ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 7 de septiembre de 2017

ARTICULO: DERECHO DE SUCESIONES






DERECHO DE SUCESIONES.

Concepto. Los Sistemas Sucesorios y su evolución en la Legislación Peruana. Sistemática del Código Civil. Elementos. Relaciones con otras ramas jurídicas.-

1. CONCEPTO.-

El Derecho de Sucesiones es una disciplina jurídica autónoma del derecho civil que se encarga de regular jurídicamente la transmisión del patrimonio de una persona natural (física), a su fallecimiento[1].

En la doctrina y en diversas legislaciones se le denomina también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesión, de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y de sucesión por causa de muerte.

Existen diferentes conceptos doctrinarios sobre Derecho de Sucesiones, sin embargo, para nuestro estudio, simplemente lo definiremos como aquél conjunto de normas y principios jurídicos según los cuales se realiza la transmisión del patrimonio de una persona natural, que ha dejado de existir, dicha transmisión constituye la sucesión, el patrimonio transmitido es la masa hereditaria y quien recibe la herencia son los sucesores quienes pueden serlo en calidad de herederos o de legatarios.




2. LOS SISTEMAS SUCESORIOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.-

El derecho de las sucesiones no ha sido una materia inmutable, por el contrario ha sido entendido de diversas maneras a través de la historia. Esta disciplina jurídica ha sufrido una evolución a través del tiempo y de su regulación en normas jurídicas.

2.1. Sucesión In Personam (Sucesión sobre la persona).-

En el Derecho Romano, era indispensable que alguien ocupara el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su personalidad. En forma accesoria, recibía también los bienes. En el Derecho Germano, se consideró que extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no podía ser en ella sino en sus bienes.

El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones, recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de una ficción. Al respecto, Borda[2] afirma que “lo que esta muerto no puede continuarse y que una ciencia social, como lo es la ciencia jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos. Agrega que si el heredero continúa la persona del causante, si ocupa su lugar, no se explica que se el reconozca el beneficio de inventario, puesto que este es un remedio que se concede al antecesor”.

En el mismo sentido Messineo[3] anota que “el error de esta fórmula está en no tener en cuenta el hecho de que, a lo sumo, la denominada continuación se limita a las relaciones patrimoniales y ni siquiera a todas, y, por consiguiente, no involucra para nada la personalidad del difunto o del heredero; la cual, por demás es incomunicable”. Agrega que, “si se quiere decir que el sucesor se sustituye en una denomina personalidad patrimonial, tanto vale decir que el sucesor se sustituye en la situación patrimonial del difunto”, siendo ésta la expresión adecuada.

2.2.- Sucesión In Re (Sucesión sobre las cosas).

La realidad jurídica de hoy es que el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes. En el sistema de la sucesión en los bienes el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de éste; paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los coherederos. Éstos no reciben, como en el sistema de la sucesión de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente.

Es por tal razón que el legislador nacional, al regular las instituciones que derivan de esta rama jurídica dentro de la codificación civil inicialmente la ubicaron dentro de las formas de adquirir la propiedad en calidad de herencia, adoptando la tesis germana (sistema de la sucesión en los bienes), para posteriormente, ir puliendo y definiendo los alcances del derecho de sucesiones dándole una normatividad adecuada en libros especiales del Código Civil como ocurrió en el texto normativo de 1936 y luego en el de 1984.

2.3.- Evolución en la Legislación Peruana.-

El derecho a la herencia (entendido como derecho sucesorio) es un derecho fundamental reconocido en el Inc. 16 del art. 2 de la Constitución Política del Perú de 1993. Según Ferrero Costa[4] este derecho se encuentra relacionado con el derecho a la propiedad[5] y en lo que concierne a la herencia, tienen derecho a ella los sucesores, quienes pueden ser herederos o legatarios según su designación legal o voluntaria. Señala que su fundamento se encuentra en dos principios basados en el derecho romano.

a.  La familia, pues en realidad desde un punto de vista social el patrimonio de una persona es familiar, en cuanto es la familia la que disfruta del mismo. Apartarla significaría una desposesión forzosa lejana a la justicia.
b.  La propiedad, pues si una persona puede disponer de su patrimonio en vida, a título oneroso o gratuito, mal podríamos impedirle el ejercicio de este derecho mortis causa, sea por voluntad declarada o presunta.

