LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Autor
del texto original: Abog. Catherine Margaret Navarro Acosta, recuperable en http://med.utrivium.com/cursos/145/trb_c5_u3_lectura_obligacion_tributaria_aduanera.pdf
Texto
aumentado y actualizado por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
PARTE
1 DEUDA ADUANERA
A.
CONCEPTO Y ALCANCE DE DEUDA ADUANERA
En primer lugar, corresponde establecer que
todo ámbito regulado por el ordenamiento comunitario de la CAN es de
cumplimiento obligatorio para el Perú, inclusive sobre la normativa interna,
tal es el caso de la LGA, su Reglamento, normas conexas, etc.
El ordenamiento jurídico comunitario andino es
de obligatorio cumplimiento para el Perú y demás países miembros de la
CAN. En ese sentido ha sido establecido
en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al
señalar:
- Art. 2°: Las Decisiones obligan a los Países
Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
- Art. 3°: Las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la
Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos
que las mismas señalen una fecha posterior.
En tal sentido, resultan aplicables las
definiciones establecidas por la Comunidad Andina a través de la Decisión Nº
574, norma referida al control aduanero, que en su artículo 1° señala:
Deuda Aduanera: El monto total de los tributos aduaneros y
demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así
como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada
mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las
señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro.
Tributos Aduaneros: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de
carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o
compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares que
sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior.
Bajo este contexto, se concluye que Obligación
Tributaria Aduanera es la obligación existente entre el acreedor tributario y
deudor tributario cuyo objeto es el pago de la deuda aduanera. Debiéndose
entender por “deuda aduanera” al “monto total luego de aplicar las normativas
correspondientes”, es decir, el aspecto mensurable de la OTA.
En tal sentido, la deuda aduanera está conformada
por:
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PARTE 2.-
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Para que exista la obligación tributaria deben
reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un
sujeto, su localización y consumación en un momento y lugar determinado. Por lo
tanto, debe cumplirse los elementos de la hipótesis de incidencia de cada uno
de los tributos que conforman la obligación tributaria aduanera como son los
elementos objetivo o material, subjetivo, temporal, espacial, base Imponible y
alícuota.
2.1. ELEMENTO MATERIAL U OBJETIVO
Como cuestión previa, el Art. 1° del Código
Tributario regula el concepto de obligación tributaria, señala que la
obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Por su parte, el Art. 2º del Código Tributario
señala que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en
la ley, como hecho generador de la obligación.
En concordancia con lo anterior, el Art. 140°
de la LGA[1]
son cuatro (4) los supuestos de hechos imponibles que permiten la configuración
del elemento material u objeto de la hipótesis de incidencia de la OTA:
a) En la importación para el consumo, en la
fecha de numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación
de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de mercancías importadas
con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la
solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a
título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y
las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y modificado por el artículo
8° del la Ley N.° 30498, publicada el 8.8.2016, vigente desde el 9.8.2016.[2]
d) En la admisión temporal para reexportación
en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la
fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.
A. LA IMPORTACIÓN DE BIENES PARA EL CONSUMO
El Art. 49º de la LGA señala que el régimen de
importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de
mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables,
así como el pago de los recargos y multas que hubiere, y del cumplimiento de las
formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se
considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.
Cabe precisar, que una importación sólo puede
tramitarse a través de una declaración de importación, que comprende a: la
Declaración Aduanera de Mercancía (DAM), la Declaración Simplificada de
Importación (DSI), la Declaración Simplificada tramitada por concesionarios de
envíos postales, la declaración de equipaje, la declaración de envíos de
entrega rápida (DS), cuyo trámite se regula por los Procedimientos Internos de
Aduanas mediante los INTAs
B. El traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común
El artículo 50º de la LGA indica que las
mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento
aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos
territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el
territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles
como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el
consumo.
Complementando lo anterior, el Art. 202º del
RLGA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010.2009-EF, señala que la solicitud
de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la
zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la
documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará
una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los
tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido
pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de
tributación especial.
Un ejemplo de los tributos diferenciales que
podría generar dicho traslado, es cuando se produce el ingreso de mercancías
ingresadas a CETICOS o Zonas Francas, para luego ser trasladadas para “ingresar
al territorio común (resto del país)”.
Otro ejemplo de los tributos diferenciales, se
produce con el ingreso de mercancías a la zona de tributación especial, para
luego ser trasladadas para “ingresar al territorio común (resto del país)”. Tal
es el caso de las mercancías que ingresan a la zona de aplicación del Protocolo
PECO (exonera derechos arancelarios) y la Ley N° 27037 (exonera IGV e
IPM). No se produce la existencia de
tributos diferencias si las mercancías inicialmente ingresadas a la zona de
tributación especial son trasladadas para “salir hacia el exterior (no resto de
país)” a través de uno de los regímenes de exportación, tal es el caso de la
RTF N° 15150-A-2011.
C. La transferencia de mercancías importadas
con exoneración o inafectación tributaria
El Art. 210º del RLGA señala que la mercancía
importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por
ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio,
dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del
plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los
tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos
anteriores, aquellos casos en que, por Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos,
condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
Con relación al control de dichas
inafectaciones
Por ejemplo, debe tenerse en cuenta lo establecido
en la Novena Disposición Complementaria Final de la LGA que señala que las
mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del
pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una
Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación
de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de
autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores
competentes o correspondientes.
La norma agrega que los beneficiarios y/o
declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que
establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas
por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así
como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En caso de no
cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo
hará de conocimiento de la Contraloría General de la República.
Caso especial de los vehículos para
diplomáticos
La Ley Nº 26983 sobre importación de vehículos
para uso de Misiones Diplomáticas, Consulares, Oficinas de los Organismos
Internacionales y de funcionarios de las mismas y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 112-98-EF.
El Art. 2º de la Ley Nº 26983 señala que los
funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares,
Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas
ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos, con
franquicia aduanera diplomática, en el número y características establecidas
por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por
el Ministro de Economía y Finanzas.
El Art. 3º de la citada ley establece, que
corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Dirección de
Privilegios e Inmunidades, autorizar la importación de vehículos con franquicia
aduanera diplomática.
Por su parte, el último párrafo del artículo 3º
del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-98-EF,
precisa con relación a los funcionarios extranjeros de las Misiones
Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los
Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú,
que en ningún caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará la
importación con franquicia aduanera de vehículos cuya antigüedad sea mayor a la
establecida en la normatividad vigente para la importación de vehículos
automotores usados.
Cabe señalar, que en el literal b) del artículo
1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF, se precisó que no están comprendidos
dentro de los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 843 y
normas modificatorias, las importaciones que realicen los miembros del Servicio
Diplomático Nacional.
De la normativa citada, se tiene que en
relación al otorgamiento de la franquicia aduanera a los funcionarios
extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones
y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el
Gobierno del Perú, si bien no se aplica las prohibiciones para la importación
de vehículos usados señaladas en el Decreto Legislativo Nº 843, sí se toma en
cuenta lo regulado en la referida norma en relación a los años de antigüedad de
los autos usados, como parámetro para el otorgamiento del beneficio, conforme
lo prevé el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF.
Bajo este contexto, cabe resaltar el criterio
establecido en la RTF N° 01583-A-2012,
que señala que teniendo en cuenta que el año de fabricación de vehículo en
cuestión fue el 2007, en el año 2009 en que se solicitó su importación libre
del pago de los Derechos arancelarios Ad valorem, Impuesto general a las ventas
e Impuesto selectivo al consumo, el vehículo usado excedía los dos (2) años de
antigüedad, por lo que de conformidad al Art. 3º del decreto Supremo Nº
112-98-EF, no procede concede la importación del citado vehículo libre de los
tributos citados.
D. LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN
EL MISMO ESTADO Y ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO CUANDO SON
NACIONALIZADAS O VENCIDO EL PLAZO NO SALEN DEL TERRITORIO ADUANERO
Con relación a la Admisión temporal para reexportación
en el mismo estado, de acuerdo al artículo 53º de la LGA la admisión temporal
para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite el
ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago
de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para
el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén
destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser
reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de
las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán
determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de
Economía y Finanzas.
Respecto a la Admisión temporal para
perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 68º de la LGA la
admisión temporal para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con
la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el
fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido
sometidas a una operación de perfeccionamiento (es decir, pueden ingresar
insumos y salen productos compensadores/productos terminados), bajo la forma de
productos compensadores. Las operaciones
de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos
su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) La reparación de mercancías, incluidas su
restauración o acondicionamiento.
Están comprendidos en este régimen, las
empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de
transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras,
así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Sobre el particular, en primer lugar, debe
señalarse que en ambos regímenes se produce el nacimiento de la obligación
tributaria aduanera cuando ingresan las mercancías al país, pero es suspendido,
hasta que se decida su situación legal con la regularización de cada régimen.
