jueves, 2 de mayo de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 



REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Reglas Técnicas de Debate 1.1. Función Jurisdiccional 1.2. Publicidad de los Procesos 1.3. Pluralidad de Instancias 1.4. Integración Procesal 1.5. Costos Administración de Justicia 1.6. Iura Novit Curia 1.7. Congruencia 1.8. Oralidad y Escrituralidad

 

1. Reglas Técnicas del Debate Procesal

Como sabemos, la dialéctica son las posiciones que tienen las partes procesales, en donde encontramos al demandante como tesis, al demandado como antítesis y al administrador de justicia como síntesis. Es decir, todo gira en torno a las posiciones que se discutan en un proceso judicial.[1]

En ese escenario dialectico y adversarial del foro, el litigante experto no debe ser entendido como el mejor orador, el que eleva la voz o el que reacciona más rápido en la argumentación. Tampoco el que interpone más objeciones o el que interroga más tiempo, sino el que, con base en el conocimiento del derecho probatorio vigente, permite al juez conocer su teoría del caso y lo persuade de la validez y veracidad de su teoría. No se litiga a pesar de la ley procesal, sino a partir de ella.

Las técnicas de litigación, constituyen herramientas que sirven para la introducción y actuación de la prueba, así como para la argumentación en audiencias previas al juicio, pero jamás una excusa para el apartamiento del sistema procesal vigente. Constituyen un método para la exposición de la teoría del caso de las partes y del juez. Asimismo, la litigación no equivale a improvisación, sino que parte de una ineludible preparación para su utilización, pero ello además implica un necesario conocimiento del sistema procesal, por lo que es a partir de allí, donde se legitima una correcta actuación respecto de la presentación de la teoría del caso, actuación probatoria, alegaciones finales, etc.

La preparación de la audiencia, exige un trabajo más elaborado del que parece, pues implica en un primer momento, la comprensión del problema jurídico, para de esa manera clasificar e identificar los argumentos relevantes que nos permitan anticiparnos a la decisión judicial. Luego, la tarea de todo litigante será la de comunicar anteladamente, los fundamentos de la resolución judicial en audiencia, con los que finalmente decidirá el Juez el caso materia de controversia. Para ello, se proponen en forma enunciativa cuatro reglas de actuación en audiencias[2]:

1) Reglas de pertinencia; aquí debemos tener en cuenta: i) Debemos identificar el escenario en el que nos encontramos al momento de argumentar; ii) Identificar cuál es la pretensión que perseguimos. Iii) Medir la dosis de persuasión (No dirigir el objeto de debate hacia un fin netamente persuasivo y usar el efecto persuasivo sólo si es necesario).

2) Reglas de enfoque del objeto de debate; aquí debemos considerar: i) Establecer vinculación entre el petitorio y los fundamentos fáctico jurídicos, ii) No modificar el objeto de la pretensión durante el debate; y iii) No permitir que la contraparte altere el objeto de debate. Esta regla, más bien consiste en evitar que el oponente desvíe el objeto principal, hacia temas distintos

3) Reglas de coherencia; en este punto tenemos: i) Establecer el nexo causal entre el petitorio y la afectación de un derecho. El litigante deberá establecer la afectación de un derecho, en relación causal con la pretensión propuesta. El criterio de relevancia, implica la necesidad de devolver el estado de cosas a un momento anterior a la afectación, ii) Evidenciar la relevancia de la afectación objeto del petitorio; y, iii) Evidenciar como única solución posible, la aceptación del petitorio propuesto. Una forma de controlar el sentido de la decisión judicial, es plantear que frente al petitorio propuesto, no existe otra solución alternativa que restablezca el derecho afectado. Resulta un ejercicio muy persuasivo, el de comunicar al Juez dicha imposibilidad alternativa.

4) Reglas de relevancia. Al respecto se señala que: i) Los argumentos no deben contradecir nuestra petición. Es importante presentar los argumentos en forma coherente (para ello debemos tener claridad en el petitorio, escoger los argumentos pensando en la finalidad de la pretensión y no perder de vista el objeto del petitorio); y, ii) Exponer cada argumento, estableciendo la vinculación directa con el petitorio. Una forma de lograr centrar el debate y no apartarse del objetivo, consiste en escoger los argumentos principales que sustenta la pretensión y exponerlos de forma que cada uno demuestre su utilidad y suficiencia por sí mismo, para alcanzar la admisión del petitorio; y iii)

 

1.1. Función Jurisdiccional

Según Miranda Canales (2007)[3], el Sistema Judicial Peruano, está conformado, en lo medular, por el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y otros organismos que cumplen funciones vinculadas al ámbito jurisdiccional, como el Instituto Nacional Penitenciario, el Instituto de Medicina Legal y la Policía Nacional del Perú. En nuestro país, el Poder Judicial tiene como función el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o potestad de administrar justicia, como lo prescribe la actual Constitución (artículo 138º, párrafo 1), la que comprende, entre otros, los siguientes actos:

- La tutela de los derechos fundamentales.

