ANUNCIO1

jueves, 21 de abril de 2022

ARTÍCULO: ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

 



ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

 

CONTENIDO:

Formas de aceptar la herencia. Presunción de aceptación de herencia. Renuncia a herencia y legado. Formalidad de la renuncia. Impugnación de la renuncia por el acreedor. Carácter de la aceptación y renuncia. Herencia futura. Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia. Actos que no importan aceptación ni implican renuncia.

 

Aceptación y renuncia de la herencia.

 

Artículo 672.- Formas de aceptar la herencia

La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

 

Ferrero[1] sostiene que “con la apertura de la sucesión se produce la delación de la herencia, o sea, la puesta de la herencia a disposición de los llamados a suceder; personas que de deben existir, no ser indignas, no estar incursas en las incompatibilidades que señala la ley y tener mejor derecho de suceder. Estos tienen claramente una opción en sentido estricto: elegir entre recibir la herencia o negarla. Para completar el proceso sucesoral es necesaria la aceptación. Con ésta, el llamado se convierte en sucesor. En Roma, se le llamaba aditio o gestio proheredere. La adición implica el consentimiento del sucesor de que se entienda con él la transmisión. La renuncia (…) es la manifestación de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga como tal”. Asimismo, el autor identifica sus caracteres:

 

- Son actos jurídicos, al constituir una manifestación de voluntad expresa o tácita.

- Son voluntarios, no hay obligación de adir o renunciar, salvo caso del art. 662 CC (responsabilidad ultra vires hereditatis). Pero, si los sucesores no han aceptado aún, los acreedores pueden subrogarse en sus derechos reclamando sus créditos, ejerciendo una acción oblicua. También pueden exigir que se declare la ineficacia de la renuncia para que se cubra su crédito (art. 676) mediante la acción pauliana.

- Unilaterales, producen sus efectos sin necesidad de encontrarse otra voluntad.

- Son retroactivas: (i) con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, sino que significa la ratificación o confirmación de la calidad de heredero o legatario; mientras que (ii) con la renuncia no se devuelve lo adquirido, sino que el renunciante queda como si jamás hubiera sido heredero o tenido tal derecho.

- Son totales: la aceptación o la renuncia no pueden ser parciales, son indivisibles. Pero, nada impide, para quien es heredero o legatario, renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa, pues una norma se refiere únicamente a la herencia (art. 677) y la otra sólo a legados (art. 773), al ser títulos diferentes de suceder.

- Son lisas y llanas: es decir que la renuncia o aceptación que realice el heredero o legatario no son actos sujetos a modalidad (refiriéndonos a condición o plazo, pues el Código no menciona al cargo). No debe confundirse con el hecho de que el causante en su testamento imponga condiciones a los herederos voluntarios o a los legatarios, pero no puede hacerlo sobre las legítimas según el art. 733 CC que prohíbe al testador imponer sobre ellas gravamen, modalidad o sustitución alguna.

- Son irrevocables: se puede renunciar a la herencia o al legado hasta producida la aceptación. Aceptada, no es posible revocarla. Asimismo, producida la renuncia, ésta es irrevocable, salvo el caso de los acreedores en un caso de acción pauliana.

- Son delegables: no tienen que realizarse personalmente, se puede otorgar poder.

- Son derechos personales: solo hasta el momento de la aceptación; a partir de ella se consolidan en derechos reales sobre los bienes corpóreos. No son derechos personalísimos, pues de serlos, serían inidóneos para su transmisión.

- Son neutras: es decir la aceptación o renuncia no son ni onerosas ni gratuitas.

- Son actuales: ambas deben referirse a una herencia producida, pues según el Art. 678 CC no es válida la aceptación ni la renuncia de la herencia futura. Debe existir certeza en la delación, lo contrario sería aceptar la aceptación contractual que está prohibida en nuestro ordenamiento, conforme a los arts. 1405 y 1532 del CC.

