ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 16 de mayo de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: LOS RETOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI (Mg. A...


El Mg.Arturo Zapata Avellaneda hace una disertación sobre los retos del ejercicio del Derecho en el Siglo XXI incidiendo en la recuperación del buen nombre de la profesión del abogado y del cumplimiento del Código de Ética. Analiza el concepto de la abogacía y de los deberes fundamentales del abogado, asi como los deberes del abogado con los clientes, la libertad de patrocinio y los casos de renuncia obligatoria y renuncia facultativa. Deja tus comentarios, suscribete al canal y comparte. Ayúdanos a difundir el conocimiento jurídico.

domingo, 5 de mayo de 2024

❱❱❱ NORMA PROCESAL: Naturaleza jurídica. Aplicación en el tiempo. Aplicación en el espacio. Interpretación. (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 


NORMA PROCESAL: Naturaleza jurídica. Aplicación en el tiempo. Aplicación en el espacio. Interpretación.

 

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Norma Procesal. 1.1. Naturaleza jurídica. 1.2. Aplicación en el tiempo. 1.3. Aplicación en el espacio. 1.4. Interpretación.

 

1. Norma Procesal

Son aquellas normas de procedimiento, con arreglo a las cuales se ha de desarrollar el proceso. De un lado, comprenden las normas configuradoras de los diversos tipos de procesos, con sus diversas fases y recursos; y de otro, las normas referidas a los requisitos de los actos procesales Se denominan también ley procesal porque regula la actuación de la ley sustantiva en el proceso y particularmente la que regula la relación procesal, la naturaleza procesal de una ley no debe, pues, deducirse del lugar en que aparece incluida, sino de su objeto. Es así que, por ejemplo, encontramos diversas normas procesales en el Código Civil. Estas normas tienen ciertas características.

a. Instrumental. Ayuda a la protección de los derechos sustantivos porque permite establecer la relación procesal del conflicto.

b. Formal. Tiene que ser recogida de forma obligatoria por el derecho positivo.

c. Dinámica. Es materia de cambio en el tiempo conforme lo amerite la protección de derechos, bienes jurídicos o mejora de las garantías procesales. Ej: la realización de audiencias virtuales o la implementación de la obligatoriedad de las casillas electrónicas

d. Procesal Formal. Establece las formas de los actos procesales que componen el proceso señalando su contenido, modo y/o lugar. Ej. Art. 424 del CPP

e. Procesal Orgánica. Establece las conductas de las partes y del juez en el marco del proceso señalando cuales son sus derechos, deberes, cargas, facultades y obligaciones,

Por otro lado, hay quienes distinga entre norma orgánica que es aquella que regula el funcionamiento y las competencias de los órganos jurisdiccionales y lo encontramos en el Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversas resoluciones administrativas del Poder Judicial. Mientras que las procesales regulan las etapas, las formas, el tiempo y los actos que deben seguir los órganos jurisdiccionales en el proceso (ejemplo: Código Procesal Civil, Nuevo Código Procesl Penal, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Nuevo Código Procesal Constitucional, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo en vía judidical, etc).

 

1.1. Naturaleza Jurídica.

Según Águila (2010)[1], las normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e instrumentales.

a. Las normas materiales o sustantivas (Derecho de fondo o material).  Son aquellas que pertenecen al Derecho Sustantivo y que regulan la conducta humana en sus diversas manifestaciones. Podemos entender que estas normas son las que se aplican para dirimir directamente un conflicto de interés, imponiendo una obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato, porque determinan una conducta de los interesados. Por ejemplo: la Constitución Política del Perú, el Código Civil, el Código Penal, etc,

b. Las normas instrumentales, formales o adjetivas[2] son aquellas normas de naturaleza procesal que componen indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción. Ayudan a la aplicación del derecho sustantivo y regulan el modo en que los justiciables deben dirigirse a las autoridades judiciales y, además, regulan el proceso que deben seguir las partes procesales (demandante, demandado y el juez) hasta llegar a la decisión final. Estas normas regulan los procesos y se encuentran en el Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, etc.

