ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

lunes, 8 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)


DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. El Derecho Procesal Civil: Concepto y Evolución. 2. Objeto del Proceso Civil 3. Sistemas Procesales 3.1. Sistema Inquisitivo 3.2. Sistema Acusatorio 4. Proceso 4.1. Concepto 4.2. Constitucionalidad del Proceso 4.3. Naturaleza 5. Diferencia entre proceso y procedimiento 6. Clases de Procesos Civiles.

 

1. El Derecho Procesal Civil.

1.1. Concepto.

Es una rama del Derecho Público cuyo objeto de estudio son un conjunto de normas jurídicas y principios (normas adjetivas) que regulan la relación entre el organismo jurisdiccional (Poder Judicial) y las partes (actor y demandado), en la aplicación del derecho privado (normas sustantivas) a casos concretos de controversia con la finalidad de lograr la sentencia, que pasa en cosa juzgada.

Águila Grados cita a DEVIS ECHANDÍA señalando que “es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado fijando el procedimiento a seguir para obtener la actuación del derecho objetivo”. Asimismo, cita a CARNELUTTI quien lo define como “el conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso”.[1]

 

1.2. Evolución.

Águila, citando a Carnelutti, adopta la posición de que el derecho procesal, como rama de las ciencias jurídicas, ha evolucionado a través de cuatro períodos:

1º Período de la Escuela Exegética: Es el periodo del culto a la ley, la sumisión absoluta al texto del Código. Sus principales representantes fueron Borsari, Ricci, Gargiulo y Cuzzeri.

2º Período de las Teorías Particulares: Aquí la investigación se orienta hacia la búsqueda de los principios relativos a las instituciones en particular. Los autores más destacados fueron Martirolo y Mortara.

3º Periodo de la Teoría General del Proceso de Conocimiento: Llamada “Etapa de Chiovenda” en que se delinea la sistematización de los principios relativos al proceso de conocimiento.

4º Periodo Contemporáneo: Denominada “Era de Carnelutti” y busca alcanzar una más alta síntesis de los principios del Derecho Procesal, que vaya más allá del proceso de conocimiento. Las obras estelares del maestro florentino son “Lezioni di Diritto Processuale” y el “Sistema de Diritto Processuale Civile”.

El Derecho Procesal Civil en sus inicios fue concebido como un apéndice del Derecho Civil. En estos tiempos era concebido como un mero procedimiento.[2]

La etapa científica del Proceso Civil se inicia en 1903 con el discurso de Giuseppe Chiovenda –el procesalista más influyente del Siglo XX– hecho que simbólicamente da nacimiento a la ciencia procesal

 

2. Objeto del Proceso Civil.

En el Derecho Romano existía el axioma “ubi societas ubi ius” que quiere decir “donde existe sociedad, existe Derecho”. Hoy esta frase permanece vigente, pues el Derecho es indesligable de la sociedad, ya que como tal debe permitir el desarrollo de la vida social asegurando y garantizando las condiciones para su existencia y desarrollo.

Es en la sociedad donde se producen relaciones entre los hombres, dichas relaciones tienen a la satisfacción de sus necesidades como objetivo principal. Sin embargo, las necesidades de los sujetos son numerosas y para satisfacerlas requieren de bienes que, a la vez, son escasos. A esta relación entre las necesidades humanas y el bien apto para su satisfacción, la Teoría General del Derecho le da el rótulo de “interés”. Por ello, cuando los bienes no son suficientes para colmar las necesidades de los hombres y coincide más de un sujeto en la necesidad de un mismo bien, surge un “conflicto de intereses”. Para la solución de este conflicto de intereses, el Derecho ha establecido un conjunto de normas jurídicas que los sujetos del conflicto deben cumplir. En tal sentido, el Estado debe velar por el equilibrio social y dicta normas objetivas, que constituyen los mecanismos para su cumplimiento. A dicho mecanismo la doctrina lo denomina “proceso”.

En la actualidad, el proceso es entiende como el conjunto de actos regulados por las normas respectivas y ordenadas sucesivamente en función a los principios y reglas que sustancian su finalidad. Es un medio (método) pacífico y dialéctico de solución de conflictos formado por actos de una serie lógica y consecuencial (afirmación, negación, confirmación, alegación) conectadas entre sí por la autoridad judicial con la finalidad de obtener una decisión: la sentencia (la meta).

