domingo, 19 de agosto de 2018

ARTICULO: DERECHOS REALES: LAS DISPOSICIONES GENERALES Y EL RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO



DERECHOS REALES: LAS DISPOSICIONES GENERALES Y EL RÉGIMEN DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Introducción

Los Derechos Reales son el ejercicio de un poder jurídico que tiene un titular (sujeto de derecho) sobre un bien (objeto de derecho). En nuestro Código Civil Peruano de 1984, el legislador ha creído conveniente ubicarlo sistemáticamente en el Libro V, clasificándolos en Derechos Reales Principales (posesión, propiedad, usufructo, uso y habitación, servidumbre y superficie) y en Derechos Reales de Garantía (Hipoteca, Anticresis, Derecho de Retención y la actual Ley de la Garantía Mobiliaria). El presente artículo desarrolla las disposiciones generales previas a la división antes señalada, es decir desde el artículo 881 al 884 donde importa mencionar la características de numerus clausus que adopta nuestra codificación así como el análisis del principio de prohibición de cláusulas de inalienabilidad de los bienes y el régimen de las propiedades incorporales.



Art. 881.- Derechos Reales. Numerus Clausus.

Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Guzmán Ferrer[1] afirma que debe señalarse, como introducción, que el anteproyecto no fue un conjunto, sustancialmente distinto del Código de 1936. Los derechos reales son los mismos que hoy rigen. El anteproyecto de reforma siguió, en términos generales, el del Libro de los Derechos Reales del CC de 1936. Este artículo (881°) repite la norma contenida en la primera parte del artículo 852° del CC derogado pero se le ha cambiado de ubicación, pues el código anterior la ubicó sistemáticamente dentro de la normatividad referida a la propiedad, sin embargo, el texto de este artículo refiere a una regla general aplicable no sólo a la propiedad sino a todos los derechos reales.

Según Vidal Ramírez[2], la norma mantiene el criterio de “numeros clausus” de los derechos reales en cuanto remite la regulación de los derechos reales al mismo código y a otras leyes (…) Registra como antecedente el artículo 852° del CC de 1936, que disponía que los actos jurídicos solo podían establecer los derechos reales reconocidos por este código. Pero, aun cuando parece distanciarse de la norma que le sirve de antecedente, mantiene el criterio de la tipificación legal de los derechos reales y de su regulación por norma legal que es de reconocimiento.

Max Arias Schereiber[3] sostiene que la importancia que tienen los derechos reales en la economía, la política y lo social en general, determinó que desde antiguo se limitasen y estuviesen condicionados a su creación legislativa, de modo que no pudiesen existir otros que no se hallaren regulados por la ley. Existe, en esta área, una excepción a la clásica amplitud de los actos jurídicos. Se ha considerado válidamente que si se permitiese que por voluntad de las partes se creasen toda suerte de derechos reales la consecuencia sería particularmente negativa para la seguridad y tranquilidad económico-social. Por consiguiente, está prohibida la constitución por acto jurídico de un derecho real que no sea de los contemplados por las leyes. Esto es lo que en doctrina se conoce como “numerus clausus” o principio de legalidad.

Frente al principio de la tipicidad, está la concepción opuesta de “numerus apertus”, con defensores como Albaladejo[4] quien sostiene que “(…) los señalados derechos reales no son los únicos posibles. Puede llamársele típicos, en cuanto regulados singular y específicamente cada uno de ellos por la ley (lo mismo que se llaman típicos los negocios jurídicos que esta regula en particular). Pero junto a ellos, (y, se sobreentiende, siempre que se cumplan los requisitos legales adecuados al derecho real en general y se trate verdaderamente de que se establezca un poder directo e inmediato sobre una cosa, y no sólo de que las partes así lo digan o califiquen de derecho real a la figura que creen), caben, en principio, cualesquiera otros derechos reales concretos que los particulares quieran establecer, creando otras variedades (bien totalmente originales, si ello es posible, bien mezclando otros elementos de los ya existentes o modificando en estos los normales) de poderes directos sobre cosas”[5].
Art. 882.- Prohibición de las cláusulas de inalienabilidad.

No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Observamos que el artículo bajo comentario se encuentra directamente relacionado al derecho de propiedad y prescribe que no se puede establecer cláusulas de inalienabilidad de manera contractual estableciendo la prohibición de enajenar o gravar bienes, salvo mención expresa de la ley. Esta disposición se sustenta en el derecho de disposición del propietario que constituye la esencia misma de la propiedad, según el artículo 2° Inc. 14) de la Constitución Política de 1993, siendo que algunas legislaciones admiten la validez de las cláusulas de inalienabilidad sustentadas en el interés del transferente, siempre y cuando fuese un interés serio y no egoísta.

