lunes, 8 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)


DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. El Derecho Procesal Civil: Concepto y Evolución. 2. Objeto del Proceso Civil 3. Sistemas Procesales 3.1. Sistema Inquisitivo 3.2. Sistema Acusatorio 4. Proceso 4.1. Concepto 4.2. Constitucionalidad del Proceso 4.3. Naturaleza 5. Diferencia entre proceso y procedimiento 6. Clases de Procesos Civiles.

 

1. El Derecho Procesal Civil.

1.1. Concepto.

Es una rama del Derecho Público cuyo objeto de estudio son un conjunto de normas jurídicas y principios (normas adjetivas) que regulan la relación entre el organismo jurisdiccional (Poder Judicial) y las partes (actor y demandado), en la aplicación del derecho privado (normas sustantivas) a casos concretos de controversia con la finalidad de lograr la sentencia, que pasa en cosa juzgada.

Águila Grados cita a DEVIS ECHANDÍA señalando que “es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado fijando el procedimiento a seguir para obtener la actuación del derecho objetivo”. Asimismo, cita a CARNELUTTI quien lo define como “el conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso”.[1]

 

1.2. Evolución.

Águila, citando a Carnelutti, adopta la posición de que el derecho procesal, como rama de las ciencias jurídicas, ha evolucionado a través de cuatro períodos:

1º Período de la Escuela Exegética: Es el periodo del culto a la ley, la sumisión absoluta al texto del Código. Sus principales representantes fueron Borsari, Ricci, Gargiulo y Cuzzeri.

2º Período de las Teorías Particulares: Aquí la investigación se orienta hacia la búsqueda de los principios relativos a las instituciones en particular. Los autores más destacados fueron Martirolo y Mortara.

3º Periodo de la Teoría General del Proceso de Conocimiento: Llamada “Etapa de Chiovenda” en que se delinea la sistematización de los principios relativos al proceso de conocimiento.

4º Periodo Contemporáneo: Denominada “Era de Carnelutti” y busca alcanzar una más alta síntesis de los principios del Derecho Procesal, que vaya más allá del proceso de conocimiento. Las obras estelares del maestro florentino son “Lezioni di Diritto Processuale” y el “Sistema de Diritto Processuale Civile”.

El Derecho Procesal Civil en sus inicios fue concebido como un apéndice del Derecho Civil. En estos tiempos era concebido como un mero procedimiento.[2]

La etapa científica del Proceso Civil se inicia en 1903 con el discurso de Giuseppe Chiovenda –el procesalista más influyente del Siglo XX– hecho que simbólicamente da nacimiento a la ciencia procesal

 

2. Objeto del Proceso Civil.

En el Derecho Romano existía el axioma “ubi societas ubi ius” que quiere decir “donde existe sociedad, existe Derecho”. Hoy esta frase permanece vigente, pues el Derecho es indesligable de la sociedad, ya que como tal debe permitir el desarrollo de la vida social asegurando y garantizando las condiciones para su existencia y desarrollo.

Es en la sociedad donde se producen relaciones entre los hombres, dichas relaciones tienen a la satisfacción de sus necesidades como objetivo principal. Sin embargo, las necesidades de los sujetos son numerosas y para satisfacerlas requieren de bienes que, a la vez, son escasos. A esta relación entre las necesidades humanas y el bien apto para su satisfacción, la Teoría General del Derecho le da el rótulo de “interés”. Por ello, cuando los bienes no son suficientes para colmar las necesidades de los hombres y coincide más de un sujeto en la necesidad de un mismo bien, surge un “conflicto de intereses”. Para la solución de este conflicto de intereses, el Derecho ha establecido un conjunto de normas jurídicas que los sujetos del conflicto deben cumplir. En tal sentido, el Estado debe velar por el equilibrio social y dicta normas objetivas, que constituyen los mecanismos para su cumplimiento. A dicho mecanismo la doctrina lo denomina “proceso”.

