Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión
Pública.
Contenido:
1. Norma Procesal. 1.1. Naturaleza jurídica. 1.2.
Aplicación en el tiempo. 1.3. Aplicación en el espacio. 1.4. Interpretación.
1. Norma Procesal
Son
aquellas normas de procedimiento, con arreglo a las cuales se ha de desarrollar
el proceso. De un lado, comprenden las normas configuradoras de los diversos
tipos de procesos, con sus diversas fases y recursos; y de otro, las normas
referidas a los requisitos de los actos procesales Se denominan también ley
procesal porque regula la actuación de la ley sustantiva en el proceso y
particularmente la que regula la relación procesal, la naturaleza procesal de
una ley no debe, pues, deducirse del lugar en que aparece incluida, sino de su
objeto. Es así que, por ejemplo, encontramos diversas normas procesales en el
Código Civil. Estas normas tienen ciertas características.
a.
Instrumental. Ayuda a la protección de los derechos sustantivos porque permite establecer
la relación procesal del conflicto.
b.
Formal. Tiene que ser recogida de forma obligatoria por el derecho positivo.
c.
Dinámica. Es materia de cambio en el tiempo conforme lo amerite la protección
de derechos, bienes jurídicos o mejora de las garantías procesales. Ej: la
realización de audiencias virtuales o la implementación de la obligatoriedad de
las casillas electrónicas
d.
Procesal Formal. Establece las formas de los actos procesales que componen el
proceso señalando su contenido, modo y/o lugar. Ej. Art. 424 del CPP
e.
Procesal Orgánica. Establece las conductas de las partes y del juez en el marco
del proceso señalando cuales son sus derechos, deberes, cargas, facultades y
obligaciones,
Por
otro lado, hay quienes distinga entre norma orgánica que es aquella que regula
el funcionamiento y las competencias de los órganos jurisdiccionales y lo
encontramos en el Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversas resoluciones
administrativas del Poder Judicial. Mientras que las procesales regulan las
etapas, las formas, el tiempo y los actos que deben seguir los órganos jurisdiccionales
en el proceso (ejemplo: Código Procesal Civil, Nuevo Código Procesl Penal, la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Nuevo Código Procesal Constitucional, la Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo en vía judidical, etc).
1.1. Naturaleza Jurídica.
Según
Águila (2010)[1],
las normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta
jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e
instrumentales.
a. Las normas materiales o sustantivas (Derecho de fondo
o material). Son aquellas que pertenecen al Derecho
Sustantivo y que regulan la conducta humana en sus diversas manifestaciones.
Podemos entender que estas normas son las que se aplican para dirimir
directamente un conflicto de interés, imponiendo una obligación o atribuyendo
un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues establecen la relación
entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato, porque determinan una
conducta de los interesados. Por ejemplo: la Constitución Política del Perú, el
Código Civil, el Código Penal, etc,
b. Las normas instrumentales, formales o adjetivas[2] son aquellas normas de naturaleza procesal que componen
indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente
una sujeción. Ayudan a la aplicación del derecho sustantivo y regulan el modo en
que los justiciables deben dirigirse a las autoridades judiciales y, además, regulan
el proceso que deben seguir las partes procesales (demandante, demandado y el
juez) hasta llegar a la decisión final. Estas normas regulan los procesos y se
encuentran en el Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil, Código
Procesal Penal, etc.
Entre
ambas categorías suelen darse interferencias. En algunos supuestos se puede
hablar de normas que componen un conflicto atribuyendo un poder directo al
interesado; se trata de normas materiales con eficacia instrumental. V.gr.: La
posibilidad de resolver un contrato de pleno derecho. En otros casos, mediante
la actuación del poder, constituyen obligaciones y derechos denominados normas
instrumentales con eficacia material. V.gr.: La conciliación y la transacción
judicial.
