DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.
Contenido:
1. El Derecho Procesal Civil: Concepto y Evolución. 2.
Objeto del Proceso Civil 3. Sistemas Procesales 3.1. Sistema Inquisitivo 3.2.
Sistema Acusatorio 4. Proceso 4.1. Concepto 4.2. Constitucionalidad del Proceso
4.3. Naturaleza 5. Diferencia entre proceso y procedimiento 6. Clases de
Procesos Civiles.
1. El Derecho Procesal Civil.
1.1.
Concepto.
Es
una rama del Derecho Público cuyo objeto de estudio son un conjunto de normas
jurídicas y principios (normas adjetivas) que regulan la relación entre el
organismo jurisdiccional (Poder Judicial) y las partes (actor y demandado), en
la aplicación del derecho privado (normas sustantivas) a casos concretos de
controversia con la finalidad de lograr la sentencia, que pasa en cosa juzgada.
Águila
Grados cita a DEVIS ECHANDÍA señalando que “es la rama del derecho que estudia
el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del
Estado fijando el procedimiento a seguir para obtener la actuación del derecho
objetivo”. Asimismo, cita a CARNELUTTI quien lo define como “el conjunto de
reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso”.[1]
1.2. Evolución.
Águila,
citando a Carnelutti, adopta la posición de que el derecho procesal, como rama
de las ciencias jurídicas, ha evolucionado a través de cuatro períodos:
1º Período de la Escuela Exegética: Es el periodo del culto a la ley, la sumisión absoluta
al texto del Código. Sus principales representantes fueron Borsari, Ricci,
Gargiulo y Cuzzeri.
2º Período de las Teorías Particulares: Aquí la investigación se orienta hacia la búsqueda de
los principios relativos a las instituciones en particular. Los autores más
destacados fueron Martirolo y Mortara.
3º Periodo de la Teoría General del Proceso de
Conocimiento: Llamada “Etapa de
Chiovenda” en que se delinea la sistematización de los principios relativos al
proceso de conocimiento.
4º Periodo Contemporáneo: Denominada “Era de Carnelutti” y busca alcanzar una más
alta síntesis de los principios del Derecho Procesal, que vaya más allá del
proceso de conocimiento. Las obras estelares del maestro florentino son
“Lezioni di Diritto Processuale” y el “Sistema de Diritto Processuale Civile”.
El
Derecho Procesal Civil en sus inicios fue concebido como un apéndice del
Derecho Civil. En estos tiempos era concebido como un mero procedimiento.[2]
La
etapa científica del Proceso Civil se inicia en 1903 con el discurso de
Giuseppe Chiovenda –el procesalista más influyente del Siglo XX– hecho que
simbólicamente da nacimiento a la ciencia procesal
2. Objeto del Proceso Civil.
En
el Derecho Romano existía el axioma “ubi societas ubi ius” que quiere decir
“donde existe sociedad, existe Derecho”. Hoy esta frase permanece vigente, pues
el Derecho es indesligable de la sociedad, ya que como tal debe permitir el
desarrollo de la vida social asegurando y garantizando las condiciones para su
existencia y desarrollo.
Es
en la sociedad donde se producen relaciones entre los hombres, dichas
relaciones tienen a la satisfacción de sus necesidades como objetivo principal.
Sin embargo, las necesidades de los sujetos son numerosas y para satisfacerlas
requieren de bienes que, a la vez, son escasos. A esta relación entre las
necesidades humanas y el bien apto para su satisfacción, la Teoría General del
Derecho le da el rótulo de “interés”. Por ello, cuando los bienes no son
suficientes para colmar las necesidades de los hombres y coincide más de un
sujeto en la necesidad de un mismo bien, surge un “conflicto de intereses”.
Para la solución de este conflicto de intereses, el Derecho ha establecido un
conjunto de normas jurídicas que los sujetos del conflicto deben cumplir. En tal
sentido, el Estado debe velar por el equilibrio social y dicta normas
objetivas, que constituyen los mecanismos para su cumplimiento. A dicho
mecanismo la doctrina lo denomina “proceso”.
