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lunes, 3 de septiembre de 2018

ARTÍCULO: EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD





EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD


Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

El presente artículo analiza las causales de exclusión de la sucesión de una persona natural por las razones estrictamente señaladas en la ley. Recordemos que todas las personas tenemos la capacidad jurídica de gozar del derecho a suceder y solo la norma jurídica puede limitarlo en situaciones explícitas debidamente establecidas como es el caso del artículo 667° y siguientes del Código Civil. Asimismo, es de tener en cuenta las causales incorporadas por las disposiciones complementarias y modificatorias de la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Finalmente, se revisa el carácter personal de la indignidad, el perdón de la indignidad así como su declaración judicial y los efectos de la sentencia.

Artículo 667.- Exclusión de la sucesión por indignidad
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

6.- Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

7.- Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Hinostroza[1], citando a Santos Briz, señala que “las causas de indignidad obedecen a la comisión de actos ilícitos por el excluído de la herencia consistentes en faltas graves cometidas contra el causante de la herencia o su memoria y que presuponen en quien las comete la capacidad suficiente para suceder (…) Tienden a impedir que el heredero entre en posesión de la herencia, siendo norma general  la (…) dignidad ab initio para suceder, y la excepción a esta norma en definitiva se traduce en una sanción o pena civil, por lo que se ha de interpretar restrictivamente”.

Lohmann[2] señala que la indignidad es una institución que implica una sanción privativa de derecho sucesorio. Asimismo, analiza sus características:

·         Se aplica tanto a la sucesión testada como intestada.

·         Sus efectos pueden alcanzar tanto a legatarios como a herederos, sin importar que éstos últimos hayan sido designados testamentariamente o tengan vocación legal. Debe entenderse que alcanza también al donatario, pues el donante puede revocar expresamente la donación por las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación (artículo 1637 del CC). Empero no alcanza a la donación que hubiese recibido el sucesor antes de cometer el acto causante de indignidad.

·         Es causal de pérdida de la legítima de los herederos forzosos. La regla alude a la exclusión de sucesión, de modo que la exclusión por indignidad es completa de todo derecho sucesorio (y no solo del legitimario). Por lo tanto, la indignidad puede producir la caducidad de la institución de heredero cuando éste no deja descendientes que puedan representarlo (artículo 805, inciso 3 del CC).

·         La indignidad no es causal de incapacidad -y por eso se purga con el tiempo, al año de haber entrado el indigno en “posesión de la herencia”- sino que presupone la capacidad, por lo que suele hablarse de incapacidad relativa sucesoria (incompatibilidad o ineficiencia impeditiva de la vocación son otros términos usados en doctrina). Por lo tanto, los indignos no quedan privados de todo llamamiento o delación, sino solo respecto de la sucesión del sujeto afectado o agraviado. Por eso el artículo 667 CC limita la exclusión a “la sucesión de determinada persona”.

·         La aplicación de las causales de indignidad deben realizarse restringidamente, sin interpretaciones analógicas o extensivas, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del CC pues estamos ante una enumeración taxativa, limitativa. Sin embargo, por ejemplo, la norma no excluye por indignidad al hijo del causante que hubiera dado muerte a su tío, hermano del causante, que es conducta más reprobable que la denuncia calumniosa; o, en los casos de cuasidelitos civiles, como los vinculados al estado conyugal (adulterio).

Ferrero[3] apunta que “el Código Civil de 1936 normaba las causales de indignidad en un título denominado “De las incapacidades para suceder”, tratándolas conjuntamente a casos muy diversos como la incompatibilidad de algunas personas para suceder en la sucesión testamentaria y la original figura prevista en el artículo 670, que trataba de la exclusión del hijo legítimo de la herencia de su padre, por reconocimiento de su filiación por un tercero. Señala “que estando la capacidad referida a la existencia, y siendo por tanto todas las personas capaces de suceder, referirse a la incapacidad como el género y a la indignidad como la especie, es un error (…) En el derecho actual, no resulta adecuado hablar de incapacidad para heredar. Esta figura tenía sustento cuando a algunas personas en razón de su raza, condición de esclavo, profesión religiosa o condena, se les excluía de suceder (…)”.

