ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

miércoles, 29 de agosto de 2018

ARTÍCULO: PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984



PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

De acuerdo con su particular estructura, los bienes se presentan bajo la forma de simples y compuestos. Bienes simples son aquellos que constituyen una sola estructura imposible de descomponer (Ej: el derecho de hipoteca, que es indivisible). Los bienes compuestos, por el contrario, son aquellos cuya estructura es susceptible de descomposición. (Ej: un libro, pues puede ser descompaginado fácilmente). De allí parte la idea de distinguir entre partes integrantes y accesorias.


1. Partes Integrantes.

Art. 887.- Parte integrante.-

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares

Ennecerus[1] sostiene que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un bien principal, dependen de éste y no pueden ser separados sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo. Por ejemplo la máquina unida al edificio de una fábrica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando la máquina haya sido construida ex profeso para adaptarse al edificio o cuando el edificio está construido adaptándose a la máquina, de modo que la máquina o la casa perderían por la separación, la utilidad conforme a su destino. En cambio, el anillo o la piedra rara vez son integrantes esenciales de la sortija, pues casi siempre será posible su separación sin destrucción o alteración del anillo de la piedra. Lo mismo podrá decirse del marco y del cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro.[2]

Barassi[3] sostiene que las partes integrantes son aquellas que conciernen a la esencia del bien principal. En tal sentido la máquina no es una parte integrante del edificio, salvo que estuviera estrechamente incorporada al mismo. En cambio el motor es parte integrante del automóvil, el buey del arado y no remiten al suelo, sino a las labores agrícolas en él realizadas o realizables. Y así, en tanto que podemos concebir al edificio o al terreno sin la máquina o sin el buey, no conciliamos la casa sin las llaves, habiendo cerradura, ni al automóvil sin su motor.

Igualmente los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, por ejemplo, con la servidumbre que no puede ser separada del inmueble al que se encuentre vinculada sin que sufra una alteración valorativa.

En conclusión, y tal como se advierte a través de los ejemplos propuestos, las partes integrantes tienen como denominador común o signo de identificación el hecho de encontrarse en estrecha vinculación con la existencia de un bien determinado, que obra como principal sin que pueda ser separado del mismo sin afectarlo. Debido a la integración de la parte integrante con la principal, aquella no puede ser objeto de derechos singulares, como la compraventa, o de una hipoteca o la constitución de garantía prendaria[4].




2. Partes Accesorias.-

Art. 888.- Bienes accesorios.

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

Arias sostiene que las partes accesorias son aquellos elementos que, sin ser integrantes del bien principal, están destinados a servir permanentemente a su fin económico u ornamental. Resalta de esta definición la diferencia que existe entre las partes accesorias integrantes. Estas están supeditadas a una relación de orden estructural, mientras que aquéllas, se basan en la conexión económica u ornamental.

La relación que exige el artículo bajo comentario, cuando señala que deberá corresponder al fin económico u ornamental, significa que la parte accesoria debe estar ya en condiciones que permitan su correspondencia con el bien principal. Así, en el caso de un tractor adquirido por un agricultor para el trabajo de sus campos, se requiere, para convertirse en parte accesoria, que haya llegado al fundo y que, por consiguiente, sea ya susceptible de uso.

El otro factor requerido por el artículo 888° CC es el de la aplicación permanente del bien. Por lo tanto, no son partes accesorias aquellos bienes cuya utilización sea meramente transitoria o pasajera. Esto sucedería con la adscripción al bien principal, de determinados elementos introducidos por un arrendatario, pues sería transitoria y desaparecería con la terminación del arrendamiento.

Cita ejemplos de Ennecerus como el de las lanchas del estanque arrendado con la finca en que se halla instalado el restaurante, sirven para el uso de los clientes, son pertenencias de la finca. Las máquinas y utensilios de una imprenta son pertenencia del edificio. Los caballos son pertenencias de una finca destinada y dedicada al acarreo. El piano y los demás instrumentos musicales que no pertenecen a los profesores y que están instalados en un salón de baile son partes accesorias del inmueble. Igualmente lo son las camionetas al servicio de los hoteles, los omnibuses de los colegios, etc.

El segundo párrafo del artículo 888° CC señala que la afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Esta regla, que no existía en el CC de 1936, está destinada a proteger a los propietarios, habida cuenta de la facilidad con que puede producirse la afectación en materia de bienes muebles. Empero, el mismo precepto respeta los derechos adquiridos por terceros.