Entre ambas categorías suelen darse interferencias. En algunos supuestos se puede hablar de normas que componen un conflicto atribuyendo un poder directo al interesado; se trata de normas materiales con eficacia instrumental. V.gr.: La posibilidad de resolver un contrato de pleno derecho. En otros casos, mediante la actuación del poder, constituyen obligaciones y derechos denominados normas instrumentales con eficacia material. V.gr.: La conciliación y la transacción judicial.

 

1.2. Aplicación en el tiempo.

Las normas procesales, al igual que casi todas las normas jurídicas, entran en vigencia una vez promulgadas y publicadas. Del mismo modo, se extinguen con su derogación. Para Vásquez Ríos, derogar significa dejar sin efecto una ley, quitarle su fuerza obligatoria, sea que se le reemplace con otra o no. Señala además que el sustantivo derogación es el único que define a todas las formas enunciadas de modificación o supresión de la ley.[3]

Águila[4] señala que, ante la derogación de las normas procesales, pueden presentarse tres situaciones:

a. Cuando los procesos ya han concluido, estos no son afectados por la nueva norma.

b. Cuando los procesos se van a iniciar, estos deben realizarse con la nueva norma.

c. Cuando los procesos están en trámite, no opera la retroactividad de la norma procesal, más bien se apuntan dos opciones: i) Que la nueva norma se aplique al trámite iniciado, con lo cual el proceso se beneficia con los aportes de la nueva norma; y, ii) Que se sustenta en el axioma de entender el proceso como un acto único, por lo que no puede modificarse el camino iniciado. El proceso ya iniciado tendrá que continuar con lo señalado por la ley derogada. Esta figura fue la que se presentó durante el tránsito entre el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil. En la Teoría del Derecho se conoce como ultractividad, a la cual haremos referencia más adelante.

 

Siguiendo a Vásquez Ríos[5] las leyes no pueden tener eficacia con anterioridad al momento en que han entrado en vigor ni con posterioridad al momento de su derogación: Tienen en efecto, un punto de arranque constituido por el momento en que entran en vigencia y un punto terminal constituido por el momento en que tiene lugar la cesación de su vigencia. Es entre estos dos polos temporales donde tiene que desarrollarse su radio de acción. La cesación de su vigencia tiene lugar por lo general, en virtud de la derogación que de ella hace otra norma posterior que viene a anularla o a modificarla internamente con carácter más o menos sustancial. Sin embargo, el citado autor, se hace cuestiona lo siguiente: “las relaciones jurídicas que se constituyen al amparo de una ley, pueden tener supervivencia y subsistir precisamente en el momento en que se dicta una ley posterior (…) ¿Seguirán los efectos de aquella relación rigiéndose por la ley anterior, ya derogada o, por el contrario, quedarán afectados por la nueva ley?”. Para dar solución este dilema se establecen los siguientes principios:

 

2.1. Principio de lrretroactividad y Aplicación Inmediata de la norma jurídica.

a. Principio de Irretroactividad.

Este es un principio consagrado en el artículo 103º de la Constitución política del Perú por la cual se establece como regla general que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes[6] lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este derecho. La irretroactividad es en realidad un principio general por el que se impone un límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Por su parte, Vásquez Ríos[7] identifica tres justificaciones a este principio:

i) Justificación política y legislativa: el disciplinamiento legislativo debe producir confianza y seguridad en los ciudadanos.

ii) Justificación moral y humana: por el principio de la libertad individual que autoriza a los ciudadanos a poder realizar aquellos actos no prohibidos por la norma y a moverse dentro del marco jurídico establecido por la ley anterior, esta libertad quedaría quebrantada si a cada momento viniera una ley que destruyera los efectos jurídicos anteriores o modificara sustancialmente sus consecuencias.

iii) Justificación Sociológica Colectiva: todavía existen otras razones de más profunda raíz que hacen referencia a un sentimiento general colectivo que forma parte del sentir y del espíritu del pueblo hacia la irretroactividad de las normas. Las personas en general alegan constantemente que los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior deben mantener su vigencia en aras de una estabilidad jurídica[8].

