PETICIÓN DE HERENCIA
Por: Mg. Arturo Zapata
Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista
Nacional e Internacional.
El presente artículo forma parte de las disposiciones de la
Sección Primera Sucesión en General, Título II del Libro IV del Código Civil
vigente de 1984 y analiza respecto al derecho de Acción de Petición de
herencia y preterición, asimismo se
aborda la acción reivindicatoria como la acción de retribución y resarcimiento
por enajenación de bienes hereditarios, todo ello regulado desde el artículo
664 al 666° del Código Sustantivo. Finalmente, como aporte, adjuntamos un modelo
de demanda de petición de herencia que esperamos sea útil a los abogados
defensores de causas justas.
1. ACCIÓN DE PETICIÓN DE
HERENCIA.
Artículo 664.- Acción de petición de herencia.
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que
no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien
los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir
con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede
acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus
derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son
imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. ([1])
I. Legitimidad para obrar.
El
primer párrafo del artículo 664° del Código Sustantivo refiere que la
pretensión de petición de herencia se concede al heredero, quien no obstante
que desde la muerte del causante le han sido transmitidas de pleno derecho la
propiedad y la posesión de los bienes que constituyen la herencia, no puede
entrar en posesión de éstos porque se encuentran en poder de otros herederos,
verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin título, o de los causahabientes
a título gratuito de cualquiera de estas personas; que la mencionada norma permite
acumular a aquélla la pretensión de declaratoria de herederos.
Al
respecto, Guzmán señala que “el artículo incluye (…) entre aquellos contra
quienes procede esta acción, no solo a quienes poseen “pro haerede”, sino
también a los poseedores “pro posessore” y a los adquirientes a título gratuito
de unos y otros. Esta amplitud de la acción proviene de la que tuvo la “haereditatis
petitio” en el derecho romano, (…). La referida acción procede contra los
coherederos para concurrir con ellos a la posesión efectiva de la herencia, y
contra los herederos aparentes y los poseedores a título gratuito de unos u
otros para excluirlos de la posesión que detentan. Es heredero aparente y por
lo tanto poseedor de buena fe, el que ha entrado en la posesión de los bienes
hereditarios creyendo por error que era heredero, debido a que no conocía el
mejor título del demandante, en la sucesión legal, como pariente más próximo, o
en la testamentaria como heredero legitimario con título preferente”[2].
Aclaremos un poco estos
conceptos. En principio, la acción petitoria es la que se dirige contra los
herederos declarados a título universal y se refiere a la totalidad de la
herencia (pro heredere), por lo tanto, la vocación sucesoria es el presupuesto
para que haya heredero, la cual se determina en base a un título:
·
Fallecida una persona, la
herencia transmisible que deje será asignada a los
herederos que sustenten su calidad de tales. Para ello deben acreditar su
vocación hereditaria con respecto al causante y el título que los califica como
herederos. Así, la vocación hereditaria actual determina el derecho sucesorio.
·
En sucesión intestada es la ley
la que establece la vocación sucesoria de los herederos, por ello se les
denomina herederos legales, correspondiéndoles el primer orden sucesorio a los hijos
del causante, sin distinguir el origen de la filiación, y a los demás órdenes
que señala el artículo 816° del Código Civil.
·
Estando a que la convivencia no
está reconocida como una de las fuentes de la vocación hereditaria[3],
es de colegir que, la conviviente del causante no tiene vocación sucesoria
reconocida por las normas del Libro IV de Sucesiones del Código Civil de 1984;
por ello carece de legitimidad para obrar como demandante en un proceso de
petición de herencia.
El título de heredero lo
encontramos en el testamento, la sentencia judicial previa acción de petición
de herencia o el acta notarial protocolizada que lo declare. De modo que, la
finalidad del título hereditario consiste en la acreditación del titular, en
base a la vocación hereditaria que reúna el sucesor hereditario conforme a las
normas de derecho sucesorio.