En la actualidad, el proceso es entiende como el conjunto de actos regulados por las normas respectivas y ordenadas sucesivamente en función a los principios y reglas que sustancian su finalidad. Es un medio (método) pacífico y dialéctico de solución de conflictos formado por actos de una serie lógica y consecuencial (afirmación, negación, confirmación, alegación) conectadas entre sí por la autoridad judicial con la finalidad de obtener una decisión: la sentencia (la meta).

Águila Grados, citando a Devis Echandía, señala que el proceso “es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante un funcionario jurisdiccional para obtener la aplicación de la ley en un caso concreto o la declaración o defensa de determinados derechos”. El proceso nace con la iniciativa del demandante, se delimita con la contestación del demandado y culmina con la sentencia del Juez.[3]

 

3. Sistemas de Procesales o de Enjuiciamiento.

Se entiende por sistema el conjunto de principios y mecanismos sobre una determinada materia, los cuales se relacionan entre sí de manera coherente formando un solo cuerpo. ALSINA define a los sistemas procesales como “(...) los distintos modos de desenvolverse del proceso(...)”. La mayoría de juristas están de acuerdo que en materia procesal existen dos grandes sistemas: el Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.

 

3.1. Sistema Inquisitivo

Está relacionado con el antiguo proceso civil. En este sistema, el dominio del proceso está reservado a las partes. Corresponde exclusivamente a ellas el ejercicio de la acción, ellas fijan la cuestión litigiosa y establecen los medios probatorios que respaldan sus pretensiones procesales. De acuerdo con esto, los principios procesales de este sistema se desarrollan fundamentalmente en función del interés privado de las partes (principio de iniciativa de parte, principio de congruencia, principio de impugnación privada, etc.) El Juez, en este sistema, desempeña un papel pasivo.

El Código Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema como:

• Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

• Todo proceso se inicia a solicitud de parte.

• La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

• El Juez no puede resolver ultra petita o extra petita.

• Las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia, entre otros.


3.2. Sistema Acusatorio

Está relacionado con el proceso constitucional, penal, laboral y el moderno proceso civil. En este sistema, el dominio del proceso está a cargo del Estado. El proceso ya no sólo es entendido como un mecanismo de solución de conflictos intersubjetivos, sino se convierte en el medio para alcanzar la paz social en justicia. El papel del Juez se hace activo sin que se debilite la importancia de la actividad de las partes. En armonía con este sistema se desarrollan los principios de dirección judicial del proceso, impulso de oficio, inmediación, concentración, socialización, entre otros. El juez, como director del proceso, se encarga de oficio de averiguar los hechos en su afán de llegar a la verdad real, frente a la verdad procesal9.

El Código Procesal Civil tiene la impronta de este sistema:

• La dirección del proceso a cargo del Juez.

• El impulso procesal de oficio.

• La integración de la norma procesal.

• La actuación de medios probatorios de oficio.

• El Juzgamiento anticipado del proceso.

No existe ordenamiento procesal alguno que acoja a uno de estos sistemas y excluya al otro, sino que siempre hay una coexistencia, aunque con un mayor peso específico de uno con relación al otro10. Nuestro Código Procesal Civil adopta una concepción predominantemente publicística del proceso, y tiene sistema mixto debido a la influencia equilibrada de los sistemas Dispositivo e Inquisitivo, aunque con acento más pronunciado en este último.


4. Proceso

4.1. Concepto

Según Águila Grados[4], para arribar a un concepto de proceso se debe tener en cuenta la óptica de varias corrientes doctrinarias tales como:

4.1.1.  Concepción Privatista

Considera que el proceso es una institución de derecho privado que tiene por finalidad decidir los conflictos producidos entre los particulares. Se concibe al proceso como el medio por el cual las partes discuten sus derechos con arreglo a las normas de derecho privado y que concluye con una decisión del órgano jurisdiccional.