- La tutela de los derechos ordinarios o intereses legítimos.

- La sanción de los delitos.

- El control de la legalidad de la actuación de las autoridades administrativas.

- El control de la constitucionalidad y la legalidad del ejercicio de la potestad

reglamentaria; y

- El control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango

de Ley.

Además, el citado autor[4] precisa que, para un adecuado desarrollo de sus actividades jurisdiccionales, gubernativas y administrativas, el Poder Judicial se organiza en un conjunto de circunscripciones territoriales denominadas distritos judiciales, cada una de las cuales está bajo la dirección y responsabilidad de una Corte Superior de Justicia. En líneas generales, puede decirse que los distritos judiciales suelen coincidir con la demarcación política de los departamentos del país, aunque se observa una particularidad. Así, existen 29 distritos judiciales a nivel nacional. En el desarrollo de su labor jurisdiccional, según su propia Ley Orgánica, el Poder Judicial posee la siguiente estructura jerárquica:

- La Corte Suprema de Justicia[5]. Según la Constitución Política de 1993, el Presidente de la Corte Suprema, lo es también del Poder Judicial (Artículo 144º) y como tal, según prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el jefe máximo del Poder Judicial y como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los poderes del Estado (Artículo 73º, LOPJ). Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley, agregando que asimismo conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.[6], el cual se refiere a los muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte.

- Las Cortes Superiores de Justicia. Las Cortes Superiores de Justicia extienden su competencia jurisdiccional al interior de su respectivo distrito judicial, cada una de ellas, cuenta con las salas especializadas o mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades del correspondiente distrito.

- Las Salas Superiores pueden funcionar en una ciudad o provincia distinta de la sede de la Corte Superior. Cada Sala está integrada por tres vocales superiores y es presidida por el de mayor antigüedad. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; las salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la Ley. Si la Corte Superior, tiene más de una sala de la misma especialidad, los procesos han de ingresar por turnos que fija el Consejo Ejecutivo Distrital.

- Los juzgados Especializados y Mixtos. Los Juzgados Especializados y Mixtos, cuya sede es la capital de la provincia y, a veces, la capital de distrito, tienen las siguientes especialidades: civil, penal, de trabajo, de familia, contencioso administrativo y comercial. Allí donde no haya Juzgados Especializados, el Despacho debe ser atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que ha de establecer el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Todos los Juzgados - Especializados y Mixtos- tienen la misma jerarquía.

- Los Juzgado Paz Letrados. Los Juzgados de Paz Letrados extienden su competencia jurisdiccional al ámbito que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Este último, crea los Juzgados de Paz Letrados, considerando los volúmenes demográficos, rurales y urbanos de los distritos, y señala los requisitos que deben cumplirse para tal creación. En estos Juzgados se sustancian las causas de menor cuantía que la ley determina o de rápida solución. Resuelven además, las apelaciones de los Juzgados de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital, fijar el sistema de distribución de los procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario. También, puede disponer su especialización, si ello conviene a la mejor administración de justicia y lo amerita la carga procesal. En los lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz; aquel debe asumir la competencia en las acciones y los asuntos propios de éste, para lo que aplica las normas de procedimiento correspondientes a la Justicia de Paz. Tanto las resoluciones de los Juzgados de Paz Letrados como de los Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.

- Los Juzgados de Paz. Les corresponde a éstos, investigar y sancionar casos de faltas menores y funcionan en los pueblos, caseríos y distritos pequeños donde no hay mucho movimiento judicial. Para que desempeñe este cargo, el mismo pueblo elige a una persona de prestigio, probidad y honestidad, que no necesariamente será abogado. Los Jueces de Paz, dependen de la Corte Superior que ratifica su nombramiento. La Justicia de Paz, se mantiene especialmente en las zonas rurales y las dos terceras partes de los Jueces de Paz, se, encuentran en la región andina. El resto se divide, en una proporción similar, entre la costa y la región amazónica[7]. Cabe señalar que los Jueces de Paz son esencialmente conciliadores, están facultados para proponer alternativas de solución a las partes con el fin de facilitar el avenimiento.[8] Si no se logra la conciliación, los Jueces de Paz, están legalmente habilitados para expedir sentencias, en los procesos de su competencia y dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo.