Águila Grados, citando a Devis Echandía, señala que el proceso “es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante un funcionario jurisdiccional para obtener la aplicación de la ley en un caso concreto o la declaración o defensa de determinados derechos”. El proceso nace con la iniciativa del demandante, se delimita con la contestación del demandado y culmina con la sentencia del Juez.[3]

 

3. Sistemas de Procesales o de Enjuiciamiento.

Se entiende por sistema el conjunto de principios y mecanismos sobre una determinada materia, los cuales se relacionan entre sí de manera coherente formando un solo cuerpo. ALSINA define a los sistemas procesales como “(...) los distintos modos de desenvolverse del proceso(...)”. La mayoría de juristas están de acuerdo que en materia procesal existen dos grandes sistemas: el Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.

 

3.1. Sistema Inquisitivo

Está relacionado con el antiguo proceso civil. En este sistema, el dominio del proceso está reservado a las partes. Corresponde exclusivamente a ellas el ejercicio de la acción, ellas fijan la cuestión litigiosa y establecen los medios probatorios que respaldan sus pretensiones procesales. De acuerdo con esto, los principios procesales de este sistema se desarrollan fundamentalmente en función del interés privado de las partes (principio de iniciativa de parte, principio de congruencia, principio de impugnación privada, etc.) El Juez, en este sistema, desempeña un papel pasivo.

El Código Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema como:

• Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

• Todo proceso se inicia a solicitud de parte.

• La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

• El Juez no puede resolver ultra petita o extra petita.

• Las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia, entre otros.


3.2. Sistema Acusatorio

Está relacionado con el proceso constitucional, penal, laboral y el moderno proceso civil. En este sistema, el dominio del proceso está a cargo del Estado. El proceso ya no sólo es entendido como un mecanismo de solución de conflictos intersubjetivos, sino se convierte en el medio para alcanzar la paz social en justicia. El papel del Juez se hace activo sin que se debilite la importancia de la actividad de las partes. En armonía con este sistema se desarrollan los principios de dirección judicial del proceso, impulso de oficio, inmediación, concentración, socialización, entre otros. El juez, como director del proceso, se encarga de oficio de averiguar los hechos en su afán de llegar a la verdad real, frente a la verdad procesal9.

El Código Procesal Civil tiene la impronta de este sistema:

• La dirección del proceso a cargo del Juez.

• El impulso procesal de oficio.

• La integración de la norma procesal.

• La actuación de medios probatorios de oficio.

• El Juzgamiento anticipado del proceso.

No existe ordenamiento procesal alguno que acoja a uno de estos sistemas y excluya al otro, sino que siempre hay una coexistencia, aunque con un mayor peso específico de uno con relación al otro10. Nuestro Código Procesal Civil adopta una concepción predominantemente publicística del proceso, y tiene sistema mixto debido a la influencia equilibrada de los sistemas Dispositivo e Inquisitivo, aunque con acento más pronunciado en este último.


4. Proceso

4.1. Concepto

Según Águila Grados[4], para arribar a un concepto de proceso se debe tener en cuenta la óptica de varias corrientes doctrinarias tales como:

4.1.1.  Concepción Privatista

Considera que el proceso es una institución de derecho privado que tiene por finalidad decidir los conflictos producidos entre los particulares. Se concibe al proceso como el medio por el cual las partes discuten sus derechos con arreglo a las normas de derecho privado y que concluye con una decisión del órgano jurisdiccional.

El interés público sólo interviene para garantizar el correcto debate mediante la aplicación de determinadas normas.

4.1.2.  Concepción Publicista

Considera que el proceso es una institución del derecho público. Concibe al proceso como un instrumento que la ley pone en manos del Juez para la actuación del derecho objetivo. Afirma, además, que los conflictos que se producen en la sociedad son fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a la colectividad para restablecer el orden y la paz social que debe existir en la comunidad.

4.1.3.  Concepción Ecléctica

Sostenida por CHIOVENDA, para quien el proceso tiene como propósito la protección del derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo, y en su regulación se debe tener en cuenta tanto el interés privado de las partes como el interés público del Estado.

 

4.2. Constitucionalidad del Proceso

Nuestra Constitución Política de 1993 contiene básicamente dos artículos relacionados con el proceso judicial.

