ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 25 de abril de 2024

AZ LEGAL: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 



TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Derecho a la Tutela Jurisdiccional. 1.1 Efectividad de Tutela. 1.2. Acceso a la Justicia. 1.3. Debido Proceso – Garantías

 

1.Derecho a la Tutela Jurisdiccional

La tutela jurisdiccional efectiva es la garantía que tiene toda persona de que el Estado le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión, es decir como señala GUASP: “(...) es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.”

A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que evidentemente le da una connotación trascendente. Al respecto, CHAMORRO BERNAL sostiene “La efectividad es algo consustancial al derecho en mención puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se llevarán a la práctica”.

Por ello, se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es cuádruple:

1. El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas.

2. La defensa o la prohibición constitucional de indefensión.

3. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso.

4. El derecho a que esa tutela jurisdiccional sea efectiva.

No debe confundirse la Tutela Jurisdiccional Efectiva con la Tutela Procesal Efectiva. Esta última contiene a la primera. Podría representarse en la siguiente fórmula:

Debe entenderse por Debido Proceso Material es que está dirigido a que los órganos del Estado con capacidad de decisión se alejen de la arbitrariedad: Razonabilidad y Proporcionalidad.

Debe entenderse por Debido Proceso Formal a aquel derecho fundamental continente. Esto es, comprende las garantías de juez natural, contradictorio, plazo razonable, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias.


1.1 Efectividad de Tutela

a. Vinculo con el Derecho de Acción

Título Preliminar del Código Procesal Civil

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Este artículo no distingue qué clases de personas tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en adelante TJE), en consecuencia, esta, situación jurídica de ventaja, recae tanto en las personas naturales como las personas jurídicas, ya sean de derecho privado o de derecho público. Además, el hacer mención que la TJE resulta aplicable para el ejercicio o defensa de derechos o intereses inherentes a la persona con sujeción a un debido proceso, quiere decir que los titulares de la TJE son los sujetos procesales, es decir, el demandante y el demandado.

En otros términos, este principio del proceso exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia que sea eficaz. (Priori Posada, 2019, p. 80)

No se agota, pues, en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de acuerdo con las normas legales. (Ledesma Narváez, 2016, p. 19)

La tutela judicial efectiva no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no subsanación de observaciones subsanables. No implica un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere el cumplimiento de requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas. (Ídem)

Ello tampoco podría llevar a hablar de indefensión cuando el recurrente ha tenido abiertas todas las instancias y recursos para hacer valer sus derechos; sin embargo, este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con este. (Ídem)

Por tanto, la TJE, al igual que cualquier otro derecho existente, no es irrestricto en absoluto así que mientras no se vulneren los derechos que comprende no podría darse un caso de violación de este derecho.

 

b. Deber del Estado .- Según el artículo 139 de la Constitución, inciso 3:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

La Carta Magna, a nuestro juicio, establece el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva, así pues, podemos citar:

a. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley

b. Ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos

c. Ninguna persona puede ser juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción

d. Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales cualquiera sea su denominación.

A diferencia del precepto constitucional indicado, el artículo I del TPCPC añade el adjetivo “efectiva”. Esta efectividad se convierte en una promesa en el sentido de que en el texto constitucional este derecho se presenta con un contenido abierto y abstracto y tal vez algo retórico y una “tutela jurisdiccional” será “efectiva”, es decir, recién se hará realidad, cuando en un proceso concreto se haya realizado conforme a dicho postulado, y de esta forma se haya honrado el cumplimiento y compromiso con la promesa contenida en el texto constitucional. (Sumaria Benavente, 2020, p. 109)

 

c. Rol del Estado Peruano

De acuerdo con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tercer párrafo:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Nótese que el artículo 4 advierte que los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva lo son “a título enunciativo”, es decir, la doctrina y la jurisprudencia podrán incluir aún muchos más.

