viernes, 13 de septiembre de 2019

ARTÍCULO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA (Texto aumentado y actualizado por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda)




LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Autor del texto original: Abog. Catherine Margaret Navarro Acosta, recuperable en http://med.utrivium.com/cursos/145/trb_c5_u3_lectura_obligacion_tributaria_aduanera.pdf
Texto aumentado y actualizado por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

PARTE 1 DEUDA ADUANERA

A. CONCEPTO Y ALCANCE DE DEUDA ADUANERA

En primer lugar, corresponde establecer que todo ámbito regulado por el ordenamiento comunitario de la CAN es de cumplimiento obligatorio para el Perú, inclusive sobre la normativa interna, tal es el caso de la LGA, su Reglamento, normas conexas, etc.

El ordenamiento jurídico comunitario andino es de obligatorio cumplimiento para el Perú y demás países miembros de la CAN.  En ese sentido ha sido establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al señalar: 

- Art. 2°: Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

- Art. 3°: Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

En tal sentido, resultan aplicables las definiciones establecidas por la Comunidad Andina a través de la Decisión Nº 574, norma referida al control aduanero, que en su artículo 1° señala:

Deuda Aduanera: El monto total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro.

Tributos Aduaneros: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares que sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior.

Bajo este contexto, se concluye que Obligación Tributaria Aduanera es la obligación existente entre el acreedor tributario y deudor tributario cuyo objeto es el pago de la deuda aduanera. Debiéndose entender por “deuda aduanera” al “monto total luego de aplicar las normativas correspondientes”, es decir, el aspecto mensurable de la OTA.

En tal sentido, la deuda aduanera está conformada por:


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PARTE 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Para que exista la obligación tributaria deben reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un sujeto, su localización y consumación en un momento y lugar determinado. Por lo tanto, debe cumplirse los elementos de la hipótesis de incidencia de cada uno de los tributos que conforman la obligación tributaria aduanera como son los elementos objetivo o material, subjetivo, temporal, espacial, base Imponible y alícuota.

2.1. ELEMENTO MATERIAL U OBJETIVO 

Como cuestión previa, el Art. 1° del Código Tributario regula el concepto de obligación tributaria, señala que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Por su parte, el Art. 2º del Código Tributario señala que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como hecho generador de la obligación. 

En concordancia con lo anterior, el Art. 140° de la LGA[1] son cuatro (4) los supuestos de hechos imponibles que permiten la configuración del elemento material u objeto de la hipótesis de incidencia de la OTA:

a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y modificado por el artículo 8° del la Ley N.° 30498, publicada el 8.8.2016, vigente desde el 9.8.2016.[2]

d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.



A. LA IMPORTACIÓN DE BIENES PARA EL CONSUMO

El Art. 49º de la LGA señala que el régimen de importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubiere, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

Cabe precisar, que una importación sólo puede tramitarse a través de una declaración de importación, que comprende a: la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM), la Declaración Simplificada de Importación (DSI), la Declaración Simplificada tramitada por concesionarios de envíos postales, la declaración de equipaje, la declaración de envíos de entrega rápida (DS), cuyo trámite se regula por los Procedimientos Internos de Aduanas mediante los INTAs

B. El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

El artículo 50º de la LGA indica que las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.

Complementando lo anterior, el Art. 202º del RLGA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010.2009-EF, señala que la solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Un ejemplo de los tributos diferenciales que podría generar dicho traslado, es cuando se produce el ingreso de mercancías ingresadas a CETICOS o Zonas Francas, para luego ser trasladadas para “ingresar al territorio común (resto del país)”.

Otro ejemplo de los tributos diferenciales, se produce con el ingreso de mercancías a la zona de tributación especial, para luego ser trasladadas para “ingresar al territorio común (resto del país)”. Tal es el caso de las mercancías que ingresan a la zona de aplicación del Protocolo PECO (exonera derechos arancelarios) y la Ley N° 27037 (exonera IGV e IPM).  No se produce la existencia de tributos diferencias si las mercancías inicialmente ingresadas a la zona de tributación especial son trasladadas para “salir hacia el exterior (no resto de país)” a través de uno de los regímenes de exportación, tal es el caso de la RTF N° 15150-A-2011. 

C. La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria

El Art. 210º del RLGA señala que la mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que, por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

Con relación al control de dichas inafectaciones

Por ejemplo, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final de la LGA que señala que las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.

La norma agrega que los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República.

Caso especial de los vehículos para diplomáticos

La Ley Nº 26983 sobre importación de vehículos para uso de Misiones Diplomáticas, Consulares, Oficinas de los Organismos Internacionales y de funcionarios de las mismas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 112-98-EF.

El Art. 2º de la Ley Nº 26983 señala que los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos, con franquicia aduanera diplomática, en el número y características establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Economía y Finanzas.

El Art. 3º de la citada ley establece, que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Dirección de Privilegios e Inmunidades, autorizar la importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática.

Por su parte, el último párrafo del artículo 3º del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-98-EF, precisa con relación a los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, que en ningún caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará la importación con franquicia aduanera de vehículos cuya antigüedad sea mayor a la establecida en la normatividad vigente para la importación de vehículos automotores usados.

Cabe señalar, que en el literal b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF, se precisó que no están comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 843 y normas modificatorias, las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional.

De la normativa citada, se tiene que en relación al otorgamiento de la franquicia aduanera a los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, si bien no se aplica las prohibiciones para la importación de vehículos usados señaladas en el Decreto Legislativo Nº 843, sí se toma en cuenta lo regulado en la referida norma en relación a los años de antigüedad de los autos usados, como parámetro para el otorgamiento del beneficio, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF.

Bajo este contexto, cabe resaltar el criterio establecido en la RTF N°  01583-A-2012, que señala que teniendo en cuenta que el año de fabricación de vehículo en cuestión fue el 2007, en el año 2009 en que se solicitó su importación libre del pago de los Derechos arancelarios Ad valorem, Impuesto general a las ventas e Impuesto selectivo al consumo, el vehículo usado excedía los dos (2) años de antigüedad, por lo que de conformidad al Art. 3º del decreto Supremo Nº 112-98-EF, no procede concede la importación del citado vehículo libre de los tributos citados.

D. LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO CUANDO SON NACIONALIZADAS O VENCIDO EL PLAZO NO SALEN DEL TERRITORIO ADUANERO

Con relación a la Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, de acuerdo al artículo 53º de la LGA la admisión temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Respecto a la Admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 68º de la LGA la admisión temporal para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento (es decir, pueden ingresar insumos y salen productos compensadores/productos terminados), bajo la forma de productos compensadores.  Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;

b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y,

c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

Están comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Sobre el particular, en primer lugar, debe señalarse que en ambos regímenes se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera cuando ingresan las mercancías al país, pero es suspendido, hasta que se decida su situación legal con la regularización de cada régimen.

En segundo lugar, ambos regímenes no concluyen con su tramitación y levante inicial, es decir, no culmina con la autorización de ingreso al país para los fines de los respectivos regímenes, sino que, por su peculiar naturaleza, requieren de un segundo momento, que es la regularización, es decir, dentro de los plazos máximos de 18 ó 24 meses respectivamente que prevé la norma.

En tercer lugar, las formas de regularización de cada uno de los regímenes son: (i) la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente; (ii) la destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor; (iii) la exportación o (iv) el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía. 

Asimismo, si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado, se entenderá automáticamente nacionalizadas las mercancías, por concluido el régimen con la ejecución de la garantía. 

En cuarto lugar, bajo este contexto se concluye que el elemento material de la hipótesis de incidencia tributaria aduanera se verifica cuando ingresa la mercancía al país, pero es suspendido, decidiéndose su situación legal con la regularización; por consiguiente, si  se decide regularizar vía reexportación o destrucción no se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, toda vez que para que nazca se requiere que las mercancías se conviertan de admitidas temporalmente a ingresadas de manera definitiva, a través de la importación para el consumo en el país.

En quinto lugar, el monto pagado en estos casos no es el mismo que los otros tres supuestos que configuran el elemento material de la hipótesis de incidencia. Teniendo en cuenta que adicionalmente se paga a favor de la SUNAT “intereses compensatorios, por el uso del dinero en el tiempo y que es propio de los regímenes de admisión temporal en mención, dichos intereses se calculan desde la fecha que se numeró la DAM hasta la fecha que se regulariza el régimen y se paga la deuda aduanera y recargos. Cabe advertir, que dicho pago se efectúa con la ejecución de la garantía que amparó cada uno de los regímenes.

En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento subjetivo de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes cuatro supuestos:


2.2. ELEMENTO SUBJETIVO

A. SUJETO ACTIVO O ACREEDOR TRIBUTARIO

El Art.139º de la LGA establece que en la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario el Gobierno Central.

La LGA no define qué se entiende por acreedor tributario por lo que corresponde acudir a la definición del TUO del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo 133-2013-EF, por lo que en aplicación supletoria se recurre a la definición que establece el Art. 4º del Código Tributario, el cual prevé que el acreedor tributario es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Siendo el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, los acreedores tributarios de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

Por lo tanto, el acreedor de la OTA es el Gobierno Central que es a favor del cual se realiza la prestación tributaria, en concordancia con lo establecido por la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, aprobado mediante Decreto Legislativo No. 771, siendo el ente recaudador la Administración Aduanera (SUNAT).

B. ADMINISTRACIÓN ADUANERA

El Art. 2º de la LGA define por Administración Aduanera al Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera.[3]

En tal sentido, el Art. 8º del RLGA señala que son funciones de la Administración Aduanera la determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, por lo tanto, ninguna otra autoridad, organismos, ni institución del Estado podrá ejercerla.

Sobre el particular, debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 061-2002-PCM se dispuso la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y su organización se encuentran regulada por el Reglamento de Organización y Funciones fue aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, codificado por Decreto Supremo N° 259-2012-PCM.

Los procedimientos de la SUNAT se encuentran recogidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT fue aprobado por Decreto Supremo N° 412-2017-EF - Publicado el 29 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial El Peruano y sus normas modificatorias.

C. SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIO

El Art.139° LGA no define qué se entiende por deudor tributario, pero sí indica que son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.

En tal sentido, en aplicación supletoria recurrimos al Art. 7º del Código Tributario, norma que define por deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, por lo tanto, corresponde desarrollar ambas acepciones.



C.1 CONTRIBUYENTE

Con relación a la deuda aduanera, la LGA no define el concepto de contribuyente, por lo que se recurre al Art. 8º del TUO del Código Tributario el cual señala que contribuyente es aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Por su parte, el Art. 139º de la LGA establece que son contribuyentes de la obligación tributaria aduanera los “dueños o consignatarios”; debiéndose entender por éstos últimos, lo indicado en el Art. 2º de la LGA que señala que se entiende por consignatario a la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada en la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte[4].

Con relación al IGV, el Art. 9° del TUO del IGV señala lo siguiente:

“9.1. Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo.[5]

9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos;
ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.”

Con relación al ISC, el Art. 53° del TUO IGV señala que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:

a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;

b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,

d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º[6].

C.2 RESPONSABLE

El Art. 9º del TUO del Código Tributario define por responsable a aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. En doctrina, se discute mucho sobre si los agentes de retención y percepción tienen la calidad de contribuyentes. En realidad, más parece que éstos tienen la suerte de fungir de intermediarios entre los contribuyentes y el sujeto acreedor, siendo si responsables de entregar los montos tributarios ante la Administración.

Con relación al responsable solidario agente de percepción, el artículo 10º del TUO del Código Tributario señala que, en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

Al respecto, la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003-/SUNAT (RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES) establece que la propia Administración Aduanera tiene la calidad de agente de percepción, pero sólo en las operaciones de importación definitiva (importación para el consumo), siempre que se encuentren gravadas con el IGV, pues no resultan aplicables a las operaciones de importación exoneradas o inafectas al IGV.

En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento subjetivo de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:


2.3. ELEMENTO TEMPORAL

El Art. 143º de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los “vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera”.

Por su parte, el Art. 140º de la LGA establece que la obligación tributaria aduanera nace:

a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.

d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen. [7]

Debe precisarse, que el inciso g) del Art. 4° del TUO del IGV señala que el IGV nace en la importación de bienes cuando se solicita su despacho a consumo.  

En el mismo sentido, debe además considerarse para el Impuesto de Promoción Municipal, en aplicación del Art. 76° del Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

Como también, el Art 52° del TUO IGV señala que la obligación tributaria del ISC se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el IGV señala el Art. 4° del TUO IGV.

En resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento temporal de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:


2.4. ELEMENTO ESPACIAL

A. Condición: ingreso de mercancías al territorio aduanero peruano

De conformidad con la normativa vigente, el nacimiento de la OTA se produce respecto de mercancía que ingresan al país y serán consumidas en el país, ello es verificable de acuerdo al texto de los diversos regímenes que contempla la LGA, en los cuales sólo los regímenes relacionados al ingreso de las mercancías son (importación para el consumo) o potencialmente (admisiones temporales) son gravables con la OTA.

Por su parte, el Art. 60° de la LGA señala que la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. En tal sentido, en el Perú (no sucede igual en otros países) la salida hacia el exterior de las mercancías no está gravado con tributo alguno, por consiguiente, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

B. Supuesto especial: ingreso de mercancías a CETICOS O ZOFRATACNA

A las mercancías que ingresan a CETICOS o zonas francas[8], le resultan aplicables normas especiales que regulan su importación, algunas de ellas brevemente se resumen a continuación:

- El Decreto Legislativo N° 852 y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF señalan que los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas Primarias Aduanera. [9]

En ese sentido, las mercancías que ingresen a dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior.

El ingreso de mercancías[10] al resto del territorio nacional proveniente de dichos centros estará sujeto a los derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos de importación que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase el ingreso de mercancías provenientes del exterior por cualquiera de las Aduanas de la República, con destino a los CETICOS, para su nacionalización, reexpedición al exterior, o de mercancías extranjeras que siendo transformadas en los CETICOS sean exportadas al exterior; dicho ingreso se efectuará bajo el régimen aduanero de tránsito.

El ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como una exportación. Si ésta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable las normas referidas a la restitución simplificada; de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.
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- La Ley N° 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, establece que se entenderá por Zona Franca a la parte del territorio nacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia tributaria de acuerdo a lo que se establece en dicha Ley.

Precísase que la extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributario no aduanero, el que se rige, en lo no previsto por esta Ley, por las disposiciones tributarias vigentes.

Bajo este contexto, en resumen, del tenor de la LGA, su RLGA y normas conexas se desprende que el elemento espacial de la obligación tributaria aduanera se presenta en los siguientes supuestos:


2.5. BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA (DEUDA ADUANERA) DE LA OTA

A. BASE IMPONIBLE: DEPENDE DE LA NORMA QUE REGULA CADA TRIBUTO

El Art. 142° de la LGA señala que la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios[11] se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. La norma agrega que la base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Con relación a los derechos arancelarios, la base imponible en las declaraciones aduaneras de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y perfeccionamiento activo es la misma que las declaraciones de importación, pero adicionalmente se incluyen en los primeros intereses compensatorios. 

El Art. 74° de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Cabe agregar, que para la tramitación de ambos regímenes se requiere la presentación de una garantía[12], que en el supuesto se nacionalicen los saldos no regularizados es susceptible de ser ejecutada sobre la base de los saldos no regularizados dentro del plazo máximo de vigencia del régimen.

Con relación al IGV, el Art. 11° del TUO IGV establece que el impuesto a pagar por IGV en la importación de bienes es el Impuesto Bruto; entendiéndose como tal a aquel correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período, de conformidad con el artículo 11º del citado TUO.   

Por su parte, el inciso e) del Art. 13° del TUO IGV señala que la base imponible del IGV es el Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales[13]. Toda referencia al Valor CIF Aduanero, en dispositivos relacionados con la importación de bienes, para efectos de determinar el IGV e ISC, se entenderá referida al Valor en
Aduana, según lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.° 944, publicado el 23.12.2003.

No obstante, debe considerarse que el valor en aduana no es la única base imponible del IGV, tal como se indica en el siguiente cuadro resumen que comprende adicionalmente la base imponible de los otros elementos de la deuda aduanera:

Deuda Aduanera
Norma
Base Imponible
Derechos Ad Valorem
La Ley General de Aduanas aprobada por Decreto
Legislativo N° 1053
Valor en Aduanas
(Art. 142° de la norma)
Impuesto General a las Ventas
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-
99-EF y su Reglamento
Valor en Aduanas

Impuesto de Promoción Municipal
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-
99-EF y su Reglamento
Valor en Aduanas

Impuesto Selectivo al
Consumo
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-
99-EF y su Reglamento
Sistema al valor: la base imponible la constituye el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios a la importación.
Sistema específico: la base imponible lo constituye el volumen importado expresado en unidades de medida. Sistema de precio de venta al público: la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador, al que se le multiplica un factor.     
Derechos Variables Adicionales
Norma Andina y Decreto Supremo N° 115-2001-EF 
Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinan en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la DUA de importación, aplicando los precios CIF de referencia de la quincena anterior a dicha fecha en dólares de los Estados Unidos de América por cada tonelada métrica.
Tasa de Despacho
Artículo 3º de la Ley Nº 27973
2,35 % UIT
Derechos Correctivos Adicionales
Norma Andina y Norma
Nacional
Valor en Aduanas

Derechos Antidumping
Norma Andina y Decretos
Supremos Nº 006-2003PCM y 133-91-EF
Según la Resolución previamente emitida por el INDECOPI cuya base imponible asciende al FOB consignado en la Factura Comercial o en base al monto fijo por peso o por precio unitario.
Derechos Compensatorios
Salvaguardias
Norma Andina y Decreto Supremo Nº 020-98-ITINCI
Variable  


B. BASE IMPONIBLE: COSTOS Y GASTOS HASTA EL LUGAR DE IMPORTACIÓN SEGÚN LA COMUNIDAD ANDINA

Al respecto, los elementos de la deuda aduanera que tengan como base imponible al valor en aduana, deben considerar los costos y gastos que forman parte del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas hasta el lugar de importación. 

Debiéndose entenderse por lugar de importación a lo establecido en la Resolución N° 571, que se asemeja a su precedente como fue la Decisión 378, siendo respecto de ésta última que el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:


C. BASE IMPONIBLE: COSTOS Y GASTOS HASTA EL LUGAR DE IMPORTACIÓN SEGÚN LA COMUNIDAD ANDINA

Al respecto, en el caso de los elementos de la deuda aduanera que consideren como base imponible al valor en aduana, deben considerar que los costos y gastos que forman parte del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas son los que se realizan hasta el lugar de importación para efecto del valor en aduana. 