El primero es el artículo 138 de la Ley de leyes que se relaciona con la administración de Justicia y el Control difuso al establecer que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Además, refiere que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

El control judicial de constitucionalidad de las leyes es un poderoso instrumento de control del ejercicio del poder del Estado, que debe ser usado con mas frecuencia por los jueces del Poder Judicial. Para ello se debe tener muy en cuenta la supremacía de la Constitución, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico; y otros criterios de interpretación que permitan su efectividad. Postulamos que no solo las sentencias sean objeto de este control sino también los autos que ponen fin al proceso, los que generan los efectos de cosa juzgada conforme al artículo 139 inciso 13 y los que afectan derechos fundamentales. La Corte Suprema a través de sus salas especializadas respectivas debe fijar los criterios jurisprudenciales que permitan a todos los jueces ejercer este "poder-deber" asignado por la Norma Fundamental, a fin de contribuir a la consolidación del Estado social y democrático de derecho al que todos aspiramos.[5]

El segundo es el artículo 139 de la Carta Magna que hace referencia a los Principios de la Administración de Justicia[6], de los cuales desarrollaremos en extenso en otro momento.

 

4.3. Naturaleza

Las normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e instrumentales.

a.    Las normas materiales o sustantivas se definen como aquellas que componen directamente un conflicto de interés, imponiendo una obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato, porque determinan una conducta de los interesados.

    Las normas instrumentales, formales o adjetivas[7] son aquellas que componen indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción.

En el caso de la naturaleza del proceso judicial nos referimos obviamente a las normas adjetivas.

 


5. Diferencia entre proceso y procedimiento.

Según Águila Grados[8], la doctrina no es pacífica en el uso de las categorías proceso y procedimiento, pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan indistintamente ambos conceptos (,,,) una posición responsable es hacer un esfuerzo por establecer las principales diferencias:

1. BUSTAMANTE ALARCÓN afirma que “sólo en un proceso el Estado ejerce función jurisdiccional, por ello sólo tiene tal categoría el proceso judicial. Allí donde no se ejerza jurisdicción no habrá proceso, sino un procedimiento, por eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, político y particular”.

2. De lo señalado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para ser tal debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida, lo cual puede ser modificado por el proceso contencioso administrativo.

3. Vistos el proceso y el procedimiento desde otro ángulo, ambos se encuentran en una relación de género a especie. MONROY GÁLVEZ en su “Introducción al Proceso Civil” sentencia: “El proceso es aquel conjunto dialéctico, dinámico y temporal de los actos procesales donde el Estado ejerce función jurisdiccional con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses, levantar una incertidumbre jurídica, vigilar la constitucionalidad normativa o controlar conductas antisociales –delitos o faltas–; y entendemos por procedimiento al conjunto de normas o reglas que regulan la actividad, participación, facultades y deberes de los sujetos procesales, de tal suerte que bien puede existir procedimiento, sin proceso”. Abunda al respecto el jurista uruguayo COUTURE, quien en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, precisa que la idea de proceso es necesariamente teleológica: “Si no se culmina en cosa juzgada, el proceso es solo un procedimiento”; Igualmente complementa el colombiano DEVIS ECHANDÍA quien, en su “Teoría General del Proceso”, define al procedimiento como “(...) simple mecánica en los trámites, mediante explicación exegética de los códigos (...)”

4. La más trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos de proceso y procedimiento hacen referencia a las dos etapas históricas más importantes de la historia del proceso civil: La científica y la precientífica.


6. Clasificación de los Procesos Civiles.

6.1. Según el Código Procesal Civil

El Código Procesal realiza la tradicional clasificación entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificación ha caído en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensión y una resistencia, no puede haber proceso. En esa línea, es que la Ley N° 26662 (y su complementaria la Ley N° 27333 para la regularización de edificaciones), ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos.

6.1.1.  Procesos Contenciosos

Son los que resuelven de un conflicto de intereses. BARRIOS DE ANGELIS sostenía que se trataba de una insatisfacción jurídica. CARNELUTTI afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es terapéutica o represiva según la naturaleza de la litis.

6.1.2.  Procesos No Contenciosos

Son aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre jurídica, garantizando su certeza y justicia. CARNELUTTI consideraba a estos procesos como de higiene social y rescataba su función preventiva de litigios.

