PARTES
INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
Por: Mg.
Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional.
De
acuerdo con su particular estructura, los bienes se presentan bajo la forma de
simples y compuestos. Bienes simples son aquellos que constituyen una sola
estructura imposible de descomponer (Ej: el derecho de hipoteca, que es
indivisible). Los bienes compuestos, por el contrario, son aquellos cuya
estructura es susceptible de descomposición. (Ej: un libro, pues puede ser
descompaginado fácilmente). De allí parte la idea de distinguir entre partes
integrantes y accesorias.
1. Partes
Integrantes.
Art.
887.- Parte integrante.-
Es parte
integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el
bien.
Las
partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares
Ennecerus[1]
sostiene que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un
bien principal, dependen de éste y no pueden ser separados sin destruirlo,
deteriorarlo o alterarlo. Por ejemplo la máquina unida al edificio de una
fábrica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin
destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando
la máquina haya sido construida ex profeso para adaptarse al edificio o cuando
el edificio está construido adaptándose a la máquina, de modo que la máquina o
la casa perderían por la separación, la utilidad conforme a su destino. En
cambio, el anillo o la piedra rara vez son integrantes esenciales de la
sortija, pues casi siempre será posible su separación sin destrucción o
alteración del anillo de la piedra. Lo mismo podrá decirse del marco y del
cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro.[2]
Barassi[3]
sostiene que las partes integrantes son aquellas que conciernen a la esencia
del bien principal. En tal sentido la máquina no es una parte integrante del
edificio, salvo que estuviera estrechamente incorporada al mismo. En cambio el
motor es parte integrante del automóvil, el buey del arado y no remiten al
suelo, sino a las labores agrícolas en él realizadas o realizables. Y así, en
tanto que podemos concebir al edificio o al terreno sin la máquina o sin el
buey, no conciliamos la casa sin las llaves, habiendo cerradura, ni al
automóvil sin su motor.
Igualmente
los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, por ejemplo,
con la servidumbre que no puede ser separada del inmueble al que se encuentre
vinculada sin que sufra una alteración valorativa.
En
conclusión, y tal como se advierte a través de los ejemplos propuestos, las
partes integrantes tienen como denominador común o signo de identificación el
hecho de encontrarse en estrecha vinculación con la existencia de un bien
determinado, que obra como principal sin que pueda ser separado del mismo sin
afectarlo. Debido a la integración de la parte integrante con la principal,
aquella no puede ser objeto de derechos singulares, como la compraventa, o de
una hipoteca o la constitución de garantía prendaria[4].
2. Partes
Accesorias.-
Art.
888.- Bienes accesorios.
Son
accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La
afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien
tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por
terceros.
Los
accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El
aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le
otorga la calidad de accesorio.
La
separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de
otro bien, no le suprime su calidad.
Arias
sostiene que las partes accesorias son aquellos elementos que, sin ser
integrantes del bien principal, están destinados a servir permanentemente a su
fin económico u ornamental. Resalta de esta definición la diferencia que existe
entre las partes accesorias integrantes. Estas están supeditadas a una relación
de orden estructural, mientras que aquéllas, se basan en la conexión económica
u ornamental.
La
relación que exige el artículo bajo comentario, cuando señala que deberá
corresponder al fin económico u ornamental, significa que la parte accesoria
debe estar ya en condiciones que permitan su correspondencia con el bien
principal. Así, en el caso de un tractor adquirido por un agricultor para el
trabajo de sus campos, se requiere, para convertirse en parte accesoria, que
haya llegado al fundo y que, por consiguiente, sea ya susceptible de uso.
El
otro factor requerido por el artículo 888° CC es el de la aplicación permanente
del bien. Por lo tanto, no son partes accesorias aquellos bienes cuya
utilización sea meramente transitoria o pasajera. Esto sucedería con la
adscripción al bien principal, de determinados elementos introducidos por un
arrendatario, pues sería transitoria y desaparecería con la terminación del
arrendamiento.
Cita
ejemplos de Ennecerus como el de las lanchas del estanque arrendado con la
finca en que se halla instalado el restaurante, sirven para el uso de los
clientes, son pertenencias de la finca. Las máquinas y utensilios de una
imprenta son pertenencia del edificio. Los caballos son pertenencias de una finca
destinada y dedicada al acarreo. El piano y los demás instrumentos musicales
que no pertenecen a los profesores y que están instalados en un salón de baile
son partes accesorias del inmueble. Igualmente lo son las camionetas al
servicio de los hoteles, los omnibuses de los colegios, etc.