En segundo lugar, ambos regímenes no concluyen
con su tramitación y levante inicial, es decir, no culmina con la autorización
de ingreso al país para los fines de los respectivos regímenes, sino que, por
su peculiar naturaleza, requieren de un segundo momento, que es la
regularización, es decir, dentro de los plazos máximos de 18 ó 24 meses
respectivamente que prevé la norma.
En tercer lugar, las formas de regularización
de cada uno de los regímenes son: (i) la reexportación de las mercancías
admitidas temporalmente; (ii) la destrucción total o parcial de la mercancía
por caso fortuito o fuerza mayor; (iii) la exportación o (iv) el pago de los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder,
más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día,
computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha
de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso
se dará por nacionalizada la mercancía.
Asimismo, si al vencimiento del plazo
autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado, se
entenderá automáticamente nacionalizadas las mercancías, por concluido el
régimen con la ejecución de la garantía.
En cuarto lugar, bajo este contexto se concluye
que el elemento material de la hipótesis de incidencia tributaria aduanera se
verifica cuando ingresa la mercancía al país, pero es suspendido, decidiéndose
su situación legal con la regularización; por consiguiente, si se decide regularizar vía reexportación o
destrucción no se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera,
toda vez que para que nazca se requiere que las mercancías se conviertan de
admitidas temporalmente a ingresadas de manera definitiva, a través de la
importación para el consumo en el país.
En quinto lugar, el monto pagado en estos casos
no es el mismo que los otros tres supuestos que configuran el elemento material
de la hipótesis de incidencia. Teniendo en cuenta que adicionalmente se paga a
favor de la SUNAT “intereses compensatorios, por el uso del dinero en el tiempo
y que es propio de los regímenes de admisión temporal en mención, dichos
intereses se calculan desde la fecha que se numeró la DAM hasta la fecha que se
regulariza el régimen y se paga la deuda aduanera y recargos. Cabe advertir,
que dicho pago se efectúa con la ejecución de la garantía que amparó cada uno
de los regímenes.
En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y
normas conexas se desprende que el elemento subjetivo de la obligación
tributaria aduanera se presenta en los siguientes cuatro supuestos:
2.2. ELEMENTO SUBJETIVO
A. SUJETO ACTIVO O ACREEDOR TRIBUTARIO
El Art.139º de la LGA establece que en la
obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de
acreedor tributario el Gobierno Central.
La LGA no define qué se entiende por acreedor
tributario por lo que corresponde acudir a la definición del TUO del Código
Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo 133-2013-EF, por lo que en
aplicación supletoria se recurre a la definición que establece el Art. 4º del
Código Tributario, el cual prevé que el acreedor tributario es aquél a favor
del cual debe realizarse la prestación tributaria. Siendo el gobierno central,
los gobiernos regionales y los gobiernos locales, los acreedores tributarios de
la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con
personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Por lo tanto, el acreedor de la OTA es el
Gobierno Central que es a favor del cual se realiza la prestación tributaria,
en concordancia con lo establecido por la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional,
vigente a partir desde 1994, aprobado mediante Decreto Legislativo No. 771, siendo
el ente recaudador la Administración Aduanera (SUNAT).
B. ADMINISTRACIÓN ADUANERA
El Art. 2º de la LGA define por Administración
Aduanera al Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) competente para aplicar la legislación
aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar
otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la
potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un
servicio o una oficina de la Administración Aduanera.[3]
En tal sentido, el Art. 8º del RLGA señala que
son funciones de la Administración Aduanera la determinación de la deuda
tributaria, recaudación, control y fiscalización, por lo tanto, ninguna otra
autoridad, organismos, ni institución del Estado podrá ejercerla.
Sobre el particular, debe precisarse que
mediante Decreto Supremo N° 061-2002-PCM se dispuso la fusión por absorción de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con la
Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y su organización se encuentran
regulada por el Reglamento de Organización y Funciones fue aprobado por Decreto
Supremo N° 115-2002-PCM, codificado por Decreto Supremo N° 259-2012-PCM.
Los procedimientos de la SUNAT se encuentran
recogidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT fue
aprobado por Decreto Supremo N° 412-2017-EF - Publicado el 29 de diciembre de
2017 en el Diario Oficial El Peruano y sus normas modificatorias.
C. SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIO
El Art.139° LGA no define qué se entiende por
deudor tributario, pero sí indica que son sujetos pasivos de la obligación
tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.
En tal sentido, en aplicación supletoria
recurrimos al Art. 7º del Código Tributario, norma que define por deudor
tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable, por lo tanto, corresponde desarrollar ambas
acepciones.
C.1 CONTRIBUYENTE
Con relación a la deuda aduanera, la LGA no
define el concepto de contribuyente, por lo que se recurre al Art. 8º del TUO
del Código Tributario el cual señala que contribuyente es aquél que realiza o
respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Por su parte, el Art. 139º de la LGA establece
que son contribuyentes de la obligación tributaria aduanera los “dueños o
consignatarios”; debiéndose entender por éstos últimos, lo indicado en el Art.
2º de la LGA que señala que se entiende por consignatario a la persona natural
o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada en la mercancía o que la
adquiere por endoso del documento de transporte[4].
Con relación al IGV, el Art. 9° del TUO del IGV
señala lo siguiente:
“9.1. Son sujetos del Impuesto en calidad de
contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las
normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades
irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos
mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen
actividad empresarial que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes
afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por
no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos. Tratándose de
bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.[5]
9.2 Tratándose de las personas naturales, las
personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las
normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no
realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
i. Importen bienes afectos;
ii. Realicen de manera habitual las demás
operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
La habitualidad se calificará en base a la
naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las
operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera
habitualidad la reventa.
Sin perjuicio de lo antes señalado se
considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos
usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de
Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.
9.3 También son contribuyentes del Impuesto la
comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos
de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo
con las normas que señale el Reglamento.”
Con relación al ISC, el Art. 53° del TUO IGV
señala que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:
a) Los productores o las empresas vinculadas
económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;
b) Las personas que importen los bienes
gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas
económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes
gravados; y,
d) La entidades organizadoras y titulares de
autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del
Artículo 50º[6].
C.2 RESPONSABLE
El Art. 9º del TUO del Código Tributario define
por responsable a aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe
cumplir la obligación atribuida a éste. En doctrina, se discute mucho sobre si
los agentes de retención y percepción tienen la calidad de contribuyentes. En
realidad, más parece que éstos tienen la suerte de fungir de intermediarios
entre los contribuyentes y el sujeto acreedor, siendo si responsables de
entregar los montos tributarios ante la Administración.
Con relación al responsable solidario agente de
percepción, el artículo 10º del TUO del Código Tributario señala que, en
defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de
retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o
posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y
entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria
podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que
considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o
percepción de tributos.
Al respecto, la Resolución de Superintendencia
Nº 203-2003-/SUNAT (RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN
DE BIENES) establece que la propia Administración Aduanera tiene la calidad de
agente de percepción, pero sólo en las operaciones de importación definitiva
(importación para el consumo), siempre que se encuentren gravadas con el IGV,
pues no resultan aplicables a las operaciones de importación exoneradas o inafectas
al IGV.
En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y
normas conexas se desprende que el elemento subjetivo de la obligación
tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:
2.3. ELEMENTO TEMPORAL
El Art. 143º de la LGA señala que los derechos
arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los “vigentes en
la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera”.
Por su parte, el Art. 140º de la LGA establece
que la obligación tributaria aduanera nace:
a) En la importación para el consumo, en la
fecha de numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación
de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de mercancías importadas
con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la
solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a
título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y
las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
d) En la admisión temporal para reexportación
en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la
fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen. [7]
Debe precisarse, que el inciso g) del Art. 4°
del TUO del IGV señala que el IGV nace en la importación de bienes cuando se
solicita su despacho a consumo.
En el mismo sentido, debe además considerarse
para el Impuesto de Promoción Municipal, en aplicación del Art. 76° del Decreto
Supremo N° 156-2004-EF.
Como también, el Art 52° del TUO IGV señala que
la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y
condiciones que para el IGV señala el Art. 4° del TUO IGV.
En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y
normas conexas se desprende que el elemento temporal de la obligación
tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:
2.4. ELEMENTO ESPACIAL
A. Condición: ingreso de mercancías al
territorio aduanero peruano
De conformidad con la normativa vigente, el
nacimiento de la OTA se produce respecto de mercancía que ingresan al país y
serán consumidas en el país, ello es verificable de acuerdo al texto de los
diversos regímenes que contempla la LGA, en los cuales sólo los regímenes
relacionados al ingreso de las mercancías son (importación para el consumo) o
potencialmente (admisiones temporales) son gravables con la OTA.
