ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

sábado, 17 de diciembre de 2016

ARTÍCULO: ANÁLISIS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL


ANÁLISIS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
POR:
MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Asesor Legal, docente universitario y  conferencista en materia jurídica.

I. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL.

La lucha contra la corrupción es un esfuerzo que realiza el Gobierno del Perú contra dicho flagelo de la sociedad que crece cada día. Esta lucha frontal debe tener, entre otros, mecanismos que incentiven la probidad en el ejercicio de la abogacía. En ese sentido, la ética en el desarrollo de la profesión es muy importante para el desarrollo de la Nación.

Entre los considerandos para la dación de la reciente normativa se citan a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas los que establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de la profesión. Asimismo, los abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia.

La norma jurídica considera que las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993; asimismo socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional a fin de fortalecer la capacidad normativa de los justiciables.

De acuerdo con el legislador nacional, el sustento normativo de la creación de este Registro Nacional de Abogados sancionados por Mala Práctica se encuentra en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento administrativos, conductas que afecten la buena fe procesal.


II. EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265

El Decreto Legislativo N° 1265 publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2016 tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.

Se dispone que la gestión, administración y operación del REGISTRO estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuya implementación se financiará con cargo al presupuesto de dicha institución, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El REGISTRO será de acceso gratuito al público y registrará información, hasta por cinco (5) años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente. En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia.

Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.

Del mismo modo, las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales serán comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.

Uno de los principales efectos que se adoptarán con la inscripción en ese Registro es que los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación.

Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Entre sus DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES se establece que todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano” y que la implementación del REGISTRO será de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva.

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se deberá aprobar el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.

Contiene una DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única la misma que establece que conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.

Finalmente, mediante una única DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA se establece la modificación del literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 3.- Especificación de la información

La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente:

(…)

f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.

Esta norma fue emitida al amparo de las facultades que por 90 días delegó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo para legislar en materia anticorrupción. Lleva las firmas del presidente Pedro Pablo Kuczynski; del primer ministro, Fernando Zavala; y de la titular de Justicia, Marisol Pérez Tello.


III. CONCLUSIONES Y CRÍTICA.

1. No obstante ser una norma positiva y constituir un avance en la lucha contra la corrupción creemos que las malas prácticas no son privativas de los profesionales del Derecho. Es decir, la corrupción es un mal que se da en muchos ámbitos de la vida social, y no únicamente en el caso de los abogados toda vez que existen actos de malas prácticas en la medicina, en los ingenieros, contadores, obstetrices, enfermeros, etc. quienes también se encuentran muchas veces involucrados en actos de corrupción.

2. Por las razones esgrimidas en el párrafo anterior algunos tildan la norma de inconstitucional o discriminatoria. No creo que sea necesariamente así. Si bien es cierto el legislador desaprovecho la oportunidad para dictar una norma genérica para todos los profesionales en el Perú, éste ejemplo normativo también se debe hacer extensivo para todos los profesionales en general, creándose una disposición jurídica similar con las características específicas para cada profesión.

3. Hay quienes sostienen que debería haber inclusive un registro de congresistas, ministros, jueces, fiscales, policías, procuradores públicos, alcaldes y regidores e inclusive funcionarios y servidores públicos en general sancionados por corrupción o malas prácticas en el ejercicio de sus actividades públicas, con las inhabilitaciones para postular a cargos en el Estado.

4. Por último, y en lo que toca a los profesionales del derecho, es cierto que el abogado ha estado en el ojo de la tormenta siempre que se habla de corrupción y malas prácticas en el ejercicio de la profesión. Un ejemplo de la necesidad de frenar estos actos lo constituye el Decreto Legislativo 1265. Es triste oír a algunas personas referirse a los abogados como “ladrones con corbata” sin comprender necesariamente la labor que desempeña un abogados en la defensa de causas justas. Es por ello que no puede generalizarse y pensar que todos los abogados son corruptos, pero también es cierto que pueden utilizarse estos mecanismos para hacer daño a abogados probos y dañar reputaciones. Más aún si los Colegios de Abogados del país deben implementar un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”. ¿Cuál es la opinión de los Colegios de Abogados de Piura? Esperemos un respuesta.



Referencias web.
http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-crean-registro-abogados-sancionados-mala-practica-profesional-645158.aspx
http://gestion.pe/economia/crean-registro-abogados-sancionados-mala-practica-profesional-2177380

http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/que-crea-el-registro-nacional-de-abogados-sancionados-por-ma-decreto-legislativo-n-1265-1464318-2/



jueves, 8 de diciembre de 2016

ARTICULO: MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA (Decreto Legislativo N° 1258)


El Decreto Legislativo N° 1258 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre del 2016 modifica cinco artículos de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber; modifica el artículo 46°, artículo 54° (inciso b), artículo 65° (penúltimo párrafo) y del artículo 75° (primer párrafo) y deroga el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley.