1.2. Aplicación en el tiempo.
Las
normas procesales, al igual que casi todas las normas jurídicas, entran en
vigencia una vez promulgadas y publicadas. Del mismo modo, se extinguen con su
derogación. Para
Vásquez Ríos, derogar significa dejar sin efecto una ley, quitarle su fuerza
obligatoria, sea que se le reemplace con otra o no. Señala además que el
sustantivo derogación es el único que define a todas las formas enunciadas de
modificación o supresión de la ley.[3]
Águila[4] señala que, ante la
derogación de las normas procesales, pueden presentarse tres situaciones:
a. Cuando los procesos ya han concluido, estos no son afectados por la nueva norma.
b. Cuando los procesos se van a iniciar, estos deben realizarse con la nueva norma.
c. Cuando los procesos están en trámite, no opera la retroactividad de la norma procesal, más
bien se apuntan dos opciones: i) Que la nueva norma se aplique al trámite
iniciado, con lo cual el proceso se beneficia con los aportes de la nueva
norma; y, ii) Que se sustenta en el axioma de entender el proceso como un acto
único, por lo que no puede modificarse el camino iniciado. El proceso ya
iniciado tendrá que continuar con lo señalado por la ley derogada. Esta figura
fue la que se presentó durante el tránsito entre el Código de Procedimientos
Civiles y el Código Procesal Civil. En la Teoría del Derecho se conoce como
ultractividad, a la cual haremos referencia más adelante.
Siguiendo a Vásquez Ríos[5] las leyes no pueden tener
eficacia con anterioridad al momento en que han entrado en vigor ni con
posterioridad al momento de su derogación: Tienen en efecto, un punto de
arranque constituido por el momento en que entran en vigencia y un punto
terminal constituido por el momento en que tiene lugar la cesación de su
vigencia. Es entre estos dos polos temporales donde tiene que desarrollarse su
radio de acción. La cesación de su vigencia tiene lugar por lo general, en
virtud de la derogación que de ella hace otra norma posterior que viene a
anularla o a modificarla internamente con carácter más o menos sustancial. Sin
embargo, el citado autor, se hace cuestiona lo siguiente: “las relaciones
jurídicas que se constituyen al amparo de una ley, pueden tener supervivencia y
subsistir precisamente en el momento en que se dicta una ley posterior (…)
¿Seguirán los efectos de aquella relación rigiéndose por la ley anterior, ya
derogada o, por el contrario, quedarán afectados por la nueva ley?”. Para dar
solución este dilema se establecen los siguientes principios:
2.1. Principio de
lrretroactividad y Aplicación Inmediata de la norma jurídica.
a. Principio de
Irretroactividad.
Este es un principio
consagrado en el artículo 103º de la Constitución política del Perú por la cual
se establece como regla general que la ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes[6] lo que a su turno da lugar
a interponer acción de amparo cuando se transgreda este derecho. La
irretroactividad es en realidad un principio general por el que se impone un
límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Por su parte, Vásquez Ríos[7] identifica tres
justificaciones a este principio:
i) Justificación política y
legislativa: el disciplinamiento legislativo debe producir
confianza y seguridad en los ciudadanos.
ii) Justificación moral y
humana: por el principio de la libertad individual que autoriza a
los ciudadanos a poder realizar aquellos actos no prohibidos por la norma y a
moverse dentro del marco jurídico establecido por la ley anterior, esta
libertad quedaría quebrantada si a cada momento viniera una ley que destruyera
los efectos jurídicos anteriores o modificara sustancialmente sus
consecuencias.
iii) Justificación Sociológica
Colectiva: todavía existen otras razones de más profunda raíz que
hacen referencia a un sentimiento general colectivo que forma parte del sentir
y del espíritu del pueblo hacia la irretroactividad de las normas. Las personas
en general alegan constantemente que los derechos adquiridos al amparo de la
legislación anterior deben mantener su vigencia en aras de una estabilidad
jurídica[8].
En doctrina se establecen
hasta tres teorías básicas que explican el origen de la irretroactividad de las
normas jurídicas:
1. Teoría de la situación
jurídica. Gutierrez Camacho[9] sostiene que el concepto
de situación jurídica fue introducido por el jurista francés Roubier, ante el
carácter difuso que tenían las figuras que se utilizaban para explicar la
aplicación de la ley en el tiempo. El citado autor manifiesta que el concepto
de situación jurídica es más amplio que el de derechos adquiridos e incluso que
el de relación jurídica, que también es utilizado por el Código; dicha figura
es superior para estos efectos, pues ofrece una idea de permanencia que la hace
más apropiada para comprender los problemas que se originan como consecuencia
de los cambios en la legislación.
