ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

lunes, 20 de agosto de 2018

ARTÍCULO: TRANSMISIÓN Y RESPONSABILIDAD HEREDITARIA EN EL PERÚ.



TRANSMISIÓN Y RESPONSABILIDAD HEREDITARIA EN EL PERÚ.

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Sumario: La apertura de la Sucesión: Transmisión sucesoria de pleno derecho. Responsabilidades: Limitada o intra vires hereditatis. Ilimitada o ultra vires hereditatis. Juez competente.

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES,

1.1. TRANSMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHO.-

Artículo 660°.- Transmisión sucesoria de pleno derecho.
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

1.1.1. La Apertura de la Sucesión.-

La apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante[1]. La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura es la transmisión sucesoria. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la transmisión, no transferencia, de los bienes de la herencia. En consecuencia, ambos son indivisibles.

La sucesión se abre por la muerte física o por la muerte presunta, la cual rige en caso de desaparición y ausencia, o de muerte, cuando no es habido o reconocido el cadáver. Se descarta así la muerte civil, que se imponía antiguamente a las personas como consecuencia de su profesión religiosa o del cumplimiento de ciertas condenas[2].

Nuestro orden normativo se ocupa del hecho jurídico de la muerte en el Título VII de la Sección Primera sobre Personas Naturales del Libro Primero del Derecho de las Personas del Código Civil de 1984. Al respecto, el Titulo VII se divide en dos capítulos que regulan la Muerte y la Declaración de Muerte Presunta:

1.1.1.1.       Muerte.

Si bien el art. 61 CC se refiere a ésta de manera sencilla al mencionar que la muerte pone fin a la persona, requiere de un mayor análisis para determinar el momento de la muerte física o natural y las consecuencias que ésta genera. Afirma Cárdenas[3] que aunque el artículo 61 no lo dice, se entiende que se refiere a la muerte natural que es la única causa por la que se extingue de modo absoluto la personalidad jurídica de la persona natural[4].

En el Perú, independientemente de las teorías doctrinarias que existen al respecto, la muerte es más un concepto médico legal que tiene traducción clínica y electroencefalografía regulado en el artículo 108 de la Ley General de Salud (Ley N° 26842) por el cual:

“La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.

El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.

Ninguno de éstos criterios que demuestra por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen”.

Como se aprecia, el hecho biológico de la muerte física o natural requiere de un certificado médico que previamente haya verificado la ausencia de vida en la persona natural.

Asimismo, la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos (Ley 28189) establece una serie de conceptos, entre ellos el de la muerte entendiéndola como el cese irreversible de la función encefálica o la función cardiorrespiratoria. Define a la Muerte Encefálica como el cese irreversible de las funciones del tronco encefálico, en ese sentido, el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas según los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo practica. Esta misma norma identifica, además, a la Muerte Accidental, entendiéndose que es aquella en la cual debe practicarse una necropsia, previo levantamiento del cadáver.

Por su parte, el art. 3 del Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de órganos y/o Tejidos Humanos (D.S. N° 014-2005-SA) señala que a partir de la muerte de una persona natural, el sujeto de derecho se convierte en un objeto de derecho (entiéndase uno “sui generis”[5]). Dicha norma establece los protocolos que deben seguirse para la certificación de la muerte cerebral y el trámite para el trasplante de órganos de donantes cadavéricos.

1.1.1.2.       Declaración de Muerte Presunta.

Es aquella ficción legal regulada a partir del art. 63 CC cuya finalidad es solucionar situaciones inciertas respecto de la vida o fallecimiento de una persona que no se encuentra presente, tutelando el interés de la persona desaparecida, el interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales de la sucesión del desaparecido; y, el interés de general de la sociedad de que no haya bienes abandonados. El artículo mencionado señala lo siguiente:

“Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público, en los siguientes casos.

1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.

3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.”

En todos los supuestos mencionados, la declaración de muerte presunta se declara judicialmente previa solicitud de interesado o del Ministerio Público vía proceso no contencioso (art.  790 CPC) adjuntando la relación de bienes y deudas que se conozcan del muerto presunto y el nombre de sus probables sucesores (art. 791 CPC). La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria (art. 792 CPC). La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la muerte presunta y, en su caso, designa al curador (art. 793 CPC). La sentencia (ejecutoriada[6]) es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos (como por ejemplo, en el registro personal conforme al inc. 2 del art. 2030 CC).