La citada norma jurídica tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

El Decreto Legislativo N° 1258 permitirá, por ejemplo, a personas naturales descontar sus gastos de alquiler, intereses de créditos hipotecarios, servicios profesionales y gastos en salud hasta por 3 UIT o S/ 11,850 al año, adicionales a las 7 UIT actuales y las aportaciones a EsSalud que realicen los empleadores por sus trabajadores del hogar para determinar su Impuesto a la Renta. La norma fija su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Decreto Legislativo N° 1258: Tabla de Modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta
Modificación del Artículo 46°
De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,

ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.

Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:

i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.

ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria.

iii) Los contratos de arrendamiento financiero.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.

c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.

Las disposiciones previstas en la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.”
Modificación del Artículo 54°
Modifica a 5% la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales no domiciliadas por la enajenación de inmuebles ubicados en el país.
Modificación del Artículo 65°

Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
Modificación del Artículo 75°
Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que (…) les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.
Disposición Complementaria Derogatoria
Se deroga el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.
 El Decreto Legislativo N° 1258 ha sido dado en virtud a la Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de tasas impositivas y mayor simplicidad así como establecer incentivos para que las personas naturales exijan comprobantes de pago. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con los acápites ii. y iii. del numeral a.2) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la mencionada Ley N° 30506.


Referencias:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/tuo.html
http://gestion.pe/economia/pcm-ahora-personas-naturales-podran-deducir-gastos-hasta-s-39500-2176680
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-del-impuesto-a-la-re-decreto-legislativo-n-1258-1461978-3/


miércoles, 30 de noviembre de 2016

EVENTO: IX CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL (24, 25 Y 26 DE NOVIEMBRE DE 2016, GUAYAQUIL - ECUADOR)


Honrado de haber podido participar como PONENTE en representación de mi querido país Perú en el IX CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL realizado los días 24, 25 y 26 de Noviembre de 2016 en el Auditorio Rocafuerte de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Ecuador. 



El IX CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO Y JUSTICA CONSTITUCIONAL congregó a panelistas de diversos países de América Latina quienes expresaron de manera libre durante tres días consecutivos sus ideas, sugerencias y opiniones sobre temas de Derecho Penal, Procesal Penal, Criminología, Política Criminal y Realidad Penitenciaria, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, Derecho Civil y Procesal Civil, Derecho Laboral y Procesal Laboral, donde se desarrollaron excelentes ponencias a cargo de connotados juristas, alturados debates por parte de los asistentes y sobretodo interesantes exposiciones de alumnos sobre temas polémicos como la maternidad subrogada, el combate a la corrupción y el derecho al aborto.


En lo personal, mi ponencia estuvo referida al Eje Temático del Derecho Civil denominada "La Unión de Hecho en el Código Civil de Perú y Ecuador" enfocándome en las diferencias normativas entre ambos países. Por ejemplo, en el Ecuador se asimila la figura de la unión de hecho con la figura matrimonial en cuanto aceptan la tesis de la equiparidad, mientras que en el Perú nuestro código civil ha optado por la tesis doctrinaria de la apariencia. Asimismo, en el vecino país del Ecuador la unión de hecho constituye un estado civil que se registra en la cédula de identificación de cada ciudadano, mientras que en el Perú, aún, el concubinato no constituye un estado civil que se registre en el Documento Nacional de Identidad (DNI); en el Ecuador existen presunciones legales sobre la pre existencia del concubinato y en el Perú no existen tales presunciones; entre otras notables diferencias que explicaremos en un futuro artículo en este blog.



Muy agradecido por la cordial invitación del Instituto Latinoamericano de Derecho, y en especial al Dr. Italo Dixon Vega Camacho, por organizar estos eventos académicos muy importantes para el desarrollo del conocimiento jurídico latinoamericano. Ha sido muy grato poder reencontrarme con grandes amigos como el Dr. Joseph Robert Mendieta (Ecuador) y el Dr. Carlos Allaín Cañote (Perú) y poder alternar junto a grandes juristas tales como el Dr.  Rafael Omar Llanos Gamarra Hector Gabriel Vanegas Fernandez Hector Vanegas Y Cortazar Edgar Joselito Arguello SaltosJoseph R. Mendieta Toledo Ab Pedro Moreira Peña David Andrade Jorge Enrique Villarreal Pinillos Ernesto Salcedo Victor Emilio Sanchez Santamaria de Cruz




domingo, 20 de noviembre de 2016

EVENTO: II CONGRESO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE DERECHO - CONEDE (Lima, 25-29 Octubre 2016)

