domingo, 14 de abril de 2024
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viernes, 12 de abril de 2024
❱❱❱ AZ LEGAL: JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN
JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN
PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión
Pública.
Contenido:
1. Jurisdicción: 1.1 Concepto. 1.2 Elementos. 2. El
Derecho de Acción: 2.1. Concepto. 2.2. Teorías: Monista y Dualista. 2.3. Acción
Procesal 2.4. Reacción Procesal 3. Relación Procesal. 4.
Prepuestos Procesales 5. Condiciones del Derecho de Acción
1. Jurisdicción.
1.1. Concepto.
La
palabra jurisdicción deriva de la palabra latina ius decere, que quiere decir
“Declarar el Derecho”. CALAMANDREI sostiene: “(...) el ejercicio de la
jurisdicción tiende, en primer lugar, a hacer prácticamente operativa la ley,
esto es, a hacer que la voluntad del Estado expresada en la ley sea respetada y
obedecida”.
Podemos
definirla como el poder-deber que ejerce el Estado mediante los Órganos
Jurisdiccionales, buscando a través del derecho resolver un conflicto de
intereses, una incertidumbre jurídica o imponer sanciones cuando se hubieran
infringido prohibiciones o incumplido exigencias u obligaciones. Decimos que
constituye un poder-deber del Estado, ya que si bien por la función
jurisdiccional, éste tiene el poder de administrar justicia, como contraparte
tiene el deber de atender el derecho de toda persona que acude ante él para
exigir el amparo de su derecho.
Por
ello, podemos concluir en que el poder emana de la soberanía del Estado y como
tal tiene una doble función:
a. De derecho público. Los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio
tienen la obligación de someter todo tipo de conflicto de intereses con
relevancia jurídica ante los órganos jurisdiccionales.
b. De deber público. El Estado debe otorgar este servicio a toda persona que
lo solicite o requiera.
Recordar
que el artículo 1
del Código Procesal Civil señala que la potestad jurisdiccional del Estado en
materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función
jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la
República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
1.2 Elementos de la Jurisdicción.
La
función jurisdiccional genera la atribución de determinados elementos, a
quienes algunos prefieren denominar “poderes” o ·potestades de la función
jurisdiccional”.
a. Poder de Decisión.
La
decisión del órgano jurisdiccional tiene fuerza obligatoria sobre la controversia;
es el poder esencial que emana de la jurisdicción. En materia penal significa
la resolución sobre la situación jurídica de un procesado o sobre la existencia
de un delito o la responsabilidad del acusado. La manifestación de este poder
es variada durante el proceso; se puede afirmar que el proceso penal se
construye sobre la base de las decisiones provisionales y definitivas del juez.
En tal sentido, la resolución definitiva del juez unipersonal o colegiado
(consentida o ejecutoriada), constituye cosa juzgada. La Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas
de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar
su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus
alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa (art. 4°).
b- Poder de Coerción.
Al
órgano jurisdiccional se le faculta hacer uso de medidas coercitivas. La ley
procesal provee al Juez de los mecanismos necesarios para la realización de sus
funciones, que pueden estar dirigidas a los procesados, testigos, peritos; a la
realizar determinadas diligencias mediante el empleo de la fuerza pública; a la
imposición de sanciones a quienes incumplan su mandato, etc.
2. ACCIÓN
2.1 Concepto.
COUTURE
define el Derecho de Acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de
acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una
pretensión”. La acción es el poder jurídico para hacer valer la pretensión
procesal.
La
acción viene a ser una especie dentro del Derecho de Petición, que no es otra
cosa que el derecho de comparecer ante la Autoridad. La acción y la
jurisdicción son conceptos que se corresponden, pues la acción es el derecho a
la jurisdicción.
La
materialización del derecho de acción ocurre cuando el accionante acude a la
autoridad jurisdiccional buscando tutela jurisdiccional efectiva mediante una
solicitud al juez en caso de una situación de incertidumbre jurídica para el
caso de los procesos no contenciosos; o, mediante una demanda cuando existe un
conflicto de intereses en el ejercicio o en la defensa de sus derechos en el
caso de los procesos contenciosos
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de acción se encuentra regulado en el Inc. 3 del artículo 139 de la Constitución Política al señalar que la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son principios de la función jurisdiccional. Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo precisa que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para defender sus derechos o intereses.