Por su parte, el Art. 60° de la LGA señala que
la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del
territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o
consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a
ningún tributo. En tal sentido, en el Perú (no sucede igual en otros países) la
salida hacia el exterior de las mercancías no está gravado con tributo alguno,
por consiguiente, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria
aduanera.
B. Supuesto especial: ingreso de mercancías a
CETICOS O ZOFRATACNA
A las mercancías que ingresan a CETICOS o zonas
francas[8],
le resultan aplicables normas especiales que regulan su importación, algunas de
ellas brevemente se resumen a continuación:
- El Decreto Legislativo N° 852 y su Texto
Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF señalan que los
CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas
Primarias Aduanera. [9]
En ese sentido, las mercancías que ingresen a
dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o
de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios,
Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de
Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos
que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán
ser objeto de reexpedición al exterior.
El ingreso de mercancías[10]
al resto del territorio nacional proveniente de dichos centros estará sujeto a
los derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al
Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal
Adicional y demás tributos de importación que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, autorízase el ingreso de mercancías provenientes del exterior por
cualquiera de las Aduanas de la República, con destino a los CETICOS, para su
nacionalización, reexpedición al exterior, o de mercancías extranjeras que
siendo transformadas en los CETICOS sean exportadas al exterior; dicho ingreso
se efectuará bajo el régimen aduanero de tránsito.
El ingreso de mercancías nacionales y la
prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia
los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como
una exportación. Si ésta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable las
normas referidas a la restitución simplificada; de los derechos arancelarios y
del Impuesto General a las Ventas, así como cualquier otra norma que en materia
tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.
-
- La Ley N° 27688 - Ley de Zona Franca y Zona
Comercial de Tacna, establece que se entenderá por Zona Franca a la parte del
territorio nacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en
ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero
para efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de
extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia
tributaria de acuerdo a lo que se establece en dicha Ley.
Precísase que la extraterritorialidad no
alcanza al ámbito tributario no aduanero, el que se rige, en lo no previsto por
esta Ley, por las disposiciones tributarias vigentes.
Bajo este contexto, en resumen, del tenor de la
LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento espacial de la
obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:
2.5. BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA (DEUDA ADUANERA)
DE LA OTA
A. BASE IMPONIBLE: DEPENDE DE LA NORMA QUE
REGULA CADA TRIBUTO
El Art. 142° de la LGA señala que la base imponible
para la aplicación de los derechos arancelarios[11]
se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos
arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas
pertinentes. La norma agrega que la base imponible y las tasas de los demás
impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.
Con relación a los derechos arancelarios, la
base imponible en las declaraciones aduaneras de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y perfeccionamiento activo es la misma que las
declaraciones de importación, pero adicionalmente se incluyen en los primeros
intereses compensatorios.
El Art. 74° de la LGA señala que los derechos
arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los
saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en
la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Cabe agregar, que para la tramitación de ambos
regímenes se requiere la presentación de una garantía[12],
que en el supuesto se nacionalicen los saldos no regularizados es susceptible
de ser ejecutada sobre la base de los saldos no regularizados dentro del plazo
máximo de vigencia del régimen.
Con relación al IGV, el Art. 11° del TUO IGV
establece que el impuesto a pagar por IGV en la importación de bienes es el
Impuesto Bruto; entendiéndose como tal a aquel correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de
aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente
al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos
Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas
de ese período, de conformidad con el artículo 11º del citado TUO.
Por su parte, el inciso e) del Art. 13° del TUO
IGV señala que la base imponible del IGV es el Valor en Aduana determinado con
arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten
la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las
importaciones de bienes corporales[13].
Toda referencia al Valor CIF Aduanero, en dispositivos relacionados con la
importación de bienes, para efectos de determinar el IGV e ISC, se entenderá
referida al Valor en
Aduana, según lo dispuesto por la Tercera
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.° 944, publicado el
23.12.2003.
No obstante, debe considerarse que el valor en
aduana no es la única base imponible del IGV, tal como se indica en el
siguiente cuadro resumen que comprende adicionalmente la base imponible de los
otros elementos de la deuda aduanera:
Deuda Aduanera
|
Norma
|
Base Imponible
|
Derechos Ad Valorem
|
La Ley General de Aduanas aprobada por Decreto
Legislativo
N° 1053
|
Valor en Aduanas
(Art. 142° de la norma)
|
Impuesto General a las Ventas
|
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-
99-EF
y su Reglamento
|
Valor
en Aduanas
|
Impuesto de Promoción Municipal
|
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-
99-EF
y su Reglamento
|
Valor
en Aduanas
|
Impuesto Selectivo al
Consumo
|
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-
99-EF
y su Reglamento
|
Sistema al valor: la base imponible la constituye el
valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más
los derechos arancelarios a la importación.
Sistema específico: la base imponible lo constituye el volumen
importado expresado en unidades de medida. Sistema
de precio de venta al público: la base imponible está constituida por el
precio de venta al público sugerido por el importador, al que se le
multiplica un factor.
|
Derechos Variables Adicionales
|
Norma Andina y Decreto Supremo N° 115-2001-EF
|
Los derechos adicionales variables y las rebajas
arancelarias se determinan en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha
de numeración de la DUA de importación, aplicando los precios CIF de
referencia de la quincena anterior a dicha fecha en dólares de los Estados
Unidos de América por cada tonelada métrica.
|
Tasa de Despacho
|
Artículo 3º de la Ley Nº 27973
|
2,35
% UIT
|
Derechos Correctivos Adicionales
|
Norma Andina y Norma
Nacional
|
Valor
en Aduanas
|
Derechos Antidumping
|
Norma Andina y Decretos
Supremos Nº 006-2003PCM y 133-91-EF
|
Según la Resolución previamente emitida por el
INDECOPI cuya base imponible asciende al FOB consignado en la Factura
Comercial o en base al monto fijo por peso o por precio unitario.
|
Derechos Compensatorios
|
||
Salvaguardias
|
Norma Andina y Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI
|
Variable
|
B. BASE IMPONIBLE: COSTOS Y GASTOS HASTA EL
LUGAR DE IMPORTACIÓN SEGÚN LA COMUNIDAD ANDINA
Al respecto, los elementos de la deuda aduanera
que tengan como base imponible al valor en aduana, deben considerar los costos
y gastos que forman parte del precio pagado o por pagar por las mercancías
importadas hasta el lugar de importación.
Debiéndose entenderse por lugar de importación
a lo establecido en la Resolución N° 571, que se asemeja a su precedente como
fue la Decisión 378, siendo respecto de ésta última que el Tribunal Fiscal ha
señalado lo siguiente:
C. BASE IMPONIBLE: COSTOS Y GASTOS HASTA EL
LUGAR DE IMPORTACIÓN SEGÚN LA COMUNIDAD ANDINA
Al respecto, en el caso de los elementos de la
deuda aduanera que consideren como base imponible al valor en aduana, deben
considerar que los costos y gastos que forman parte del precio pagado o por
pagar por las mercancías importadas son los que se realizan hasta el lugar de
importación para efecto del valor en aduana.
D. BASE IMPONIBLE: EN BASE A LA MERCANCÍA
ENCONTRADA Y DECLARADA
Sobre el particular, la importación para el
consumo de mercancías se calcula considerando como base imponible la mercancía
declarada en la DAM[14],
DSI u otra declaración.
En el supuesto que la mercancía declarada no
coincida con la mercancía encontrada durante el reconocimiento físico de la
mercancía, la base imponible debe calcularse sobre la mercancía encontrada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- El primer párrafo del Art. 145° de la LGA
señala que los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de
la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento
físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la
declarada.
- El segundo párrafo del Art. 145° de la LGA
prevé que en caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con
posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración
aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a
sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que
correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque
solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la
fecha del retiro de la mercancía.
- El tercer párrafo del Art. 145° de la LGA
señala que, si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico
encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del
importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el
reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir
de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el
reembarque, la mercancía caerá en comiso. [15]
- El Art. 65° del Reglamento de la LGA prevé
que las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos
hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o
examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes
a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancías vigentes se
realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de
corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales,
estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio. Este tratamiento solo se
otorgará a mercancías transportadas en contenedores precintados en origen o
carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.[16]
E. BASE IMPONIBLE: EN BASE A LAS REGLAS DE
VALORACIÓN ADUANERA DE LA COMUNIDAD ANDINA
El Art. 142º de la LGA señala que la base
imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará
conforme al “sistema de valoración vigente”. La tasa de los derechos
arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas[17]
y demás normas pertinentes. La base imponible y las tasas de los demás
impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.
El Art. 207º del RLGA señala que, para efecto
de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares
de los Estados Unidos de América; los valores expresados en otras monedas
extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los
factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán
actualizados periódicamente.