En
la actualidad, el proceso es entiende como el conjunto de actos regulados por
las normas respectivas y ordenadas sucesivamente en función a los principios y
reglas que sustancian su finalidad. Es un medio (método) pacífico y dialéctico
de solución de conflictos formado por actos de una serie lógica y consecuencial
(afirmación, negación, confirmación, alegación) conectadas entre sí por la
autoridad judicial con la finalidad de obtener una decisión: la sentencia (la
meta).
Águila
Grados, citando a Devis Echandía, señala que el proceso “es el conjunto de
actos coordinados que se realizan ante un funcionario jurisdiccional para
obtener la aplicación de la ley en un caso concreto o la declaración o defensa
de determinados derechos”. El proceso nace con la iniciativa del demandante, se
delimita con la contestación del demandado y culmina con la sentencia del Juez.[3]
3. Sistemas de Procesales o de Enjuiciamiento.
Se
entiende por sistema el conjunto de principios y mecanismos sobre una
determinada materia, los cuales se relacionan entre sí de manera coherente
formando un solo cuerpo. ALSINA define a los sistemas procesales como “(...)
los distintos modos de desenvolverse del proceso(...)”. La mayoría de juristas
están de acuerdo que en materia procesal existen dos grandes sistemas: el
Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.
3.1. Sistema Inquisitivo
Está relacionado con el antiguo proceso civil.
En este sistema, el dominio del proceso está reservado a las partes.
Corresponde exclusivamente a ellas el ejercicio de la acción, ellas fijan la
cuestión litigiosa y establecen los medios probatorios que respaldan sus
pretensiones procesales. De acuerdo con esto, los principios procesales de este
sistema se desarrollan fundamentalmente en función del interés privado de las
partes (principio de iniciativa de parte, principio de congruencia, principio
de impugnación privada, etc.) El Juez, en este sistema, desempeña un papel
pasivo.
El
Código Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema como:
• Derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva.
• Todo
proceso se inicia a solicitud de parte.
• La
carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
• El
Juez no puede resolver ultra petita o extra petita.
• Las
partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que no se haya
expedido sentencia en segunda instancia, entre otros.
3.2. Sistema Acusatorio
Está
relacionado con el proceso constitucional, penal, laboral y el moderno proceso
civil. En este sistema, el dominio del proceso está a cargo del Estado. El
proceso ya no sólo es entendido como un mecanismo de solución de conflictos
intersubjetivos, sino se convierte en el medio para alcanzar la paz social en
justicia. El papel del Juez se hace activo sin que se debilite la importancia
de la actividad de las partes. En armonía con este sistema se desarrollan los
principios de dirección judicial del proceso, impulso de oficio, inmediación,
concentración, socialización, entre otros. El juez, como director del proceso,
se encarga de oficio de averiguar los hechos en su afán de llegar a la verdad
real, frente a la verdad procesal9.
El
Código Procesal Civil tiene la impronta de este sistema:
• La
dirección del proceso a cargo del Juez.
• El
impulso procesal de oficio.
• La
integración de la norma procesal.
• La
actuación de medios probatorios de oficio.
• El
Juzgamiento anticipado del proceso.
No existe ordenamiento procesal alguno que acoja a uno de estos sistemas y excluya al otro, sino que siempre hay una coexistencia, aunque con un mayor peso específico de uno con relación al otro10. Nuestro Código Procesal Civil adopta una concepción predominantemente publicística del proceso, y tiene sistema mixto debido a la influencia equilibrada de los sistemas Dispositivo e Inquisitivo, aunque con acento más pronunciado en este último.
4. Proceso
4.1. Concepto
Según
Águila Grados[4],
para arribar a un concepto de proceso se debe tener en cuenta la óptica de
varias corrientes doctrinarias tales como:
4.1.1. Concepción Privatista
Considera
que el proceso es una institución de derecho privado que tiene por finalidad
decidir los conflictos producidos entre los particulares. Se concibe al proceso
como el medio por el cual las partes discuten sus derechos con arreglo a las
normas de derecho privado y que concluye con una decisión del órgano
jurisdiccional.
El
interés público sólo interviene para garantizar el correcto debate mediante la
aplicación de determinadas normas.
