TRANSMISIÓN Y RESPONSABILIDAD HEREDITARIA EN EL
PERÚ.
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor
Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
Sumario: La apertura de la Sucesión : Transmisión
sucesoria de pleno derecho. Responsabilidades: Limitada o intra vires
hereditatis. Ilimitada o ultra vires hereditatis. Juez competente.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES,
1.1. TRANSMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHO.-
Artículo
660°.- Transmisión sucesoria de pleno derecho.
Desde el
momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
1.1.1. La Apertura de la Sucesión.-
La apertura de la sucesión está determinada por el
fallecimiento del causante[1].
La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura es la transmisión
sucesoria. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la
sucesión y la transmisión, no transferencia, de los bienes de la herencia. En
consecuencia, ambos son indivisibles.
La sucesión se abre por la muerte física o por la
muerte presunta, la cual rige en caso de desaparición y ausencia, o de muerte,
cuando no es habido o reconocido el cadáver. Se descarta así la muerte civil,
que se imponía antiguamente a las personas como consecuencia de su profesión
religiosa o del cumplimiento de ciertas condenas[2].
Nuestro orden normativo se ocupa del hecho jurídico
de la muerte en el Título VII de la Sección Primera sobre Personas Naturales
del Libro Primero del Derecho de las Personas del Código Civil de 1984. Al
respecto, el Titulo VII se divide en dos capítulos que regulan la Muerte y la
Declaración de Muerte Presunta:
1.1.1.1.
Muerte.
Si bien el art. 61 CC se refiere a ésta de manera
sencilla al mencionar que la muerte pone fin a la persona, requiere de un mayor
análisis para determinar el momento de la muerte física o natural y las
consecuencias que ésta genera. Afirma Cárdenas[3]
que aunque el artículo 61 no lo dice, se entiende que se refiere a la muerte
natural que es la única causa por la que se extingue de modo absoluto la
personalidad jurídica de la persona natural[4].
En el Perú, independientemente de las teorías
doctrinarias que existen al respecto, la muerte es más un concepto médico legal
que tiene traducción clínica y electroencefalografía regulado en el artículo
108 de la Ley General de Salud (Ley N° 26842) por el cual:
“La muerte pone fin a la persona. Se considera
ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente
de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan
ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la
actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal
diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma
la muerte.
Ninguno de éstos criterios que demuestra por
diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán
figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen”.
Como se aprecia, el hecho biológico de la muerte
física o natural requiere de un certificado médico que previamente haya
verificado la ausencia de vida en la persona natural.
Asimismo, la Ley General de Donación y Trasplante
de Órganos y/o Tejidos Humanos (Ley 28189) establece una serie de conceptos,
entre ellos el de la muerte entendiéndola como el cese irreversible de la
función encefálica o la función cardiorrespiratoria. Define a la Muerte Encefálica
como el cese irreversible de las funciones del tronco encefálico, en ese sentido, el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el
cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas según los
protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que
lo practica. Esta misma norma identifica, además, a la Muerte Accidental, entendiéndose que es
aquella en la cual debe practicarse una necropsia, previo levantamiento del
cadáver.
Por su parte, el art. 3 del Reglamento de la Ley
General de Donación y Trasplante de órganos y/o Tejidos Humanos (D.S. N°
014-2005-SA) señala que a partir de la muerte de una persona natural, el sujeto
de derecho se convierte en un objeto de derecho (entiéndase uno “sui generis”[5]).
Dicha norma establece los protocolos que deben seguirse para la certificación
de la muerte cerebral y el trámite para el trasplante de órganos de donantes
cadavéricos.
1.1.1.2.
Declaración de Muerte Presunta.
Es aquella ficción legal regulada a partir del art.
63 CC cuya finalidad es solucionar situaciones inciertas respecto de la vida o
fallecimiento de una persona que no se encuentra presente, tutelando el interés
de la persona desaparecida, el interés de los terceros, principalmente de
aquellos que tengan derechos eventuales de la sucesión del desaparecido; y, el
interés de general de la sociedad de que no haya bienes abandonados. El
artículo mencionado señala lo siguiente:
“Procede la declaración de muerte presunta, sin que
sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del
Ministerio Público, en los siguientes casos.
1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las
últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años
de edad.
2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la
desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.
3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el
cadáver sea encontrado o reconocido.”