La regulación jurídica del derecho de sucesiones dentro de la codificación civil nacional se puede resumir en el siguiente cuadro:

CÓDIGO
CIVIL
FUENTE
ESTRUCTURA
CARACTERÍSTICAS
CÓDIGO CIVIL 1852
Promulgado
29/12/1851
Vigencia
28/07/1852
Código Napoleónico

Característica
Romanista.

Título Preliminar
Libro I  : D. de las Personas.
Libro II : D. de las Cosas.
Libro III: D. de Obligaciones y los Contratos

No tenía libro especial. No obstante, trataba a la sucesión después de los Derechos Reales o de las Cosas, como una derivación de los mismos, en una sección titulada “Del modo de adquirir el dominio por herencia”.


CÓDIGO CIVIL 1936

Comisión Revisora
08/09/1922

Vigencia
30/08/1936

CC Alemán (1900)
CC Brasil (1916)
CC Suizo (1907)
CC  Perú (1852)

Característica Patrimonialista

Titulo Preliminar
Libro I  : Personas
Libro II : Familia
Libro III : D. de Sucesión.
Libro IV : Derechos Reales
Libro V : De las obligaciones

Libro especial. El Libro Tercero estuvo dividido en cuatro secciones:
1.    Sucesión en general, enunciando normas comunes a la sucesión testamentaria y abintestato.
2.    Sucesión Testamentaria, donde detalla todo lo relativo a esta clase de sucesión.
3.    Sucesión Legal, referida a normas de sucesión intestada.
4.    Masa Hereditaria y la Devolución de la Herencia, normando su liquidación, división y partición.

CÓDIGO
CIVIL 1984

Comisión
Revisora
Ley 23403
27/05/1982

Promulgado
D.L. Nº 295
24/07/1984

Vigencia:
14/11/1984

Se caracteriza por ser un código  Humanista con una filosofía personalista

Titulo Preliminar.
Libro I    : D. Personas
Libro II   : Acto Jurídico.
Libro III  : D. de Familia.
Libro IV  : D. de Sucesiones.
Libro V   : D. Reales.
Libro VI  : D. Obligaciones
Libro VII : Fuente de Oblig.
Libro VIII: Prescr. y Caduc.
Libro IX  : Registro Públicos
Libro X   : D. Inter. Privado
Titulo Final

Libro especial. Respecto al Libro IV destacan 3 cosas:
1.    El libro pasa de ser “Del derecho de Sucesión” a nombrarse como “Derecho de Sucesiones”
2.    Mantiene la estructura de cuatro secciones del libro Tercero del Código de 1936, pero cambia el nombre de la sección tercera de sucesión “legal” por “intestada”.
3.    Mejor ubicación sistemática de los libros frente al Código derogado pues el Derecho de Sucesiones se ubica después de los libros de derecho de personas, acto jurídico y de derecho de familia.

3. SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL DERECHO DE SUCESIONES.-

El Código Civil de 1984 vigente ha considerado en el libro IV la regulación del Derecho de Sucesiones; es a partir de los artículos 660 a 880 en los cuales se desarrolla el régimen jurídico que se refiere a las Sucesiones. Con respecto al tema que nos ocupa, el Libro IV se divide en cuatro secciones, a saber:



4. ELEMENTOS.-

Como afirma Augusto Ferrero, “… los elementos de este proceso son el causante, los sucesores y el conjunto de bienes y obligaciones objeto de transmisión.

4.1. El Causante (De Cujus)

Es la persona natural quien a su muerte genera la sucesión. Tiene un derecho, que es el de trascender en las personas más allegadas a él a través de su patrimonio. Para ello, en vida tiene la posibilidad de ordenar la sucesión de su patrimonio mediante la figura del testamento, el cual tendrá efectos jurídicos luego de acaecida su muerte. En todo caso, la sucesión puede ser testamentaria, si el causante al morir dejara testamento, o ab-intestato o intestada, en caso contrario.