La Valoración Aduanera en el Perú se rige por
las siguientes normas:
- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94. (Acuerdo Sobre
Valoración de la OMC).
- Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en
aduana de las mercancías importadas”.
- Resolución 846 que aprobó el Reglamento
Comunitario de la Decisión 571.
- Resolución 1456 de la Comunidad Andina “Casos
Especiales de Valoración Aduanera”
- Resolución
1239 de la Comunidad Andina “Actualiza la Declaración Andina del Valor”.
- Decreto Supremo N° 186-99-EF que aprueba el
Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración
en Aduana de la OMC e incorpora las Decisiones del Comité de Valoración
Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del
Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).
- Procedimiento INTA-PE.01.10ª-Procedimiento Específico
Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valoración de la OMC.
Dicha normativa establece seis métodos de
valoración, que se aplican de manera exclusiva y excluyente a nivel de cada
serie de la DAM, DSI u otra declaración de importación: De conformidad con lo
establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para
determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los
derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:
Métodos
|
Denominación de los Métodos
|
Primer Método
|
Valor de Transacción de Mercancías
Importada
|
Segundo Método
|
Valor de
Transacción de Mercancías Idénticas
|
Tercer Método
|
Valor de
Transacción de Mercancías Similares
|
Cuarto Método
|
Método del Valor Deductivo
|
Quinto Método
|
Método del Valor Reconstruido
|
Sexto Método
|
Método del Último Recurso
|
En el contexto ideal, el valor en aduana
declarado es el que se consigna en el Formato B de la DAM y se aplica el Primer
Método de Valoración, que corresponde al precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas.
Dicho monto se obtiene de la sumatoria del
Valor FOB, Valor del Flete Internacional (según el documento de transporte) y
Valor del Seguro Internacional, expresados en dólares americanos.
Dicha declaración se efectúa de esa manera,
cualquiera fuere el INCOTERM y la MONEDA pactada entre el vendedor (proveedor
extranjero) y el comprador (importador de las mercancías), los que se
convertirán a efecto de efectuar la declaración conforme a los datos indicados
precedentemente.
Con relación al Valor FOB, el Instructivo
Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)-INTAIT.00.04 (Versión 2) establece
como se debe declarar dicho concepto según el INCOTERM pactado:
- Con relación al Valor del Flete
Internacional, en la casilla 8.3.1-Gastos de transporte desde el lugar de embarque
hasta el lugar de importación se consigna tal información. Dicho Valor
comprende los gastos de transporte hasta aquel lugar en el que la mercancía es
sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la
recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.
Se declara los gastos realmente pagados o por pagar, ya sea que estén
consignados en la factura comercial, en el documento de transporte o en ambos.
- Con relación al Valor del Seguro Internacional,
en la casilla 8.4-Total Gastos de Seguro Internacional se consigna tal
información. En el caso de mercancías aseguradas se consigna el gasto de seguro
realmente pagado o por pagar, que esté consignado en la factura comercial, en
la póliza de seguro o en ambos y en el caso de mercancías no aseguradas, no
consignará ningún monto. El importador debe informar al Despachador de Aduana
tal condición para la aplicación de la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro
en el Formato A.
F. BASE IMPONIBLE DE MEDICAMENTOS
La Sexta Regla para la Aplicación del Arancel
de Aduanas prevé que tratándose de medicamentos empleados en medicina o
veterinaria, previa autorización del Sector Salud, que vengan en envases
destinados a la distribución gratuita como “muestras médicas”, siempre que se
acredite tal condición mediante inscripción indeleble en los envases, se les
aplicará los derechos de aduanas correspondientes sobre el 50% del Valor FOB
que se determine de conformidad a las normas de Valoración vigente, al que debe
adicionarse los ajustes por concepto de flete, seguro y otros gastos, excepto
los de descarga y manipulación siempre que se distingan de los gastos totales
de transporte hasta el lugar de importación.
G. BASE IMPONIBLE DEL ISC
El Art. 55° del TUO IGV establece que el ISC se
aplica bajo tres sistemas:
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el
Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el
Apéndice III y el Literal B del Apéndice IV.
c) Al Valor según Precio de Venta al Público,
para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.
Asimismo, el Art. 56° del TUO IGV, referido a
conceptos comprendidos en la base imponible, la base imponible está constituida
en el:
a) Sistema Al Valor, por:
1. El valor de venta, en la venta de bienes.
2. El Valor en Aduana, determinado conforme a
la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la
operación tratándose de importaciones.
3. Para efecto de los juegos de azar y
apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el
ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de
premios concedidos en dicho mes.
b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado
en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al
Público, por el Precio de
Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un
factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la
suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de
Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3)
decimales.
H. ALÍCUOTA DE LA DEUDA ADUANERA
Respecto de aquellos componentes de la deuda
aduanera cuyo cálculo se determina en la mayoría de los casos aplicando un
porcentaje sobre la base imponible, debemos resumir a las siguientes:
Tributo
|
Norma
|
Alícuota
|
Derechos Ad Valorem
|
Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N°
238-2011-EF
|
0, 4,6 y 11% de la base imponible
|
Impuesto General a las Ventas
|
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99EF y su Reglamento
|
16%
de la base imponible
|
Impuesto de Promoción Municipal
|
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99EF y su Reglamento
|
2%
de la base imponible
|
Impuesto Selectivo al
Consumo
|
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99EF y su Reglamento
|
Depende
del Sistema
|
Derechos Variables Adicionales
|
Decreto
Supremo N° 1152001-EF
|
Derecho Variable Adicional (Precio CIF de referencia
ubicado en la Tabla Aduanera) por tonelada métrica a importarse
|
En cuanto a la liquidación del ISC, ello
depende de cuál de los tres sistemas se encuentren las mercancías, según su
ubicación en los Apéndices III y IV del TUO IGV, que a manera de resumen
exponemos a continuación:
CONCEPTOS
|
|||
A. Productos afectos a la aplicación del Sistema al Valor
|
Tasa del 0% (vehículos de ciertas
SPNs)
|
Tasa del 10%
(vehículos de
ciertas
SPNs)
|
Tasa del
17% (agua de
ciertas SPNs)
|
30%
(vehículos de ciertas SPNs)
|
Tasa del 20%
(vinos de uva,
vermuts y otros vinos, sidra y demás bebidas fermentadas, alcohol, de ciertas
SPNs)
|
50%
(cigarrillos)
|
|
B. Productos afectos a la aplicación del Sistema Monto Fijo
|
Pisco
(S/.
1.50 por litro)
|
Cigarrillo de tabaco negro y rubio (S/. 0.07 por
cigarrillo)
|
|
C. Precio de Venta al Público
|
Cerveza
|
||
SISTEMA
ANEXO III
|
Gasoils,
queroseno, residual, entre otros: monto en nuevos soles por galón
|
Con relación al monto de la percepción por IGV,
éste será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de
la operación:
Supuestos
|
|||
10%
|
Cuando el importador a la fecha en que
se numere la DAM o DSI tenga la condición de su domicilio fiscal como no
habido de acuerdo con las normas vigentes
|
Cuando la SUNAT hubiera comunicado al
importador la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en
los registros de la Administración
Tributaria
|
Cuando se hubiera suspendido temporalmente las
actividades del importador y dicha condición figure en los registros de la
Administración Tributaria
|
No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DAM
o DSI
|
Realice por primera vez una operación y/o régimen
aduanero
|
Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al
IGV
|
|
5 %
|
Cuando el importador nacionalice bienes usados
|
||
3.5 %
|
Cuando el importador no se encuentre en los
supuestos anteriores
|
PARTE 3.-
DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA
En primer lugar, de acuerdo a la doctrina, la
determinación de la deuda tributaria se efectúa por el propio deudor o por la
Administración Tributaria (oficio).
Por su parte, el Art. 141º de la LGA señala
como modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera, que ésta
puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o
responsable.
En segundo lugar, en materia aduanera, el
artículo 8° de la Decisión 571 de la CAN señala que la Declaración Andina del
Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías
importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y
circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías
importadas, que han determinado el valor en aduana declarado.
Asimismo, la determinación de la obligación
aduanera se produce con la declaración aduanera de las mercancías (DAM) a
través de su transmisión electrónica, pudiendo tratarse de la destinación
correspondiente al régimen de importación ara el consumo, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento
activo, entre otros, según lo establecido en la LGA.
En tercer lugar, es necesario precisar que la
destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás
personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince
(15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante
declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera.
Lo anterior se denominada declaración de importación bajo la modalidad de
despacho anticipado; y declaraciones de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado y perfeccionamiento activo bajo la modalidad de despacho
anticipado (Art. 130° de la LGA).
Excepcionalmente, podrá solicitarse la
destinación aduanera hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha
del término de la descarga, transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser
sometida al régimen de importación para el consumo.