Mediante el proceso de
petición de herencia se reclaman los
bienes que se encuentran a cargo de otras personas declaradas herederas,
asimismo se puede acumular la demanda de declaración de heredero, de quien
alegue tener derechos sucesorios. En cuyo caso, la sentencia que ampare la
demanda de petición de herencia
constituirá el título de heredero, quien entonces se encontrará facultado para
el ejercicio de sus derechos hereditarios sobre la herencia,
y reclamar los bienes y derechos que le correspondan.
II.
Acumulación de pretenciones.
Preterición.
Respecto
al segundo párrafo del artículo bajo comentario, la jurisprudencia nacional ha
determinado que “para interponer la acción petitoria de herencia no es
requisito esencial” -o previo- “haber sido declarado heredero”, pues todo
pronunciamiento en ese sentido constituiría un pronunciamiento incompleto e
infrapetita que afectaría el debido proceso por parte de la autoridad jurisdiccional,
“sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se
considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a
su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero”[4]. De
lo expuesto se colige que la acción petitoria de herencia es de naturaleza
contenciosa y a ella puede acumularse la pretensión de ser declarado heredero,
en caso que habiendo declaratoria de herederos se hubiera preterido los
derechos del demandante, lo cual no se puede hacer valer en vía no contenciosa.
Del
mismo modo, en las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar
tienen legítimo interés en lo que respecta a la herencia, por lo que si es
omitido uno o algunos de ellos, el proceso deviene nulo. Por lo tanto,
el heredero preterido puede ejercer su derecho de petición de herencia, en
virtud del cual puede pedir que se le declare heredero, y que se le permita el
acceso a los bienes de la herencia, excluyendo a quien los tuviera en su poder
o concurriendo en la posesión.
III. Características de la acción de petición de
herencia
Respecto
al tercer párrafo del artículo, se declara además la imprescriptibilidad de
esta acción cuando se ejerce entre coherederos, porque éstos tienen entre sí la
condición legal de condóminos, entre los cuales no funciona la prescripción
adquisitiva[5].
La pretensión se tramita en
la vía del proceso de conocimiento conforme al art. 475° y ss. del Código
Procesal Civil.
2. ACCION REIVINDICATORIA DE BIENES HEREDITARIOS.
Artículo 665.- Acción
reinvidicatoria de bienes hereditarios.
La acción reinvicatoria
procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios
por efecto de contratos a título oneroso celebrado por el heredero aparente que
entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes
registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración
del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo,
el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su
favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los
derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho
de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o
sin título. ([6])
La
acción reivindicatoria hereditaria es aquella que se dirige contra terceros, a
título particular y con relación, no a la totalidad de los bienes, sino a
determinados bienes hereditarios (pro possesore) de tal manera que ésta fluye,
no de una posesión a título hereditario sino de una posesión a título real.
Esta acción también es imprescriptible y participa de igual
naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927° del
Código Civil[7].
Lohmann[8]
señala que “a diferencia de la acción petitoria, la reivindicatoria se dirige
contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos
adquirido de éste o de un legítimo sucesor (por ejemplo, los ha adquirido de un
heredero declarado indigno). Esta acción judicial procede sólo en estos dos
casos previstos por el artículo 665° del Código Civil procede este tipo de
acción[9]:
a) Contra
el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de
contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos. Respecto de los
actos onerosos, se protege al tercero de buena fe que los haya adquirido de
quien registralmente tenía inscrito título sucesorio. Y agrega el artículo 665:
sin que hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos
inscritos”. Por lo tanto, no cabe acción reivindicatoria contra cualquier
adquiriente a título oneroso y de buena fe. A la inversa si deberá prosperar
contra el adquiriente oneroso de mala fe.
b) Contra
quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título. En el primer caso la acción reivindicatoria debe
prosperar pues el adquiriente no ha entregado contraprestación alguna y es
obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del
heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin
otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisión y el título de
heredero del reclamante. En el segundo caso, no requiere explicación pues el
precario no puede alegar defensa en su favor y la justificación de la norma
salta a la vista.
