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miércoles, 29 de agosto de 2018

ARTÍCULO: PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984



PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

De acuerdo con su particular estructura, los bienes se presentan bajo la forma de simples y compuestos. Bienes simples son aquellos que constituyen una sola estructura imposible de descomponer (Ej: el derecho de hipoteca, que es indivisible). Los bienes compuestos, por el contrario, son aquellos cuya estructura es susceptible de descomposición. (Ej: un libro, pues puede ser descompaginado fácilmente). De allí parte la idea de distinguir entre partes integrantes y accesorias.


1. Partes Integrantes.

Art. 887.- Parte integrante.-

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares

Ennecerus[1] sostiene que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un bien principal, dependen de éste y no pueden ser separados sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo. Por ejemplo la máquina unida al edificio de una fábrica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando la máquina haya sido construida ex profeso para adaptarse al edificio o cuando el edificio está construido adaptándose a la máquina, de modo que la máquina o la casa perderían por la separación, la utilidad conforme a su destino. En cambio, el anillo o la piedra rara vez son integrantes esenciales de la sortija, pues casi siempre será posible su separación sin destrucción o alteración del anillo de la piedra. Lo mismo podrá decirse del marco y del cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro.[2]

Barassi[3] sostiene que las partes integrantes son aquellas que conciernen a la esencia del bien principal. En tal sentido la máquina no es una parte integrante del edificio, salvo que estuviera estrechamente incorporada al mismo. En cambio el motor es parte integrante del automóvil, el buey del arado y no remiten al suelo, sino a las labores agrícolas en él realizadas o realizables. Y así, en tanto que podemos concebir al edificio o al terreno sin la máquina o sin el buey, no conciliamos la casa sin las llaves, habiendo cerradura, ni al automóvil sin su motor.

Igualmente los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, por ejemplo, con la servidumbre que no puede ser separada del inmueble al que se encuentre vinculada sin que sufra una alteración valorativa.

En conclusión, y tal como se advierte a través de los ejemplos propuestos, las partes integrantes tienen como denominador común o signo de identificación el hecho de encontrarse en estrecha vinculación con la existencia de un bien determinado, que obra como principal sin que pueda ser separado del mismo sin afectarlo. Debido a la integración de la parte integrante con la principal, aquella no puede ser objeto de derechos singulares, como la compraventa, o de una hipoteca o la constitución de garantía prendaria[4].




2. Partes Accesorias.-

Art. 888.- Bienes accesorios.

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

Arias sostiene que las partes accesorias son aquellos elementos que, sin ser integrantes del bien principal, están destinados a servir permanentemente a su fin económico u ornamental. Resalta de esta definición la diferencia que existe entre las partes accesorias integrantes. Estas están supeditadas a una relación de orden estructural, mientras que aquéllas, se basan en la conexión económica u ornamental.

La relación que exige el artículo bajo comentario, cuando señala que deberá corresponder al fin económico u ornamental, significa que la parte accesoria debe estar ya en condiciones que permitan su correspondencia con el bien principal. Así, en el caso de un tractor adquirido por un agricultor para el trabajo de sus campos, se requiere, para convertirse en parte accesoria, que haya llegado al fundo y que, por consiguiente, sea ya susceptible de uso.

El otro factor requerido por el artículo 888° CC es el de la aplicación permanente del bien. Por lo tanto, no son partes accesorias aquellos bienes cuya utilización sea meramente transitoria o pasajera. Esto sucedería con la adscripción al bien principal, de determinados elementos introducidos por un arrendatario, pues sería transitoria y desaparecería con la terminación del arrendamiento.

Cita ejemplos de Ennecerus como el de las lanchas del estanque arrendado con la finca en que se halla instalado el restaurante, sirven para el uso de los clientes, son pertenencias de la finca. Las máquinas y utensilios de una imprenta son pertenencia del edificio. Los caballos son pertenencias de una finca destinada y dedicada al acarreo. El piano y los demás instrumentos musicales que no pertenecen a los profesores y que están instalados en un salón de baile son partes accesorias del inmueble. Igualmente lo son las camionetas al servicio de los hoteles, los omnibuses de los colegios, etc.