En todos los supuestos mencionados, la declaración
de muerte presunta se declara judicialmente previa solicitud de interesado o
del Ministerio Público vía proceso no contencioso (art. 790 CPC) adjuntando la relación de bienes y
deudas que se conozcan del muerto presunto y el nombre de sus probables
sucesores (art. 791 CPC). La resolución que admite a trámite la solicitud será
notificada mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A
quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se
desconociera su dirección domiciliaria (art. 792 CPC). La sentencia que ampara
la solicitud, establece la fecha probable de la muerte presunta y, en su caso,
designa al curador (art. 793 CPC). La sentencia (ejecutoriada[6])
es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos (como
por ejemplo, en el registro personal conforme al inc. 2 del art. 2030 CC).
1.1.2. La Inscripción de la Muerte.
Tanto en los casos de muerte (física o natural)
como en la declaración de muerte presunta es necesario que estos hechos se
inscriban obligatoriamente en el Registro de Identificación y Estado Civil
(literal c) y e) del art. 44 de la Ley Orgánica del RENIEC) a efectos de
expedirse el acta de defunción. El art 50 del Reglamento de la Ley del RENIEC señala
que para efectos de la inscripción se presentará el certificado de defunción
emitido por médico con título reconocido por el Estado y que, en caso de no
haber en la localidad un médico que acredite la defunción, se requiere una
declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa confirmando
el deceso. En caso de muerte violenta se requiere la autorización del médico
legisla. La inscripción de la defunción es, además, necesaria para la
sepultura, la cremación o la inhumación del cadáver. Según el art. 52 del
reglamento, la inscripción de la defunción debe detallar:
a)
Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del
difunto.
b)
Lugar, hora y fecha del fallecimiento.
c)
Nombre del cónyuge en caso de haber sido casado el
difunto.
d)
Nombre de los padres del difunto.
e)
Nombre y firma del declarante.
f)
Nombre y firma del Registrador.
g)
Número de CUI o de la libreta electoral o de
cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del
difunto.
La inscripción se efectúa por persona mayor de 18
años dentro de las 48 horas de ocurrido del fallecimiento, ante cualquier
oficina del RENIEC portando su DNI, el DNI del fallecido y el Certificado
Médico de Defunción. Si la inscripción no es oportuna, será necesario seguir un
procedimiento judicial no contencioso de inscripción de partida; y si hubiera
error, será preciso iniciar un procedimiento de rectificación de partida los cuales
se tramitan según los arts. 826 y ss. del Código Procesal Civil; o, en vía
notarial, para el caso de la rectificación, conforme al art. 15 y ss. de la Ley
26662.
1.1.3. Conmorencia.-
Especial importancia reviste determinar el momento
exacto del fallecimiento de una persona, por cuanto este hecho debe conocerse
ad-momentum y no ad-dies; es decir, con relación al instante mismo y no al día
del deceso. Respecto al fallecimiento de varias personas ocurridas a
consecuencia de un mismo acontecimiento (un accidente, un terremoto, un incendio,
una guerra, etc.) se plantea el problema de determinar el orden en que se
produjeron las muertes para poder conocer si hubo entre las personas
transmisión de derechos hereditarios. Sobre el tema existen 2 teorías:
a.
Teoría
de la Premorencia : Señala que en este caso,
por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas
fallecieron antes que otras y que habría entre ellas transmisión sucesoria[7].
Es el sistema que consagra el Código Civil francés, determinando:
- Las
circunstancias de hecho, por los atestados y testimonios.
- Las
consideraciones de edad y sexo, estableciendo las Sgtes. presunciones:
- si los conmurientes
tuvieron menos de 15 años, sobrevive el de más edad;
- si tenían más de 60 años,
sobrevive el de menos edad;
- entre una persona de
menos de 15 años y otra de más de 60, sobrevive la 1°;
- entre los 15 y 60, si las
personas son del mismo sexo, sobrevive el más joven
- entre los 15 y 60 si son
de sexo opuesto y hay entre ellas una diferencia menor de un año, sobrevive el
hombre.
b.
Teoría
de la Conmorencia : No puede presumirse que
una persona falleció antes que otra sino que todas fallecieron al mismo momento.
En consecuencia, no existirá entre ellas transmisión sucesoria. Esta teoría es acogida
por nuestra legislación civil, el Art. 62 del CC expresa que “si no se puede
probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo
tiempo y entre ellas no habrá transmisión de derechos hereditarios”.
