JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN
PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión
Pública.
Contenido:
1. Jurisdicción: 1.1 Concepto. 1.2 Elementos. 2. El
Derecho de Acción: 2.1. Concepto. 2.2. Teorías: Monista y Dualista. 2.3. Acción
Procesal 2.4. Reacción Procesal 3. Relación Procesal. 4.
Prepuestos Procesales 5. Condiciones del Derecho de Acción
1. Jurisdicción.
1.1. Concepto.
La
palabra jurisdicción deriva de la palabra latina ius decere, que quiere decir
“Declarar el Derecho”. CALAMANDREI sostiene: “(...) el ejercicio de la
jurisdicción tiende, en primer lugar, a hacer prácticamente operativa la ley,
esto es, a hacer que la voluntad del Estado expresada en la ley sea respetada y
obedecida”.
Podemos
definirla como el poder-deber que ejerce el Estado mediante los Órganos
Jurisdiccionales, buscando a través del derecho resolver un conflicto de
intereses, una incertidumbre jurídica o imponer sanciones cuando se hubieran
infringido prohibiciones o incumplido exigencias u obligaciones. Decimos que
constituye un poder-deber del Estado, ya que si bien por la función
jurisdiccional, éste tiene el poder de administrar justicia, como contraparte
tiene el deber de atender el derecho de toda persona que acude ante él para
exigir el amparo de su derecho.
Por
ello, podemos concluir en que el poder emana de la soberanía del Estado y como
tal tiene una doble función:
a. De derecho público. Los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio
tienen la obligación de someter todo tipo de conflicto de intereses con
relevancia jurídica ante los órganos jurisdiccionales.
b. De deber público. El Estado debe otorgar este servicio a toda persona que
lo solicite o requiera.
Recordar
que el artículo 1
del Código Procesal Civil señala que la potestad jurisdiccional del Estado en
materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función
jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la
República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
1.2 Elementos de la Jurisdicción.
La
función jurisdiccional genera la atribución de determinados elementos, a
quienes algunos prefieren denominar “poderes” o ·potestades de la función
jurisdiccional”.
a. Poder de Decisión.
La
decisión del órgano jurisdiccional tiene fuerza obligatoria sobre la controversia;
es el poder esencial que emana de la jurisdicción. En materia penal significa
la resolución sobre la situación jurídica de un procesado o sobre la existencia
de un delito o la responsabilidad del acusado. La manifestación de este poder
es variada durante el proceso; se puede afirmar que el proceso penal se
construye sobre la base de las decisiones provisionales y definitivas del juez.
En tal sentido, la resolución definitiva del juez unipersonal o colegiado
(consentida o ejecutoriada), constituye cosa juzgada. La Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas
de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus
alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa (art. 4°).
b- Poder de Coerción.
Al
órgano jurisdiccional se le faculta hacer uso de medidas coercitivas. La ley
procesal provee al Juez de los mecanismos necesarios para la realización de sus
funciones, que pueden estar dirigidas a los procesados, testigos, peritos; a la
realizar determinadas diligencias mediante el empleo de la fuerza pública; a la
imposición de sanciones a quienes incumplan su mandato, etc.
2. ACCIÓN
2.1 Concepto.
COUTURE
define el Derecho de Acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de
acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una
pretensión”. La acción es el poder jurídico para hacer valer la pretensión
procesal.
La
acción viene a ser una especie dentro del Derecho de Petición, que no es otra
cosa que el derecho de comparecer ante la Autoridad. La acción y la
jurisdicción son conceptos que se corresponden, pues la acción es el derecho a
la jurisdicción.
La
materialización del derecho de acción ocurre cuando el accionante acude a la
autoridad jurisdiccional buscando tutela jurisdiccional efectiva mediante una
solicitud al juez en caso de una situación de incertidumbre jurídica para el
caso de los procesos no contenciosos; o, mediante una demanda cuando existe un
conflicto de intereses en el ejercicio o en la defensa de sus derechos en el
caso de los procesos contenciosos
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de acción se encuentra regulado en el Inc. 3 del artículo 139 de la Constitución Política al señalar que la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son principios de la función jurisdiccional. Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo precisa que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para defender sus derechos o intereses.
Asimismo,
el artículo 2 del citado código señala que por el derecho de acción todo
sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en
forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al
órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo
o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
contradicción. Por otro lado, el artículo 3º del Código Adjetivo refiere a la regulación
de los derechos de acción y contradicción señalando que los derechos de acción
y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción
para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este
Código. Finalmente, el artículo 4 del Código Procesal Civil nos informa sobre
las consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil,
precisando que, concluido un proceso por resolución que desestima la demanda,
si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular
o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que
haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas,
costos y multas establecidos en el proceso terminado.
