ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 24 de septiembre de 2015

EVENTO: DIALOGOS REGIONALES POR LOS DERECHOS HUMANOS


DIALOGOS REGIONALES POR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
22 Y 23 de Setiembre del 2105


Muy honrado de participar como PONENTE en representación de los DOCENTES DE DERECHO DE PIURA en los "DIALOGOS REGIONALES POR LOS DERECHOS HUMANOS" convocados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como un mecanismo de participación social a nivel regional en los cuales la ciudadanía expresó, libremente, su sentir sobre el ejercicio y protección de los derechos humanos, donde su voz fue escuchada al más alto nivel del Estado peruano en materia de justicia, trabajo, educación, salud, mujer e infancia.


El evento se desarrolló los días 22 y 23 de setiembre 2015 en el Auditorio Principal de la Universidad Nacional de Piura "Manuel Moncloa y Ferreyra" y contó con la presencia de las autoridades de los tres niveles de gobierno, judiciales, policiales, profesionales, dirigentes vecinales, estudiantes universitarios, organizaciones juveniles, de mujeres, educadores, de salud y una gran concurrencia de piuranos quienes expresaron de manera libre sus ideas, sugerencias y opiniones sobre el ejercicio real, protección y promoción de los Derechos Humanos vinculados a la Justicia, Trabajo, Educación, Salud, Mujer e Infancia. Esta acción marcó un hecho histórico, ya que nunca antes se había realizado un encuentro de esta naturaleza a nivel nacional.


Gracias a la invitación formalizada por el MINJUS, mi persona asistió en representación de los docentes de Derecho a nivel regional y mi exposición estuvo referida al Eje Temático de la "Justicia" enfocándome en el acceso a la justicia como un derecho fundamental del ser humano. Este derecho, en mi opinión, no solo es sinónimo de acceso a la jurisdicción sino un derecho fundamental esencial para la satisfacción de los derechos humanos en general. Los ciudadanos son beneficiarios de este derecho en forma individual o colectiva y corresponde al Estado y a la sociedad el satisfacer a través de este derecho la necesidad de justicia de toda persona. Desde el punto de vista de la carrera profesional de Derecho, corresponde a las universidades de la región Piura brindar ese acceso a la justicia a través de los consultorios jurídicos gratuitos como en un aliado importante para las personas de escasos recursos que afrontan litigios en la Corte Superior de Justicia de Piura y en el Ministerio Público, y debe además realizar, a nivel local, actividades y campañas siendo los protagonistas los estudiantes y los docentes cuya finalidad es la formación integral del estudiante y una gran disposición del docente para liderar el aprendizaje significativo.


Los “Diálogos Regionales por los Derechos Humanos”, se vienen ejecutando en el marco de la ejecución del Plan Nacional de Derechos Humanos 2014 – 2016, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2014-JUS. Los resultados de estas actividades servirán para fortalecer las políticas públicas locales y regionales y entre sus objetivos se encuentran, entre otros: 1. Saber el estado actual en que se encuentran el ejercicio y protección de los Derechos Humanos en la región Piura, 2. Fortalecer las políticas públicas locales y regionales para la protección y el ejercicio de los derechos fundamentales, y 3. Dar cumplimiento al “Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2016”. Para más información pueden visitar el siguiente enlace: http://www.minjus.gob.pe/


Agradezco a la Dra. Sadith Catherine Aponte Coronado, Directora Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura- Minjus y a la Dra. Isabel Vega por invitarme a participar en representación de los docentes de Derecho en el eje temático JUSTICIA en este espacio democrático donde, finalmente, el Minjus hizo la invitación a quienes deseen ser parte del Programa de Voluntariado de los Derechos Humanos, que tiene el objetivo de brindar la enseñanza sobre derechos humanos.


viernes, 7 de agosto de 2015

ARTICULO: DILE NO AL FEMINICIDIO


DILE NO AL FEMINICIDIO
POR: MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

El feminicidio no es una realiad ajena en nuestro país. Según un reporte del Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, “El feminicidio es un crimen que afecta únicamente la vida de las mujeres (…) y busca a su vez visualizar una situación de violencia sistemática y silenciada por muchos siglos por la indiferencia y tolerancia social. El feminicidio, es una categoría que debe abordarse como una modalidad de violencia directa hacia las mujeres, como una alternativa a la neutralidad del término homicidio visibilizando un trasfondo no reconocido: la misoginia en la muerte diaria de mujeres. Es un problema social, político, cultural y es un problema de Estado”.


En la doctrina penal se distinguen algunos tipos de feminicidio clasificándolos de la siguiente manera:

a) El feminicidio íntimo.- Se presenta en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida, que no se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas sentimentales. En el feminicidio íntimo también se incluyen los casos de muerte de mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el primo.

b) El feminicidio no íntimo.- Ocurre cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas.

c) El feminicidio por conexión.- Se da en aquellos casos en los que las mujeres fueron muertas en la “línea de fuego” de un hombre que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se trata de mujeres parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir para evitar el homicidio o la agresión, o que simplemente se encontraban en el lugar de los hechos.


En el Perú, hace algunos años, existieron resistencias para crear normas penales que coloquen a las mujeres como sujeto de derecho, frente a las tendencias a proteger a los entornos familiares por encima del derecho individual de las mujeres para vivir sin violencia. Existieron oposiciones a la tipificación del feminicidio, las que señalaron entre otras cosas que:

1. La tipificación de este delito es un acto de discriminación de género entre hombres y mujeres.
2. Que, según las estadísticas, los hombres sufren más asesinatos que las mujeres; y,
3. Ya existe una figura penal para sancionar el homicidio, sean las víctimas hombres o mujeres.

No obstante, y pese a algunos notables esfuerzos, finalmente el proyecto de ley presentado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (exMINDES) fue aprobado el 01 de diciembre del 2011, por el Congreso de la República de Perú con 90 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones, y finalmente, promulgada la Ley 29819 el 27 de diciembre del mismo año. Con el tiempo fueron necesarios realizar ciertas modificatorias a la citada ley siendo su última modificatoria la ley 30068 promulgada con fecha 18 de julio de 2013.