 

En palabras de César Landa: El derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y en el artículo 139.3 de la Constitución, es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. (2012, p. 15)

 


1.2. Acceso a la Justicia

Consiste en procurar que el proceso no resulte tan costoso para las partes, y ello, resulte inconveniente para hacer valer el derecho pretendido, con lo que el

Estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica4.

Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser absoluta5 según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.

Así, el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien sea declarado perdedor. Por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantienen una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el Código Procesal Civil.

Aquel derecho de las personas naturales o jurídicas (de derecho público o privado) de solicitar a los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia con relevancia jurídica.

El acceso a la jurisdicción es el presupuesto para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales relativos al proceso, pues sin acceso no hay posibilidad de reclamar ninguno de los derechos relativos a este, como la defensa, la prueba o la efectividad. Pero además es el presupuesto de vigencia de todos los demás derechos o intereses reconocidos por el sistema jurídico, de índole constitucional, legal o contractual, pues es la garantía de protección de todos ellos frente a cualquier incumplimiento o lesión. (Priori Posada, 2019, p. 82)

 

1.3. Debido Proceso – Garantías

1.3.1. Concepto

El derecho a un debido proceso tiene su origen en la tradición inglesa y norteamericana. Surge como un parámetro de control de los excesos o arbitrariedades de las autoridades sobre los derechos de las personas, pues ninguna restricción a la libertad o propiedad podía realizarse sin que se desarrolle un debido proceso legal.

El debido proceso, como derecho e institución jurídica, al ser trasplantado a otro entorno cultural, como el peruano, ha sufrido cambios en su definición, de modo tal que en el Perú se entiende al debido proceso como un canon de control de la constitucionalidad de cualquier proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre privados, lo que incluye a los mecanismos alternativos al proceso judicial como el arbitraje.

Asimismo, se le considera como un derecho-principio, es decir un derecho que a pesar de tener autonomía, en sí mismo supone la presencia de otro tipo de derechos, como el derecho de defensa, a la motivación escrita de las resoluciones, a la cosa juzgada, a la pluralidad de instancias, al juez predeterminado por la ley, entre otros.

El debido proceso también comprende una serie de garantías vinculadas al órgano judicial o administrativo que dirige el proceso o procedimiento, tales como los principios de independencia e imparcialidad del órgano que resuelve la controversia. De tal modo, si se lesiona alguno de estos derechos también se lesiona el derecho a un debido proceso.

Entonces, el derecho al debido proceso garantiza a cualquier persona que todo proceso judicial, procedimiento administrativo o entre privados donde se discutan o cuestionen sus derechos e intereses se desarrolle conforme a un canon procesal y sustantivo ajustado a parámetros constitucionales de razonabilidad y justicia.

 


1.3.2. Alcance

El derecho a un debido proceso tiene un alcance bastante amplio ya que su aplicación —a diferencia del derecho a la tutela jurisdiccional— no se limita a los procesos judiciales.

Por ello, el debido proceso resulta aplicable a todo tipo de proceso judicial, procedimiento administrativo, procedimiento corporativo particular (asociaciones, empresas) e inclusive en los procedimientos que se desarrollan en el Congreso de la República.

En dicho sentido, un proceso judicial de cualquier tipo no resulta ajustado al debido proceso si es que no se respeta el derecho de defensa de cualquiera de las partes que participan en el mismo. Esto sucede, por ejemplo, si no se notifica a una de las partes; si se realiza la presentación extemporánea de un medio de prueba relevante para resolver la controversia; o cuando la resolución que resuelve incorporar el medio de prueba ofrecido se notifica equívocamente a alguna de las partes, ya que el afectado con la actuación del juez no podría pronunciarse sobre el medio de prueba ofrecido o, en su caso, cuestionar vía recurso la decisión judicial de incorporar tal medio de prueba al proceso.