Dado que materialmente las partes accesorias no están unidas al principal, no existe impedimento para que puedan ser materia de derechos singulares, a diferencia de lo que sucede con las partes integrantes (artículo 887° CC).[5]

El mismo artículo 888° CC establece que el aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

Finalmente, la separación temporal de las partes accesorias carece de efectos jurídicos y siguen siendo tales en relación la parte principal. Se considera que existe separación temporal cuando se suspende momentáneamente el ejercicio del fin económico y ornamental. Ello sucede, pongamos por caso, con el transporte de una máquina destinada al trabajo de un fundo, a un taller, o a cualquier otro lugar, con el objeto de hacerle reparaciones.



3. Relación de las partes integrantes y accesorias con el bien principal.-

Art. 889.- Vinculación de partes integrantes y accesorias con el bien principal.

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación.

Arias Schereiber[6] sostiene que la vinculación que tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determina la existencia de una unidad valorativamente considerada. Interesa particularmente que esta unidad no se rompa fraccionándose sus elementos constituyentes y por eso la ley lo impide al consagrar el principio según el cual las partes integrantes y las accesorias siguen la condición jurídica del bien principal: accesorium sequitur principale.

Del precepto que comentamos se desprenden una serie de consecuencias. Así cuando un derecho real afecta al bien principal, arrastra igualmente en afectación a las partes integrantes y accesorias. Ej: El acreedor hipotecario hace efectivo su crédito no solo contra la masa principal, sino contra todos los elementos a ella (art. 1101° CC).[7]

La unidad de las partes integrantes y las partes accesorias con el bien principal es la regla. Ella admite, como es lógico, la excepción, debiendo ser esta expresa y teniendo como fuente la ley o el acuerdo de voluntades. Una excepción es la que existe en la propiedad horizontal y vertical, pues cada uno de los pisos de un edificio constituye parte integrante del mismo y sin embargo gozan de independencia jurídica y están sujetos a un dominio particular.



[1] ENNECERUS-KIPP-WOLFF, Martín. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Volumen X. N°s. 220, 2, d, Casa editorial Bosch. Barcelona – España. 1935. p 571
[2] JURISPRUDENCIA: “Son bienes inmuebles, de modo independiente, el suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo. En consecuencia, al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio, sino la de principal, tan igual que el suelo o terreno. Por tanto, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena, calificándola de accesoria; toda vez que, en el primer caso, no puede separarse de este la construcción noble levantada sobre el mismo; y, en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno”. Cas. Nº 1184-2004-Arequipa. El Peruano, 28/02/2006, p. 15436.
[3] BARASSI, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II. Traducido por José María Bosch. Editorial Bosch. Barcelona – España. 1995. pag. 249.
[4] JURISPRUDENCIA: “El inmueble hipotecado es uno al cual se le han integrado nuevos elementos físicos, como lo es el segundo piso del inmueble, siendo esto así, el segundo piso del inmueble hipotecado no es uno distinto, independiente o singular del resto del inmueble, sino que forma parte integrante al que se extiende la hipoteca, por lo que es de ineludible aplicación lo dispuesto por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil.”. Cas. Nº 186-2003-Cajamarca. Data 30,000. Gaceta Jurídica.
[5] JURISPRUDENCIA: “La diferenciación aludida entre lo hipotecado y lo construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares, toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino es una parte integrante del mismo, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin destruir o alterar el bien materia de ejecución. En consecuencia, la construido con posterioridad a la hipoteca forma
parte de esta”. Cas. N° 1489-2001-Lambayeque. Data 30,000. Gaceta Jurídica.
[6] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006. pp. 69-70.
[7] JURISPRUDENCIA: “No procede la demanda de reivindicación del inmueble porque es físicamente y jurídicamente imposible que se ordene la devolución de solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los demandantes, por lo que mal podrían reivindicarlas”. Exp. Nº 1247-2001-Lima. Data 30,000. Gaceta Jurídica.

domingo, 26 de agosto de 2018

ARTÍCULO: PETICIÓN DE HERENCIA.