Se hace mención a que el artículo 748 del Código Civil establece que no pueden ser excluidos por herencia por indignidad los incapaces menores de edad y los incapaces mayores de edad que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, de los cuales nos ocuparemos más adelante en la exégesis del referido numeral.


Las causales de indignidad, según el artículo 667 del Código Sustantivo son:

1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

Lohmann[4] señala que “aunque la regla no mencione que el autor o cómplice haya sido condenado, se infiere que así debe ser, porque la autoría o complicidad solo resultan de la sentencia que así lo diga” -pese a manifestar que no se requiere sentencia condenatoria si civilmente existiera aceptación del hecho o si pese a estar probada la comisión del acto el delito esta prescrito- “(…) En lo que toca a ascendientes y descendientes no hay que hacer distinción alguna. Puede ser tanto de sangre como adoptivos, matrimoniales o extramatrimoniales (…) El inciso concluye señalando que esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena (…) obviamente cabe el perdón al que alude el artículo 669” del Código Civil.

Por ejemplo, la pérdida del derecho a la herencia del que fue víctima del delito contra la vida, sólo procede cuando en el juicio penal respectivo queda probada la culpabilidad del acusado.

2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

Al respecto, Guzmán[5] señala que “no se hace distinción en cuanto a la clase de delito, pero se exige que sea doloso y que haya sido materia de condena penal”. Siguiendo a Ferrero[6], se precisa que el inciso implica necesariamente un proceso penal y una condena que constituya cosa juzgada, al usarse el término “condenados”. Por su parte, Lohmann[7] refiere que “en este segundo si se precisa lo de la condena, pero nada se expresa ni de tentativa ni de indulto o prescripción (…) no obstante, ambos (entiéndase a los incisos 1 y 2) participan de la misma razón, de modo que lo anunciado en el anterior puede tenerse como reproducido en el presente”.

3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

Guzman[8] señala que, éste inciso se refiere a los que hubieran denunciado al causante por delitos penados con prisión, proviene del inciso 3) del artículo 665 del Código Civil de 1936, inciso que ha sido completado con la expresión de tres conceptos que eliminan los problemas de interpretación que éste presentaba y facilitan su aplicación. El primero consiste en expresar, en cuanto a la gravedad de los delitos denunciados, que son aquéllos a los que la ley señala pena privativa de la libertad u otras de mayor gravedad. El segundo concepto es el de exceptuar al denunciante si éste fuere víctima del delito (…) El tercer concepto es el de limitar el alcance de esta causal sólo a la denuncia calumniosa … “.

A criterio de Lohmann[9], el precepto habla de denuncia calumniosa en la cual se impute al causante un delito sancionado con pena privativa de libertad. Más que denuncia en sentido formal de informar a una autoridad un hecho punible que atribuye al causante[10] (…), de lo que se trata es de haberle imputado un delito a sabiendas de la falsedad de la atribución. El lugar y forma de la imputación no interesan tanto como el hecho mismo de haberle señalado como responsable de una infracción punible con pena privativa”. El autor hace referencia, además, que la calumnia es una calificación penal resultado de un proceso iniciado a instancia del agraviado y, a efectos de la aplicación de este inciso como causal de exclusión de la sucesión, debe haber una querella en que se constate la falsedad de la imputación dolosa por parte del ofensor.

Se advierte que el inciso se refiere sólo a la denuncia calumniosa pero no hace referencia ni a la injuria ni a la difamación que son también delitos contra el honor, y que, conjuntamente con la calumnia, están previstos en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal vigente[11], que bien podrían ser atribuidos falsamente a la persona que a futuro será el causante, pero que la ley no ha contemplado en este numeral.

