REPRESENTACIÓN SUCESORIA. Concepto. Clases. Efectos.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
CONTENIDO:
Introducción.
Representación Sucesoria. Herederos por representación. Representación en línea
recta. Representación en línea colateral. Efectos de la representación
sucesoria. Representación en sucesión legal y testamentaria.
INTRODUCCION
La
Representación Sucesoria se encuentra regulada en Título V de la Sección
Primera del Libro IV del Código Civil Peruano de 1984. Debe tenerse en cuenta,
antes de iniciar el análisis de los artículos correspondientes, que la
representación sucesoria no se relaciona con la representación a que se refiere
el acto jurídico, ni puede considerarse como ficción, ni asimilarse a la figura
de la subrogación, ni a la sustitución; se trata de una institución con
características propias. No obstante, creemos que, en algunos casos, el
legislador nacional ha dejado ciertas imprecisiones al desarrollar esta
institución jurídica, de allí que el presente artículo tenga como objetivo lograr,
desde nuestro particular punto de vista, una visión de la representación
sucesoria comprensible y de fácil manejo para los operadores del Derecho.
Representación Sucesoria.
Artículo 681.- Herederos por representación
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho
de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia
que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por
indignidad o desheredación.
5.1. Concepto.-
Ferrero[1]
sostiene que existen dos modos de suceder: uno por derecho propio, con vocación
sucesoral directa, referida a la sucesión por cabezas como es el caso de los
hijos que heredan a sus padres; y otro, denominado por derecho de
representación, con vocación sucesoria indirecta, que es la sucesión por
estirpes[2]
(…) En este caso, los representantes forman una sola cabeza. Tiene como
fundamento el principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus
herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus
padres en la herencia de los abuelos, o a éstas en la herencia de los
bisabuelos (…) La representación es una medida excepcional que deroga el
principio de la proximidad del grado en el beneficio de la igualdad de
estirpes, a la vez que un derecho preferente al derecho de acrecer (…) La
representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona son
llamados por ley a ocupar el lugar de ésta y a ejercer los derechos sucesorios
que le correspondían. (…) Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento del
derecho de representación es la voluntad presunta del causante; objetivamente,
obedece a consideraciones familiares, sociales y humanitarias. Sus elementos
son el causante, el representado y los representantes. Fernández Arce agrega
como elemento a la concurrencia de otros herederos más próximos al causante,
quienes heredarán por cabeza cada uno de ellos[3].
5.2. Condiciones.-
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional[4] se han pronunciado señalando que en el derecho de sucesiones, la representación es un caso de excepción al principio de mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas condiciones:
a.
Que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado
de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales:
premorencia, renuncia, indignidad o desheredación. Mientras la primera figura
implica una imposibilidad real de suceder, las demás suponen una imposibilidad
jurídica. En el caso de la representación en línea recta no se aplica la causal
de desheredación.
b.
Que los descendientes del derecho originario incurso en alguna
de las causales señaladas anteriormente sean idóneos o hábiles para heredar al
causante (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado
indigno). A estos descendientes se les llama representantes, y son, a su vez,
descendientes del causante y del representado, salvo cuando se está ante el
caso de los hijos adoptivos;
c.
Que entre el representado y el representante no hayan grados
intermedios vacíos; es decir, que no haya otro con mejor derecho.
d.
Que concurran a la herencia los representantes con, al menos,
otro heredero más próximo al causante,
e.
Que el caso de representación esté previsto expresamente en la
ley. En tal sentido, la representación sólo cabe declararse a favor de los
hijos cuyos padres a quienes correspondería la herencia hubieran fallecido, o
en su caso, a los descendientes en línea recta; careciendo de ese derecho los
cónyuges para adquirir esa representación. Por lo tanto, las pretensiones de la
conviviente del causante para concurrir a la herencia de éste en representación
de su hijo premuerto, no se encuentra amparado por la ley.
Artículo 682.- Representación en línea recta.