PETICIÓN DE HERENCIA

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

El presente artículo forma parte de las disposiciones de la Sección Primera Sucesión en General, Título II del Libro IV del Código Civil vigente de 1984 y analiza respecto al derecho de Acción de Petición de herencia  y preterición, asimismo se aborda la acción reivindicatoria como la acción de retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios, todo ello regulado desde el artículo 664 al 666° del Código Sustantivo. Finalmente, como aporte, adjuntamos un modelo de demanda de petición de herencia que esperamos sea útil a los abogados defensores de causas justas.

1. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

Artículo 664.- Acción de petición de herencia.

El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. ([1])

I.    Legitimidad para obrar.

El primer párrafo del artículo 664° del Código Sustantivo refiere que la pretensión de petición de herencia se concede al heredero, quien no obstante que desde la muerte del causante le han sido transmitidas de pleno derecho la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen la herencia, no puede entrar en posesión de éstos porque se encuentran en poder de otros herederos, verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin título, o de los causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas; que la mencionada norma permite acumular a aquélla la pretensión de declaratoria de herederos.

Al respecto, Guzmán señala que “el artículo incluye (…) entre aquellos contra quienes procede esta acción, no solo a quienes poseen “pro haerede”, sino también a los poseedores “pro posessore” y a los adquirientes a título gratuito de unos y otros. Esta amplitud de la acción proviene de la que tuvo la “haereditatis petitio” en el derecho romano, (…). La referida acción procede contra los coherederos para concurrir con ellos a la posesión efectiva de la herencia, y contra los herederos aparentes y los poseedores a título gratuito de unos u otros para excluirlos de la posesión que detentan. Es heredero aparente y por lo tanto poseedor de buena fe, el que ha entrado en la posesión de los bienes hereditarios creyendo por error que era heredero, debido a que no conocía el mejor título del demandante, en la sucesión legal, como pariente más próximo, o en la testamentaria como heredero legitimario con título preferente”[2].

Aclaremos un poco estos conceptos. En principio, la acción petitoria es la que se dirige contra los herederos declarados a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia (pro heredere), por lo tanto, la vocación sucesoria es el presupuesto para que haya heredero, la cual se determina en base a un título: 

·         Fallecida una persona, la herencia transmisible que deje será asignada a los herederos que sustenten su calidad de tales. Para ello deben acreditar su vocación hereditaria con respecto al causante y el título que los califica como herederos. Así, la vocación hereditaria actual determina el derecho sucesorio.

·         En sucesión intestada es la ley la que establece la vocación sucesoria de los herederos, por ello se les denomina herederos legales, correspondiéndoles el primer orden sucesorio a los hijos del causante, sin distinguir el origen de la filiación, y a los demás órdenes que señala el artículo 816° del Código Civil.

·         Estando a que la convivencia no está reconocida como una de las fuentes de la vocación hereditaria[3], es de colegir que, la conviviente del causante no tiene vocación sucesoria reconocida por las normas del Libro IV de Sucesiones del Código Civil de 1984; por ello carece de legitimidad para obrar como demandante en un proceso de petición de herencia.

El título de heredero lo encontramos en el testamento, la sentencia judicial previa acción de petición de herencia o el acta notarial protocolizada que lo declare. De modo que, la finalidad del título hereditario consiste en la acreditación del titular, en base a la vocación hereditaria que reúna el sucesor hereditario conforme a las normas de derecho sucesorio.

Mediante el proceso de petición de herencia se reclaman los bienes que se encuentran a cargo de otras personas declaradas herederas, asimismo se puede acumular la demanda de declaración de heredero, de quien alegue tener derechos sucesorios. En cuyo caso, la sentencia que ampare la demanda de petición de herencia constituirá el título de heredero, quien entonces se encontrará facultado para el ejercicio de sus derechos hereditarios sobre la herencia, y reclamar los bienes y derechos que le correspondan.

II.   Acumulación de pretenciones. Preterición.

Respecto al segundo párrafo del artículo bajo comentario, la jurisprudencia nacional ha determinado que “para interponer la acción petitoria de herencia no es requisito esencial” -o previo- “haber sido declarado heredero”, pues todo pronunciamiento en ese sentido constituiría un pronunciamiento incompleto e infrapetita que afectaría el debido proceso por parte de la autoridad jurisdiccional, “sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero”[4]. De lo expuesto se colige que la acción petitoria de herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la pretensión de ser declarado heredero, en caso que habiendo declaratoria de herederos se hubiera preterido los derechos del demandante, lo cual no se puede hacer valer en vía no contenciosa.