4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

Guzmán Ferrer[12] señala que “este inciso desarrolla con mayor amplitud la causal contenida en el artículo 665 inciso 4 del Código Civil de 1936, que consideraba incapaz de suceder por indignidad al “que coactó la voluntad del causante para que otorgara o no testamento o para que alterara sus disposiciones testamentarias. El dolo y la violencia, como vicios de la voluntad son causales de anulabilidad del testamento y, además, son causales de exclusión por indignidad del heredero o legatario que incurre en ellas, con respecto a los actos comprendidos en este inciso. De tal manera que si se probase la comisión de estos actos correspondería a anular el testamento otorgado bajo su influencia y, en la sucesión legal, excluir por indigno al heredero o legatario que los cometió.

A juicio de Lohmann[13], el precepto contempla tanto la consumación (es decir, el logro) como el intento (…), lo que el legislador ha querido es castigar una conducta impropia (las amenazas, por ejemplo) y, por cierto, tanto da si esa conducta obtiene el fin pretendido como si no llega a obtenerlo. El autor refiere a que estamos ante casos de limitación a la libertad del testador, lo que comprende la coacción en el sentido de fuerza como la amenaza, la intimidación, la violencia -física o moral-, la influencia indebida, el engaño, etc. Asimismo señala que esta causal incluye los casos de dispensa de indignidad o revocación de la desheredación y agrega a los casos en que influya sobre la libertad en tema de colación o dispensa de ella.

Este inciso refiere solo a la utilización del dolo y violencia en sentido de que el testador revoque total o parcialmente el testamento (no precisa si necesariamente es el último otorgado), sin embargo, omite la hipótesis en la que se use el vicio de voluntad a fin de que no revoque algunas cláusulas del testamento o a éste en su conjunto.

5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

Guzmán Ferrer [14]apunta que “el inciso 5 (…) comprende los casos en que el heredero o legatario no han actuado sobre el testador, sino sobre el  testamento otorgado por el causante, destruyéndolo y ocultándolo, falsificándolo o alterándolo y comprende también a quienes hagan uso de un testamento falsificado. La destrucción u ocultación puede ocurrir con respecto al testamento ológrafo y al cerrado, y la falsificación o alteración podría producirse en el pliego interno del testamento cerrado o en el testamento ológrafo, razones por las cuales estos testamentos ofrecen menos garantías que el otorgado por escritura pública”.

Dentro de los alcances de este inciso, Lohmann[15] considera a la tentativa pues lo que busca el legislador es sancionar conductas, no resultados. Respecto a la duración de la ocultación señala el autor que la norma nada dice y por lógica solo puede referirse al testamento ológrafo, porque al otorgado por escritura pública y el cerrado son virtualmente imposibles de ocultar, como no sea con complicidad notarial. Entonces, circunscribiéndonos al ológrafo hay que recordar el artículo 708 del Código Civil, del que se colige que por lo menos durante treinta días siguientes al conocimiento de la muerte del testador, no sería razonable ninguna imputación de ocultamiento.

6.- Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar define la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres:

a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.

b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra.

Por su parte el artículo 6 de la citada norma define a la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

Asimismo, según el artículo 7°, son sujetos de protección de la ley:

a. las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.

b. los miembros del grupo familiar. entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

Por otro lado de acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 30364 son tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:

a) Violencia Física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

b) Violencia Psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos.

Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.

c) Violencia Sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.

d) Violencia Económica o Patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona.

En cuanto a la sentencia a la que hace referencia el presente inciso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 20° de la Ley 30364 el cual señala que la sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

En caso que la sentencia sea absolutoria: El juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.

En caso que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del código procesal penal, promulgado por el decreto legislativo 957, y cuando corresponda, contiene:

1. La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente.

2. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima.

3. El tratamiento especializado al condenado.

4. La continuidad o modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de alimentos, entre otras.

5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.

6. La inscripción de la sentencia en el registro único de víctimas y agresores por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, a cargo del ministerio público.

7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas.

Finalmente, el mencionado artículo de la Ley N° 30364 señala que en el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.