3.1. DECLARACIÓN ADUANERA E IMPORTACIÓN PARA EL
CONSUMO
Al respecto, existen varios documentos que
contienen la declaración de importación de mercancías:
Primer documento: Presentar DAM, DSI o
Declaración Jurada de Equipaje o Menaje de Casa, según corresponda
A. Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)
El Art. 190º del RLGA señala que la destinación
aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios
electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo
determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u
otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración. El declarante debe consignar la información
requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente
los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y
presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración
Aduanera.[18]
En tal sentido, los regímenes de importación
para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y
admisión temporal para perfeccionamiento activo se solicita mediante la
declaración presentada, a través de medios electrónicos, o por escrito en los
casos que la Administración Aduanera lo determine. Cabe agregar, que para el llenado
de tales declaraciones debe considerarse el Instructivo INTA.IT.00.04 (versión
2), que aprobó el procedimiento para el llenado de la DAM.
En el caso del régimen de importación para el
consumo, dicho Procedimiento señala que la declaración se transmite en tres
Formatos: el primero referido a la información de la mercancía y de los
operadores de comercio exterior que participan durante el despacho; el segundo,
el Formato B de la DAM que permite declarar la información relevante a efectos
de obtener la valoración de las mercancías (sirve para determinar la base
imponible) y el tercero, el Formato C que liquida la deuda aduanera.
Los documentos que sustentan la información
consignada en las declaraciones de importación son los siguientes: a) Declaración
Aduanera de Mercancías; b) Documento de transporte; c) Factura, documento
equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos
que determine la Administración Aduanera y d) Documento de seguro de transporte
de las mercancías, cuando corresponda.
B. Declaración Simplificada de Importación
(DSI)
El Art. 191º del RLGA establece que en el
despacho de importación de mercancías que por su valor no tengan fines
comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país,
se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo
anterior son utilizadas en:
a) Muestras sin valor comercial.
b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado
en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.
c) Tratándose de importación: mercancías cuyo
valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2
000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder
el monto señalado, la mercancía debe someterse a las disposiciones establecidas
en la Ley y el presente Reglamento.
d) En la importación de medicamentos para el
tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por
persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no
exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00). La
declaración debe ser exclusiva para la importación de dichos medicamentos.
Las mercancías contenidas en los literales
señalados también pueden ser destinadas a través de los regímenes aduaneros
especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida.
En caso de exportaciones, la Declaración
Simplificada de Exportación debe estar amparada con factura o boleta de venta
emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS),
según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que
no exista venta.[19]
Por ejemplo: Muestras sin valor comercial,
obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 1 000,00), mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), como también los envíos
postales y los envíos de entrega rápida.
El Art. 192° del RLGA prevé si como
consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor
FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00),
para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se
continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de
importación.
C. Declaración Jurada de Equipaje y Menaje
- El inciso k) del Art. 98° de la LGA establece
que el ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las
disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los
casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el
valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo.
- Al respecto, el Art. 4° del D.S. Nº
182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje establece que está excluidos del
régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa los siguientes bienes:
a) Vehículos automóviles, inclusive
motocicletas, bicimotos o cuatrimotos, casas rodantes o remolques;
embarcaciones de todo tipo incluyendo motos acuáticas; aeronaves; así como las
partes o repuestos de todos los anteriores.
b) Semillas, plantas, animales, y sus
subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del
organismo competente.
c) Objetos de interés histórico, arqueológico,
artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa
del organismo competente.
d) Las armas y municiones.
e) Los de los viajeros residentes en zonas
fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el
destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de
Aduanas.
Por otro lado, el Artículo 10º. del D.S. Nº
182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje establece que el ingreso de los
bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje que porten los viajeros
con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 9º,
está afecto al pago de tributos conforme a las siguientes reglas:
a) Por los bienes considerados como equipaje,
cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce por ciento (12%) sobre
el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de US$ 3 000,00 (tres
mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).
b) Por los bienes que excedan los límites
establecidos en el párrafo anterior, los tributos normales a la importación.
- En cuanto a los bienes entendidos como menaje
de casa, el Artículo 14º del D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y
Menaje señala que está afecto al pago de un tributo único de doce por ciento
(12%) sobre el valor en aduana, determinado por la SUNAT conforme a la
normatividad vigente, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados
como menaje de casa:
a) Muebles en general.
b) Mantelería y ropa de cama.
c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás
servicios de mesa.
d) Artículos de cocina y repostería.
e) Artículos de decoración del hogar incluyendo
pinturas originales o copias.
f) Artículos para limpieza y usos análogos en
el hogar.
g) Herramientas domésticas.
h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno
(1) de cada tipo.
i) Libros, uno (1) por título.
j) Tres (3) alfombras o tapices.
k) Un (1) teléfono de abonado.
l) Aparatos de televisión.
m) Aparatos de reproducción de música.
n) Aparatos de reproducción de discos digitales
de vídeo.
o) Una (1) computadora personal y sus
periféricos.
p) Un (1) aparato facsímil.
q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
r) Cien (100) unidades en conjunto de discos
fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas
magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
s) Bicicletas.
t) Juguetes.
u) Otros bienes de uso y consumo en el hogar.
Cuando no se precisa la cantidad de bienes
permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la
unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser
destinada al comercio.
El ingreso del menaje de casa debe cumplir con
los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas
especiales.
- Por su parte, el artículo 15º del D.S. Nº
182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje precisa que el ingreso del menaje
de casa se rige por las siguientes reglas:
a) Debe arribar como carga dentro del plazo de
un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del
viajero.
b) El viajero debe acreditar una permanencia en
el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores a su llegada.
Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país
que tenga el viajero no mayor a treinta (30) días calendario consecutivos o
alternados durante cada año.
c) El viajero no debe haber hecho uso de este
beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la
Declaración Simplificada de Importación.
d) Está inafecto al pago de tributos el ingreso
del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de
Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.
- Asimismo, el Artículo 17º del D.S. Nº
182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje, establece que los tripulantes no
podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 9º y 10º, y sólo podrán
internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que
sean usados y se encuentren en la siguiente relación:
a) Prendas de vestir y objetos de adorno.
b) Objetos de tocador.
c) Medicamentos.
d) Una (1) secadora para el cabello.
e) Una (1) máquina rasuradora o para depilar
eléctrica.
f) Libros, revistas y documentos impresos.
g) Maletas, bolsas y otros envases de uso común
que contengan los objetos de uso personal.
h) Una (1) cámara fotográfica.
i) Un (1) teléfono celular.
j) Bienes declarados que figuren en la
Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º.
k) Los tripulantes de las compañías aéreas una
(1) computadora portátil, tal como laptop, tableta electrónica u otra similar;
y adicionalmente una (1) computadora portátil proporcionada por las compañías
aéreas para el ejercicio de sus funciones.
- No obstante, el Art. 5° de la referida norma
prevé que los viajeros que ingresan al país deben someter su equipaje a los
controles y registros establecidos por la Administración Aduanera, para tal
efecto deben portar consigo su pasaporte o documento oficial y según corresponda
proceder conforme a lo siguiente:
a) En caso de no portar equipaje afecto al pago
de tributos; mercancía restringida o prohibida; y dinero en efectivo o
instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y
00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra
moneda; presentarse directamente al control aduanero; constituyendo este acto
la declaración del viajero de encontrarse en los casos antes mencionados.
b) En caso de portar bienes afectos al pago de
tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o
instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y
00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra
moneda; completar por medios físicos o electrónicos todos los campos previstos
en la Declaración Jurada de Equipaje, consignando la información solicitada
según corresponda y presentarla o tramitarla a la autoridad aduanera. Cuando se
trata de unidad familiar, se podrá presentar o tramitar una sola declaración.
Segundo Documento: la Liquidación de Cobranza
por concepto de percepción de IGV: la importación para el consumo de mercancías se encuentra sujeta a
percepción del IGV, actuando como agente perceptor la SUNAT, en específico, la
Aduana Operativa de la jurisdicción donde se tramita dicha importación,
debiéndose considerar lo indicado en la Unidad 2.
Las referidas liquidaciones deberán ser
canceladas a través de los siguientes medios:
a) En efectivo;
b) Débito en cuenta;
c) Cheque certificado;
d) Cheque de gerencia; o,
e) Cheque simple del mismo banco ante el cual
se efectúa el pago.
Tercer Documento: Liquidación de Cobranza
generada por la SUNAT (Aduana Operativa) de oficio o a solicitud del importador
(autoliquidación): generada
por los tributos “dejados de pagar “(diferencia entre lo liquidado en el
Formato C de la DAM y los tributos que debió pagar), como consecuencia de las
incidencias en el despacho de importación. Por ejemplo: incorrecta
clasificación arancelaria de las mercancías que origina un mayor pago de tributos,
incorrecta valoración de las mercancías, incorrecto acogimiento a un TPI (trato
preferencial internacional, basado en un acuerdo internacional), incorrecta
declaración de las mercancías al no haberse liquidado derechos antidumping,
compensatorios u otros, etc.
