirimirá la competencia; si los jueces
pertenecen al mismo distrito judicial dirimirá la competencia la Sala Superior
correspondiente del Distrito Judicial. Establecida la competencia continuará el
proceso con el juez que corresponda.
En
materia comercial: Si presentada la demanda ante un Juez civil éste considera
que la materia es comercial o es de competencia del juez comercial no debe
declarar liminarmente improcedente la demanda, sino remitir la demanda al Juez
comercial; y si éste considera que las pretensiones contenidas en la demanda
son competencia del Juez remitente, debe elevar en consulta a la Sala
Sub-especializada en lo comercial a efecto de que dirima la competencia en
decisión inimpugnable. Similar trámite debe seguirse si quien recibe
inicialmente la demanda es el Juez Comercial y considera que la materia corresponde
la un Juez Civil.
1.3.3. Capacidad Procesal y Representación Procesal.
a. Capacidad Procesal
Artículo
57.- Capacidad para ser parte material en un proceso*
Toda
persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la
sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo,
pueden ser parte material en un proceso.
Artículo
58.- Capacidad para comparecer en un proceso*
Tienen
capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación
designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos
que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las
demás deben comparecer por medio de representante legal.
También
pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que
ejercen por sí sus derechos.
Puede
continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin
perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Artículo
59.- El Estado como parte
Cuando
el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con
participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil,
cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se
someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados
en este Código.
Artículo
60.- Sustitución procesal
En
el caso previsto en el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y en los
demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la
defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de
acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Artículo
61.- Curadoría procesal*
El
curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que
interviene en el proceso en los siguientes casos:
1.-
Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado,
incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el
artículo 435;
2.-
Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por
restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante
legal;
3.-
Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con
capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o
4.-
Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda,
según lo dispuesto por el artículo 108.
Concluye
la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal
comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Artículo
62.- Supletoriedad de la representación civil
En
todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas
sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
b. Representación Procesal
Este
presupuesto procesal se encuentra regulado a partir del TÍTULO II:
COMPARECENCIA AL PROCESO del Código Procesal Civil, específicamente en el Capítulo
II: Representación procesal, a saber:
a) Representación Procesal en caso de personas naturales.
El
artículo 63 del CPC desarrolla la representación de las personas naturales que
no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso
representados según dispongan las leyes pertinentes. Asimismo, el artículo 66
de la citada norma precisa que en caso de falta, ausencia o impedimento del
representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican
las siguientes reglas:
1.-
Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante
legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un
proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o
confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2.-
Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio
restringida que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le
nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por la persona con
capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo.
3.-
El Juez nombrará curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio
restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado
por éste, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio
restringida, si fuere idóneo.
4.-
También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez
advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la persona con
capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmará el
propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.
a) Representación Procesal en caso de personas jurídicas.
El
artículo 64 del CPC desarrolla la Representación procesal de la persona
jurídicas al establecer que las personas jurídicas están representadas en el
proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo
estatuto. El artículo 67 de la norma adjetiva señala que las personas jurídicas
extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen
actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación
que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio
internacional o disposición legal en contrario.
c) Representación Procesal mediante apoderado judicial.
Por
otro lado, el Capítulo III de este Título desarrolla la figura del Apoderado
judicial, a saber:
Artículo
68.- Designación de apoderado judicial*
Quien
tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos
que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo
serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los
actos procesales que realice.
No
es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los
actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Artículo
69.- Apoderados de las entidades de derecho público
El
Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos
constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales
para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por
razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o
circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Artículo
70.- Requisitos del apoderado
La
persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí
en un proceso.
Artículo
71.- Aceptación del poder
El
poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artículo
73.
Artículo
72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada*
El
poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante
el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para
su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros
Públicos.
Artículo
73.- Poder otorgado en el extranjero
El
poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser
aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como
tal.
Artículo
74.- Facultades generales
La
representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades
generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el
proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y
costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y
realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la
intervención personal y directa del representado.
Artículo
75.- Facultades especiales
Se
requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos
de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar
demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse
a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones
controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y
para los demás actos que exprese la ley.
El
otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad.
No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas
explícitamente.
Artículo
76.- Apoderado común*
Cuando
diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo
hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado
común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La
resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería
del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La
negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar
siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La
revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras
no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Artículo
77.- Sustitución y delegación del poder
El
apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre
expresamente autorizado para ello.
La
sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla;
la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La
actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada
dentro de los límites de las facultades conferidas.