D. BASE IMPONIBLE: EN BASE A LA MERCANCÍA ENCONTRADA Y DECLARADA

Sobre el particular, la importación para el consumo de mercancías se calcula considerando como base imponible la mercancía declarada en la DAM[14], DSI u otra declaración. 

En el supuesto que la mercancía declarada no coincida con la mercancía encontrada durante el reconocimiento físico de la mercancía, la base imponible debe calcularse sobre la mercancía encontrada.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- El primer párrafo del Art. 145° de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.

- El segundo párrafo del Art. 145° de la LGA prevé que en caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

- El tercer párrafo del Art. 145° de la LGA señala que, si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. [15]

- El Art. 65° del Reglamento de la LGA prevé que las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio. Este tratamiento solo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores precintados en origen o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.[16]


E. BASE IMPONIBLE: EN BASE A LAS REGLAS DE VALORACIÓN ADUANERA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Art. 142º de la LGA señala que la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al “sistema de valoración vigente”. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas[17] y demás normas pertinentes. La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

El Art. 207º del RLGA señala que, para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente.

La Valoración Aduanera en el Perú se rige por las siguientes normas:

- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94. (Acuerdo Sobre Valoración de la OMC).

- Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”.

- Resolución 846 que aprobó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

- Resolución 1456 de la Comunidad Andina “Casos Especiales de Valoración Aduanera” 

-  Resolución 1239 de la Comunidad Andina “Actualiza la Declaración Andina del Valor”.

- Decreto Supremo N° 186-99-EF que aprueba el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC e incorpora las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

- Procedimiento INTA-PE.01.10ª-Procedimiento Específico Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valoración de la OMC.

Dicha normativa establece seis métodos de valoración, que se aplican de manera exclusiva y excluyente a nivel de cada serie de la DAM, DSI u otra declaración de importación: De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

Métodos
Denominación de los Métodos
Primer Método
Valor de Transacción de Mercancías Importada
Segundo Método
Valor de Transacción de Mercancías Idénticas
Tercer Método
Valor de Transacción de Mercancías Similares
Cuarto Método
Método del Valor Deductivo
Quinto Método
Método del Valor Reconstruido
Sexto Método
Método del Último Recurso

En el contexto ideal, el valor en aduana declarado es el que se consigna en el Formato B de la DAM y se aplica el Primer Método de Valoración, que corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

Dicho monto se obtiene de la sumatoria del Valor FOB, Valor del Flete Internacional (según el documento de transporte) y Valor del Seguro Internacional, expresados en dólares americanos.

Dicha declaración se efectúa de esa manera, cualquiera fuere el INCOTERM y la MONEDA pactada entre el vendedor (proveedor extranjero) y el comprador (importador de las mercancías), los que se convertirán a efecto de efectuar la declaración conforme a los datos indicados precedentemente. 

Con relación al Valor FOB, el Instructivo Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)-INTAIT.00.04 (Versión 2) establece como se debe declarar dicho concepto según el INCOTERM pactado:

- Con relación al Valor del Flete Internacional, en la casilla 8.3.1-Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación se consigna tal información. Dicho Valor comprende los gastos de transporte hasta aquel lugar en el que la mercancía es sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo. Se declara los gastos realmente pagados o por pagar, ya sea que estén consignados en la factura comercial, en el documento de transporte o en ambos.

- Con relación al Valor del Seguro Internacional, en la casilla 8.4-Total Gastos de Seguro Internacional se consigna tal información. En el caso de mercancías aseguradas se consigna el gasto de seguro realmente pagado o por pagar, que esté consignado en la factura comercial, en la póliza de seguro o en ambos y en el caso de mercancías no aseguradas, no consignará ningún monto. El importador debe informar al Despachador de Aduana tal condición para la aplicación de la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro en el Formato A.

F. BASE IMPONIBLE DE MEDICAMENTOS  

La Sexta Regla para la Aplicación del Arancel de Aduanas prevé que tratándose de medicamentos empleados en medicina o veterinaria, previa autorización del Sector Salud, que vengan en envases destinados a la distribución gratuita como “muestras médicas”, siempre que se acredite tal condición mediante inscripción indeleble en los envases, se les aplicará los derechos de aduanas correspondientes sobre el 50% del Valor FOB que se determine de conformidad a las normas de Valoración vigente, al que debe adicionarse los ajustes por concepto de flete, seguro y otros gastos, excepto los de descarga y manipulación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte hasta el lugar de importación.



G. BASE IMPONIBLE DEL ISC

El Art. 55° del TUO IGV establece que el ISC se aplica bajo tres sistemas:

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III y el Literal B del Apéndice IV.
c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

Asimismo, el Art. 56° del TUO IGV, referido a conceptos comprendidos en la base imponible, la base imponible está constituida en el:

a) Sistema Al Valor, por:

1. El valor de venta, en la venta de bienes.

2. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.
3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales. 

H. ALÍCUOTA DE LA DEUDA ADUANERA

Respecto de aquellos componentes de la deuda aduanera cuyo cálculo se determina en la mayoría de los casos aplicando un porcentaje sobre la base imponible, debemos resumir a las siguientes:

Tributo
Norma
Alícuota
Derechos Ad Valorem
Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 238-2011-EF
0, 4,6 y 11% de la base imponible
Impuesto General a las Ventas
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99EF y su Reglamento
16% de la base imponible

Impuesto de Promoción Municipal
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99EF y su Reglamento
2% de la base imponible

Impuesto Selectivo al
Consumo
TUO del IGV aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99EF y su Reglamento
Depende del Sistema
Derechos Variables Adicionales
Decreto Supremo N° 1152001-EF
Derecho Variable Adicional (Precio CIF de referencia ubicado en la Tabla Aduanera) por tonelada métrica a importarse

En cuanto a la liquidación del ISC, ello depende de cuál de los tres sistemas se encuentren las mercancías, según su ubicación en los Apéndices III y IV del TUO IGV, que a manera de resumen exponemos a continuación:

CONCEPTOS
A. Productos afectos a la aplicación del Sistema al Valor
Tasa del 0% (vehículos de ciertas SPNs)
Tasa del 10%
(vehículos de ciertas
SPNs)
Tasa del
17% (agua de ciertas SPNs)
30% (vehículos de ciertas SPNs)
Tasa del 20%
(vinos de uva, vermuts y otros vinos, sidra y demás bebidas fermentadas, alcohol, de ciertas SPNs)
50%
(cigarrillos)
B. Productos afectos a la aplicación del Sistema Monto Fijo
Pisco
(S/. 1.50 por litro)
Cigarrillo de tabaco negro y rubio (S/. 0.07 por cigarrillo)
C. Precio de Venta al     Público
Cerveza 

SISTEMA ANEXO III
Gasoils, queroseno, residual, entre otros: monto en nuevos soles por galón

Con relación al monto de la percepción por IGV, éste será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación:
                                                                 

Supuestos
10%
Cuando el importador a la fecha en que se numere la DAM o DSI tenga la condición de su domicilio fiscal como no habido de acuerdo con las normas vigentes
Cuando la SUNAT hubiera comunicado al importador la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración
Tributaria
Cuando se hubiera suspendido temporalmente las actividades del importador y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria
No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DAM
o DSI
Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero
Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV
5 %
Cuando el importador nacionalice bienes usados
3.5 %
Cuando el importador no se encuentre en los supuestos anteriores


PARTE 3.- DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA

En primer lugar, de acuerdo a la doctrina, la determinación de la deuda tributaria se efectúa por el propio deudor o por la Administración Tributaria (oficio).

Por su parte, el Art. 141º de la LGA señala como modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera, que ésta puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable.

En segundo lugar, en materia aduanera, el artículo 8° de la Decisión 571 de la CAN señala que la Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado. 

Asimismo, la determinación de la obligación aduanera se produce con la declaración aduanera de las mercancías (DAM) a través de su transmisión electrónica, pudiendo tratarse de la destinación correspondiente al régimen de importación ara el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo, entre otros, según lo establecido en la LGA. 

En tercer lugar, es necesario precisar que la destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera. Lo anterior se denominada declaración de importación bajo la modalidad de despacho anticipado; y declaraciones de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y perfeccionamiento activo bajo la modalidad de despacho anticipado (Art. 130° de la LGA). 

Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha del término de la descarga, transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.

3.1. DECLARACIÓN ADUANERA E IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO

Al respecto, existen varios documentos que contienen la declaración de importación de mercancías:

Primer documento: Presentar DAM, DSI o Declaración Jurada de Equipaje o Menaje de Casa, según corresponda

A. Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)

El Art. 190º del RLGA señala que la destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.  El declarante debe consignar la información requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración Aduanera.[18]

En tal sentido, los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo se solicita mediante la declaración presentada, a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. Cabe agregar, que para el llenado de tales declaraciones debe considerarse el Instructivo INTA.IT.00.04 (versión 2), que aprobó el procedimiento para el llenado de la DAM.

En el caso del régimen de importación para el consumo, dicho Procedimiento señala que la declaración se transmite en tres Formatos: el primero referido a la información de la mercancía y de los operadores de comercio exterior que participan durante el despacho; el segundo, el Formato B de la DAM que permite declarar la información relevante a efectos de obtener la valoración de las mercancías (sirve para determinar la base imponible) y el tercero, el Formato C que liquida la deuda aduanera.

Los documentos que sustentan la información consignada en las declaraciones de importación son los siguientes: a) Declaración Aduanera de Mercancías; b) Documento de transporte; c) Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera y d) Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

B. Declaración Simplificada de Importación (DSI)

El Art. 191º del RLGA establece que en el despacho de importación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación. 

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior son utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.

b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.

c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía debe someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

d) En la importación de medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00). La declaración debe ser exclusiva para la importación de dichos medicamentos.

Las mercancías contenidas en los literales señalados también pueden ser destinadas a través de los regímenes aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida.

En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación debe estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta.[19]

Por ejemplo: Muestras sin valor comercial, obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), como también los envíos postales y los envíos de entrega rápida.

El Art. 192° del RLGA prevé si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación.  


C. Declaración Jurada de Equipaje y Menaje

- El inciso k) del Art. 98° de la LGA establece que el ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo.  

- Al respecto, el Art. 4° del D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje establece que está excluidos del régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa los siguientes bienes:

a) Vehículos automóviles, inclusive motocicletas, bicimotos o cuatrimotos, casas rodantes o remolques; embarcaciones de todo tipo incluyendo motos acuáticas; aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.

b) Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.

c) Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.

d) Las armas y municiones.

e) Los de los viajeros residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.

Por otro lado, el Artículo 10º. del D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje establece que el ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje que porten los viajeros con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 9º, está afecto al pago de tributos conforme a las siguientes reglas:

a) Por los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de US$ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).

b) Por los bienes que excedan los límites establecidos en el párrafo anterior, los tributos normales a la importación.

- En cuanto a los bienes entendidos como menaje de casa, el Artículo 14º del D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje señala que está afecto al pago de un tributo único de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, determinado por la SUNAT conforme a la normatividad vigente, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de casa:

a) Muebles en general.
b) Mantelería y ropa de cama.
c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
d) Artículos de cocina y repostería.
e) Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
f) Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
g) Herramientas domésticas.
h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
i) Libros, uno (1) por título.
j) Tres (3) alfombras o tapices.
k) Un (1) teléfono de abonado.
l) Aparatos de televisión.
m) Aparatos de reproducción de música.
n) Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
o) Una (1) computadora personal y sus periféricos.
p) Un (1) aparato facsímil.
q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
r) Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
s) Bicicletas.
t) Juguetes.
u) Otros bienes de uso y consumo en el hogar.

Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.

El ingreso del menaje de casa debe cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

- Por su parte, el artículo 15º del D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje precisa que el ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:

a) Debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.

b) El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayor a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante cada año.

c) El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.

d) Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.

- Asimismo, el Artículo 17º del D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje, establece que los tripulantes no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 9º y 10º, y sólo podrán internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados y se encuentren en la siguiente relación:

a) Prendas de vestir y objetos de adorno.
b) Objetos de tocador.
c) Medicamentos.
d) Una (1) secadora para el cabello.
e) Una (1) máquina rasuradora o para depilar eléctrica.
f) Libros, revistas y documentos impresos.
g) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos de uso personal.
h) Una (1) cámara fotográfica.
i) Un (1) teléfono celular.
j) Bienes declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º.
k) Los tripulantes de las compañías aéreas una (1) computadora portátil, tal como laptop, tableta electrónica u otra similar; y adicionalmente una (1) computadora portátil proporcionada por las compañías aéreas para el ejercicio de sus funciones.