1.1.2.     La Inscripción de la Muerte.

Tanto en los casos de muerte (física o natural) como en la declaración de muerte presunta es necesario que estos hechos se inscriban obligatoriamente en el Registro de Identificación y Estado Civil (literal c) y e) del art. 44 de la Ley Orgánica del RENIEC) a efectos de expedirse el acta de defunción. El art 50 del Reglamento de la Ley del RENIEC señala que para efectos de la inscripción se presentará el certificado de defunción emitido por médico con título reconocido por el Estado y que, en caso de no haber en la localidad un médico que acredite la defunción, se requiere una declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa confirmando el deceso. En caso de muerte violenta se requiere la autorización del médico legisla. La inscripción de la defunción es, además, necesaria para la sepultura, la cremación o la inhumación del cadáver. Según el art. 52 del reglamento, la inscripción de la defunción debe detallar:

a)    Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del difunto.
b)    Lugar, hora y fecha del fallecimiento.
c)    Nombre del cónyuge en caso de haber sido casado el difunto.
d)    Nombre de los padres del difunto.
e)    Nombre y firma del declarante.
f)     Nombre y firma del Registrador.
g)    Número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del difunto.

La inscripción se efectúa por persona mayor de 18 años dentro de las 48 horas de ocurrido del fallecimiento, ante cualquier oficina del RENIEC portando su DNI, el DNI del fallecido y el Certificado Médico de Defunción. Si la inscripción no es oportuna, será necesario seguir un procedimiento judicial no contencioso de inscripción de partida; y si hubiera error, será preciso iniciar un procedimiento de rectificación de partida los cuales se tramitan según los arts. 826 y ss. del Código Procesal Civil; o, en vía notarial, para el caso de la rectificación, conforme al art. 15 y ss. de la Ley 26662.

1.1.3. Conmorencia.-

Especial importancia reviste determinar el momento exacto del fallecimiento de una persona, por cuanto este hecho debe conocerse ad-momentum y no ad-dies; es decir, con relación al instante mismo y no al día del deceso. Respecto al fallecimiento de varias personas ocurridas a consecuencia de un mismo acontecimiento (un accidente, un terremoto, un incendio, una guerra, etc.) se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder conocer si hubo entre las personas transmisión de derechos hereditarios. Sobre el tema existen 2 teorías:

a.    Teoría de la Premorencia: Señala que en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron antes que otras y que habría entre ellas transmisión sucesoria[7]. Es el sistema que consagra el Código Civil francés, determinando:

  • Las circunstancias de hecho, por los atestados y testimonios.
  • Las consideraciones de edad y sexo, estableciendo las Sgtes. presunciones:
-    si los conmurientes tuvieron menos de 15 años, sobrevive el de más edad;
-    si tenían más de 60 años, sobrevive el de menos edad;
-    entre una persona de menos de 15 años y otra de más de 60, sobrevive la 1°;
-    entre los 15 y 60, si las personas son del mismo sexo, sobrevive el más joven
-    entre los 15 y 60 si son de sexo opuesto y hay entre ellas una diferencia menor de un año, sobrevive el hombre.

b.    Teoría de la Conmorencia: No puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino que todas fallecieron al mismo momento. En consecuencia, no existirá entre ellas transmisión sucesoria. Esta teoría es acogida por nuestra legislación civil, el Art. 62 del CC expresa que “si no se puede probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habrá transmisión de derechos hereditarios”.

Observan Diez Picasso y Gullón que esta presunción es aplicable al supuesto de que dos o más personas hayan fallecido en un mismo suceso como en cualquier otra circunstancia. Espinoza Espinoza al respecto señala que existe también conmorencia cuando dos o más personas vinculadas legítimamente mueren al mismo tiempo, en lugares distintos, como en el caso de una zona de guerra o un terremoto, ya que no siendo posible determinar el instante exacto, se asume la existencia de un tiempo común aun cuando las personas se encuentren ubicadas en espacios diferentes.


1.1.4. Aspectos de tiempo, lugar y efectos en la apertura de la sucesión.

a.    El Tiempo, interesa saber el momento de la apertura. Ello determinará:

·  Quienes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para suceder.

·  Cuáles son los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transmisión.

·  Cuál es la ley aplicable.

·  La competencia del Juez.

·   Que a partir del instante de la apertura se retrotraen los efectos de la aceptación y renuncia de la herencia y legados, nace la indivisión hereditaria por el condominio que surge entre los herederos respecto de los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos sobre los derechos de sucesión.

b.    El Espacio, interesa saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente una sola jurisdicción.

c.    El Efecto, todo el proceso tiene como consecuencia la transmisión de los bienes materia de la herencia a aquellos que deben recibirla. No debe confundirse la apertura de la sucesión con una serie de actos realizados después del fallecimiento de una persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamentos cerrados, protocolización de los ológrafos o declaración de sucesión intestada.