El interés público sólo interviene para garantizar el correcto debate mediante la aplicación de determinadas normas.

4.1.2.  Concepción Publicista

Considera que el proceso es una institución del derecho público. Concibe al proceso como un instrumento que la ley pone en manos del Juez para la actuación del derecho objetivo. Afirma, además, que los conflictos que se producen en la sociedad son fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a la colectividad para restablecer el orden y la paz social que debe existir en la comunidad.

4.1.3.  Concepción Ecléctica

Sostenida por CHIOVENDA, para quien el proceso tiene como propósito la protección del derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo, y en su regulación se debe tener en cuenta tanto el interés privado de las partes como el interés público del Estado.

 

4.2. Constitucionalidad del Proceso

Nuestra Constitución Política de 1993 contiene básicamente dos artículos relacionados con el proceso judicial.

El primero es el artículo 138 de la Ley de leyes que se relaciona con la administración de Justicia y el Control difuso al establecer que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Además, refiere que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

El control judicial de constitucionalidad de las leyes es un poderoso instrumento de control del ejercicio del poder del Estado, que debe ser usado con mas frecuencia por los jueces del Poder Judicial. Para ello se debe tener muy en cuenta la supremacía de la Constitución, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico; y otros criterios de interpretación que permitan su efectividad. Postulamos que no solo las sentencias sean objeto de este control sino también los autos que ponen fin al proceso, los que generan los efectos de cosa juzgada conforme al artículo 139 inciso 13 y los que afectan derechos fundamentales. La Corte Suprema a través de sus salas especializadas respectivas debe fijar los criterios jurisprudenciales que permitan a todos los jueces ejercer este "poder-deber" asignado por la Norma Fundamental, a fin de contribuir a la consolidación del Estado social y democrático de derecho al que todos aspiramos.[5]

El segundo es el artículo 139 de la Carta Magna que hace referencia a los Principios de la Administración de Justicia[6], de los cuales desarrollaremos en extenso en otro momento.

 

4.3. Naturaleza

Las normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e instrumentales.

a.    Las normas materiales o sustantivas se definen como aquellas que componen directamente un conflicto de interés, imponiendo una obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato, porque determinan una conducta de los interesados.

    Las normas instrumentales, formales o adjetivas[7] son aquellas que componen indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción.

En el caso de la naturaleza del proceso judicial nos referimos obviamente a las normas adjetivas.

 


5. Diferencia entre proceso y procedimiento.

Según Águila Grados[8], la doctrina no es pacífica en el uso de las categorías proceso y procedimiento, pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan indistintamente ambos conceptos (,,,) una posición responsable es hacer un esfuerzo por establecer las principales diferencias:

1. BUSTAMANTE ALARCÓN afirma que “sólo en un proceso el Estado ejerce función jurisdiccional, por ello sólo tiene tal categoría el proceso judicial. Allí donde no se ejerza jurisdicción no habrá proceso, sino un procedimiento, por eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, político y particular”.

2. De lo señalado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para ser tal debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida, lo cual puede ser modificado por el proceso contencioso administrativo.

3. Vistos el proceso y el procedimiento desde otro ángulo, ambos se encuentran en una relación de género a especie. MONROY GÁLVEZ en su “Introducción al Proceso Civil” sentencia: “El proceso es aquel conjunto dialéctico, dinámico y temporal de los actos procesales donde el Estado ejerce función jurisdiccional con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses, levantar una incertidumbre jurídica, vigilar la constitucionalidad normativa o controlar conductas antisociales –delitos o faltas–; y entendemos por procedimiento al conjunto de normas o reglas que regulan la actividad, participación, facultades y deberes de los sujetos procesales, de tal suerte que bien puede existir procedimiento, sin proceso”. Abunda al respecto el jurista uruguayo COUTURE, quien en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, precisa que la idea de proceso es necesariamente teleológica: “Si no se culmina en cosa juzgada, el proceso es solo un procedimiento”; Igualmente complementa el colombiano DEVIS ECHANDÍA quien, en su “Teoría General del Proceso”, define al procedimiento como “(...) simple mecánica en los trámites, mediante explicación exegética de los códigos (...)”