- No obstante, el Art. 5° de la referida norma prevé que los viajeros que ingresan al país deben someter su equipaje a los controles y registros establecidos por la Administración Aduanera, para tal efecto deben portar consigo su pasaporte o documento oficial y según corresponda proceder conforme a lo siguiente:

a) En caso de no portar equipaje afecto al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; y dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; presentarse directamente al control aduanero; constituyendo este acto la declaración del viajero de encontrarse en los casos antes mencionados.

b) En caso de portar bienes afectos al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; completar por medios físicos o electrónicos todos los campos previstos en la Declaración Jurada de Equipaje, consignando la información solicitada según corresponda y presentarla o tramitarla a la autoridad aduanera. Cuando se trata de unidad familiar, se podrá presentar o tramitar una sola declaración.

Segundo Documento: la Liquidación de Cobranza por concepto de percepción de IGV: la importación para el consumo de mercancías se encuentra sujeta a percepción del IGV, actuando como agente perceptor la SUNAT, en específico, la Aduana Operativa de la jurisdicción donde se tramita dicha importación, debiéndose considerar lo indicado en la Unidad 2.

Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios:

a) En efectivo;
b) Débito en cuenta;
c) Cheque certificado;
d) Cheque de gerencia; o,
e) Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.

Tercer Documento: Liquidación de Cobranza generada por la SUNAT (Aduana Operativa) de oficio o a solicitud del importador (autoliquidación): generada por los tributos “dejados de pagar “(diferencia entre lo liquidado en el Formato C de la DAM y los tributos que debió pagar), como consecuencia de las incidencias en el despacho de importación. Por ejemplo: incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías que origina un mayor pago de tributos, incorrecta valoración de las mercancías, incorrecto acogimiento a un TPI (trato preferencial internacional, basado en un acuerdo internacional), incorrecta declaración de las mercancías al no haberse liquidado derechos antidumping, compensatorios u otros, etc.

Cuarto Documento: Liquidaciones de Cobranza generadas con motivo de la conclusión del despacho de la admisión temporal para rexportación en el mismo estado y la admisión temporal para perfeccionamiento activo.

3.2. Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

El Art. 202° del RLGA, que regula el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, señala que la solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.

El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

3.3. Transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria.

En el traslado de mercancías de zona de tributación especial a zona de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, hasta el tercer día hábil computado a partir del día siguiente hábil de notificada la liquidación por la autoridad aduanera.

3.4. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero.

3.5. Rectificación y Legajamiento de las declaraciones

A. Rectificación

- Art. 195° del RLGA establece que la autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos[20], salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

- El Art. 136° de la LGA señala que el declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el RLGA.

- Los Arts.196° y 197° del RLGA, referido a rectificación con anterioridad a selección de canal, señala que la rectificación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que esté sustentada en los documentos correspondientes y se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna.

- Art. 198 del RLGA, rectificación con posterioridad a la selección de canal: con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192 de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la Administración Aduanera.[21]

- Art.199° del RLGA, referido a la rectificación con posterioridad al levante, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrará mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.[22]

B. Legajamiento

- El Art. 137° de la LGA señala la declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el RLGA.

- El Art. 66° del RLGA prevé que se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

- La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

- El Art. 201° del RLGA[23] señala que la autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.
e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque, envíos de entrega rápida en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado;
f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración.
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.
La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto.
l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;
m) Mercancías que se hayan acogido al sistema de garantía previa en todas las series de la declaración, sin corresponderle.
n) Otras que determine la Administración Aduanera.

 La autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.



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PARTE 4 INAFECTACIÓN Y DESGRAVACIÓN ARANCELARIA

Se debe entender por franquicia a la exención total o parcial del pago de tributos dispuesta por ley de acuerdo al Art. 2º de la LGA.

En tal sentido, de manera breve a continuación exponemos algunos supuestos de inafectación y exoneración de la deuda aduanera:

4.1. INAFECTACIÓN

A. INAFECTACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS

Al respecto el Art. 147º de la LGA[24] señala que están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

a) Las muestras sin valor comercial;
b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país;
c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
d) Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con discapacidad; (**)
e) Las donaciones efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA) inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. (***)
f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria;
g) Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan;
h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;
j) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación;
k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento. Los envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del presente artículo;
m) Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento. (*).

De acuerdo con el Artículo 9º D.S. Nº 182-2013-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje, está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados equipaje:

a) Prendas de vestir y objetos de adorno personal del viajero.
b) Objetos de tocador para uso del viajero.
c) Medicamentos de uso personal del viajero.
d) Una (1) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero.
e) Dos (2) aparatos electrodoméstico portátiles para el cabello y para uso del viajero.
f) Una (1) unidad o un (1) set de artículos deportivos de uso del viajero.
g) Una (01) calculadora electrónica portátil.
h) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero.
i) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero.
j) Un (1) instrumento musical, siempre que sea portátil.
k) Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional. 
l) Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos compactos.
m) Dos (2) cámaras fotográficas.
n) Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.
o) Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
p) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
q) Dos (2) discos duros externos para computadora, cuatro (4) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, cuatro (4) memorias USB (pen drive),y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
r) Una (1) agenda electrónica portátil o tableta electrónica. 
s) Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
t) Dos (2) teléfonos celulares.
u) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.
v) Hasta tres (3) litros de licor.
w) Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
x) Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
y) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
z) Bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.
El viajero debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos d), n), s) y en el caso del inciso t) solo podrá ingresar una (1) unidad.

Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.

B. INAFECTACIÓN DEL IGV

En material de Aduanas, el literal e) del Art. 2° del TUO IGV establece las siguientes inafectaciones del IGV (no gravados): La importación de:

1. Bienes donados a entidades religiosas. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Unica de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

Asimismo, el literal k) del artículo Art. 2° del TUO IGV precisa que no están gravadas la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.[25]

Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.