1.4. Características de la sucesión ipso iure.

Según Olavarría[8], se define lato sensu a la Sucesión como la transmisión patrimonial por causa de muerte. Es decir, y tal como reza el numeral 660 de nuestro Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona el patrimonio que ésta deja se transfiere de pleno derecho a quienes deban sucederla. Y esto en razón a que el patrimonio que se define como un atributo de la persona se encuentra necesariamente ligado a ella desde que la persona existe hasta que deja de existir, para el caso del ser humano desde que nace hasta que muere, pudiendo variar dicho patrimonio según el cambio que se produzca en los activos y pasivos que lo conforman o en los bienes, derechos y obligaciones que lo integren, siendo esta la razón por la cual el legislador patrio optó por la transmisión ipso jure o automática del patrimonio dejado por el de cujus, ya que el patrimonio como atributo de la persona no puede concebirse desligado de un sujeto al cual esté afecto, por lo que ya no existe desde la entrada en vigencia del Código Civil de 1984 lo que antiguamente se llamaba la herencia vacante toda vez que el Estado hoy en día sucede a falta de sucesores testamentarios o legales, conforme lo dispone expresamente el numeral 830 del Código Civil. Debe apreciarse también que la transmisión se produce coetáneamente con la muerte del sujeto, en un solo instante sin interrupción alguna. Y esta transmisión no puede prolongarse en el tiempo y mucho menos diferirse, porque si no caeríamos en una suerte de incertidumbre reñida con el Principio de Seguridad Jurídica en donde el patrimonio dejado por el causante seguiría como tal pudiendo incrementarse o disminuir con el decurso del tiempo sin un titular a quien pertenezca, toda vez que como es sabido, la muerte pone fin a la persona y el patrimonio dejado por ésta se desliga del sujeto transmitiéndose a los sucesores desde el momento mismo del deceso.

Estando a lo dispuesto por el artículo 660 del Código Civil que establece que "desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transfieren a sus sucesores", por lo que no hay necesidad de más documento que el testamento o declaratoria judicial de herederos, para que todos los bienes que eran de titularidad del causante al momento de su deceso, sean transferidos a favor de sus herederos. En tal sentido, debe entenderse, que la sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que, por ejemplo, resultaría improcedente demandar a una sucesión sin indicar quienes son los herederos que la integran.

Lohmann Luca de Tena[9], dice: que la herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición; es decir que se concibe a la herencia como unidad objetiva que es materia de transmisión integral «mortis causa», supone un «universum ius» que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo y como el pasivo del causante; agrega el citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante susceptibles de transmitirse, manteniéndose fundamentalmente incólumes las posiciones jurídicas con el solo cambio de su titular subjetivo (...). Que, la herencia así concebida reviste hasta su liquidación una nota de globalidad, porque es la masa patrimonial transmisible del causante, de sus activos y pasivos, la que por el hecho de su óbito se pone a disposición de los herederos. (...) Que, el contenido de la herencia está constituido por los bienes, los derechos y obligaciones, pues en lo atinente a este último concepto cabe precisar que pueden ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de carácter personal (intuito personae), es decir aquellas que solamente pueden ser satisfechas o cumplidas a plenitud por el propio obligado, y no por un sustituto.


1.2. RESPONSABILIDAD SUCESORIA.

1.2.1. RESPONSABILIDAD INTRA VIRES HEREDITATIS.

Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.

La herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de este y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión, en tal sentido toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es, por un lado existen deudas y cargas que cubrir y, de otro, haberes y créditos que la benefician. Las deudas son, propiamente, obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida, y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, solo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo 662 del Código Civil. Así por ejemplo, si por el fallecimiento del obligado, su conyuge se convierte en su heredera, ello no importa que con sus bienes y derechos responda por las obligaciones del causante, pues el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta[10].

Este precepto conserva, en su primera parte lo dispuesto por el artículo 658 del Código Civil de 1936 según “El cual el heredero sólo responde las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta”. Pero esta fórmula es solamente declarativa (...) Enuncia el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis por la deuda de un causante, que fue acertadamente adoptado por los autores del Código de 1936, pero no completa tal declaración con las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema. Ello es debido a que en la Comisión respectiva predominó el concepto según el cual bastaba esta norma y no era necesario vincularla con las referentes al beneficio de inventario. Pero, en realidad se trata precisamente del beneficio de inventario, aunque dentro de este sistema no funciona como una modalidad de la aceptación de la herencia por el heredero, sino como presunción legal que lo ampara, pero cuyo buen funcionamiento requiere algunas disposiciones complementarias. Por tal motivo, en la segunda parte de este artículo se dispone que para acogerse a este beneficio, al heredero de formar inventario judicial de los bienes, deudas, cargas de la herencia, dentro del término que al efecto se indica[11].

El criterio que fue adoptado en el Anteproyecto de reforma del Código Civil, de vincular la referida limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia con la necesaria facción de inventarios, es una medida elemental e imprescindible para el correcto funcionamiento del sistema y para cautelar los derechos de los acreedores en la sucesión[12].