4.2. Los Sucesores.

Conocidos como causahabientes, quienes más que un derecho, tienen el deber de mantener, proteger y continuar el acervo imaginario[6], de manera tal que la célula familiar del “de cujus” se fortalezca y contribuya al mejoramiento de la sociedad en general, teniendo así la sucesión un fin espiritual. Esta es su justificación. Lo material es una consecuencia”[7]. Los sucesores se distinguen entre herederos (forzosos y legales; y, en caso de sucesión testamentaria voluntarios) y legatarios (exclusivamente en sucesión testamentaria).

4.3. La Masa Hereditaria.

Son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones materia de la sucesión. Distinguimos entre sus componentes a:

4.3.1. Los bienes: Entendidos como aquellos objetos corporales o incorporales, muebles o inmuebles que hayan pertenecido en vida al causante bajo algún derecho real principal (posesión, propiedad, uso, usufructo, servidumbre, etc.) o accesorio (hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis o derecho de retención).

4.3.2. Los derechos: Entendidos como aquellas facultades o prerrogativas que tuvo el causante y que al morir no fueron requeridas o ejecutadas por éste o que habiéndose iniciado la acción judicial haya ocurrido la muerte durante el proceso. Por ejemplo: el derecho de incoar judicialmente (demandar) el cobro de una acreencia en contra de un deudor (mutuatario) en un mutuo de dinero o de apersonarse al proceso judicial en el estado en que se encuentre si en vida el causante inicio el cobro de la deuda en la vía procedimental pertinente.

4.3.3. Las obligaciones: ya sea que su naturaleza fuera de derecho público (como el caso de las obligaciones tributarias) o de derecho privado, y en cuanto a las últimas, sea que éstas se hayan originado de manera voluntaria[8] o por imperio de la ley, en tal caso distinguimos de:

-       Las obligaciones nacidas de manera voluntaria:

o   Aquellas originadas por los contratos.
El art. 1351 define a los contratos como el acuerdo de las partes (acreedor y deudor) a fin de crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. Este acuerdo tiene por finalidad crear las obligaciones y éstas se materializan en diversos tipos de prestaciones siendo las más comunes las de dar (se entiende entrega de bienes ciertos o bienes inciertos según su naturaleza), de hacer (que implican la realización de servicios) y las de no hacer (abstenciones).

Por los contratos se crean obligaciones (para el sujeto pasivo) y surgen derechos (para el sujeto activo). Estos derechos y obligaciones pueden ser materia de trasmisión sucesoria. En caso de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones importan su inejecución pudiendo iniciarse las acciones legales pertinentes que nuestro ordenamiento jurídico permite a la cual se le puede sumar la de indemnización de daños y perjuicios. En este caso existirá la responsabilidad civil contractual.

o   Aquellas originadas por la gestión de negocios.
Esta institución se encuentra regulada en el art. 1950 CC el cual prescribe que quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en favor de éste. Se entiende que, para el caso del derecho de sucesiones las actividades que haya realizado el(los) gestor(es), serán asumidas por el beneficiario, por lo tanto, la responsabilidad en cuanto a las obligaciones que se generen podrán ser trasmitidas a los sucesores de cualquiera de las partes.

Respecto a la responsabilidad del dueño de los bienes o de los negocios se entiende que, aunque no hubiese ratificación expresa en vida, siempre que se haya acaecido un aprovecho de las ventajas de la gestión, a su muerte, los sucesores del causante beneficiado deberán cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión. La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

El art. 1353 CC señala que en cuanto a la responsabilidad del gestor, el juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión. Este derecho también es materia de trasmisión mortis causa de puro derecho a los sucesores si el gestor falleciera.

o   Aquellas originadas por la promesa unilateral
Según el art. 1956 CC por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa. Estos derechos también son materia de trasmisión sucesoria tanto para quien realizó la promesa unilateral y fallece como para quien pudo haber resultado beneficiario con la prestación ofrecido por el promitente.