 

En doctrina se establecen hasta tres teorías básicas que explican el origen de la irretroactividad de las normas jurídicas:

1. Teoría de la situación jurídica. Gutierrez Camacho[9] sostiene que el concepto de situación jurídica fue introducido por el jurista francés Roubier, ante el carácter difuso que tenían las figuras que se utilizaban para explicar la aplicación de la ley en el tiempo. El citado autor manifiesta que el concepto de situación jurídica es más amplio que el de derechos adquiridos e incluso que el de relación jurídica, que también es utilizado por el Código; dicha figura es superior para estos efectos, pues ofrece una idea de permanencia que la hace más apropiada para comprender los problemas que se originan como consecuencia de los cambios en la legislación.

Para Rubio Correa[10], en la doctrina nacional, el concepto ha sido entendido como un haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho. Serán situaciones jurídicas las de padre, marido, propietario, etc. En cada una de ellas las personas involucradas se convierten en el eje al que se asignan y a partir del cual emanan todo ese conjunto de imputaciones jurídicas. La fortuna de esta figura en la solución de los problemas surgidos como consecuencia de la aplicación de la ley en el tiempo es simple de explicar. La ley quiere distinguir entre las consecuencias que surgen de una situación jurídica y la situación jurídica misma. Dichas consecuencias -efectos- pueden ser de dos tipos: i) aquellas que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la ley, y ii) las que se produjeron con posterioridad. Pues bien, esas consecuencias a menudo son las relaciones jurídicas, de ahí que pueda afirmarse que las relaciones jurídicas son las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas: cónyuges, copropietarios, socios, contratantes, etc.

2. Teoría de los derechos adquiridos. Según León Barandiarán[11] el derecho adquirido es aquel que ha sido ejercido, que se ha manifestado en el mundo de los hechos, con la verificación de sus efectos, es decir, derecho adquirido es el que ya ha encontrado su realización fáctica. Esos efectos son intangibles. Pero los efectos que sobrevengan con posterioridad, así procedan de hechos anteriores a la nueva ley, caen dentro de ésta, porque no son derechos adquiridos. Con este punto de vista se distingue el hecho de sus efectos, discriminando respecto a estos últimos según que aparezcan antes o después de la ley. De este modo se rechaza la vieja fórmula de que el tiempo rige el acto. Se exige así distinguir los efectos, entre los que surgen concomitantes a la vieja ley y los que surgen luego de la vigencia de ésta, pese a que hayan sido producto de la misma situación o relación jurídica. La consecuencia de tal distinción sería que los hechos anteriores no puedan ser alcanzados por la nueva ley.

3. Teoría de los hechos consumados. Que es la teoría acogida por el Código vigente, al establecer que las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de darse la ley serán gobernadas por ésta, incluso si aquéllas le antecedieron en el tiempo[12]. Por lo tanto, la aplicación ultractiva de la norma vía interpretación está vedada, desde que el texto del artículo III es categórico y no deja lugar para ello. No obstante, tal limitación está destinada a los usuarios y al juez, no así para el legislador, quien en la elaboración del derecho transitorio puede facultarle a la norma la posibilidad de tener dicho efecto[13].

 

b. Principio de Aplicación Inmediata.

El artículo 109º de la Constitución Política del Perú de 1993 recoge el principio de la aplicación inmediata de la norma, al señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (a lo que se conoce como “vacatio legis”).