 

Según el artículo 672 del Código Civil son dos las formas de aceptación de herencia:

 

A. Aceptación Expresa: Es aquella que puede constar en un instrumento público o privado. Se advierte que es un acto prescrito, para el cual ley señala una forma determinada: de manera escrita, pero es ab probationem, pues no lo sanciona con nulidad. En tal sentido, Ferrero[2] no descarta una aceptación expresa en forma verbal, en virtud a lo dispuesto por el artículo 144 del CC. Al respecto, Albaladejo señala que, en todo caso aquél a quien le interese la aceptación habrá de preocuparse de que conste de algún modo, pues si cuando se hizo, por ejemplo, verbalmente, podrá haber dificultad para probar que efectivamente se aceptó. Guzmán[3] difiere de una aceptación expresa verbal y sostiene que la aceptación expresa, aunque no es obligatoria, se trata de un acto jurídico que la ley debe tutelar debidamente, por cuyo motivo se dispone que conste en escritura pública o en acta ante el juez que debe conocer de la sucesión. De esta manera, dicho acto queda sometido al control y a la fe notarial o judicial y adquiere el mérito probatorio de un instrumento público, tal como lo establece para la renuncia, más adelante.

 

B. Aceptación Tácita: Es aquella que la realiza el heredero al entrar en posesión de la herencia o si practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar. En el primer caso, al entrar en posesión de los bienes, la persona del heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia. Asimismo, debe entenderse que cuando la ley se refiere a la práctica de otros actos que demuestren indubitablemente su voluntad de aceptar implica que el heredero se comporta como propietario y realiza una facta concludentia (hechos concluyentes) que importen actos de disposición de la herencia como, por ejemplo, la donación, venta o cesión de sus derechos, hipotecar, percibir frutos, etc.

 

Debe advertirse que los actos de administración dentro del plazo para aceptar la herencia no significan su aceptación (art.680 CC), así, por ejemplo, pagar el funeral o las remuneraciones de las personas al servicio del causante, o mantener en funcionamiento sus negocios son actos que se relacionan más con la gestión de negocios y no con una aceptación tácita.

 

Toda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales. Zanonni[4] critica la tesis de quienes sostienen que como la adquisición de los derechos del concebido está condicionada al nacimiento con vida, no puede aceptarse irrevocablemente la herencia hasta el nacimiento, pues el no nacido se encuentra en la misma situación del heredero nacido incapaz, y su representante legal en idéntica situación a la del representante legal de cualquier otro incapaz de obrar.

 

Artículo 673.- Presunción de aceptación de herencia.

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

 

La aceptación de la herencia no es obligatoria para el heredero, pero constituye un derecho de éste, a cuyo ejercicio es necesario señalar un límite en el tiempo. Por tal motivo, si el heredero no ha aceptado la herencia, expresa o tácitamente, ni la ha renunciado, la ley debe considerarla aceptada presuntamente, por el transcurso del tiempo y la expiración del plazo que éste señala.

 

El Código Civil de 1936 disponía en su artículo 1076 que la manifestación de voluntad podía ser expresa, tácita o presunta, siendo esta última denominación duramente criticada por la doctrina pues resulta impropia ya que no puede fingirse una voluntad que no existe, sino que se trata de una adquisición sin aceptación.

 

Apreciando, así las cosas, estamos frente a un caso de silencio de los actos jurídicos, el cual importa una manifestación de voluntad puesto que es la misma ley la que le atribuye este significado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código Civil. En tal sentido, un sector de la doctrina identifica a esta forma de aceptación con el nomen iuris de “aceptación legal o coactiva”.

 


Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado.

Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

 

Respecto al concepto, Borda[5] califica a la renuncia a la herencia como “un acto jurídico unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla”. En palabras de Albaladejo[6] “… la repudiación es (…) rechazar la herencia o la parte de ella a que se sea llamado por la delación que se repele”. Siguiendo a Puig[7], las características de la renuncia a la herencia son:

- Es un dictamen de la voluntad sólo actualizable en la fase subsiguiente a la delación hereditaria y debiendo efectuarse antes de que tenga lugar cualquier acto de aceptación.

- La repudiación de la herencia puede expresar sólo la decisión de no querer asumir la cualidad de heredero, no implica necesariamente la calidad de legatario.

- La decisión de no querer asumir la cualidad de heredero supone un acto de negativo sin otro alcance compensatorio o de proyección a terceras personas.