Un gran honor haber participado como PONENTE en el II CONGRESO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE DERECHO - CONEDE que se realizó del  25 al 29 de Octubre del 2016 en la Ciudad de los Reyes,  Lima, en el Auditorio de la Iglesia Alianza Cristiana & Misionera (Av. Arequipa N° 2356 - Lince- Costado del Centro Comercial Risso - Lince y que contó con ponencias de primer nivel junto a 40 de los mejores juristas nacionales. Mi persona integró la plana docente de este evento representando a la ciudad de Piura.
Excelente la inauguración del Evento el día miércoles 25 de octubre del 2016 a cargo del Dr. Alex Constantino Semmache, presidente de Escuela Juridica INCEGA, contando con la participación del Dr. Guido Aguila Grados representante del Consejo de la Magistratura, el Dr. Raúl Chamamé Orbe representante del Jurado Nacional de Elecciones y el Dr. Campos Flores representante del CAL. Fue impresionante ver a miles de estudiantes del Derecho que con mucho esfuerzo evidencian sus deseos de superación y de conocimientos jurídicos.
Asimismo, fui designado como miembro del JURADO DE LAS PONENCIAS ESTUDIANTILES - PREMIOS JURISTA CONEDE que se realizó en el Colegio Alberto Benjamín Simpson el día miércoles 26 de Octubre del 2016 desde las 15:30 hasta las 21:00 horas durante el 2do. Dia de realización de II Congreso Nacional de Estudiantes de Derecho - CONEDE en la ciudad de Lince, Lima. Junto al Dr. Alexander Gonzales Orbegoso y al Dr. Eder Viton Burga estuvimos analizando las exposiciones de interesantes temas de investigación jurídica hechas por alumnos de Derecho de distintas universidades a nivel nacional. 
Mi participación en el II Congreso Nacional de Alumnos de Derecho se realizó el día jueves 27 de octubre del 2016 a partir de las 09:00 horas y estuvo orientada a la rama jurídica del Derecho Civil. Se denominó EL DERECHO AL NOMBRE DEL HIJO NACIDO FUERA DEL VINCULO MATRIMONIAL en donde pudimos analizar los cambios en el artículo 21 del Código Civil Peruano y sus alcances. Muy pronto estaremos incluyendo un video con el contenido de la conferencia en este mismo blog.
Mi agradecimiento por su apoyo y muestras de aprecio a todas las personas que se dieron cita en el II Congreso Nacional de Alumnos de Derecho  - CONEDE. Gracias a los alumnos que asistieron desde la ciudad de Piura y también al comité organizador de la Escuela Jurídica INCEGA por las atenciones recibidas de quienes quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad. Ha sido grato compartir con todos Uds. jornadas jurídicas.

miércoles, 5 de octubre de 2016

VIDEO: EUTANASIA: ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y A UNA MUERTE DIGNA.



Aqui el enlace del video EUTANASIA: ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y A UNA MUERTE DIGNA realizado en ponencia.

https://www.youtube.com/watch?v=FBYHiPsaDWI



Agradezco la invitación que me cursara Consultoría, Asesoría, Centro de Estudios y Cobranzas (CACECOB Piura) E.I.R.L. para participar como PONENTE el día sábado 17 de Setiembre de 2016 en el "FORUM DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL", dirigida a abogados, funcionarios de la administración pública y privadas, estudiantes de derecho, Policía Nacional del Perú y público en general.


El tema de mi ponencia se denominó EUTANASIA: ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y A UNA MUERTE DIGNA, entendiendo que la vida es un derecho reconocido y protegido por normas legales y que la muerte es un hecho jurídico que genera consecuencias jurídicas. Asimismo, el derecho a la vida es irrenunciable. Por lo tanto, según nuestro ordenamiento jurídico no tenemos derecho a morir. Este hecho debe sobrevenir a nuestra existencia por diversas razones de índole moral, religioso y legal.La EUTANASIA (activa o pasiva) es un delito. Se encuentra regulado en el artículo 112º del Código Penal como HOMICIDIO PIADOSO. La MUERTE DIGNA se ampara en el derecho a la libertad de decisión de la persona. En el Perú el paciente tiene derecho a negarse a recibir o continuar un tratamiento médico y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa. La misma se puede expresar anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad (literal g del Art. 15.3 de la Ley Nº 29414)

En este blog también encontrarás un artículo sobre el tema de la referencia.



sábado, 24 de septiembre de 2016

EVENTO: SEMINARIO DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL (CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA)


Honrado de recibir la invitación de Consultoría, Asesoría, Centro de Estudios y Cobranzas (CACECOB Piura) E.I.R.L. por intermedio de su representante legal el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque para participar como PONENTE el día viernes 23 de Setiembre de 2016 en el "SEMINARIO DE DERECHO CIVIL Y  PROCESAL CIVIL", dirigida a abogados, funcionarios de la administración pública y privadas, estudiantes de derecho y público en general.