Para Gutiérrez Camacho[14], la consagración de este principio supone inevitablemente la inmediata derogación de la ley anterior y lleva implícita la convicción de que la nueva ley es mejor que la abrogada. Tal conclusión es de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay duda, sin embargo, desafortunadamente esto no siempre es una realidad. El citado autor señala que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil aloja dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicación inmediata de la ley; (...) que la norma que contiene se refiere tanto a la ley en sentido formal, es decir, aquellas normas creadas por el Congreso, como a las leyes en sentido material, esto es, aquellas que por su contenido, así como por su coercibilidad y obligatoriedad pueden ser calificadas como tales, pese a haber sido elaboradas por órganos de menor jerarquía que el Legislativo. En suma, cuando el artículo III del Código Sustantivo se refiere a la ley, en realidad pretende involucrar a todo tipo de normas. Por consiguiente, los alcances de este dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento legal, como en verdad sucede con el Título Preliminar en su conjunto. Asimismo, señala que tampoco es cierto que la coexistencia de estos dos principios (el de la irretroactividad y el de la aplicación inmediata de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. En realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos.

Este principio señala que conforme se vayan desarrollando los actos procesales, se ca aplicando el efecto de la norma vigente. Esto también aplica para el Derecho Penal, debido a que la retroactividad solo se refiere al derecho sustancial (la pena); no así con el procesal.

 

2.2. Principio de Retroactividad de las normas jurídicas.

Si bien es cierto la regla general es el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, sin embargo, la excepción la establece el propio artículo 103º de la Constitución Política del Perú de 1993 el cual se encarga de aclarar que éste no es un principio irreductible, abriendo la posibilidad de que en materia penal la nueva norma discipline hechos y efectos acontecidos bajo el imperio de la antigua ley, siempre que tal aplicación sea favorable al reo.

La ley es retroactiva cuando se aplica a relaciones jurídicas ya extinguidas bajo la ley anterior, o a tramos ya consumados de relaciones vigentes al sancionarse la ley. Sin embargo, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro.

Para Bautista Tomá y Herrero Pons[15], el principio general es el de que las leyes disponen para el futuro, la retroactividad es de carácter excepcional; en consecuencia, sólo tiene ese efecto cuando una norma expresa se lo atribuye o resulta inequívocamente de su mismo texto (entiéndase, siempre dentro del marco constitucional). En ningún caso la retroactividad puede afectar derechos patrimoniales adquiridos antes de su vigencia, debiendo el Estado reparar los daños que cause con su actuación.

 

2.3. Principio de Ultractividad.-

Según Gutiérrez Camacho[16] es aquella aptitud que tiene la norma no solo de regular los efectos producidos durante su vigencia, sino también sobre aquellos que se realicen cuando ya tenía vigencia la nueva norma, por originarse en un hecho que tuvo lugar bajo el imperio de la antigua ley. El mencionado autor sostiene que, en armonía con los conceptos expuestos, ya en el terreno práctico conviene precisar que, en línea de principio, la aplicación de la nueva ley no alcanza a los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas ya constituidas y menos aún extinguidas; así un matrimonio ya celebrado, una sucesión ya otorgada, un contrato, no podrán ser alcanzados por la nueva ley.

No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto a los efectos ulteriores de tales relaciones jurídicas. Cita como ejemplo, el de aquella pareja que contrajo matrimonio bajo la vigencia de la antigua ley, pero que decidiera divorciarse bajo el imperio de la nueva ley; lo propio sucedería con los derechos reales, derechos sucesorios e incluso respecto de relaciones enmarcadas dentro del Derecho Mercantil, como aconteció cuando en el año 1998 se promulgó la nueva Ley General de Sociedades, obligando a que las sociedades que se constituyeron con la anterior ley se adecuen al nuevo régimen societario, y aun cuando no lo hicieran sus actos inapelablemente se regirían en lo sucesivo por la reciente ley.

Por otra parte, cuando se analiza el artículo III del Título Preliminar no puede dejar de vinculársele al artículo 2120 del mismo Código, cuyo texto expresa: "Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este código no los reconozca"[17].