En la línea recta descendente la representación es ilimitada en
favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
Respecto a la representación en línea recta descendente, ésta se
caracteriza por su infinitud e indistintamente. Refiriéndonos a esta última,
Guzmán[5]
señala que en cuanto a los derechos sucesorios de los hijos, predominantemente
en el derecho actual, ha sido agregada la frase ‘sin distinción entre legítimos
e ilegítimos’, que es aplicable tanto a los hijos como a los demás
descendientes, con una salvedad, que es la que indicaba el artículo 772 del
Código Civil de 1936, según la cual los hijos ilegítimos que heredan son los
reconocidos voluntariamente por el padre y los declarados judicialmente como
tales en sentencia, con respecto al padre y a los parientes de éste, y todos
respecto a la madre y a los parientes de ésta.
Sobre la infinitud de la representación en línea recta, Ferrero[6] concluye, luego de un análisis extenso, que en la sucesión de los descendientes pueden darse los siguientes casos:
- Concurrencia de
hijos solos, en cuyo caso heredan todos por derecho propio.
- Concurrencia de
hijos con nietos u otros descendientes, en cuyo caso los primeros suceden
por derecho propio y los segundos por representación.
- Concurrencia de
nietos solos, en el cual todos heredarán por representación.
- Concurrencia de
nietos con otros descendientes, en cuyo caso todos suceden por
representación.
Por otro lado, admitir la representación sucesoria en la línea
recta ascendente significaría reconocer el derecho de un abuelo para
representar a su hijo en la herencia de su nieto. Como se aprecia, normar esta
situación sería contrariar el orden natural. Por ello, ninguna legislación se
ocupa de ella propiamente como tal, salvo el Derecho alemán que regula la
representación en línea recta.
Artículo 683.- Representación en línea colateral
En la línea colateral sólo hay representación para que al
heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los
hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos
en el artículo 681.
Guzmán[7]
señala que el articulo bajo comento conserva la distinción que para este caso
contiene el Código de 1936 en su artículo 680, al que se ha suprimido sólo la
parte final, que se refería únicamente al caso de premorencia, suscitando dudas
sobre si se daría también en este caso la representación o por haber sido
excluído éste de la herencia por indignidad o por desheredación. La remisión
que se hace en la parte final del texto disipa la duda.
Ferrero[8], al comentar la parte in fine del artículo 683 del Código Civil señala que los contemplados en este artículo 681 son la premorencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación y analiza las reglas que le son de aplicación:
1. A diferencia de la representación en la línea de los
descendientes, que es general, ésta es excepcional. Procede en un solo caso,
cuando son llamados a recoger la herencia de una persona sus hermanos, debiendo
representar a los hermanos premuertos, renunciantes e indignos, sus hijos. Para
que opere la representación tiene que heredar; o sea que no renuncie y que no
sea indigno.
2.
Al referirse a la representación en la línea colateral solo a
los hermanos, se está otorgando una preferencia a este orden respecto de los
demás. Así los sobrinos excluyen a los tíos, siendo ambos parientes del tercer
grado y por lo tanto herederos del quinto orden sucesorio.
3.
Concurren hermanos del causante con sobrinos de éste, hijos de
un hermano cuya situación sea una de las tres contempladas. La representación
de los sobrinos opera siempre que concurran con hermanos. Es decir,
necesariamente, unos suceden por derecho propio (los hermanos) y otros por
derecho de representación (los sobrinos), a diferencia de la línea
descendiente, en la cual pueden suceder todos por derecho de representación.
4.
Si no heredan hermanos, no hay representación, y en lugar de
heredar los sobrinos por estirpes, heredan por cabezas, concurriendo con los
tíos, en forma tal que la herencia se reparta en partes iguales entre todos los
herederos. En nuestro ordenamiento, los sobrinos excluyen a los tíos solo
cuando heredan por representación.
5.
La limitación de la representación en la línea colateral de
exigir la concurrencia de un hermano.
6. Adicionalmente existe la limitación de permitir solo la
representación de los sobrinos, no haciéndose extensivo el derecho a los
sobrinos nietos.