El evento se realizó con gran concurrencia de participantes de 05:00 a 08:00 p.m. donde con un auditorio lleno pude participar junto a grandes expositores como el Dr. Javier Córdova Crisanto y el Dr. José Antonio Alvarez Lara quienes disertaron sobre temas de mucha importancia jurídica como: La Trata de Personas y La Capacidad e Incapacidad y la Interdicción Civil respectivamente. Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de las instituciones privadas y el auspicio de instituciones públicas por brindar ceremonias de esta naturaleza.



Mi ponencia, denominada NUEVAS PERSPECTIVAS DE LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL PERU, trata de entender una nueva redimensión de estos tópicos en nuestro país. Entendiendo inicialmente al Derecho como una ciencia social y dinámica siendo el medio por el cual logra sus fines es aquel un conjunto de normas y principios que regulan las conductas de los sujetos de derecho en sociedad. Por su parte, los Sujetos de Derecho son conceptualizados como todo ente capaz de ser titular de derechos, deberes y obligaciones, mientras que la capacidad jurídica es la idoneidad que le otorga la ley para su titularidad, y fija sus límites. Desde antiguo, la clasificación tradicional de los Sujetos de Derecho ha atendido a la corriente humanista distinguiendo entre los entes individuales (Concebido y Persona Natural) y los entes colectivos (Persona Jurídica Regular y Persona Jurídica Irregular). Sin embargo, en la actualidad, jurídicamente se distinguen a sujetos de derecho denominados entes no personalizados entre los cuales encontramos a los patrimonios autónomos o seres que antes eran considerados como cosas o bienes y ahora son titulares de derechos, como es el caso de la reciente Ley N° 30407. 



Reitero mi agradecimiento a Cacecob Piura por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en este ciclo de conferencias que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.









sábado, 17 de septiembre de 2016

EVENTO: FORUM DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL (MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA - PERÚ)


Agradezco la invitación que me cursara Consultoría, Asesoría, Centro de Estudios y Cobranzas (CACECOB Piura) E.I.R.L. por intermedio de su representante legal el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque para participar como PONENTE el día sábado 17 de Setiembre de 2016 en el "FORUM DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL", dirigida a abogados, funcionarios de la administración pública y privadas, estudiantes de derecho, Policía Nacional del Perú y público en general.

El evento se realizó exitosamente de 09:00 a 01:00 p.m. donde con un auditorio lleno pude participar junto a grandes expositores como el Dr. Tulio Villacorta Calderón y el Dr. Francisco Fernando Reforme quienes disertaron sobre temas de mucha importancia jurídica como: La Necesidad de aplicar los presupuestos de la prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal y Ampliación y Cese de la Prisión Preventiva en el nuevo Código Procesal Penal respectivamente.




Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de las instituciones privadas y el auspicio de instituciones públicas por brindar ceremonias de esta naturaleza.

El tema de mi ponencia se denominó EUTANASIA: ENTRE EL DERECHO A LA VIDA Y A UNA MUERTE DIGNA, entendiendo que la vida es un derecho reconocido y protegido por normas legales y que la muerte es un hecho jurídico que genera consecuencias jurídicas. Asimismo, el derecho a la vida es irrenunciable. Por lo tanto, según nuestro ordenamiento jurídico no tenemos derecho a morir. Este hecho debe sobrevenir a nuestra existencia por diversas razones de índole moral, religioso y legal.


La EUTANASIA (activa o pasiva) es un delito. Se encuentra regulado en el artículo 112º del Código Penal como HOMICIDIO PIADOSO. La MUERTE DIGNA se ampara en el derecho a la libertad de decisión de la persona. En el Perú el paciente tiene derecho a negarse a recibir o continuar un tratamiento médico y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa. La misma se puede expresar anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad (literal g del Art. 15.3 de la Ley Nº 29414)


Reitero mi agradecimiento a Cacecob Piura por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en este ciclo de conferencias que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.




domingo, 4 de septiembre de 2016

EVENTO: CONFERENCIA MAGISTRAL SOBRE CONDUCTA FUNCIONAL Y CRIMINALÍSTICA


Agradezco la invitación que me cursara Cacecob Piura por intermedio de su representante legal el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque para participar como PONENTE el día sábado 27 de Agosto de 2016 en la "CONFERENCIA MAGISTRAL SOBRE CONDUCTA FUNCIONAL Y CRIMINALÍSTICA", dirigida a abogados, funcionarios de la administración pública y privadas, estudiantes de derecho, Policía Nacional del Perú y público en general.