Observan Diez Picasso y Gullón que esta presunción
es aplicable al supuesto de que dos o más personas hayan fallecido en un mismo
suceso como en cualquier otra circunstancia. Espinoza Espinoza al respecto
señala que existe también conmorencia cuando dos o más personas vinculadas
legítimamente mueren al mismo tiempo, en lugares distintos, como en el caso de
una zona de guerra o un terremoto, ya que no siendo posible determinar el
instante exacto, se asume la existencia de un tiempo común aun cuando las
personas se encuentren ubicadas en espacios diferentes.
1.1.4. Aspectos de tiempo, lugar y efectos en la
apertura de la sucesión.
a.
El
Tiempo, interesa
saber el momento de la apertura. Ello determinará:
·
Quienes son los sucesores y su compatibilidad y
dignidad para suceder.
· Cuáles son los bienes,
derechos y obligaciones objeto de la transmisión.
· Cuál es la ley aplicable.
· La competencia del Juez.
· Que a partir del instante
de la apertura se retrotraen los efectos de la aceptación y renuncia de la
herencia y legados, nace la indivisión hereditaria por el condominio que surge
entre los herederos respecto de los bienes de la herencia y pueden celebrarse
contratos sobre los derechos de sucesión.
b.
El
Espacio, interesa
saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente una sola
jurisdicción.
c.
El
Efecto, todo el
proceso tiene como consecuencia la transmisión de los bienes materia de la
herencia a aquellos que deben recibirla. No debe confundirse la apertura de la
sucesión con una serie de actos realizados después del fallecimiento de una
persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamentos
cerrados, protocolización de los ológrafos o declaración de sucesión intestada.
1.4. Características de la sucesión ipso iure.
Según Olavarría[8],
se define lato sensu a la Sucesión como la
transmisión patrimonial por causa de muerte. Es decir, y tal como reza el
numeral 660 de nuestro Código Civil, desde el momento de la muerte de una
persona el patrimonio que ésta deja se transfiere de pleno derecho a quienes
deban sucederla. Y esto en razón a que el patrimonio que se define como un
atributo de la persona se encuentra necesariamente ligado a ella desde que la
persona existe hasta que deja de existir, para el caso del ser humano desde que
nace hasta que muere, pudiendo variar dicho patrimonio según el cambio que se
produzca en los activos y pasivos que lo conforman o en los bienes, derechos y
obligaciones que lo integren, siendo esta la razón por la cual el legislador
patrio optó por la transmisión ipso
jure o automática del patrimonio dejado por el de cujus, ya que el
patrimonio como atributo de la persona no puede concebirse desligado de un
sujeto al cual esté afecto, por lo que ya no existe desde la entrada en
vigencia del Código Civil de 1984 lo que antiguamente se llamaba la herencia
vacante toda vez que el Estado hoy en día sucede a falta de sucesores
testamentarios o legales, conforme lo dispone expresamente el numeral 830 del
Código Civil. Debe apreciarse también que la transmisión se
produce coetáneamente con la muerte del sujeto, en un solo instante sin
interrupción alguna. Y esta transmisión no puede prolongarse
en el tiempo y mucho menos diferirse, porque si no caeríamos en una suerte de
incertidumbre reñida con el Principio de Seguridad Jurídica en donde el
patrimonio dejado por el causante seguiría como tal pudiendo incrementarse o
disminuir con el decurso del tiempo sin un titular a quien pertenezca, toda vez
que como es sabido, la muerte pone fin a la persona y el patrimonio dejado por
ésta se desliga del sujeto transmitiéndose a los sucesores desde el momento
mismo del deceso.
Estando
a lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil que establece que
"desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se transfieren a sus sucesores",
por lo que no hay necesidad de más documento que el testamento o declaratoria
judicial de herederos, para que todos los bienes que eran de titularidad del
causante al momento de su deceso, sean transferidos a favor de sus herederos.
En tal sentido, debe entenderse, que la sucesión no es una entidad jurídica,
sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que, por
ejemplo, resultaría improcedente demandar a una sucesión sin indicar quienes
son los herederos que la integran.
Lohmann
Luca de Tena[9],
dice: que la herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la
muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la
muerte del titular hasta la partición; es decir que se concibe a la herencia
como unidad objetiva que es materia de transmisión integral «mortis
causa», supone un «universum ius» que no consiste en la suma o agregado de
bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial
abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo y como el pasivo del
causante; agrega el citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que
contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante susceptibles de
transmitirse, manteniéndose fundamentalmente incólumes las posiciones jurídicas
con el solo cambio de su titular subjetivo (...). Que, la herencia así
concebida reviste hasta su liquidación una nota de globalidad, porque es la
masa patrimonial transmisible del causante, de sus activos y pasivos, la que
por el hecho de su óbito se pone a disposición de los herederos. (...) Que,
el contenido de la herencia está constituido por los bienes, los derechos y
obligaciones, pues en lo atinente a este último concepto cabe precisar que
pueden ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de carácter
personal (intuito personae), es decir aquellas que solamente pueden ser
satisfechas o cumplidas a plenitud por el propio obligado, y no por un
sustituto.