7.- Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Los incisos 6 y 7 del Artículo 667° del Código Civil fueron incluidos por virtud de la segunda de las disposiciones complementarias y modificatorias de la Ley N° 30364 cuyo literal d) del artículo 8° refiere a la violencia económica o patrimonial como aquella acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;

4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.


Artículo 668.- Exclusión del indigno por sentencia

La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.

Ferrero[16] precisa que los herederos y legatarios a quienes les corresponde recibir la parte del indigno pueden pedir su exclusión dentro del año de haber tomado éste posesión de los bienes transmitidos. La acción se concede tanto a los llamados a suceder a falta del indigno o en concurrencia con él, e incluye, a criterio del autor, a los acreedores del causante en virtud a la existencia de un legítimo interés económico[17]. Lo que significa que el indigno adquiere, pero su adquisición puede ser impugnada mediante proceso judicial. La sentencia de declaración de indignidad implica el apartamiento forzoso de la sucesión, entendiéndose que no ha tenido lugar la delación de la herencia a su favor y deberá devolver los bienes hereditarios.

Dentro de la doctrina existen diversas posiciones que amplían o restringen la legitimidad para obrar activa en un proceso de exclusión de la sucesión por indignidad. Al respecto, Guzmán[18] sostiene que la exclusión por indignidad no opera de pleno derecho, sino por efecto de sentencia ejecutoriada dictada en juicio promovido contra el indigno. El texto del artículo comienza declarando el referido concepto básico. Sin embargo, sostiene que no autoriza que pueda emplear esta acción cualquiera que tenga interés en la sucesión, porque esto permitiría que pudiera usarla también los acreedores del causante[19], sino que restringe su empleo a los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el indigno, siguiendo lo establecido en el artículo 667 del Código Civil de 1936.

Además de lo precisado en el análisis del artículo 663 del Código Civil, Hinostroza[20] identifica al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de exclusión de la sucesión por indignidad, de conformidad con el inciso 1) del artículo 475 del Código Procesal Civil, según el cual se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental, no esté atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el juez considere atendible su empleo. Además, advierte que, conforme se desprende del artículo 19 del Código Adjetivo, en materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, siendo tal competencia territorial improrrogable.

Sin embargo, otras posiciones doctrinarias respecto a la vía procedimental de la acción de la sucesión por indignidad difieren de la citada en el párrafo anterior. Al respecto, Lohmann[21] señala que la pretensión judicial de declaración de indignidad no obstante ser inapreciable en dinero, empero, al pretenderse la exclusión del indigno es evidente que se demanda la pérdida de su posición sucesoria, con los efectos patrimoniales consiguientes. En ese orden de ideas, cuando hay duda sobre el monto es aplicable el inciso 3) del artículo 475 e inciso 8) del artículo 486 del Código Procesal Civil, por lo que la demanda de indignidad puede ser tramitada como proceso de conocimiento o como proceso abreviado, según decida la autoridad judicial. En cambio, cuando sea posible estimar anticipadamente el monto de las implicancias patrimoniales es conveniente indicarlo en la demanda para que el Juez, teniendo en cuenta los criterios de procedencia de trámite establecidos en el inciso 2) del artículo 475 e inciso 7) del artículo 486 del CPC, decida sobre la vía procedimental. Para casos como este, la opción que el Código Adjetivo concede a los jueces es acertada pues no tiene sentido tramitar la demanda de indignidad como proceso de conocimiento si ya existe condena penal. En cambio, si el caso es de discusión sobre captación de la voluntad del testador (inciso 5 artículo 667 CC), o sobre falsificación del testamento (inciso 6 artículo 667 CC) y la masa hereditaria es de un monto significativo, será preferible la vía procedimental del proceso de conocimiento.