El Delito de Feminicidio en el Perú se encuentra tipificado en el Libro Segundo del Código Penal, Título I referido a los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en el Capítulo I como una modalidad del Homicidio, estableciendo el artículo 108-B que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.”(Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013)

"En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.”


En la actualidad, a nivel de América Latina solo once (11) países, entre ellos el Perú, han tipificado el feminicidio. Los otros son Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá. Estos actos contra la mujer solo constituyen una agravante en el delito de homicidio en las legislaciones de Argentina, Colombia y Venezuela.

Según un reporte del diario Perú21, hasta el año 2014, nuestro país ocupaba el segundo lugar de países de la región con mayor cantidad de feminicidios con 83 casos de este tipo de crímenes, según un informe del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe (OIG), perteneciente a la Comisión


1. Que las organizaciones del Estado y de la sociedad civil promuevan estrategias que aborden los casos de feminicidio en forma preventiva y, si ya se cometieron los hechos, que se aborden también sus consecuencias, pues este delito no solo les afectan a las mujeres sino también a su entorno familiar.

2. Exigir a las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú la investigación exhaustiva de los hechos y la aplicación de justicia a los responsables por parte del Sistema Judicial.

3. La actualización del registro estadístico amplio a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que concretice tanto cuantitativamente como cualitativamente los casos de feminicidio en nuestro país.

sábado, 1 de agosto de 2015

EVENTO: CONFERENCIA MAGISTRAL - VIDEO: NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO


Tuve la oportunidad de participar en la CONFERENCIA MAGISTRAL organizada por ULADECH Católica, a través de la coordinación de la filial Piura y la Escuela Profesional de Derecho, alternando con el distinguido Dr. JUAN BURGOS LADRON DE GUEVARA, Profesor de Derecho procesal penal y jefe del departamento de investigación en la Universidad de Sevilla – España con la ponencia "LA PROTECCION DE LA VICTIMA EN ESPAÑA TRAS EL NUEVO ESTATUTO DE LA VICTIMA DEL DELITO"; y mi persona desarrolló el tema "NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO", en calidad de docente y Coordinador Académico Lectivo de la Carrera Profesional de Derecho de Uladech Católica Piura, Perú; temas muy relevantes e indispensables para el desarrollo jurídico de alumnos, ex-alumnos y docentes de Derecho, abogados y público en general.


La Conferencia Binacional de Derecho se realizó exitosamente el 17 de Julio de 2015 de 05:00 a 08:00 p.m. en el Auditorio de la ULADECH Católica(SUM) ubicado en Calle Libertad N° 723 - Cercado de Piura. Contó con la presencia en la mesa de honor de autoridades como la gobernadora de Piura y los representantes de la Policía Nacional del Perú en nuestra región, asimismo estuvieron presentes el coordinador general de ULADECH Católica Sede Piura, Lic. Victor Helio Patiño Niño, autoridades académicas, docentes y alumnos de dicha Casa Superior de Estudios.


Mi persona tuvo la calidad de ponente con el tema "NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO (cuyo artículo se encuentra también a disposición en este blog). El matrimonio es una institución jurídica que, por muchos años y a nivel mundial, ha servido para unir a muchas personas en familias. Sin embargo, es abordado de diferente manera en las legislaciones de otros países. Para algunos es un contrato, para otros es un acto jurídico e incluso hay quienes no lo consideran simplemente eso sino una institución jurídica de características particulares. En nuestro país se encuentra regulado el principio de "Promoción del Matrimonio" en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú y la institución del matrimonio, sus requisitos, su celebración, los derechos y deberes que origina así como su nulidad, anulabilidad, decaimiento y disolución se desarrollan en el Libro III del Código Civil vigente.


Mi agradecimiento a cada una de las personas que se dieron cita en este evento académico que contó con un auditorio totalmente lleno en que los participantes tuvieron la oportunidad de presenciar y debatir en ponencias sobre derecho penal y civil. Estas imágenes son el reflejo de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de ULADECH Católica y la Coordinación de la Carrera Profesional de Derecho por brindar ceremonias académicas que son oportunidades donde podemos compartir conocimientos y experiencias del mundo jurídico.


El reconocimiento en la organización y dirección del evento al Sr. Rector Dr. Julio Domínguez Granda, Dr. José Luis Chacaltana Arana, Ing. Cesar Córdova Espinoza, Lic. Helio Patiño Niño, al equipo de Imagen Institucional de ULADECH Católica de Chimbote y Piura, a la participación de autoridades, alumnos y público en general lo cual nos hace mantenernos firmes en seguir avanzando en el camino de formación de profesionales defensores de causas justas y, en especial, al equipo de apoyo María Julia Mariños, César Moisés Vega Peña, Vicker Garcés Dioses, Marlon Rivera Balladares, Kenera Rivera y Elizabeth Vega. Gracias a todos porque sin Uds. no hubiéramos logrado el éxito de esta Conferencia Binacional.


A continuación comparto el enlace para las personas que nos sugirieron publicar el video de la conferencia:

https://www.youtube.com/watch?v=7Be1Ayxxi8Y

viernes, 24 de julio de 2015

EVENTO: CONFERENCIA MAGISTRAL EN DERECHO Y TEMAS AFINES


Agradezco la invitación que me cursara Cacecob Piura por intermedio de su representante el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque para participar el sábado 18 de Julio 2015 en la CONFERENCIA MAGISTRAL EN DERECHO Y TEMAS AFINES, dirigida a abogados, funcionarios de la administración pública y privadas, estudiantes de derecho, Policía Nacional del Perú y público en general.


El evento se realizó exitosamente de 09:00 a 02:00 p.m. en el Auditorio "Luis Paredes Maceda" del Gobierno Regional de Piura. Estuvieron presentes también en calidad de ponentes: el Dr. José Antonio Alvarez Lara (docente universitario), el Dr. Vicente Alberto Quiroz Moreno (ex magistrado de la Corte Superior de Justicia de Piura) y el Dr. David Fernando Panta Cueva (Columnista de la Revista Gaceta Penal). Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de las instituciones privadas y el auspicio de instituciones públicas por brindar ceremonias de esta naturaleza.