Para Rubio Correa[10], en la doctrina nacional,
el concepto ha sido entendido como un haz de atribuciones, derechos, deberes,
obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un
estatus determinado frente al Derecho. Serán situaciones jurídicas las de
padre, marido, propietario, etc. En cada una de ellas las personas involucradas
se convierten en el eje al que se asignan y a partir del cual emanan todo ese
conjunto de imputaciones jurídicas. La fortuna de esta figura en la solución de
los problemas surgidos como consecuencia de la aplicación de la ley en el
tiempo es simple de explicar. La ley quiere distinguir entre las consecuencias
que surgen de una situación jurídica y la situación jurídica misma. Dichas
consecuencias -efectos- pueden ser de dos tipos: i) aquellas que se produjeron
con anterioridad a la vigencia de la ley, y ii) las que se produjeron con
posterioridad. Pues bien, esas consecuencias a menudo son las relaciones
jurídicas, de ahí que pueda afirmarse que las relaciones jurídicas son las
diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones
jurídicas: cónyuges, copropietarios, socios, contratantes, etc.
2. Teoría de los derechos
adquiridos. Según León Barandiarán[11] el derecho adquirido es
aquel que ha sido ejercido, que se ha manifestado en el mundo de los hechos,
con la verificación de sus efectos, es decir, derecho adquirido es el que ya ha
encontrado su realización fáctica. Esos efectos son intangibles. Pero los
efectos que sobrevengan con posterioridad, así procedan de hechos anteriores a
la nueva ley, caen dentro de ésta, porque no son derechos adquiridos. Con este
punto de vista se distingue el hecho de sus efectos, discriminando respecto a
estos últimos según que aparezcan antes o después de la ley. De este modo se
rechaza la vieja fórmula de que el tiempo rige el acto. Se exige así distinguir
los efectos, entre los que surgen concomitantes a la vieja ley y los que surgen
luego de la vigencia de ésta, pese a que hayan sido producto de la misma
situación o relación jurídica. La consecuencia de tal distinción sería que los
hechos anteriores no puedan ser alcanzados por la nueva ley.
3. Teoría de los hechos
consumados. Que es la teoría acogida por el Código
vigente, al establecer que las relaciones y situaciones jurídicas existentes al
tiempo de darse la ley serán gobernadas por ésta, incluso si aquéllas le
antecedieron en el tiempo[12]. Por lo tanto, la
aplicación ultractiva de la norma vía interpretación está vedada, desde que el
texto del artículo III es categórico y no deja lugar para ello. No obstante,
tal limitación está destinada a los usuarios y al juez, no así para el legislador,
quien en la elaboración del derecho transitorio puede facultarle a la norma la
posibilidad de tener dicho efecto[13].
b. Principio de Aplicación
Inmediata.
El artículo 109º de la
Constitución Política del Perú de 1993 recoge el principio de la aplicación
inmediata de la norma, al señalar que la ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo
disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
parte (a lo que se conoce como “vacatio legis”).
Para Gutiérrez Camacho[14], la consagración de este
principio supone inevitablemente la inmediata derogación de la ley anterior y
lleva implícita la convicción de que la nueva ley es mejor que la abrogada. Tal
conclusión es de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no
hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay
duda, sin embargo, desafortunadamente esto no siempre es una realidad. El citado
autor señala que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil aloja
dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicación inmediata de la
ley; (...) que la norma que contiene se refiere tanto a la ley en sentido
formal, es decir, aquellas normas creadas por el Congreso, como a las leyes en
sentido material, esto es, aquellas que por su contenido, así como por su
coercibilidad y obligatoriedad pueden ser calificadas como tales, pese a haber
sido elaboradas por órganos de menor jerarquía que el Legislativo. En suma,
cuando el artículo III del Código Sustantivo se refiere a la ley, en realidad
pretende involucrar a todo tipo de normas. Por consiguiente, los alcances de
este dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento legal, como en verdad
sucede con el Título Preliminar en su conjunto. Asimismo, señala que tampoco es
cierto que la coexistencia de estos dos principios (el de la irretroactividad y
el de la aplicación inmediata de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. En
realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que
se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la
aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su
vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el
principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones
o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos.
Este principio señala que
conforme se vayan desarrollando los actos procesales, se ca aplicando el efecto
de la norma vigente. Esto también aplica para el Derecho Penal, debido a que la
retroactividad solo se refiere al derecho sustancial (la pena); no así con el
procesal.
2.2. Principio de
Retroactividad de las normas jurídicas.