1.2. RESPONSABILIDAD
SUCESORIA.
1.2.1. RESPONSABILIDAD
INTRA VIRES HEREDITATIS.
Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo
hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del
exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
La herencia, entendida
como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a
raíz de la muerte de este y constituye un patrimonio autónomo distinto a los
herederos que integran la sucesión, en tal sentido toda masa hereditaria se
compone de un pasivo y de un activo, esto es, por un lado existen deudas y
cargas que cubrir y, de otro, haberes y créditos que la benefician. Las deudas
son, propiamente, obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida, y
que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las
mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas
deudas se transmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, solo
hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la
excepción prevista en el artículo 662 del Código Civil. Así por ejemplo, si por
el fallecimiento del obligado, su conyuge se convierte en su heredera, ello no
importa que con sus bienes y derechos responda por las obligaciones del
causante, pues el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia solo
hasta donde alcancen los bienes de ésta[10].
Este precepto conserva, en su primera parte lo dispuesto por el
artículo 658 del Código Civil de 1936 según “El cual el heredero sólo responde
las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta”.
Pero esta fórmula es solamente declarativa (...) Enuncia el sistema de la
responsabilidad intra vires hereditatis por la deuda de un causante, que fue
acertadamente adoptado por los autores del Código de 1936, pero no completa tal
declaración con las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del
sistema. Ello es debido a que en la
Comisión respectiva predominó el concepto según el cual
bastaba esta norma y no era necesario vincularla con las referentes al
beneficio de inventario. Pero, en realidad se trata precisamente del beneficio
de inventario, aunque dentro de este sistema no funciona como una modalidad de
la aceptación de la herencia por el heredero, sino como presunción legal que lo
ampara, pero cuyo buen funcionamiento requiere algunas disposiciones
complementarias. Por tal motivo, en la segunda parte de este artículo se
dispone que para acogerse a este beneficio, al heredero de formar inventario
judicial de los bienes, deudas, cargas de la herencia, dentro del término que
al efecto se indica[11].
El criterio que fue adoptado en el Anteproyecto de reforma del Código
Civil, de vincular la referida limitación de la responsabilidad del heredero
por las deudas y cargas de la herencia con la necesaria facción de inventarios,
es una medida elemental e imprescindible para el correcto funcionamiento del
sistema y para cautelar los derechos de los acreedores en la sucesión[12].
Ferrero expresa su posición frente al inventario judicial
señalando que “El Código Civil de 1984, si bien consagra la responsabilidad
intra vires hereditatis al expresar en su artículo 661 que el heredero responde
de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de
ésta, agrega el enunciado que incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo
cuando exista inventario judicial. La eliminación de la obligación del
inventario judicial nos parece muy adecuada, así como pertinente atribuir al
heredero la carga de la prueba a que se contrae el artículo 661 (…) las deudas
a que se refiere este artículo son únicamente las transmisibles, pues las
personalísimas no son objeto de transmisión. Las deudas difieren de las cargas
en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del
funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y
el caso que erróneamente califica el Código como tales: los gastos de la última
enfermedad del causante (artículo 869)[13].
Un ejemplo de las deuda
transmisible por ejemplo la constituye un crédito hipotecario, por su
naturaleza jurídica, se encuentra ubicada dentro de los derechos reales de
garantía sobre un bien inmueble, por tanto, es un bien objeto de transmisión
sucesoria; mientras que un ejemplo de deuda intransmible la constituye la
rendición de cuentas, la misma que es personal, pues no pasa a los herederos.
Veremos más adelante, en el desarrollo de nuestra investigación, algunos otros
ejemplos al respecto.
1.2.2. RESPONSABILIDAD
ULTRA VIRES HEREDITATIS.
Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis.
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el
causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
En esta disposición que complementa la anterior, se establece
como sanción para el heredero que no cumple con presentar oportunamente el
inventario o que oculte bienes hereditarios, o simule deudas o disponga de los
bienes dejados por el causante comprometiendo los derechos de los acreedores,
la pérdida del beneficio concedido en el artículo anterior y por consiguiente,
responde ultra vires hereditatis por las deudas y cargas de la herencia[14].
