DERECHOS REALES: LAS DISPOSICIONES
GENERALES Y EL RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES EN EL CÓDIGO CIVIL
PERUANO
Por: Mg.
Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional.
Introducción
Los Derechos Reales son
el ejercicio de un poder jurídico que tiene un titular (sujeto de derecho)
sobre un bien (objeto de derecho). En nuestro Código Civil Peruano de 1984, el
legislador ha creído conveniente ubicarlo sistemáticamente en el Libro V, clasificándolos
en Derechos Reales Principales (posesión, propiedad, usufructo, uso y habitación,
servidumbre y superficie) y en Derechos Reales de Garantía (Hipoteca, Anticresis,
Derecho de Retención y la actual Ley de la Garantía Mobiliaria). El presente
artículo desarrolla las disposiciones generales previas a la división antes
señalada, es decir desde el artículo 881 al 884 donde importa mencionar la
características de numerus clausus que adopta nuestra codificación así como el
análisis del principio de prohibición de cláusulas de inalienabilidad de los
bienes y el régimen de las propiedades incorporales.
Art. 881.-
Derechos Reales. Numerus Clausus.
Son
derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Guzmán Ferrer[1]
afirma que debe señalarse, como introducción, que el anteproyecto no fue un
conjunto, sustancialmente distinto del Código de 1936. Los derechos reales son
los mismos que hoy rigen. El anteproyecto de reforma siguió, en términos
generales, el del Libro de los Derechos Reales del CC de 1936. Este artículo
(881°) repite la norma contenida en la primera parte del artículo 852° del CC
derogado pero se le ha cambiado de ubicación, pues el código anterior la ubicó
sistemáticamente dentro de la normatividad referida a la propiedad, sin
embargo, el texto de este artículo refiere a una regla general aplicable no
sólo a la propiedad sino a todos los derechos reales.
Según Vidal Ramírez[2],
la norma mantiene el criterio de “numeros clausus” de los derechos reales en
cuanto remite la regulación de los derechos reales al mismo código y a otras
leyes (…) Registra como antecedente el artículo 852° del CC de 1936, que
disponía que los actos jurídicos solo podían establecer los derechos reales reconocidos
por este código. Pero, aun cuando parece distanciarse de la norma que le sirve
de antecedente, mantiene el criterio de la tipificación legal de los derechos
reales y de su regulación por norma legal que es de reconocimiento.
Max Arias Schereiber[3]
sostiene que la importancia que tienen los derechos reales en la economía, la
política y lo social en general, determinó que desde antiguo se limitasen y
estuviesen condicionados a su creación legislativa, de modo que no pudiesen
existir otros que no se hallaren regulados por la ley. Existe, en esta área,
una excepción a la clásica amplitud de los actos jurídicos. Se ha considerado
válidamente que si se permitiese que por voluntad de las partes se creasen toda
suerte de derechos reales la consecuencia sería particularmente negativa para
la seguridad y tranquilidad económico-social. Por consiguiente, está prohibida
la constitución por acto jurídico de un derecho real que no sea de los
contemplados por las leyes. Esto es lo que en doctrina se conoce como “numerus
clausus” o principio de legalidad.
Frente al principio de la tipicidad, está la
concepción opuesta de “numerus apertus”, con defensores como Albaladejo[4]
quien sostiene que “(…) los señalados derechos reales no son los únicos
posibles. Puede llamársele típicos, en cuanto regulados singular y
específicamente cada uno de ellos por la ley (lo mismo que se llaman típicos
los negocios jurídicos que esta regula en particular). Pero junto a ellos, (y,
se sobreentiende, siempre que se cumplan los requisitos legales adecuados al
derecho real en general y se trate verdaderamente de que se establezca un poder
directo e inmediato sobre una cosa, y no sólo de que las partes así lo digan o
califiquen de derecho real a la figura que creen), caben, en principio,
cualesquiera otros derechos reales concretos que los particulares quieran
establecer, creando otras variedades (bien totalmente originales, si ello es
posible, bien mezclando otros elementos de los ya existentes o modificando en
estos los normales) de poderes directos sobre cosas”[5].