Si bien es cierto la regla
general es el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, sin
embargo, la excepción la establece el propio artículo 103º de la Constitución
Política del Perú de 1993 el cual se encarga de aclarar que éste no es un principio
irreductible, abriendo la posibilidad de que en materia penal la nueva norma
discipline hechos y efectos acontecidos bajo el imperio de la antigua ley,
siempre que tal aplicación sea favorable al reo.
La ley es retroactiva cuando
se aplica a relaciones jurídicas ya extinguidas bajo la ley anterior, o a
tramos ya consumados de relaciones vigentes al sancionarse la ley. Sin embargo,
los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma,
quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica
existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad,
por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene
vigencia para el futuro.
Para Bautista Tomá y Herrero
Pons[15], el principio general es
el de que las leyes disponen para el futuro, la retroactividad es de carácter
excepcional; en consecuencia, sólo tiene ese efecto cuando una norma expresa se
lo atribuye o resulta inequívocamente de su mismo texto (entiéndase, siempre
dentro del marco constitucional). En ningún caso la retroactividad puede
afectar derechos patrimoniales adquiridos antes de su vigencia, debiendo el
Estado reparar los daños que cause con su actuación.
2.3. Principio de
Ultractividad.-
Según Gutiérrez Camacho[16] es aquella aptitud que
tiene la norma no solo de regular los efectos producidos durante su vigencia,
sino también sobre aquellos que se realicen cuando ya tenía vigencia la nueva
norma, por originarse en un hecho que tuvo lugar bajo el imperio de la antigua
ley. El mencionado autor sostiene que, en armonía con los conceptos expuestos,
ya en el terreno práctico conviene precisar que, en línea de principio, la
aplicación de la nueva ley no alcanza a los elementos constitutivos de las
relaciones jurídicas ya constituidas y menos aún extinguidas; así un matrimonio
ya celebrado, una sucesión ya otorgada, un contrato, no podrán ser alcanzados
por la nueva ley.
No obstante, no puede
sostenerse lo mismo respecto a los efectos ulteriores de tales relaciones
jurídicas. Cita como ejemplo, el de aquella pareja que contrajo matrimonio bajo
la vigencia de la antigua ley, pero que decidiera divorciarse bajo el imperio de
la nueva ley; lo propio sucedería con los derechos reales, derechos sucesorios
e incluso respecto de relaciones enmarcadas dentro del Derecho Mercantil, como
aconteció cuando en el año 1998 se promulgó la nueva Ley General de Sociedades,
obligando a que las sociedades que se constituyeron con la anterior ley se
adecuen al nuevo régimen societario, y aun cuando no lo hicieran sus actos
inapelablemente se regirían en lo sucesivo por la reciente ley.
Por otra parte, cuando se
analiza el artículo III del Título Preliminar no puede dejar de vinculársele al
artículo 2120 del mismo Código, cuyo texto expresa: "Se rigen por la
legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados
bajo su imperio, aunque este código no los reconozca"[17].
No hay duda de que se trata de
una redacción que confiere efecto ultractivo al Código Civil de 1936, y que
colisiona frontalmente con el texto del artículo 2121º CC: "A partir de su
vigencia las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".[18]
En otras palabras, este
artículo confirma la aplicación inmediata del Código Civil de 1984. Es evidente
que tal como están, los dos textos no pueden tener aplicación simultánea. De
ahí que la solución que nuestra doctrina ha encontrado sea reconocer que
estamos frente a un error del legislador que se soluciona interpretando el
artículo 2120º CC en el sentido que "se rigen por la legislación anterior
los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, cuando
este Código no los reconozca". La conclusión de todo esto es la siguiente:
- Si ambos códigos tratan un
mismo derecho, se producirá la aplicación inmediata del Código Civil de 1984.
- Si el Código Civil de 1936
reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código de 1984 no se pronuncia,
entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se regirán
ultractivamente por dicha norma.
- Por último, si el Código de
1936 reconocía derechos que el Código vigente prohíbe, entonces tales derechos
están proscritos.