El evento se realizó exitosamente de 09:00 a 01:00 p.m. donde con un auditorio lleno pude participar junto a grandes expositores como la Dra. Fabiola Faviola S. Campos Hidalgo, el Cdte. Jack Esteban Denegrí Sánchez y la Capitán. Milagros Lucia Celi Palacios. quienes disertaron sobre temas de mucha importancia jurídica como: Flagrancia Normativa, Flagrancia Policial y Proceso Inmediato; Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial; Escena del Delito y Cadena de Custodia.


Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de las instituciones privadas y el auspicio de instituciones públicas por brindar ceremonias de esta naturaleza.


La función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. El empleado público es el funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública cuya actividad se rige por las normas del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento. 


El Código de Ética de la Función Pública establece los principios, deberes y prohibiciones éticas cuyos preceptos son obligatorios y su inobservancia implican infracciones pasibles de sanción. Las infracciones según su gravedad se clasifican en leves y graves siendo atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad, según los criterios establecidos en la Ley. Las sanciones aplicables según el procedimiento disciplinario previsto no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad. Las sanciones se inscriben en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde la culminación de la sanción.


Reitero mi agradecimiento a Cacecob Piura por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en este ciclo de conferencias que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.


Fotos del evento cortesía de: Cacecob, Derecho Piura, Walter Moncada Alburqueque, Sara Moncada Alburqueque y Arturo Zapata Avellaneda (las cuales han sido publicadas anteriormente vía Facebook)


domingo, 7 de agosto de 2016

ARTÍCULO: DIFERENCIA ENTRE HECHOS JURIDICOS Y ACTOS JURIDICOS



Introducción. Las relaciones que establece el hombre en sociedad. Hechos en General y Hechos Jurídicos. Clasificación de los hechos jurídicos. El Acto Jurídico. Conclusiones. Notas y Referencias Bibliográficas.

1. INTRODUCCION.-

Según Vidal Ramírez[1], " La Teoría del Acto Jurídico plantea el rol de la voluntad humana en la generación de las relaciones jurídicas, en la autorregulación de los intereses por los propios sujetos que las entablan y en una finalidad práctica, puesto que del acto jurídico, como concepto de gran latitud que abarca a la generalidad de conceptos que pueden ser calificados de actos jurídicos, se derivan reglas de aplicación uniforme, coadyuvando así a facilitar el aprendizaje y la aplicación del Derecho.

La Teoría del Acto Jurídico, aún cuando plasmada legislativamente en el Código Civil, se irradia a todo el Derecho Objetivo, trascendiendo al Derecho Civil y al Derecho Privado y llegando al Derecho Público. Puede, por eso, sin que sea una afirmación hiperbólica, que no hay texto normativo de relaciones jurídicas, aun cuando sean de Derecho Público, que no esté insuflado de la Teoría del Acto Jurídico".


2. LAS RELACIONES QUE ESTABLECE EL HOMBRE EN SOCIEDAD.-

Para Cuadros Villena[2]es propio del hombre el establecer relaciones con los miembros de la sociedad en que actúa y con la propia naturaleza del medio en que se desarrolla. Dichas relaciones sociales están organizadas y reguladas por el Derecho. Consiguientemente dentro de sus relaciones sociales el hombre puede generar, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por lo tanto la actitud humana dentro de la sociedad es una fuente jurígena. 

Esa doble naturaleza de las relaciones del hombre con la naturaleza y con la sociedad, determina también la naturaleza de los hechos jurídicos. Hay algunos que producen efectos jurídicos, consecuencias jurídicas y otros que no. Los primeros se denominan “hechos jurídicos”, y los segundos son “hechos ajurídicos” que no tienen trascendencia en el campo del derecho.

Por lo tanto, resulta importante conocer de la legalidad de nuestros actos para así saber cuáles son las consecuencias (jurídicas o no) de éstos. A continuación analizaremos un poco sobre los hechos y, especialmente sobre los hechos jurídicos.



3. HECHOS EN GENERAL Y HECHOS JURÍDICOS.-

Todos los hechos que ocurren en la vida diaria le interesan al hombre, sea el nacimiento de una persona o el simple paso del tiempo. Pero le interesan de diferentes puntos de vista. Cuando los aprecia con relación a un sistema de normas determinadas que forman el Derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico. Entonces, debemos distinguir entre:

3.1. HECHOS EN GENERAL.-

Partiremos el análisis dando un concepto lato al respecto, indicando que los hechos son toda alteración real del mundo exterior del hombre. Por ende, no puede operarse la transformación real ni en el mundo interior ni en el sólo pensamiento, por lo tanto un sentimiento o un pensamiento no tienen la categoría de hecho.