Del mismo modo, el literal p) del artículo Art. 2° del TUO IGV precisa que no están gravadas la venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.[26]

C. LEY N° 29081

Adicionalmente, mediante la Ley N° 29081 se aprobó la Ley que inafecta de tributos a la importación de bienes arribados para ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de Estado de Emergencia por desastre natural, en cuyo Art. 1° establece que está inafecta del pago de la Tasa de Despacho Aduanero, establecida mediante Ley Nº 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y su modificatoria, la Ley Nº 28321, la tramitación de las Declaraciones Únicas de Aduana correspondientes a las donaciones provenientes del exterior inafectas del pago de Derechos Arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que arriben al país en calidad de ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de estado de emergencia por desastre natural.

D. Ley N° 29508

Sobre el particular, la Ley N° 28182 -Ley de Incentivos Migratorios estuvo vigente por cinco (5) años contados a partir de la fecha de su reglamentación. Posteriormente, con la Ley N° 29508 (Pub. 12.03.2010) restableció la vigencia de la Ley N° 28182, por tres (3) años a partir de su vigencia.

- Requisitos
Los peruanos que actualmente viven en el extranjero, podrán acogerse a dicha Ley siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

b) Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar al país y acogerse a dicha Ley.

- Incentivos Tributarios
Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el Art. 2°, estarán liberados del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa, hasta por treinta mil dólares (US$ 30,000), y un (1) vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000)

b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares (US$ 100,000).

- Pérdida del Beneficio
Los beneficiarios que transfieran, bajo cualquier modalidad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan internado en el país en virtud de la presente Ley, o los adquirentes de dichos bienes, quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes, si la transferencia se efectuara dentro de los cinco (5) años siguientes a su internamiento.

E. Exoneración de IGV (IPM)

El Decreto Supremo Nº 055-99-EF–TUO de la Ley del IGV e ISC establece que no se encuentran gravadas con IGV (IPM) las importaciones siguientes:

- Bienes donados a entidades religiosas.
- Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
- Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
- Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
- La Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.”
- La importación de bienes que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
- La importación de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien.
- La importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.

Adicionalmente, el Art. 5° del TUO IGV establece las operaciones exoneradas del IGV, las que se encuentren comprendidas en sus Apéndices I y II.

F. Exoneración arancelarios, IGV e IPM

Un segundo ejemplo, comprende las facilitades y exoneraciones con motivo de eventos internacionales. Ejemplo: Dakar 2012 y 2013.

Durante los años 2012 y 2013 se estableció una regulación específica para los bienes que ingresaron al país con motivo del Dakar. Ante ello, mediante las Leyes N° 29827 y 29963 respectivamente, se reguló el ingreso de tales bienes a través del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado que prevé la LGA, sin embargo, el período de duración era de un plazo menor y a la vez se otorgó una mayor flexibilidad en
cuanto a su declaración y las garantías que se presentaron, entre otras consideraciones, a fin que su ingreso en el país no se encontrara gravado con los tributos aduaneros.



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PARTE 5 VENCIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OTA

En principio, debe considerarse que los importadores pueden optar por presentar una garantía o no en el despacho de las mercancías, lo que influencia en el momento del vencimiento y exigibilidad de la OTA.

En segundo lugar, con relación al vencimiento de la OTA, existen supuestos dependiendo si se trata de un despacho anticipado, despacho excepcional; traslado de mercancías de zona de tributación especial a zona de tributación común, transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación; admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.

En tercer lugar, dependiendo de la existencia de la presentación con una garantía o no, puede variar la fecha de exigibilidad de la OTA, según el Art. 160° de la LGA.

El Art. 160° de la LGA prevé que los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.

La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.

De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.

En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Respecto a la exigibilidad de la OTA, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:


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PARTE 6 TRANSMISIÓN, FORMA DE EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA OTA

6.1. Transmisión

El Art. 26° del Código Tributario establece que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

6.2. Formas de extinción de la OTA

A. Formas propias de extinción de la OTA contempladas en la LGA y el RLGA

El Art. 154º de la LGA señala que la obligación tributaria aduanera se extingue por:

- La destrucción de la mercancía
- La adjudicación de la mercancía
- El remate de la mercancía
- La entrega al sector competente
- Por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado
- Por la reexportación en la admisión temporal para perfeccionamiento activo
- El legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el RLGA
- Las formas de extinción del código tributario (Se desarrollará en el punto B de éste acápite).

Sobre el particular, con relación a la destrucción como forma de extinción, ello comprende a la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la pérdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades, para lo cual se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública, y en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.

En lo que respecta a la adjudicación de mercancías como forma de extinción, las entidades del Estado podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura, siendo también igualmente beneficiarias, bajo las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro.

Asimismo, en cuanto al remate como forma de extinción, ello se produce cuando se efectúa a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines.

B. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OTA CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

El Art. 27º de la Código Tributario señala que la obligación tributaria aduanera se extingue por:

- Pago.
- Compensación.
- Condonación.
- Consolidación.
- Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o Recuperación onerosa.
- Otros que se establezcan por leyes especiales.



B1. PAGO

En primer lugar, debe indicarse que el pago es el medio de extinción usual de la OTA (deuda aduanera).

En segundo lugar, con relación a la importación para el consumo de bienes, según lo previsto en el Procedimiento INTA-PG.01 el despachador de aduana cancela la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, consignados en el ejemplar “C” de la DUA y en la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV de corresponder, en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago electrónico, en la forma descrita en el procedimiento Pago – Extinción de Adeudos IFGRA-PE.15.

Por su parte, la percepción del IGV se cancela mediante en efectivo, débito en cuenta, Cheque certificado, Cheque de gerencia o cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que dichas declaraciones son susceptibles de rectificarse o legajarse, para lo cual deben consideran lo indicado en el punto de importación para el consumo, ya que en estos supuestos se paga un monto menor o mayor a lo inicialmente paga (rectificación) o no se paga monto alguno (legajamiento).

En tercer lugar, asimismo, puede producirse el pago a través del servicio de pago electrónico. Cuando se cancele la deuda tributaria aduanera, recargos y la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV cuando corresponda, mediante pago electrónico, no se requerirá presentar el ejemplar C sellado o refrendado por el banco u otra constancia del pago, debiendo el funcionario aduanero verificar el pago en el módulo de importación del SIGAD.

En cuarto lugar, respecto al pago a cuenta de la OTA, debe señalarse que el Art. 50° de la LGA prevé que las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.