Del mismo modo, en las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar tienen legítimo interés en lo que respecta a la herencia, por lo que si es omitido uno o algunos de ellos, el proceso deviene nulo. Por lo tanto, el heredero preterido puede ejercer su derecho de petición de herencia, en virtud del cual puede pedir que se le declare heredero, y que se le permita el acceso a los bienes de la herencia, excluyendo a quien los tuviera en su poder o concurriendo en la posesión.

III.    Características de la acción de petición de herencia

Respecto al tercer párrafo del artículo, se declara además la imprescriptibilidad de esta acción cuando se ejerce entre coherederos, porque éstos tienen entre sí la condición legal de condóminos, entre los cuales no funciona la prescripción adquisitiva[5].

La pretensión se tramita en la vía del proceso de conocimiento conforme al art. 475° y ss. del Código Procesal Civil.



2. ACCION REIVINDICATORIA DE BIENES HEREDITARIOS.

Artículo 665.- Acción reinvidicatoria de bienes hereditarios.

La acción reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrado por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título. ([6])

La acción reivindicatoria hereditaria es aquella que se dirige contra terceros, a título particular y con relación, no a la totalidad de los bienes, sino a determinados bienes hereditarios (pro possesore) de tal manera que ésta fluye, no de una posesión a título hereditario sino de una posesión a título real. Esta acción también es imprescriptible y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927° del Código Civil[7].

Lohmann[8] señala que “a diferencia de la acción petitoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de éste o de un legítimo sucesor (por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno). Esta acción judicial procede sólo en estos dos casos previstos por el artículo 665° del Código Civil procede este tipo de acción[9]:

a)    Contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Respecto de los actos onerosos, se protege al tercero de buena fe que los haya adquirido de quien registralmente tenía inscrito título sucesorio. Y agrega el artículo 665: sin que hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos”. Por lo tanto, no cabe acción reivindicatoria contra cualquier adquiriente a título oneroso y de buena fe. A la inversa si deberá prosperar contra el adquiriente oneroso de mala fe.

b)    Contra quien posee los bienes hereditarios a título gratuito o sin título. En el primer caso la acción reivindicatoria debe prosperar pues el adquiriente no ha entregado contraprestación alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisión y el título de heredero del reclamante. En el segundo caso, no requiere explicación pues el precario no puede alegar defensa en su favor y la justificación de la norma salta a la vista.

La acción reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. En el primer caso la vocación hereditaria debe acreditarse formalmente mediante sentencia declarativa pertinente para poder accionar[10], mientras que en el segundo se acredita por cualquier clase de testamento que prevé nuestro ordenamiento jurídico siempre que éste sea otorgado conforme a ley.


3. ACCIÓN DE RETRIBUCIÓN Y RESARCIMIENTO POR ENAJENACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

Artículo 666.- Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios.

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

Lohmann señala que el precepto del artículo 666° del Código Civil solo tiene sentido si la acción reivindicatoria no procede, por haberse transferido el bien a un tercero a título oneroso y de buena fe, pues en los otros casos procede la reivindicación y por tanto la recuperación del bien. Sólo cuando el bien no es recuperable tiene lógica disciplinar legalmente no la restitución del bien, sino la compensación del precio recibido por él[11].

Por su parte, Guzmán refiere que “este artículo (…) está inspirado en el párrafo segundo del artículo 535 del Código Italiano que se refiere al caso en que el transfiriente sea poseedor de buena fe” quien está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. “Este artículo refiere, además, expresamente, al caso del poseedor de mala fe, para declarar que está obligado no sólo a la restitución del bien, sino al reintegro de sus frutos, pues lo poseyó indebidamente, y a la indemnización de los perjuicios que hubiera ocasionado. En cuanto a la devolución de frutos, este artículo aplica las disposiciones generales según las cuales el poseedor de buena fe hace suyo los frutos y el de mala fe está obligado a restituirlos”[12].

Siguiendo a Lohmann[13], la norma contempla varios supuestos, a su vez subdivisibles:

a)    Al aludir la norma al poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario plantea una doble hipótesis:

  • Que el poseedor enajenante sea un sucesor aparente que, por creerse heredero o legatario, se consideró propietario y por tanto en aptitud de disponer libremente de lo que creía suyo. En este caso se considera poseedor de buena fe a aquel que por error considera ser heredero, pero la buena fe no favorece si el error depende de culpa grave.

