viernes, 5 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CODIGO CIVIL (Mg. Arturo ...


🔴 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema del PRINCIPIO DE LA PERSONA analizando al ser humano como sujeto de derecho y centro del ordenamiento jurídico, titular de derechos y deberes por el solo hecho de su existencia, garantizando su dignidad y autonomía. Asimismo, aborda la regulación del concebido y de la persona natural en el Libro I del Código Civil vigente. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 👀 Ayudanos a compartir el conocimiento jurídico. 📜 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 📞 Si deseas agendar una asesoría legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.


LIBRO I                       :           DERECHO DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA     :           PERSONAS NATURALES

TITULO I                      :           PRINCIPIO DE LA PERSONA

 

“Art. 1: Principio de la persona y sujeto de derecho.

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo.”

 

PERSONA Y SUJETO DE DERECHO: Tradicionalmente se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y persona. El codificador peruano, siguiendo a la doctrina italiana, distingue entre ambos términos que, sin ser contrapuestos, aluden al ser humano. Así el concepto de sujeto de derecho tiene un sentido más amplio y alude a todo ente (sujeto) al cual el ordenamiento le imputa derechos y deberes, reconociéndole la capacidad para ser titular de éstos.

 

CLASES DE SUJETOS DE DERECHO: El sujeto de derecho no es otro que el ser humano, en dos momentos distintos: antes de nacer o después de haberlo hecho, de manera individual o colectivamente. Por tanto los sujetos de derecho en el ordenamiento peruano son los Sgtes:

A)    Concebido: Es el individuo concebido aún no nacido.

B)    Persona Natural: Es el individuo nacido.

C)    Persona Jurídica: Es la agrupación de individuos reconocida por el derecho.

D)    Persona Jurídica No Inscrita: Es la agrupación de individuos que aún no ha cumplido con las formalidades exigidas por el ordenamiento para su nacimiento.

 


Como podemos apreciar, únicamente constituyen “personas” determinados sujetos de derecho: los individuos nacidos, siendo el momento del nacimiento “físico”, para las personas jurídicas este momento es “jurídico” en tanto se produce al cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento. Las personas jurídicas, por ser agrupaciones de individuos a diferencias de las personas naturales, son constituidas por el Derecho y no existen sin el reconocimiento de éste.

 

EL SER HUMANO Y EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El legislador peruano sostiene que el Ser Humano en cuanto temporalidad es un proceso que comienza con la concepción hasta la muerte. Las expresiones concebido y persona aluden a dos etapas del devenir de la vida humana en un mismo y único ente reservándose el uso del vocablo persona para designar al ser humano después de nacido distinguiéndolo del concebido que es el ser humano antes de nacer. El Código Civil peruano no establece las condiciones del nacimiento ni plazos para considerar que se nació vivo, en los casos de duda debería recurrirse a la pericia médica.

Al interpretar el Art. 1 del CC apreciamos que el concepto jurídico de persona humana no coincide con el punto de vista filosófico en tanto el ordenamiento legal reserva éste termino únicamente para aquellos seres humanos nacidos. Sin embargo, el concebido es un ser humano y como tal sujeto de derechos y es titular de los derechos de manera actual pues la “condición de que nazca vivo” no es una condición suspensiva (sólo tiene los derechos si nace vivo) sino resolutoria (si no nace vivo, pierde los derechos de que era titular)

 


PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO: La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada Nasciturus (el que habrá de nacer), la cual comprende:

-         Concepturus: El que habrá de ser concebido. No tiene sustrato material ya que es una ficción legal. No obstante, esta figura puede tener sentido en los casos de donaciones condicionadas y sucesiones testamentarias al establecer legados para personas aún no concebidas, siempre y cuando se prevea una limitación temporal.

-        Concebido: El ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para subsistir, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico se convierte en un centro de imputación de derechos y deberes que lo favorezcan. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado.

 

LA CONCEPCION: Es la unión del espermatozoide con el óvulo a partir del cual, afirman algunos, surge un ser humano genéticamente individualizado. No obstante, para otros, desde la fecundación hasta la generación del cigote se pasa por un proceso de fusión nuclear que dura 12 horas aprox. por lo que es después de este período que podemos hablar de una vida humana genéticamente individualizada distinta de la madre, sin embargo, surge la duda si durante estas horas se produce la individualización de la vida. La doctrina peruana ha defendido la posición que la vida empieza desde el momento de la unión del espermatozoide con el óvulo y que a partir de entonces surge un sujeto de derechos diferenciado que necesita de la madre únicamente para su subsistencia, pero que ya contiene toda la información genética que lo determinan como ser humano.