Art.
882.- Prohibición de las cláusulas de inalienabilidad.
No se
puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo
que la ley lo permita.
Observamos que el artículo bajo comentario se
encuentra directamente relacionado al derecho de propiedad y prescribe que no
se puede establecer cláusulas de inalienabilidad de manera contractual
estableciendo la prohibición de enajenar o gravar bienes, salvo mención expresa
de la ley. Esta disposición se sustenta en el derecho de disposición del
propietario que constituye la esencia misma de la propiedad, según el artículo
2° Inc. 14) de la Constitución
Política de 1993, siendo que algunas legislaciones admiten la validez de las
cláusulas de inalienabilidad sustentadas en el interés del transferente,
siempre y cuando fuese un interés serio y no egoísta.
Bullard[6]
cuestiona este artículo preguntándose ¿Por qué no permitir que el propietario
pueda limitar su facultad de disponer o gravar un bien? ¿Cómo explicar una
prohibición para establecer límites a lo que la autonomía de la voluntad
privada puede hacer en la esfera más privada del patrimonio de un individuo, es
decir, en su propiedad? (…) El principio contenido en el artículo bajo
comentario, su rigidez y, curiosamente su impacto adverso al tráfico económico
ha traído la aparición de excepciones particulares tales como el art. 101° de la
Ley General de Sociedades respecto a las
limitaciones y prohibiciones aplicables a las acciones[7]
y lo dispuesto en el artículo 1001° del CC referido al plazo del usufructo,
entendiéndose a estas como las prohibiciones que permite la ley. El citado
autor continúa con su análisis y advierte que “(…) Es evidente que renunciar a
la facultad de disponer y gravar tiene un costo para el propietario. Significa
renunciar a la posibilidad de hacer líquido el bien o de usuarlo para adquirir
financiamiento. Una propiedad a la que se priva de un atributo tan importante
como el que permite gravar o disponer, reduce su valor económico, y
evidentemente vale menos que la misma propiedad con el ejercicio de todos sus
atributos sin restricción alguna. Si ello es así, un individuo actuando
razonablemente dentro de la esfera de su autonomía privada, sólo aceptara
asumir ese costo a cambio de un beneficio. Por otro lado, para que alguien esté
dispuesto a favorecer tal beneficio económico, debe tener para él algún valor
que el propietario pierda su facultad de disponer o gravar. Es decir, la
existencia de una obligación de no hacer por parte del propietario le reporta
algún beneficio por el que la contraparte está dispuesta a sacrificar algo.
Para que el propietario acepte renunciar, la contraparte tendrá que pagarle o
compensarle por un valor superior al costo que le significa su renuncia a dicho
propietario. Pero la contraparte solo pagará dicho valor si el beneficio que
recibe sea mayor que la compensación que otorga”, para ello, propone un ejemplo
gráfico:
El Art. 882° CC dispone que no se puede establecer
contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo
permita. Esto es, no podrá establecerse contractualmente la prohibición
absoluta de enajenar o gravar. Sin embargo, no existe impedimento legal para
establecer contractualmente restricciones –no prohibiciones–, a la facultad de
enajenar o gravar. Por ejemplo, restricciones temporales (que estarán vigentes
por un período determinado), o restricciones referidas a los requisitos para
enajenar o gravar[8].
Art.
883.- Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de
la materia (*).
(*) Derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición
Final del D. Leg. N° 653 del 01-08-1991, Ley de Promoción de las Inversiones en
el Sector Agrario.
Art.
884.- Régimen legal de las propiedades incorporales.
