PRINCIPIOS, REGLAS Y GARANTÍAS PROCESALES
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión
Pública.
Contenido:
1. Diferencias entre principios, reglas y garantías
procesales. 2.2. Principios del Proceso Civil 2.2.1. Dirección e Impulso
Procesal 2.2.2. Fines del Proceso e Integración de la Norma 2.2.3. Iniciativa
de Parte y Conducta Procesal 2.2.4. Principios de Celeridad Procesal 2.2.5.
Socialización del Proceso. 2.2.6 Vinculación y
Elasticidad 2.2.7. Pluralidad de Instancias. 2.2.8 Otros Principios:
Contradicción. Adquisición. Eventualidad
1. Diferencias entre principios, reglas y garantías
procesales.
Un
sector informado de la doctrina procesal[1] diferencia entre
principios, reglas y garantías procesales. A continuación, un desarrollo conceptual
entre estas instituciones del derecho adjetivo.
1.1. Reglas.
Las reglas son normas que ordenan una consecuencia
jurídica definitiva. Según Alexy las reglas tienen en general un carácter
definitivo. Esto es, constituyen en general razones perentorias para la acción.
Pero, ¿qué quiere decir aquí en general? Quiere decir que es perfectamente
compatible el modelo de las reglas elaborado por el autor alemán con que éstas
pierdan su carácter definitivo y con que sean interpretadas como razones “prima
facie”[2]. En síntesis, las reglas
son mandatos taxativos que se cumplen o no se cumplen[3].
Las
reglas se dividen en seis tipos, entre ellas se encuentran:[4]
a.
Las reglas definitorias o determinativas: definen un concepto, por ejemplo, qué
es el derecho.
b.
Las reglas técnicas o directrices: si no quiero que la autoridad me embargue
debo pagar impuestos a tiempo.
c.
Las reglas prescriptivas: estas dirigen el comportamiento de otros, por
ejemplo, las leyes.
d.
Las reglas ideales: estas ilustran el modelo que debe seguir una determinada
actividad, por ejemplo, un código de ética.
e.
Las reglas consuetudinarias: son hábitos sociales, las normas de cortesía o
buen vestir.
f.
Las reglas morales: enunciados imperativos solo de alcance unilateral o
interno.
1.2 Los Principios.
Los principios son normas omnipresentes que exigen una
forma de interpretación y argumentación distinta a las formas de las reglas.
Estas no tienen determinados el supuesto de hecho, es decir, en qué casos van a
ser aplicables esos principios o no tienen determinada la consecuencia
jurídica, es decir, no sabemos con certeza, nitidez o claridad con la pura
lectura de la norma, pues los principios exigen agregar argumentación e
interpretación[5].
Los principios son mandatos de optimización, es decir, cuando una norma se
expresa como principio, no se ordena desde el derecho que determinada conducta
ocurra de determinada manera, por el contrario, se pretende que cierto bien o
interés protegido sea respaldado en cada caso hasta el límite de lo posible,
por eso es un mandato de optimización[6] Algunos autores
categorizan a los principios en implícitos y explícitos. En concreto, esta es
la diferencia entre ambos:[7]
a. Los principios explícitos: también son denominados los principios explícitos. Así,
son principios expresos los explícitamente formulados en una disposición
constitucional o legislativa, de la que puedan recabarse (como cualquier otra
norma) mediante interpretación.
b. Los principios implícitos: también son denominados principios no expresos. Estos
carecen de disposición, esto es, los no explícitamente formulados en alguna
disposición constitucional o legislativa, sino que son elaborados o
«construidos» por los intérpretes en el momento de aplicar el derecho.
1.3 Las garantías procesales.
Toda Constitución es un instrumento político pero que también cumple funciones jurídica-social, y como una moneda tiene dos caras. Por un lado, con la división de los poderes marca los límites y la forma de control del poder estatal (en nuestro caso es el Poder judicial), y por el otro lado, las garantías constitucionales están para proteger a los ciudadanos no solo de la arbitrariedad estatal sino también de los abusos individuales y colectivos (y que en la materia que nos ocupa son las garantías procesales).