-          Teoría del Portio Mulieris (Ulpiano): El concebido es parte del cuerpo de la madre existiendo un solo ser: la madre, de quien no sería genéticamente diferente.

-          Teoría de la Ficción (Paulo): Considera al feto ya nacido para todo cuanto le favorezca, ficción que esta sujeta a un evento futuro e incierto que de producirse se considera adquiridos los derechos con efecto retroactivo. Se le da al concebido una categoría que aún no posee.

-          Teoría de la Anidación: Considera al concebido como ser humano siendo la vida humana un proceso continuo que comienza con la fecundación (concepción) y concluye con la anidación del ser en el útero de la madre, siendo éste el momento de la concepción al ser una vida viable. Por lo tanto, a partir de ese instante, el concebido es un sujeto de derecho cuyos derechos le son atribuidos de manera actual sujeto a la condición resolutoria de que nazca vivo.

 

Es importante determinar el momento exacto y la duración de la concepción, ya que es decisiva para establecer los derechos del concebido respecto a su estado de familia y la adquisición de derechos. Para tal efecto la generalidad de los códigos fija la duración máxima y mínima del embarazo sobre una base empírica entre 300 días y 180 días dentro del cual debe haberse producido la concepción del ser humano. Al respecto Marcial Rubio, interpretando los incisos 2 y 3 del Art. 363° del CC señala “que la concepción se produce dentro de los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento”. Porque, obviamente el nacimiento no puede producirse antes de los 121 días ni después de los 300 días.

 


ALCANCES DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA AL CONCEBIDO:

  1. Capacidad Jurídica del Concebido: Al considerar el C.C. al concebido como sujeto de derechos le atribuye capacidad jurídica entendida como la abstracta posibilidad de ser titular de derechos y de deberes. En cualquier caso, de lo que si carece el concebido es de la capacidad de ejercicio, en tanto no podrá disponer de los derechos que le son atribuidos.
  1. Titularidad de Derechos: El código distingue entre derechos patrimoniales y los extra-patrimoniales, se afirma que los primeros están condicionados al nacimiento mientras que los extra patrimoniales no. Sin embargo, esta distinción pierde sentido en la medida en que hablamos de una condición resolutoria pues el concebido gozaría actualmente de todos sus derechos y los perdería todos si no nace con vida, aunque ello no signifique negar la existencia de diferencia entre estos derechos. Así, mientras que la adquisición y perdida de los derechos patrimoniales afecta a terceros, no sucede lo mismo con los extra-patrimoniales que son exclusivos del concebido. Por lo tanto, la diferencia no está en la existencia de una “condición” sino en los efectos respecto a terceros cuando el concebido no nace vivo respecto de los derechos patrimoniales ya que los readquirirá el titular original o en su caso sus sucesores.
  1. Los Deberes del Concebido y los efectos favorables: La mayor parte de la doctrina concuerda que en atención a la expresión “para todo cuanto le favorece” el concebido carece de la capacidad de obligarse pues ello no le sería favorable. Pero la limitación no rige tratándose de ciertas obligaciones que, excepcionalmente resultan favorables a los intereses del concebido. El hecho de gozar de derechos patrimoniales como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario supone necesariamente que el concebido esta efectivamente obligado a cumplir, mediante representantes, con algunas obligaciones que dimanan de la ley como aquellas de carácter tributario.
  1. La condición del nacimiento para la adquisición permanente: El código señala que los derechos patrimoniales están sujetos a condición siendo necesario el nacimiento para su adquisición permanente. Sin embargo, tanto los derechos patrimoniales como los extra-patrimoniales están sujetos a condición resolutoria de que nazca vivo (si el concebido muere antes de nacer, perderá sus derechos), aunque los efectos del nacimiento serán distintos. Con relación a los derechos patrimoniales si el concebido nace vivo sigue gozando de sus derechos sin estar subordinado ya a condición alguna, pero si muere éstos son readquiridos por el titular original o sus herederos, es decir, otros sujetos se benefician de la no realización de la condición.

 

EL NACIMIENTO: Es la etapa biológica del parto que determina el hecho de la separación del feto del cuerpo de la madre. Algunos sostienen que el nacimiento se produce con las contracciones, otros con la aparición del feto por las entrañas de la madre, o cuando ha salido totalmente, otros alegan que una vez cortado el cordón umbilical o cuando el recién nacido lanza su primer gemido. La doctrina peruana afirma que el nacimiento se produce cuando la criatura no se encuentra unida fisiológicamente a su madre, es decir, en el momento exacto en que se realiza el corte del cordón umbilical. El nacimiento para nuestra legislación determina una categoría jurídica fundamental: a través del nacimiento el sujeto de derecho denominado concebido, pasa a ser persona natural.



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