  • Que el poseedor de buena fe se creyera con derecho sobre el bien por título diferente al sucesorio. En este caso es de aplicación las normas generales de derecho real.

En uno u otro caso, como la recuperación del bien ya no procede por haberlo adquirido un tercero de buena fe y a título oneroso, la ley impone al enajenante la obligación de restituir al verdadero heredero con un monto equivalente al del enriquecimiento del primero, que no necesariamente equivale al empobrecimiento del segundo, puesto que la norma habla de precio de transferencia, no de valor del bien.

El precepto regula la enajenación por un precio, o sea onerosamente, por el poseedor de buena fe. Omite disciplinar la hipótesis de enajenación sin precio, es decir, cuando el poseedor de buena fe enajena a título gratuito. Lohmann sostiene al respecto que le asiste la posibilidad de reivindicar el bien contra el adquiriente, tanto por lo dispuesto en la última parte del numeral 665° del Código Civil, como porque nada en contra se deduce del 666°. Mientras no haya adquisición onerosa de buena fe u otra causal impeditiva, siempre procede la reivindicación contra el adquiriente.

b)    Poseedor de mala fe es aquel en quien no concurren las circunstancias que señala el artículo 907° del Código Civil. En concordancia con el artículo 910° del Código Civil, el poseedor de mala fe contra el que no se pueda lograr la recuperación del bien, ni lograrla de aquellos a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al heredero. La indemnización ya no es del precio, como en el caso anterior, sino del valor del bien, a lo que habrá         que agregar sus frutos y todos los perjuicios que haya tenido el heredero.

Efectivamente, por ejemplo “los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso que no se puedan reinvindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil”[14].



MODELO DE DEMANDA DE
PETICION DE HERENCIA


Expediente Nº
Especialista:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº 1
Sumilla: Interpone demanda de Petición de Herencia y Sucesión Intestada.


AL JUZGADO CIVIL DE …


AAAAAA, identificado con DNI Nº …, con dirección domiciliaria en …, señalando domicilio procesal en …; atentamente digo:


I. VIA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO.

Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMENTO recurro a vuestro digno Despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre Petición de Herencia y Sucesión Intestada, con el propósito de que se me incluya como heredera de la masa hereditaria de quien en vida fue mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien falleció el 27 de Mayo de 2018 en la ciudad de XXXXXX, sin dejar Testamento.

II. COMPETENCIA.

Es competente el Juzgado Civil de …

-       Porque, conforme se desprende del tercer párrafo del art. 663º CC corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.

III. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA DEMANDA

La presente demanda se dirige contra xxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N° ____________ xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N° ____________ y xxxxxxxxxxx, con DNI ° ------------------------a quienes se les deberá notificar con la presente demanda, a las dos primeras en xxxxxxxx y a la última en xxxxxxxxx.

IV. FUNDAMENTOS  DE HECHO

PRIMERO: Que, con fecha 27 de Mayo de 2018, mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxx, falleció en la ciudad de XXXXX sin haber manifestado su voluntad sucesoria previamente, hecho que se prueba con la partida de defunción correspondiente. (ANEXO 1-___)

SEGUNDO: La (El) suscrita (o), conforme lo acredito con la partida de nacimiento emitida por XXXXX que acompaño, también es hija (o) del causante, situación que además es conocida por las (los) demandadas (os). (ANEXO 1-__)

TERCERO: Es el caso que al fallecimiento de mi padre, nos ponemos de acuerdo los cuatro hermanas (os) para iniciar los trámites de la sucesión intestada, trámites legales que estuvieron a cargo de un asesor legal, quien nos informó que previamente debían hacerse las rectificaciones de partida de nacimiento, por cuanto habían discrepancias en los nombres.  Este hecho lo acredito con el mérito de la copia literal del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina de Registros Públicos, así como de los bienes inmuebles que poseía el causante. (ANEXO 1-___)