Cuarto Documento: Liquidaciones de Cobranza generadas con motivo de la conclusión del
despacho de la admisión temporal para rexportación en el mismo estado y la
admisión temporal para perfeccionamiento activo.
3.2. Traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común
El Art. 202° del RLGA, que regula el traslado
de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común,
señala que la solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial
a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la
circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las
mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.
El traslado de dichas mercancías se realizará una
vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos
aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o
dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación
especial.
3.3. Transferencia de mercancías importadas con
exoneración o inafectación tributaria.
En el traslado de mercancías de zona de
tributación especial a zona de tributación común y, en la transferencia de
mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, hasta el
tercer día hábil computado a partir del día siguiente hábil de notificada la
liquidación por la autoridad aduanera.
3.4. Admisión temporal para reexportación en el
mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son
nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero.
3.5. Rectificación y Legajamiento
de las declaraciones
A. Rectificación
- Art. 195° del RLGA establece que la autoridad
aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud
de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos[20],
salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. También se considera
rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en
una declaración.
- El Art. 136° de la LGA señala que el
declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta
antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida
preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos
establecidos en el RLGA.
- Los Arts.196° y 197° del RLGA, referido a
rectificación con anterioridad a selección de canal, señala que la rectificación
de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que esté sustentada en
los documentos correspondientes y se solicite hasta antes de la selección del
canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la
correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin
la aplicación de sanción alguna.
- Art. 198 del RLGA, rectificación con
posterioridad a la selección de canal: con posterioridad a la selección de
canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a
pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos
que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los
recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el
declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de
control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a
sanción de acuerdo al Artículo 192 de la Ley. La rectificación a que se refiere
el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera
y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. No se exime de la aplicación de la sanción de
multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando
exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la
Administración Aduanera.[21]
- Art.199° del RLGA, referido a la
rectificación con posterioridad al levante, conforme a lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la
rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses
transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrará
mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La
Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa
presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda
tributaria aduanera y recargos que correspondan.[22]
B. Legajamiento
- El Art. 137° de la LGA señala la declaración
aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando
legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no
se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine
la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el RLGA.
- El Art. 66° del RLGA prevé que se dejará sin
efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado
durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera
determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de
una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que
establezca la SUNAT.
- La autoridad aduanera dispondrá se deje sin
efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por
infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las
declaraciones que se legajan.
- El Art. 201° del RLGA[23]
señala que la autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de
oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose
de:
a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con
los requisitos establecidos para su ingreso o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o
siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento
físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate
que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como
tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones
técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.
e) Mercancías solicitadas a los regímenes de
importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para
perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo,
reembarque, envíos de entrega rápida en abandono legal y cuyo trámite de
despacho no se haya culminado;
f) Mercancías a las que no les corresponde la
destinación aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del
despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración
de la declaración.
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante
el plazo otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración
simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos o
más declaraciones.
La Administración Aduanera determina qué
declaración se dejará sin efecto.
l) Paquetes postales objeto de devolución a
origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;
m) Mercancías que se hayan acogido al sistema
de garantía previa en todas las series de la declaración, sin corresponderle.
n) Otras que determine la Administración
Aduanera.
La
autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los
operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.
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PARTE 4 INAFECTACIÓN Y DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
Se debe entender por franquicia a la exención
total o parcial del pago de tributos dispuesta por ley de acuerdo al Art. 2º de
la LGA.
En tal sentido, de manera breve a continuación
exponemos algunos supuestos de inafectación y exoneración de la deuda aduanera:
4.1. INAFECTACIÓN
A. INAFECTACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS
Al respecto el Art. 147º de la LGA[24]
señala que están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás
disposiciones legales que las regulan:
a) Las muestras sin valor comercial;
b) Los premios obtenidos en el exterior por
peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos,
competencias deportivas en representación oficial del país;
c) Los féretros o ánforas que contengan
cadáveres o restos humanos;
d) Los vehículos especiales o las tecnologías
de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas
con discapacidad; (**)
e) Las donaciones efectuadas a favor de las
entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la
actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e
Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones
No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), e Instituciones Privadas
sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o
Educacional (IPREDA) inscritas en el registro correspondiente que tiene a su
cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y que se
encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de
donaciones. (***)
f) Las donaciones efectuadas a las entidades
religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento
de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación,
cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria;
g) Las importaciones efectuadas por
universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el
artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación
exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se
establezcan;
h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan
para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento
de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i) El equipaje y menaje de los peruanos que
fallezcan fuera del Perú;
j) La repatriación de bienes que pertenecen al
patrimonio cultural de la nación;
k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por
el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
l) Los envíos postales para uso personal y
exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento. Los
envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del presente
artículo;
m) Los envíos de entrega rápida, realizados en
condiciones normales, que constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos, diarios y
publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en
su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos
y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo
establecido en su reglamento. (*).
De acuerdo con el Artículo 9º D.S. Nº
182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje, está inafecto al pago de tributos
el ingreso al país de los siguientes bienes considerados equipaje:
a) Prendas de vestir y objetos de adorno
personal del viajero.
b) Objetos de tocador para uso del viajero.
c) Medicamentos de uso personal del viajero.
d) Una (1) máquina rasuradora o depiladora
eléctrica para uso del viajero.
e) Dos (2) aparatos electrodoméstico portátiles
para el cabello y para uso del viajero.
f) Una (1) unidad o un (1) set de artículos
deportivos de uso del viajero.
g) Una (01) calculadora electrónica portátil.
h) Libros, revistas y documentos impresos en
general que se adviertan de uso personal del viajero.
i) Maletas, bolsas y otros envases de uso común
que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.
j) Un (1) instrumento musical, siempre que sea
portátil.
k) Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1)
reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto
los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea
de tipo profesional.
l) Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de
discos compactos.
m) Dos (2) cámaras fotográficas.
n) Una (1) videocámara, siempre que sea
portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
o) Un (1) aparato reproductor portátil de
discos digitales de video.
p) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico
doméstico portátil.
q) Dos (2) discos duros externos para
computadora, cuatro (4) memorias para cámara digital, videocámara y/o
videojuego, sólo si porta estos aparatos, cuatro (4) memorias USB (pen drive),y
diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
r) Una (1) agenda electrónica portátil o
tableta electrónica.
s) Una (1) computadora portátil, con fuente de
energía propia.
t) Dos (2) teléfonos celulares.
u) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos
o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco
picado o en hebras para fumar.
v) Hasta tres (3) litros de licor.
w) Los medios auxiliares y equipos necesarios
para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores
de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten
consigo los viajeros impedidos o enfermos.
x) Un (1) animal doméstico vivo como mascota,
el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones
sanitarias correspondientes.
y) Objetos declarados que figuren en la
Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º o
que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan
equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
z) Bienes para uso o consumo del viajero y
obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están
destinados al comercio, por un valor en conjunto de US$ 500,00 (quinientos
dólares de los Estados Unidos de América). En caso de artefactos eléctricos,
electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u
oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.
El viajero debe ser mayor de dieciocho (18)
años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) y mayor de siete
(7) años para los bienes señalados en los incisos d), n), s) y en el caso del
inciso t) solo podrá ingresar una (1) unidad.
Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y
son individuales e intransferibles.
B. INAFECTACIÓN DEL IGV
En material de Aduanas, el literal e) del Art. 2° del TUO IGV establece las siguientes
inafectaciones del IGV (no gravados): La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas. Dichos
bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años
contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de
Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de
la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento.
La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo
con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos en el párrafo
anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos,
condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que
se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y
hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3. Bienes efectuada con financiación de
donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras
públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación
técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos
Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
Asimismo, el literal k) del artículo Art. 2°
del TUO IGV precisa que no están gravadas la importación o transferencia de
bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias
del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e
Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX),
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU) e
Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter
Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente
que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del
Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente
por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante
no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien
donado.[25]
Asimismo, no está gravada la transferencia de
bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones
legales que así lo establezcan.
Del mismo modo, el literal p) del artículo Art.
2° del TUO IGV precisa que no están gravadas la venta e importación de los
medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los
equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para
tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes,
efectuados de acuerdo a las normas vigentes.[26]
C. LEY N° 29081
Adicionalmente, mediante la Ley N° 29081 se
aprobó la Ley que inafecta de tributos a la importación de bienes arribados para
ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de Estado de Emergencia
por desastre natural, en cuyo Art. 1° establece que está inafecta del pago de
la Tasa de Despacho Aduanero, establecida mediante Ley Nº 27973, Ley que
establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, y su modificatoria, la Ley Nº 28321, la
tramitación de las Declaraciones Únicas de Aduana correspondientes a las
donaciones provenientes del exterior inafectas del pago de Derechos
Arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que
arriben al país en calidad de ayuda humanitaria como consecuencia de la
declaración de estado de emergencia por desastre natural.