Por otro lado, Guerra-Cerrón señala que, en el sistema normativo procesal civil, el elemento fundamental no es el proceso, sino la función jurisdiccional. Si bien el juez es el director del proceso y responsable de su impulso y conducción, tiene la tarea final de decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia (artículo 40 numeral 4 del CPC); y debe actuar según el marco axiológico y principista recogido en el Título Preliminar del CPC, la función jurisdiccional no se realiza solo por él, sino también por un “equipo jurisdiccional”. En el artículo 48 del CPC se señala que “las funciones del juez y de sus auxiliares son de derecho público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley”. En los artículos 54 y 55 del CPC se establece quiénes son auxiliares de la jurisdicción civil y órganos de auxilio judicial, cuyos deberes y responsabilidades se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas. Destaco que se trata de una “labor en conjunto” la que realiza el “equipo jurisdiccional”, con sus respectivos deberes y atribuciones.[9]

 

1.2. Publicidad de los Procesos

De la publicidad procesal se habla en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los juicios.

Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. Tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los órganos jurisdiccionales.

La publicidad del proceso tiene una definida trascendencia constitucional (artículo 139.4 de la Cosntitución Política del Perú), que no es privativa de los procesos penales ya que el artículo 10 de la LOPJ la circunscribe a toda actuación judicial, sin perjuicio de reconocer todas “las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan”. Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que también ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

 

1.3. Pluralidad de Instancias

Al respecto, reproducimos algunos aspectos del análisis del voto singular del magistrado del Tribunal Constitucional Blume Fortini, quien precisa que: “El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.[10]

Ya en el ámbito jurídico, la doble instancia es un derecho del justiciable de acudir ante una diversa autoridad, por lo general de mayor jerarquía, a cuestionar el mandato de otra inferior. Asimismo, se conoce dicho concepto como el juicio del juicio. La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.

De otro lado, se debe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una suprainstancia al interior de un proceso ordinario, otorgado a discrecionalidad del juez, y que no resulta obligatoria su concesión. Se debe verificar si la recurrente tuvo oportunidad de hacer uso de su derecho a la doble instancia, al apelar la sentencia emitida por el colegiado demandado.[11]

El derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, el cual debe ser respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo su accionar.

Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, los que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derecho de ecurrir el fallo ante uez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.[12]

Es decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.

A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución[13]; y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[14]. En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.”[15]

 

1.4. Integración Procesal

Recordemos que el segundo párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil se refiere a la integración de la norma procesal, en tal sentido, en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

También llamado principio de Integración del derecho o de la norma procesal. Este principio busca que el juez cubra los vacíos o contradicciones de la norma procesal. Nótese la importancia que se le da a la doctrina en las herramientas de solución proporcionadas al juez, luego de los principios generales del derecho procesal, pero por encima de la jurisprudencia[16], lo cual ha generado discusión en cuanto a este artículo pues la jurisprudencia como fuente del derecho tiene un nivel jerárquico más cercano a la aplicación del derecho que la misma doctrina. Dicho esto, no procede la integración si se recurre a la doctrina pese a la existencia de norma expresa[17].

 

1.5. Costos de Administración de Justicia

Si bien es cierto, por mandato constitucional, el acceso a la justicia es gratuito, sin embargo, en el desarrollo del proceso, existen aspectos patrimoniales que deben tenerse en cuenta, a saber:

a) Costas del Proceso. Se encuentran reguladas en el artículo 410º CPC y están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

b) Costos del Proceso. Regulados en el artículo 411º CPC y se encuentra constituido por el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

El artículo 412º CPC señala que la imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.

Recordemos que es de cargo de la parte vencida el reembolso de las costas y costos del proceso, salvo declaración judicial expresa y motivada. Si el Juez dispone que no está obligado al pago de las costas y costos, sin motivar expresamente tal exoneración, debe ser de modificación dicho extremo de la apelada, ordenando el pago de costas y costos del proceso de la parte vencida. Si no contiene pronunciamiento o una exoneración motivada, entonces la sentencia sería inejecutable. Es así que el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil prescribe: Son deberes de los jueces en el proceso: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Hipotéticamente si una sentencia es apelada a la Sala y por ejemplo se advierte una resolución judicial que no tiene este pronunciamiento se estará en dificultades. Por lo que debe constar en la sentencia expresamente para quién perdió el juicio.[18]

 

1.6. Iura Novit Curia (El Juez conoce del Derecho).

La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el Juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

El fundamento del aforismo es una presunción iuris et de iure, es decir, que el Juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes. También implica tácitamente la libertad del Juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.

