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viernes, 12 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN

 


JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Jurisdicción: 1.1 Concepto. 1.2 Elementos. 2. El Derecho de Acción: 2.1. Concepto. 2.2. Teorías: Monista y Dualista. 2.3. Acción Procesal 2.4. Reacción Procesal 3. Relación Procesal. 4. Prepuestos Procesales 5. Condiciones del Derecho de Acción

 

1. Jurisdicción.

1.1. Concepto.

La palabra jurisdicción deriva de la palabra latina ius decere, que quiere decir “Declarar el Derecho”. CALAMANDREI sostiene: “(...) el ejercicio de la jurisdicción tiende, en primer lugar, a hacer prácticamente operativa la ley, esto es, a hacer que la voluntad del Estado expresada en la ley sea respetada y obedecida”.

Podemos definirla como el poder-deber que ejerce el Estado mediante los Órganos Jurisdiccionales, buscando a través del derecho resolver un conflicto de intereses, una incertidumbre jurídica o imponer sanciones cuando se hubieran infringido prohibiciones o incumplido exigencias u obligaciones. Decimos que constituye un poder-deber del Estado, ya que si bien por la función jurisdiccional, éste tiene el poder de administrar justicia, como contraparte tiene el deber de atender el derecho de toda persona que acude ante él para exigir el amparo de su derecho.

Por ello, podemos concluir en que el poder emana de la soberanía del Estado y como tal tiene una doble función:

a. De derecho público. Los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio tienen la obligación de someter todo tipo de conflicto de intereses con relevancia jurídica ante los órganos jurisdiccionales.

b. De deber público. El Estado debe otorgar este servicio a toda persona que lo solicite o requiera.

Recordar que el artículo 1 del Código Procesal Civil señala que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.2 Elementos de la Jurisdicción.

La función jurisdiccional genera la atribución de determinados elementos, a quienes algunos prefieren denominar “poderes” o ·potestades de la función jurisdiccional”.

a. Poder de Decisión.

La decisión del órgano jurisdiccional tiene fuerza obligatoria sobre la controversia; es el poder esencial que emana de la jurisdicción. En materia penal significa la resolución sobre la situación jurídica de un procesado o sobre la existencia de un delito o la responsabilidad del acusado. La manifestación de este poder es variada durante el proceso; se puede afirmar que el proceso penal se construye sobre la base de las decisiones provisionales y definitivas del juez. En tal sentido, la resolución definitiva del juez unipersonal o colegiado (consentida o ejecutoriada), constituye cosa juzgada. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa (art. 4°).

b- Poder de Coerción.

Al órgano jurisdiccional se le faculta hacer uso de medidas coercitivas. La ley procesal provee al Juez de los mecanismos necesarios para la realización de sus funciones, que pueden estar dirigidas a los procesados, testigos, peritos; a la realizar determinadas diligencias mediante el empleo de la fuerza pública; a la imposición de sanciones a quienes incumplan su mandato, etc.

 

2. ACCIÓN

2.1 Concepto.

COUTURE define el Derecho de Acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”. La acción es el poder jurídico para hacer valer la pretensión procesal.

La acción viene a ser una especie dentro del Derecho de Petición, que no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la Autoridad. La acción y la jurisdicción son conceptos que se corresponden, pues la acción es el derecho a la jurisdicción.

La materialización del derecho de acción ocurre cuando el accionante acude a la autoridad jurisdiccional buscando tutela jurisdiccional efectiva mediante una solicitud al juez en caso de una situación de incertidumbre jurídica para el caso de los procesos no contenciosos; o, mediante una demanda cuando existe un conflicto de intereses en el ejercicio o en la defensa de sus derechos en el caso de los procesos contenciosos

En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de acción se encuentra regulado en el Inc. 3 del artículo 139 de la Constitución Política al señalar que la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son principios de la función jurisdiccional. Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo precisa que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para defender sus derechos o intereses.