Esa transformación de la realidad objetiva, externa al individuo puede o no tener consecuencias jurídicas. Es decir, puede o no hacer nacer, transformar o extinguir efectos que le importan al Derecho. Si el hecho no produce efectos jurídicos estamos frente a los hechos denominados ajurídicos. Los cuales podemos dividirlos en:

3.1.1.   Hechos producidos por la naturaleza, que no alteren al Derecho, son aquellos en que no interviene la voluntad humana y se producen espontáneamente en la naturaleza (Ej: la marcha de los astros, la caída de las cosas por la gravedad, la circulación de la sangre, el oleaje del mar, etc.).

3.1.2.   Hechos dependientes de la voluntad humana, aquellos en que interviene la voluntad del sujeto de derecho pero que tampoco tienen un sentido jurídico (Ej. una sonrisa, un saludo, un gesto, un rezo, un paseo, una visita de cortesía, etc.).

Sin embargo, hondamente apreciadas las cosas, todo hecho es susceptible de suscitar consecuencia jurídica, con lo que quedaría desvanecido el criterio de distinción entre el hecho jurídico y el no jurídico. Por ejemplo, algunos hechos que alguna vez pudieron ser calificados como no jurídicos, después han podido ser estimados como tales (Ej.: la prescripción extintiva de acción)[3]. Aquel criterio sólo puede mantenerse firmemente, apreciando que es jurídico el hecho que tiene directamente la capacidad de producir efectos de derecho.



3.2. EL HECHO JURÍDICO.-

Son aquellos sucesos exteriores que acarrean alguna consecuencia jurídica, es decir, son capaces de hacer nacer, transmitir, conservar, asegurar, modificar o extinguir relaciones jurídicas cuyos acontecimientos son reconocidos como importantes por la ley y son determinantes para la producción de un efecto jurídico[4]. Por ello sería más apropiado denominarlo hecho "jurígeno".

Hay hechos a los que se reconoce que sean jurídicos (Ej.: el nacimiento, la muerte de una persona, un contrato, el matrimonio, el testamento, un delito o cuasi delito). Otros hechos que independientes de la voluntad del hombre, aunque sean originadas por la naturaleza y, bajo ciertas circunstancias especiales, pueden asumir tal calificación, pues las relaciones jurídicas que originan están reconocidas por el Derecho Objetivo, mediante normas jurídicas que rigen las relaciones entre los hombres. (Ej.: una helada, una inundación, el desborde o cambio de cauce del río, etc.).

Un hecho dependiente de la voluntad humana que es en general intrascendente para el mundo del Derecho, en ciertas circunstancias puede asumir relevancia dentro del mismo. Así un ademán, que corrientemente es indiferente en esta materia, puede resultar una manifestación que determina una manifestación de voluntad, cuando responde a una determinada indicación previa; trátese entonces de un caso de "expresión positiva" de la voluntad (Artículo 141° del Código Civil de 1984).



4. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICOS.

En la producción de todo hecho jurídico pueden concurrir motivaciones tanto debidas a un factor causal como a uno voluntario. La distinción reposa en unos casos al simple hecho independiente de la voluntad humana al que se le considera decisivo para acarrear el efecto jurídico, mientras en otros casos al hecho dependiente de esa voluntad donde se le considerará como el determinante.

Así podemos formular un cuadro general de clasificación del hecho jurídico en la siguiente forma:

4.1.- Hecho Jurídico Involuntario. Es aquel que produce efectos jurídicos sin que intervenga la voluntad del sujeto Ej.: el  transcurso del tiempo (Arts. 950° y 1989° CC), el nacimiento (Arts. 1° y 2° CC), la muerte (Art. 660° CC), la co-propiedad (Art. 969 CC), la mayoría de edad (Art. 42 CC), el nombre (Art. 19° CC), etc.

4.2.- Hecho Jurídico Voluntario. Es cuando su producción depende de la voluntad humana. Se trata de una alteración de la realidad que tiene por objeto crear efectos jurídicos. Debemos distinguir dos sub clases:

4.2.1.   Hecho Jurídico Voluntario Ilícito (delitos, cuasi delitos). Son aquellos hechos cometidos en contra del ordenamiento legal aunque un hecho lícito puede también suscitar una consecuencia anormal opuesta a la naturaleza del acto que sería calificable como “ilícito civil”. Ej.: el caso del contrato que se viola, del matrimonio a cuyos deberes se falta. Es por ello que da origen a la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia jurídica impuesta por la ley (responsabilidad civil extracontractual que son tratados en el artículo 1969 y siguientes del Código Civil de 1984).