Mi persona estuvo presente en calidad de ponente con el tema LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. El Código Tributario Peruano no define lo que es el tributo, sólo hace referencia a su clasificación en la Norma II de su Título Preliminar, dejando a la jurisprudencia y a la doctrina su conceptualización. No obstante, si define a la obligación tributaria como una de naturaleza pecuniaria patrimonial ex – lege, es decir, que el vínculo nace de la ley (base legal o principio de legalidad) y no del acuerdo de los sujetos vinculados (ni del acreedor ni de los contribuyentes en calidad de deudores) como consecuencia de hechos o circunstancias que la propia norma señala (hipótesis de incidencia) gravando expresiones de riqueza (materia imponible) con una alícuota específica (monto), que ligan a la persona natural o jurídica con su sociedad y el Estado. Es una obligación principal de carácter pecuniario (prestación a favor del Estado, susceptible de generar una deuda), comprometiéndolo en la atención de sus fines económicos y/o político-sociales y una mejor redistribución de la riqueza, pudiendo ser exigido coactivamente..


Aquí imagenes junto a algunos de los asistentes a la CONFERENCIA MAGISTRAL EN DERECHO Y TEMAS AFINES en el Auditorio "Luis Paredes Maceda" del Gobierno Regional de Piura el Sábado 18 de Julio del 2015 así como de la entrega del certificado realizada cordialmente por el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque. Reitero mi agradecimiento a Cacecob Piura por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en este ciclo de conferencias que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.


sábado, 18 de julio de 2015

ARTICULO: LA NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO


LA NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA.
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

1. INTRODUCCION.

El matrimonio es una institución jurídica que, por muchos años y a nivel mundial, ha servido para unir a muchas personas en familias. Sin embargo, a pesar que hoy en día algunos hombres y mujeres deciden formar familias mediante las uniones de hecho, no podemos decir que el matrimonio haya caído en el desuso.

El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que mejor se autoprotege. Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; desde cualquier punto de vista. Podríamos decir que aquel que destruye el matrimonio destruye a la civilización.


2. TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO.

Respecto a este tópico, la doctrina jurídica ha tratado de explicar esta antigua institución desde las siguientes perspectivas:

a)Tesis Contractualista: Posición que puede enfocarse desde tres perspectivas: la canónica, la civil y la del Derecho de Familia .

El enfoque canónico considera al matrimonio como un sacramento que se forma a través de un contrato matrimonial válido e indisoluble que permanece vigente mientras los esposos vivan en este mundo terrenal. Es la postura del Derecho Canónico que rige la Doctrina de la Iglesia Católica, sustentados en dogmas bíblicos como: “Creced y multiplicaos” , “esto es carne de mi carne”, “lo que Dios unió no lo separe el hombre”, etc.

La perspectiva civil tradicional postula que el matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los contratos, lo que determina que resulte aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios del consentimiento . LEHMANN dice que el matrimonio es una unión contractual entre marido y mujer jurídicamente reconocida y reglamentada, en orden a la comunidad de vida indivisa y duradera . Por su parte PLANIOL afirma que es un contrato por el cual el hombre y la mujer establecen entre ellos una unión, que la ley sanciona y que ellos no pueden romper a voluntad . Este enfoque civil tradicional, postula que el matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los contratos, lo que determina que resulte aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios de su consentimiento.

Finalmente, se postula que el matrimonio es un contrato, pero no un simple contrato, sino un acto de poder estatal o un acto jurídico complejo.

b) Tesis Institucionalista. Desde esta perspectiva, el matrimonio es entendido como el conjunto de normas, formalidades, deberes, obligaciones, derechos y relaciones a que deben someterse, sin posibilidad de negociar, quienes desean casarse. En efecto, el matrimonio propone fundar una familia, crear una comunidad plena de vida, concebir hijos, educarlos; es un elemento vital de la sociedad; es en fin, una institución” .

c) Tesis Mixta. Se sostiene, de acuerdo con esta teoría, que el matrimonio es a la vez un contrato y una institución. En suma “mientras que el matrimonio como acto es un contrato, como estado es una institución” .


3. ETAPAS DEL MATRIMONIO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO.

Por otro lado, según BAUTISTA y HERRERO , en el matrimonio se distinguen tres etapas:

a) Etapa prematrimonial, conocida como noviazgo, está prevista en la regulación de los esponsales, o sea el compromiso de celebrar el matrimonio a futuro. Durante este período puede presentarse impedimentos que obstaculicen el noviazgo, de manera que no pueda llegarse a la celebración del compromiso de esponsales, y menos al matrimonio. Aquí no existen obligaciones entre los novios, por lo que libremente pueden ponerle fin. En esta etapa los contrayentes deben tomar conocimiento de los deberes y derechos que asumirán al celebrar su matrimonio. Nótese que las legislaciones de Colombia y Ecuador no regulan la figura de los esponsales, como si lo hace el Código Civil peruano.

b) Etapa de celebración propia del acto matrimonial, considerada como el momento de nacimiento del acto jurídico. Para su existencia y validez se requiere de diferentes manifestaciones de voluntad: i) la de los contrayentes, ii) la de la Autoridad, Juez, Alcalde o de quien haga sus veces, o, en todo caso, el Funcionario del Registro de Estado Civil, iii) la de los testigos; y, iv) en el caso de matrimonio de menores de edad, la de sus padres o tutores. Al respecto, los hermanos MAZEUD , denominan a este período como matrimonio fuente, pues de él se deriva el estado matrimonial o matrimonio-estado, y que, como todo acto jurídico, puede estar afectado por diversas causas de invalidez, sea por causales de nulidad (artículo 274° del Código Civil peruano) o de anulabilidad (artículo 277° del Código Civil peruano). Al respecto, el Código Civil ecuatoriano solo regula las situaciones de nulidad, no de anulabilidad.

c) Etapa del estado matrimonial, es el efecto que resulta de la celebración del acto matrimonial y constituye toda una forma de vida que se encuentra regulada no sólo por las normas del derecho positivo sino por normas de otra índole donde juegan un papel importante la moral, la religión y la costumbre. Es a esta situación jurídica, general y permanente, que puede darse la denominación de institución, creadora constante de derechos y deberes, y que es aplicada a los cónyuges, parientes y descendientes, independientemente de su aceptación y reconocimiento como tales, e incluso de su conocimiento. A esta etapa de matrimonio se pone fin solo con el divorcio o con la muerte.