-       Las obligaciones nacidas por virtud de la ley:

o   Aquellas originadas por la responsabilidad civil extra contractual.
Estas obligaciones se materializan en las indemnizaciones por daños y perjuicios que se deriven de i) la responsabilidad civil extra contractual subjetiva, sean por dolo o por culpa  según el art. 1969 CC y ss. (Ej: una indemnización por el incumplimiento de los esponsales por el promitente que no cumplió con celebrar el matrimonio siempre que la promesa conste de manera indubitable y el perjudicado haya incoado su demanda dentro del plazo señalado en la ley); o, ii) una responsabilidad civil extra contractual objetiva sea por el uso o empleo de un bien riesgoso o peligroso o por el desempeño de una actividad riesgosa o peligrosa  según el art. 1970 CC y ss. (Ej: la indemnización causada por un accidente de tránsito, etc.).

o   Aquellas originadas por el enriquecimiento sin causa.
Conforme al art. 1954 CC aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. Este derecho a ser indemnizado (para el caso del perjudicado) u obligación de indemnizar (para el caso de quien se enriqueció sin causa) también se trasmite mortis causa a los sucesores. Sin embargo, según el art. 1955 CC esta acción no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio pueda ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.



5.- RELACIONES CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS.-

a.    CON LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.-

Ø  Con el Derecho Civil, en general, pues esta materia se relaciona con todos los campos del Derecho Común por tener instituciones que le son afines; como por ejemplo, con:

·         Derecho de Personas: Se relaciona con temas como el nacimiento y la atribución de derechos patrimoniales al concebido a condición de que nazca vivo, la capacidad jurídica (de goce o de ejercicio), el derecho a la intimidad, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones o las prohibiciones a la publicación póstuma de las memorias del causante, al domicilio, la ausencia y la muerte (inclusive la muerte presunta).

·         Derecho de Familia: Pues al existir vínculos de parentesco se establece la vocación hereditaria sea para aquellos que tengan una relación consanguínea, un vínculo de afinidad en virtud al matrimonio, o un vínculo legal como en el caso de la adopción.

·         Derechos Reales: Pues la sucesión es una forma originaria de adquirir la propiedad de los bienes, siendo materia de sucesión cualquier derecho real principal o accesorio cuando así lo permita la ley.

·         Derecho de las Obligaciones: En la medida que las obligaciones son también objeto de transmisión. Salvo aquellas que son de naturaleza intuito personae, las cuales no se transmiten por sucesión.

·         Derecho de las Fuentes de las Obligaciones. Pues algunas figuras contemplan la posibilidad de transmisión de las obligaciones sean por contratos (renta vitalicia, etc.), las indemnizaciones en casos de responsabilidad civil extra contractual, la obligación de devolución en el enriquecimiento sin causa, pagar una recompensa ofrecida en vida como en el caso de la promesa unilateral, etc.

·         Acto Jurídico: Pues sus normas son aplicables a los testamentos al ser éste la última voluntad del causante.

·         Derecho Internacional Privado: En aquellos casos en que es necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los sucesores y la masa hereditaria.

b.    CON LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO.-

Ø  Con el Derecho Constitucional: al ser reconocido el derecho a la herencia por el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993 entre el listado de los derechos fundamentales de la persona.

Ø  Con el Derecho Procesal Civil: que trata los procesos no contenciosos de inventario (art. 763 CPC), la administración judicial de bienes (art. 769 CPC), la declaración de desaparición, de ausencia o de muerte presunta (art. 790 CPC), el reconocimiento de presencia y existencia (art. 794 CPC), la comprobación de testamento (art. 817 CPC), la sucesión intestada (art. 830 CPC), la rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la partición, etc.