No hay duda de que se trata de una redacción que confiere efecto ultractivo al Código Civil de 1936, y que colisiona frontalmente con el texto del artículo 2121º CC: "A partir de su vigencia las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".[18]

En otras palabras, este artículo confirma la aplicación inmediata del Código Civil de 1984. Es evidente que tal como están, los dos textos no pueden tener aplicación simultánea. De ahí que la solución que nuestra doctrina ha encontrado sea reconocer que estamos frente a un error del legislador que se soluciona interpretando el artículo 2120º CC en el sentido que "se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, cuando este Código no los reconozca". La conclusión de todo esto es la siguiente:

- Si ambos códigos tratan un mismo derecho, se producirá la aplicación inmediata del Código Civil de 1984.

- Si el Código Civil de 1936 reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código de 1984 no se pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se regirán ultractivamente por dicha norma.

- Por último, si el Código de 1936 reconocía derechos que el Código vigente prohíbe, entonces tales derechos están proscritos.

En el ámbito procesal, se admite la ultractividad si así lo establece la nueve norma procesal para los litigios en trámite. En tal sentido, la Segunda Disposición Complementaria y Finales del Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las normas sobre la competencia, los medios impugnatorios interpuestos (es decir, aquellos recursos interpuestos o que se encuentran en trámite), los actos procesales con principio de ejecución (como la actuación de pruebas decretadas, las audiencias convocadas o las diligencias iniciadas) y los plazos que estuvieran en curso o hubieran empezado

 

1.3. Aplicación de la norma en el espacio.

Este principio es una manifestación de la soberanía nacional que radica en “el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica”[19].

Es menester resaltar que el territorio del Estado comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre (artículo 54 de la Constitución Política del Perú). Este sustento constitucional se constituye por el carácter coercitivo de las normas jurídicas implica el uso de poder y ello implica el ejercicio de soberanía. Así, la soberanía se debe materializar en el elemento físico del Estado: su territorio.

Si bien las normas procesales son generales para la República, su aplicación puede verse diferida. El Derecho Penal es una muestra de cómo distintas normas procesales alguna vez convivieron en nuestro país: CProcP (1940), CPP (1991) y NCPP (2004). Esto se debe a la capacitación e infraestructura necesaria para que el sistema de justicia pueda funcionar como lo establece la norma. Por ello observamos que no solo basta la publicación de una norma; sino, también, la voluntad y capacidad hacerla cumplir de parte de las autoridades.

Asimismo, este principio de territorialidad en el Derecho Penal tiene excepciones; es decir, no es absoluto[20]. Para su aplicación, deberán observarse “los principios de pabellón o de “bandera”, el principio de personalidad activa y pasiva, el principio de jurisdicción universal, entre otros”, a saber:

a. El principio de pabellón o de “bandera”, se refiere a que será de aplicación la ley penal nacional en caso se cometa un hecho ilícito en naves o aeronaves nacionales públicas o en naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía (artículo 1 inciso 2 del Código Penal).

b. El principio de jurisdicción universal autoriza que cuando una persona atente contra los principios generales del Derecho nacional e internacional, o cuando exista una inacción por parte de las autoridades para la sanción de dicha conducta, cualquier Estado puede ejercer jurisdicción universal sobre el acto delictivo, con el fin de que no quede impune. Actualmente, el ejercicio de la jurisdicción universal por los Estados puede estar basado tanto en el Derecho Internacional Convencional como en el Derecho Internacional Consuetudinario, en este último caso, el principio de universalidad se centra en crímenes tales como el genocidio, crímenes contra la humanidad e infracciones graves y serias Derecho Internacional Humanitario, en ese sentido, dicho principio descansa en la noción que cualquier Estado podría tener jurisdicción para definir y castigar determinados crímenes sin considerar si el Estado tiene alguna conexión con el crimen en particular.

c. El principio de personalidad activa significa que la competencia del tribunal será determinada en base a la nacionalidad del agente[21]. Para ello, las exigencias son que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4 del Código Penal).[22]

d. El principio de personalidad pasiva se enfoca en la protección del nacional cuando un hecho ilícito se comete en su contra fuera del territorio del Estado. Se exige que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4 del Código Penal).[23]

En el ámbito de la aplicación procesal de las normas tenemos los casos relacionados con el Derecho Internacional Privado y la Extra territorialidad como en el de la aplicación de las normas extranjeras en el territorio peruano y viceversa como el caso de la apertura de testamento cerrado otorgado en el extranjero, los medios de pruebas, la homologación de las sentencias extranjeras y el cumplimiento de laudos extranjeros.