La norma establece que la acción de exclusión por indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. Este plazo debe entenderse desde que el indigno entra en posesión real y efectiva de la herencia y no desde que el sucesor adquiere la posesión de ley que, según el artículo 660, es al momento del fallecimiento del causante. Entiéndase que es un plazo de caducidad y que el término favorece a los sucesores, pues sólo transcurrido el plazo podrá el indigno invocar la caducidad. Sin embargo, Ferrero[22] señala que “nada impide que la acción de exclusión la inicien los sucesores al momento de la muerte del causante, que es cuando el indigno adquiere la posesión de lege, aunque puedan hacerlo hasta el año de haber tomado el indigno la posesión material. Puede darse la hipótesis de que el indigno entre en posesión de los bienes hereditarios o de los que constituyen el legado paulatina o parcialmente, originándose una situación confusa. Podría pensarse que en ese caso el plazo de caducidad vence al año de la posesión del primer bien, o que se computa en forma independiente para cada bien. Esta última forma no es viable, pues implicaría la aceptación de una parte de la herencia y el apartamiento forzoso de la otra, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 677. Además, la indignidad no puede interpretarse res singula; recae sobre la totalidad de los derechos sucesorios. De lo expuesto se colige necesariamente que el plazo caduca desde el año de la posesión del indigno de cualquier bien de la herencia. Transcurrido dicho plazo, queda purgada la indignidad, siendo los efectos los mismos que el perdón, ya sea porque los demás sucesores no interpusieron la acción por ignorancia de la causal, o por simple inacción, o porque deliberadamente no quisieron perjudicar al indigno, perdonándolo”.


Artículo 669.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno

El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.

La desheredación es la disposición testamentaria por la cual el testador priva de la legítima a un heredero forzoso a quien considera incurso en alguna causal que legalmente justifique dicha decisión.

Según Lohmann[23], la primera parte del artículo 669º CC es que, además de las causales de desheredación establecidas para descendientes, ascendientes y cónyuge en los artículos 774º, 775º y 776º CC, el testador también puede desheredar por algunas de las causales de indignidad establecidas en el artículo 667. Similar posición sustenta Guzmán[24] al señalar que el artículo comentado (…) es solo declarativo y remisivo al capítulo sobre desheredación.

La segunda parte, referida al perdón del indigno, distinguimos, siguiendo a Ferrero[25], que tal declaración de voluntad puede darse en dos casos: (i) el perdón otorgado por el causante, ya sea expreso (realizado en testamento o por escritura pública según los artículos 743º y 753º CC) o tácito (cuando instituye heredero o legatario al indigno, en aplicación de las reglas de la desheredación), rehabilitando íntegramente al sucesor; y, (ii) el perdón otorgado por los demás sucesores al no ejercitar la acción de exclusión a que se refiere el artículo 668º CC, así la inacción de los sucesores no es deliberada, y simplemente dejan transcurrir el plazo para interponer la mencionada acción sin el propósito de perdonar, y su abstención tendrá los mismos efectos que el perdón. Por otro lado, Lohmman[26] distingue entre el perdón de la ofensa del perdón de la indignidad, concluyendo que el término “perdón” implica un acto de disposición que es indebidamente generalizado pues mientras la desheredación es figura propia para la exclusión por testamento de la legítima (herencia forzosa), la indignidad es más completa pues actúa tanto en la sucesión testada o intestada. Asimismo, este autor sostiene que una cosa es perdonar la ofensa (es decir, que el futuro causante excuse el daño) y otra muy distinta es perdonar la indignidad en el sentido de rehabilitar efectos jurídicos sucesorios. Así por ejemplo, puede ocurrir que el testador señale en su testamento que perdona al indigno todo el perjuicio que éste causó con su conducta pero sin que tal declaración signifique rehabilitación sucesoria.

Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad

La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

La primera parte, en que se declara la naturaleza personal de la indignidad, esta tomada del artículo 541º del Código Civil Suizo y al ser la indignidad una especie de sanción que en materia civil corresponde a comportamientos que pueden calificarse de irregulares o indebidos, no deben extenderse a quien no ha cometido la falta. Por tal razón, los derechos sucesorios del indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Sin embargo, la aplicación de este precepto bajo una interpretación restrictiva, demuestra algunas imprecisiones muy importantes:

·         La norma no incluye a los legatarios, por lo que quien estuviera nombrado legatario y resulta indigno, pierde todo derecho sucesorio para sí y para todos aquellos que fueran sus sucesores. Imaginemos que el legatario fallece después de abierta la sucesión, pero antes de terminado o incluso iniciado el proceso respectivo (civil o penal) que determine la causal, al cual debe seguir el proceso civil de exclusión. (art. 668º CC) que declara la indignidad. Si se trata de proceso penal obviamente no podrá haber condena contra el indigno. Por lo tanto, el legatario sí transmite a sus sucesores el derecho sucesorio derivado del legado en que fue instituido. Si se trata de proceso civil, es difícil responder definitivamente pues si la indignidad es personal habiendo fallecido el legatario, es harto discutible que los sucesores del indigno puedan ser emplazados con demanda cuya pretensión sea la declaración de indignidad de su causante, o que ellos queden obligados a sustituirse en la posición procesal de tal causante cuando es claro que la indignidad es personal y no es transmisible.

·         En materia de indignidad, los derechos que el indigno pierde pasan solo a sus descendientes, excluyendo la norma al cónyuge y a los ascendientes. Supóngase por ejemplo, que el indigno es hijo y por tanto heredero forzoso. Por efecto de la indignidad queda privado de sus derechos, pero ocurre que está casado y no tiene hijos ¿Es atendible que su cónyuge quede excluido de la herencia del suegro, pese a que este cónyuge es tan heredero forzoso del indigno como lo serían sus descendientes, si los tuviera?

·         La norma alude a que los derechos sucesorios pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación, pero no se precisa si en este caso de indignidad la representación se aplica solo para los casos normales de representación (ante la existencia de vínculo familiar) o si también incluye a los descendientes del voluntario. La representación solo es figura que funciona en caso de descendientes, cuando se trata de línea recta del causante y en la línea colateral, cuando se trata de hijos del hermano del causante, es decir sus sobrinos.

Finalmente, Lohmann[27] refiere que termina el artículo señalando que el indigno pierde su derecho de usufructo y administración de los bienes hereditarios que en su representación reciban sus descendientes menores de edad (debió decir incapaces, para incluir a los mayores de edad bajo curatela). La privación del usufructo parece explicable, pues si al ascendiente indigno no se le priva de él podría obtener provecho indirectamente de los bienes que fueron del causante. En cambio, no (es) adecuado que se le prive de la administración, que es asunto que nada tiene que ver con los bienes heredados o con los frutos que produzcan ya que el indigno puede ser imputable de lo que sea, pero eso no presupone que vaya a ser mal administrador de los intereses patrimoniales de sus descendientes.


Artículo 671.- Efectos de la declaración de indignidad

Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666.

La primera parte del precepto, según Lohmann[28] parte de la premisa de que el indigno ya está en posesión de la herencia o del legado, pero dicha premisa no necesariamente se cumple siempre, porque nada impide la declaración de indignidad aunque el sucesor no haya accedido a posesión alguna. Prescindiendo de esa consideración, (…) el indigno queda excluido de la sucesión y por tanto queda obligado a devolver a la masa hereditaria los bienes que detenta sin título válido.

El mismo autor señala que la segunda parte del artículo contiene un doble supuesto:

a.    El primer supuesto trata de que si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquiriente se rige por el artículo 665º CC. Se trata de una acción reivindicatoria. La indignidad es inoponible a quien con título oneroso y de buena fe adquiere bienes del indigno; si el adquiriente es de buena fe a título gratuito, debe restituir el bien; si es a título oneroso o gratuito de mala fe, debe quedar expuesto a la reivindicación (art. 665º CC)

b.    La segunda parte es deplorable pues luego de aludir a la enajenación, lo que necesariamente supone un adquiriente, remite al numeral 666º CC que se refiere a poseedor, que es hipótesis que no requiere de adquisición. Pero aunque muy mal explicado, lo que en definitiva viene a decir la norma es que quien de mala fe llega a adquirir del indigno algún bien quedará obligado a devolverlo a la masa hereditaria con los frutos que hubiera generado, y si no tuviera ni el bien ni los frutos restituirá su valor y, en todo caso, indemnizar los perjuicios causados.