La
acción reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad
que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. En el
primer caso la vocación hereditaria debe acreditarse formalmente mediante
sentencia declarativa pertinente para poder accionar[10],
mientras que en el segundo se acredita por cualquier clase de testamento que
prevé nuestro ordenamiento jurídico siempre que éste sea otorgado conforme a
ley.
3. ACCIÓN DE RETRIBUCIÓN
Y RESARCIMIENTO POR ENAJENACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Artículo 666.- Retribución
y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios.
El poseedor de buena fe
que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio
al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de
cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir
al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que
le hubiera ocasionado.
Lohmann
señala que el precepto del artículo 666° del Código Civil solo tiene sentido si
la acción reivindicatoria no procede, por haberse transferido el bien a un
tercero a título oneroso y de buena fe, pues en los otros casos procede la
reivindicación y por tanto la recuperación del bien. Sólo cuando el bien no es
recuperable tiene lógica disciplinar legalmente no la restitución del bien,
sino la compensación del precio recibido por él[11].
Por
su parte, Guzmán refiere que “este artículo (…) está inspirado en el párrafo
segundo del artículo 535 del Código Italiano que se refiere al caso en que el
transfiriente sea poseedor de buena fe” quien está obligado a
restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este
último el derecho de cobrarlo. “Este
artículo refiere, además, expresamente, al caso del poseedor de mala fe, para
declarar que está obligado no sólo a la restitución del bien, sino al reintegro
de sus frutos, pues lo poseyó indebidamente, y a la indemnización de los
perjuicios que hubiera ocasionado. En cuanto a la devolución de frutos, este
artículo aplica las disposiciones generales según las cuales el poseedor de
buena fe hace suyo los frutos y el de mala fe está obligado a restituirlos”[12].
Siguiendo
a Lohmann[13],
la norma contempla varios supuestos, a su vez subdivisibles:
a) Al aludir la norma al poseedor de buena fe que
hubiese enajenado un bien hereditario plantea una doble hipótesis:
- Que el poseedor enajenante
sea un sucesor aparente que, por creerse heredero o legatario, se
consideró propietario y por tanto en aptitud de disponer libremente de lo
que creía suyo. En este caso se considera poseedor de buena fe a aquel que
por error considera ser heredero, pero la buena fe no favorece si el error
depende de culpa grave.
- Que el poseedor de buena fe
se creyera con derecho sobre el bien por título diferente al sucesorio. En
este caso es de aplicación las normas generales de derecho real.
En uno u otro caso, como la recuperación del bien
ya no procede por haberlo adquirido un tercero de buena fe y a título oneroso,
la ley impone al enajenante la obligación de restituir al verdadero heredero
con un monto equivalente al del enriquecimiento del primero, que no
necesariamente equivale al empobrecimiento del segundo, puesto que la norma
habla de precio de transferencia, no de valor del bien.
El precepto regula la enajenación por un precio, o
sea onerosamente, por el poseedor de buena fe. Omite disciplinar la hipótesis
de enajenación sin precio, es decir, cuando el poseedor de buena fe enajena a
título gratuito. Lohmann sostiene al respecto que le asiste la posibilidad de
reivindicar el bien contra el adquiriente, tanto por lo dispuesto en la última
parte del numeral 665° del Código Civil, como porque nada en contra se
deduce del 666°. Mientras no haya adquisición onerosa de buena fe u otra causal
impeditiva, siempre procede la reivindicación contra el adquiriente.
b) Poseedor de mala fe es aquel en quien no concurren
las circunstancias que señala el artículo 907° del Código Civil. En
concordancia con el artículo 910° del Código Civil, el poseedor de mala fe
contra el que no se pueda lograr la recuperación del bien, ni lograrla de
aquellos a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al
heredero. La indemnización ya no es del precio, como en el caso anterior, sino
del valor del bien, a lo que habrá que
agregar sus frutos y todos los perjuicios que haya tenido el heredero.