Ferrero expresa su posición frente al inventario judicial señalando que “El Código Civil de 1984, si bien consagra la responsabilidad intra vires hereditatis al expresar en su artículo 661 que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta, agrega el enunciado que incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. La eliminación de la obligación del inventario judicial nos parece muy adecuada, así como pertinente atribuir al heredero la carga de la prueba a que se contrae el artículo 661 (…) las deudas a que se refiere este artículo son únicamente las transmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión. Las deudas difieren de las cargas en que éstas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración, de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el Código como tales: los gastos de la última enfermedad del causante (artículo 869)[13].

Un ejemplo de las deuda transmisible por ejemplo la constituye un crédito hipotecario, por su naturaleza jurídica, se encuentra ubicada dentro de los derechos reales de garantía sobre un bien inmueble, por tanto, es un bien objeto de transmisión sucesoria; mientras que un ejemplo de deuda intransmible la constituye la rendición de cuentas, la misma que es personal, pues no pasa a los herederos. Veremos más adelante, en el desarrollo de nuestra investigación, algunos otros ejemplos al respecto.


1.2.2. RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES HEREDITATIS.

Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis.

Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:

1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.

2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

En esta disposición que complementa la anterior, se establece como sanción para el heredero que no cumple con presentar oportunamente el inventario o que oculte bienes hereditarios, o simule deudas o disponga de los bienes dejados por el causante comprometiendo los derechos de los acreedores, la pérdida del beneficio concedido en el artículo anterior y por consiguiente, responde ultra vires hereditatis por las deudas y cargas de la herencia[14].

Esta figura aparece en el Código de Napoleón de 1804 imponiendo el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes hereditarios; por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y, por otro, se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar[15]. Por su parte, el Código Civil de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen ocultado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultados, los cuales pertenecían a los coherederos inocentes en la ocultación, y, a su falta, a los herederos legales. Es decir, el heredero no sólo sucedía ultra vires hereditatis, sino, además, no heredaba los bienes ocultados[16].

Ferrero Costa considera “sumamente drástica la sanción que establece el artículo 662. conceptuamos que constituyendo delitos estos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo del Derecho Penal; y, en todo caso, implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, declarados ineficaces mediante la acción pauliana; o el acreedor, subrogándose en el heredero, puede plantear la acción oblícua. Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo más grave que la que proviene de indignidad y de desheredación, pues mientras estas figuras implican sólo el apartamiento forzoso de la herencia, aquella hace responder al heredero de todas las obligaciones del causante y de las cargas”[17].

Por su parte, De Gásperi advierte que “el hecho así expuesto no sólo es un delito civil, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además puede revestir los caracteres de un delito penal, sea como (apropiación ilícita)”[18].

Finalmente, Ferrero[19] concluye que tres son las situaciones respecto a los herederos, con consecuencias distintas:

  1. Aceptación de la herencia: Se sucede intra vires hereditatis; es decir, en todas las obligaciones del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

  1. Casos de renuncia, indignidad y desheredación: Se produce el apartamiento forzoso de la herencia y se le considera como si jamás hubiese sido heredero.

  1. Caso del heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión: Se sucede ultra vires hereditatis; es decir, en todos los bienes y en todas las obligaciones, con los alcances explicados.



1.3. FUERO SUCESORIO.

Artículo 663.- Juez competente en materia sucesoria.

Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.

El lugar de apertura de la sucesión determina el fuero sucesorio, cuyo régimen esta constituído por normas de orden público interno de carácter imperativo e inderogable por las partes. Todas las acciones hereditarias se entablan ante el juez del último domicilio del causante[20].

Guzmán Ferrer, señala que completando las anteriores disposiciones relativas a la transmisión sucesoria, éste artículo se refiere a la determinación del lugar a cuyos jueces corresponde conocer de los asuntos relativos a la sucesión[21]. La exposición de motivos del Código Civil actual señala que el anteproyecto de reforma se adoptó el sistema de la unidad jurisdiccional.

El artículo bajo comentario marca su antecedente en el Código Civil de 1936, el cual indicaba en el artículo 676°, refiriéndose a la renuncia de la herencia y de los legados, que la acción podía ser hecha “ante el juez que conoce o debe conocer de la sucesión”, lo cual suponía la existencia de una norma general al respecto, pero ésta no existió en dicho Código, ni en el entonces vigente Código de Procedimientos Civiles cuyas reglas sobre la competencia, tanto para los litigios como para los procedimientos eran variadas.

No obstante lo señalado anteriormente, un sector de la doctrina (Lohmann por ejemplo) sostiene la posición de que “el artículo 663 es por completo impertinente en un Código Civil, pues se trata de una norma genuinamente procesal. En tal sentido, el artículo 19° del Código Procesal Civil dispone que en materia sucesoria es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país y que esta competencia es improrrogable. Consecuentemente, no caben las prórrogas expresa o tácita de competencia a que aluden los artículos 24 y 25 del mismo cuerpo procesal[22].