Las
propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
Arias Schereiber[9]
señala que la extensión de la apropiación ha abierto en lo que concierne al
dominio de los bienes nuevos horizontes y ha dado lugar a la creación de
riquezas inmateriales. Una obra de arte, literaria o científica, una marca de
fábrica, etc. constituyen, sin duda, bienes susceptibles de dominio. Esta
propiedad incorporal tiene que ser distinguida de los bienes incorporales
tradicionales, los cuales en sentido estricto constituyen el producto de una
relación jurídica. La propiedad incorporal, a la que nos referimos, no es el
resultado del comercio jurídico de los hombres, sino el producto de su
actividad intelectual, de su imaginación o de su industria. La apropiación de
estos bienes es algo difícil de concebir, en razón de su carácter abstracto y
el rol de su apropiación física. A través de adaptaciones el problema ha
quedado resuelto organizando una publicidad que permite jugar el mismo rol que
cumple la posesión respecto de terceros. Fuera de esa particularidad, los
principios generales del régimen sobre bienes son aplicables a la propiedad
incorporal. Se trata de bienes inalienables y transmisibles, aun cuando la
característica de su propia heterogeneidad ha hecho imprescindible la dación de regulaciones propias.
En el Perú, esta función de protección de las
propiedades intelectuales recae en el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), que es
un organismo público autónomo especializado del Estado Peruano, adscrito a la
Presidencia del Consejo de Ministros con personería jurídica de derecho
público. Fue creado en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley N° 25868.
El INDECOPI es el organismo encargado de la
aplicación de las normas legales destinadas a proteger:
- El mercado, de las prácticas monopólicas que
resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y
comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las
prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los
agentes del mercado y a los consumidores.
- Los derechos de propiedad intelectual, desde los
signos distintivos y los derechos de autor hasta las patentes y la
biotecnología.
- Las demás funciones que se le asignen.
No debemos confundir al INDECOPI con el APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores) que es una entidad de gestión colectiva que se encarga, entre otros, de la protección y recaudación de los derechos patrimoniales exclusivamente para los autores y compositores.
a. Los
Derechos de Autor.-
La propiedad intelectual, en lo que se refiere al
derecho de autor está regulada por el D. Leg. N° 822 del 24-04-1996 y el
Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor (Res.
Directoral N° 001-89-DIGDA-BNP del 05-04-1989). Y a nivel subregional está
contemplado en la Decisión N° 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Los Derechos de Autor concierne a todas las obras o
producciones del ingenio humano, en el ámbito literario o artístico, cualquiera
sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad y comporta atributos de
orden intelectual, moral y patrimonial y que, mientras el aspecto intelectual y
moral son permanentes e inalienables, el patrimonial permite la explotación de
la obra o producción por el tiempo y en las formas señaladas en el D. Leg. N°
822. Por otra parte, el derecho de autor es independiente de la propiedad del
objeto corpóreo en el que consta la creación, de modo que la adquisición de
este objeto no le otorga al adquiriente ninguno de los derechos que no le
hubiesen sido transferidos.
El radio de acción de la ley es muy amplio, pues
ampara por igual a los autores peruanos y extranjeros domiciliados en el Perú,
en tanto que los no domiciliados están protegidos en virtud de convenios
bilaterales o las convenciones internacionales suscritos y ratificados por el
Perú. En defecto de tales, se aplicará el principio de reciprocidad, en todo
cuanto no se oponga a las disposiciones del D. Leg. N° 822. Al referirse a los
del derecho de autor, la ley distingue entre el derecho moral, en cuya virtud
se puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a toda deformación,
mutilación o modificación de las mismas, como de exigir que se mencione su
nombre o seudónimo conocido cada vez que la obra sea utilizada. El restante
atributo es de carácter patrimonial, lo que determina que el autor sea
considerado propietario de sus obras con todos los goces y facultades que son
inherentes a este derecho, tanto en su forma original como derivada y que pueda
disponer de ese derecho a otros, a cualquier título (oneroso o gratuito) así
como transmitirlo por causa de fallecimiento. Existe también el Registro de
Derechos de Autor, que es solo facultativo y que produce el efecto de presumir
que son ciertos los derechos, actos, contratos y documentos inscritos, con la
reserva de que pueda decidir en definitiva el Poder Judicial. De la misma
manera, los actos y contratos de quien aparezca con derecho a ellos en el
Registro no pueden ser anulados ni modificados en perjuicio de terceros que hayan
actuado de buena fe, salvando el derecho de quienes pudieran resultar
perjudicados, para iniciar contra el responsable las acciones que sean
pertinentes. Existe una presunción “juris tantum” según la cual se entiende que
actúan de buena fe quienes contratan a mérito de las inscripciones de Registro,
salvo prueba en contrario.