4.1.2. Concepción Publicista
Considera
que el proceso es una institución del derecho público. Concibe al proceso como
un instrumento que la ley pone en manos del Juez para la actuación del derecho
objetivo. Afirma, además, que los conflictos que se producen en la sociedad son
fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a la colectividad para
restablecer el orden y la paz social que debe existir en la comunidad.
4.1.3. Concepción
Ecléctica
Sostenida
por CHIOVENDA, para quien el proceso tiene como propósito la protección del
derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo, y en su
regulación se debe tener en cuenta tanto el interés privado de las partes como
el interés público del Estado.
4.2. Constitucionalidad del Proceso
Nuestra
Constitución Política de 1993 contiene básicamente dos artículos relacionados
con el proceso judicial.
El
primero es el artículo 138 de la Ley de leyes que se relaciona con la administración
de Justicia y el Control difuso al establecer que la potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Además, refiere
que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
El
control judicial de constitucionalidad de las leyes es un poderoso instrumento
de control del ejercicio del poder del Estado, que debe ser usado con mas
frecuencia por los jueces del Poder Judicial. Para ello se debe tener muy en
cuenta la supremacía de la Constitución, principio fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico; y otros criterios de interpretación que permitan su
efectividad. Postulamos que no solo las sentencias sean objeto de este control
sino también los autos que ponen fin al proceso, los que generan los efectos de
cosa juzgada conforme al artículo 139 inciso 13 y los que afectan derechos
fundamentales. La Corte Suprema a través de sus salas especializadas
respectivas debe fijar los criterios jurisprudenciales que permitan a todos los
jueces ejercer este "poder-deber" asignado por la Norma Fundamental, a
fin de contribuir a la consolidación del Estado social y democrático de derecho
al que todos aspiramos.[5]
El
segundo es el artículo 139 de la Carta Magna que hace referencia a los
Principios de la Administración de Justicia[6], de los cuales desarrollaremos
en extenso en otro momento.
4.3. Naturaleza
Las
normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta
jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e
instrumentales.
a. Las normas materiales o sustantivas se definen como
aquellas que componen directamente un conflicto de interés, imponiendo una
obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues
establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato,
porque determinan una conducta de los interesados.
Las normas instrumentales, formales o adjetivas[7] son aquellas que componen
indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente
una sujeción.
En
el caso de la naturaleza del proceso judicial nos referimos obviamente a las
normas adjetivas.
5. Diferencia entre proceso y procedimiento.
Según
Águila Grados[8],
la doctrina no es pacífica en el uso de las categorías proceso y procedimiento,
pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan
indistintamente ambos conceptos (,,,) una posición responsable es hacer un
esfuerzo por establecer las principales diferencias:
1.
BUSTAMANTE ALARCÓN afirma que “sólo en un proceso el Estado ejerce función
jurisdiccional, por ello sólo tiene tal categoría el proceso judicial. Allí
donde no se ejerza jurisdicción no habrá proceso, sino un procedimiento, por
eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, político y
particular”.
2.
De lo señalado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para ser tal
debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su
naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida, lo cual puede ser
modificado por el proceso contencioso administrativo.
3.
Vistos el proceso y el procedimiento desde otro ángulo, ambos se encuentran en
una relación de género a especie. MONROY GÁLVEZ en su “Introducción al Proceso
Civil” sentencia: “El proceso es aquel conjunto dialéctico, dinámico y temporal
de los actos procesales donde el Estado ejerce función jurisdiccional con la
finalidad de solucionar un conflicto de intereses, levantar una incertidumbre jurídica,
vigilar la constitucionalidad normativa o controlar conductas antisociales
–delitos o faltas–; y entendemos por procedimiento al conjunto de normas o
reglas que regulan la actividad, participación, facultades y deberes de los
sujetos procesales, de tal suerte que bien puede existir procedimiento, sin
proceso”. Abunda al respecto el jurista uruguayo COUTURE, quien en su libro
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, precisa que la idea de proceso es
necesariamente teleológica: “Si no se culmina en cosa juzgada, el proceso es
solo un procedimiento”; Igualmente complementa el colombiano DEVIS ECHANDÍA
quien, en su “Teoría General del Proceso”, define al procedimiento como “(...)
simple mecánica en los trámites, mediante explicación exegética de los códigos
(...)”