En el seno de un procedimiento administrativo suele ser común que no se expresen de manera adecuada las razones que motivan una resolución, de modo tal que no resulten siquiera comprensible para la parte o partes del procedimiento las razones que justifican la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

Suele suceder que los estatutos de las asociaciones establezcan las condiciones o requisitos que debe reunir una persona para poder ser incorporada al colectivo, así como las infracciones pasibles de sanción—entre las que se incluye la separación o expulsión del asociado—, el órgano asociativo competente para imponer la sanción o el procedimiento que debería seguirse para aplicar las sanciones a los asociados. En dicho contexto, no han sido ajenos a la jurisprudencia casos en los que se aplicaron sanciones por infracciones que no eran lo suficientemente claras ni precisas en la descripción de la conducta prohibida, o que habiéndose señalado en el estatuto que el competente para aplicar la sanción era la asamblea general de asociados, en la práctica quien aplicaba la sanción era o el consejo o junta directiva o el presidente de la asociación. Igualmente, a veces se expulsaba a los asociados sin siquiera haberles otorgado la oportunidad de ser escuchados y contradecir o esclarecer las imputaciones en su contra. Estos son claros ejemplos de trasgresiones al principio de taxatividad de las infracciones, el derecho a ser juzgado por un órgano competente y el derecho de defensa que forman parte del debido proceso y que, por ello, resultan exigibles al interior de los procedimientos que se desarrollan ante las entidades privadas como asociaciones, fundaciones, comités, empresas, instituciones educativas privadas, organizaciones no gubernamentales, entre otras.

El Congreso de la República, además de su función legislativa (producción de leyes), tiene encomendada una función fiscalizadora y de control político. La primera se ejerce sobre cualquier asunto que resulte de interés público, mediante la Comisión de Fiscalización o comisiones investigadoras especiales, cuyo objetivo es esclarecer los hechos de interés público, como podrían ser los casos de las organizaciones delictivas que tienen contactos en las instituciones judiciales y fiscales, o los sonados casos de corrupción de presidentes y funcionarios de los gobiernos regionales. Por su parte, el control político parlamentario se ejerce mediante la investigación y procesamiento de los más altos funcionarios del Estado—jueces y fiscales supremos, ministros de Estado, congresistas, defensor del pueblo, magistrados del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones, consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura— si han incurrido en delito, mediante el antejuicio, de modo tal que se les quite la prerrogativa de inmunidad, o vía el juicio político si han incurrido en infracción a la constitución.

En todos estos procedimientos parlamentarios, con menor o mayor intensidad —función fiscalizadora o de control político, respectivamente—, resultan exigibles los derechos y garantías del derecho a un debido proceso.

De igual manera, como derecho subjetivo, el debido proceso puede ser invocado por personas naturales (nacionales o extranjeras) y jurídicas, así como por el Estado, en tanto sea parte de algún proceso o procedimiento en el cual se discutan sus derechos.

Desde una perspectiva objetiva, el derecho al debido proceso supone un mandato al legislador, a fin de que los procesos y procedimientos que establezca sean mecanismos adecuados para la protección de derechos e intereses de las personas, y además se ajusten a los diferentes contenidos del derecho al debido proceso.

Esta vinculación entre el debido proceso y el legislador implica una relación más profunda entre constitución y proceso, de modo tal que la constitución condiciona no solo la configuración legal del proceso sino su realización práctica, y de igual manera el proceso se constituye como un mecanismo que permite la realización de la constitución, pues se constituye en un instrumento que posibilita la defensa de los derechos y principios constitucionales, así como su concretización y desarrollo progresivo a partir de los diferentes casos que se tramitan ante las autoridades judiciales y administrativas.