- Sólo puede realizarla quien tiene la libre disposición de sus bienes. Los capaces lo harán personalmente o mediante apoderado. Los incapaces lo realizan a través de sus representantes, con autorización judicial (arts. 448, 532 y 568 CC). Si la persona es casada debe prestar consentimiento expreso su cónyuge (art. 334 CC).

 

Artículo 675.- Formalidad de la renuncia

La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.

 

La renuncia a la herencia, por su carácter especial, importa un acto jurídico unilateral ab solemnitatem. Al respecto, Ferrero[8] señala que la renuncia no puede ser tácita; menos inferida por el silencio. Debe ser necesariamente expresa, y, además, solemne. Citando a Sánchez Román, el autor explica que la razón del cambio (que en España las partidas permitían renunciar por palabra o hecho) radica en que, siendo la renuncia excepcional, necesita de un hecho concreto y de prueba especial, debiendo constar de modo inequívoco y notorio.

 

Artículo 676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor

Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.

La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.

 

Guzmán[9] refiere que “el Código de 1936 señalaba en su artículo 768 que el acreedor del heredero que renuncia a la herencia o al legado puede reclamar la parte que cubra su crédito (…) y que emplea la acción oblicua o subrogatoria (…) Este criterio de conceder la acción revocatoria o pauliana a los acreedores a quienes perjudique la renuncia del heredero o legatario proviene en el Derecho Moderno del Código de Napoleón (1804). Pero hay en otras legislaciones una modalidad que consiste en establecer que los acreedores puedan aceptar la herencia o el legado que han sido materia de la renuncia para hacerse pago de sus créditos de esta manera. El Código Civil actual no acepta esta figura por ser impropia y no es indispensable. Es impropia porque dentro de una buena sistemática sucesoria no cabe admitir que haya aceptación de la herencia o del legado por los acreedores, los cuales no son sujeto de la delación sucesoria. Es innecesaria porque basta que mediante la respectiva acción judicial de los acreedores se declare revocada, o anulada, o sin efecto, en cuanto a ellos la renuncia que los perjudica; que se indique el mecanismo que les permita hacer efectivos sus créditos y se disponga que el remanente, si lo hubiere, pase a los herederos a quienes se transmiten los derechos del renunciante. De esta manera, la renuncia del heredero o legatario, resulta un acto inoponible a sus acreedores, pero válido en cuanto al remanente que hubiere, con respecto a los acreedores a quienes se transmiten los derechos del renunciante en virtud de la representación”.

 

Por su parte Ferrero[10] sostiene que la acción pauliana se separada de la teoría de la nulidad para entrar en el campo de la ineficacia, no constituye ni caso de nulidad ni de anulabilidad. Según Vidal[11], mientras la acción de nulidad presupone un acto incompleto en sus elementos esenciales o tachado de un vicio sustancial, la acción pauliana, implica un acto válido celebrado que, por razón de un perjuicio causado a un extraño, es objeto de revocación, no siempre absoluta. Y no lo es, agrega, pues sólo tiene eficacia hasta donde sea necesario para que el acreedor pueda hacerse pago. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 200 del CC, en el título sobre fraude del acto jurídico, señala que quedan a salvo las disposiciones pertinente en materia de quiebra, no obstante ello, el autor asume la posición de que resulta de aplicación la acción de ineficacia pues ésta no deja sin efecto todo el acto sino sólo respecto del acreedor en cuanto su derecho es perjudicado, de conformidad con el artículo 195 del CC (…) Lo expuesto nos lleva a pensar que se desvirtúa la prohibición de la renuncia parcial normada en el artículo 677 CC, pues se estaría dejando sin efecto la renuncia en parte, subsistiendo en la otra. Pero de otra forma, se obligaría al renunciante a heredar; posteriormente, a cubrir su deuda y finalmente, a quedarse con el saldo. Y el artículo 676 CC faculta al acreedor a que reclame, como es natural, solamente la parte que cubra su crédito, sin intentar complicarlo en el proceso sucesoral, cuando no es sujeto de la delación. En consecuencia, el artículo 676 CC debe entenderse como una excepción a la regla general enunciada en el artículo 677 del acotado. El derecho de los acreedores que analizamos es el de los que tienen esa condición respecto de los herederos y, en tal virtud, es de su interés el incremento del patrimonio de éstos por vía hereditaria para poder ejecutar sus créditos. Pero, además, puede existir un interés diverso en los acreedores del causante, los cuales podrán solicitar que se deje sin efecto una renuncia cuando el heredero oculte bienes hereditarios, simule deudas o disponga de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión; casos en los que el artículo 662 obliga al heredero a una aceptación forzosa para que responda por todas las obligaciones del causante”.