 

6.2. Según la Doctrina

La doctrina generalizada subclasifica a los procesos contenciosos en:

a. Procesos de Cognición

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensión discutida. En esta tipología de procesos se solicita al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Se parte de los hechos y se busca obtener el derecho. Los procesos de cognición a su vez pueden ser:

• Proceso de Conocimiento: Es el proceso modelo para nuestra legislación hecha a la medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes, pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuantía, actuación probatoria ilimitada. Procede la reconvención y los medios probatorios extemporáneos. En la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duración de este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un trámite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la Sumarización del proceso, esto es, la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen así, dos variantes del proceso modelo de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarísimo.

• Proceso Abreviado: Como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son más breves y simples. Se materializa con la unificación del saneamiento procesal y la conciliación en una sola audiencia. Las pretensiones que se abordan, sin dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de conocimiento.

• Proceso Sumarísimo: Es la vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única.


b. Procesos de Ejecución

Etimológicamente la palabra “ejecución”, proviene del latín “executio” y esto significa “cumplir”, “ejecutar” o “seguir hasta el fin”. Es por ello que este proceso tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en un título que, por mandato de la ley, ameritan el cumplimiento de prestaciones no patrimoniales contenidas en el título, que también ameritan un proceso de ejecución. Al contrario que los procesos de Cognición, aquí se parte del derecho y se busca que se concrete en los hechos.

Hasta fines de junio de 2008 en nuestro país se regulaban tres tipos de procesos de ejecución:

• Ejecutivo

• Ejecución de Resoluciones Judiciales

• Ejecución de Garantías

Todos ellos de idéntica naturaleza y cuya diferencia consistía en el título a ejecutar. El Decreto Legislativo Nº 1069, ha regulado el Proceso Único de Ejecución, buscando una simplificación y eficacia, que sea consonante a la razón de su existencia-

 

c. Procesos Cautelares

Son aquellos en que se solicita al Estado la adopción de determinadas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia.

La doctrina actual es unánime en señalar que no existen en nuestro país procesos cautelares propiamente dichos, pues las características de búsqueda de satisfacción y autonomía que son intrínsecas a todo proceso no se presentan en las medidas cautelares. Acá los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Código Procesal Civil. Sin embargo, es inaceptable que se continúe en este error. 




[1] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010

[2]  Brice Angel Franciso, Medidas Preventivas o Cautelares, Revista de Derecho y Legislación. Caracas 1958. Nº 566-567

[3] Idem.

[4] Idem anterior

[5] CASTAÑEDA OTSU, Susana. “ControI judiciaI de Ia constitucionaIidad de Ias Ieyes”. En: La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima- Perú. 2005.

[6] Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024

[7] Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.

[8]  ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010

sábado, 6 de abril de 2024

🔴 AZ LEGAL: Ley 31973 MODIFICA A LA LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE (A...


El Mg. Arturo Zapata Avellaneda entrevista al Abog.Daniel Martínez Cherre sobre la las modificaciones que introduce la Ley N1 31973 a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre analizando la formulación de la norma jurídica promulgada por insistencia por el Congreso de la República y sus consecuencias legales desde la óptica del Derecho Internacional. Deja tus comentarios, suscribete al canal y comparte. Ayúdanos a difundir el conocimiento jurídico.


A priori, pareciera que la Ley Nº 31983 que modifica a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Ley No 29763, no se aprecia como una norma con un impacto considerable en la regulación peruna, pero si nos detenemos a leer un poco, con más juicio, podemos observar que los pocos artículos que contiene, propone una modificación nociva para las normas del derecho al medio ambiente y desregular, de esta manera, el sector forestal. Es decir, la norma busca debilitar lo poco que hay de institucionalidad estatal ambiental en materia forestal, favoreciendo a determinados sectores económicos que realizan actividades ilícitas como la tala ilegal, que deforestan el bosque para hacer actividades agrícolas ganaderas (cambio de uso de la tierra de uso forestal a uso agrario) comercialización de recursos forestales, etc. 