Ø  Con el Derecho Notarial: en lo que respecta al otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado y a la protocolización de los ológrafos regulados por el artículo 67y siguientes del Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento (Decreto Supremo N° 003-2009-JUS), así como también en aquellos casos en que, por ley especial, se ha delegado a los notarios algunas competencias en materia de sucesiones (como sucesión intestada, facción de inventarios, comprobación de testamentos cerrados, etc.) conforme a la Ley 26662.

Ø  Con el Derecho Registral: en lo que se relaciona con la inscripción de los testamentos y el registro de las sucesiones intestadas los cuales se inscriben en el registro personal de las oficinas de Registros Públicos de conformidad con el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Decreto Supremo N° 079-2005-SUNARP).

Ø  Con el Derecho Tributario: el cual tiene como finalidad velar por el cumplimiento del pago de los tributos del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en calidad de contribuyente o responsable, como por ejemplo el pago del impuesto a la renta o del impuesto predial sobre el patrimonio del causante, afectando con el mismo a los sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo, de ser el caso, los tributos que gra€van el patrimonio serán aplicables a los sucesores como condóminos de determinados bienes. Cabe mencionar que las multas aplicadas como sanciones por concepto de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el Libro IV del Código Tributario no son transmibles mortis causa por ser de naturaleza intuito personae.







[1] De ello se colige entonces que solo las personas naturales son capaces de trasmitir por sucesión sus bienes a su muerte, pero pueden ser herederos tanto personas naturales como personas jurídicas.
[2] BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones”. Tomo I, con la colaboración de Federico J.M. Peltzer. 2da edición. Editorial Perrot. Bs. As. – Argentina. 1964. Pág. 18.
[3] MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo VII: Derecho de las Sucesiones por causa de muerte – Principios de Derecho Internacional Privado. Traducción de Santiago Sentis Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires – Argentina. 1971. Pág. 8.
[4] FERRERO COSTA, Augusto. Derecho a la Herencia. En “La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Obra colectiva escrita por 117 destacados juristas del país”. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Diciembre 2005. Págs. 174-175.
[5] Apunta el autor que la propiedad es un derecho real principal que se encuentra normado en el libro de los derechos reales del Código Civil, mientras la herencia es el patrimonio objeto de la sucesión regulada por el derecho de sucesiones del mismo cuerpo legal.
[6] Esta denominación también conocida como “acervo reconstruido” fue acuñada por  Miguel Luis Arrunátegui en la doctrina jurídica chilena y luego introducida en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil de dicho país por Andrés Bello, sin embargo para algunos tratadistas dicha expresión no es del todo exacta. No obstante se ha vulgarizado tanto que aun cuando constituya una impropiedad del lenguaje es imposible desterrarla.  El acervo imaginario está constituido por la herencia en sentido estricto más los actos de liberalidad otorgados por el causante sin dispensa de ser colacionados. Es la masa imputable; el patrimonio objeto de la división. La fórmula para obtenerla es: relictum debitum + donatum. Dicho cálculo no es otra cosa que una reunión ficticia. Barbero, citado por Ferrero Costa, señala que “Es importante hacer notar enseguida que las operaciones antedichas deben ser ejecutadas precisamente en el orden indicad:, osea, que el debitum debe ser sustraído del relictum antes de agregarle el donatum. Si aritméticamente es lo mismo agregar antes el donatum y sustraer después el debitum, jurídicamente la conclusión puede variar por el hecho de que los acreedores, en la hipótesis de que el debitum superase al relictum, no pueden pretender la reducción del donatum en satisfacción de sus créditos. En este sentido las donaciones y los anticipos de legítima se reputan como entrega a cuenta de la herencia. El acervo imaginario se distingue de los conceptos analizados en que no es forzosos que exista”.
[7] FERRERO COSTA, AUGUSTO. “Derecho de Sucesiones”. En Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Publicaciones de la Universidad de Lima. Editores Cultural Cuzco S.A. Editorial Rodhas. Lima – Perú. 1994. Pág. 50.
[8] Aquí podemos enmarcar al concepto de acervo imaginario al cual nos referíamos anteriormente.
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