En el D. Leg. N° 822 aparecen normas relativas al
contrato de edición y difusión de obras musicales, al contrato de
representación, al contrato de inclusión fonográfica y al contrato de
radiodifusión, así como las que conciernen al contenido del derecho de autor,
los derechos morales y patrimoniales, a los límites impuestos al derecho de
explotación, a las obras audio visuales, programas de ordenador, bases de
datos, obras arquitectónicas, obras de artes plásticas, artículos
periodísticos, al registro y procedimiento administrativo, infracciones,
sanciones y medidas preventivas y cautelares, entre otras.
b. Los
Derechos de Inventor o de Propiedad Industrial.
A partir del año 2008 a regulación sobre derechos
de propiedad industrial se encuentra en el Decreto Legislativo N° 1075, norma
que comprende la protección de las marcas de fábrica, los inventos o los
servicios en todas sus clasificaciones, tales como las expresiones nominativas
y figurativas, emblemas, logotipos, etc., así como nombres y lemas comerciales,
modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, patentes de invención y
procedimientos tecnológicos. En términos generales, “la propiedad industrial la
adquiere por sí mismo el descubridor o inventor, o el productor, fabricante o
comerciante”[10].
La práctica y la experiencia han demostrado la
necesidad de modernizar las legislaciones sobre propiedad intelectual e
industrial, para adaptarlas a las exigencias de la vida moderna, la industria y
los avances de la tecnología.
[1] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial
Científica SRL. Lima – Perú. 1996. p. 154.
[2] VIDAL RAMÍREZ,
Fernando. Derechos Reales: Numerus Clausus. En “Código Civil comentado por los 100 mejores
juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica.
Lima – Perú. 2003. pp. 19-21.
[3] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de
1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros Públicos. Primera Edición. Edit.
Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006. pp. 37-38.
[4] ALBALADEJO,
Manuel. Derecho Civil III. Tomo III. Derecho de Bienes. Volumen I y II.
Librería Bosch. Quinta Edición. Barcelona – España. 1983. p. 28.
[5] Esto es lo que
el mismo ALBALADEJO llama derechos reales atípicos, porque la ley no los regula
en particular. En el Perú, Jorge Eugenio Castañeda, en su obra “Los Derechos
Reales” (Talleres Gráficos P.L. Ed. Villanueva S.A., Lima, 1973, pp. 16-17) al
interpretar la norma del art. 852 del CC de 1936, sostenía de que por
legislación posterior al Código sí podrían crearse nuevos derechos reales,
manteniendo su posición de numerus clausus.
[6] BULLAR
GONZÁLES, Alfredo. Principio de libertad de disposición de los bienes. En “Código Civil comentado por los 100
mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 22-24.
Las limitaciones a la transferencia, al
gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición
absoluta de transferir, gravar o afectar.
Las limitaciones a la libre transmisibilidad de
las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén
contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre
accionistas o entre accionistas o terceros, que hayan sido notificados a la
sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el
respectivo certificado.
Cuando así lo establezca el pacto social o el
estatuto lo convenga, el titular de las acciones correspondientes, es válida la
prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones.
Igualmente, es válida la prohibición temporal
de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta
general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor
del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más
clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para
la modificación del estatuto.
La prohibición debe ser por plazo determinado o
determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento
por períodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal
deben ser anotados en la matrícula de las acciones y en los certificados,
anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la
respectiva acción.
[10] DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”.
Volumen III. 5ta Edición. 4ta Reimpresión. Editorial TECNOS S.A. Madrid -
España. 1995. pág. 280.
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