En esta entrevista al Abog. Daniel Martínez Cherre, también se trata de evidenciar las modificaciones en las competencias entre el sector forestal y ambiental con el sector agricultura y los posibles impactos de cara a la comunidad internacional y los efectos a la población directamente afectada con estas medidas. Esperamos sus comentarios y aportes para generar la difusión del conocimiento jurídco.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda




jueves, 4 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)


El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla en una master class sobre esta institución jurídica que afecta la validez del matrimonio analizando exegéticamente cada una de las causales de analabilidad del vínculo uxorio establecidas en el artículo 277 del Código Civil. Comparte este enlace y ayudanos a difundir el conocimiento jurídico. Deja tus comentarios y suscribete al canal. Siguenos en redes sociales. ============ 🔴 Confiamos en que esta información le sea de utilidad a usted y a su empresa. Información de actividades: ❱❱❱ Asesoría Legal AZ Abogados Asociados: Consultas previa cita al WhatsApp 975566964

lunes, 1 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: EL CONFLICTO Y EL PROCESO. Introducción al Derecho Procesal Civil (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)


EL CONFLICTO Y EL PROCESO. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL CIVIL.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Introducción al Derecho Procesal Civil. 1.1. La Causa del Proceso: 1.1.1. Conflicto de intereses 1.1.2. Formas de solución de conflictos 1.2. Funciones del Proceso 1.3. Conflicto, litigio y controversia

 

1. Introducción al Derecho Procesal Civil.

El Derecho Procesal es la disciplina jurídica que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros sujetos procesales.

Lo define Carnelutti como el conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos del proceso. Alsina lo concibe como el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.

Las principales características del Derecho Procesal Civil son:

·   Emerge del Derecho Público, porque reglamenta la actividad de un órgano del Estado como es el Poder Judicial.

·   Es instrumental, formal o adjetivo porque hace efectivo los derechos sustantivos. Se advierte que este carácter, que algunos llaman secundario, no significa desconocer la autonomía que posee.

·   Es autónomo porque tiene normas propias, se maneja con instituciones y principios especiales. 

 

1.1.       La Causa del Proceso:

La realidad social que motiva la necesidad de la creación y posterior estudio del Derecho Procesal Civil es, sin lugar a dudas, el conflicto de intereses.

El hombre es un ser social por naturaleza y la sociedad está llena de conflictos. Ese lugar utópico de convivencia pacífica, desprendida y solidaria que describe Santo Tomás Moro no existe. Por ello podemos observar que, en el desarrollo de las relaciones intersubjetivas, aparecen expectativas que muchas veces son insatisfechas por la resistencia de otro sujeto[1]. Dicha contraposición de intereses entre las personas genera una relación de conflicto entre las partes que el Derecho está llamado a regular mediante normas jurídicas, a fin de restaurar el equilibrio y la paz social.

 

1.1.1. Conflicto de intereses

El conflicto de intereses consiste en un enfrentamiento o choque entre dos seres o grupos antagónicos que manifiestan sus conductas hacia los otros con una intención hostil, generalmente acerca de un derecho, y que, para mantener, afirmar o restablecer el derecho, tratan de romper la resistencia del otro, usando eventualmente la violencia, la que podría llevar situaciones de mayor vulneración o menoscabo de sus derechos. En tal sentido, estamos ante una situación de hecho con relevancia jurídica que se manifiesta en la pretensión de un sujeto, resistida por otro; es decir, entre dos partes: el actor, accionante o demandante y el demandado, emplazado u obligado. Ello requiere de los mecanismos idóneos para solucionar el conflicto.

 



1.1.2. Formas de solución de conflictos

Según Águila Grados[2], se tiene que, al materializarse el conflicto de intereses entre dos posiciones contrapuestas, deberá abordarse su solución de dos maneras:

i. La solución parcializada: En la cual ambas partes resuelven el conflicto. Esta solución puede analizarse desde dos situaciones:

a.    - El litigante impone el sacrificio del interés ajeno: Autotutela o Autodefensa.

b.    - El litigante consiente el sacrificio de su propio interés: Autocomposición.

ii. La solución imparcial: Cuando ambas partes deciden que un tercero resuelva el conflicto. Esta modalidad ofrece dos caminos:

a.    - Extrajudicial: A través del Procedimiento Arbitral.

b.    - Judicial: Mediante el Proceso.

Siguiendo al citado autor, éste concluye que, surgido un conflicto se tiene tres desembocaduras de solución: Autotutela, Autocomposición (directa o indirecta) y Heterocomposición; las cuales desarrolla de la siguiente manera:

 

1.1.2.1.  Autotutela

Fue la primera forma de solución de conflictos. Lo que distingue a esta figura, conocida en la doctrina también como autodefensa, es la ausencia de juez distinto de las partes y la imposición por la fuerza de una de las partes a la otra. Implica la solución de la litis empleando el afectado la fuerza o violencia.

