ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

martes, 15 de agosto de 2017

ARTÍCULO: DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO


DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO.
Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

1. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES.

Etimológicamente, deriva de la palabra latina “Obligare” que recoge los vocablos “ob” (delante, a causa de, junto o cerca de, alrededor de) y “ligatio” (ligar o atar).

La obligación supone sujeción, sometimiento, ligamen, atadura, de algo que limita a la persona sujeta a ella. Presupone la existencia de un vínculo que sujeta a una persona a dar, hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por ley, por voluntario otorgamiento o derivación de ciertos actos.

Doctrinariamente existen múltiples conceptos que tratan definir a las obligaciones ligándolas a los derechos patrimoniales. Nosotros la entendemos como aquella relación jurídica establecida entre dos o más sujetos orientada a producir efectos jurídicos. Al decir de algunos juristas el término “Vínculo” no es conveniente por estar referido a “Debitum” (Deuda), debiéndose utilizar el termino “Relación Jurídica” que es más amplio y comprensivo, por incluir el concepto “Creditum” (Crédito), si el deudor no cumple con la prestación, entonces responderá con sus bienes.

El Código Civil Peruano de 1984 no suministra el concepto de obligaciones, dejando dicha labor a la doctrina; pero si se limita a enumerar su contenido. Sin embargo, y para fines académicos entendemos a las obligaciones como aquellas relaciones jurídicas que vinculan a dos o más sujetos sea que estas se deriven de la voluntad entre las partes o se establezcan de acuerdo a una norma jurídica.

Siguiendo a Varchi[1], entendemos por relación jurídica a todo vínculo establecido entre dos o más personas (relación intersubjetiva) como vehículo para realizar determinados fines que son dignos de tutela por el ordenamiento jurídico. En este caso la relación jurídica está dirigida a permitir el intercambio de bienes y servicios; es decir, tiene una finalidad económica. A esta relación se le conoce como relación obligatoria.



2. CONCEPTO DE RELACION JURIDICA OBLIGACIONAL

El maestro FELIPE OSTERLING considera que: ”la obligación constituye una relación jurídica existente por lo menos entre dos personas llamadas deudor y acreedor, es decir entre un sujeto activo y un sujeto pasivo“.

Luego de analizar diversas conceptualizaciones podemos señalar que la obligación expresa el enlace entre un derecho y un deber y constituye una relación jurídica entre dos sujetos, en la que una de ellas (llamada acreedor o titular del derecho subjetivo de crédito) se encuentra facultada para exigir de otra (denominado deudor o titular del deber de deuda) un determinado comportamiento (o prestación) consistente en dar, hacer o abstenerse de hacer una cosa, y de cuyo cumplimiento responde éste con su patrimonio. Es decir, relaciona un crédito y una deuda.

Dentro de esta relación jurídica, corresponde a aquel o aquellos que ostenten la calidad de acreedor o acreedores el poder o derecho de exigir la prestación. Si el deudor o los deudores vinculados en tal forma, no cumplen la prestación, o la cumplen defectuosamente por razones imputables a él o ellos si es que fueren varios los deudores, responden con sus bienes por dicho incumplimiento, en razón del elemento coercitivo previsto por la ley.

Como podemos constatar de lo antes dicho, el concepto de obligación determina que, es indispensable que existan tanto un crédito como una deuda, es imposible concebir una obligación sin estas calidades. Más aún, forzosamente hay en una obligación un sujeto activo y uno pasivo, es decir un acreedor y un deudor, tal y como se desprende de los diferentes conceptos de obligación enunciados anteriormente.

Es más, el mismo Código Civil, sin mencionarlo expresamente, parece del contexto de sus normas relativas a las obligaciones, tratar de decirnos que en efecto, es vital para la existencia de una relación obligacional que concurran tanto la presencia de un deudor como la de un acreedor. Por ejemplo, en lo relativo a las obligaciones de dar, el artículo 1132º CC señala que: El acreedor de bien cierto no puede ser obligado...“, y el siguiente, el artículo 1133º CC expresa: “El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos...“;  así como el artículo 1206º CC en lo relativo a la cesión de derechos, que  expresamente señala la presencia de un cedente (acreedor), y un deudor, aparte del cesionario. En fin, es innegable el hecho de que para que exista una relación obligacional, es imperativo que a su vez coexistan un acreedor y un deudor.

Diez Picazo señala que lo que distingue a la relación obligatoria de las demás relaciones jurídicas es que por ellas buscan los particulares realizar entre ellos una colaboración social y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios mediante una recíproca colaboración.