CUARTO: Así las cosas, iniciamos los trámites para las rectificaciones, pero por razones que desconozco las demandadas paralelamente se buscaron a otro abogado y comenzaron a hacer todo de nuevo, sin que yo tuviera participación y menos conocimiento de ello. Este hecho lo acredito con el Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada tramitada ante la Notaría xxxxxxx, donde consta que se declara como herederas universales a xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx. (ANEXO 1-___)

QUINTO: Que, recién con fecha … de … de ….; y a raíz de que vendieron un inmueble a Don (ña) xxxxxxxx , bien que forma parte de la masa hereditaria he tomado conocimiento que las demandadas han sido declaradas herederas universales de mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dejándome excluida tanto de dicha sucesión, así como de los demás derechos que como heredera también me asisten legalmente, como es el de estar o no de acuerdo con la compra venta de algún bien que forma parte de la masa hereditaria. Este hecho lo acredito con el mérito de la copia literal del Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios  de la Oficina de Registros Públicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero. (ANEXO 1-___)

SEXTO: En tal virtud, y en el ejercicio de mi derecho sucesorio correspondiente e imprescriptible, al amparo de lo que establece el artículo 664º del Código Civil, es que recurro a vuestro Despacho con la finalidad de demandar Petición de Herencia de los bienes de quien en vida fuera mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a fin de concurrir conjuntamente con los herederos y a declarados notarialmente en su propiedad y administración. (ANEXO 1-___)

V. FUNDAMENTOS  DE DERECHO.

  • Art. 664º del Código Civil Que señala que el Derecho de Petición de Herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considere que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

  • Art. 424º y 425º del Código Procesal Civil referidos a los requisitos de la demanda.

  • Art. 475º del Código Procesal Civil referido a la Vía Procedimental en que se tramita la presente Pretensión, la misma que deberá ser tramitada en proceso de conocimiento.

VI. MEDIOS PROBATORIOS.

1) Partida de Nacimiento de la recurrente

2) Partida de Defunción de mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxx

3) Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada tramitada ante la Notaría xxxxxxx, donde consta que se declara como herederas universales a xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx.

4) Copia Literal del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina de Registros Públicos, así como de los bienes inmuebles que poseía el causante.

5) Copia Literal del Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios  de la Oficina de Registros Públicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero.


VII. ANEXOS.

1-A Partida de Nacimiento de la recurrente.

1-B Partida de Defunción de mi padre xxxxxxxxxxxx

1-C Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada tramitada ante la Notaría xxxxxx.

1-D Copia Literal del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina de Registros Públicos, así como de los bienes inmuebles que poseía el causante.

1-E Copia Literal del Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios  de la Oficina de Registros Públicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero.

1-G  Fotocopia de mi DNI.

1.F Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.


POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.


PRIMER OTROSIDIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80º CPC al Dr (a). XXXXXX con DNI Nº …, con Reg. Nº … del …, con casilla electrónica N° …….. y declaro estar instruído (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a), requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.


Ciudad ….




Sello y firma de Abogado                                   Firma del (de la) demandante


[1] Artículo vigente según a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
[2] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. Ob. Cit. p. 12
[3] Debe recordarse que, pese a que el tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil dispone que la unión de hecho termina por muerte, no le otorga a la conviviente vocación sucesoria. No obstante, estando a que el concubinato debe estar reconocido judicialmente, a efectos de la transmisión de la masa hereditaria a los hijos del causante debe, previamente, debe liquidarse el patrimonio de la sociedad de gananciales.
[4] C.A.S. 985-98-Cajamarca del 17/11/1998. “La petición de herencia – a pesar de no haber sido declarado heredero”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 11. Gaceta Jurídica. Lima. Agosto. 1999.
[5] GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 12
[6] Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84
[7] Código Civil del Perú aprobado por Decreto Legislativo N° 295. 1984.
Artículo 927.-
“La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.”
[8] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Acción reivindicatoria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 436 y 37.
[9] Exp. 46-98. Resolución del 08/06/98. Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima. En: Código Civil. Colección de Códigos 2007. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Enero. 2007. p. 106. 
[10] Exp. N° 1664-91-Loreto. Jurisprudencia citada por ZÁRATE DEL PINO, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Palestra Editores. 1998. Lima – Perú. p. 304.
[11] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Acción restitutoria e indemnizatoria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 40.
[12] GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 17.
[13] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Ob. Cit. pp. 40 y 41.
[14] CAS. N° 793-99. En: “El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria”. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. p. 240.

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