Esta figura aparece en el Código de Napoleón de 1804 imponiendo
el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes hereditarios;
por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y, por otro,
se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar[15]. Por su
parte, el Código Civil de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen
ocultado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de
inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultados, los cuales pertenecían
a los coherederos inocentes en la ocultación, y, a su falta, a los herederos
legales. Es decir, el heredero no sólo sucedía ultra vires hereditatis, sino,
además, no heredaba los bienes ocultados[16].
Ferrero Costa considera “sumamente drástica la sanción que
establece el artículo 662. conceptuamos que constituyendo delitos estos hechos,
su sanción se encuentra dentro del campo del Derecho Penal; y, en todo caso,
implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, declarados ineficaces
mediante la acción pauliana; o el acreedor, subrogándose en el heredero, puede
plantear la acción oblícua. Debe observarse que la sanción propuesta es
muchísimo más grave que la que proviene de indignidad y de desheredación, pues
mientras estas figuras implican sólo el apartamiento forzoso de la herencia,
aquella hace responder al heredero de todas las obligaciones del causante y de
las cargas”[17].
Por su parte, De Gásperi advierte que “el hecho así expuesto no
sólo es un delito civil, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de
causar daño a los derechos de otro, sino que además puede revestir los
caracteres de un delito penal, sea como (apropiación ilícita)”[18].
Finalmente, Ferrero[19]
concluye que tres son las situaciones respecto a los herederos, con
consecuencias distintas:
- Aceptación de
la herencia: Se sucede intra vires hereditatis; es decir, en todas las
obligaciones del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
- Casos de
renuncia, indignidad y desheredación: Se produce el apartamiento forzoso
de la herencia y se le considera como si jamás hubiese sido heredero.
- Caso del
heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o
dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos
de los acreedores de la sucesión: Se sucede ultra vires hereditatis; es
decir, en todos los bienes y en todas las obligaciones, con los alcances
explicados.
1.3. FUERO SUCESORIO.
Artículo 663.- Juez competente en materia sucesoria.
Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último
domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los
juicios relativos a la sucesión.
El lugar de apertura de la sucesión determina el
fuero sucesorio, cuyo régimen esta constituído por normas de orden público
interno de carácter imperativo e inderogable por las partes. Todas las acciones
hereditarias se entablan ante el juez del último domicilio del causante[20].
Guzmán Ferrer, señala que completando las
anteriores disposiciones relativas a la transmisión sucesoria, éste artículo se
refiere a la determinación del lugar a cuyos jueces corresponde conocer de los
asuntos relativos a la sucesión[21].
La exposición de motivos del Código Civil actual señala que el anteproyecto de
reforma se adoptó el sistema de la unidad jurisdiccional.
El artículo bajo comentario marca su antecedente en
el Código Civil de 1936, el cual indicaba en el artículo 676°, refiriéndose a
la renuncia de la herencia y de los legados, que la acción podía ser hecha
“ante el juez que conoce o debe conocer de la sucesión”, lo cual suponía la
existencia de una norma general al respecto, pero ésta no existió en dicho
Código, ni en el entonces vigente Código de Procedimientos Civiles cuyas reglas
sobre la competencia, tanto para los litigios como para los procedimientos eran
variadas.
No obstante lo señalado anteriormente, un sector de
la doctrina (Lohmann por ejemplo) sostiene la posición de que “el artículo 663
es por completo impertinente en un Código Civil, pues se trata de una norma
genuinamente procesal. En tal sentido, el artículo 19° del Código Procesal Civil
dispone que en materia sucesoria es competente el juez del lugar donde el
causante tuvo su último domicilio en el país y que esta competencia es
improrrogable. Consecuentemente, no caben las prórrogas expresa o tácita de
competencia a que aluden los artículos 24 y 25 del mismo cuerpo procesal[22].
No se ha contemplado el caso en que el causante
hubiere estado domiciliado fuera del territorio de la República (…) porque
tales situaciones son reguladas por las normas del Derecho Internacional
Privado[23].