El límite de este principio se encuentra relacionado con el hecho de que el Juez no puede resolver ultra petita, más allá del petitorio, ni extra petita; es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquéllos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso. Encuentra su límite en el principio de Congruencia Procesal.

 

1.7. Principio de Congruencia[19]

También conocido como principio de consonancia procesal. Es un principio que delimita las facultades resolutivas del Juez por el cual deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan al petitorio establecido en la etapa postulatoria; teniendo en cuenta que hacer lo contrario implica la vulneración al debido proceso. Es decir, las partes no pueden ser sorprendidas por el juez quien no puede alterar intereses ajenos. Este principio se encuentra además relacionado con el derecho una debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia, conforme lo podemos apreciar a continuación:

i) Artículo VII del Título Preliminar del TUO del CPC, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes.

ii) Artículo 50° inciso 6) del TUO del CPC, es deber de los jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

iii) Artículo 122° inciso 4) del TUO del CPC refiere que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente, añade tal disposición.

 

En función de esto, (,…) en toda resolución judicial debe existir coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse estas peticiones (congruencia externa); y, armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). Los casos en relación a este punto se manifiestan en resoluciones judiciales:

a. Ultra petita. Se usa en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes. Sin embargo, existe una situación en la que el juez, haciendo uso de alguna facultad para actuar de oficio que contemple la legislación, a fin de proteger un determinado bien jurídico, aunque la parte no lo pida, es la legislación la que "pide" por ella, en interés de la justicia. Por ejemplo. el artículo 220º del Código Civil faculta al juez para declarar nulos de oficio determinados actos jurídicos, cuando dicha invalidez resulte expresa y ninguna de las partes lo haya pedido.

b. Extra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte. Por ejemplo, el demandante entabla demanda buscando una indemnización por responsabilidad contractual, sin mencionar una eventual responsabilidad extracontractual, y el juez niega la primera, dando lugar a la segunda. En este caso el juez se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de las partes de una manera en que éstas no pudieron prever, al iniciarse el juicio.

c. Infra petita o citra petita: Cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda (la sentencia no es exhaustiva), u otorga menos de lo concedido por la parte demandada.

 

1.8. Oralidad y Escrituralidad

A través del tiempo, se ha administrado la justicia civil de manera escritural con algunos rasgos de la oralidad; después del análisis de las actuales normas procesales civiles, comprobamos que es posible transformar el proceso escrito en un proceso de audiencias, esto apoyado en principios procesales y la normativa vigente que hemos detallado.

En este contexto, si bien cuando se promulgó el Código Procesal Civil, hubo grandes avances en la mejora de nuestro sistema judicial civil, a la fecha, es necesario que la legislación sea modificada y se introduzca de manera formal la oralidad en el proceso civil, a fin de que los procesos civiles sean resueltos con prontitud y eficacia. La finalidad de esta conversión radica en el hecho de que el juez, utilizando los principios de inmediación, pueda obtener mayor y mejor información de las partes que oralizan sus pretensiones, así como del debate probatorio que se desarrolla en la audiencia de juzgamiento; haciendo uso del principio antes señalado, procederá a dictar la sentencia al término de la audiencia, salvo en los casos complejos que ameritan que dicho plazo se posponga.

La oralidad y la escrituralidad tienen rasgos y características definidas:

i) Escrituralidad. Principio conforme al cual los actos procesales de las partes, que dan origen e impulso al proceso, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Sus características son:

- Constituye una tradición jurídica del sistema inquisitorial.

- Provee mayor reflexión en la réplica.

ii) Oralidad. el sistema oral implica la publicidad de la causa, que se desarrolla fundamentalmente a través de las audiencias, las mismas que solo serán privadas excepcionalmente, cuando así lo juzgue el juez en razón de la naturaleza de la causa. Sus características son:

- Incorporación del sistema adversarial en el proceso.

- Provee inmediatez y celeridad en el debate.