Bullard[6] cuestiona este artículo preguntándose ¿Por qué no permitir que el propietario pueda limitar su facultad de disponer o gravar un bien? ¿Cómo explicar una prohibición para establecer límites a lo que la autonomía de la voluntad privada puede hacer en la esfera más privada del patrimonio de un individuo, es decir, en su propiedad? (…) El principio contenido en el artículo bajo comentario, su rigidez y, curiosamente su impacto adverso al tráfico económico ha traído la aparición de excepciones particulares tales como el art. 101° de la Ley General de Sociedades respecto a las limitaciones y prohibiciones aplicables a las acciones[7] y lo dispuesto en el artículo 1001° del CC referido al plazo del usufructo, entendiéndose a estas como las prohibiciones que permite la ley. El citado autor continúa con su análisis y advierte que “(…) Es evidente que renunciar a la facultad de disponer y gravar tiene un costo para el propietario. Significa renunciar a la posibilidad de hacer líquido el bien o de usuarlo para adquirir financiamiento. Una propiedad a la que se priva de un atributo tan importante como el que permite gravar o disponer, reduce su valor económico, y evidentemente vale menos que la misma propiedad con el ejercicio de todos sus atributos sin restricción alguna. Si ello es así, un individuo actuando razonablemente dentro de la esfera de su autonomía privada, sólo aceptara asumir ese costo a cambio de un beneficio. Por otro lado, para que alguien esté dispuesto a favorecer tal beneficio económico, debe tener para él algún valor que el propietario pierda su facultad de disponer o gravar. Es decir, la existencia de una obligación de no hacer por parte del propietario le reporta algún beneficio por el que la contraparte está dispuesta a sacrificar algo. Para que el propietario acepte renunciar, la contraparte tendrá que pagarle o compensarle por un valor superior al costo que le significa su renuncia a dicho propietario. Pero la contraparte solo pagará dicho valor si el beneficio que recibe sea mayor que la compensación que otorga”, para ello, propone un ejemplo gráfico:

El Art. 882° CC dispone que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita. Esto es, no podrá establecerse contractualmente la prohibición absoluta de enajenar o gravar. Sin embargo, no existe impedimento legal para establecer contractualmente restricciones –no prohibiciones–, a la facultad de enajenar o gravar. Por ejemplo, restricciones temporales (que estarán vigentes por un período determinado), o restricciones referidas a los requisitos para enajenar o gravar[8].



Art. 883.- Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia (*).

(*) Derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 653 del 01-08-1991, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.

Art. 884.- Régimen legal de las propiedades incorporales.

Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.

Arias Schereiber[9] señala que la extensión de la apropiación ha abierto en lo que concierne al dominio de los bienes nuevos horizontes y ha dado lugar a la creación de riquezas inmateriales. Una obra de arte, literaria o científica, una marca de fábrica, etc. constituyen, sin duda, bienes susceptibles de dominio. Esta propiedad incorporal tiene que ser distinguida de los bienes incorporales tradicionales, los cuales en sentido estricto constituyen el producto de una relación jurídica. La propiedad incorporal, a la que nos referimos, no es el resultado del comercio jurídico de los hombres, sino el producto de su actividad intelectual, de su imaginación o de su industria. La apropiación de estos bienes es algo difícil de concebir, en razón de su carácter abstracto y el rol de su apropiación física. A través de adaptaciones el problema ha quedado resuelto organizando una publicidad que permite jugar el mismo rol que cumple la posesión respecto de terceros. Fuera de esa particularidad, los principios generales del régimen sobre bienes son aplicables a la propiedad incorporal. Se trata de bienes inalienables y transmisibles, aun cuando la característica de su propia heterogeneidad ha hecho imprescindible la dación de regulaciones propias.



En el Perú, esta función de protección de las propiedades intelectuales recae en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), que es un organismo público autónomo especializado del Estado Peruano, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros con personería jurídica de derecho público. Fue creado en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley N° 25868. El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:


- El mercado, de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores.

- Los derechos de propiedad intelectual, desde los signos distintivos y los derechos de autor hasta las patentes y la biotecnología.

- Las demás funciones que se le asignen.

No debemos confundir al INDECOPI con el APDAYC (Asociación Peruana de Autores y Compositores) que es una entidad de gestión colectiva que se encarga, entre otros, de la protección y recaudación de los derechos patrimoniales exclusivamente para los autores y compositores.



a. Los Derechos de Autor.-

La propiedad intelectual, en lo que se refiere al derecho de autor está regulada por el D. Leg. N° 822 del 24-04-1996 y el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor (Res. Directoral N° 001-89-DIGDA-BNP del 05-04-1989). Y a nivel subregional está contemplado en la Decisión N° 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Los Derechos de Autor concierne a todas las obras o producciones del ingenio humano, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad y comporta atributos de orden intelectual, moral y patrimonial y que, mientras el aspecto intelectual y moral son permanentes e inalienables, el patrimonial permite la explotación de la obra o producción por el tiempo y en las formas señaladas en el D. Leg. N° 822. Por otra parte, el derecho de autor es independiente de la propiedad del objeto corpóreo en el que consta la creación, de modo que la adquisición de este objeto no le otorga al adquiriente ninguno de los derechos que no le hubiesen sido transferidos.