Asimismo, el artículo 2 del citado código señala que por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción. Por otro lado, el artículo 3º del Código Adjetivo refiere a la regulación de los derechos de acción y contradicción señalando que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código. Finalmente, el artículo 4 del Código Procesal Civil nos informa sobre las consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil, precisando que, concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

 

2.2. Teorías sobre el derecho de acción

Partiendo de la concepción de que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica[1] con la finalidad de requerir la tutela jurisdiccional del Estado se esgrimen en la doctrina procesal dos teorías:

a. Las teorías monistas de la acción la entienden como derecho subjetivo material cuya tutela se solicita con sede jurisdiccional. Para esta teoría pre existe un derecho sustantivo para iniciar un derecho, Este derecho subjetivo también habilita en sí mismo el derecho procesal.

b. Las teorías dualistas de la acción son aquellas que la entienden como (i) un derecho abstracto a obtener tutela jurídica, en ese orden de ideas puede haber o no un derecho sustantivo; o (ii) un derecho público subjetivo, es decir, existe un derecho adjetivo que asiste el ejercicio de la acción procesal.


 

2.3. La Acción Procesal

La acción se materializa a través de la demanda, que a su vez contiene la pretensión, que es el “petitum” de la demanda, es decir, el pedido del demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor a fin de que se haga valer en la sentencia frente al demandado.

Entonces, se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante (sujeto activo) y demandado (sujeto pasivo).

La pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por el derecho objetivo que se hace valer mediante la acción.

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de determinados hechos.

 

2.3. Reacción o Contradicción Procesal

Lo mismo que el Derecho de Acción, constituye el derecho del demandado de acudir a los órganos jurisdiccionales para defenderse de la pretensión planteada en su contra por el demandante[2].El derecho de contradicción se origina desde el momento en que es admitida la demanda; el emplazado con la demanda, por ser titular también de la tutela jurisdiccional efectiva, tiene derecho a la contradicción, que no es sino una modalidad del derecho de acción.

DEVIS ECHANDÍA señala: “(...) el derecho de contradicción, es el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado mediante la sentencia que se dictare en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias”.

La finalidad del derecho de contradicción obedece a la satisfacción del interés público en equidad para las partes y la tutela del derecho de defensa.

De lo mencionado hasta el momento se tiene entonces que los elementos del derecho de acción son:

a. Sujetos o Partes: En base a la dualidad del proceso, los sujetos son: 1) Sujeto activo, al cual se le conoce como actor, accionante, demandante o ejecutante; y, 2) Sujeto pasivo: a quien se le conoce como emplazado, demandado o querellado.

b. Objeto. Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se persigue mediante la acción. Es la pretensión contenida en la demanda o en la solicitud dirigida al juez-

c. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido y que constituye la materia de la controversia a dirimirse en el proceso.


3. La Relación Procesal.

La existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica[3] produce desde la perspectiva del derecho civil una relación jurídica sustantiva, relación que desde el punto de vista del derecho procesal se transformará en relación jurídica procesal cuando una de las partes decida acudir al proceso para obtener la solución de este conflicto.

Sin embargo, para efectos procesales será necesario que esta relación procesal se encuentre dotada de validez, de tal manera que lo resuelto sea justo y eficaz. La existencia de una relación jurídica procesal válida se producirá cuando en el proceso se haya verificado que se han cumplido con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.

En tal sentido, los sujetos de la relación jurídica procesal válida declarada a partir del saneamiento procesal y que se mantendrá vigente hasta la ejecución de la sentencia, estará compuesta por:

a, Demandante: que es el accionante que pide la tutela jurisdiccional efectiva

b. Demandado. Que es el emplazado con la demanda y debe contestar dentro de los plazos, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde

c. Juez. Es la autoridad jurisdiccional encargada de dirigir el proceso y resolver la controversia o la incertidumbre jurídica declarando el derecho a una de las partes

d. Otros: El juez autoriza la inclusión de terceras personas y de los medios probatorios (por ejemplo: testigos, peritos, etc.)


4. Prepuestos Procesales

Son aquellos requisitos indispensables para la existencia de una relación jurídica procesal válida, los cuales deben existir al presentarse la demanda, a fin de que la pretensión del demandante sea atendida por el Juez y éste inicie el proceso. Son los siguientes:

a. Competencia del Juez. Como autoridad, la jurisdicción del juez se encuentra sujeta al ámbito de su competencia temática, territorial y jerárquica. Los actos procesales del juez deben obedecer al Principio de legalidad que debe observar.

b. Capacidad Procesal de las partes: Se refiere a la aptitud para poder ser titular de derechos y obligaciones en un proceso judicial. Equivale a la capacidad de goce de sus derechos civiles, de los cuales es titular y por lo tanto le da legitimo interés (económico y/o moral). De este punto se diferencia la legitimidad para obrar y el interés para obrar como condiciones de la acción.

c. Requisitos de la demanda. Relacionado con los aspectos de forma que debe reunir la materialización del derecho de acción (sea contencioso o no contencioso) y que se encuentra en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Implican los aspectos mínimos que deben ser reunidos para poder postular el proceso.