Las
garantías procesales pueden concebirse como los medios o instrumentos
procesales que brinda el ordenamiento —la Constitución y las normas adjetivas —
para efectivizar los derechos sustantivos, con el fin de que los derechos
fundamentales materiales puedan hacerse valer con eficacia. En tal sentido, constituyen
aquel conjunto de derechos públicos reconocidos a los justiciables por el
ordenamiento jurídico nacional con la finalidad de asegurar las condiciones
necesarias para el logro de un proceso justo. Dentro de las garantías
procesales genéricas se encuentran el debido proceso, el derecho a la tutela
jurisdiccional y el derecho de defensa.
2. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL
Los
Principios Generales del Derecho son los pilares básicos sobre los que se
asienta una determinada concepción del Derecho. No son verdades inmutables e
incontrovertibles, son concepciones del derecho que han tenido importante
reconocimiento en un momento histórico determinado.
PEYRANO
señala que los Principios Generales del Proceso son construcciones jurídicas
normativas de carácter subsidiario, es decir, que se aplican ante vacíos de la
ley procesal. No suscribimos totalmente esta opinión. Creemos que no sólo
cumplen una labor subsidiaria en la serie procesal, más bien tienen una función
superlativa: subyacen a toda institución procesal, con lo que garantizan la
legitimidad de las diversas figuras procesales adoptadas en la normatividad.
También
es importante señalar que deja la sensación de una intención totalizadora del
legislador respecto a los principios procesales recogidos en el Título
Preliminar del Código Procesal Civil. Se mencionan principios que no son
exclusivos del proceso civil y más bien son de la teoría general del proceso o
garantías de la administración de justicia. Esto no sería notorio si es que no
se dejaran de lado principios consustanciales al proceso civil como el de
preclusión procesal, entre otros.
En
la doctrina procesal se identifican las siguientes características:
a. Bifrontalidad: Los principios no son absolutos en sentido excluyente
respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las
necesidades del litigio; por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito,
ya que se admite el principio de Oralidad, como ha sido, en los últimos años,
el caso de la inclusión de la oralidad en las audiencias dentro de los procesos
civiles.
b. Dinamismo: Comprenden
dos aspectos: i) uno absoluto, que permite explicar la Ratio Legis o
razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, tal
como se aprecia en el principio de Elasticidad; y, ii) otro relativo que se
aprecia al admitir la existencia de un ordenamiento procesal determinado y que
el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios.
c. Practicidad: Poseen
virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: i) No se aprecian a simple
vista, ii) no son numerosos, y, iii) son tan abstractos que son idóneos para
resolver las dudas interpretativas.
d. Complementariedad: Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y
así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.
Los
Principios Generales del Proceso son una especie que conforman los Principios
Generales del Derecho y sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por
el que el legislador ha optado.
Los
principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de
una Concepción Publicista del Proceso Civil; es decir, considera que lo
trascendente en él, es el interés público que cumple el Estado a través del
órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la
paz social en justicia.
2.2.1. Dirección e Impulso Procesal.
Este principio parte de la premisa en que el Juez es el
director del proceso. Asimismo, una forma de expresión se materializa en que es
el Juez se convierte en el impulsor y responsable del trámite del proceso. En ese
orden de ideas, la participación del juez se puede apreciar como tercero
interesado y dirimente en la controversia. También
llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del
sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). CHIOVENDA señala que
el Juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros
tiempos[8], sino
que debe estar provisto de autoridad. En aplicación de este principio, el Juez
se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para
dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste
en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso
sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines
2.2.2. Fines del Proceso e Integración de la Norma.
El Código Procesal Civil, al adoptar una
orientación publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la
solución de conflictos intersubjetivos (finalidad concreta), cuya solución inevitablemente debe
conducir a la concreción de un fin más relevante que es obtener la paz social
en justicia (finalidad abstracta). Éste es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través
del órgano jurisdiccional. El principio de Integración consiste en la
posibilidad que tiene el Juez de cubrir los vacíos y defectos de la ley
procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la
doctrina y a la jurisprudencia.
2.2.3. Iniciativa de Parte y Conducta Procesal.
Según
CARNELUTTI: “La iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez
la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa”.