7.
Por no ser aplicable al caso, no nos referimos a la
desheredación, porque esta sólo funciona tratándose de herederos forzosos entre
los que no se encuentran los hermanos.
8.
Debe tenerse en cuenta el artículo 829 que declara que en los
casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos
recibirán doble porción que éstos.
9.
La representación en la línea colateral se aplica a los casos de
premorencia, renuncia e indignidad siempre que sobreviva y herede un hermano.
Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria
Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria,
reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien
representan.
Ferrero[9], al analizar la representación sucesoria, identifica los siguientes efectos:
·
El representante ocupa el lugar que correspondería al
representado, adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones en la proporción
que le correspondería.
·
La porción que correspondería al representado la recibe
íntegramente el representante si es uno solo, y por partes iguales si son
varios de la misma estirpe. Cuando concurren representantes de más de una
estirpe, pude ocurrir que estas personas con el mismo grado de parentesco
reciban partes desiguales.
·
Los representantes heredan conjuntamente con los herederos
directos. Hay una sola sucesión.
·
No sólo se colacionan las liberalidades recibidas por el
representante. También se colacionan las liberalidades recibidas por el
representado; es decir se reputan a cuenta de la herencia.
·
El representante sucede al causante y no al representado.
·
Tratándose de la línea descendente, no puede ser excluída por el
testador. En ese caso es de orden público. No así en la línea colateral, que es
de orden privado, en la cual el testador puede dejarla sin efecto.
Artículo 685.- Representación en sucesión legal y testamentaria
En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos
mencionados en los artículos
Nuestro Código trata a la representación en
1. En una sucesión en la línea descendiente, el causante declara herederos universales a sus hijos. Si uno de ellos premuere, sus descendientes recibirán lo que le hubiere correspondido invocando la representación. Y es que al ser los descendientes herederos forzosos, suceden por mandato de la ley, independientemente de de la voluntad del causante. Obviamente no cabe la representación en la parte que el testador haya dispuesto de su porción de libre disposición a favor de alguno o algunos herederos forzosos, la cual sería considerada un legado. En ese caso, se produciría la caducidad del mismo, salvo que se hubiera previsto la sustitución.
2.
En una sucesión en la línea colateral, pueden concurrir cuatro
situaciones:
a.
El causante instituye herederos a todos sus hermanos. Si uno de
ellos premuere, operará la representación simplemente para ratificar el sistema
legal en la sucesión testamentaria.
b.
El causante instituye herederos a todos sus hermanos, pero
atribuye más bienes a unos que a otros. Nos preguntamos, si fallece uno de
ellos ¿funcionaría la representación para que sus hijos recojan lo que hubiera
correspondido al representado según testamento o según la ley si éste no
hubiera existido? La idea del legislador ha sido la de impedir que se produzca
la caducidad de la institución de heredero al hermano como consecuencia de su
fallecimiento, estableciendo el derecho de representación para sus hijos. O
sea, para que se dé la representación en la sucesión testamentaria en la línea
colateral, se tienen que dar dos condiciones exigidas para la sucesión
intestada: (i) la sobrevivencia de un hermano que herede; y (ii) que todos los
hermanos hayan sido designados en el testamento.
c.
El causante instituye herederos solo a algunos de sus hermanos
¿Prevalece el derecho de representación del sobrino o el derecho a la herencia
legal de los hermanos no excluidos en el testamento? Según lo explicado,
convenimos con lo segundo.
d.
¿Qué solución daríamos si los representados son hermanos de
simple y de doble vínculo? Los representantes recibirían la parte del representado
hasta el límite de lo que a este le hubiese correspondido en una sucesión
intestada, aplicándose la distinción dispuesta en el artículo 829 CC.
La representación sucesoria es el beneficio que la ley concede a
los hijos y demás descendientes de una persona premuerta, que ha renunciado a
su herencia o ha sido excluida de ella por indignidad o desheredación para
ocupar el grado o lugar necesario y concurrir a la herencia del causante con
otros herederos más próximos a éste[11].