En quinto lugar, respecto al pago parcial de la OTA, debe señalarse que el Art. 153° de la LGA prevé que, si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda y si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto. En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160º de la LGA el orden de imputación de pago será el siguiente:

1º Intereses Moratorios o Compensatorios
2º Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo
3º Multas
4º Percepciones del IGV
5º Tasa de Despacho Aduanero
6º Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos
7º Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta.

Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda. Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto.

En quinto lugar, respecto al pago extemporáneo de la OTA, vencido el plazo para el pago, se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del IGV, en aplicación del Art. 151° de la LGA el mismo que precisa que los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º, 150º y 156º del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación, apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a éstas.[27] Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.

B.2 COMPENSACIÓN

El Art. 40° del Código Tributario establece que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

- Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.
- Compensación de oficio por la Administración Tributaria: La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el Art. 31°.
- Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.
Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

B.3 CONDONACIÓN

El Art. 41° del Código Tributario prevé que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanza.

B.4 CONSOLIDACIÓN

El Art. 42° del Código Tributario señala que la deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

C. SUPUESTO ESPECIAL ES EL OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA A FAVOR DE LA SUNAT Y SU EJECUCIÓN

El Artículo 211 del RLGA señala que constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Garantía mobiliaria;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal

Ahora, haremos unas precisiones al respecto:

En primer lugar, el Art. 213º del RLGA señala lo siguiente:

- Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el Art. 160° de la LGA, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

- Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que: a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el Art.131° de la LGA y b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el Art. 219°.

- Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación. El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En segundo lugar, con relación a la garantía presentada en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debe tenerse en cuenta que:

- Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

- Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.

- La garantía es constituida conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en el procedimiento de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

- Para la aplicación de la garantía previa en las etapas del despacho, incluyendo la regularización y conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.

- Cuando la garantía sea por un plazo menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea de la garantía.

- Cuando la garantía no pueda ser renovada antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la LGA.

- Tratándose de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.

En tercer lugar, relacionado a la garantía aduanera por excelencia: la prenda aduanera.

Al respecto, el Artículo 175° de la LGA regula los alcances de la prenda aduanera señalando que las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos.

En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas. El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en la LGA o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.

D. SUPUESTO ESPECIAL: FRACCIONAMIENTO

Sobre el particular, debe considerarse lo siguiente:

- El Art. 214° del RLGA señala que no pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del Art. 160° de la LGA[28].

- El artículo 46º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM señala que los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar.

6.3. PRESCRIPCIÓN DE LA OTA

El Art. 155º de la LGA estipula que la acción de la SUNAT los siguientes plazos de prescripción:

- Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de LA LGA (nacimiento de la obligación tributaria), prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

- Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de la LGA, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen.

- Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción.

- Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución.

- Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.

- Con relación a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, el artículo 156º de la LGA establece las que rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.




[1]  Artículo modificado por Ley Nº 30038 del 07.06.2013
[2] Art. 2 Inciso K) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
[3] Definición modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
[4] LGA - Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
[5] Inciso f) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que rige a partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley.
[6] ISC - ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS. - El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
[7] Artículo modificado por Ley Nº 30038 del 07.06.2013
[8] Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.
[9] Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.
[10] Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.
[11] Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.
[12] Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.
[13] (Inciso e) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014.
[14] Declaración aduanera de mercancías (DAM).- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación
[15] Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
[16] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[17] El Arancel de Aduanas del Perú ha sido elaborado en base a la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), con la inclusión de subpartidas nacionales y Notas Complementarias Nacionales.
La NANDINA está basada en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en su Versión Única en Español (VUESA), la cual tiene incorporada la Sexta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
La subpartida nacional se obtiene agregando dos dígitos a la subpartida NANDINA, por lo que ningún producto se podrá identificar en el Arancel de Aduanas sin que sean mencionados los diez dígitos.
En aquellos casos en que no ha sido necesario desdoblar la Subpartida NANDINA se han agregado ceros para completar e identificar la subpartida nacional.
La SUBPARTIDA NACIONAL presenta la siguiente estructura:

DÍGITOS
DENOMINACIÓN
    




Capítulo
    
    



Partida del Sistema Armonizado
    
    
     


Subpartida del Sistema Armonizado
    
    
    
    

Subpartida NANDINA
    
    
    
    
    10°
Subpartida Nacional

El Arancel de Aduanas del Perú presenta tres columnas que corresponden a:
1.- Código de subpartida nacional
2.- Designación de la mercancía
3.- Derecho Arancelario Ad Valorem (A/V)
El Derecho Arancelario (A/V) ha sido expresado en porcentaje, que se aplicará sobre el valor imponible.
En cuanto a la aplicación de los derechos arancelarios correspondientes a compromisos internacionales suscritos por el Perú, así como al Sistema de Franja de Precios (Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias), deberán consultarse las disposiciones legales y administrativas dictadas para cada una de ellas.
[18] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[19] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[20] Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.
[21] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[22] Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013
[23] Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016
[24] (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(**) Inciso sustituido por Ley Nº 29973 del 24.12.2012
(***) Artículo modificado por Ley Nº 30498 del 08.08.2016
[25] Primer párrafo del inciso k) modificado por el artículo 8° del la Ley N.° 30498, publicada el 8.8.2016, vigente desde el 9.8.2016
[26] Inciso p) modificado por el artículo 6° de la Ley N.° 28553, publicado el 19.6.2005
[27] Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1263 publicado el 10.12.2016
[28] Artículo 160 LGA.- Transmisión de información por el depósito temporal
El depósito temporal transmite la siguiente información en el momento de su ocurrencia o de acuerdo a lo siguiente:
a) Ingreso del vehículo con la carga a su local;
b) La recepción de la mercancía, dentro del plazo de dos (2) horas contado a partir de la recepción de la totalidad de la carga o de la declaración aduanera, lo que suceda al último.  Tratándose de carga consolidada, el plazo antes indicado se computa a partir de la recepción del último bulto o de la última declaración aduanera que la ampara, lo que suceda al último;
c) La relación de la carga a ser trasladada a la zona de inspección no intrusiva, antes de la salida de su recinto;
d) La relación de la carga a embarcar, antes de la salida de las mercancías de su recinto o, en los casos que la Administración Aduanera determine, antes de la salida de las mercancías de las zonas de inspección no intrusiva.
e) Salida del vehículo con la carga de su local hacia el puerto o aeropuerto; (*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

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