EL CONFLICTO Y EL PROCESO. INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL CIVIL.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión
Pública.
Contenido:
1. Introducción al Derecho Procesal Civil. 1.1. La Causa
del Proceso: 1.1.1. Conflicto de intereses 1.1.2. Formas de solución de
conflictos 1.2. Funciones del Proceso 1.3. Conflicto, litigio y controversia
1. Introducción al Derecho Procesal Civil.
El
Derecho Procesal es la disciplina jurídica que estudia la función
jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la
actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros sujetos
procesales.
Lo
define Carnelutti como el conjunto de normas que establecen los requisitos y
efectos del proceso. Alsina lo concibe como el conjunto de normas que regulan
la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.
Las
principales características del Derecho Procesal Civil son:
· Emerge
del Derecho Público, porque reglamenta la actividad de un órgano del Estado
como es el Poder Judicial.
· Es
instrumental, formal o adjetivo porque hace efectivo los derechos sustantivos.
Se advierte que este carácter, que algunos llaman secundario, no significa
desconocer la autonomía que posee.
· Es
autónomo porque tiene normas propias, se maneja con instituciones y principios
especiales.
1.1. La Causa del Proceso:
La
realidad social que motiva la necesidad de la creación y posterior estudio del Derecho
Procesal Civil es, sin lugar a dudas, el conflicto de intereses.
El
hombre es un ser social por naturaleza y la sociedad está llena de conflictos.
Ese lugar utópico de convivencia pacífica, desprendida y solidaria que describe
Santo Tomás Moro no existe. Por ello podemos observar que, en el desarrollo de
las relaciones intersubjetivas, aparecen expectativas que muchas veces son
insatisfechas por la resistencia de otro sujeto[1]. Dicha contraposición de
intereses entre las personas genera una relación de conflicto entre las partes que
el Derecho está llamado a regular mediante normas jurídicas, a fin de restaurar
el equilibrio y la paz social.
1.1.1. Conflicto de intereses
El
conflicto de intereses consiste en un enfrentamiento o choque entre dos seres o
grupos antagónicos que manifiestan sus conductas hacia los otros con una
intención hostil, generalmente acerca de un derecho, y que, para mantener,
afirmar o restablecer el derecho, tratan de romper la resistencia del otro,
usando eventualmente la violencia, la que podría llevar situaciones de mayor
vulneración o menoscabo de sus derechos. En tal sentido, estamos ante una situación
de hecho con relevancia jurídica que se manifiesta en la pretensión de un sujeto,
resistida por otro; es decir, entre dos partes: el actor, accionante o
demandante y el demandado, emplazado u obligado. Ello requiere de los mecanismos
idóneos para solucionar el conflicto.
1.1.2. Formas de solución
de conflictos
Según
Águila Grados[2],
se tiene que, al materializarse el conflicto de intereses entre dos posiciones
contrapuestas, deberá abordarse su solución de dos maneras:
i.
La solución parcializada: En la cual ambas partes resuelven el conflicto. Esta solución
puede analizarse desde dos situaciones:
a. - El litigante impone el sacrificio del interés ajeno: Autotutela
o Autodefensa.
b. - El litigante consiente el sacrificio de su propio
interés: Autocomposición.
ii. La solución imparcial:
Cuando ambas partes deciden que un tercero resuelva el conflicto. Esta modalidad
ofrece dos caminos:
a. - Extrajudicial: A través del Procedimiento Arbitral.
b. - Judicial: Mediante el Proceso.
Siguiendo al citado autor,
éste concluye que, surgido un conflicto se tiene tres desembocaduras de
solución: Autotutela, Autocomposición (directa o indirecta) y Heterocomposición;
las cuales desarrolla de la siguiente manera:
1.1.2.1.
Autotutela
Fue
la primera forma de solución de conflictos. Lo que distingue a esta figura,
conocida en la doctrina también como autodefensa, es la ausencia de juez
distinto de las partes y la imposición por la fuerza de una de las partes a la
otra. Implica la solución de la litis empleando el afectado la fuerza o
violencia.
Este
sistema de justicia privada se inicia de una manera pura y simple: la tutela de
los derechos subjetivos es ejercida por el propio titular, dando nacimiento a
la venganza privada y a la defensa privada. Esta vía de hecho para hacer cesar
la injusticia predominó en las primigenias sociedades hasta que la experiencia
les hizo entender que era una solución deficiente y peligrosa en grado
superlativo y los conducía al colapso de la especie.
Entonces,
buscaron otros medios que mejorasen la seguridad de las personas y acordaron la
elección de un tercero para resolver el conflicto y de esta forma asegurarse el
imperio de la justicia. Después de que este tercero pasara por varios titulares (jefe, sacerdote,
sabio) hoy reposa en el Estado. Es decir, se sustituye la acción directa por la
acción civil.
En
la actualidad los Estados prohíben la autodefensa como regla y la consienten
excepcionalmente. Aun así, suele ser necesario un proceso ulterior,
precisamente para declarar la licitud de la misma en el caso concreto.