[1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos Judiciales derivados del derecho sucesorio. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Setiembre 2006. p. 51.
[2] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Causales de Indignidad. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 44 y 45.
[3] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. p. 210.
[4] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Causales de Indignidad. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 46.
[5] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 18.
[6] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. p. 215 y 223.
[7] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Causales de Indignidad. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 46.
[8] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 19.
[9] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Ob. Cit. p. 47.
[10] Nótese que, en la práctica, el término se encuentra mal empleado, pues se tiene la calidad de causante cuando éste ha fallecido y su efecto es la apertura de la sucesión, por tanto, al momento de la interposición de la denuncia, el de cujus aún se encuentra vivo y aún no tiene calidad de causante.
[11] Código Penal del Perú, aprobado por Decreto Legislativo N° 635. Año 1991.
Artículo 130.- Injuria
El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Artículo 131.- Calumnia
El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
Artículo 132.- Difamación
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa
[12] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 19.
[13] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Causales de Indignidad. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 48.
[14] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 19.
[15] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Causales de Indignidad. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 48 y 49.
[16] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 239 y 240.
[17] Al respecto, Lohmann concuerda con Ferrero al señalar que los acreedores de algunos sucesores también pueden solicitar la indignidad de otro sucesor si como consecuencia de la exclusión del indigno su deudor incrementa su cuota y por ende tendrá más patrimonio con el cual los acreedores puedan hacer su cobro, siendo de aplicación el inciso 4) del artículo 1219 del CC, sin que pueda alegarse la existencia de derechos personalísimos afectados, ni prohibición legal. LOHMANN LUCA DE TENA, ob. cit. p. 52.
[18] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 20.
[19] Al respecto BORDA señala que el Fisco tampoco puede demandar la indignidad. Su derecho no es propiamente el de un heredero, sino que, cuando nadie se presenta, adquiere los bienes del difunto por el derecho que le compete sobre todas las cosas sin dueño (…) Tampoco gozan de las acción los acreedores de la sucesión. Ellos ni siquiera pueden invocar un interés económico, pues cualquiera que sea el heredero, lo mismo cobrarán su crédito. Y si la insolvencia del indigno les parece dudosa, tienen a su disposición el recurso de pedir la separación de patrimonios. (…) Se ha discutido si los acreedores del heredero que vendría a ocupar el lugar del indigno pueden, por vía de acción subrogatoria, intentar la demanda (…) Es verdad que los acreedores tienen un interés patrimonial evidente en la declaración de indignidad. Pero en esta materia pesan consideraciones más importantes que las simplemente pecuniarias. Se trata de evitar que miserias disimuladas en el seno de la familia; de impedir el escándalo que significa dar a publicidad el mal proceder de un pariente muy allegado al causante. El derecho de intentar una acción de indignidad, por todas las implicancias que supone, deben reputarse inherente a la persona; escapa por tanto a la acción oblícua” (BORDA. Tratado de derecho civil: Sucesiones I. 1980 p. 105-108).
[20] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. p. 59.
[21] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Proceso Judicial de Indignidad. Plazo de prescripción. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 50 y 51.
[22] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 240 y 241.
[23] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Desheredación por Indignidad y perdón del indigno. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 55.
[24] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 21.
[25] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 236 y 237.
[26] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Desheredación por Indignidad y perdón del indigno. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 56.
[27] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Carácter personal de la indignidad. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 61.
[28] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Ob. cit. pp. 62 y 63.

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6 comentarios:

  1. Muy bien detallado el articulo jurídico Dr Arturo Zapata! Felicitaciones! Un Abrazo.

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  2. Congratulaciones Dr Arturo Zapata Avellaneda! Y gracias por compartir sus conocimientos jurídicos.

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    1. Me siento muy contento con que el artículo haya sido de tu agrado. Comparte el enlace y ayudanos a difundir el conocimiento jurídico. Bendiciones.

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