Este sistema de justicia privada se inicia de una manera pura y simple: la tutela de los derechos subjetivos es ejercida por el propio titular, dando nacimiento a la venganza privada y a la defensa privada. Esta vía de hecho para hacer cesar la injusticia predominó en las primigenias sociedades hasta que la experiencia les hizo entender que era una solución deficiente y peligrosa en grado superlativo y los conducía al colapso de la especie.

Entonces, buscaron otros medios que mejorasen la seguridad de las personas y acordaron la elección de un tercero para resolver el conflicto y de esta forma asegurarse el imperio de la justicia. Después de que este tercero pasara por varios titulares (jefe, sacerdote, sabio) hoy reposa en el Estado. Es decir, se sustituye la acción directa por la acción civil.

En la actualidad los Estados prohíben la autodefensa como regla y la consienten excepcionalmente. Aun así, suele ser necesario un proceso ulterior, precisamente para declarar la licitud de la misma en el caso concreto.

La Autotutela puede ser:

• Unilateral: En la actualidad, se encuentra excepcionalmente reconocido. Ejemplos: la defensa extrajudicial de la posesión (art. 920 Código Civil); causas eximentes de la responsabilidad civil (incisos 2 y 3 del art. 1971 del precitado Código), estado de necesidad, huelga, derecho de retención, etc.

• Bilateral: El duelo.

 

1.1.2.2. Autocomposición

Esta forma de solución consiste en el entendimiento para poner fin al conflicto por acto de las partes. Puede tener lugar antes o después de surgido el proceso. Cuando se presenta una vez iniciado el proceso operan como algunas de las Formas Especiales de Conclusión del Proceso. La doctrina encuentra luces y sombras en este mecanismo alternativo de resolución de conflictos. El aspecto positivo se encuentra en la economía de costo y tiempo. En contraparte, con frecuencia, la espontaneidad del sacrificio es sólo aparente y en realidad envuelve una capitulación del litigante más débil.

La Autocomposición, a su vez, puede ser:

• Unilateral: Allanamiento, reconocimiento, desistimiento.

• Bilateral: Negociación, conciliación, transacción.

 



1.1.2.3. Heterocomposición

Esta alternativa de solución consiste en que un tercero imparcial decide sobre el conflicto. Tradicionalmente, en el mundo civilizado, este papel de tercero lo desempeña el Estado, a través del Poder Judicial. Sin embargo, es casi una tautología que el proceso rinde con frecuencia mucho menos de lo que debiera, haciéndose moroso y costoso, por lo que las partes buscan en el arbitraje una solución con menos posibilidades de ser justa, aunque con la seguridad de una mayor rapidez y menor costo. Esto ha originado que el Estado ya no tenga el monopolio de las soluciones heterocompositivas de los litigios. Se ha bifurcado este modelo en dos mecanismos: Extrajudicial y Judicial.

 

a. Heterocomposición Extrajudicial

El Arbitraje constituye el ejemplo por antonomasia de este tipo de heterocomposición. CHARLONI define al arbitraje como “un procedimiento especial sui generis a través del cual los sujetos interesados pueden hacer decidir por privado las controversias que entre ellos surgen, siempre que tengan como objeto derechos disponibles”.

El Fuero Arbitral se encuentra, en la actualidad, reconocido constitucionalmente en el artículo 139º inciso 1) de la Ley Fundamental de 1993. Su base legal se encuentra en la Ley N° 26572.

Este medio tiene su nota distintiva: las partes designan de común acuerdo a un tercero para que resuelva su controversia. El fallo del árbitro, denominado laudo tiene carácter vinculante y se convierte en título de ejecución. No podemos dejar de mencionar que el arbitraje en nuestro país se encuentra todavía en la estratósfera, esto es, inalcanzable al grueso de la población y reservado para aquellas entidades públicas y privadas que puedan tener acceso a la onerosidad aparejada a este procedimiento. Aunque teóricamente está al alcance de todos, en verdad se trata –hasta hoy al menos– de un mecanismo alejado y desconocido por la mayor parte de los justiciables.

 

b. Heterocomposición Judicial

Es la vía de derecho para poner fin al conflicto por acto de la autoridad jurisdiccional. Esta labor se reputa como un atributo de la soberanía estatal. En teoría, el proceso se presenta como el medio que mayores probabilidades ofrece de aportar una solución justa y pacífica. En la realidad, este objetivo queda hipotecado por otros factores: organización judicial, nivel ético de la profesión forense, juzgadores capacitados y eficiencia de la legislación procesal.