5. Condiciones del Derecho de Acción

Son los elementos indispensables del proceso que van a permitir al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia. Las condiciones de la acción[4] son:

a. Voluntad de la Ley. Se determina por la existencia de un ordenamiento jurídico sustantivo que contiene y reconoce los derechos fundamentales de las personas, y que motivan la defensa de los mismos (La Constitución Política, el Código Civil y normas complementarias). La voluntad de la ley determina que la pretensión deba estar amparada por el derecho objetivo[5].

b. Interés para Obrar. Es la necesidad del demandante de obtener del proceso la protección de su interés material. Sus presupuestos son: la afirmación de la lesión de un interés material y la idoneidad del proveimiento judicial para protegerlo y satisfacerlo.

c. Legitimidad para Obrar. La legitimidad para obrar es la identidad que debe existir entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal; es decir, el titular del derecho según la ley deberá ser demandante y el titular de la obligación deberá ser demandado. Es decir, es la posición habilitante para ser parte en el proceso. Cuando esta le corresponde al demandante para poder plantear determinada pretensión se denomina legitimidad para obrar activa. Cuando se le exige al demandado para que la pretensión en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, hablamos de la legitimidad para obrar pasiva.

Esta posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas:

a) Por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso: Legitimidad para obrar ordinaria.

b) Por la permisión expresa a determinadas personas a iniciar el proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas que se llevan a él.


Asimismo existen regulados en las normas procesales algunos casos de legitimidad para obrar extraordinaria tales como:

• La tutela o Patrocinio de intereses difusos (artículo 82º del Código Procesal Civil). Se trata de la defensa de los intereses difusos, es decir de derechos que corresponden a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuando estamos frente a esta institución, tenemos que quien inicia el proceso no es el titular directo del derecho cuya protección reclama. En la sociedad contemporánea existen ciertos derechos en los que no se puede establecer con precisión a sus titulares. V.gr.: Los derechos del consumidor, derechos del medio ambiente o ecológicos, valores, bienes históricos o culturales.

• La sustitución procesal (artículo 60º del Código Procesal Civil e inciso 4) del artículo 1219º del Código Civil). Por esta figura se permite que una persona inicie un proceso o coadyuve en la defensa de uno ya iniciado, cuando tenga interés en el resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida. El ordenamiento procesal cita el caso del acreedor que puede ejercer los derechos del deudor vía acción o asumiendo su defensa. (inciso 4) del artículo 1219º del Código Civil).

• La acción directa contra el asegurador (artículo 1987º del Código Civil).



[1] Decimos que el derecho de acción es subjetivo, porque es un derecho fundamental inherente a toda persona; es público, porque lo exigimos al Estado; es abstracto porque es intangible, recién se materializa con la demanda; y es autónomo porque su existencia es independiente de que exista o no un proceso.

[2] Adolfo RIVAS sostiene: “(...) diremos también que distinguimos entre pretensión y defensa, ya que entendemos que la primera solamente puede ser ejercitada por quienes se ubican en el campo del actor y la segunda por los que lo hacen en el campo demandado, sin que pueda otorgarse naturaleza de pretensión a la defensa o, a la inversa. Ello porque la defensa no pone en marcha a la jurisdicción que es activada por la acción y su contenido, la pretensión.”

[3] Para que se construya una relación jurídico procesal el caso debe ser justiciable. No todo conflicto de intereses (o incertidumbre jurídica) es pasible de ser resuelto por el Estado. Para ello, deben ser reconocidos en el sistema jurídico, es decir, tener relevancia

[4] Un sector importante de la doctrina discute esta denominación de condiciones de la acción, porque ésta no está sujeta a ninguna condición. Por ello, proponen el nombre de presupuestos materiales

[5] Parte de la doctrina procesal no reconoce a la voluntad de la ley como una de las condiciones de la acción, porque consideran que se encuentra implícito.

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