3. ELEMENTOS DE LA RELACION OBLIGACIONAL.

De lo expuesto, podemos colegir, que los elementos de las obligaciones son los siguientes:

A. EL VÍNCULO OBLIGACIONAL.

Es el deber y derecho del sujeto activo a reclamar una prestación. La obligación implica una relación jurídica que liga, ata, constriñe o limita la voluntad de la persona, pues ésta queda obligada a dar, hacer o no hacer alguna cosa en provecho de otra. Pero el vínculo por sí solo no constituye una obligación. Es indispensable que esté sancionado por ley positiva. Si no existiera esta relación jurídica, el acreedor no tendría acción contra el deudor para compelerlo a realizar la prestación.

B. LOS SUJETOS DE LA RELACION OBLIGACIONAL.

La relación jurídica obligacional es siempre de naturaleza intersubjetiva, es decir que vincula o une a dos o más sujetos de derecho entendidos como aquellos entes con la capacidad jurídica para asumir y ser titulares de derechos, deberes y obligaciones. Dicha relación jurídica tiene, por lo menos, dos partes (la palabra parte es más acertada que sujeto) plenamente diferenciadas y opuestas:

ACREEDOR (SUJETO ACTIVO)
DEUDOR (SUJETO PASIVO)
ü Quien tiene el derecho a exigir al deudor el cumplimiento de una determinada prestación.
ü Es el titular de un derecho de crédito y debe ejercerlo de acuerdo a la norma.
ü Puede dirigirse contra los bienes de los que es titular el deudor.
ü Se encuentra en estado de sujeción (de orden patrimonial) a cumplir la prestación a favor del deudor.
ü Tiene una deuda y tiene derecho a que se acredite su cumplimiento (debe entregar recibo a quien paga).
ü Tiene un deber de prestación.

C. OBJETO DE LAS OBLIGACIONES.

El objeto de la obligación no es una cosa o un bien. Es una prestación traducido en una acción u omisión que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Dicha prestación puede consistir en un dar (que comprende entregar un bien. Ej: en el caso de la compra venta, donación, arrendamiento, etc.), un hacer (que consiste en realizar un servicio. Ej: contrato de locación de servicio, contrato de obra, etc.) o en un no hacer alguna cosa (lo cual importa una abstención o limitación. Ej: el dueño de un inmueble acuerda con su vecino que éste último no construirá un segundo piso en su predio por un tiempo de cuatro años).

No toda prestación puede ser objeto de una obligación. Se requiere que ésta sea idónea jurídicamente y para ello debe reunir las siguientes características:

·  Posible. No puede obligarse a la realización de una prestación cuyo contenido es imposible objetivamente (la prestación no puede ser cumplida por nadie) ya sea de manera natural (transformar un árbol en un auto) o imposible jurídicamente (un incapaz absoluto que compre una casa sin la participación de su representante legal).

·    Lícita. La prestación no puede ser ilícita, entendiéndose que la licitud de la prestación debe recaer sobre un objeto permitido por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Se excluyen, por lo tanto, no sólo aquellos actos que importen la comisión de delitos sino también aquellas actividades que son objeto de particulares prohibiciones civiles (comprometerse a suministrar drogas), así como las contrarias a la moral o a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

·      Utilidad. No pueden considerarse válidas las obligaciones en que no exista un interés a favor de la persona en cuyo provecho debe realizarse la prestación. Se entiende que quien realiza una prestación en calidad de deudor a favor del acreedor, éste último debe tener una causa o razón para intentar obligar a otro en el cumplimiento de una prestación, la cual, se entiende debe serle de algún tipo de utilidad. Dicha utilidad puede basarse en un interés objetivo de orden patrimonial o un interés extra patrimonial de afecto o de cariño hacia algo.

·  No debe quedar enteramente al arbitrio del deudor. Si la prestación quedase enteramente al arbitrio del deudor ello equivaldría a no obligarse. Debe, pues, señalarse la prestación.

·   Objeto Determinado o Determinable. La prestación determinada es aquella que está completamente identificada y conocida por un cuerpo cierto al momento de la celebración de la fuente de la obligación. La prestación determinable es aquella que no estando perfectamente determinada en el momento constitutivo de la obligación puede llegar a determinarse directa o indirectamente por su cantidad y especie.