No se ha contemplado el caso en que el causante hubiere estado domiciliado fuera del territorio de la República (…) porque tales situaciones son reguladas por las normas del Derecho Internacional Privado[23].




[1] El efecto del fallecimiento de la persona natural es regulado en el artículo 61° del Código Civil, que señala “La muerte pone fin a la persona”. La muerte es el hecho biológico cuya consecuencia jurídica es la de extinguir los derechos y las obligaciones personalísimas de su titular. Da origen a la sucesión. Comúnmente, se cree que la muerte se produce cuando las funciones vitales (respiración y circulación, expresadas por el latido cardíaco) se detienen. Sin embargo, jurídicamente, se acepta el concepto de muerte cerebral, referido al cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral (Art. 21 del D.S. 014-88-SA). Tal hecho se acredita con la inscripción de la partida de defunción (art. 73 del Código Civil).
[2] Según Borda, “la antigua figura de la muerte civil existió en algunos países hasta mediados del siglo XIX por la que los condenados por ciertos delitos graves a deportación era reputados, a manera de condena condicional, como civilmente muertos, siendo de recordar las duras frases que pronunciaba el juez, en el Derecho Germánico, al condenar a una persona por esta pena. “Tú quedarás fuera del decho. Viuda es tu mujer; sin padre tus hijos. Tu cuerpo y tus carnes son consagrados a las fieras de los bosques, a los pájaros del aire, a los peces de las aguas. Los cuatro caminos del mundo se abren ante ti para que vayas errante por ellos; donde todos tienen paz, tú no la tendrás”. (Borda, Guillermo A. Manual de Derecho Civil. Parte general. 14° edición. Editorial Perrot. Buenos Aires-Argentina. 1989. Págs. 153-154)
[3] CARDENAS KRENZ, Ronald. Fin de la Persona. En “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”. Derecho de las Personas. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Marzo 2003. Pág. 354.
[4] Un sector de la doctrina nacional está en desacuerdo con el término usado por el art. 61 CC pues refiere específicamente a la “persona” y no al “ser humano”, concepto, éste último, más amplio y que engloba tanto al concebido como a la persona natural.
[5] Si bien la muerte pone fin al ser humano en tanto sujeto de derecho, la ley le otorga a los herederos el poder para que puedan exigir el respeto a la memoria y a la confidencialidad de los actos realizados en vida por el causante.
[6] La exigencia de la ejecutoriedad de la sentencia que declara la muerte presunta se requiere tanto ante el registro personal en caso de los Registros Públicos como del registro de Identificación y Estado Civil.
“Art. 2031 Código Civil.-
Para las inscripciones previstas en el art. 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, …”
“Art. 55 Ley 26497 Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil.-
Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para su inscripción dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución”
[7] El Derecho Romano estableció que si un hijo y su padre y su madre hubieran muerto en un mismo accidente, se presumirá que el hijo habría muerto primero, si fuera impúber y el último si fuera púber.
[8] OLAVARRIA VIVIAN, Juan Alejandro. “La vocación sucesoria de los muertos”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Sección: Análisis y crítica jurisprudencial. Tomo 11. Ed. Gaceta Jurídica Agosto 1999.
[9] En Diálogo Con La Jurisprudencia. Tomo 30. Especial De Jurisprudencia. Sucesiones. I. Transmisión Sucesoria. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. Marzo 2001. Versión Digital.
[10] Exp. N° 231-99 del 14/04/1999. En: Cuadernos Jurisprudenciales N° 19. Ed. Gaceta Jurídica. Lima - Perú. Enero. 2003. p. 58.
[11] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 09.
[12] Idem anterior.
[13] FERRERO COSTA, Augusto. Responsabilidad ilimitada o intra vires hereditatis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 25.
[14] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. p. 10.
[15] FERRERO COSTA, Augusto. “Derecho de Sucesiones”. En Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Ed. Universidad de Lima. Lima – Perú. 1994. p. 175.
[16] Idem anterior.
[17] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 173 y 174.
[18] DE GÁSPERI, Luis. “Tratado de Derecho Hereditario”. Tomo I. parte General. Tipográfica Editora. Buenos Aires – Argentina. 1953.
[19] FERRERO COSTA, Augusto. Responsabilidad ilimitada o ultra vires hereditatis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 26.
[20] Exp. N° 616-87-Callao. Normas Legales N° 161. p. 393.
[21] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 11.
[22] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Juez competente en los procesos de Sucesiones. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 27.
[23] LANATA, Rómulo E. “Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil”. Tomo I. Lima – Perú. pág. 688.