 

1.4. Integración Procesal

Al momento de la aplicación de las normas jurídicas dentro de un proceso judicial, el juez puede encontrarse con las llamadas lagunas del Derecho y sin embargo, no podría dejar de aplicar las leyes o de administrar justicia por deficiencia de la ley y tenía que recurrir a métodos de interpretación jurídica. Uno de esos métodos es la hermenéutica legal es decir a la explicación de la ley basada en la conciliación del Derecho escrito con las exigencias de la vida. Es en dicho marco, en donde se debe ubicar la interpretación de toda norma jurídica en general.

Para Gutiérrez Camacho[24] “Es innegable que la ley tiene vacíos, deficiencias. Sucede que la ley no puede comprender en su formulación todos los innumerables casos posibles que la realidad presenta; y sin embargo, como lo expresa el texto del artículo VIII del Título Preliminar, no le está permitido al juez dejar de administrar justicia. Por más esfuerzos que haga el legislador a fin de contener en el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley las más variadas e imprevisibles circunstancias, inevitablemente su creación será superada por la realidad.

El paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la ley revele tarde o temprano sus imperfecciones. En otras ocasiones los vacíos son debidos a la incompetencia del legislador, tal es el caso cuando la ley es elaborada de manera incompleta o deficiente, es decir, que la norma dada no responde a la realidad que pretende regular, y por tanto no cumple su objetivo. Desde luego, no nos referimos a la ley que se elabora desatendiendo la regla que establece que la norma ha de responder a la naturaleza de las cosas y no al interés de los particulares. Tal norma sería inconstitucional para nuestro ordenamiento, pues colisiona con el artículo 103º de la Constitución.

Pero el problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que existen -pues la imperfección del ordenamiento legal es más o menos obvia, y además admitida por la propia ley-, sino cuándo estamos frente a un verdadero vacío legal. Para intentar solucionar este problema la doctrina ha señalado que existen lagunas de la ley por lo menos en tres casos:

a) Cuando la ley solo da al juez una orientación general, señalándole expresa o tácitamente hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas particulares (entonces la ley remite al juez de buena fe o a los usos del tráfico o deja a su apreciación si existe un mal uso). Este caso es el que la doctrina llama un vacío intralegen, que consiste en la falta de regulación querida por la misma ley. Se presenta cuando la ley se limita a dar directivas de carácter general y deja al juez la tarea de completarlas al aplicar la norma al caso específico.

b) Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente, ya porque no se previó el caso, ya porque de ningún modo podía resolverse en virtud de haberse alterado las circunstancias de hecho).

c) Cuando la ley es incompleta. Se refiere al caso en que la ley regula una materia, pero sin tener en cuenta algunas de sus posibilidades.

Al respecto, y ante las circunstancias descritas, Rubio Correa[25] sostiene que es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta. (…). Así la analogía no debe aplicarse en los casos del Derecho Penal, mientras que, en el Derecho Común, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos[26].

Aquí la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto, sería absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta manera, pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en consecuencia, tenemos que tomar la palabra ley en el sentido de norma jurídica de origen legislativo.

 

2. La Interpretación de las Normas y la Hermenéutica Jurídica.

La hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. Ante el hecho de las lagunas del Derecho, el operador jurídico debe seguir un planeamiento de la interpretación en base a tres niveles:

1º Nivel. Saber cuales son las normas existentes y los conceptos aplicables al caso bajo estudio. Para dilucidar este primer nivel nos sirve la teoría de las fuentes del Derecho. En este nivel puede aparecer la laguna del derecho en su modalidad de vacío de la ley, es decir la inexistencia de una norma jurídica que nos permita aplicarla al caso que estemos analizando.