2.2. Teorías sobre el derecho de acción
Partiendo
de la concepción de que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto y
autónomo que tiene toda persona natural o jurídica[1] con la finalidad de
requerir la tutela jurisdiccional del Estado se esgrimen en la doctrina
procesal dos teorías:
a.
Las teorías monistas de la acción la entienden como derecho subjetivo material
cuya tutela se solicita con sede jurisdiccional. Para esta teoría pre existe un
derecho sustantivo para iniciar un derecho, Este derecho subjetivo también
habilita en sí mismo el derecho procesal.
b.
Las teorías dualistas de la acción son aquellas que la entienden como (i) un
derecho abstracto a obtener tutela jurídica, en ese orden de ideas puede haber
o no un derecho sustantivo; o (ii) un derecho público subjetivo, es decir,
existe un derecho adjetivo que asiste el ejercicio de la acción procesal.
2.3. La Acción Procesal
La
acción se materializa a través de la demanda, que a su vez contiene la
pretensión, que es el “petitum” de la demanda, es decir, el pedido del
demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor a fin de
que se haga valer en la sentencia frente al demandado.
Entonces,
se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante (sujeto activo) y
demandado (sujeto pasivo).
La
pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por el
derecho objetivo que se hace valer mediante la acción.
La
pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo
que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de
determinados hechos.
2.3. Reacción o Contradicción Procesal
Lo
mismo que el Derecho de Acción, constituye el derecho del demandado de acudir a
los órganos jurisdiccionales para defenderse de la pretensión planteada en su
contra por el demandante[2].El derecho de
contradicción se origina desde el momento en que es admitida la demanda; el
emplazado con la demanda, por ser titular también de la tutela jurisdiccional
efectiva, tiene derecho a la contradicción, que no es sino una modalidad del
derecho de acción.
DEVIS
ECHANDÍA señala: “(...) el derecho de contradicción, es el derecho a obtener la
decisión justa del litigio que se le plantea al demandado mediante la sentencia
que se dictare en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en
igualdad de circunstancias”.
La
finalidad del derecho de contradicción obedece a la satisfacción del interés
público en equidad para las partes y la tutela del derecho de defensa.
De
lo mencionado hasta el momento se tiene entonces que los elementos del derecho
de acción son:
a.
Sujetos o Partes: En base a la dualidad del proceso, los sujetos son: 1) Sujeto
activo, al cual se le conoce como actor, accionante, demandante o ejecutante;
y, 2) Sujeto pasivo: a quien se le conoce como emplazado, demandado o
querellado.
b.
Objeto. Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se
persigue mediante la acción. Es la pretensión contenida en la demanda o en la
solicitud dirigida al juez-
c. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido y que constituye la materia de la controversia a dirimirse en el proceso.
3. La Relación Procesal.
La
existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica[3] produce desde la
perspectiva del derecho civil una relación jurídica sustantiva, relación que
desde el punto de vista del derecho procesal se transformará en relación
jurídica procesal cuando una de las partes decida acudir al proceso para
obtener la solución de este conflicto.
Sin
embargo, para efectos procesales será necesario que esta relación procesal se
encuentre dotada de validez, de tal manera que lo resuelto sea justo y eficaz.
La existencia de una relación jurídica procesal válida se producirá cuando en
el proceso se haya verificado que se han cumplido con las condiciones de la
acción y los presupuestos procesales.
En
tal sentido, los sujetos de la relación jurídica procesal válida declarada a
partir del saneamiento procesal y que se mantendrá vigente hasta la ejecución
de la sentencia, estará compuesta por:
a,
Demandante: que es el accionante que pide la tutela jurisdiccional efectiva
b.
Demandado. Que es el emplazado con la demanda y debe contestar dentro de los
plazos, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde
c.
Juez. Es la autoridad jurisdiccional encargada de dirigir el proceso y resolver
la controversia o la incertidumbre jurídica declarando el derecho a una de las
partes
d. Otros: El juez autoriza la inclusión de terceras personas y de los medios probatorios (por ejemplo: testigos, peritos, etc.)
4. Prepuestos Procesales
Son
aquellos requisitos indispensables para la existencia de una relación jurídica
procesal válida, los cuales deben existir al presentarse la demanda, a fin de
que la pretensión del demandante sea atendida por el Juez y éste inicie el
proceso. Son los siguientes:
a. Competencia del Juez. Como autoridad, la jurisdicción del juez se encuentra
sujeta al ámbito de su competencia temática, territorial y jerárquica. Los
actos procesales del juez deben obedecer al Principio de legalidad que debe
observar.
b. Capacidad Procesal de las partes: Se refiere a la aptitud para poder ser titular de
derechos y obligaciones en un proceso judicial. Equivale a la capacidad de goce
de sus derechos civiles, de los cuales es titular y por lo tanto le da legitimo
interés (económico y/o moral). De este punto se diferencia la legitimidad para
obrar y el interés para obrar como condiciones de la acción.
c. Requisitos de la demanda. Relacionado con los aspectos de forma que debe reunir la materialización del derecho de acción (sea contencioso o no contencioso) y que se encuentra en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Implican los aspectos mínimos que deben ser reunidos para poder postular el proceso.
