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lunes, 1 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: EL CONFLICTO Y EL PROCESO. Introducción al Derecho Procesal Civil (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)


EL CONFLICTO Y EL PROCESO. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL CIVIL.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Introducción al Derecho Procesal Civil. 1.1. La Causa del Proceso: 1.1.1. Conflicto de intereses 1.1.2. Formas de solución de conflictos 1.2. Funciones del Proceso 1.3. Conflicto, litigio y controversia

 

1. Introducción al Derecho Procesal Civil.

El Derecho Procesal es la disciplina jurídica que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros sujetos procesales.

Lo define Carnelutti como el conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos del proceso. Alsina lo concibe como el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.

Las principales características del Derecho Procesal Civil son:

·   Emerge del Derecho Público, porque reglamenta la actividad de un órgano del Estado como es el Poder Judicial.

·   Es instrumental, formal o adjetivo porque hace efectivo los derechos sustantivos. Se advierte que este carácter, que algunos llaman secundario, no significa desconocer la autonomía que posee.

·   Es autónomo porque tiene normas propias, se maneja con instituciones y principios especiales. 

 

1.1.       La Causa del Proceso:

La realidad social que motiva la necesidad de la creación y posterior estudio del Derecho Procesal Civil es, sin lugar a dudas, el conflicto de intereses.

El hombre es un ser social por naturaleza y la sociedad está llena de conflictos. Ese lugar utópico de convivencia pacífica, desprendida y solidaria que describe Santo Tomás Moro no existe. Por ello podemos observar que, en el desarrollo de las relaciones intersubjetivas, aparecen expectativas que muchas veces son insatisfechas por la resistencia de otro sujeto[1]. Dicha contraposición de intereses entre las personas genera una relación de conflicto entre las partes que el Derecho está llamado a regular mediante normas jurídicas, a fin de restaurar el equilibrio y la paz social.

 

1.1.1. Conflicto de intereses

El conflicto de intereses consiste en un enfrentamiento o choque entre dos seres o grupos antagónicos que manifiestan sus conductas hacia los otros con una intención hostil, generalmente acerca de un derecho, y que, para mantener, afirmar o restablecer el derecho, tratan de romper la resistencia del otro, usando eventualmente la violencia, la que podría llevar situaciones de mayor vulneración o menoscabo de sus derechos. En tal sentido, estamos ante una situación de hecho con relevancia jurídica que se manifiesta en la pretensión de un sujeto, resistida por otro; es decir, entre dos partes: el actor, accionante o demandante y el demandado, emplazado u obligado. Ello requiere de los mecanismos idóneos para solucionar el conflicto.

 



1.1.2. Formas de solución de conflictos

Según Águila Grados[2], se tiene que, al materializarse el conflicto de intereses entre dos posiciones contrapuestas, deberá abordarse su solución de dos maneras:

i. La solución parcializada: En la cual ambas partes resuelven el conflicto. Esta solución puede analizarse desde dos situaciones:

a.    - El litigante impone el sacrificio del interés ajeno: Autotutela o Autodefensa.

b.    - El litigante consiente el sacrificio de su propio interés: Autocomposición.

ii. La solución imparcial: Cuando ambas partes deciden que un tercero resuelva el conflicto. Esta modalidad ofrece dos caminos:

a.    - Extrajudicial: A través del Procedimiento Arbitral.

b.    - Judicial: Mediante el Proceso.

Siguiendo al citado autor, éste concluye que, surgido un conflicto se tiene tres desembocaduras de solución: Autotutela, Autocomposición (directa o indirecta) y Heterocomposición; las cuales desarrolla de la siguiente manera:

 

1.1.2.1.  Autotutela

Fue la primera forma de solución de conflictos. Lo que distingue a esta figura, conocida en la doctrina también como autodefensa, es la ausencia de juez distinto de las partes y la imposición por la fuerza de una de las partes a la otra. Implica la solución de la litis empleando el afectado la fuerza o violencia.

Este sistema de justicia privada se inicia de una manera pura y simple: la tutela de los derechos subjetivos es ejercida por el propio titular, dando nacimiento a la venganza privada y a la defensa privada. Esta vía de hecho para hacer cesar la injusticia predominó en las primigenias sociedades hasta que la experiencia les hizo entender que era una solución deficiente y peligrosa en grado superlativo y los conducía al colapso de la especie.

Entonces, buscaron otros medios que mejorasen la seguridad de las personas y acordaron la elección de un tercero para resolver el conflicto y de esta forma asegurarse el imperio de la justicia. Después de que este tercero pasara por varios titulares (jefe, sacerdote, sabio) hoy reposa en el Estado. Es decir, se sustituye la acción directa por la acción civil.