Como puede observarse, la etapa que define el estado matrimonial es la etapa de celebración del matrimonio. Cobra relevancia en aquél momento la manifestación de voluntad de casarse que es un requisito esencial para la validez del acto, la misma que debe quedar declarada afirmativamente en un acta matrimonial que constituye un medio probatorio de su celebración para inmediatamente contraer las obligaciones y derechos inherentes al matrimonio. Cada uno de los contrayentes debe asentir libremente casarse.


4. EL MATRIMONIO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO.

La Constitución Política del Perú de 1993 contiene normas referentes a la familia y reconoce en su artículo 4° el principio de promoción del matrimonio.

Su antecedente normativo más próximo, la Constitución Política del Perú de 1979, establecía el principio de protección del matrimonio, en el cual la familia que se protegía era la de base matrimonial. Sin embargo, la Constitución vigente establece el principio de promoción del matrimonio; “lo cual confirma (…) que en el sistema constitucional la familia es una sola, sin considerar su origen legal o de hecho. Este principio importa el fomentar la celebración del matrimonio y el propiciar la conservación del vínculo si fuera celebrado con algún vicio susceptible de convalidación; (…) Este principio guarda relación con el de la forma del matrimonio, contenido también en el párrafo final del artículo 4º de la norma constitucional, y significa que el matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil; estableciendo esta forma como única y obligatoria para alcanzar los efectos matrimoniales previstos en la ley” .

Siendo que el principio contenido en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú es una norma programática , éste se desarrolla en el artículo 233° del Código Civil peruano el cual señala que “La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”.

Sin embargo, es el artículo 234° del Código Civil peruano el que define al matrimonio precisando que: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de éste Código, a fin de hacer vida en común.”

Nótese que, en principio, el ordenamiento civil peruano no define al matrimonio como un contrato, pese a su carácter voluntario y bilateral. La legalidad y la finalidad de hacer vida en común, por su parte, informan de la corriente institucionalista que nutre a esta institución. Sin embargo, se instituyó el matrimonio civil como aquella institución de derecho privado que genera efectos jurídicos. El único matrimonio que genera efectos jurídicos es el matrimonio civil celebrado por la autoridad competente de acuerdo a este cuerpo normativo.


Este texto legal constituye la culminación de un proceso de evolución hacia una total igualdad jurídica entre marido y mujer, lo que se conoce como autoridad conyugal compartida. Así el segundo párrafo del artículo 234° del Código Civil peruano dispone que “el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Estos conceptos se desprenden, a su vez, de la igualdad absoluta entre marido y esposa consagrada, inicialmente, por la Constitución Política del Perú de 1979 y reiterada por el inciso 2), artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993 y por el Código Civil peruano de 1984 en su artículo 3°.

Desde la perspectiva legal, el matrimonio civil se realiza mediante una ceremonia ritual, la cual consiste en un acto simple que se inicia, cuando el Alcalde o funcionario interviniente, después de hacer conocer a los presentes la naturaleza de la ceremonia y el nombre de los contrayentes, da lectura a los artículos 287°, 288°, 289°, 290° y 419° del Código Civil peruano; preguntará seguidamente a los pretendientes al matrimonio si persisten en su voluntad de celebrar. Si la respuesta es afirmativa se extenderá el Acta de Casamiento, que será firmada por el Alcalde o la persona en quien haya recaído la delegación de la función de presidir la ceremonia así como por los contrayentes y los testigos. La finalidad de esta ceremonia es establecer el pleno y consciente propósito de contraer matrimonio por parte de los pretendientes, haciéndoles conocer de la trascendencia del acto y los deberes y derechos que derivan del matrimonio.

La unión del asentimiento de ambos contrayentes origina un concierto de voluntades y consolida el acto matrimonial, dando origen al estado de casados. Sin consentimiento válido el matrimonio es nulo. Se tiene como no producido. Asimismo, para que el consentimiento sea válido, éste debe ser realizado libre y conscientemente por persona capaz física y psicológicamente. Sin embargo, para que esa manifestación de voluntad se exteriorice en la manera antes señalada, es necesario que los contrayentes tengan el pleno conocimiento de los deberes y derechos que van a asumir. A tal efecto, el Código Civil peruano, exige a la autoridad competente para la celebración del matrimonio la lectura de algunas normas relativas a derechos y deberes genéricos que informen a los contrayentes.

Observamos entonces, que el momento de mayor importancia es la declaración de la voluntad de los contrayentes de consumar el matrimonio (o de no celebrarlo), para cuyo efecto el artículo 259° del Código Civil peruano ordena al Alcalde o al funcionario encargado que pregunte a cada uno (por separado) si persiste en su voluntad de casarse. Solo después de la respuesta afirmativa e incondicional de ambos contrayentes el alcalde extenderá el acta de casamiento, la misma que es firmada por la autoridad, los contrayentes y los testigos presenciales. Luego los contrayentes serán declarados cónyuges y a partir de entonces empezarán a surtir todos los efectos del matrimonio civil.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, existe una corriente doctrinaria totalmente contraria sostenida por ARIAS SCHREIBER al señalar que “La lectura de los artículos pertinentes del Código Civil es una práctica irrelevante y alarga la ceremonia. En nuestra opinión bastaría que el alcalde o quien haga sus veces efectúe una síntesis de las obligaciones nupciales y familiares de los cónyuges” .