No obstante, recordemos que en la actualidad, el uso de medios tecnológicos en audiencias resulta técnica y legalmente viable para la celeridad de la justicia.[20]



[1] La dialéctica como estrategia de argumentación en los estudiantes de derecho. Repositorio Universidad César Valle. Perú. 2023. Recuperable en: https://www.ucv.edu.pe/noticias/la-dialectica-como-estrategia-de-argumentacion-en-los-estudiantes-de-derecho

[2] Técnicas de debate en audiencias distintas al juicio oral. LP Derecho. Perú 2020. Recuperable en: https://lpderecho.pe/tecnicas-de-debate-en-audiencias-distintas-al-juicio-oral/

[3] MIRANDA CANALES, Manuel Jesús. “ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL PIRAMIDAL DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN EL PERÚ Y EN EL EXTRANJERO”. En Revista Oficial del Poder Judicial 1/1, Lima-Perú. 2007.

[4] Idem anterior.

[5] La Corte Suprema de Justicia, que tiene su sede en la capital de la República, extiende su competencia jurisdiccional a todo el territorio nacional, y es el más alto tribunal de la judicatura ordinaria del país. Para su trabajo resolutorio de conflictos, se divide en salas especializadas permanentes y transitorias. Cada sala está integrada por cinco vocales y es presidida por quien designe el Presidente de la Corte Suprema. Las especialidades son tres: de Derecho Civil, de Derecho Penal y de Derecho Constitucional y Social. En la actualidad, existen tres salas permanentes y cuatro Salas Transitorias Supremas (Miranda, 2007).

[6] Las funciones casatorias de la Corte Suprema, están relacionadas con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia sobre la correcta aplicación y la correcta interpretación de una norma de derecho material y el respeto a las garantías de un debido proceso y a las formas esenciales de los actos procesales por los juzgados y tribunales inferiores, así como con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad Jurídica, exigen al Poder Judicial. Por contraste, la intervención jurisdiccional como última instancia importa que la Corte Suprema, expida sentencias sobre el fondo de las controversias, resolviéndolas de manera definitiva (Miranda, 2007).

[7] Estas diferencias son muy importantes, por cuanto la Justicia de Paz reproduce, en si misma, la heterogeneidad y las diferencias culturales presentes entre los peruanos. De esta forma, tenemos que los Jueces de Paz de la sierra suelen vivir bajo un marcado aislamiento. Muchos de ellos tienen un nivel educativo muy bajo y resuelven el conflicto en el idioma de las partes, quechua o aimara. Es notable el contraste con muchos Jueces de Paz de la costa, quienes tienen educación superior y un contacto mas cercano con las leyes y el Poder Judicial (Miranda, 2007).

[8]  Correlativamente, les está prohibido imponer soluciones bajo la apariencia de acuerdos voluntarios. No obstante, existe impedimento legal expreso para que la Justicia de Paz intervenga bajo la modalidad conciliatoria o de fallo, en asuntos, que por su importancia o complejidad exige el concurso de la justicia profesional. Como los relativos al vínculo matrimonial, de nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, la declaratoria de herederos, los derechos sucesorios, los testamentos, los derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley (Miranda, 2007).

[9] GUERRA-CERRON, Maria Elena. En: “La función jurisdiccional. Más allá del proceso”. Sección Jurídica del Diario Oficial El Peruano. Lima-Perú. Agosto 2018.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0282-2004-AA/TC. Lima-Perú. Octubre 2004.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 03942-2021-HC/TC Puno. Perú. Nov. 2022.

[12] “ (…) constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “ l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

[13] (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras)

[14] (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51)

[15] Voto singular del magistrado Ernesto Blume Fortini en el que opina que debe declararse fundada la

demanda por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 02217-2021-PHC/TC. Cuzco-Perú. Febrero 2022.

[16] De Vinatea Bellatín, Gustavo. Naturaleza del Proceso Civil. Repositorio de la Universidad de Lima. Perú. 2006.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Exp. 00055-2008-PA/TC Lima-Perú. Setiembre 2008.

[18] https://lpderecho.pe/sentencia-no-motiva-exoneracion-costas-costos-procesales-puede-ser-impugnada-parte-procesal-perjudicada-pleno-jurisdiccional-distrital-materia-civil-cusco-2007/

[19] Para mayor información visitar:

https://www.elperuano.pe/noticia/123208-delinean-los-alcances-del-principio-de-congruencia%20procesal#:~:text=22%2F06%2F2021%20La%20congruencia,lo%20resuelto%20y%20las%20pretensiones.

[20] Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil de Lima Norte, mayo 2007.

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