En la actualidad los Estados prohíben la autodefensa como regla y la consienten excepcionalmente. Aun así, suele ser necesario un proceso ulterior, precisamente para declarar la licitud de la misma en el caso concreto.

La Autotutela puede ser:

• Unilateral: En la actualidad, se encuentra excepcionalmente reconocido. Ejemplos: la defensa extrajudicial de la posesión (art. 920 Código Civil); causas eximentes de la responsabilidad civil (incisos 2 y 3 del art. 1971 del precitado Código), estado de necesidad, huelga, derecho de retención, etc.

• Bilateral: El duelo.

 

1.1.2.2. Autocomposición

Esta forma de solución consiste en el entendimiento para poner fin al conflicto por acto de las partes. Puede tener lugar antes o después de surgido el proceso. Cuando se presenta una vez iniciado el proceso operan como algunas de las Formas Especiales de Conclusión del Proceso. La doctrina encuentra luces y sombras en este mecanismo alternativo de resolución de conflictos. El aspecto positivo se encuentra en la economía de costo y tiempo. En contraparte, con frecuencia, la espontaneidad del sacrificio es sólo aparente y en realidad envuelve una capitulación del litigante más débil.

La Autocomposición, a su vez, puede ser:

• Unilateral: Allanamiento, reconocimiento, desistimiento.

• Bilateral: Negociación, conciliación, transacción.

 



1.1.2.3. Heterocomposición

Esta alternativa de solución consiste en que un tercero imparcial decide sobre el conflicto. Tradicionalmente, en el mundo civilizado, este papel de tercero lo desempeña el Estado, a través del Poder Judicial. Sin embargo, es casi una tautología que el proceso rinde con frecuencia mucho menos de lo que debiera, haciéndose moroso y costoso, por lo que las partes buscan en el arbitraje una solución con menos posibilidades de ser justa, aunque con la seguridad de una mayor rapidez y menor costo. Esto ha originado que el Estado ya no tenga el monopolio de las soluciones heterocompositivas de los litigios. Se ha bifurcado este modelo en dos mecanismos: Extrajudicial y Judicial.

 

a. Heterocomposición Extrajudicial

El Arbitraje constituye el ejemplo por antonomasia de este tipo de heterocomposición. CHARLONI define al arbitraje como “un procedimiento especial sui generis a través del cual los sujetos interesados pueden hacer decidir por privado las controversias que entre ellos surgen, siempre que tengan como objeto derechos disponibles”.

El Fuero Arbitral se encuentra, en la actualidad, reconocido constitucionalmente en el artículo 139º inciso 1) de la Ley Fundamental de 1993. Su base legal se encuentra en la Ley N° 26572.

Este medio tiene su nota distintiva: las partes designan de común acuerdo a un tercero para que resuelva su controversia. El fallo del árbitro, denominado laudo tiene carácter vinculante y se convierte en título de ejecución. No podemos dejar de mencionar que el arbitraje en nuestro país se encuentra todavía en la estratósfera, esto es, inalcanzable al grueso de la población y reservado para aquellas entidades públicas y privadas que puedan tener acceso a la onerosidad aparejada a este procedimiento. Aunque teóricamente está al alcance de todos, en verdad se trata –hasta hoy al menos– de un mecanismo alejado y desconocido por la mayor parte de los justiciables.

 

b. Heterocomposición Judicial

Es la vía de derecho para poner fin al conflicto por acto de la autoridad jurisdiccional. Esta labor se reputa como un atributo de la soberanía estatal. En teoría, el proceso se presenta como el medio que mayores probabilidades ofrece de aportar una solución justa y pacífica. En la realidad, este objetivo queda hipotecado por otros factores: organización judicial, nivel ético de la profesión forense, juzgadores capacitados y eficiencia de la legislación procesal.

El ordenamiento legal vigente diagrama un proceso civil orientado a que la voluntad del Estado aplique, en cada caso, el derecho objetivo vigente. Empero, deja entrever la posibilidad que la Tutela Jurisdiccional Ordinaria no es suficiente para una realidad que se perfila distinta y plantea nuevos retos. Por ello, el denominado decisionismo judicial que impera en el país propone una suerte de panacea a la que ha bautizado como Tutela Jurisdiccional Diferenciada[3].

(…)

Las semejanzas entre ambas son que tanto la sentencia y el laudo tienen la misma equivalencia. Sin embargo, existen también diferencias: a) En sede judicial pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales; en cambio, en sede arbitral sólo cabe plantearse asuntos patrimoniales; b) Los jueces son funcionarios públicos; en cambio, los árbitros normalmente son designados directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar directamente sus fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos usualmente el Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboración del Poder Judicial.