La
formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para
el otorgamiento del poder.
El
Artículo 78 del CPC precisa que la representación judicial termina por las
mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin
embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la
revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Respecto
a los efectos del cese de la representación el artículo 79 del CPC señala:
En
todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión
del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal
de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por
sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que
el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando
el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del
apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de
notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados,
bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En
caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la
capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de
nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio
restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo
máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
C, Otras formas de Representación.
i) Representación de Patrimonio autónomo. (Artículo 65
CPC)
Existe
patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común
respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La
sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por
cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la
representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de
aplicación, en este caso, el artículo 93.
Si
se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 435.
El
que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un
patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de
diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 4.
ii) Representación judicial por Abogado (Artículo 80 CPC)
En
el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante
pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de
representación a que se refiere el artículo 74. En estos casos no se requiere
observar las formalidades del artículo 72, pero sí que se designe el domicilio
personal del representado y su declaración de estar instruido de la
representación o delegación que otorga y de sus alcances.
iii) Procuración oficiosa (Artículo 81 CPC)
Se
puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación
judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.-
Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí
misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se
trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra
causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder
suficiente.
2.-
Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente
a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro
de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si
no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá
condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y
costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido
manifiestamente injustificada o temeraria.
Se
presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el
interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza
expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o
condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de
comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
iv) Patrocinio de Intereses Difusos (Artículo 82 CPC)
Interés
difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de
personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el
medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden
promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las
Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que
según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente
motivada, estén legitimadas para ello.
Las
Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho
que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde
éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si
se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de
bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales
indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de
litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En
estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El
Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente
distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las
normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En
caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte
Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será
obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La
indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las
Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso,
a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación
del medio ambiente de su circunscripción.
1.4. Los Presupuestos Materiales
Conocidos
en la doctrina como condiciones de la acción. Existe un sector de la doctrina
que sostiene que el derecho de acción acaba cuando se presenta la demanda y la persona
se convierte en demandante. Sin embargo, el demandante debe llegar al proceso
premunido de algunos requisitos fundamentales, sin los cuales no podrá tener
una sentencia favorable.
Estos
requisitos son indispensables, es decir, son requisitos de fondo necesarios que
deben cumplirse para legitimar el proceso y que se le exige al demandante para
que pueda acceder al proceso y de producirse un pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia, y que éste le favorezca. La trascendencia de esas
condiciones procesales es que condicionan la estimación o desestimación del
caso y son los siguientes: La legitimidad para obrar del demandante, el interés
para obrar del demandante y la posibilidad jurídica de la pretensión.
1.4.1.- Legitimidad para obrar del demandante.-
En
estos casos debe existir vínculo en la titularidad de los derechos sustantidos
de los sujetos entre la relación material y la relación procesal. En doctrina
se distingue entre:
i)
Legitimidad para Obrar Originaria u Ordinaria. Se da cuando el titular de un
derecho u obligación demanda en nombre propio para sí mismo
ii)
Legitimidad Extraordinaria o derivada. En este caso ocurren dos situaciones, la
primera cuando se afirma ser el titular de un derecho u obligación que le
pertenecía a otra persona; o, cuando se hacen valer en nombre propio los
derechos subjetivos que pertenecen a otro
El
demandante, salvo los casos excepcionales de legitimación extraordinaria
prevista en la ley y que se presenta bajo la figura de la sustitución procesal,
debe invocar la titularidad del derecho subjetivo que está haciendo valer ante
el Juez.
En
tal sentido, el Juez debe verificar que el demandante integra como sujeto
activo en la relación jurídica material que se describe en la demanda, de tal
manera que su legitimidad aparezca de modo diáfano y directo, es decir sin que
exista lugar a dudas de ello.
En
la fase preliminar, es decir en la fase postulatoria del proceso, se cumple con
tal requisito cuando el demandante señala ser el titular de la relación
material, en todo caso la prueba de ello se establecerá luego de la actuación
de la prueba respectiva, lo que obviamente no puede verificarse en el umbral
del proceso.
Así
por ejemplo, Juan no puede demandar por sí mismo la disolución del vínculo
matrimonial -divorcio- existente entre su hermano Pedro y Julia, por causal, por ejemplo, de conducta
deshonrosa, en razón de que ésta causa, le corresponde invocar a Pedro, por ser
portador de la titularidad del derecho
al divorcio.