El ordenamiento legal vigente diagrama un proceso civil orientado a que la voluntad del Estado aplique, en cada caso, el derecho objetivo vigente. Empero, deja entrever la posibilidad que la Tutela Jurisdiccional Ordinaria no es suficiente para una realidad que se perfila distinta y plantea nuevos retos. Por ello, el denominado decisionismo judicial que impera en el país propone una suerte de panacea a la que ha bautizado como Tutela Jurisdiccional Diferenciada[3].

(…)

Las semejanzas entre ambas son que tanto la sentencia y el laudo tienen la misma equivalencia. Sin embargo, existen también diferencias: a) En sede judicial pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales; en cambio, en sede arbitral sólo cabe plantearse asuntos patrimoniales; b) Los jueces son funcionarios públicos; en cambio, los árbitros normalmente son designados directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar directamente sus fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos usualmente el Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboración del Poder Judicial.



 


1.2.       Funciones del Proceso

Básicamente, el proceso cumple una doble función:

Privada: Es el instrumento con el que cuenta toda persona natural o jurídica –gente o ente- para lograr una resolución del Estado. Es la alternativa final si es que no ha logrado disolverlo mediante la autocomposición.

Pública: Es la garantía que otorga el Estado a todos sus habitantes en contrapartida de la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada.



 

1.3. Conflicto, litigio y controversia

1.3.1. El Conflicto.

Al hablar de “conflicto”, inmediatamente surge la idea de un pleito, una disputa, una litis o un enfrentamiento, no obstante, si bien suele tratarse de intereses particulares, no podemos disociar el hecho de su aspecto social.

Un sector de la doctrina entiende al conflicto como una situación de discordia entre dos partes que generan un desequilibrio y buscan un cambio. Es aquí donde interviene el Derecho. La necesidad de resolver los conflictos constituye un presupuesto justificador de la existencia del Derecho. Los conflictos favorecen la violencia y el uso de la fuerza, que es consustancial al ser humano, por lo que se precisa la intervención de otra fuerza racional y sometida a reglamentación, el Derecho, con el fin de limitar y excluir la violencia espontánea como forma habitual de comportamiento social. Se puede hablar de una dialéctica de violencias, la del interés propio y la normada, del interés común. La violencia institucionalizada y sancionada por el Poder se justifica porque produce seguridad, que actúa a modo de síntesis entre la tesis violencia y la antítesis represión estatal.

En este escenario, el proceso se constituye como un instrumento que ostenta la jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales. Por su parte, CARNELUTTI introduce el concepto de pretensión como modo de ejercicio del poder jurídico, definiendo el proceso como “la justa composición de la litis, siendo ésta un conflicto intersubjetivo de intereses (elemento material), calificado por la existencia de una pretensión de uno de los sujetos contradicho por el otro (elemento formal), siendo la pretensión una declaración de voluntad por la que se exige la subordinación del interés ajeno al interés propio[4]”.

La acción es la declaración de voluntad por la que se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a determinada persona distinta del autor de la declaración. Tal actuación es el verdadero objeto de la pretensión, que el órgano jurisdiccional ejerza la función, no que dé la razón al ejercitante de la pretensión: “se satisface una pretensión de parte cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano del Poder público dotado de imparcialidad. La resolución de una pretensión puede llevar a una de dos conclusiones distintas: a actuarla si es fundada (esto es, conforme con el derecho objetivo) o a desestimarla si es infundada[5]”. En cualquier caso, no tratamos aquí de establecer un concepto técnico-jurídico de proceso, sino de demostrar que el proceso responde jurídicamente a la necesidad de dirimir conflictos: “el proceso está arbitrado para la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen”. Esta es la función genérica del proceso.

Pero atendiendo a su relación con el objeto procesal, puede destacarse otra más específica: la de la satisfacción de las pretensiones y resistencias, siguiendo a FAIREN, “la satisfacción procesal ha de ser jurídicamente razonada, eventualmente completa, estable y práctica”. Y no quedarían completas estas breves referencias a la función del proceso sin hacer referencia a la justicia: “Siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de cualquier Estado. Esto nos muestra que existe un auténtico derecho subjetivo por parte de los súbditos a que el Poder público se organice de modo que los imperativos de la justicia queden, por lo menos en cierta medida satisfechos[6]”.