5. CONCLUSIONES.

La posición particular es que no podemos considerar al matrimonio como un contrato, sino como una institución jurídica que parte de acto bilateral por el cual los contrayentes realizan un concierto de voluntades. Esta posición se sustenta en las siguientes razones:

a) Según el artículo 1351° del Código Civil peruano, un contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, y, el objeto del matrimonio es, por el contrario extrapatrimonial, éste está constituido por el vínculo de afinidad formado a partir de la celebración del mismo que generan un cúmulo de deberes y obligaciones entre los cónyuges como miembros de la relación jurídica. Desde esta perspectiva institucionalista, el matrimonio no puede entenderse como un relación jurídica contractual.

Por el contrario, en el Derecho Comparado, en relación a las legislaciones que entienden al matrimonio como un contrato, se debería entender primero que todo contrato deriva de una oferta y contra oferta, por lo que entonces cabría preguntarse si las personas solteras que desean casarse se encontrarían en estado de “oferta” para encontrar una pareja que les ofrezca bienes sujetos a capitulaciones para convencerlas de contraer matrimonio (sic). Más aún si los deberes conyugales como el débito sexual que nace de la unión uxoria debe materializarse implicaría que las relaciones sexuales entre los cónyuges parten de una relación jurídica contractual, entiéndase patrimonial, y no puede entenderse que mantengan esas relaciones por el patrimonio autónomo que generó dicha unión.

b) Del empleo de una interpretación sistemática del Código Civil peruano, se observa que el matrimonio es una institución regulada en el Libro III, es decir inmediatamente después de desarrollar la Teoría del Acto Jurídico en el Libro II, mientras que los contratos, regulados en el Libro VII, sobre Fuentes de las Obligaciones, establece la regulación de los contratos nominados o típicos, en el cual no se observa la inclusión del matrimonio.

c) Que, la finalidad del matrimonio es en realidad la vida en común y no necesariamente la creación de un régimen patrimonial (sociedad de gananciales o separación de patrimonios), el cual sería una consecuencia que voluntariamente pueden prever los contrayentes antes de la celebración del matrimonio, con las solemnidades que establece el artículo 295° del Código Civil peruano en caso de optar por el régimen de separación de patrimonios o de acuerdo a lo previsto para su sustitución conforme al artículo 296° del Código Civil de dicho país.

En virtud a lo expuesto, tampoco puede considerarse como finalidad del matrimonio a la procreación (como lo expresan por ejemplo las legislaciones civiles de Colombia y Ecuador), pues existen muchas parejas que voluntariamente deciden unirse en matrimonio pero que no tienen la intención de tener hijos, o que pudiendo tenerlos inicialmente, luego han perdido esa facultad de procrear por diversas razones (esterilidad, impotencia, etc.).


6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. (2006). Exégesis del Código Civil Peruano. Derecho de Familia. Tomo III. 1era Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima – Perú.

BAUTISTA TOMA, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. (2006). Manual de Derecho de Familia. Ediciones Jurídicas. Lima – Perú.

BORDA, Guillermo A. (1996). Tratado de Derecho Civil. Familia. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina.

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. (1985) Derecho Familiar Peruano. Tomo I y II. Studium Ediciones. Lima – Perú.

PERALTA ANDÍA, Javier. (2002) Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial Idemsa. Lima – Perú.

jueves, 14 de mayo de 2015

ARTICULO: LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO



LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
POR: MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

I. INTRODUCCION AL CONCEPTO DE ALIMENTOS Y SU NATURALEZA JURIDICA

Comenzaremos nuestro estudio haciendo referencia que el origen etimológico del vocablo "alimentos" proviene del latín "alímentum"o "abalere", que significa nutrir, alimentar.

En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define a los alimentos como "todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra -por ley, declaración judicial o convenio- para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción".

Para Cabanellas se entiende por alimentos a "las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de edad".

Apancio Sánchez entiende por alimentos a "los recursos o asistencia que uno está obligado a proporcionar a otra, para que coma, se vista, tenga habitación y se cure sus enfermedades".

Los alimentos implican no solamente la palabra propiamente dicha, sino que su sentido es más extenso, y consiste en todo lo que nos ayuda a protegemos para poder vivir y desarrollamos en forma digna, ello importa muchas cosas.



Respecto a la naturaleza jurídica de los alimentos, doctrinariamente existen las siguientes tesis:

a) Tesis patrimonial (Messineo).- El derecho alimentario tiene naturaleza patrimonial, pues son susceptibles de valoración económica, y por ende, son transmisibles. En la actualidad esta concepción ha sido superada porque el derecho alimentario no solo es de naturaleza patrimonial, sino también de carácter extrapatrimonial o personal.

b) Tesis no patrimonial (Ruggiero, Cicuy y Giorgio).- Los alimentos son un derecho personal en virtud del fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose como una de las manifestaciones del derecho a la vida que es personalísima.

c) El derecho a alimentos es de naturaleza sui géneris.- En ese sentido se señala que es una institución de carácter especial o sui géneris de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta con una relación patrimonial de crédito-debito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos. Nuestra legislación se adhiere a esta tesis, aunque no lo señala de manera expresa.

Asimismo, debemos recordar que según el artículo 487° del Código Civil el derecho alimentario tiene los siguientes caracteres que son: personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible, incompensable, imprescriptible, inembargable.

En cuanto a la obligación alimentaria, teniendo en cuenta que el titular de la obligación jurídica es el alimentante, sus caracteres son: personal, recíproca, revisable, intransmisible e incompensable, divisible y no solidaria.



II. LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

La Ley N° 30292, publicada el lunes 29 de diciembre del 2014 en el diario oficial El Peruano, modifica el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472° del Código Civil sobre la noción de alimentos, incluyendo en dicha categoría los gastos que se requieran, de ser el caso, en la asistencia psicológica.

Con la finalidad de garantizar mejor los derechos al sustento y adecuado desarrollo de los menores de edad, desde su concepción, y a proteger de forma adecuada a la madre a partir de la gestación, se precisó la noción de alimentos en la legislación peruana.