Así
también la enamorada de Alberto no puede demandar por si misma la resolución
del contrato de compraventa -de un vehículo- celebrado entre éste y Francisco,
por incumplimiento de obligaciones de éste último, pues la titularidad del
derecho corresponde a Alberto.
En
nuestro sistema procesal, la ausencia manifiesta de éste presupuesto material
constituye causal de rechazó in limine de la demanda.
Cabe
precisar que sobre esta materia existe controversia en la doctrina, pues se
señala, en contra de esta opinión, que el tema de legitimación no pude ser
evaluado en la etapa postulatoria del proceso; sostiene esta posición que toda
persona tiene derecho a que su legitimación sea objeto de pronunciamiento en la
sentencia y no en fase preliminar.
En
forma excepcional, la norma procesal exige, en determinados casos, la
acreditación con la demanda de la titularidad del derecho invocado; es el caso,
por ejemplo, de la tercería de propiedad, que impone al demandante adjuntar
documento de fecha cierta que acredite ser titular del derecho de propiedad que
invoca. Sucede lo mismo en los casos de los juicios ejecutivos, donde el demandante
debe adjuntar a la demanda el titulo ejecutivo respectivo, donde consta de modo
cierto y expreso su derecho.
En
términos generales, se puede decir que si el juez admite a trámite la demanda,
es porque advierte que el demandante se ha presentado como titular del derecho
invocado; en tal caso, el demandado puede cuestionar tal invocación mediante la
excepción procesal respectiva –de falta de legitimidad para obrar activa-; si
mediante la prueba respectiva actuada en la incidencia promovida, resulta
evidente e incontrovertible que el demandante carece por completo de la
legitimidad invocada, el proceso concluirá de modo ineludible.
No
obstante, si aun con la prueba aportada por el demandado como fundamento de su
excepción, no aparece de modo diáfano la ausencia de la legitimidad
cuestionada, el juez está obligado a desestimar la defensa promovida y diferir
su análisis para expedir pronunciamiento definitivo sobre la legitimación del
demandante en la propia sentencia. Si se acredita de modo incontrovertible que
la titularidad del derecho le corresponde, la sentencia tendrá pronunciamiento
de mérito favorable al demandante.
1.4.2. Interés para obrar del demandante.-
Rocco
(1982) “Cualquiera que sea titular de intereses jurídicamente protegidos, es
decir, cualquiera que sea sujeto de derecho o persona, física o jurídica, tiene
interés en la intervención del Estado en orden a la declaración de certeza o a
la realización coactiva de los intereses de derecho material, tutelados en
abstracto por el derecho objetivo, cuando no puedan o no quieran ser
espontáneamente satisfechos[9]
Tiene
que ver con la necesidad actual que tiene el demandante del órgano
jurisdiccional a efecto de que se pronuncie sobre su pretensión. Ello supone
haber agotado todas las posibilidades para que el conflicto –que aún subsiste-
se resuelva fuera del Poder Judicial.
Tener
interés para obrar supone, en primer lugar, la existencia de un conflicto
intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica; y en segundo lugar que
respecto de tal conflicto no exista posibilidad alguna que el mismo pueda ser
resuelto fuera del Poder Judicial; en este último caso, por ejemplo, el
requisito de falta de agotamiento de la vía administrativa es una expresión de
falta de interés para obrar, o la omisión de concurrir a la conciliación
extrajudicial prevista en la ley.
De
lo expuesto en la primera parte del párrafo precedente, se desprende que no
existirá interés para obrar del demandante cuando no exista conflicto o cuando
éste ya fue resuelto. Así, por ejemplo, si respecto de la pretensión que esta
haciendo valer el demandante ya existió pronunciamiento de fondo, con calidad
de cosa juzgada material, no tendrá necesidad que otro pronunciamiento pues con
ello se atentaría contra la cosa juzgada.
Tampoco
tendrá interés para obrar el demandante cuando sobre la misma pretensión exista
otro proceso en trámite, anteriormente iniciado, entre las mismas partes
–litispendencia-; o el conflicto haya sido a través de uno de los mecanismos de auto composición del
conflicto reconocido en la ley, como lo es la transacción o la conciliación.
Producida la caducidad del derecho se extingue también el interés para obrar
del demandante.
1.4.3. Posibilidad jurídica de la pretensión (voluntad de
la Ley).
Se
dice que la pretensión no es posible jurídicamente cuando no se encuentre
permitida o garantizada por el derecho objetivo -la ley- o el sistema jurídico
vigente o sea contraria a éstos.