 


Artículo 677.-   Carácter de la aceptación y renuncia

La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

 

Guzmán[12] señala que “este precepto contiene cuatro normas que son comunes a la aceptación y a la renuncia de la herencia. Las dos primeras prohiben la aceptación o la renuncia parcial y la modal y provienen del artículo 673 del Código de 1936, aunque en la fórmula de éste se omite prohibir la renuncia modal (…) El vocablo modal empleado en el Código derogado ha sido sustituido por sus equivalentes que en este caso son condicional y a término, siguiendo el propósito de evitar tecnicismos. Como tercera norma se ha agregado el carácter irrevocable que tienen tanto la aceptación como la renuncia, pues luego de asumir su posición frente a la herencia, el heredero no puede cambiarla … La cuarta norma consiste en declarar que los efectos de ambas figuras jurídicas se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión … No contiene (…) disposición relativa a la posible nulidad de la aceptación o de la renuncia por error o dolo, que existe en algunos códigos, pues la materia corresponde a las disposiciones generales relativas a los vicios de la voluntad de los actos jurídicos”.

 

Rotondi[13] manifiesta que como toda declaración de renuncia, también la declaración de renuncia de la herencia deberá interpretarse restrictivamente, por lo cual no ha de presumirse que se quiera renunciar también a los legados establecidos a favor del heredero; no puede ser parcial ni sometida a término o condición; en todos estos casos sería nula (…) La renuncia tiene efecto retroactivo, de manera que el renunciante se considera que nunca ha sido llamado a la herencia (…) La declaración de renuncia es irrevocable mientras no haya prescrito el derecho de aceptar (art. 673).

 

Lohmann[14] se cuestiona ¿Qué sucede si pese a la prohibición se acepta parcialmente o bajo modalidad? y opina que, en estos casos, la aceptación o la renuncia se deben tener por no hechas, y si son a plazo equivalen a aceptación.

 

Artículo 678.- Herencia futura

No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.

 

Lohmann[15] señala que “aceptación o renuncia de herencia futura puede haber perfectamente. Otra cosa es que el ordenamiento jurídico no le conceda validez. La disposición guarda concordancia con el contenido de los artículos 1405 y 1406 del Código. Repárese en que en el artículo solo se refiere a herencia. Ergo ¿cabe aceptar o renunciar al futuro legado? La respuesta es la misma: no es válido. Lo que pasa es que aquí el legislador ha utilizado la expresión “herencia” no como sinónimo de masa hereditaria, sino como equivalente de sucesión. Resumiendo: lo que ha querido decirse es que no cabe aceptar o rechazar los derechos a título universal de una sucesión no causada”.

 

Artículo 679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia

El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.

 

Guzmán[16] apunta que “este artículo se refiere al caso de fallecimiento del heredero que no ha ejercido todavía su derecho de aceptar o renunciar la herencia, derecho que en tal caso se transmite a sus herederos, sin que esta transmisión extienda el plazo respectivo para su ejercicio”.

 

Ferrero[17] sostiene que el artículo bajo comento “prevé el caso del fallecimiento del heredero dentro del plazo para renunciar a la herencia, expresando que el derecho de aceptar o renunciar a ésta se transmite a los herederos, corriendo el plazo, en tal caso el plazo corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado. En otras palabras, se extiende el término, corriendo juntos los plazos para renunciar a las herencias del primer causante y del primer llamado (…) La doctrina denomina a este caso sucesión por transmisión, en contraposición a la sucesión por derecho propio y a la sucesión por representación (…) Debe tenerse presente que el derecho que se transmite a aceptar la herencia forma parte del acervo del primer llamado, pudiendo sus herederos, en consecuencia, aceptar su herencia y renunciar a la que no aceptó. No podrán hacer lo inverso; o sea, renunciar a la herencia del transmitente y aceptar la herencia del primer causante, dado que su derecho a ésta emana de su carácter de heredero del primero. (…) por ejemplo: si fallece Antonio –que tenía derecho a la herencia de su tío Francisco que no llegó a aceptar– dejando como heredero a José, éste puede repudiar la herencia de Francisco y aceptar sólo la herencia de Antonio, desligada de aquella; más, si repudia la herencia de éste, quedará repudiada también la de Francisco (…) El fundamento jurídico de lo expuesto lo encontramos en que cuando hay sucesión por transmisión hay dos sucesiones en una. Se trata de un derecho inmaterial que no se rige por el Libro de los Derechos Reales”.