·      Valorización Patrimonial. Es decir, la prestación, cualquiera sea su naturaleza debe ser objetivamente valorizable en dinero pues al ser de orden patrimonial debe ser posible de realizarse pecuniariamente. En estos casos no hay que confundir entre el interés que el acreedor tiene en obtener la prestación (el mismo que puede ser patrimonial o no) de la prestación misma.

A un nivel doctrinario, algunos autores le aumentan un elemento adicional: una causa o finalidad, en su doble acepción, es decir, una causa eficiente o fuente de la obligación, y una causa legal o causa final, que responde esencialmente al porque se ha asumido una obligación. Sin embargo, otro sector doctrinario señala que estos conceptos más bien pueden subsumirse en algunas de las características ya enunciadas como la utilidad, la posibilidad o la licitud.


4. EVOLUCIÓN DE LA CODIFICACIÓN CIVIL PERUANA SOBRE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.-

Es así que la regulación jurídica sobre el Derecho de las Obligaciones dentro de nuestra codificación civil ha sufrido cambios a través del tiempo, veamos a continuación su evolución:


CODIGO
CIVIL
FUENTE
ESTRUCTURA
CARACTERISTICAS
CC 1852
Promulgado
29/12/1851
 Vigencia
28/07/1852
Código Napoleónico

Característica
Romanista.
Título Preliminar
Libro I  : D. de las Personas.
Libro II : D. de las Cosas.
Libro III: D. de Obligaciones y los Contratos
El derecho de las obligaciones si bien fue considerado dentro del marco legal en materia civil no tuvo un libro especial, pues se legisló conjuntamente con los contratos.  Señalo 5 fuentes de las obligaciones.
CC 1936
Comisión Revisora
08/09/1922
Vigencia
30/08/1936
CC Alemán (1900)
CC Brasil (1916)
CC Suizo (1907)
CC  Perú (1852)
Característica Patrimonialista
Titulo Preliminar
Libro I  : Personas
Libro II : Familia
Libro III : Sucesiones.
Libro IV : D. Reales
Libro V  : Obligaciones
Libro especial.
Aunque el Libro V toma el nombre de obligaciones sigue estando unido al derecho de los contratos como fuentes de las obligaciones.     
CC 1984

Comisión
Revisora
Ley 23403
27/05/1982
Promulgado
D.L. Nº 295
24/07/1984

Vigencia:
14/11/1984

Se caracteriza por ser un código  Humanista con una filosofía personalista
Titulo Preliminar.
Libro I    : D. Personas
Libro II   : Acto Jurídico.
Libro III  : D. Familia.
Libro IV  : D. Sucesiones.
Libro V   : D. Reales.
Libro VI  : D. Obligaciones
Libro VII : Fuente de las Oblig.
Libro VIII: Prescr. y Caducidad
Libro IX  : Registros Públicos
Libro X   : D. Internac. Privado
Titulo Final
Libro Especial. Existe distinción del derecho de las obligaciones regulado en el Libro VI señalando cuales son éstas y sus efectos frente a lo dispuesto en el Libro VII sobre fuentes de las obligaciones.
No  hay cambio sustancial de estructura ni de sistemática con relación al CC de 1936.
Sus principales cambios se dan en:
-     Cesión de derechos (antes “créditos”).
-     Pago en moneda nacional y extranjera.
-     Ordena las reglas sobre intereses.
-     Mora del deudor y Mora de acreedor.


5. SISTEMÁTICA DEL LIBRO VI DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984.

Al iniciar el estudio del Código Civil de 1984 respecto al Libro VI que considera el régimen jurídico de Obligaciones desde los arts. 1132° a 1350° divididas en dos secciones, a saber:


6. CLASES DE OBLIGACIONES.

Doctrinariamente, son numerosas las clasificaciones que los estudiosos del derecho hacen respecto de las Obligaciones. Sin embargo, atendiendo a la sistemática del Código Civil vigente, contenida en el Libro VI, hablaremos por tanto de una clasificación legal:

 Obligaciones de dar (un cuerpo cierto, bienes genéricos o sumas de dinero).
 Obligaciones de hacer (por ejemplo: un servicio específico).
 Obligaciones de no hacer (una abstención determinada).
 Obligaciones alternativas y facultativas.
 Obligaciones divisibles e indivisibles.
 Obligaciones mancomunadas y solidarias.




[1] Varchi Velaochaga, Luciano. Principio de Identidad en la Obligación de Dar bien cierto. Obligaciones de Dar. En. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo VI. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 19.
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