Asimismo,
el artículo 2 del citado código señala que por el derecho de acción todo
sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en
forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al
órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo
o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
contradicción. Por otro lado, el artículo 3º del Código Adjetivo refiere a la regulación
de los derechos de acción y contradicción señalando que los derechos de acción
y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción
para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este
Código. Finalmente, el artículo 4 del Código Procesal Civil nos informa sobre
las consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil,
precisando que, concluido un proceso por resolución que desestima la demanda,
si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular
o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que
haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas,
costos y multas establecidos en el proceso terminado.
2.2. Teorías sobre el derecho de acción
Partiendo
de la concepción de que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto y
autónomo que tiene toda persona natural o jurídica[1] con la finalidad de
requerir la tutela jurisdiccional del Estado se esgrimen en la doctrina
procesal dos teorías:
a.
Las teorías monistas de la acción la entienden como derecho subjetivo material
cuya tutela se solicita con sede jurisdiccional. Para esta teoría pre existe un
derecho sustantivo para iniciar un derecho, Este derecho subjetivo también
habilita en sí mismo el derecho procesal.
b.
Las teorías dualistas de la acción son aquellas que la entienden como (i) un
derecho abstracto a obtener tutela jurídica, en ese orden de ideas puede haber
o no un derecho sustantivo; o (ii) un derecho público subjetivo, es decir,
existe un derecho adjetivo que asiste el ejercicio de la acción procesal.
2.3. La Acción Procesal
La
acción se materializa a través de la demanda, que a su vez contiene la
pretensión, que es el “petitum” de la demanda, es decir, el pedido del
demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor a fin de
que se haga valer en la sentencia frente al demandado.
Entonces,
se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante (sujeto activo) y
demandado (sujeto pasivo).
La
pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por el
derecho objetivo que se hace valer mediante la acción.
La
pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo
que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de
determinados hechos.
2.3. Reacción o Contradicción Procesal
Lo
mismo que el Derecho de Acción, constituye el derecho del demandado de acudir a
los órganos jurisdiccionales para defenderse de la pretensión planteada en su
contra por el demandante[2].El derecho de
contradicción se origina desde el momento en que es admitida la demanda; el
emplazado con la demanda, por ser titular también de la tutela jurisdiccional
efectiva, tiene derecho a la contradicción, que no es sino una modalidad del
derecho de acción.
DEVIS
ECHANDÍA señala: “(...) el derecho de contradicción, es el derecho a obtener la
decisión justa del litigio que se le plantea al demandado mediante la sentencia
que se dictare en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en
igualdad de circunstancias”.
La
finalidad del derecho de contradicción obedece a la satisfacción del interés
público en equidad para las partes y la tutela del derecho de defensa.
De
lo mencionado hasta el momento se tiene entonces que los elementos del derecho
de acción son:
a.
Sujetos o Partes: En base a la dualidad del proceso, los sujetos son: 1) Sujeto
activo, al cual se le conoce como actor, accionante, demandante o ejecutante;
y, 2) Sujeto pasivo: a quien se le conoce como emplazado, demandado o
querellado.
b.
Objeto. Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se
persigue mediante la acción. Es la pretensión contenida en la demanda o en la
solicitud dirigida al juez-
c. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido y que constituye la materia de la controversia a dirimirse en el proceso.
3. La Relación Procesal.
La
existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica[3] produce desde la
perspectiva del derecho civil una relación jurídica sustantiva, relación que
desde el punto de vista del derecho procesal se transformará en relación
jurídica procesal cuando una de las partes decida acudir al proceso para
obtener la solución de este conflicto.
Sin
embargo, para efectos procesales será necesario que esta relación procesal se
encuentre dotada de validez, de tal manera que lo resuelto sea justo y eficaz.
La existencia de una relación jurídica procesal válida se producirá cuando en
el proceso se haya verificado que se han cumplido con las condiciones de la
acción y los presupuestos procesales.
En
tal sentido, los sujetos de la relación jurídica procesal válida declarada a
partir del saneamiento procesal y que se mantendrá vigente hasta la ejecución
de la sentencia, estará compuesta por:
a,
Demandante: que es el accionante que pide la tutela jurisdiccional efectiva
b.
Demandado. Que es el emplazado con la demanda y debe contestar dentro de los
plazos, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde
c.
Juez. Es la autoridad jurisdiccional encargada de dirigir el proceso y resolver
la controversia o la incertidumbre jurídica declarando el derecho a una de las
partes
d. Otros: El juez autoriza la inclusión de terceras personas y de los medios probatorios (por ejemplo: testigos, peritos, etc.)