2º Nivel. Saber qué dicen esas normas jurídicas.  A este efecto nos sirve la teoría de la norma jurídica. Es aquí donde pueden aparecer la laguna del derecho ya en su modalidad de defectos de la ley, ya que. si existe la norma, pero esta es imprecisa para darle solución al caso en estudio.

3º Nivel. Averiguar exactamente qué quiere decir la norma. Este nivel debe ser abordado mediante la teoría de la interpretación jurídica o hermenéutica jurídica. Para lo cual debemos seguir: i) Criterios de interpretación que constituyen una aproximación apriorística del interprete (Tecnicista, axiológico, teleológico, sociológico, axiomático); ii) Métodos de interpretación, que son mecanismos operativos de interpretación jurídica de la doctrina (Literal, ratio legis, sistemático, histórico); y, iii) Apotegmas de interpretación que son argumentos de aceptación general por el Derecho Común (Ej: “No es lícito al demandante [actor] lo que no lo es al demandado [reo]”)

 

Por su parte, Vásquez Ríos[27] diferencia entre integración e interpretación jurídica:

a. Interpretación Jurídica: Es aquella que se produce cuando existe una norma, pero su contenido es impreciso, y necesita conocerse su real sentido para poder decidir en un caso en concreto. Para ello existen múltiples métodos para conocer la razón de una norma jurídica:

i) Interpretación estricta. En estos casos el intérprete no quita ni agrega situaciones jurídicas a los supuestos regulados en la norma. Esta norma es conocida también como interpretación literal y en ella podemos encontrar a la interpretación exegética.

ii) Interpretación restrictiva. En estos casos el intérprete reduce los márgenes de interpretación de la norma limitándose a resolver el caso con lo expresado en la norma jurídica.

iii) Interpretación extensiva. En estos casos el intérprete amplía los márgenes de aplicación de la norma incorporando situaciones jurídicas que originariamente no estaban contemplados.

iv) Interpretación sistemática. En estos casos la norma jurídica a interpretarse forma parte de un sistema de normas incorporadas en un mismo texto, por lo tanto, para encontrar su sentido la norma a interpretarse, debe ser la consecuencia o tener relación con las normas anteriores y, asimismo, debe tener efecto en las normas siguientes a interpretarse.

v) Interpretación teleológica. Esta forma de interpretación busca encontrar la razón por la cual el legislador tuvo la intención de promulgar la norma. Esta forma de interpretación también es conocida como interpretación finalista.

vi) Interpretación histórica. Esta forma de interpretación atiende a los antecedentes que dentro del derecho positivo a tenido la norma a ser interpretada para poder encontrar su sentido actual.

 

b. Integración Jurídica: Al respecto distinguimos dos momentos: i) El Origen: Es aquella que se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se considera que se debe producir una respuesta jurídica al caso planteado; y, ii) La Consecuencia: Donde la integración jurídica instituto no aplica a las normas, sino que, en la realidad, crea una norma para el caso en concreto. Lo resaltante es que produce normatividad, pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del Derecho mismo. Utiliza la analogía y los principios generales del Derecho.



[1] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010.

[2] Se recomienda abandonar el término “adjetivo” como sinónimo de procesal o instrumental, pues este concepto pertenece a la prehistoria del Proceso Civil, esto es, cuando se pensaba que éste era un apéndice del Derecho Civil. Como el Código Civil era llamado Código sustantivo, al ordenamiento procesal, que era el instrumento para el cumplimiento de sus normas se le denominó Código adjetivo. El Proceso Civil adquirió autonomía a inicios del siglo XX. Su partida de nacimiento es el célebre discurso de Giuseppe Chiovenda en la Universidad de Bologna el 3 de febrero de 1903. Sin embargo, el erróneo uso del término “adjetivo” ha sobrevivido una centuria.

[3] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derecho de las Personas. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima – Perú. 2000. Pág. 33.

[4] Idem anterior.

[5] Idem anterior.

[6] Jurisprudencia: "La garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse". (Cas. Nº 2097-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[7] VASQUEZ RIOS, Alberto. Ob. Cit. Pág. 44.