En el ámbito procesal, se
admite la ultractividad si así lo establece la nueve norma procesal para los litigios
en trámite. En tal sentido, la Segunda Disposición Complementaria y Finales del
Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por
la norma anterior: las normas sobre la competencia, los medios impugnatorios
interpuestos (es decir, aquellos recursos interpuestos o que se encuentran en
trámite), los actos procesales con principio de ejecución (como la actuación de
pruebas decretadas, las audiencias convocadas o las diligencias iniciadas) y
los plazos que estuvieran en curso o hubieran empezado
1.3. Aplicación de la norma en el espacio.
Este
principio es una manifestación de la soberanía nacional que radica en “el
ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado
sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se
encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden
jurídico nacional, no puede existir voluntad ajena ni superior al Estado mismo,
que interfiera en su propia organización política ni jurídica”[19].
Es
menester resaltar que el territorio del Estado comprende el suelo, el subsuelo,
el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre (artículo 54 de la
Constitución Política del Perú). Este sustento constitucional se constituye por
el carácter coercitivo de las normas jurídicas implica el uso de poder y ello
implica el ejercicio de soberanía. Así, la soberanía se debe materializar en el
elemento físico del Estado: su territorio.
Si
bien las normas procesales son generales para la República, su aplicación puede
verse diferida. El Derecho Penal es una muestra de cómo distintas normas
procesales alguna vez convivieron en nuestro país: CProcP (1940), CPP (1991) y
NCPP (2004). Esto se debe a la capacitación e infraestructura necesaria para
que el sistema de justicia pueda funcionar como lo establece la norma. Por ello
observamos que no solo basta la publicación de una norma; sino, también, la
voluntad y capacidad hacerla cumplir de parte de las autoridades.
Asimismo,
este principio de territorialidad en el Derecho Penal tiene excepciones; es
decir, no es absoluto[20]. Para su aplicación,
deberán observarse “los principios de pabellón o de “bandera”, el principio de
personalidad activa y pasiva, el principio de jurisdicción universal, entre
otros”, a saber:
a. El principio de pabellón o de “bandera”, se refiere a que será de aplicación la ley penal
nacional en caso se cometa un hecho ilícito en naves o aeronaves nacionales
públicas o en naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta
mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía (artículo 1 inciso
2 del Código Penal).
b. El principio de jurisdicción universal autoriza que cuando una persona atente contra los
principios generales del Derecho nacional e internacional, o cuando exista una
inacción por parte de las autoridades para la sanción de dicha conducta,
cualquier Estado puede ejercer jurisdicción universal sobre el acto delictivo,
con el fin de que no quede impune. Actualmente, el ejercicio de la jurisdicción
universal por los Estados puede estar basado tanto en el Derecho Internacional
Convencional como en el Derecho Internacional Consuetudinario, en este último
caso, el principio de universalidad se centra en crímenes tales como el
genocidio, crímenes contra la humanidad e infracciones graves y serias Derecho
Internacional Humanitario, en ese sentido, dicho principio descansa en la
noción que cualquier Estado podría tener jurisdicción para definir y castigar
determinados crímenes sin considerar si el Estado tiene alguna conexión con el
crimen en particular.
c. El principio de personalidad activa significa que la competencia del tribunal será
determinada en base a la nacionalidad del agente[21]. Para ello, las
exigencias son que el delito cometido en el extranjero esté previsto como
susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible
también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que
el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo
2, inciso 4 del Código Penal).[22]
d. El principio de personalidad pasiva se enfoca en la protección del nacional cuando un
hecho ilícito se comete en su contra fuera del territorio del Estado. Se exige
que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de
extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el
Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente
ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4
del Código Penal).[23]
En
el ámbito de la aplicación procesal de las normas tenemos los casos
relacionados con el Derecho Internacional Privado y la Extra territorialidad
como en el de la aplicación de las normas extranjeras en el territorio peruano
y viceversa como el caso de la apertura de testamento cerrado otorgado en el
extranjero, los medios de pruebas, la homologación de las sentencias
extranjeras y el cumplimiento de laudos extranjeros.
1.4. Integración Procesal
Al
momento de la aplicación de las normas jurídicas dentro de un proceso judicial,
el juez puede encontrarse con las llamadas lagunas del Derecho y sin embargo, no
podría dejar de aplicar las leyes o de administrar justicia por deficiencia de
la ley y tenía que recurrir a métodos de interpretación jurídica. Uno de esos
métodos es la hermenéutica legal es decir a la explicación de la ley basada en
la conciliación del Derecho escrito con las exigencias de la vida. Es en dicho
marco, en donde se debe ubicar la interpretación de toda norma jurídica en
general.