domingo, 19 de agosto de 2018

ARTICULO: DERECHOS REALES: LAS DISPOSICIONES GENERALES Y EL RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO



DERECHOS REALES: LAS DISPOSICIONES GENERALES Y EL RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Introducción

Los Derechos Reales son el ejercicio de un poder jurídico que tiene un titular (sujeto de derecho) sobre un bien (objeto de derecho). En nuestro Código Civil Peruano de 1984, el legislador ha creído conveniente ubicarlo sistemáticamente en el Libro V, clasificándolos en Derechos Reales Principales (posesión, propiedad, usufructo, uso y habitación, servidumbre y superficie) y en Derechos Reales de Garantía (Hipoteca, Anticresis, Derecho de Retención y la actual Ley de la Garantía Mobiliaria). El presente artículo desarrolla las disposiciones generales previas a la división antes señalada, es decir desde el artículo 881 al 884 donde importa mencionar la características de numerus clausus que adopta nuestra codificación así como el análisis del principio de prohibición de cláusulas de inalienabilidad de los bienes y el régimen de las propiedades incorporales.



Art. 881.- Derechos Reales. Numerus Clausus.

Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Guzmán Ferrer[1] afirma que debe señalarse, como introducción, que el anteproyecto no fue un conjunto, sustancialmente distinto del Código de 1936. Los derechos reales son los mismos que hoy rigen. El anteproyecto de reforma siguió, en términos generales, el del Libro de los Derechos Reales del CC de 1936. Este artículo (881°) repite la norma contenida en la primera parte del artículo 852° del CC derogado pero se le ha cambiado de ubicación, pues el código anterior la ubicó sistemáticamente dentro de la normatividad referida a la propiedad, sin embargo, el texto de este artículo refiere a una regla general aplicable no sólo a la propiedad sino a todos los derechos reales.

Según Vidal Ramírez[2], la norma mantiene el criterio de “numeros clausus” de los derechos reales en cuanto remite la regulación de los derechos reales al mismo código y a otras leyes (…) Registra como antecedente el artículo 852° del CC de 1936, que disponía que los actos jurídicos solo podían establecer los derechos reales reconocidos por este código. Pero, aun cuando parece distanciarse de la norma que le sirve de antecedente, mantiene el criterio de la tipificación legal de los derechos reales y de su regulación por norma legal que es de reconocimiento.

Max Arias Schereiber[3] sostiene que la importancia que tienen los derechos reales en la economía, la política y lo social en general, determinó que desde antiguo se limitasen y estuviesen condicionados a su creación legislativa, de modo que no pudiesen existir otros que no se hallaren regulados por la ley. Existe, en esta área, una excepción a la clásica amplitud de los actos jurídicos. Se ha considerado válidamente que si se permitiese que por voluntad de las partes se creasen toda suerte de derechos reales la consecuencia sería particularmente negativa para la seguridad y tranquilidad económico-social. Por consiguiente, está prohibida la constitución por acto jurídico de un derecho real que no sea de los contemplados por las leyes. Esto es lo que en doctrina se conoce como “numerus clausus” o principio de legalidad.

Frente al principio de la tipicidad, está la concepción opuesta de “numerus apertus”, con defensores como Albaladejo[4] quien sostiene que “(…) los señalados derechos reales no son los únicos posibles. Puede llamársele típicos, en cuanto regulados singular y específicamente cada uno de ellos por la ley (lo mismo que se llaman típicos los negocios jurídicos que esta regula en particular). Pero junto a ellos, (y, se sobreentiende, siempre que se cumplan los requisitos legales adecuados al derecho real en general y se trate verdaderamente de que se establezca un poder directo e inmediato sobre una cosa, y no sólo de que las partes así lo digan o califiquen de derecho real a la figura que creen), caben, en principio, cualesquiera otros derechos reales concretos que los particulares quieran establecer, creando otras variedades (bien totalmente originales, si ello es posible, bien mezclando otros elementos de los ya existentes o modificando en estos los normales) de poderes directos sobre cosas”[5].
Art. 882.- Prohibición de las cláusulas de inalienabilidad.

No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Observamos que el artículo bajo comentario se encuentra directamente relacionado al derecho de propiedad y prescribe que no se puede establecer cláusulas de inalienabilidad de manera contractual estableciendo la prohibición de enajenar o gravar bienes, salvo mención expresa de la ley. Esta disposición se sustenta en el derecho de disposición del propietario que constituye la esencia misma de la propiedad, según el artículo 2° Inc. 14) de la Constitución Política de 1993, siendo que algunas legislaciones admiten la validez de las cláusulas de inalienabilidad sustentadas en el interés del transferente, siempre y cuando fuese un interés serio y no egoísta.