El
segundo párrafo del artículo 888° CC señala que la afectación solo puede
realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer
de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Esta regla, que no
existía en el CC de 1936, está destinada a proteger a los propietarios, habida
cuenta de la facilidad con que puede producirse la afectación en materia de
bienes muebles. Empero, el mismo precepto respeta los derechos adquiridos por
terceros.
Dado
que materialmente las partes accesorias no están unidas al principal, no existe
impedimento para que puedan ser materia de derechos singulares, a diferencia de
lo que sucede con las partes integrantes (artículo 887° CC).[5]
El
mismo artículo 888° CC establece que el aprovechamiento pasajero de un bien
para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
Finalmente,
la separación temporal de las partes accesorias carece de efectos jurídicos y
siguen siendo tales en relación la parte principal. Se considera que existe
separación temporal cuando se suspende momentáneamente el ejercicio del fin
económico y ornamental. Ello sucede, pongamos por caso, con el transporte de
una máquina destinada al trabajo de un fundo, a un taller, o a cualquier otro
lugar, con el objeto de hacerle reparaciones.
3.
Relación de las partes integrantes y accesorias con el bien principal.-
Art.
889.- Vinculación de partes integrantes y accesorias con el bien principal.
Las
partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este,
salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación.
Arias
Schereiber[6]
sostiene que la vinculación que tienen las partes integrantes y las accesorias
con el bien principal determina la existencia de una unidad valorativamente
considerada. Interesa particularmente que esta unidad no se rompa
fraccionándose sus elementos constituyentes y por eso la ley lo impide al
consagrar el principio según el cual las partes integrantes y las accesorias
siguen la condición jurídica del bien principal: accesorium sequitur
principale.
Del
precepto que comentamos se desprenden una serie de consecuencias. Así cuando un
derecho real afecta al bien principal, arrastra igualmente en afectación a las
partes integrantes y accesorias. Ej: El acreedor hipotecario hace efectivo su
crédito no solo contra la masa principal, sino contra todos los elementos a
ella (art. 1101° CC).[7]
La
unidad de las partes integrantes y las partes accesorias con el bien principal
es la regla. Ella admite, como es lógico, la excepción, debiendo ser esta
expresa y teniendo como fuente la ley o el acuerdo de voluntades. Una excepción
es la que existe en la propiedad horizontal y vertical, pues cada uno de los
pisos de un edificio constituye parte integrante del mismo y sin embargo gozan
de independencia jurídica y están sujetos a un dominio particular.
[1] ENNECERUS-KIPP-WOLFF, Martín. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Volumen X. N°s. 220, 2, d, Casa
editorial Bosch. Barcelona – España. 1935. p 571
[2] JURISPRUDENCIA: “Son bienes inmuebles, de modo independiente, el
suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El subsuelo o el sobresuelo pueden
pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del
suelo. En consecuencia, al ser bienes inmuebles independientes cada uno de
ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede
atribuírsele la calidad de accesorio, sino la de principal, tan igual que el
suelo o terreno. Por tanto, resulta física y jurídicamente imposible pretender la
restitución solo del terreno o también de la edificación ajena, calificándola
de accesoria; toda vez que, en el primer caso, no puede separarse de este la
construcción noble levantada sobre el mismo; y, en el segundo, a quien se
entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la
construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el
derecho de propiedad sobre el terreno”. Cas. Nº 1184-2004-Arequipa. El Peruano,
28/02/2006, p. 15436.
[3] BARASSI, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II.
Traducido por José María Bosch. Editorial Bosch. Barcelona – España. 1995. pag.
249.
[4] JURISPRUDENCIA: “El inmueble hipotecado es uno al cual se le han
integrado nuevos elementos físicos, como lo es el segundo piso del inmueble,
siendo esto así, el segundo piso del inmueble hipotecado no es uno distinto,
independiente o singular del resto del inmueble, sino que forma parte
integrante al que se extiende la hipoteca, por lo que es de ineludible aplicación
lo dispuesto por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil.”. Cas. Nº
186-2003-Cajamarca. Data 30,000. Gaceta Jurídica.
[5] JURISPRUDENCIA: “La diferenciación aludida entre lo hipotecado y lo
construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares,
toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino es una parte
integrante del mismo, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin
destruir o alterar el bien materia de ejecución. En consecuencia, la construido
con posterioridad a la hipoteca forma
parte de esta”.
Cas. N° 1489-2001-Lambayeque. Data 30,000. Gaceta Jurídica.
[6] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y
Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006.
pp. 69-70.
[7] JURISPRUDENCIA: “No procede la demanda de reivindicación del inmueble
porque es físicamente y jurídicamente imposible que se ordene la devolución de
solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que
forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los
demandantes, por lo que mal podrían reivindicarlas”. Exp. Nº 1247-2001-Lima.
Data 30,000. Gaceta Jurídica.
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