Artículo 1. Modificación del artículo 92 del Código de los Niños y adolescentes

Artículo 92 del CNA
Antes de la modificación
Artículo 92 del CNA
Incluyendo la modificación Ley N° 30292
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Modificase el artículo 472 del Código Civil en los siguientes términos:
 
Artículo 472° del Código Civil Peruano
Antes de la modificación
Artículo 472° del Código Civil Peruano
Incluyendo la modificación Ley N° 30292
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Como podemos apreciar, con la dación de la Ley N° 30292, se perfecciona la definición de alimentos contenida en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, y modifica y armoniza la noción de alimentos contenida en el artículo 472 del Código Civil.



III. LAS RAZONES DE LA LEY N° 30292

Según la Comisión de Justicia del Congreso de la República, debía redefinirse el artículo 472° del Código Civil a fin de proporcionarle a los jueces nuevos parámetros ciertos que les permitan una mejor aplicación del concepto de alimentos al momento de emitir un fallo respecto a determinar, establecer u homologar cuotas alimentarias pactadas por los padres de los menores de edad. Dicho grupo legislativo, además, insistió en que el marco constitucional hace hincapié en el derecho que tienen los niños y los adolescentes a que sus padres los asistan en la obligación alimentaria.

Para la Comisión de la Mujer y Familia del Parlamento, el derecho alimentario no solo tiene naturaleza patrimonial, sino que también se vincula con los derechos a la vida, igualdad, paz y tranquilidad, a un nivel de vida adecuado que incluya la salud, vivienda, bienestar, alimentación, vestido, educación para el desarrollo de la personalidad, el participar de la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes. Así, las necesidades que se satisfacen con la prestación alimentaria corresponden también al aspecto espiritual.

Los niños tienen el derecho a recibir protección especial, al esparcimiento, a la dignidad, al amparo contra toda forma de perjuicio, descuido o trato negligente dentro de una política de paternidad responsable. El Estado está obligado a brindar condiciones adecuadas de protección y apoyo social, bajo el principio del interés superior del menor.

El problema radicaba que el CNA incluía en su definición de alimentos (artículo 92) lo necesario para el sustento no solo de la habitación, vestido, educación y asistencia médica (que prevé el Código Civil), sino también los gastos que se requieren para la recreación del niño o adolescente, así como los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

En esta norma, el legislador, ha considerado que tanto los hijos como la madre tienen el derecho a recibir mayor protección con respecto al tema de alimentos, a fin de evitar que se perjudique, descuide o se tenga un trato negligente con ellos. Para lograr ello ha sido necesario modificar la noción de alimentos tanto en el Código del Niño y del Adolescente como en el Código Civil.



A. LA ASISTENCIA PSICOLOGICA.

Estamos de acuerdo que esta modificatoria contemple la asistencia psicológica, considerando que mayormente la judicialización de los alimentos deviene de conflictos familiares en la cual los hijos de los obligados, sobre todo los menores de edad, son los más afectados originando en ellos, en ciertos casos, problemas emocionales severos no solo en su desarrollo emocional sino también en su aprendizaje. Ahora importa que la prueba de esta asistencia psicológica sea realizada por un profesional competente o un perito.

En todo caso, de lo que se trata es de proteger al menor no solo en el aspecto físico, sino también en otro aspecto importante para su crecimiento como ser humano: en su superación emocional, la cual resulta completa, considerando que debe proyectarse para mejor resultado en el entorno familiar como mejorar si su hogar es disfuncional. Muchas veces nuestra realidad es cruda y ciertas veces los niños deben trabajar o reciben violencia, sin vivir su infancia en circunstancias comunes o normales, aunque algunos de ellos puedan responden positivamente a las adversidades.



B. LOS GASTOS DEL EMBARAZO DE LA MADRE

Respecto a los gastos de embarazo de la madre desde la etapa de la concepción hasta la etapa de postparto se parte de un principio que consagra el artículo 2° de nuestra Constitución Política del Perú de 1993 y el artículo 1° del Código Civil vigente y es que la vida empieza desde la concepción y por ello desde allí hay que protegerla y darle toda la seguridad socio-jurídica del caso.

Este tema descansa en un fundamento básicamente moral, porque es deber y obligación de los padres el asistir a sus hijos, los cuales son seres indefensos que no han pedido venir al mundo, sino que la responsabilidad de su existencia corresponde única y exclusivamente a sus padres, quienes lo mínimo que pueden hacer por ellos es cumplir con el deber y obligación elemental de proveerlos de alimentos, la misma que se extiende a las demás personas que por mandato de la ley están obligadas a brindar dicha protección.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma actual no precisa la fecha en que este derecho tendrá efectos teniendo en consideración que existe una norma que la madre puede solicitar los gastos pre y posnatales luego de producido el año del nacimiento del alimentista. Dicha norma es el artículo 414° del Código Civil que dispone:

“En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.

Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante”



lunes, 23 de marzo de 2015

ARTICULO: LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DESDE LA OPTICA DEL DERECHO CIVIL




LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DESDE LA OPTICA DEL DERECHO CIVIL

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

La responsabilidad médica no es un supuesto pacífico de analizar. Algunos, como De Trazegnies Granda plantean la situación de la existencia solamente de la responsabilidad general[1]. No obstante, diremos que nos encontramos frente a una situación jurídica que obliga a los profesionales de la salud a reparar los daños a consecuencia de sus actos, omisiones u errores cometidos en el ejercicio de su profesión y dentro de los límites que fija la ley. Lo cual nos remite, necesariamente, a la existencia de una responsabilidad médica que puede ser analizada desde el punto de vista penal, civil y, hasta, administrativo. Centraremos nuestra materia de estudio en determinar la naturaleza de la responsabilidad médica en el ámbito del derecho civil.

Nuestro ordenamiento jurídico regula en el código sustantivo el sistema de la responsabilidad civil clasificándola en:

  1. Responsabilidad Civil Contractual que se materializa en situaciones jurídicas que surgen del incumplimiento de una obligación de origen contractual, regulada en el Título IX Inejecución de las Obligaciones, Sección Segunda: Efectos de la Obligaciones del Libro VI sobre Las Obligaciones entre los artículos 1314º y 1350º del Código Civil; y, 
  1. Responsabilidad Civil Extracontractual que es aquella responsabilidad que se origina por razones distintas a las de un vínculo de naturaleza contractual, regulada en la Sección Sexta del  Libro VII sobre Fuentes de las Obligaciones entre los artículos 1969º al 1988º del Código Civil.


