El Decreto Legislativo N° 1258
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre del 2016 modifica
cinco artículos de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber; modifica el artículo
46°, artículo 54° (inciso b), artículo 65° (penúltimo párrafo) y del artículo
75° (primer párrafo) y deroga el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley.
La citada norma jurídica tiene
por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de
la modificación de la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de
capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas
por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como establecer
incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de
pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.
El Decreto Legislativo N° 1258 permitirá,
por ejemplo, a personas naturales descontar sus gastos de alquiler, intereses
de créditos hipotecarios, servicios profesionales y gastos en salud hasta por 3
UIT o S/ 11,850 al año, adicionales a las 7 UIT actuales y las aportaciones a
EsSalud que realicen los empleadores por sus trabajadores del hogar para determinar
su Impuesto a la Renta. La norma fija su entrada en vigencia a partir del 1 de
enero de 2017.
Decreto Legislativo
N° 1258: Tabla de Modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta
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Modificación del Artículo 46°
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De las rentas de cuarta y
quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a
siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, se podrán
deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
a) Arrendamiento y/o
subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados
exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera
categoría.
Solo será deducible como gasto
el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta
convenida:
i) Al íntegro de la
contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble,
amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los
servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a
su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al
locador; y,
ii) El Impuesto General a las
Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de
corresponder.
b) Intereses de créditos
hipotecarios para primera vivienda.
Se considera crédito
hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8
del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y
la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y
sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado
por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera
vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento
para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado
por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que
la sustituya.
Para efectos del presente
inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:
i) Los créditos otorgados para
la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda
propia.
ii) Los contratos de
capitalización inmobiliaria.
iii) Los contratos de
arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de
los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada
contribuyente.
c) Honorarios profesionales de
médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que
califiquen como rentas de cuarta categoría.
Serán deducibles los gastos
efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos
menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo
que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no
reembolsable por los seguros.
Solo será deducible como gasto
el 30% de los honorarios profesionales.
d) Servicios prestados en el
país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto
los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley.
Solo será deducible como gasto
el 30% de la contraprestación de los servicios.
e) Las aportaciones al Seguro
Social de Salud – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de
conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores
del Hogar o norma que la sustituya.
El Ministerio de Economía y
Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias,
oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el
inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de
otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos
señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y
formalización de la economía.
Los gastos establecidos en este
artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos
en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles
siempre que:
i) Estén sustentados en
comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos
electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según
corresponda.
No será deducible el gasto
sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha
de emisión del comprobante:
1. Tenga la condición de no
habido, según la publicación realizada por la administración tributaria,
salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido
con levantar tal condición.
2. La SUNAT le haya notificado
la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
ii) El pago del servicio,
incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción
Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los
medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 - Ley para
la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas
modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.
Cuando parte de la
contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas
de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la
parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y
Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la
obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de
los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley N°
28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en
la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto
en el presente acápite.
La deducción de los gastos
señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se
deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en
conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.
Los contribuyentes que obtengan
rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el
monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de
este artículo por una vez.”
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Modificación del Artículo 54°
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Modifica a 5% la tasa del
impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por
personas naturales no domiciliadas por la enajenación de inmuebles ubicados
en el país.
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Modificación del Artículo 65°
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Los contribuyentes que en el
ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido
rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades
Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo
señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
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Modificación del Artículo 75°
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Las personas naturales y
jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en
la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones
que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que (…) les corresponda
tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año,
dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al
monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.
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Disposición Complementaria
Derogatoria
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Se deroga el último párrafo del
artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.
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Referencias:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/tuo.html
http://gestion.pe/economia/pcm-ahora-personas-naturales-podran-deducir-gastos-hasta-s-39500-2176680
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-del-impuesto-a-la-re-decreto-legislativo-n-1258-1461978-3/
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