La
Autotutela puede ser:
• Unilateral:
En la actualidad, se encuentra excepcionalmente reconocido. Ejemplos: la
defensa extrajudicial de la posesión (art. 920 Código Civil); causas eximentes
de la responsabilidad civil (incisos 2 y 3 del art. 1971 del precitado Código),
estado de necesidad, huelga, derecho de retención, etc.
• Bilateral:
El duelo.
1.1.2.2. Autocomposición
Esta
forma de solución consiste en el entendimiento para poner fin al conflicto por
acto de las partes. Puede tener lugar antes o después de surgido el proceso.
Cuando se presenta una vez iniciado el proceso operan como algunas de las
Formas Especiales de Conclusión del Proceso. La doctrina encuentra luces y
sombras en este mecanismo alternativo de resolución de conflictos. El aspecto
positivo se encuentra en la economía de costo y tiempo. En contraparte, con
frecuencia, la espontaneidad del sacrificio es sólo aparente y en realidad
envuelve una capitulación del litigante más débil.
La
Autocomposición, a su vez, puede ser:
• Unilateral:
Allanamiento, reconocimiento, desistimiento.
• Bilateral:
Negociación, conciliación, transacción.
1.1.2.3. Heterocomposición
Esta
alternativa de solución consiste en que un tercero imparcial decide sobre el
conflicto. Tradicionalmente, en el mundo civilizado, este papel de tercero lo
desempeña el Estado, a través del Poder Judicial. Sin embargo, es casi una
tautología que el proceso rinde con frecuencia mucho menos de lo que debiera,
haciéndose moroso y costoso, por lo que las partes buscan en el arbitraje una
solución con menos posibilidades de ser justa, aunque con la seguridad de una
mayor rapidez y menor costo. Esto ha originado que el Estado ya no tenga el
monopolio de las soluciones heterocompositivas de los litigios. Se ha bifurcado
este modelo en dos mecanismos: Extrajudicial y Judicial.
a. Heterocomposición Extrajudicial
El
Arbitraje constituye el ejemplo por antonomasia de este tipo de
heterocomposición. CHARLONI define al arbitraje como “un procedimiento especial
sui generis a través del cual los sujetos interesados pueden hacer decidir por
privado las controversias que entre ellos surgen, siempre que tengan como
objeto derechos disponibles”.
El
Fuero Arbitral se encuentra, en la actualidad, reconocido constitucionalmente
en el artículo 139º inciso 1) de la Ley Fundamental de 1993. Su base legal se
encuentra en la Ley N° 26572.
Este
medio tiene su nota distintiva: las partes designan de común acuerdo a un
tercero para que resuelva su controversia. El fallo del árbitro, denominado
laudo tiene carácter vinculante y se convierte en título de ejecución. No
podemos dejar de mencionar que el arbitraje en nuestro país se encuentra
todavía en la estratósfera, esto es, inalcanzable al grueso de la población y
reservado para aquellas entidades públicas y privadas que puedan tener acceso a
la onerosidad aparejada a este procedimiento. Aunque teóricamente está al
alcance de todos, en verdad se trata –hasta hoy al menos– de un mecanismo
alejado y desconocido por la mayor parte de los justiciables.
b. Heterocomposición Judicial
Es
la vía de derecho para poner fin al conflicto por acto de la autoridad
jurisdiccional. Esta labor se reputa como un atributo de la soberanía estatal.
En teoría, el proceso se presenta como el medio que mayores probabilidades
ofrece de aportar una solución justa y pacífica. En la realidad, este objetivo
queda hipotecado por otros factores: organización judicial, nivel ético de la
profesión forense, juzgadores capacitados y eficiencia de la legislación
procesal.
El
ordenamiento legal vigente diagrama un proceso civil orientado a que la
voluntad del Estado aplique, en cada caso, el derecho objetivo vigente. Empero,
deja entrever la posibilidad que la Tutela Jurisdiccional Ordinaria no es
suficiente para una realidad que se perfila distinta y plantea nuevos retos.
Por ello, el denominado decisionismo judicial que impera en el país propone una
suerte de panacea a la que ha bautizado como Tutela Jurisdiccional Diferenciada[3].
(…)
Las
semejanzas entre ambas son que tanto la sentencia y el laudo tienen la misma
equivalencia. Sin embargo, existen también diferencias: a) En sede judicial
pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales; en cambio,
en sede arbitral sólo cabe plantearse asuntos patrimoniales; b) Los jueces son
funcionarios públicos; en cambio, los árbitros normalmente son designados
directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar directamente sus
fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos usualmente el
Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboración del Poder Judicial.
1.2. Funciones del Proceso
Básicamente, el proceso
cumple una doble función:
• Privada: Es el
instrumento con el que cuenta toda persona natural o jurídica –gente o ente-
para lograr una resolución del Estado. Es la alternativa final si es que no ha
logrado disolverlo mediante la autocomposición.
• Pública: Es la garantía que otorga el Estado a todos sus habitantes en contrapartida de la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada.