Al respecto, pensemos en el derecho de defensa, por el cual toda demanda debe ser contestada. Para ello el legislador ha establecido en los códigos procesales una serie de reglas que establecen la forma y el orden en que los escritos de demanda deben ser elaborados, incluso los acompañamientos o anexos que debe de tener. Igualmente, la legislación procesal, atendiendo a la diversidad de pretensiones y procesos, ha establecido plazos diferenciados para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho de defensa no se agota en el derecho de contradicción sino también en el derecho a contar con la asistencia de una defensa técnica, es decir con la defensa realizada por un abogado (sentencia del Exp. 2028-2004-HC, caso Margi Eveling Clavo Peralta, fundamento 2), y no solo ello, sino también a contar con un plazo adecuado y razonable para preparar dicha defensa (sentencia del Exp. 2098-2010-PA, caso Eladio Guzmán Hurtado, fundamento 16).

A partir del ejemplo anterior se advierte que existe un primer desarrollo constitucional del derecho al debido proceso en la legislación procesal, la que, aplicada en casos concretos, en el marco de un proceso, ha sido ampliada por la jurisprudencia constitucional.

 

1.3.3. Contenido

En nuestro país el derecho al debido proceso tiene dos dimensiones diferenciadas claramente: un debido proceso adjetivo o procesal y un debido proceso sustantivo o material.

El derecho al debido proceso adjetivo impone a los que participan y, especialmente, a quienes dirigen y resuelven los procesos o procedimientos, el respeto a los derechos y garantías de carácter procesal como la prohibición de avocamiento indebido, el derecho al procedimiento predeterminado por ley,

a) El Juez natural:

El juez natural o juez predeterminado por ley se relaciona con la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litigio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp 0290-2002-HC/TC; Exps. 1013-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos exigencias.

1) Competencia de la Jurisdicción, Es decir, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.

2) Prohibición jueces ex post o ad hoc. Es decir, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica.

3) Fuero correspondiente. Implica que la competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso vinculada a la materia civil, comercial, penal, laboral, etc,

 


b) La debida motivación escrita de las resoluciones judiciales,

Es el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de conocer las razones fácticas y jurídicas que las autoridades y los funcionarios, especialmente los del aparato estatal, adoptan para resolver las pretensiones, donde sus intereses se encuentran comprendidos. Este derecho es componente del debido proceso o proceso justo, expresión de la tutela procesal efectiva. Entre ambas instituciones existe una relación de género a especie y, en consecuencia, están íntimamente ligadas; por tanto, una indebida motivación importaría una flagrante vulneración a los derechos ciudadanos. En esa línea de ideas, constantemente se escucha sobre la presentación de recursos de impugnación contra decisiones emitidas, al no estar conforme con ellas, y uno de los argumentos es la falta de motivación, por presuntamente haberse vulnerado garantías sustantivas y procesales en el decurso del proceso; apelaciones que en algunos casos son estimadas por la instancia superior, al constatarse que, en efecto, los responsables de deliberar el caso actuaron normativa y procesalmente con displicencia, proyectando una mala imagen de la institución a la cual pertenecen.

La debida motivación de las resoluciones judiciales comprende una doble función

Función Intra procesal. Es aquella que permite la impugnación por la parte perjudicada por el acto procesal, identificando el error u omisión del juez. Con ello, permite reducir los márgenes de arbitrariedad del juez.

Función extra procesal. Es aquella que pemite el control social del debido proceso y permite además el desarrollo y el estudio de la jurisprudencia.

La debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía que se funda en el razonamiento coherente, objetivo y suficiente. La Corte Suprema, mediante sentencia recaída en la Casación N. ° 1067-2021-La Libertad, se ha referido sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales.


 

c) Defensa Letrada o Cautiva

El derecho a la asistencia letrada, es el derecho a la tutela de los justiciables mediante una adecuada e idónea defensa técnica a través del derecho a ser asistido por un abogado/a que conoce el Derecho material, sustantivo y procesal, que hará valer durante el tiempo que dure el proceso en las diligencias que en el se desarrollen. Este derecho comprende

1) La asesoría de oficio. Un abogado de oficio es aquel que se encarga de defender ante un tribunal de justicia, y sin ningún costo, a los ciudadanos que tengan que enfrentar un proceso judicial. Si alguna persona necesita asesoría en materia penal, de familia, civil o laboral y no cuenta con los recursos económicos suficientes, puede tenerla en los Centros de Asistencia Legal Gratuita (Alegra). Este servicio de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), defiende a personas que han sido víctimas de la vulneración de sus derechos en cualquiera de sus formas.