Para
Gutiérrez Camacho[24] “Es innegable que la ley
tiene vacíos, deficiencias. Sucede que la ley no puede comprender en su
formulación todos los innumerables casos posibles que la realidad presenta; y
sin embargo, como lo expresa el texto del artículo VIII del Título Preliminar,
no le está permitido al juez dejar de administrar justicia. Por más esfuerzos
que haga el legislador a fin de contener en el supuesto de hecho general y
abstracto que constituye la ley las más variadas e imprevisibles
circunstancias, inevitablemente su creación será superada por la realidad.
El
paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología,
hacen que la ley revele tarde o temprano sus imperfecciones. En otras ocasiones
los vacíos son debidos a la incompetencia del legislador, tal es el caso cuando
la ley es elaborada de manera incompleta o deficiente, es decir, que la norma
dada no responde a la realidad que pretende regular, y por tanto no cumple su
objetivo. Desde luego, no nos referimos a la ley que se elabora desatendiendo
la regla que establece que la norma ha de responder a la naturaleza de las
cosas y no al interés de los particulares. Tal norma sería inconstitucional
para nuestro ordenamiento, pues colisiona con el artículo 103º de la
Constitución.
Pero
el problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que existen -pues la
imperfección del ordenamiento legal es más o menos obvia, y además admitida por
la propia ley-, sino cuándo estamos frente a un verdadero vacío legal. Para
intentar solucionar este problema la doctrina ha señalado que existen lagunas
de la ley por lo menos en tres casos:
a)
Cuando la ley solo da al juez una orientación general, señalándole expresa o
tácitamente hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas
particulares (entonces la ley remite al juez de buena fe o a los usos del
tráfico o deja a su apreciación si existe un mal uso). Este caso es el que la
doctrina llama un vacío intralegen, que consiste en la falta de regulación
querida por la misma ley. Se presenta cuando la ley se limita a dar directivas
de carácter general y deja al juez la tarea de completarlas al aplicar la norma
al caso específico.
b)
Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente, ya porque no se previó el
caso, ya porque de ningún modo podía resolverse en virtud de haberse alterado
las circunstancias de hecho).
c)
Cuando la ley es incompleta. Se refiere al caso en que la ley regula una materia,
pero sin tener en cuenta algunas de sus posibilidades.
Al
respecto, y ante las circunstancias descritas, Rubio Correa[25] sostiene que es un
principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de
manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de
forma estricta. (…). Así la analogía no debe aplicarse en los casos del Derecho
Penal, mientras que, en el Derecho Común, el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece
excepciones o restringe derechos[26].
Aquí
la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada por
el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con
rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto,
sería absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta
manera, pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en
consecuencia, tenemos que tomar la palabra ley en el sentido de norma jurídica
de origen legislativo.
2. La Interpretación de las Normas y la Hermenéutica
Jurídica.
La
hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho,
tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los
temas centrales de la filosofía del derecho. Ante el hecho de las lagunas del Derecho,
el operador jurídico debe seguir un planeamiento de la interpretación en base a
tres niveles:
1º Nivel. Saber cuales son las normas existentes y los
conceptos aplicables al caso bajo estudio. Para dilucidar este primer nivel nos sirve la teoría de
las fuentes del Derecho. En este nivel puede aparecer la laguna del derecho en
su modalidad de vacío de la ley, es decir la inexistencia de una norma jurídica
que nos permita aplicarla al caso que estemos analizando.
2º Nivel. Saber qué dicen esas normas jurídicas. A este efecto nos sirve la teoría de la norma
jurídica. Es aquí donde pueden
aparecer la laguna del derecho ya en su modalidad de defectos de la ley, ya que.
si existe la norma, pero esta es imprecisa para darle solución al caso en
estudio.