[8] Jurisprudencia: "El principio de la irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse". (Cas. Nº  1641-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[9] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Aplicación de la ley en el tiempo. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. Págs. 34-39.

[10] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la ley en el tiempo. En: Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Lima. Lima-Perú. 1990. Pág. 203.

[11] LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. WG Editor. Lima – Perú. 1991

[12] Jurisprudencia: "De manera que el Código Civil acoge la teoría de los hechos cumplidos, conforme está regulado en los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicación ultractiva... Siendo de aplicación al presente caso la teoría de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos de los años mil novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientos once establecía un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habiéndose consumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al presente caso el artículo ciento cuarentidós de la Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente". (Cas. Nº 2481-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[13] Jurisprudencia: "El artículo III del Título Preliminar y el artículo 2121 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, recogen la teoría de los hechos cumplidos, señalando que la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, en tal sentido, en los casos de poseedores que entraron en posesión del bien antes de la vigencia del Código Civil, el cómputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva se realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, fecha en que entró en vigencia el Código Civil". (Cas. Nº 2861-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[14] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Idem anterior.

[15] BAUTISTA TOMA, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. Manual de Derecho de las Personas. Ediciones Jurídicas. Lima-Perú. 2010. Págs. 44-45

[16] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Idem anterior.

[17] Jurisprudencia: "La norma contenida en el artículo dos mil ciento veinte del actual Código Civil debidamente entendida debe concordarse con lo establecido por el artículo tercero del Título Preliminar y el artículo dos mil ciento veintiuno del código acotado, resultando, como lo señala el jurista Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tanto en el Código Civil de mil novecientos treintiséis como 'en el vigente, las normas de este último resultan de aplicación inmediata y solo cuando la materia que fue tratada por el código derogado ya no se halla tratada por el código en vigencia, resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo dos mil ciento veinte del Código Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se aplican en forma ultractiva las normas del código abrogado". (Cas. Nº  708-97. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica)

[18] Jurisprudencia: "El Código Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepción prevista en la Constitución Política del Estado. De este modo, los artículos III del Título Preliminar y 2121º del citado código sustantivo consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley, el que cuenta con la posición dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teoría de los hechos cumplidos. Sin embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una relación dialéctica entre el principio de seguridad y el principio de innovación legislativa dentro del sistema jurídico; para este efecto se ha establecido en vía excepcional y transitoria la aplicación ultractiva de algunas normas del Código Civil derogado en moderada inclinación hacia la seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es la referida a la aplicación temporal del plazo de prescripción, cuyo artículo dos mil ciento veintidós dispone que la prescripción iniciada antes de la vigencia de este código se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entró en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclarar que esta aplicación ultractiva solo está referida a la diferencia de plazos en la prescripción tanto en la ley derogada como en la vigente". (Cas. Nº 300-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[19] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05761-2009-PHC/TC (fundamento 39).

[20] La Corte Permanente de Justicia Internacional señala que “la territorialidad del derecho criminal no es un principio absoluto del derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial”. Corte Permanente de Justicia Internacional. (7 de septiembre 1927). Caso Lotus.

[21] Soler, S. (1992). Derecho Penal Argentino. (5ª ed., Tomo I, actualizado por Guillermo J. Fierro). Editorial TEA.  p. 191.

[22] Aplicación de la ley penal: aplicación espacial y temporal. Recuperable en: https://juris.pe/blog/aplicacion-ley-penal-tiempo-aplicacion-espacial-temporal/

[23] Idem anterior.

[24] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Vacíos de la Ley y Principios Generales del Derecho. En: Código Civil comentado por los 100 mejores juristas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs. 77-83.

[25] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación Analógica de la ley. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. Págs. 43-46.

[26] Jurisprudencia: "Las normas e instituciones que establezcan restricciones de derechos o situaciones excepcionales deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente". (Exp. Nº 1671-91. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica)

[27] Idem anterior.

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