4. Prepuestos Procesales
Son
aquellos requisitos indispensables para la existencia de una relación jurídica
procesal válida, los cuales deben existir al presentarse la demanda, a fin de
que la pretensión del demandante sea atendida por el Juez y éste inicie el
proceso. Son los siguientes:
a. Competencia del Juez. Como autoridad, la jurisdicción del juez se encuentra
sujeta al ámbito de su competencia temática, territorial y jerárquica. Los
actos procesales del juez deben obedecer al Principio de legalidad que debe
observar.
b. Capacidad Procesal de las partes: Se refiere a la aptitud para poder ser titular de
derechos y obligaciones en un proceso judicial. Equivale a la capacidad de goce
de sus derechos civiles, de los cuales es titular y por lo tanto le da legitimo
interés (económico y/o moral). De este punto se diferencia la legitimidad para
obrar y el interés para obrar como condiciones de la acción.
c. Requisitos de la demanda. Relacionado con los aspectos de forma que debe reunir la materialización del derecho de acción (sea contencioso o no contencioso) y que se encuentra en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Implican los aspectos mínimos que deben ser reunidos para poder postular el proceso.
5. Condiciones del Derecho de Acción
Son
los elementos indispensables del proceso que van a permitir al juez expedir un
pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia. Las condiciones de la
acción[4] son:
a. Voluntad de la Ley. Se determina por la existencia de un ordenamiento
jurídico sustantivo que contiene y reconoce los derechos fundamentales de las
personas, y que motivan la defensa de los mismos (La Constitución Política, el
Código Civil y normas complementarias). La voluntad de la ley determina
que la pretensión deba estar amparada por el derecho objetivo[5].
b. Interés para Obrar. Es la necesidad del demandante de obtener del proceso la
protección de su interés material. Sus presupuestos son: la afirmación de la
lesión de un interés material y la idoneidad del proveimiento judicial para
protegerlo y satisfacerlo.
c. Legitimidad para Obrar. La legitimidad para obrar es la identidad que debe
existir entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la
relación jurídica procesal; es decir, el titular del derecho según la ley
deberá ser demandante y el titular de la obligación deberá ser demandado. Es
decir, es la posición habilitante para ser parte en el proceso. Cuando esta le
corresponde al demandante para poder plantear determinada pretensión se denomina
legitimidad para obrar activa. Cuando se le exige al demandado para que la
pretensión en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, hablamos de la
legitimidad para obrar pasiva.
Esta
posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas:
a)
Por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las
situaciones jurídicas que él lleva al proceso: Legitimidad para obrar
ordinaria.
b)
Por la permisión expresa a determinadas personas a iniciar el proceso, a pesar
de no ser titulares de las situaciones jurídicas que se llevan a él.
Asimismo existen regulados en las normas procesales algunos
casos de legitimidad para obrar extraordinaria tales como:
• La
tutela o Patrocinio de intereses difusos (artículo 82º del Código Procesal
Civil). Se trata de la defensa de los intereses difusos, es decir de derechos
que corresponden a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de
inestimable valor patrimonial. Cuando estamos frente a esta institución,
tenemos que quien inicia el proceso no es el titular directo del derecho cuya
protección reclama. En la sociedad contemporánea existen ciertos derechos en
los que no se puede establecer con precisión a sus titulares. V.gr.: Los
derechos del consumidor, derechos del medio ambiente o ecológicos, valores,
bienes históricos o culturales.
• La
sustitución procesal (artículo 60º del Código Procesal Civil e inciso 4) del
artículo 1219º del Código Civil). Por esta figura se permite que una persona
inicie un proceso o coadyuve en la defensa de uno ya iniciado, cuando tenga
interés en el resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés
directo en la materia discutida. El ordenamiento procesal cita el caso del
acreedor que puede ejercer los derechos del deudor vía acción o asumiendo su
defensa. (inciso 4) del artículo 1219º del Código Civil).
• La
acción directa contra el asegurador (artículo 1987º del Código Civil).
[1] Decimos que el derecho de acción es subjetivo, porque es un derecho fundamental inherente a toda persona; es público, porque lo exigimos al Estado; es abstracto porque es intangible, recién se materializa con la demanda; y es autónomo porque su existencia es independiente de que exista o no un proceso.
[2] Adolfo
RIVAS sostiene: “(...) diremos también que distinguimos entre pretensión y
defensa, ya que entendemos que la primera solamente puede ser ejercitada por
quienes se ubican en el campo del actor y la segunda por los que lo hacen en el
campo demandado, sin que pueda otorgarse naturaleza de pretensión a la defensa
o, a la inversa. Ello porque la defensa no pone en marcha a la jurisdicción que
es activada por la acción y su contenido, la pretensión.”