Esta es manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar
a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que
le asiste. Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los
principios de Veracidad (por el cual las afirmacione se ajustan a lo que las partes consideran como su verdad), Probidad (en tal sentido, los actos procesales de las partes revistes honestidad), Lealtad (ya que pese a la contradicción de la litis, las partes colaboran a fin de solucionar el conflicto de intereses) y Buena Fe Procesal (las partes y sus abogados se transmiten mutua confianza) que están
destinados a asegurar la ética del debate judicial, delegando la
responsabilidad en el Juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la
contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su
desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe, la
honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del
“improbus litigator”.
2.2.4. Principios de Celeridad Procesal.
Se
refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo
posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresión más concreta
del ahorro de tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y
la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de
los plazos, el impulso de oficio, etc. Dentro de los Principios de Celeridad Procesal encontramos a la inmediación (que implica que el Juez conozca de la realidd del problema y la preferencia de la oralidad en lugar de la escrituralidad, a la concentración (por el cual el proceso debe darse en la menor cantidad de actos para evitar dilaciones) y a la Economía Procesal (procurando el ahorro de tiempo y de esfuerzo a fin de lograr la eficiencia en la justicia y la redundancia en los actos procesales)..
2.2.5. Socialización del Proceso.
Consiste
en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que
concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma, o condición
social, política o económica. Este principio convierte la tesis de la igualdad
ante la ley en igualdad de las partes en el proceso y de lo justo. Significa la humanización
del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan
problemas humanos.
2.2.6 Vinculación y Elasticidad.
La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium, comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo. El principio de Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso -el Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.
2.2.7. Pluralidad de Instancias.
Es una garantía constitucioanl de la Administración de Justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez. En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la Administración de Justicia, de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las partes. Con este princiìo se hace patente el control de la argumentación judicial y la independencia de criterios judiciales. Tener en cuenta que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. la Casación no es Instancia.
2.2.8 Otros Principios:
a. Contradicción. Conocido como principio de Bilateralidad consiste en que
los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto
procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a
fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión
de la otra parte.
b. Adquisición. Consiste
en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a
través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al
proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros
escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso
como instrumento público del órgano jurisdiccional.
c. Eventualidad. También llamado principio de Preclusión. Supone la
existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las
cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las
partes deben corresponder a determinado período fuera del cual no pueden ser
realizados, ya que pierden su valor. V.gr.: El Código Procesal Civil impone el
deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o
de defensa durante la etapa de postulación al proceso.
[1] Recuperable en: https://lpderecho.pe/diferencias-reglas-principios/
[2] Alexy,
Robert. Teoría de los derechos fundamentales, p. 95. Citado en Maniaci,
Giorgio. Algunas notas sobre coherencia y balance en la teoría de Robert Alexy.
Scielo, 2004.
[3] García
Amado, Juan Antonio. Manuel Atienza y García Amado discuten sobre reglas,
principios y fútbol. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 noviembre de 2019,
2:39-2:47.
[4] Bazan
Ortega, Sergio. Reglas y principios en el derecho. Vídeo de YouTube. Publicado
el 11 julio de 2020, 3:20-4:40.
[5] Carbonell,
Miguel. ¿Qué son las reglas y los principios?. Vídeo de YouTube. Publicado el
22 de abril de 2019, 1:27-1:48.
[6] García Amado, Juan Antonio. Manuel Atienza y
García Amado discuten sobre reglas, principios y fútbol. Vídeo de YouTube.
Publicado el 11 noviembre de 2019, 2:47-2:54. Disponible
[7] Alonso
Vidal, Horacio-José. Los principios implícitos. Su relevancia en la aplicación
del derecho, 2012. p.163.
[8] En
la Europa de la segunda mitad del siglo XVIII, con el advenimiento de las ideas
liberales, surgió la necesidad de controlar las decisiones jurisdiccionales con
el afán de velar por la igualdad y libertad proclamadas, acuñándose frases
célebres como la de Montesquieu: “El juez sólo es la boca de la ley”, que
graficaban el papel secundario del juez en aquellos tiempos.
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