El segundo párrafo del artículo 888° CC señala que la afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Esta regla, que no existía en el CC de 1936, está destinada a proteger a los propietarios, habida cuenta de la facilidad con que puede producirse la afectación en materia de bienes muebles. Empero, el mismo precepto respeta los derechos adquiridos por terceros.

Dado que materialmente las partes accesorias no están unidas al principal, no existe impedimento para que puedan ser materia de derechos singulares, a diferencia de lo que sucede con las partes integrantes (artículo 887° CC).[5]

El mismo artículo 888° CC establece que el aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

Finalmente, la separación temporal de las partes accesorias carece de efectos jurídicos y siguen siendo tales en relación la parte principal. Se considera que existe separación temporal cuando se suspende momentáneamente el ejercicio del fin económico y ornamental. Ello sucede, pongamos por caso, con el transporte de una máquina destinada al trabajo de un fundo, a un taller, o a cualquier otro lugar, con el objeto de hacerle reparaciones.



3. Relación de las partes integrantes y accesorias con el bien principal.-

Art. 889.- Vinculación de partes integrantes y accesorias con el bien principal.

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación.

Arias Schereiber[6] sostiene que la vinculación que tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determina la existencia de una unidad valorativamente considerada. Interesa particularmente que esta unidad no se rompa fraccionándose sus elementos constituyentes y por eso la ley lo impide al consagrar el principio según el cual las partes integrantes y las accesorias siguen la condición jurídica del bien principal: accesorium sequitur principale.

Del precepto que comentamos se desprenden una serie de consecuencias. Así cuando un derecho real afecta al bien principal, arrastra igualmente en afectación a las partes integrantes y accesorias. Ej: El acreedor hipotecario hace efectivo su crédito no solo contra la masa principal, sino contra todos los elementos a ella (art. 1101° CC).[7]

La unidad de las partes integrantes y las partes accesorias con el bien principal es la regla. Ella admite, como es lógico, la excepción, debiendo ser esta expresa y teniendo como fuente la ley o el acuerdo de voluntades. Una excepción es la que existe en la propiedad horizontal y vertical, pues cada uno de los pisos de un edificio constituye parte integrante del mismo y sin embargo gozan de independencia jurídica y están sujetos a un dominio particular.



[1] ENNECERUS-KIPP-WOLFF, Martín. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Volumen X. N°s. 220, 2, d, Casa editorial Bosch. Barcelona – España. 1935. p 571
[2] JURISPRUDENCIA: “Son bienes inmuebles, de modo independiente, el suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo. En consecuencia, al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio, sino la de principal, tan igual que el suelo o terreno. Por tanto, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena, calificándola de accesoria; toda vez que, en el primer caso, no puede separarse de este la construcción noble levantada sobre el mismo; y, en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno”. Cas. Nº 1184-2004-Arequipa. El Peruano, 28/02/2006, p. 15436.
[3] BARASSI, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II. Traducido por José María Bosch. Editorial Bosch. Barcelona – España. 1995. pag. 249.
[4] JURISPRUDENCIA: “El inmueble hipotecado es uno al cual se le han integrado nuevos elementos físicos, como lo es el segundo piso del inmueble, siendo esto así, el segundo piso del inmueble hipotecado no es uno distinto, independiente o singular del resto del inmueble, sino que forma parte integrante al que se extiende la hipoteca, por lo que es de ineludible aplicación lo dispuesto por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil.”. Cas. Nº 186-2003-Cajamarca. Data 30,000. Gaceta Jurídica.
[5] JURISPRUDENCIA: “La diferenciación aludida entre lo hipotecado y lo construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares, toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino es una parte integrante del mismo, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin destruir o alterar el bien materia de ejecución. En consecuencia, la construido con posterioridad a la hipoteca forma
parte de esta”. Cas. N° 1489-2001-Lambayeque. Data 30,000. Gaceta Jurídica.
[6] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006. pp. 69-70.
[7] JURISPRUDENCIA: “No procede la demanda de reivindicación del inmueble porque es físicamente y jurídicamente imposible que se ordene la devolución de solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los demandantes, por lo que mal podrían reivindicarlas”. Exp. Nº 1247-2001-Lima. Data 30,000. Gaceta Jurídica.

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