2) la libertad de elección del abogado. Por ello, la exclusión del abogado de libre elección y su reemplazo por un abogado defensor público debe ser excepcional, pues afecta la defensa del procesado y lo obliga a aceptar el patrocinio de un abogado que no conoce; esta situación es más grave si el proceso se encuentra avanzado, pues el nuevo abogado asume la defensa en el estado en que se encuentra el proceso. Además, se ha advertido que en algunos casos, el abogado de oficio designado, realiza una defensa deficiente o meramente formal, pues a veces omite presentar los recursos impugnatorios respectivos, o los presenta fuera del plazo.

3) La defensa cautiva Es aquella defensa que asume un Abogado Colegiado en un proceso, representa el derecho a la libertad de elegir sin ningún tipo de coacción la asistencia y ayuda profesional más favorable.y el desarrollo de su defensa con observancia de la ética profesional

4) La ética Profesional. El abogado y la abogada son servidores de la justicia y su deber profesional es defender los derechos de sus patrocinados, honrando la confianza depositada en su labor; la cual debe desempeñarse con estricta observancia de las normas jurídicas y de una conducta ética que refleje el honor y la dignidad profesional. Los deberes y los alcances se encuentran regulados en el Código de Ética del Abogado aprobado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú mediante Resolución nº 001-2012-JDCAP-P

 


d) Derecho a la Prueba o a obtener y producir prueba,

El derecho a la prueba es una manifestación implícita del derecho al debido proceso, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al afirmar que “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú”. Así, “el derecho a probar es un componente elemental del derecho al debido proceso que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen”. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Comprende, entre otros:

 

1. Derecho a la admisión de medios probatorios.

El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos.

La admisión de los elementos de prueba propuestos al proceso tiene límites, porque no se pueden ofrecer cualquier tipo de elementos de conocimiento con el único respaldo de que existe libertad probatoria y nuestro ordenamiento normativo se adscribe a la teoría de la libre valoración de las pruebas, sino que para que el elemento probatorio sea admitido debe contar con:

 

-  Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados con el objeto del proceso.

- Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

- Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, más ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

- Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

- Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

 

2. Derecho a la actuación de medios probatorios. No tendría ningún sentido que se reconozcan como contenidos del derecho a probar los derechos de ofrecer y admitir las pruebas, si es que una vez presentadas y aceptadas por el juez nunca son practicadas, ejecutadas, puestas en actuación. Este contenido define el sentido de los otros dos contenidos (proposición y admisión de las pruebas).

 

3. Derecho a la valoración de medios probatorios. Un elemento definitorio del derecho a la prueba es el derecho a la valoración racional de las pruebas. Como señala Ferrer Beltrán, el ofrecimiento y la actuación de los medios probatorios carece de sentido si no se asegura el efecto de la actividad probatoria a través de la valoración de éstas. Por un lado, se exige que las pruebas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. Por el otro, se exige que esta valoración sea racional

 


e). Al plazo razonable sin dilaciones.

La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. Implica que los plazos no deben ser ni muy breves (ya que se obvian plazos esencial y el análisis del fondo de la controversia puede ser superficial) ni tampoco plazos excesivos (pues se pone el peligro el derecho por la demora y genera insatisfacción). Comprende aspectos como

1. La conducta de las partes. Comprende la buena fe procesal y el evitar actos dilatorios o temerarios

2. La conducta del Juez. Ya que el juez al tener la dirección del proceso debe contribuir al impuso procesal dotando a sus actos de celeridad y economía procesal.