A nivel jurisprudencial, en nuestro país, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente Nro. 0001-2005-PI/TC, precisando que “la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”. 

En sus inicios, la responsabilidad médica partió del concepto de culpa como factor de atribución, pero su probanza en un proceso judicial era una tarea difícil para los pacientes y sus familiares, y la jurisprudencia frente a ello empezó a dar un giro en las soluciones de estas controversias a favor de los usuarios de los servicios médicos, objetivizando a la culpa mediante presunciones como en el caso de daños producidos por infecciones intrahospitalarias, defectos en los materiales médicos o utensilios olvidados en el interior del cuerpo del paciente (tijeras, material quirúrgico, gazas, etc.), transfusiones sanguíneas, entre otros. En estos supuestos la imputación de la responsabilidad se produce por el simple hecho de haberse causado un daño al ejercerse una actividad riesgosa o utilizar un bien riesgoso[2]. Por lo tanto, la regla general es que la responsabilidad civil del prestador de salud frente al paciente es de tipo contractual[3][4].



La relación médico – paciente se encuadra dentro de los contratos nominados con prestación de servicios en la modalidad de locación de servicios, pero en ocasiones, según algún sector de la doctrina, sostiene que podría devenir en un contrato atípico, como sucede cuando el médico presta sus servicios gratuitamente, pues al no haber remuneración no puede calificársele como locación de servicios, ya que falta la onerosidad que es propia de esta figura, o cuando el paciente es hospitalizado, así lo revela la complejidad y el número de prestaciones que se presentan en este caso: servicio de habitación, alimentación, limpieza, asistencia médica, etc.”[5].

Entre las obligaciones con prestación de hacer, se distingue entre:

-          Las obligaciones de medios en las cuales el deudor no asegura un resultado sino tan solo se compromete a seguir diligentemente la conducta que ordinariamente conduce al mismo; y,

-           Las obligaciones de resultado, en las cuales no basta con que el deudor actúe diligentemente, ya que es necesario alcanzar el resultado prometido y esperado por el acreedor.

Al respecto, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI ha establecido mediante jurisprudencia que la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma: “(i) servicio médico sujeto a una obligación de medios: en este caso un consumidor razonable tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para garantizar el fin deseado y (ii) servicio médico sujeto a una obligación de resultados: en este caso, un consumidor razonable esperará que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente no es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se ha contratado dichos servicios. Es así, que un consumidor razonable considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la responsabilidad objetiva del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la sanción”[6].  


Por regla general los médicos asumen obligaciones de medios, pues no se comprometen a curar sino sólo a procurar los medios necesarios para que ello ocurra. Sin embargo, en casos como la cirugía estética embellecedora, intervenciones odontológicas y otras donde la medicina ha alcanzado cierta seguridad de éxito y de eficacia,  el galeno asume una obligación de resultado, por lo que en tales casos, para exonerarse de responsabilidad no basta con ser diligente, sino que además se requiere alcanzar el resultado prometido y esperado por el paciente, pues de otro modo éste no se hubiera sometido al tratamiento u operación. Es decir que, en estos casos especiales, al paciente debe probar la no obtención del resultado, para reclamar la indemnización; el médico acreditará la ruptura del nexo causal, siendo suficiente el análisis de su no culpabilidad, toda vez que “cuando la obligación sea de resultado, la prueba del incumplimiento objetivo descarta el análisis de la culpa, y no porque no la haya, sino porque no interesa su evaluación”[7]. En nuestro sistema jurídico, el artículo 36º de la Ley General de Salud establece que los profesionales, técnicos y auxiliares de salud son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades, con lo cual se ha consagrado exclusivamente la responsabilidad por culpa para ellos.

En el caso de los establecimientos de salud (clínicas, hospitales, postas médicas, etc.) responden objetivamente, pues el artículo 48º de la Ley General de Salud, establece una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que causa el personal bajo su dependencia, tanto en supuestos contractuales como extracontractuales, en éste último caso según el artículo 1981º del Código Civil[8]. Así, los establecimientos de salud son responsables por el solo hecho de mantener un vínculo de dependencia con el autor directo del daño. Para eximirse de responsabilidad, deben demostrar la ruptura del nexo causal, resultando insuficiente la prueba de su no culpabilidad, empero, el establecimiento podrá liberarse de responsabilidad si prueba que el interviniente directo actuó diligentemente, por tanto no se ha cumplido alguno de los requisitos generales de la responsabilidad civil por hecho propio entre el autor directo y la víctima.

La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en la Resolución Nro. 331-2001/TDC señala que: “(…) teniendo en cuenta que dichos médicos se encontraban en una situación de dependencia frente al Hospital al momento de brindar los servicios de salud, ésta entidad es la que resulta responsable finalmente por los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido por la Ley. En efecto, la Ley considera que el proveedor, en este caso, el Hospital, se vale de sus dependientes para prestar un servicio, siendo la actuación de aquellos únicamente el medio para cumplir con su obligación frente al consumidor o usuario”[9] 

En el supuesto que el paciente haya contratado directamente con el establecimiento de salud y los profesionales intervinientes no estuvieran en relación de dependencia, el establecimiento respondería de manera objetiva y exclusiva - no solidariamente con el responsable directo del daño – según el artículo 1325º del Código Civil[10]; no excluyéndose que el paciente pueda demandar directamente a los galenos causantes del daño por responsabilidad extracontractual subjetiva según lo indicado por el artículo 1969 del mismo texto legal[11]. En caso de ser varios los autores directos del daño, también responderán solidariamente según el artículo 1983º del Código Civil[12]. 