5. Condiciones del Derecho de Acción
Son
los elementos indispensables del proceso que van a permitir al juez expedir un
pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia. Las condiciones de la
acción[4] son:
a. Voluntad de la Ley. Se determina por la existencia de un ordenamiento
jurídico sustantivo que contiene y reconoce los derechos fundamentales de las
personas, y que motivan la defensa de los mismos (La Constitución Política, el
Código Civil y normas complementarias). La voluntad de la ley determina
que la pretensión deba estar amparada por el derecho objetivo[5].
b. Interés para Obrar. Es la necesidad del demandante de obtener del proceso la
protección de su interés material. Sus presupuestos son: la afirmación de la
lesión de un interés material y la idoneidad del proveimiento judicial para
protegerlo y satisfacerlo.
c. Legitimidad para Obrar. La legitimidad para obrar es la identidad que debe
existir entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la
relación jurídica procesal; es decir, el titular del derecho según la ley
deberá ser demandante y el titular de la obligación deberá ser demandado. Es
decir, es la posición habilitante para ser parte en el proceso. Cuando esta le
corresponde al demandante para poder plantear determinada pretensión se denomina
legitimidad para obrar activa. Cuando se le exige al demandado para que la
pretensión en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, hablamos de la
legitimidad para obrar pasiva.
Esta
posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas:
a)
Por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las
situaciones jurídicas que él lleva al proceso: Legitimidad para obrar
ordinaria.
b)
Por la permisión expresa a determinadas personas a iniciar el proceso, a pesar
de no ser titulares de las situaciones jurídicas que se llevan a él.
Asimismo existen regulados en las normas procesales algunos
casos de legitimidad para obrar extraordinaria tales como:
• La
tutela o Patrocinio de intereses difusos (artículo 82º del Código Procesal
Civil). Se trata de la defensa de los intereses difusos, es decir de derechos
que corresponden a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial. Cuando estamos frente a esta institución,
tenemos que quien inicia el proceso no es el titular directo del derecho cuya
protección reclama. En la sociedad contemporánea existen ciertos derechos en
los que no se puede establecer con precisión a sus titulares. V.gr.: Los
derechos del consumidor, derechos del medio ambiente o ecológicos, valores,
bienes históricos o culturales.
• La
sustitución procesal (artículo 60º del Código Procesal Civil e inciso 4) del
artículo 1219º del Código Civil). Por esta figura se permite que una persona
inicie un proceso o coadyuve en la defensa de uno ya iniciado, cuando tenga
interés en el resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés
directo en la materia discutida. El ordenamiento procesal cita el caso del
acreedor que puede ejercer los derechos del deudor vía acción o asumiendo su
defensa. (inciso 4) del artículo 1219º del Código Civil).
• La
acción directa contra el asegurador (artículo 1987º del Código Civil).
[1] Decimos que el derecho de acción es subjetivo, porque es un derecho fundamental inherente a toda persona; es público, porque lo exigimos al Estado; es abstracto porque es intangible, recién se materializa con la demanda; y es autónomo porque su existencia es independiente de que exista o no un proceso.
[2] Adolfo
RIVAS sostiene: “(...) diremos también que distinguimos entre pretensión y
defensa, ya que entendemos que la primera solamente puede ser ejercitada por
quienes se ubican en el campo del actor y la segunda por los que lo hacen en el
campo demandado, sin que pueda otorgarse naturaleza de pretensión a la defensa
o, a la inversa. Ello porque la defensa no pone en marcha a la jurisdicción que
es activada por la acción y su contenido, la pretensión.”
[3] Para
que se construya una relación jurídico procesal el caso debe ser justiciable.
No todo conflicto de intereses (o incertidumbre jurídica) es pasible de ser
resuelto por el Estado. Para ello, deben ser reconocidos en el sistema
jurídico, es decir, tener relevancia
[4] Un
sector importante de la doctrina discute esta denominación de condiciones de la
acción, porque ésta no está sujeta a ninguna condición. Por ello, proponen el
nombre de presupuestos materiales
[5] Parte
de la doctrina procesal no reconoce a la voluntad de la ley como una de las
condiciones de la acción, porque consideran que se encuentra implícito.
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