El radio de acción de la ley es muy amplio, pues ampara por igual a los autores peruanos y extranjeros domiciliados en el Perú, en tanto que los no domiciliados están protegidos en virtud de convenios bilaterales o las convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Perú. En defecto de tales, se aplicará el principio de reciprocidad, en todo cuanto no se oponga a las disposiciones del D. Leg. N° 822. Al referirse a los del derecho de autor, la ley distingue entre el derecho moral, en cuya virtud se puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de las mismas, como de exigir que se mencione su nombre o seudónimo conocido cada vez que la obra sea utilizada. El restante atributo es de carácter patrimonial, lo que determina que el autor sea considerado propietario de sus obras con todos los goces y facultades que son inherentes a este derecho, tanto en su forma original como derivada y que pueda disponer de ese derecho a otros, a cualquier título (oneroso o gratuito) así como transmitirlo por causa de fallecimiento. Existe también el Registro de Derechos de Autor, que es solo facultativo y que produce el efecto de presumir que son ciertos los derechos, actos, contratos y documentos inscritos, con la reserva de que pueda decidir en definitiva el Poder Judicial. De la misma manera, los actos y contratos de quien aparezca con derecho a ellos en el Registro no pueden ser anulados ni modificados en perjuicio de terceros que hayan actuado de buena fe, salvando el derecho de quienes pudieran resultar perjudicados, para iniciar contra el responsable las acciones que sean pertinentes. Existe una presunción “juris tantum” según la cual se entiende que actúan de buena fe quienes contratan a mérito de las inscripciones de Registro, salvo prueba en contrario.

En el D. Leg. N° 822 aparecen normas relativas al contrato de edición y difusión de obras musicales, al contrato de representación, al contrato de inclusión fonográfica y al contrato de radiodifusión, así como las que conciernen al contenido del derecho de autor, los derechos morales y patrimoniales, a los límites impuestos al derecho de explotación, a las obras audio visuales, programas de ordenador, bases de datos, obras arquitectónicas, obras de artes plásticas, artículos periodísticos, al registro y procedimiento administrativo, infracciones, sanciones y medidas preventivas y cautelares, entre otras.



b. Los Derechos de Inventor o de Propiedad Industrial.

A partir del año 2008 a regulación sobre derechos de propiedad industrial se encuentra en el Decreto Legislativo N° 1075, norma que comprende la protección de las marcas de fábrica, los inventos o los servicios en todas sus clasificaciones, tales como las expresiones nominativas y figurativas, emblemas, logotipos, etc., así como nombres y lemas comerciales, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, patentes de invención y procedimientos tecnológicos. En términos generales, “la propiedad industrial la adquiere por sí mismo el descubridor o inventor, o el productor, fabricante o comerciante”[10].

La práctica y la experiencia han demostrado la necesidad de modernizar las legislaciones sobre propiedad intelectual e industrial, para adaptarlas a las exigencias de la vida moderna, la industria y los avances de la tecnología.



[1] GUZMÁN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. p. 154.
[2] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Derechos Reales: Numerus Clausus. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 19-21.
[3] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006. pp. 37-38.
[4] ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil III. Tomo III. Derecho de Bienes. Volumen I y II. Librería Bosch. Quinta Edición. Barcelona – España. 1983. p. 28.
[5] Esto es lo que el mismo ALBALADEJO llama derechos reales atípicos, porque la ley no los regula en particular. En el Perú, Jorge Eugenio Castañeda, en su obra “Los Derechos Reales” (Talleres Gráficos P.L. Ed. Villanueva S.A., Lima, 1973, pp. 16-17) al interpretar la norma del art. 852 del CC de 1936, sostenía de que por legislación posterior al Código sí podrían crearse nuevos derechos reales, manteniendo su posición de numerus clausus.
[6] BULLAR GONZÁLES, Alfredo. Principio de libertad de disposición de los bienes. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 22-24.
[7] Ley General de Sociedades: Art. 101.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las accciones.
Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar.
Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas o terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado.
Cuando así lo establezca el pacto social o el estatuto lo convenga, el titular de las acciones correspondientes, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones.
Igualmente, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto.
La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de las acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción.
[8] Res. N° 515-2005-SUNARP-TR-L. En Data 30,000 Jurisprudencias. Gaceta Jurídica.
[9] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. ob. Cit. pp. 44-46
[10] DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”. Volumen III. 5ta Edición. 4ta Reimpresión. Editorial TECNOS S.A. Madrid - España. 1995. pág. 280.

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