Así
por ejemplo no será posible, jurídicamente hablando, la pretensión de
adquisición de propiedad por prescripción respecto de un bien de uso público,
por haber poseído el demandante dicho bien con ánimus dómini por más de 10 años
en forma continua, pacifica, publica y como propietario, en razón de que según
nuestra Constitución tales bienes son imprescriptibles.
Cierta
jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, ha
establecido que no es jurídicamente posible la demanda de tercería de propiedad
contra gravamen proveniente de hipoteca, por tratarse de una afectación
jurídica originada en un acuerdo privado y no en una decisión judicial, como
sucede en el caso del embargo.
Así,
no será jurídicamente posible pretender el cumplimiento de un contrato
celebrado entre cónyuges, respecto de un bien social, en razón de que la ley ha
prohibido la celebración de tales contratos.
1.5. Validez de la Relación Jurídico Procesal
La
ausencia de alguno de los requisitos anteriormente citados, de ser manifiesta,
podría incluso, según alguna corriente procesal, afectar el proceso; en todo
caso, siempre traerá como consecuencia que la pretensión invocada por el
demandante no sea atendida.
El
Código Procesal Civil admite la posibilidad de que, si no se presentan en forma
clara los presupuestos procesales y los presupuestos materiales o condiciones
de la acción, el juez no podría establecer una relación jurídica procesal
válida, y si esta ausencia resulta manifiesta, la demanda resultaría
improcedente. En tal sentido, el Juez, previo a entrar a una solución del
conflicto, sea vía conciliación o mediante sentencia, debe establecer la
validez de la Relación Jurídica Procesal, mediante la siguiente fórmula:
Presupuestos Procesales + Presupuestos Materiales =
Relación Jurídica Procesal Válida (Proceso Válido)
Corresponde
la Juez, previo al inicio de la fase probatoria -antes de la fijación de la
controversia- pronunciarse la validez de la relación jurídica procesal,
pronunciándose sobre los defectos que se adviertan en dicha relación.
El
defecto insubsanable en la relación jurídica procesal, trae consigo la
conclusión inmediata del proceso; si el defecto se detecta al expedirse la
sentencia, ésta será de carácter inhibitorio, vale decir, sin pronunciamiento
sobre el fondo.
[1]
Recuperable en: https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2011/03/92FBC.HTML#:~:text=%5BRELACI%C3%93N%20JUR%C3%8DDICO%20PROCESAL%5D&text=El%20proceso%20constituye%20una%20relaci%C3%B3n,hasta%20la%20culminaci%C3%B3n%20del%20proceso.
[2]
CASACIÓN N° 2926-2003 LIMA. Caso Herminia Palomino López contra Empresa de
servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL) sobre indemnización
por daños y perjuicios; Diario Oficial El Peruano 31 de enero de 2005; páginas
13405-13406.
[3]
Recuperable en: https://derechopedia.cl/Relaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica_procesal
[4]
COUTURE Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Roque De palma
Editor. Tercera Edición (Póstuma) Buenos Aires 1958. Pág. 132 - 133.
[5]
GOLDSCHMIDT, James. “Derecho Procesal Civil”. Traducción a la segunda edición
alemana por Pietro de Castro, con adiciones sobre doctrina y legislación
española por Niceto Alcalá-Zamora Castillo. Editorial Labor S. A. Barcelona,
Madrid, Buenos Aires, Río de Janeiro. 1936. Pág. 9.
[6]
GOLDSCHMIDT, James, “Teoría General del Proceso”. Editorial Labor S.A..
Barcelona, Madrid, Buenos Aires, Río de Janeiro. Pág. 82-83 . El autor expone
con precisión el concepto de carga procesal: “La antítesis del Derecho procesal
es la carga procesal, es decir la necesidad de prevenir un perjuicio procesal,
y, en último término una sentencia desfavorable, mediante la realización de un
acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se
distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el
interés de un tercero o de la comunidad. (…) para el enfoque procesal la carga,
el imperativo del propio interés, es la única forma en que se manifiesta un
imperativo bajo amenaza de un perjuicio. La causa jurídica consiste en que la
lucha de las partes integra la esencia del pleito, y que impone a las partes la
necesidad de actuar, es decir de emplear los medios de ataque y de defensa. Y
la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situación
procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia
desfavorable.”
[7]
ALSINA Hugo, “Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”
Tomo I, parte general, Segunda Edición. Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos
Aires, 1963. Pág. 417
[8]
Von Bulow Oscar. "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos
procesales" (1868)
[9] ROCCO,
Ugo. Tratado de Derecho Procesal (1982). Tomo I, Bogotá: Emais. p 137
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