[1] El efecto del
fallecimiento de la persona natural es regulado en el artículo 61° del Código
Civil, que señala “La
muerte pone fin a la persona”. La muerte es el hecho biológico cuya
consecuencia jurídica es la de extinguir los derechos y las obligaciones
personalísimas de su titular. Da origen a la sucesión. Comúnmente, se cree que la muerte se produce
cuando las funciones vitales (respiración y circulación, expresadas por el
latido cardíaco) se detienen. Sin embargo, jurídicamente, se acepta el concepto
de muerte cerebral, referido al cese definitivo e irreversible de la actividad
cerebral (Art. 21 del D.S. 014-88-SA). Tal hecho se acredita con la inscripción
de la partida de defunción (art. 73 del Código Civil).
[2] Según Borda, “la antigua figura de la muerte civil existió en algunos
países hasta mediados del siglo XIX por la que los condenados por ciertos
delitos graves a deportación era reputados, a manera de condena condicional,
como civilmente muertos, siendo de recordar las duras frases que pronunciaba el
juez, en el Derecho Germánico, al condenar a una persona por esta pena. “Tú
quedarás fuera del decho. Viuda es tu mujer; sin padre tus hijos. Tu cuerpo y
tus carnes son consagrados a las fieras de los bosques, a los pájaros del aire,
a los peces de las aguas. Los cuatro caminos del mundo se abren ante ti para
que vayas errante por ellos; donde todos tienen paz, tú no la tendrás”. (Borda,
Guillermo A. Manual de Derecho Civil. Parte general. 14° edición. Editorial
Perrot. Buenos Aires-Argentina. 1989. Págs. 153-154)
[3] CARDENAS KRENZ, Ronald.
Fin de la Persona. En “Código Civil comentado por los 100
mejores especialistas”. Derecho de las Personas. Tomo I. Primera Edición.
Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Marzo 2003. Pág. 354.
[4] Un sector de la doctrina nacional está en desacuerdo con el término
usado por el art. 61 CC pues refiere específicamente a la “persona” y no al
“ser humano”, concepto, éste último, más amplio y que engloba tanto al
concebido como a la persona natural.
[5] Si bien la
muerte pone fin al ser humano en tanto sujeto de derecho, la ley le otorga a
los herederos el poder para que puedan exigir el respeto a la memoria y a la
confidencialidad de los actos realizados en vida por el causante.
[6] La exigencia de la ejecutoriedad de la sentencia que declara la muerte
presunta se requiere tanto ante el registro personal en caso de los Registros
Públicos como del registro de Identificación y Estado Civil.
“Art. 2031
Código Civil.-
Para las
inscripciones previstas en el art. 2030, las resoluciones judiciales deberán
estar ejecutoriadas, …”
“Art. 55 Ley
26497 Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil.-
Las
inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que
éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para
dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los
respectivos partes al registro para su inscripción dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución”
[7] El Derecho
Romano estableció que si un hijo y su padre y su madre hubieran muerto en un
mismo accidente, se presumirá que el hijo habría muerto primero, si fuera
impúber y el último si fuera púber.
[8] OLAVARRIA VIVIAN, Juan Alejandro. “La vocación sucesoria de los
muertos”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Sección :
Análisis y crítica jurisprudencial. Tomo 11. Ed. Gaceta Jurídica Agosto 1999.
[9] En Diálogo Con La Jurisprudencia. Tomo 30. Especial De Jurisprudencia.
Sucesiones. I. Transmisión Sucesoria. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. Marzo 2001. Versión Digital.
[10] Exp. N° 231-99 del 14/04/1999. En:
Cuadernos Jurisprudenciales N° 19. Ed. Gaceta Jurídica. Lima - Perú. Enero.
2003. p. 58.
[13] FERRERO COSTA, Augusto. Responsabilidad
ilimitada o intra vires hereditatis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de
Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003.
p. 25.
[14]
GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial
Científica SRL. Lima – Perú. 1996. p. 10.
[15]
FERRERO COSTA, Augusto. “Derecho de Sucesiones”. En Tratado de Derecho Civil.
Tomo V. Volumen I. Ed. Universidad de Lima. Lima – Perú. 1994. p. 175.
[18] DE GÁSPERI, Luis. “Tratado de
Derecho Hereditario”. Tomo I. parte General. Tipográfica Editora. Buenos Aires
– Argentina. 1953.
[19] FERRERO COSTA, Augusto. Responsabilidad
ilimitada o ultra vires hereditatis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de
Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003.
p. 26.
[20] Exp.
N° 616-87-Callao. Normas Legales N° 161. p. 393.
[22] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.
Juez competente en los procesos de Sucesiones. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 27.
[23] LANATA, Rómulo E. “Proyectos y
anteproyectos de la reforma del Código Civil”. Tomo I. Lima – Perú. pág. 688.
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