Es común encontrar casos en los cuales la intervención quirúrgica supone la participación de todo un grupo de médicos especialistas, auxiliares y técnicos que trabajan en coordinación con el jefe del equipo, quién orienta, supervisa y coordina la actividad. Cuando existe subordinación hacia el jefe del equipo, que dicta las directivas a los demás intervinientes, aquél responde objetivamente por los daños que cometan las personas bajo su cargo, en la medida que haya tenido la posibilidad real y cierta de evitarlos. En el supuesto que el cirujano interviniente posea autonomía científica y técnica (como ocurre con el anastecista), el jefe de equipo no responde frente al daño cometido por aquél.

El artículo 1762º del Código Civil establece que “si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”. El texto da lugar a interpretaciones a favor del médico, al desprenderse que existe responsabilidad atenuada y coloca a la víctima del daño en una situación injusta, contradiciendo al Principio de Solidaridad que inspira la responsabilidad civil[13]; por lo cual la mejor alternativa es su derogación y someter la responsabilidad del profesional al régimen general sobre la responsabilidad civil contractual establecido[14].     

Finalmente, en nuestro orden normativo no existe la posibilidad, de que mediante pacto entre paciente y médico se excluya o limite anteladamente la responsabilidad de éste último por dolo o culpa inexcusable lo cual deviene en nulo, tanto en el ámbito contractual como extracontractual, según los artículos 1328[15] y 1986[16] del Código Civil, respectivamente. Sin embargo, esta situación no debe confundirse con las autorizaciones que se otorgan para someterse a una intervención quirúrgica riesgosa o procedimiento médico especial con acuerdos de exoneración o limitación anticipados de responsabilidad, ya que las primeras son una manifestación de voluntad que partiendo de la obligación que tiene el galeno de informar, están dirigidas a permitir que se realice la intervención quirúrgica; pero de ninguna manera pueden exonerar o limitar la responsabilidad de una mala praxis médica[17].




[1] De Trazegnies Granda sostiene “creo que la responsabilidad profesional no es una situación jurídica con características suficientemente importantes como para aislarla de la responsabilidad general y darle una entidad conceptual propia. Lo que hay es la responsabilidad a secas, que comprende a profesionales y a no profesionales. Es por ello que puede decirse que la responsabilidad profesional no existe” (DE TRAZEGNIES GRANDA: “La responsabilidad profesional no existe”; en: “Responsabilidad Civil. Derecho de Daños”; Tomo V; Editorial Grijley; Lima,  2006; Pág. 359-360).
[2] WOOLCOTT OYAGUE Olenka, Salud, daños e indemnización. A propósito del seguro médico obligatorio, cit., p 133.
[3] Un sector de la doctrina se inclina por la tesis de la responsabilidad extracontractual medica es Guillermo Borda, citado por Lorenzetti, quién señala  que la responsabilidad profesional no surge de una convención, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato; es decir; que el deber de responder se desenvuelve en el terreno cuasi delictual; agrega que si bien en ocasiones existe consentimiento recíproco en la prestación de salud, el paciente tiene derecho a no continuar con el tratamiento por diversas causas (sea porque le resulta molesto, porque no quiere o no puede gastar en remedios o, inclusive por puro capricho), por tanto, no es posible admitir la existencia de un contrato en el cual cada una de las partes puede resolverlo libremente (LORENZETTI, Ricardo Luis: “Responsabilidad civil de los médicos”; Editorial Jurídica Grijley; Lima, 2005; Pág. 14).
[4]
GARCIA HUAYAMA, Juan Carlos. Responsabilidad Civil de los Médicos. En: Revista Derecho y Cambio Social, sostiene que hay diversas situaciones en que la responsabilidad del galeno tendrá naturaleza extracontractual, como en las siguientes:
a) En el caso que el paciente fallezca como consecuencia de la atención médica y quienes reclaman son los familiares;
b) Servicios requeridos por un tercero, distinto del paciente, siempre que no haya representación legal o voluntaria;
c) Prestación realizada contra la presunta voluntad del beneficiado (caso del suicida que es atendido por un facultativo);
d) Servicios prestados espontáneamente en casos de urgencia;
e) La atención de un incapaz de hecho sin poder comunicarse con su representante legal;
f) Si el contrato celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo por carecer de alguno de sus elementos esenciales. 
[5] GUTIERREZ CAMACHO, Walter: “Paciente o Consumidor: El Contrato de Servicio Médico y la responsabilidad del médico”; en: Diálogo con la jurisprudencia, Año 6 - Nº 22, Julio del 2000. Pág. 59.
[6] Ver Resolución Nro. 947-2005/CPC, emitida en el Expediente Nro. 435-2003/CPC seguido por Hilda Maribel Silva Monriy contra Juvencio Centri de Cirugía Estética S.A.C.
[7] YZQUIERDO TOLSA, Mariano: “La Responsabilidad Civil Médico – Sanitaria al comienzo de un nuevo siglo. Los Dogmas creíbles e increíbles de la jurisprudencia. En http://www.ajs.es/downloads/vol09015.pdf.
[8] “Artículo 1981: Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
[9] Ver Resolución Nº 331-2001/TDC –INDECOPI emitida en el Expediente Nº 126-2000/CPC seguido por Víctor Roberto Montes Díaz contra el Hospital Nacional Arzobispo Loayza y los doctores José Antonio Mauricci, Sergio Yong Motta, Fernando Herrera Huaranga y Jesús Iriarte Blas.
[10] “Artículo 1325: El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”.
[11] “Artículo 1969: Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
[12] “Artículo 1983: Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales”.
[13] WOOLCOTT OYAGUE, Olenka: “La Responsabilidad Civil de los Profesionales”: ARA Editores; Lima, 2002; Pág. 568.
[14] PAZOS HAYASHIDA, Javier: “Responsabilidad de los Profesionales. Responsabilidad relativa a problemas técnicos de especial dificultad”. En “Código Civil Comentado”; Tomo IX; Gaceta Jurídica; marzo, 2007; Pág. 159.
[15] “Artículo 1328: Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público”.
[16] “Artículo 1986: Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable”.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan: “La responsabilidad civil y administrativa de los profesionales”; en Diálogo con la Jurisprudencia, Año Nº 7, Nº 30, Marzo del 2001. Pág. 89.

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