D. Ley N° 29508
Sobre el particular, la Ley N° 28182 -Ley de
Incentivos Migratorios estuvo vigente por cinco (5) años contados a partir de
la fecha de su reglamentación. Posteriormente, con la Ley N° 29508 (Pub.
12.03.2010) restableció la vigencia de la Ley N° 28182, por tres (3) años a
partir de su vigencia.
- Requisitos
Los peruanos que actualmente viven en el
extranjero, podrán acogerse a dicha Ley siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
a) Haber permanecido en el extranjero no menos
de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud a
que se refiere el inciso b) del presente artículo.
b) Manifestar por escrito a la autoridad
competente su interés de retornar al país y acogerse a dicha Ley.
- Incentivos Tributarios
Los que se acojan y cumplan con los requisitos
señalados en el Art. 2°, estarán liberados del pago de todo tributo que grave
el internamiento en el país de los siguientes bienes:
a) Menaje de casa, hasta por treinta mil
dólares (US$ 30,000), y un (1) vehículo automotor, hasta por un máximo de
treinta mil dólares (US$ 30,000)
b) Instrumentos profesionales, maquinarias,
equipos, bienes de capital, y demás bienes que usen en el desempeño de su
profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares
(US$ 100,000).
- Pérdida del Beneficio
Los beneficiarios que transfieran, bajo
cualquier modalidad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan
internado en el país en virtud de la presente Ley, o los adquirentes de dichos
bienes, quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses
correspondientes, si la transferencia se efectuara dentro de los cinco (5) años
siguientes a su internamiento.
E. Exoneración de IGV (IPM)
El Decreto Supremo Nº 055-99-EF–TUO de la Ley
del IGV e ISC establece que no se encuentran gravadas con IGV (IPM) las
importaciones siguientes:
- Bienes donados a entidades religiosas.
- Dichos bienes no podrán ser transferidos o
cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración
de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se
deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con
lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o
transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
No están comprendidos los casos en que por disposiciones especiales se
establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de
dichos bienes.
- Bienes de uso personal y menaje de casa que
se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y
hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
- Bienes efectuada con financiación de
donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras
públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de
cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u
Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
- La Importación o adquisición en el mercado
nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.”
- La importación de bienes que efectúen las
instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines
propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y
servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
- La importación de bienes que se efectúe a
título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público,
excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras
de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales
de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de
lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas
en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de
Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores,
siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente.
En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que
corresponda al bien.
- La importación de los medicamentos y/o
insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes
terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de
enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo
a las normas vigentes.
Adicionalmente, el Art. 5° del TUO IGV establece
las operaciones exoneradas del IGV, las que se encuentren comprendidas en sus
Apéndices I y II.
F. Exoneración arancelarios, IGV e IPM
Un segundo ejemplo, comprende las facilitades y
exoneraciones con motivo de eventos internacionales. Ejemplo: Dakar 2012 y
2013.
Durante los años 2012 y 2013 se estableció una
regulación específica para los bienes que ingresaron al país con motivo del
Dakar. Ante ello, mediante las Leyes N° 29827 y 29963 respectivamente, se
reguló el ingreso de tales bienes a través del régimen de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado que prevé la LGA, sin embargo, el período
de duración era de un plazo menor y a la vez se otorgó una mayor flexibilidad
en
----------
PARTE 5 VENCIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OTA
En principio, debe considerarse que los
importadores pueden optar por presentar una garantía o no en el despacho de las
mercancías, lo que influencia en el momento del vencimiento y exigibilidad de
la OTA.
En segundo lugar, con relación al vencimiento
de la OTA, existen supuestos dependiendo si se trata de un despacho anticipado,
despacho excepcional; traslado de mercancías de zona de tributación especial a
zona de tributación común, transferencia de mercancías importadas con
exoneración o inafectación; admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.
En tercer lugar, dependiendo de la existencia
de la presentación con una garantía o no, puede variar la fecha de exigibilidad
de la OTA, según el Art. 160° de la LGA.
El Art. 160° de la LGA prevé que los
importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar,
de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración
de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la
deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales
o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando asegura el
cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o
solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento
de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero.
El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses,
respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el
Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la
Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía
en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su
declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a
hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la
emisión ni notificación de documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las
modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los
requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Respecto a la exigibilidad de la OTA, debe
tenerse en cuenta los siguientes supuestos:
----------
PARTE 6 TRANSMISIÓN, FORMA DE EXTINCIÓN Y
PRESCRIPCIÓN DE LA OTA
6.1. Transmisión
El Art. 26° del Código Tributario establece que
los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación
tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración
Tributaria.
6.2. Formas de extinción de la OTA
A. Formas propias de extinción de la OTA
contempladas en la LGA y el RLGA
El Art. 154º de la LGA señala que la obligación
tributaria aduanera se extingue por:
- La destrucción de la mercancía
- La adjudicación de la mercancía
- El remate de la mercancía
- La entrega al sector competente
- Por la reexportación o exportación de la mercancía
sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado
- Por la reexportación en la admisión temporal
para perfeccionamiento activo
- El legajamiento de la declaración de acuerdo
a los casos previstos en el RLGA
- Las formas de extinción del código tributario
(Se desarrollará en el punto B de éste acápite).
Sobre el particular, con relación a la
destrucción como forma de extinción, ello comprende a la inutilización de las
mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento
que asegure la pérdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades,
para lo cual se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud
pública, y en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se
solicitará la opinión del sector competente.
En lo que respecta a la adjudicación de
mercancías como forma de extinción, las entidades del Estado podrán ser beneficiadas
con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines,
así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura, siendo también
igualmente beneficiarias, bajo las condiciones que establezca la Administración
Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines
de lucro.
Asimismo, en cuanto al remate como forma de
extinción, ello se produce cuando se efectúa a través de internet se ejecuta de
acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a
los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás
modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales
fines.
B. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OTA CONTEMPLADAS
EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
El Art. 27º de la Código Tributario señala que
la obligación tributaria aduanera se extingue por:
- Pago.
- Compensación.
- Condonación.
- Consolidación.
- Resolución de la Administración Tributaria
sobre deudas de cobranza dudosa o Recuperación onerosa.
- Otros que se establezcan por leyes
especiales.
B1. PAGO
En primer lugar, debe indicarse que el pago es
el medio de extinción usual de la OTA (deuda aduanera).
En segundo lugar, con relación a la importación
para el consumo de bienes, según lo previsto en el Procedimiento INTA-PG.01 el
despachador de aduana cancela la deuda tributaria aduanera y los recargos, de
corresponder, consignados en el ejemplar “C” de la DUA y en la liquidación de
cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV de corresponder,
en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago
electrónico, en la forma descrita en el procedimiento Pago – Extinción de
Adeudos IFGRA-PE.15.
Por su parte, la percepción del IGV se cancela
mediante en efectivo, débito en cuenta, Cheque certificado, Cheque de gerencia
o cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que dichas
declaraciones son susceptibles de rectificarse o legajarse, para lo cual deben
consideran lo indicado en el punto de importación para el consumo, ya que en
estos supuestos se paga un monto menor o mayor a lo inicialmente paga
(rectificación) o no se paga monto alguno (legajamiento).
En tercer lugar, asimismo, puede producirse el
pago a través del servicio de pago electrónico. Cuando se cancele la deuda
tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por
aplicación del ISC o percepción del IGV cuando corresponda, mediante pago
electrónico, no se requerirá presentar el ejemplar C sellado o refrendado por
el banco u otra constancia del pago, debiendo el funcionario aduanero verificar
el pago en el módulo de importación del SIGAD.
En cuarto lugar, respecto al pago a cuenta de
la OTA, debe señalarse que el Art. 50° de la LGA prevé que las mercancías
extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero
especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero
deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a
cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
En quinto lugar, respecto al pago parcial de la
OTA, debe señalarse que el Art. 153° de la LGA prevé que, si existiesen deudas
de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del
vencimiento de la deuda y si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el
pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto. En los casos en que se
ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160º de la LGA el orden
de imputación de pago será el siguiente:
1º Intereses Moratorios o Compensatorios
2º Derechos arancelarios y demás impuestos a la
importación para el consumo
3º Multas
4º Percepciones del IGV
5º Tasa de Despacho Aduanero
6º Derechos Antidumping y compensatorios
provisionales o definitivos
7º Demás obligaciones de pago relacionadas con
el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que
correspondan a ésta.