En tal sentido y respecto a la parte final del artículo 825 CC, Ferrero[12]
sostiene que los descendientes del desheredado tienen derecho de entrar en su
lugar y en su grado a recibir la herencia que a aquél hubiese correspondido de
no haberla perdido. Asimismo, el artículo 755 CC establece que los
descendientes del desheredado heredan por representación legítima que
correspondería a éste si no hubiere sido excluído. Esta representación opera en
la línea recta de los descendientes sin limitación alguna.
Respecto a la línea colateral, Ferrero[13] sostiene: “pensamos que no, a pesar que el artículo 685 CC expresa que en ésta se aplica siempre que el testador no indique lo contrario. En realidad, dicha norma es aplicable a los otros tres casos en que opera la representación: premorencia, renuncia e indignidad. No así a la desheredación, pues este instituto no funciona tratándose de la línea colateral, por cuanto quienes pertenecen a ésta no son herederos forzosos. En consecuencia, pueden ser apartados de la herencia sin necesidad de que se aduzca razón alguna. Es más, las causales de desheredación se refieren a los descendientes, ascendientes y al cónyuge. No existen, como es lógico, causales de desheredación para los parientes colaterales. Por ello, creemos que la desheredación a un hermano afecta a toda su estirpe, no actuando la representación; salvo que el testador la disponga, con lo cual se trataría de una institución de herederos y no de una sucesión por representación. Al no haber representación se produce acreencia a favor de los demás herederos. Al ser la desheredación una figura ajena a la línea colateral, de dictarla el testador debería interpretarse que su intención ha sido la de separar al hermano y a los descendientes de éste, lo cual esta permitido hacer por no ser los hermanos herederos forzosos. Quiere decir que, para apartarlos de la herencia, no se necesita siquiera expresión de causa. En consecuencia, su separación expresa o tácita queda fuera de los alcances del instituto de desheredación y no beneficia a sus descendientes. Por ello, el artículo 755 citado se refiere a quienes heredan por representación la legítima; quienes no pueden ser otros que los descendientes”.
[1] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp.
[2] FERRERO COSTA (Ob. cit. pág. 307) sostiene al respecto que “modernamente, esta clasificación
clásica es objeto de fundadas críticas. La principal que se le hace es que si
se sostiene que los representantes heredan realmente en representación del
representado y no por hecho propio, implicaría que el representado sucedería al
causante, lo que no es así. En puridad, se sucede por estirpes, pero por
derecho propio”. Sus principales opositores son Loewenwarter o Max Gmür, por
citar algunos.
[3] FERRERO COSTA
(ob. cit. pág. 312) criticando la posición de Fernández Arce refiere que si
bien es cierto que ésta es una característica que se da muchas veces en la
representación sucesoria, anota que no siempre es así, a diferencia de los
demás elementos que jamás están ausentes. En efecto, hay veces que todos los
que heredan lo hacen por representación y no concurren herederos por cabeza.
[4] Jurisprudencia:
CAS. N° 2731-98.
[5] GUZMÁN FERRER,
Fernando. Ob. Cit. pp.
[6] FERRERO COSTA,
Augusto. Ob. Cit. pp.
[7] GUZMÁN FERRER,
Fernando. Ob. Cit. pp. 30.
[8] FERRERO COSTA,
Augusto. Ob. Cit. pp.
[9] FERRERO COSTA,
Augusto. Ob. Cit. pp.
[10] FERRERO
COSTA, Augusto. Representación en la sucesión legal y testamentaria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 118 y 119.
[11] Cas.
682-95-Lima, Sala Civil de
[12] FERRERO
COSTA, Augusto. Representación en la sucesión legal y testamentaria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 120.
[13] FERRERO COSTA, Augusto. Idem anterior.
Excelente tema, gracias Dr Arturo, que los éxitos le acompañen uy Dios derrame muchas bendiciones
ResponderEliminarEstimado quisiera tomarlo como una cita para un trabajo académico, como sería
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