 

Artículo 680.- Actos que no importan aceptación ni implican renuncia

Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia.

 

Guzmán[18] refiere que el Código de 1936, en su artículo 677, se refería a los actos de administración mientras no esté vencido el plazo, sin distinguir entre los que el heredero efectúa normalmente al entrar en posesión de la herencia en su calidad de tal y los que puede desempeñar con carácter provisional debido a la urgencia o necesidad de que sean efectuados, como son la recolección y venta de una cosecha o la continuación del funcionamiento de una industria, así como los de conservación, como son las reparaciones urgentes que se requiera hacer en un inmueble. La figura jurídica en tales casos, no constituye la aceptación tácita de la herencia, sino la gestión de negocios. Por eso, el citado artículo del Código de 1936 ha sido aclarado, limitando su alcance a los actos de administración provisional y a los de conservación de los bienes de la herencia.

 

Lohmann[19] sostiene que “en lo que toca a acto de administración (…) son de carácter provisional, o sea transitoria, temporal y sin intención de permanencia, a la espera de que alguien (que puede ser el propio administrador) continúe con tal administración (…) debe tratarse de una administración ordinaria, y que tenga visos de interinidad, que no comprometa el porvenir de la herencia sin verdadera necesidad. En tal sentido, supuesto que el plazo del artículo 673 CC es sumamente corto, la administración tendrá que acomodarse a las circunstancias de tal plazo. De este modo, si el administrador arrienda un inmueble contenido en la herencia por un plazo de 03 años, por ejemplo, mal podría calificarse de acto provisional, porque sin duda se proyecta para largo. Cosa distinta ocurriría si se prorroga por un par de meses el contrato que acaba de concluir”. El mismo autor refiere, en cuanto a los actos de conservación, “que éstos tienen otro cariz. Ya no compete a la obtención de los rendimientos, sino tanto al mantenimiento de los bienes de la herencia como a la ocupación de los mismos a título de guarda o depósito. O sea, para que el contenido de la herencia se conserve incólume, en por lo menos no peor estado del que tenía al momento de abrirse la sucesión. La interrupción de una posible prescripción puede calificarse como acto conservatorio”.


 



[1] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 263 a 266.

[2] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. p. 276.

[3] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 23.

[4] ZANONNI, Eduardo A. Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones. Tomo I. Tercera Edición ampliada y actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina. 1982. p. 274.

[5] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil: Sucesiones. Tomo I. Quinta Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires – Argentina. 1980. p. 208.

[6] ALBALADEJO, Manuel. Curso de derecho civil. Tomo V. Lib. Bosch. Barcelona. 1982. p. 104.

[7] PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Volumen I. editorial Revista de Derecho Privado. Madrid – España. 1954. pp. 163-165.

[8] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 281-282.

[9] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. pp. 25 y 26.

[10] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 281-282.

[11] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima – Perú. 1985. pp. 367.

[12] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 26.

[13] ROTONDI, Mario. Instituciones de Derecho Privado. Traducción de Francisco F. Villavicencio. Editorial Labor S.A. Barcelona – España. 1953. p. 649

[14] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Modalidades y efectos de la aceptación y renuncia. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 81.

[15] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Herencia futura. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 84.

[16] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 27.

[17] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 283 a 291.

[18] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. pp. 27 y 28.

[19] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Actos de administración y conservación. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 88 y 89.

←  Anterior Proxima  → Inicio

1 comentario:

  1. Estimado como podría citar su artículo para un trabajo académico. Espero su respuesta. Gran labor :)

    ResponderEliminar