3. La complejidad del caso. Toda vez que la mayor complejidad justifica el tiempo y los actos procesales. Además de la posibilidad de impugnación

Asimismo, este principio comprende otros aspectos a tener en cuenta como el de no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de armas, a la no autoincriminación, a la prohibición de juzgamiento por comisiones ad hoc, entre otros.



martes, 23 de abril de 2024

AZ LEGAL: LITERATURA & DERECHO (Mg. Humberto Reyes, Abog. Percy Ipanaque...

Conversatorio "LITERATURA & DERECHO", conducido por el Mg. Arturo Zapata Avellaneda al Abog. PERCY IPANAQUE NAVARRO (Asesor legal y especialista en materia Penal), al Dr. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA (Decano del Colegio de Abogados de Sullana y docente universitario) y al Lic. FERNANDO ADRIANZEN GONZALES (Profesor de Nivel Primario), sobre la incorporación de la Literatura en las Facultades de Derecho, la importancia de la literatura en el profesional de las ciencias jurídicas y el desarrollo de la materia en la Región Piura. Con el auspicio del ICAS y AZ Caoacitaciones, impulsando la difusión de la cultura. Deja tus comentarios, suscribete al canal y comparte. Ayúdanos a difundir el conocimiento jurídico.


lunes, 15 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: PRINCIPIOS, REGLAS Y GARANTÍAS PROCESALES (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 

PRINCIPIOS, REGLAS Y GARANTÍAS PROCESALES

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Diferencias entre principios, reglas y garantías procesales. 2.2. Principios del Proceso Civil 2.2.1. Dirección e Impulso Procesal 2.2.2. Fines del Proceso e Integración de la Norma 2.2.3. Iniciativa de Parte y Conducta Procesal 2.2.4. Principios de Celeridad Procesal 2.2.5. Socialización del Proceso. 2.2.6 Vinculación y Elasticidad 2.2.7. Pluralidad de Instancias. 2.2.8 Otros Principios: Contradicción. Adquisición. Eventualidad

 

1. Diferencias entre principios, reglas y garantías procesales.

Un sector informado de la doctrina procesal[1] diferencia entre principios, reglas y garantías procesales. A continuación, un desarrollo conceptual entre estas instituciones del derecho adjetivo.

1.1. Reglas. 

Las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica definitiva. Según Alexy las reglas tienen en general un carácter definitivo. Esto es, constituyen en general razones perentorias para la acción. Pero, ¿qué quiere decir aquí en general? Quiere decir que es perfectamente compatible el modelo de las reglas elaborado por el autor alemán con que éstas pierdan su carácter definitivo y con que sean interpretadas como razones “prima facie”[2]. En síntesis, las reglas son mandatos taxativos que se cumplen o no se cumplen[3].

Las reglas se dividen en seis tipos, entre ellas se encuentran:[4]

a. Las reglas definitorias o determinativas: definen un concepto, por ejemplo, qué es el derecho.

b. Las reglas técnicas o directrices: si no quiero que la autoridad me embargue debo pagar impuestos a tiempo.

c. Las reglas prescriptivas: estas dirigen el comportamiento de otros, por ejemplo, las leyes.

d. Las reglas ideales: estas ilustran el modelo que debe seguir una determinada actividad, por ejemplo, un código de ética.

e. Las reglas consuetudinarias: son hábitos sociales, las normas de cortesía o buen vestir.

f. Las reglas morales: enunciados imperativos solo de alcance unilateral o interno.