4.2.1.1.       Hecho Jurídico Voluntario Ilícito de naturaleza penal (hecho punible). Son aquellos denominados hechos punibles que la ley penal tipifica como delitos y faltas constituyendo acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley (Artículo 11° Código Penal). Ej: matar, violar, robar, etc. El Código Penal regula los niveles de participación en estos hechos (autoría, tentativa, etc.). A quienes comenten los hechos punibles dentro del territorio nacional se le aplican las penas establecidas en el artículo 28° CP: Privativa de libertad, Restrictivas de libertad, Limitativas de derechos; y Multa. Recordemos que la aplicación de las normas se basa en un criterio subjetivo, es por ello que una de las finalidades de la pena es la resocialización del agente.

4.2.1.2.       Hecho Jurídico Voluntario Ilícito de naturaleza civil (cuasi delitos). Son aquellos hechos cometidos en contra del ordenamiento legal aunque, en este caso, un hecho lícito puede también suscitar una consecuencia anormal opuesta a la naturaleza del acto que sería calificable como “ilícito civil”. Ej.: el caso del contrato que se viola, del matrimonio a cuyos deberes se falta. Es por ello que da origen a la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia jurídica impuesta por la ley (responsabilidad civil extracontractual que son tratados en el artículo 1969° y siguientes del Código Civil de 1984).

4.2.1.3.       Hecho Jurídico Voluntario Ilícito de naturaleza administrativa. De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, el artículo 231° de la citada ley señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Así por ejemplo: las infracciones tributarias estarán tipificadas en el Código Tributario y la facultad de la administración tributaria para aplicar las sanciones también estará regulada en dicho texto normativo (multa, comiso de bienes, internamiento de vehículo, cierre temporal de establecimiento, etc.). Recordemos que una sanción administrativa no busca la resocialización del infractor sino que se basa en un aspecto generalmente objetivo y por lo tanto busca un castigo.

4.2.2.   Hecho Jurídico Voluntario Lícito. Son aquellos que deliberadamente están dirigidos a producir un efecto jurídico establecido por la ley. Sin embargo los efectos jurídicos pueden o no ser queridos por el agente.

4.2.2.1.       Hecho Jurídico Voluntario Lícito sin declaración de voluntad. Son aquellos en los que interviene la voluntad humana pero ésta no se pone de manifiesto expresamente sino que se infiere de sus actos o su efecto es querido por el agente[5]. Ej: el hallazgo de un tesoro, la invención, la ocupación, la accesión, la constitución y el cambio de domicilio (por el simple hecho de trasladar la residencia habitual de un lugar a otro), la edificación, la plantación, la posesión bajo ciertas condiciones etc. El autor del hecho quiere éste, desde que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por lo tanto, se quiere el respectivo efecto sobreviniente). Asimismo, existen acuerdos entre las personas que constituyen contratos los cuales se realizan mediante actos indubitables de conducta (y por tanto son actos jurídicos per se) pero que no se han plasmado en documentos.

4.2.2.2.       Hecho Jurídico Voluntario Lícito con declaración de voluntad (actos jurídicos). Es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, debido a la voluntad humana, al amparo de una norma jurídica la cual se plasma en un documento privado o un documento público. Ej. en el matrimonio queda declara la voluntad de los contrayentes en el acta matrimonial, una donación de bien inmueble constará en escritura pública bajo sanción de nulidad, el arrendamiento que las partes acuerdan celebrar por escrito.

Imagen en:  https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh0vhCGej6pvqfkCn3F9uz-Jk_Urk4lv31PmS72q_umpYd0Zd3Qdhdhcd2XZ_F7H5ovlJIVVnK6xtF3SUJbwHSRDFzKfTQhDT19YmV1jIJ23e0xkKi_E0vNlhyQGc-Mv24QQvD0ERZID4Z7/s1600/CONTRATOS+PARTE+GENERAL+-+Microsoft+Word.jpg

5. EL ACTO JURÍDICO

El Código Civil Peruano de 1984 adopta la Teoría del Acto Jurídico en el artículo 140° y lo define como aquella "manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Debe entenderse que, para que se materialice un acto jurídico no sólo es necesaria la manifestación de voluntad del agente, sino que ésta esté dirigida a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas a fin de que pueda constituirse obligaciones entre los sujetos de derecho que se van a ver vinculados. Por ejemplo: los esponsales importan una manifestación de voluntad de los promitentes varón y mujer de celebrar mutuamente el matrimonio; sin embargo, el mismo artículo 239° CC señala que "no genera la obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado en caso de incumplimiento de la misma", ergo, si bien existe una manifestación de voluntad pero ésta no crea un vínculo para exigir a quien no cumple su promesa esponsalicia la celebración de las nupcias pactadas, es decir, no genera una relación jurídica estrictu sensu; distinto es el caso que exista una responsabilidad extracontractual para la indemnización por daño moral para el ofendido, basado justamente en la existencia de un daño moral, pero no de una relación jurídica nacida de un acto jurídico. 