3º Nivel. Averiguar exactamente qué quiere decir la norma. Este nivel debe ser abordado mediante la teoría de la
interpretación jurídica o hermenéutica jurídica. Para lo cual debemos seguir: i)
Criterios de interpretación que constituyen una aproximación apriorística
del interprete (Tecnicista, axiológico, teleológico, sociológico, axiomático); ii)
Métodos de interpretación, que son mecanismos operativos de
interpretación jurídica de la doctrina (Literal, ratio legis, sistemático,
histórico); y, iii) Apotegmas de interpretación que son
argumentos de aceptación general por el Derecho Común (Ej: “No es lícito al
demandante [actor] lo que no lo es al demandado [reo]”)
Por
su parte, Vásquez Ríos[27] diferencia entre
integración e interpretación jurídica:
a. Interpretación Jurídica: Es aquella que se produce cuando existe una norma, pero
su contenido es impreciso, y necesita conocerse su real sentido para poder
decidir en un caso en concreto. Para ello existen múltiples métodos para
conocer la razón de una norma jurídica:
i) Interpretación estricta. En estos casos el intérprete no quita ni agrega
situaciones jurídicas a los supuestos regulados en la norma. Esta norma es
conocida también como interpretación literal y en ella podemos encontrar a la
interpretación exegética.
ii) Interpretación restrictiva. En estos casos el intérprete reduce los márgenes de
interpretación de la norma limitándose a resolver el caso con lo expresado en
la norma jurídica.
iii) Interpretación extensiva. En estos casos el intérprete amplía los márgenes de
aplicación de la norma incorporando situaciones jurídicas que originariamente
no estaban contemplados.
iv) Interpretación sistemática. En estos casos la norma jurídica a interpretarse forma
parte de un sistema de normas incorporadas en un mismo texto, por lo tanto,
para encontrar su sentido la norma a interpretarse, debe ser la consecuencia o
tener relación con las normas anteriores y, asimismo, debe tener efecto en las
normas siguientes a interpretarse.
v) Interpretación teleológica. Esta forma de interpretación busca encontrar la razón
por la cual el legislador tuvo la intención de promulgar la norma. Esta forma
de interpretación también es conocida como interpretación finalista.
vi) Interpretación histórica. Esta forma de interpretación atiende a los antecedentes
que dentro del derecho positivo a tenido la norma a ser interpretada para poder
encontrar su sentido actual.
b. Integración Jurídica: Al respecto distinguimos dos momentos: i) El Origen: Es
aquella que se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se considera
que se debe producir una respuesta jurídica al caso planteado; y, ii) La Consecuencia:
Donde la integración jurídica instituto no aplica a las normas, sino que, en la
realidad, crea una norma para el caso en concreto. Lo resaltante es que produce
normatividad, pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante
la aplicación del Derecho mismo. Utiliza la analogía y los principios generales
del Derecho.
[1] ÁGUILA
GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la
Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010.
[2]
Se recomienda abandonar el término “adjetivo” como sinónimo de procesal o
instrumental, pues este concepto pertenece a la prehistoria del Proceso Civil,
esto es, cuando se pensaba que éste era un apéndice del Derecho Civil. Como el
Código Civil era llamado Código sustantivo, al ordenamiento procesal, que era
el instrumento para el cumplimiento de sus normas se le denominó Código
adjetivo. El Proceso Civil adquirió autonomía a inicios del siglo XX. Su
partida de nacimiento es el célebre discurso de Giuseppe Chiovenda en la
Universidad de Bologna el 3 de febrero de 1903. Sin embargo, el erróneo uso del
término “adjetivo” ha sobrevivido una centuria.
[3] VASQUEZ
RIOS, Alberto. Derecho de las Personas. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima –
Perú. 2000. Pág. 33.
[4] Idem anterior.
[5] Idem
anterior.
[6] Jurisprudencia:
"La garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva,
importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para
imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron
previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de
producirse". (Cas. Nº 2097-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta
Jurídica).
[7] VASQUEZ
RIOS, Alberto. Ob. Cit. Pág. 44.
[8] Jurisprudencia:
"El principio de la irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos
de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo
de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva
ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para
imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron
previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de
producirse". (Cas. Nº 1641-96.
Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).
[9] GUTIERREZ
CAMACHO, Walter. Aplicación de la ley en el tiempo. En: “Código Civil comentado
por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta
Jurídica. Lima – Perú. 2003. Págs. 34-39.
[10] RUBIO
CORREA, Marcial. Aplicación de la ley en el tiempo. En: Tratado de Derecho
Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Lima. Lima-Perú. 1990. Pág. 203.