1.2 Los Principios. 

Los principios son normas omnipresentes que exigen una forma de interpretación y argumentación distinta a las formas de las reglas. Estas no tienen determinados el supuesto de hecho, es decir, en qué casos van a ser aplicables esos principios o no tienen determinada la consecuencia jurídica, es decir, no sabemos con certeza, nitidez o claridad con la pura lectura de la norma, pues los principios exigen agregar argumentación e interpretación[5]. Los principios son mandatos de optimización, es decir, cuando una norma se expresa como principio, no se ordena desde el derecho que determinada conducta ocurra de determinada manera, por el contrario, se pretende que cierto bien o interés protegido sea respaldado en cada caso hasta el límite de lo posible, por eso es un mandato de optimización[6] Algunos autores categorizan a los principios en implícitos y explícitos. En concreto, esta es la diferencia entre ambos:[7]

a. Los principios explícitos: también son denominados los principios explícitos. Así, son principios expresos los explícitamente formulados en una disposición constitucional o legislativa, de la que puedan recabarse (como cualquier otra norma) mediante interpretación.

b. Los principios implícitos: también son denominados principios no expresos. Estos carecen de disposición, esto es, los no explícitamente formulados en alguna disposición constitucional o legislativa, sino que son elaborados o «construidos» por los intérpretes en el momento de aplicar el derecho.

1.3 Las garantías procesales. 

Toda Constitución es un instrumento político pero que también cumple funciones jurídica-social, y como una moneda tiene dos caras. Por un lado, con la división de los poderes marca los límites y la forma de control del poder estatal (en nuestro caso es el Poder judicial), y por el otro lado, las garantías constitucionales están para proteger a los ciudadanos no solo de la arbitrariedad estatal sino también de los abusos individuales y colectivos (y que en la materia que nos ocupa son las garantías procesales).

Las garantías procesales pueden concebirse como los medios o instrumentos procesales que brinda el ordenamiento —la Constitución y las normas adjetivas — para efectivizar los derechos sustantivos, con el fin de que los derechos fundamentales materiales puedan hacerse valer con eficacia. En tal sentido, constituyen aquel conjunto de derechos públicos reconocidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico nacional con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para el logro de un proceso justo. Dentro de las garantías procesales genéricas se encuentran el debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa.


 

2. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

Los Principios Generales del Derecho son los pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del Derecho. No son verdades inmutables e incontrovertibles, son concepciones del derecho que han tenido importante reconocimiento en un momento histórico determinado.

PEYRANO señala que los Principios Generales del Proceso son construcciones jurídicas normativas de carácter subsidiario, es decir, que se aplican ante vacíos de la ley procesal. No suscribimos totalmente esta opinión. Creemos que no sólo cumplen una labor subsidiaria en la serie procesal, más bien tienen una función superlativa: subyacen a toda institución procesal, con lo que garantizan la legitimidad de las diversas figuras procesales adoptadas en la normatividad.

También es importante señalar que deja la sensación de una intención totalizadora del legislador respecto a los principios procesales recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Se mencionan principios que no son exclusivos del proceso civil y más bien son de la teoría general del proceso o garantías de la administración de justicia. Esto no sería notorio si es que no se dejaran de lado principios consustanciales al proceso civil como el de preclusión procesal, entre otros.

En la doctrina procesal se identifican las siguientes características:

a. Bifrontalidad: Los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio; por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito, ya que se admite el principio de Oralidad, como ha sido, en los últimos años, el caso de la inclusión de la oralidad en las audiencias dentro de los procesos civiles.

b. Dinamismo: Comprenden dos aspectos: i) uno absoluto, que permite explicar la Ratio Legis o razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad; y, ii) otro relativo que se aprecia al admitir la existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios.

c. Practicidad: Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: i) No se aprecian a simple vista, ii) no son numerosos, y, iii) son tan abstractos que son idóneos para resolver las dudas interpretativas.

d. Complementariedad: Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.

Los Principios Generales del Proceso son una especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.

Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de una Concepción Publicista del Proceso Civil; es decir, considera que lo trascendente en él, es el interés público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia.