El acto jurídico es ante el hecho jurídico como la especie frente al género. Así todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico será un acto jurídico. Ej: el hecho de matar dolosamente a una persona natural no es un acto jurídico sino un hecho jurídico voluntario ilícito de naturaleza penal, un terremoto es un hecho jurídico pero no un acto jurídico, etc.

Imagen reproducida en: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEid16DsiPfHyEKEDZb1Pno2Yes1E5lJoVZt32kzqXvnpEYJTji6rKzzk4kBWlxkHkyWcRoxm7cf1jxIsECziPz4rVTUvR2JEv_F6ylGvr5wccx8agqWodGwfRzKCZiUsLiW9Br0A3Opmpvi/s1600/hecho-juridico.JPG


6. CONCLUSIONES:

6.1. Los hechos son acontecimientos que suceden en el mundo real y resisten un medio probatorio. Un pensamiento o un sentimiento no constituyen un hecho pues ocurren en un mundo ideal.

6.2. No todos los hechos constituyen hechos jurídicos. Serán hechos jurídicos aquellos acontecimientos que ocurren en el mundo real cuyas consecuencias tengan incidencia en el mundo del derecho. 

6.3. Un acto jurídico es un hecho jurídico voluntario lícito sea que se manifieste la voluntad del agente en un documento público o en un documento privado (manifestación de voluntad expresa) o no (manifestación de voluntad tácita).

6.4. La relación que existe entre el acto jurídico ante el hecho jurídico es una de especie frente al género. Así todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico será un acto jurídico. 



7. NOTAS Y BIBLIOGRÁFICAS

[1] Vidal Ramírez, Fernando. Definición de acto jurídico y elementos de validez. En “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”. Título Preliminar / Derecho de Personas / Acto Jurídico. Tomo I. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Marzo 2003. pp. 620.
[2] Cuadros Villena, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico. Curso Elemental. Primera Edición. Ediciones FECAT. Lima – Perú. 1991. Págs.13-17.
[3]  "Antes de Teodosio II, las acciones civiles, salvo muy pocas excepciones, no se extinguían por el transcurso del tiempo, sino que eran perpetuas en el verdadero sentido de la palabra" (Serafini). La regla era, pues, que el hecho consistente en el mero transcurso del tiempo no tenía relevancia jurídica. El hecho no era, pues, jurídico. Después la excepción se transformó en regla. Con la Constitución teodosiana todas las acciones prescribían. Hoy se conserva esta regla en el Derecho moderno. Sólo por excepción alguna acción es imprescriptible; por ej.: la de partición del condominio. A algunos hechos relativos a la salud biológica o mental se les asigna hoy consecuencias de derecho; lo que antes no ocurría. Tal es el caso contemplado en el art. 333, inc. 8, C.C. 1984 por el que la enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio es causal de divorcio; asimismo el previsto en el art. 347, C.C. 1984 respecto a la enfermedad mental o contagiosa de alguno de los cónyuges puede suspender el deber de hacer vida en común.
[4] Agrega Endemann que los hechos jurídicos "son por regla sucesos exteriores, es decir, una situación reconocible que se ha producido, de los cuales derivan efectos jurídicos". Son sucesos exteriores, pues si es verdad que también hay hechos internos, esto es, apreciaciones y comportamientos de orden espiritual de que el derecho no prescinde, por ejemplo, la buena y mala fe, el error en la apreciación, la omisión o la actitud dolosa, "ellos no bastan, empero, por sí solos para crear un estado jurídico completo, su eficacia sólo se produce en relación con un acontecimiento exterior, perceptible objetivamente; estando su dominio de aplicación en los negocios".
[5] La distinción aquí entre querer el hecho y no el efecto es meramente dialéctica. Quien inventa una cosa o la ocupa si ella es res nullíus; está queriendo ser dueño de la misma. Apenas en el caso de enriquecimiento sin causa no se hace presente la circunstancia de que el efecto no sea querido por el agente.
←  Anterior Proxima  → Inicio