Efectivamente,
por ejemplo “los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los
coherederos a favor de terceros, en el caso que no se puedan reinvindicar los
bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el
poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente
o coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al
heredero perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil”[14].
MODELO DE DEMANDA DE
PETICION DE HERENCIA
Expediente Nº
Especialista:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº 1
Sumilla: Interpone demanda de
Petición de Herencia y Sucesión Intestada.
AL
JUZGADO CIVIL DE …
AAAAAA, identificado con DNI Nº …, con dirección domiciliaria en …,
señalando domicilio procesal en …; atentamente digo:
I. VIA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO.
Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMENTO recurro a
vuestro digno Despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre
Petición de Herencia y Sucesión Intestada, con el propósito de que se me
incluya como heredera de la masa hereditaria de quien en vida fue mi padre
xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien falleció el 27 de Mayo de 2018 en la ciudad de XXXXXX,
sin dejar Testamento.
II. COMPETENCIA.
Es competente el Juzgado Civil de …
- Porque, conforme se
desprende del tercer párrafo del art. 663º CC corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último
domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los
juicios relativos a la sucesión.
III.
PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA DEMANDA
La presente demanda se dirige contra
xxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N° ____________ xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N°
____________ y xxxxxxxxxxx, con DNI ° ------------------------a quienes se les
deberá notificar con la presente demanda, a las dos primeras en xxxxxxxx y a la
última en xxxxxxxxx.
IV.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Que, con fecha 27 de Mayo
de 2018, mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxx, falleció en la ciudad de XXXXX sin haber
manifestado su voluntad sucesoria previamente, hecho que se prueba con la
partida de defunción correspondiente. (ANEXO 1-___)
SEGUNDO: La (El) suscrita (o), conforme
lo acredito con la partida de nacimiento emitida por XXXXX que acompaño,
también es hija (o) del causante, situación que además es conocida por las
(los) demandadas (os). (ANEXO 1-__)
TERCERO: Es el caso que al fallecimiento de mi padre, nos
ponemos de acuerdo los cuatro hermanas (os)
para iniciar los trámites de la sucesión intestada, trámites legales que
estuvieron a cargo de un asesor legal, quien nos informó que previamente debían
hacerse las rectificaciones de partida de nacimiento, por cuanto habían discrepancias
en los nombres. Este hecho lo acredito
con el mérito de la copia literal del Registro de Sucesión Intestada de la
Oficina de Registros Públicos, así como de los bienes inmuebles que poseía el
causante. (ANEXO
1-___)
CUARTO: Así las cosas, iniciamos
los trámites para las rectificaciones, pero por razones que desconozco las
demandadas paralelamente se buscaron a otro abogado y comenzaron a hacer todo
de nuevo, sin que yo tuviera participación y menos conocimiento de ello. Este
hecho lo acredito con el Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada tramitada
ante la Notaría xxxxxxx, donde consta que se declara como herederas universales
a xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx. (ANEXO 1-___)
QUINTO: Que, recién con fecha … de
… de ….; y a raíz de que vendieron un inmueble a Don (ña) xxxxxxxx , bien que
forma parte de la masa hereditaria he tomado conocimiento que las demandadas
han sido declaradas herederas universales de mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
dejándome excluida tanto de dicha sucesión, así como de los demás derechos que
como heredera también me asisten legalmente, como es el de estar o no de
acuerdo con la compra venta de algún bien que forma parte de la masa
hereditaria. Este hecho lo acredito con el mérito de la copia literal del
Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios de la Oficina de Registros Públicos, donde
consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a
favor de un tercero. (ANEXO
1-___)
SEXTO: En tal virtud, y en el
ejercicio de mi derecho sucesorio correspondiente e imprescriptible, al amparo
de lo que establece el artículo 664º del Código Civil, es que recurro a vuestro
Despacho con la finalidad de demandar Petición de Herencia de los bienes de
quien en vida fuera mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a fin de concurrir conjuntamente
con los herederos y a declarados notarialmente en su propiedad y
administración. (ANEXO
1-___)
V.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
- Art.