Bullard[6] cuestiona este artículo preguntándose ¿Por qué no permitir que el propietario pueda limitar su facultad de disponer o gravar un bien? ¿Cómo explicar una prohibición para establecer límites a lo que la autonomía de la voluntad privada puede hacer en la esfera más privada del patrimonio de un individuo, es decir, en su propiedad? (…) El principio contenido en el artículo bajo comentario, su rigidez y, curiosamente su impacto adverso al tráfico económico ha traído la aparición de excepciones particulares tales como el art. 101° de la Ley General de Sociedades respecto a las limitaciones y prohibiciones aplicables a las acciones[7] y lo dispuesto en el artículo 1001° del CC referido al plazo del usufructo, entendiéndose a estas como las prohibiciones que permite la ley. El citado autor continúa con su análisis y advierte que “(…) Es evidente que renunciar a la facultad de disponer y gravar tiene un costo para el propietario. Significa renunciar a la posibilidad de hacer líquido el bien o de usuarlo para adquirir financiamiento. Una propiedad a la que se priva de un atributo tan importante como el que permite gravar o disponer, reduce su valor económico, y evidentemente vale menos que la misma propiedad con el ejercicio de todos sus atributos sin restricción alguna. Si ello es así, un individuo actuando razonablemente dentro de la esfera de su autonomía privada, sólo aceptara asumir ese costo a cambio de un beneficio. Por otro lado, para que alguien esté dispuesto a favorecer tal beneficio económico, debe tener para él algún valor que el propietario pierda su facultad de disponer o gravar. Es decir, la existencia de una obligación de no hacer por parte del propietario le reporta algún beneficio por el que la contraparte está dispuesta a sacrificar algo. Para que el propietario acepte renunciar, la contraparte tendrá que pagarle o compensarle por un valor superior al costo que le significa su renuncia a dicho propietario. Pero la contraparte solo pagará dicho valor si el beneficio que recibe sea mayor que la compensación que otorga”, para ello, propone un ejemplo gráfico:

El Art. 882° CC dispone que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita. Esto es, no podrá establecerse contractualmente la prohibición absoluta de enajenar o gravar. Sin embargo, no existe impedimento legal para establecer contractualmente restricciones –no prohibiciones–, a la facultad de enajenar o gravar. Por ejemplo, restricciones temporales (que estarán vigentes por un período determinado), o restricciones referidas a los requisitos para enajenar o gravar[8].



Art. 883.- Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia (*).

(*) Derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 653 del 01-08-1991, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.

Art. 884.- Régimen legal de las propiedades incorporales.

Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.

Arias Schereiber[9] señala que la extensión de la apropiación ha abierto en lo que concierne al dominio de los bienes nuevos horizontes y ha dado lugar a la creación de riquezas inmateriales. Una obra de arte, literaria o científica, una marca de fábrica, etc. constituyen, sin duda, bienes susceptibles de dominio. Esta propiedad incorporal tiene que ser distinguida de los bienes incorporales tradicionales, los cuales en sentido estricto constituyen el producto de una relación jurídica. La propiedad incorporal, a la que nos referimos, no es el resultado del comercio jurídico de los hombres, sino el producto de su actividad intelectual, de su imaginación o de su industria. La apropiación de estos bienes es algo difícil de concebir, en razón de su carácter abstracto y el rol de su apropiación física. A través de adaptaciones el problema ha quedado resuelto organizando una publicidad que permite jugar el mismo rol que cumple la posesión respecto de terceros. Fuera de esa particularidad, los principios generales del régimen sobre bienes son aplicables a la propiedad incorporal. Se trata de bienes inalienables y transmisibles, aun cuando la característica de su propia heterogeneidad ha hecho imprescindible la dación de regulaciones propias.



En el Perú, esta función de protección de las propiedades intelectuales recae en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), que es un organismo público autónomo especializado del Estado Peruano, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros con personería jurídica de derecho público. Fue creado en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley N° 25868. El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:


- El mercado, de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores.

- Los derechos de propiedad intelectual, desde los signos distintivos y los derechos de autor hasta las patentes y la biotecnología.

- Las demás funciones que se le asignen.

No debemos confundir al INDECOPI con el APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores) que es una entidad de gestión colectiva que se encarga, entre otros, de la protección y recaudación de los derechos patrimoniales exclusivamente para los autores y compositores.



a. Los Derechos de Autor.-

La propiedad intelectual, en lo que se refiere al derecho de autor está regulada por el D. Leg. N° 822 del 24-04-1996 y el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor (Res. Directoral N° 001-89-DIGDA-BNP del 05-04-1989). Y a nivel subregional está contemplado en la Decisión N° 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Los Derechos de Autor concierne a todas las obras o producciones del ingenio humano, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad y comporta atributos de orden intelectual, moral y patrimonial y que, mientras el aspecto intelectual y moral son permanentes e inalienables, el patrimonial permite la explotación de la obra o producción por el tiempo y en las formas señaladas en el D. Leg. N° 822. Por otra parte, el derecho de autor es independiente de la propiedad del objeto corpóreo en el que consta la creación, de modo que la adquisición de este objeto no le otorga al adquiriente ninguno de los derechos que no le hubiesen sido transferidos.