Si existiesen deudas de diferente vencimiento,
el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda. Si
existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las
deudas de menor monto.
En quinto lugar, respecto al pago extemporáneo
de la OTA, vencido el plazo para el pago, se liquidan los intereses moratorios
por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción
del IGV, en aplicación del Art. 151° de la LGA el mismo que precisa que los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y
demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior,
y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. Los intereses
moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que
debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán
desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se
produzca la devolución de lo indebidamente restituido. La aplicación de los
intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos
máximos establecidos en los artículos 142º, 150º y 156º del Código Tributario.
Dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación
ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre
y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación,
apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a
éstas.[27]
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del
Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable
al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses
moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación
de la demanda contencioso-administrativa. SUNAT fijará la tasa de interés
moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al
procedimiento señalado en el Código Tributario.
B.2 COMPENSACIÓN
El Art. 40° del Código Tributario establece que
la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por
tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o
indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean
administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya
ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en
cualquiera de las siguientes formas:
- Compensación automática, únicamente en los
casos establecidos expresamente por ley.
- Compensación de oficio por la Administración
Tributaria: La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida
compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el
Art. 31°.
- Compensación a solicitud de parte, la que
deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de
los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.
Para efecto de este artículo, son créditos por
tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier
otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
B.3 CONDONACIÓN
El Art. 41° del Código Tributario prevé que la
deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán
condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto
de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha
condonación también podrá alcanza.
B.4 CONSOLIDACIÓN
El Art. 42° del Código Tributario señala que la
deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la
obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de
la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
C. SUPUESTO ESPECIAL ES EL
OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA A FAVOR DE LA SUNAT Y SU EJECUCIÓN
El Artículo 211 del RLGA señala que constituyen
modalidades de garantía las siguientes:
a) Fianza;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Garantía mobiliaria;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal
Ahora, haremos unas precisiones al respecto:
En primer lugar, el Art. 213º del RLGA señala
lo siguiente:
- Las garantías presentadas previamente a la
numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en
el Art. 160° de la LGA, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o
recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de
transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación
tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común.
- Las garantías presentadas previamente a la
numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos que: a) Se hayan determinado dentro del
plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el
Art.131° de la LGA y b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al
despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la
garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el Art. 219°.
- Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos
se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación. El inciso
b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las
empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.
En segundo lugar, con relación a la garantía
presentada en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debe
tenerse en cuenta que:
- Los beneficiarios del régimen deben
constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha
suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del
régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al
momento de la nacionalización.
- Las personas naturales o jurídicas
calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus obligaciones
tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente,
conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.
- La garantía es constituida conforme a la
calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser
emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas
en el procedimiento de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.
- Para la aplicación de la garantía previa en
las etapas del despacho, incluyendo la regularización y conclusión del régimen
aduanero, se procede conforme a lo establecido en el Procedimiento Sistema de
Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.
- Cuando la garantía sea por un plazo menor al
máximo permitido del régimen, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta
dicho plazo. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración
Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No
procede la renovación extemporánea de la garantía.
- Cuando la garantía no pueda ser renovada
antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe
solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 138º de la LGA.
- Tratándose de la garantía previa, los
descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado
en la garantía respectiva.
En tercer lugar, relacionado a la garantía
aduanera por excelencia: la prenda aduanera.
Al respecto, el Artículo 175° de la LGA regula los
alcances de la prenda aduanera señalando que las mercancías que se encuentren
bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la
deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no
serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la
citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren como
prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las
tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o
rematadas. El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la
SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas
en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer
de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento,
cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos
en los plazos señalados en la LGA o adeuden en todo o en parte la deuda
tributaria aduanera o la tasa por servicios.
D. SUPUESTO ESPECIAL:
FRACCIONAMIENTO
Sobre el particular, debe considerarse lo
siguiente:
- El Art. 214° del RLGA señala que no pueden
concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras
garantizadas al amparo del Art. 160° de la LGA[28].
- El artículo 46º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM
señala que los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o
definitivos no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios
de fraccionamiento o de naturaleza similar.
6.3. PRESCRIPCIÓN DE LA OTA
El Art. 155º de la LGA estipula que la acción
de la SUNAT los siguientes plazos de prescripción:
- Determinar y cobrar los tributos, en los
supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de LA LGA (nacimiento de
la obligación tributaria),
prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año
siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.
- Determinar y cobrar los tributos, en el
supuesto del inciso d) del artículo 140º de la LGA, prescribe a los cuatro (4) años contados a
partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen.
- Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a
partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT
detectó la infracción.
- Requerir la devolución del monto de lo
indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a
partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de
restitución.
- Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a
partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o
en exceso.
- Con relación a las causales de interrupción y
suspensión de la prescripción, el artículo 156º de la LGA establece las que
rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.
[2] Art. 2 Inciso K) La importación o transferencia de bienes que se
efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector
Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones
Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU) e Instituciones Privadas
Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o
Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su
cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de
Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT
como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el
derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
Asimismo,
no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título
gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
[4] LGA - Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o
consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus
mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en
respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la
modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes
no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar
directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no
exceda el monto señalado en el Reglamento.
[5] Inciso f) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264,
publicada el 16.11.2014, que rige a partir del 1.12.2014, conforme a lo
dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de
dicha Ley.
[6] ISC - ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS. - El Impuesto Selectivo
al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel de
productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y
IV;
b) La venta en el país por el
importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,
c) Los juegos de azar y apuestas,
tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
[8] Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada,
en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no
estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos
arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere
lugar.
[9] Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los
puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera
para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las
mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio
directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros,
espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados
para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y
depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la
normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.
[10] Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura
arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.
[11] Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el
Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.
[12] Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la
Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras
obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.
[13] (Inciso e) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264,
publicada el 16.11.2014.
[14] Declaración aduanera de mercancías (DAM).- Documento mediante el
cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las
mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere
para su aplicación
[16] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[17] El Arancel de Aduanas del Perú ha sido elaborado en base a la
Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), con
la inclusión de subpartidas nacionales y Notas Complementarias Nacionales.
La NANDINA
está basada en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías en su Versión Única en Español (VUESA), la cual
tiene incorporada la Sexta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
La
subpartida nacional se obtiene agregando dos dígitos a la subpartida NANDINA,
por lo que ningún producto se podrá identificar en el Arancel de Aduanas sin
que sean mencionados los diez dígitos.
En
aquellos casos en que no ha sido necesario desdoblar la Subpartida NANDINA se
han agregado ceros para completar e identificar la subpartida nacional.
La
SUBPARTIDA NACIONAL presenta la siguiente estructura:
|
El Arancel de Aduanas del Perú
presenta tres columnas que corresponden a:
1.- Código de subpartida nacional
2.- Designación de la mercancía
3.- Derecho Arancelario Ad Valorem
(A/V)
El Derecho Arancelario (A/V) ha sido
expresado en porcentaje, que se aplicará sobre el valor imponible.
En cuanto a la aplicación de los
derechos arancelarios correspondientes a compromisos internacionales suscritos
por el Perú, así como al Sistema de Franja de Precios (Decreto Supremo Nº
115-2001-EF y modificatorias), deberán consultarse las disposiciones legales y
administrativas dictadas para cada una de ellas.
[20] Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos
computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación,
procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.
[21] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[24] (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del
20.06.2012
(**) Inciso sustituido por Ley Nº
29973 del 24.12.2012
(***) Artículo modificado por Ley Nº
30498 del 08.08.2016
[25] Primer párrafo del inciso k) modificado por el artículo 8° del la
Ley N.° 30498, publicada el 8.8.2016, vigente desde el 9.8.2016
[28] Artículo 160 LGA.- Transmisión de información por el depósito
temporal
El depósito temporal transmite la
siguiente información en el momento de su ocurrencia o de acuerdo a lo
siguiente:
a) Ingreso
del vehículo con la carga a su local;
b) La
recepción de la mercancía, dentro del plazo de dos (2) horas contado a partir
de la recepción de la totalidad de la carga o de la declaración aduanera, lo
que suceda al último. Tratándose de
carga consolidada, el plazo antes indicado se computa a partir de la recepción
del último bulto o de la última declaración aduanera que la ampara, lo que
suceda al último;
c) La
relación de la carga a ser trasladada a la zona de inspección no intrusiva,
antes de la salida de su recinto;
d) La relación
de la carga a embarcar, antes de la salida de las mercancías de su recinto o,
en los casos que la Administración Aduanera determine, antes de la salida de
las mercancías de las zonas de inspección no intrusiva.
e) Salida
del vehículo con la carga de su local hacia el puerto o aeropuerto; (*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
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