 

1.3.2. El Litigio

El litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.

El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio.

 

1.3.3. La Controversia.

No podemos dejar de lado el significado que la RAE atribuye a “controversia” y lo define como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas.

En el ámbito procesal, la controversia se configura cuando además de que el conflicto se ha judicializado, el demandado manifiesta su reacción contra la pretensión inicial. Es lo que la doctrina conoce como el contradictorio. Por ello, puede existir litigio sin controversia.

Es decir, existe controversia cuando el demandante ha presentado su demanda ante el Poder Judicial y, luego de examinar dicho acto procesal, el Juez ha ordenado correr traslado al demandado mediante una notificación dándole a saber el derecho supuestamente conculcado y el emplazado contesta contradiciendo lo señalado por el accionante.






[1] MORELLO, Augusto M. Código Procesal Civil de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. Abeledo Perrot y Ed. Platense, 2da. edición, tomo 11-B, pág. 363.

[2] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010

[3] Idem anterior.

[4] Bustamante, Reynaldo. Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba. En: Revista peruana de derecho procesal. Lima, 1998.

[5] Calderón Cuadrado María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil, Barcelona, Editorial Civitas, S.A.1992.

[6] Carli, Carlo. La Demanda Civil. Buenos Aires, 1994, Editorial Aretua.




lunes, 25 de marzo de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: NULIDAD DEL MATRIMONIO (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)



El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla en una master class sobre esta institución jurídica que afecta la validez del matrimonio analizando exegéticamente cada una de las causales establecidas en el artículo 274 del Código Civil y sobre las caracteristicas de la acción de nulidad. Comparte este enlace y ayudanos a difundir el conocimiento jurídico. Deja tus comentarios y suscribete al canal. Siguenos en redes sociales. ============ 🔴 Confiamos en que esta información le sea de utilidad a usted y a su empresa.

sábado, 23 de marzo de 2024

❱❱❱ CRONOGRAMA PARA LA ENTREGA DE LA DECLARACION JURADA ANUAL DE RENTA 2023.

 ❱❱❱ CRONOGRAMA PARA LA ENTREGA DE LA DECLARACION JURADA ANUAL DE RENTA 2023.



La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) aprobó mediante Resolución de Superintendencia N.º 000269-2023/SUNAT, los cronogramas para que los contribuyentes cumplan este año con la presentación oportuna de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) del ejercicio gravable 2023. El cronograma de vencimientos iniciará el 26 de marzo y se extenderá hasta el 11 de abril del 2024, de acuerdo con el último dígito del RUC del contribuyente. La norma precisa que, en el caso de las personas naturales, el Formulario Virtual N.° 709 esta disponible en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) y en la APP Personas a partir del 12 de febrero del 2024, fecha en la que podrán presentar su declaración, adelantándose a los vencimientos.

Asimismo, conforme con lo establecido por la Ley 31940, se ha ampliado el plazo para la presentación de la Declaración de Renta y del ITF para las personas naturales y las micro y pequeñas empresas (MYPE) que hayan obtenido ingresos anuales hasta el monto máximo de 1,700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen MYPE Tributario. En este caso, el Formulario Virtual N.° 710, simplificado o completo, esta disponible en SUNAT Virtual a partir desde el martes 2 de enero del 2024

Como todos los años, además, estará disponible el archivo personalizado con información referencial de las rentas, gastos, retenciones y pagos del Impuesto a la Renta y del ITF, para que puedan verificarlo, completarlo o modificarlo cuando presenten la Declaración Anual.




miércoles, 20 de marzo de 2024

CONSULTORIO JURIDICO: EL PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS (Abog. Blanca Ruf...


El Mg. Arturo Zapata Avellaneda entrevista a la Abog. Blanca Rufasto Lozada analizando esta institución jurídica de amparo familiar desde el aspecto procesal revisando los requisitos de la demanda de alimentos y el proceso a seguir según el TUO Código Procesal Civil y las disposiciones sobre el procedimiento simplificado y virtual. Déjanos tus comentarios y suscribete al Canal.

Asimismo, complementando desde el aspecto sustantivo compartimos con Uds. una entrevista con el Mg. Arturo Zapata Avellaneda en el Programa Y JUSTICIA PARA TODOS sobre el mismo tema analizando los artículos del Código Civil vigente.




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