 


1.2.       Funciones del Proceso

Básicamente, el proceso cumple una doble función:

Privada: Es el instrumento con el que cuenta toda persona natural o jurídica –gente o ente- para lograr una resolución del Estado. Es la alternativa final si es que no ha logrado disolverlo mediante la autocomposición.

Pública: Es la garantía que otorga el Estado a todos sus habitantes en contrapartida de la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada.



 

1.3. Conflicto, litigio y controversia

1.3.1. El Conflicto.

Al hablar de “conflicto”, inmediatamente surge la idea de un pleito, una disputa, una litis o un enfrentamiento, no obstante, si bien suele tratarse de intereses particulares, no podemos disociar el hecho de su aspecto social.

Un sector de la doctrina entiende al conflicto como una situación de discordia entre dos partes que generan un desequilibrio y buscan un cambio. Es aquí donde interviene el Derecho. La necesidad de resolver los conflictos constituye un presupuesto justificador de la existencia del Derecho. Los conflictos favorecen la violencia y el uso de la fuerza, que es consustancial al ser humano, por lo que se precisa la intervención de otra fuerza racional y sometida a reglamentación, el Derecho, con el fin de limitar y excluir la violencia espontánea como forma habitual de comportamiento social. Se puede hablar de una dialéctica de violencias, la del interés propio y la normada, del interés común. La violencia institucionalizada y sancionada por el Poder se justifica porque produce seguridad, que actúa a modo de síntesis entre la tesis violencia y la antítesis represión estatal.

En este escenario, el proceso se constituye como un instrumento que ostenta la jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales. Por su parte, CARNELUTTI introduce el concepto de pretensión como modo de ejercicio del poder jurídico, definiendo el proceso como “la justa composición de la litis, siendo ésta un conflicto intersubjetivo de intereses (elemento material), calificado por la existencia de una pretensión de uno de los sujetos contradicho por el otro (elemento formal), siendo la pretensión una declaración de voluntad por la que se exige la subordinación del interés ajeno al interés propio[4]”.

La acción es la declaración de voluntad por la que se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a determinada persona distinta del autor de la declaración. Tal actuación es el verdadero objeto de la pretensión, que el órgano jurisdiccional ejerza la función, no que dé la razón al ejercitante de la pretensión: “se satisface una pretensión de parte cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano del Poder público dotado de imparcialidad. La resolución de una pretensión puede llevar a una de dos conclusiones distintas: a actuarla si es fundada (esto es, conforme con el derecho objetivo) o a desestimarla si es infundada[5]”. En cualquier caso, no tratamos aquí de establecer un concepto técnico-jurídico de proceso, sino de demostrar que el proceso responde jurídicamente a la necesidad de dirimir conflictos: “el proceso está arbitrado para la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen”. Esta es la función genérica del proceso.

Pero atendiendo a su relación con el objeto procesal, puede destacarse otra más específica: la de la satisfacción de las pretensiones y resistencias, siguiendo a FAIREN, “la satisfacción procesal ha de ser jurídicamente razonada, eventualmente completa, estable y práctica”. Y no quedarían completas estas breves referencias a la función del proceso sin hacer referencia a la justicia: “Siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de cualquier Estado. Esto nos muestra que existe un auténtico derecho subjetivo por parte de los súbditos a que el Poder público se organice de modo que los imperativos de la justicia queden, por lo menos en cierta medida satisfechos[6]”.

 

1.3.2. El Litigio

El litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella, y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.

El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, como conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio.

 

1.3.3. La Controversia.

No podemos dejar de lado el significado que la RAE atribuye a “controversia” y lo define como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas.

En el ámbito procesal, la controversia se configura cuando además de que el conflicto se ha judicializado, el demandado manifiesta su reacción contra la pretensión inicial. Es lo que la doctrina conoce como el contradictorio. Por ello, puede existir litigio sin controversia.

Es decir, existe controversia cuando el demandante ha presentado su demanda ante el Poder Judicial y, luego de examinar dicho acto procesal, el Juez ha ordenado correr traslado al demandado mediante una notificación dándole a saber el derecho supuestamente conculcado y el emplazado contesta contradiciendo lo señalado por el accionante.






[1] MORELLO, Augusto M. Código Procesal Civil de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. Abeledo Perrot y Ed. Platense, 2da. edición, tomo 11-B, pág. 363.

[2] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010

[3] Idem anterior.

[4] Bustamante, Reynaldo. Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba. En: Revista peruana de derecho procesal. Lima, 1998.

[5] Calderón Cuadrado María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil, Barcelona, Editorial Civitas, S.A.1992.

[6] Carli, Carlo. La Demanda Civil. Buenos Aires, 1994, Editorial Aretua.




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