4. La más trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos de proceso y procedimiento hacen referencia a las dos etapas históricas más importantes de la historia del proceso civil: La científica y la precientífica.


6. Clasificación de los Procesos Civiles.

6.1. Según el Código Procesal Civil

El Código Procesal realiza la tradicional clasificación entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificación ha caído en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensión y una resistencia, no puede haber proceso. En esa línea, es que la Ley N° 26662 (y su complementaria la Ley N° 27333 para la regularización de edificaciones), ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos.

6.1.1.  Procesos Contenciosos

Son los que resuelven de un conflicto de intereses. BARRIOS DE ANGELIS sostenía que se trataba de una insatisfacción jurídica. CARNELUTTI afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es terapéutica o represiva según la naturaleza de la litis.

6.1.2.  Procesos No Contenciosos

Son aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre jurídica, garantizando su certeza y justicia. CARNELUTTI consideraba a estos procesos como de higiene social y rescataba su función preventiva de litigios.

 

6.2. Según la Doctrina

La doctrina generalizada subclasifica a los procesos contenciosos en:

a. Procesos de Cognición

RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensión discutida. En esta tipología de procesos se solicita al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Se parte de los hechos y se busca obtener el derecho. Los procesos de cognición a su vez pueden ser:

• Proceso de Conocimiento: Es el proceso modelo para nuestra legislación hecha a la medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes, pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuantía, actuación probatoria ilimitada. Procede la reconvención y los medios probatorios extemporáneos. En la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duración de este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un trámite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la Sumarización del proceso, esto es, la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen así, dos variantes del proceso modelo de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarísimo.

• Proceso Abreviado: Como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son más breves y simples. Se materializa con la unificación del saneamiento procesal y la conciliación en una sola audiencia. Las pretensiones que se abordan, sin dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de conocimiento.

• Proceso Sumarísimo: Es la vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única.


b. Procesos de Ejecución

Etimológicamente la palabra “ejecución”, proviene del latín “executio” y esto significa “cumplir”, “ejecutar” o “seguir hasta el fin”. Es por ello que este proceso tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en un título que, por mandato de la ley, ameritan el cumplimiento de prestaciones no patrimoniales contenidas en el título, que también ameritan un proceso de ejecución. Al contrario que los procesos de Cognición, aquí se parte del derecho y se busca que se concrete en los hechos.

Hasta fines de junio de 2008 en nuestro país se regulaban tres tipos de procesos de ejecución:

• Ejecutivo

• Ejecución de Resoluciones Judiciales

• Ejecución de Garantías

Todos ellos de idéntica naturaleza y cuya diferencia consistía en el título a ejecutar. El Decreto Legislativo Nº 1069, ha regulado el Proceso Único de Ejecución, buscando una simplificación y eficacia, que sea consonante a la razón de su existencia-

 

c. Procesos Cautelares

Son aquellos en que se solicita al Estado la adopción de determinadas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia.

La doctrina actual es unánime en señalar que no existen en nuestro país procesos cautelares propiamente dichos, pues las características de búsqueda de satisfacción y autonomía que son intrínsecas a todo proceso no se presentan en las medidas cautelares. Acá los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Código Procesal Civil. Sin embargo, es inaceptable que se continúe en este error. 




[1] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010

[2]  Brice Angel Franciso, Medidas Preventivas o Cautelares, Revista de Derecho y Legislación. Caracas 1958. Nº 566-567

[3] Idem.

[4] Idem anterior

[5] CASTAÑEDA OTSU, Susana. “ControI judiciaI de Ia constitucionaIidad de Ias Ieyes”. En: La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima- Perú. 2005.

[6] Artículo modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024

[7] Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.

[8]  ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010

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