4. La más trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos de proceso y procedimiento hacen referencia a las dos etapas históricas más importantes de la historia del proceso civil: La científica y la precientífica.
6. Clasificación de los Procesos Civiles.
6.1. Según el Código Procesal Civil
El Código Procesal realiza la tradicional clasificación entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificación ha caído en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensión y una resistencia, no puede haber proceso. En esa línea, es que la Ley N° 26662 (y su complementaria la Ley N° 27333 para la regularización de edificaciones), ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos.
6.1.1. Procesos
Contenciosos
Son los que resuelven de un conflicto de intereses. BARRIOS DE ANGELIS sostenía que se trataba de una insatisfacción jurídica. CARNELUTTI afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es terapéutica o represiva según la naturaleza de la litis.
6.1.2. Procesos No
Contenciosos
Son
aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre
jurídica, garantizando su certeza y justicia. CARNELUTTI consideraba a estos
procesos como de higiene social y rescataba su función preventiva de litigios.
6.2. Según la Doctrina
La doctrina generalizada subclasifica a los procesos contenciosos en:
a. Procesos de Cognición
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensión discutida. En esta tipología de procesos se solicita al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Se parte de los hechos y se busca obtener el derecho. Los procesos de cognición a su vez pueden ser:
• Proceso de Conocimiento: Es el proceso modelo para nuestra legislación hecha a la
medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes,
pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuantía, actuación probatoria
ilimitada. Procede la reconvención y los medios probatorios extemporáneos. En
la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duración de
este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un
trámite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la Sumarización del
proceso, esto es, la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante
este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones
discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen así, dos variantes del
proceso modelo de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarísimo.
• Proceso Abreviado: Como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son más
breves y simples. Se materializa con la unificación del saneamiento procesal y
la conciliación en una sola audiencia. Las pretensiones que se abordan, sin
dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de
conocimiento.
• Proceso Sumarísimo: Es la vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única.
b. Procesos de Ejecución
Etimológicamente
la palabra “ejecución”, proviene del latín “executio” y esto significa
“cumplir”, “ejecutar” o “seguir hasta el fin”. Es por ello que este proceso
tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de
la o las obligaciones contenidas en un título que, por mandato de la ley,
ameritan el cumplimiento de prestaciones no patrimoniales contenidas en el
título, que también ameritan un proceso de ejecución. Al contrario que los
procesos de Cognición, aquí se parte del derecho y se busca que se concrete en
los hechos.
Hasta
fines de junio de 2008 en nuestro país se regulaban tres tipos de procesos de
ejecución:
• Ejecutivo
• Ejecución
de Resoluciones Judiciales
• Ejecución
de Garantías
Todos
ellos de idéntica naturaleza y cuya diferencia consistía en el título a
ejecutar. El Decreto Legislativo Nº 1069, ha regulado el Proceso Único de
Ejecución, buscando una simplificación y eficacia, que sea consonante a la
razón de su existencia-
c. Procesos Cautelares
Son
aquellos en que se solicita al Estado la adopción de determinadas medidas que
aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia.
La doctrina actual es unánime en señalar que no existen en nuestro país procesos cautelares propiamente dichos, pues las características de búsqueda de satisfacción y autonomía que son intrínsecas a todo proceso no se presentan en las medidas cautelares. Acá los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Código Procesal Civil. Sin embargo, es inaceptable que se continúe en este error.
[1] ÁGUILA
GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la
Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010
[2] Brice Angel Franciso, Medidas Preventivas o
Cautelares, Revista de Derecho y Legislación. Caracas 1958. Nº 566-567
[3] Idem.
[4] Idem anterior
[5] CASTAÑEDA
OTSU, Susana. “ControI judiciaI de Ia constitucionaIidad de Ias Ieyes”. En: La
Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Editorial
Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima- Perú. 2005.
[6] Artículo
modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024
[7]
Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión
Tipográfica Editorial Hispano Americana.
[8] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho
Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos
EGACAL 1era Edición. 2010
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