 

2.2.1. Dirección e Impulso Procesal.

Este principio parte de la premisa en que el Juez es el director del proceso. Asimismo, una forma de expresión se materializa en que es el Juez se convierte en el impulsor y responsable del trámite del proceso. En ese orden de ideas, la participación del juez se puede apreciar como tercero interesado y dirimente en la controversia. También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). CHIOVENDA señala que el Juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos[8], sino que debe estar provisto de autoridad. En aplicación de este principio, el Juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines

 


2.2.2. Fines del Proceso e Integración de la Norma.  

El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de conflictos intersubjetivos (finalidad concreta), cuya solución inevitablemente debe conducir a la concreción de un fin más relevante que es obtener la paz social en justicia (finalidad abstracta). Éste es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano jurisdiccional. El principio de Integración consiste en la posibilidad que tiene el Juez de cubrir los vacíos y defectos de la ley procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia.

 


2.2.3. Iniciativa de Parte y Conducta Procesal. 

Según CARNELUTTI: “La iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa”. Esta es manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que le asiste. Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los principios de Veracidad (por el cual las afirmacione se ajustan a lo que las partes consideran como su verdad), Probidad (en tal sentido, los actos procesales de las partes revistes honestidad), Lealtad (ya que pese a la contradicción de la litis, las partes colaboran a fin de solucionar el conflicto de intereses) y Buena Fe Procesal (las partes y sus abogados se transmiten mutua confianza) que están destinados a asegurar la ética del debate judicial, delegando la responsabilidad en el Juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe, la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus litigator”.

 


2.2.4. Principios de Celeridad Procesal. 

Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresión más concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc. Dentro de los Principios de Celeridad Procesal encontramos a la inmediación (que implica que el Juez conozca de la realidd del problema y la preferencia de la oralidad en lugar de la escrituralidad, a la concentración (por el cual el proceso debe darse en la menor cantidad de actos para evitar dilaciones) y a la Economía Procesal (procurando el ahorro de tiempo y de esfuerzo a fin de lograr la eficiencia en la justicia y la redundancia en los actos procesales)..

 


2.2.5. Socialización del Proceso. 

Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o económica. Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso y de lo justo. Significa la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.

 


2.2.6 Vinculación y Elasticidad. 

La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium, comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo. El principio de Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso -el Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.

2.2.7. Pluralidad de Instancias. 

Es una garantía constitucioanl de la Administración de Justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez. En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la Administración de Justicia, de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las partes. Con este princiìo se hace patente el control de la argumentación judicial y la independencia de criterios judiciales. Tener en cuenta que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. la Casación no es Instancia.


 

2.2.8 Otros Principios:

a. Contradicción. Conocido como principio de Bilateralidad consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.

b. Adquisición. Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.

c. Eventualidad. También llamado principio de Preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado período fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. V.gr.: El Código Procesal Civil impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso.





[1] Recuperable en: https://lpderecho.pe/diferencias-reglas-principios/

[2] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, p. 95. Citado en Maniaci, Giorgio. Algunas notas sobre coherencia y balance en la teoría de Robert Alexy. Scielo, 2004.

[3] García Amado, Juan Antonio. Manuel Atienza y García Amado discuten sobre reglas, principios y fútbol. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 noviembre de 2019, 2:39-2:47.

[4] Bazan Ortega, Sergio. Reglas y principios en el derecho. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 julio de 2020, 3:20-4:40.

[5] Carbonell, Miguel. ¿Qué son las reglas y los principios?. Vídeo de YouTube. Publicado el 22 de abril de 2019, 1:27-1:48.

[6]  García Amado, Juan Antonio. Manuel Atienza y García Amado discuten sobre reglas, principios y fútbol. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 noviembre de 2019, 2:47-2:54. Disponible

[7] Alonso Vidal, Horacio-José. Los principios implícitos. Su relevancia en la aplicación del derecho, 2012. p.163.

[8] En la Europa de la segunda mitad del siglo XVIII, con el advenimiento de las ideas liberales, surgió la necesidad de controlar las decisiones jurisdiccionales con el afán de velar por la igualdad y libertad proclamadas, acuñándose frases célebres como la de Montesquieu: “El juez sólo es la boca de la ley”, que graficaban el papel secundario del juez en aquellos tiempos.



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