1.3. Conflicto, litigio y
controversia
1.3.1. El Conflicto.
Al
hablar de “conflicto”, inmediatamente surge la idea de un pleito, una disputa,
una litis o un enfrentamiento, no obstante, si bien suele tratarse de intereses
particulares, no podemos disociar el hecho de su aspecto social.
Un
sector de la doctrina entiende al conflicto como una situación de discordia
entre dos partes que generan un desequilibrio y buscan un cambio. Es aquí donde
interviene el Derecho. La necesidad de resolver los conflictos constituye un
presupuesto justificador de la existencia del Derecho. Los conflictos favorecen
la violencia y el uso de la fuerza, que es consustancial al ser humano, por lo
que se precisa la intervención de otra fuerza racional y sometida a
reglamentación, el Derecho, con el fin de limitar y excluir la violencia
espontánea como forma habitual de comportamiento social. Se puede hablar de una
dialéctica de violencias, la del interés propio y la normada, del interés
común. La violencia institucionalizada y sancionada por el Poder se justifica
porque produce seguridad, que actúa a modo de síntesis entre la tesis violencia
y la antítesis represión estatal.
En
este escenario, el proceso se constituye como un instrumento que ostenta la
jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos
intersubjetivos y sociales. Por su parte, CARNELUTTI introduce el concepto de
pretensión como modo de ejercicio del poder jurídico, definiendo el proceso
como “la justa composición de la litis, siendo ésta un conflicto intersubjetivo
de intereses (elemento material), calificado por la existencia de una
pretensión de uno de los sujetos contradicho por el otro (elemento formal),
siendo la pretensión una declaración de voluntad por la que se exige la
subordinación del interés ajeno al interés propio[4]”.
La
acción es la declaración de voluntad por la que se solicita del órgano
jurisdiccional una actuación frente a determinada persona distinta del autor de
la declaración. Tal actuación es el verdadero objeto de la pretensión, que el
órgano jurisdiccional ejerza la función, no que dé la razón al ejercitante
de la pretensión: “se satisface una pretensión de parte
cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano del Poder público dotado
de imparcialidad. La resolución de una pretensión puede llevar a una de dos
conclusiones distintas: a actuarla si es fundada (esto es, conforme con el
derecho objetivo) o a desestimarla si es infundada[5]”. En cualquier caso, no
tratamos aquí de establecer un concepto técnico-jurídico de proceso, sino de
demostrar que el proceso responde jurídicamente a la necesidad de dirimir
conflictos: “el proceso está arbitrado para la solución definitiva e irrevocable,
a través de la aplicación del derecho objetivo, de los conflictos
intersubjetivos y sociales que en él se planteen”. Esta es la función genérica
del proceso.
Pero
atendiendo a su relación con el objeto procesal, puede destacarse otra más
específica: la de la satisfacción de las pretensiones y resistencias, siguiendo
a FAIREN, “la satisfacción procesal ha de ser jurídicamente razonada,
eventualmente completa, estable y práctica”. Y no quedarían completas estas
breves referencias a la función del proceso sin hacer referencia a la justicia:
“Siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento
jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de
cualquier Estado. Esto nos muestra que existe un auténtico derecho subjetivo
por parte de los súbditos a que el Poder público se organice de modo que los
imperativos de la justicia queden, por lo menos en cierta medida satisfechos[6]”.
1.3.2. El Litigio
El
litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte
y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio,
es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses
al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el
litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual
se da el conflicto de intereses.
El
litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio
de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un
proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el
contenido y el antecedente de un proceso.
Aparecen
dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el
litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la
acción.
El
litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la
acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden
existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que
haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede
haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción
a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es
lo mismo, en la existencia de un litigio.
Existen
semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el
proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de
intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para
solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el
continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se
encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las
aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se
completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce
distinto de solución del litigio.
1.3.3. La Controversia.
No
podemos dejar de lado el significado que la RAE atribuye a “controversia” y lo
define como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas.
En
el ámbito procesal, la controversia se configura cuando además de que el
conflicto se ha judicializado, el demandado manifiesta su reacción contra la
pretensión inicial. Es lo que la doctrina conoce como el contradictorio. Por
ello, puede existir litigio sin controversia.
Es
decir, existe controversia cuando el demandante ha presentado su demanda ante
el Poder Judicial y, luego de examinar dicho acto procesal, el Juez ha ordenado
correr traslado al demandado mediante una notificación dándole a saber el
derecho supuestamente conculcado y el emplazado contesta contradiciendo lo
señalado por el accionante.
[1] MORELLO,
Augusto M. Código Procesal Civil de la Nación y de la Provincia de Buenos
Aires. Abeledo Perrot y Ed. Platense, 2da. edición, tomo 11-B, pág. 363.
[2] ÁGUILA
GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la
Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010
[3] Idem anterior.
[4] Bustamante,
Reynaldo. Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba. En: Revista
peruana de derecho procesal. Lima, 1998.
[5] Calderón
Cuadrado María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil,
Barcelona, Editorial Civitas, S.A.1992.
[6] Carli,
Carlo. La Demanda Civil. Buenos Aires, 1994, Editorial Aretua.
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