[11] LEON
BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. WG Editor. Lima – Perú. 1991
[12]
Jurisprudencia: "De manera que el Código Civil acoge la teoría de los
hechos cumplidos, conforme está regulado en los artículos tercero del Título
Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial,
cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de
aplicación ultractiva... Siendo de aplicación al presente caso la teoría de los
hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento
del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos de los años mil
novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artículo
ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientos once establecía un
plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no
habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe
entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha
cumplido, en consecuencia, habiéndose consumado los hechos bajo el imperio del
citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al presente caso el
artículo ciento cuarentidós de la Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete,
Ley General de Sociedades vigente". (Cas. Nº 2481-98. Explorador
Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).
[13]
Jurisprudencia: "El artículo III del Título Preliminar y el artículo 2121
del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, recogen la teoría de los
hechos cumplidos, señalando que la ley se aplica a las consecuencias y
situaciones jurídicas existentes, en tal sentido, en los casos de poseedores
que entraron en posesión del bien antes de la vigencia del Código Civil, el
cómputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripción
adquisitiva se realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos
ochenticuatro, fecha en que entró en vigencia el Código Civil". (Cas. Nº
2861-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).
[14] GUTIERREZ
CAMACHO, Walter. Idem anterior.
[15] BAUTISTA
TOMA, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. Manual de Derecho de las Personas. Ediciones
Jurídicas. Lima-Perú. 2010. Págs. 44-45
[16] GUTIERREZ
CAMACHO, Walter. Idem anterior.
[17]
Jurisprudencia: "La norma contenida en el artículo dos mil ciento veinte
del actual Código Civil debidamente entendida debe concordarse con lo
establecido por el artículo tercero del Título Preliminar y el artículo dos mil
ciento veintiuno del código acotado, resultando, como lo señala el jurista
Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tanto en el
Código Civil de mil novecientos treintiséis como 'en el vigente, las normas de
este último resultan de aplicación inmediata y solo cuando la materia que fue
tratada por el código derogado ya no se halla tratada por el código en
vigencia, resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo dos mil ciento
veinte del Código Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se
aplican en forma ultractiva las normas del código abrogado". (Cas. Nº 708-97. Explorador Jurisprudencial. Gaceta
Jurídica)
[18]
Jurisprudencia: "El Código Civil vigente ha asumido como principio general
que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepción
prevista en la Constitución Política del Estado. De este modo, los artículos
III del Título Preliminar y 2121º del citado código sustantivo consagran el
principio de la aplicación inmediata de la ley, el que cuenta con la posición
dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teoría de los hechos
cumplidos. Sin embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una
relación dialéctica entre el principio de seguridad y el principio de
innovación legislativa dentro del sistema jurídico; para este efecto se ha
establecido en vía excepcional y transitoria la aplicación ultractiva de
algunas normas del Código Civil derogado en moderada inclinación hacia la
seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se
someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es
la referida a la aplicación temporal del plazo de prescripción, cuyo artículo
dos mil ciento veintidós dispone que la prescripción iniciada antes de la
vigencia de este código se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde
que entró en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la
prescripción, ésta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se
necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe
aclarar que esta aplicación ultractiva solo está referida a la diferencia de
plazos en la prescripción tanto en la ley derogada como en la vigente". (Cas.
Nº 300-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).
[19]
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
05761-2009-PHC/TC (fundamento 39).
[20] La
Corte Permanente de Justicia Internacional señala que “la territorialidad del
derecho criminal no es un principio absoluto del derecho internacional y de
ningún modo coincide con la soberanía territorial”. Corte Permanente de
Justicia Internacional. (7 de septiembre 1927). Caso Lotus.
[21] Soler,
S. (1992). Derecho Penal Argentino. (5ª ed., Tomo I, actualizado por Guillermo
J. Fierro). Editorial TEA. p. 191.
[22] Aplicación
de la ley penal: aplicación espacial y temporal. Recuperable en: https://juris.pe/blog/aplicacion-ley-penal-tiempo-aplicacion-espacial-temporal/
[23] Idem anterior.
[24]
GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Vacíos de la Ley y Principios Generales del Derecho.
En: Código Civil comentado por los 100 mejores juristas. Tomo I. Editorial
Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs. 77-83.
[25]
RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación Analógica de la ley. En: “Código Civil
comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Primera Edición. Editorial
Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. Págs. 43-46.
[26]
Jurisprudencia: "Las normas e instituciones que establezcan restricciones
de derechos o situaciones excepcionales deben ser interpretadas y aplicadas
restrictivamente". (Exp. Nº 1671-91. Explorador Jurisprudencial. Gaceta
Jurídica)
[27] Idem anterior.
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