El radio de acción de la ley es muy amplio, pues ampara por igual a los autores peruanos y extranjeros domiciliados en el Perú, en tanto que los no domiciliados están protegidos en virtud de convenios bilaterales o las convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Perú. En defecto de tales, se aplicará el principio de reciprocidad, en todo cuanto no se oponga a las disposiciones del D. Leg. N° 822. Al referirse a los del derecho de autor, la ley distingue entre el derecho moral, en cuya virtud se puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de las mismas, como de exigir que se mencione su nombre o seudónimo conocido cada vez que la obra sea utilizada. El restante atributo es de carácter patrimonial, lo que determina que el autor sea considerado propietario de sus obras con todos los goces y facultades que son inherentes a este derecho, tanto en su forma original como derivada y que pueda disponer de ese derecho a otros, a cualquier título (oneroso o gratuito) así como transmitirlo por causa de fallecimiento. Existe también el Registro de Derechos de Autor, que es solo facultativo y que produce el efecto de presumir que son ciertos los derechos, actos, contratos y documentos inscritos, con la reserva de que pueda decidir en definitiva el Poder Judicial. De la misma manera, los actos y contratos de quien aparezca con derecho a ellos en el Registro no pueden ser anulados ni modificados en perjuicio de terceros que hayan actuado de buena fe, salvando el derecho de quienes pudieran resultar perjudicados, para iniciar contra el responsable las acciones que sean pertinentes. Existe una presunción “juris tantum” según la cual se entiende que actúan de buena fe quienes contratan a mérito de las inscripciones de Registro, salvo prueba en contrario.

En el D. Leg. N° 822 aparecen normas relativas al contrato de edición y difusión de obras musicales, al contrato de representación, al contrato de inclusión fonográfica y al contrato de radiodifusión, así como las que conciernen al contenido del derecho de autor, los derechos morales y patrimoniales, a los límites impuestos al derecho de explotación, a las obras audio visuales, programas de ordenador, bases de datos, obras arquitectónicas, obras de artes plásticas, artículos periodísticos, al registro y procedimiento administrativo, infracciones, sanciones y medidas preventivas y cautelares, entre otras.



b. Los Derechos de Inventor o de Propiedad Industrial.

A partir del año 2008 a regulación sobre derechos de propiedad industrial se encuentra en el Decreto Legislativo N° 1075, norma que comprende la protección de las marcas de fábrica, los inventos o los servicios en todas sus clasificaciones, tales como las expresiones nominativas y figurativas, emblemas, logotipos, etc., así como nombres y lemas comerciales, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, patentes de invención y procedimientos tecnológicos. En términos generales, “la propiedad industrial la adquiere por sí mismo el descubridor o inventor, o el productor, fabricante o comerciante”[10].

La práctica y la experiencia han demostrado la necesidad de modernizar las legislaciones sobre propiedad intelectual e industrial, para adaptarlas a las exigencias de la vida moderna, la industria y los avances de la tecnología.



[1] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. p. 154.
[2] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Derechos Reales: Numerus Clausus. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 19-21.
[3] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006. pp. 37-38.
[4] ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil III. Tomo III. Derecho de Bienes. Volumen I y II. Librería Bosch. Quinta Edición. Barcelona – España. 1983. p. 28.
[5] Esto es lo que el mismo ALBALADEJO llama derechos reales atípicos, porque la ley no los regula en particular. En el Perú, Jorge Eugenio Castañeda, en su obra “Los Derechos Reales” (Talleres Gráficos P.L. Ed. Villanueva S.A., Lima, 1973, pp. 16-17) al interpretar la norma del art. 852 del CC de 1936, sostenía de que por legislación posterior al Código sí podrían crearse nuevos derechos reales, manteniendo su posición de numerus clausus.
[6] BULLAR GONZÁLES, Alfredo. Principio de libertad de disposición de los bienes. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 22-24.
[7] Ley General de Sociedades: Art. 101.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las accciones.
Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar.
Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas o terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado.
Cuando así lo establezca el pacto social o el estatuto lo convenga, el titular de las acciones correspondientes, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones.
Igualmente, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto.
La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de las acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción.
[8] Res. N° 515-2005-SUNARP-TR-L. En Data 30,000 Jurisprudencias. Gaceta Jurídica.
[9] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. ob. Cit. pp. 44-46
[10] DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”. Volumen III. 5ta Edición. 4ta Reimpresión. Editorial TECNOS S.A. Madrid - España. 1995. pág. 280.

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