664º del Código Civil Que señala que el Derecho de Petición de Herencia
corresponde al heredero que no posee los bienes que considere que le
pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título
sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
- Art.
424º y 425º del Código Procesal Civil referidos a los requisitos de la
demanda.
- Art.
475º del Código Procesal Civil referido a la Vía Procedimental en que se
tramita la presente Pretensión, la misma que deberá ser tramitada en
proceso de conocimiento.
VI.
MEDIOS PROBATORIOS.
1) Partida de Nacimiento de la recurrente
2) Partida de Defunción de mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxx
3) Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada
tramitada ante la Notaría xxxxxxx, donde consta que se declara como herederas
universales a xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx.
4) Copia Literal del Registro de Sucesión Intestada
de la Oficina de Registros Públicos, así como de los bienes inmuebles que
poseía el causante.
5) Copia Literal del Registro de Propiedad Inmueble
del Registro de Predios de la Oficina de
Registros Públicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte
de la masa hereditaria a favor de un tercero.
VII.
ANEXOS.
1-A Partida de Nacimiento de la recurrente.
1-B Partida de Defunción de mi padre xxxxxxxxxxxx
1-C Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada
tramitada ante la Notaría xxxxxx.
1-D Copia Literal del Registro de Sucesión
Intestada de la Oficina de Registros Públicos, así como de los bienes inmuebles
que poseía el causante.
1-E Copia Literal del Registro de Propiedad
Inmueble del Registro de Predios de la
Oficina de Registros Públicos, donde consta la transferencia del inmueble que
forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero.
1-G
Fotocopia de mi DNI.
1.F Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.
POR
TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por
interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
PRIMER
OTROSIDIGO:
Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el
artículo 80º CPC al Dr (a). XXXXXX con DNI Nº …, con Reg. Nº … del …, con
casilla electrónica N° …….. y declaro estar instruído (a) acerca de sus
alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a), requisito para
la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la
parte introductoria de la presente demanda.
Ciudad ….
Sello y firma de
Abogado Firma
del (de la) demandante
[1] Artículo vigente según a la modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del TUO del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
[2] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición.
Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. Ob. Cit. p. 12
[3] Debe recordarse que, pese a que el tercer párrafo del artículo 326 del
Código Civil dispone que la unión de hecho termina por muerte, no le otorga a
la conviviente vocación sucesoria. No obstante, estando a que el concubinato
debe estar reconocido judicialmente, a efectos de la transmisión de la masa
hereditaria a los hijos del causante debe, previamente, debe liquidarse el
patrimonio de la sociedad de gananciales.
[4] C.A.S. 985-98-Cajamarca del 17/11/1998. “La petición de herencia – a
pesar de no haber sido declarado heredero”. En: Diálogo con la Jurisprudencia.
Tomo 11. Gaceta Jurídica. Lima. Agosto. 1999.
[5] GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 12
[6] Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84
[7] Código Civil del Perú aprobado por Decreto Legislativo N° 295. 1984.
Artículo 927.-
“La acción reivindicatoria es
imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.”
[8] LOHMANN LUCA
DE TENA, Guillermo. Acción reivindicatoria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 436 y 37.
[9] Exp. 46-98. Resolución del 08/06/98. Tercera Sala de Procesos
Abreviados y de Conocimiento de la Corte
Superior de Lima. En: Código Civil. Colección de Códigos
2007. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Enero. 2007. p. 106.
[10] Exp. N° 1664-91-Loreto.
Jurisprudencia citada por ZÁRATE DEL PINO, Juan. Curso de Derecho de
Sucesiones. Palestra Editores. 1998. Lima – Perú. p. 304.
[11] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Acción
restitutoria e indemnizatoria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de
Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003.
p. 40.
[14] CAS. N° 793-99. En: “El Código Civil
a través de la Jurisprudencia
Casatoria ”. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. p. 240.
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