[3] Para
que se construya una relación jurídico procesal el caso debe ser justiciable.
No todo conflicto de intereses (o incertidumbre jurídica) es pasible de ser
resuelto por el Estado. Para ello, deben ser reconocidos en el sistema
jurídico, es decir, tener relevancia
[4] Un
sector importante de la doctrina discute esta denominación de condiciones de la
acción, porque ésta no está sujeta a ninguna condición. Por ello, proponen el
nombre de presupuestos materiales
[5] Parte
de la doctrina procesal no reconoce a la voluntad de la ley como una de las
condiciones de la acción, porque consideran que se encuentra implícito.
lunes, 8 de abril de 2024
❱❱❱ AZ LEGAL: DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)
DERECHO PROCESAL CIVIL: EL PROCESO. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES Y SISTEMAS PROCESALES
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.
Contenido:
1. El Derecho Procesal Civil: Concepto y Evolución. 2.
Objeto del Proceso Civil 3. Sistemas Procesales 3.1. Sistema Inquisitivo 3.2.
Sistema Acusatorio 4. Proceso 4.1. Concepto 4.2. Constitucionalidad del Proceso
4.3. Naturaleza 5. Diferencia entre proceso y procedimiento 6. Clases de
Procesos Civiles.
1. El Derecho Procesal Civil.
1.1.
Concepto.
Es
una rama del Derecho Público cuyo objeto de estudio son un conjunto de normas
jurídicas y principios (normas adjetivas) que regulan la relación entre el
organismo jurisdiccional (Poder Judicial) y las partes (actor y demandado), en
la aplicación del derecho privado (normas sustantivas) a casos concretos de
controversia con la finalidad de lograr la sentencia, que pasa en cosa juzgada.
Águila
Grados cita a DEVIS ECHANDÍA señalando que “es la rama del derecho que estudia
el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del
Estado fijando el procedimiento a seguir para obtener la actuación del derecho
objetivo”. Asimismo, cita a CARNELUTTI quien lo define como “el conjunto de
reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso”.[1]
1.2. Evolución.
Águila,
citando a Carnelutti, adopta la posición de que el derecho procesal, como rama
de las ciencias jurídicas, ha evolucionado a través de cuatro períodos:
1º Período de la Escuela Exegética: Es el periodo del culto a la ley, la sumisión absoluta
al texto del Código. Sus principales representantes fueron Borsari, Ricci,
Gargiulo y Cuzzeri.
2º Período de las Teorías Particulares: Aquí la investigación se orienta hacia la búsqueda de
los principios relativos a las instituciones en particular. Los autores más
destacados fueron Martirolo y Mortara.
3º Periodo de la Teoría General del Proceso de
Conocimiento: Llamada “Etapa de
Chiovenda” en que se delinea la sistematización de los principios relativos al
proceso de conocimiento.
4º Periodo Contemporáneo: Denominada “Era de Carnelutti” y busca alcanzar una más
alta síntesis de los principios del Derecho Procesal, que vaya más allá del
proceso de conocimiento. Las obras estelares del maestro florentino son
“Lezioni di Diritto Processuale” y el “Sistema de Diritto Processuale Civile”.
El
Derecho Procesal Civil en sus inicios fue concebido como un apéndice del
Derecho Civil. En estos tiempos era concebido como un mero procedimiento.[2]
La
etapa científica del Proceso Civil se inicia en 1903 con el discurso de
Giuseppe Chiovenda –el procesalista más influyente del Siglo XX– hecho que
simbólicamente da nacimiento a la ciencia procesal
2. Objeto del Proceso Civil.
En
el Derecho Romano existía el axioma “ubi societas ubi ius” que quiere decir
“donde existe sociedad, existe Derecho”. Hoy esta frase permanece vigente, pues
el Derecho es indesligable de la sociedad, ya que como tal debe permitir el
desarrollo de la vida social asegurando y garantizando las condiciones para su
existencia y desarrollo.
Es
en la sociedad donde se producen relaciones entre los hombres, dichas
relaciones tienen a la satisfacción de sus necesidades como objetivo principal.
Sin embargo, las necesidades de los sujetos son numerosas y para satisfacerlas
requieren de bienes que, a la vez, son escasos. A esta relación entre las
necesidades humanas y el bien apto para su satisfacción, la Teoría General del
Derecho le da el rótulo de “interés”. Por ello, cuando los bienes no son
suficientes para colmar las necesidades de los hombres y coincide más de un
sujeto en la necesidad de un mismo bien, surge un “conflicto de intereses”.
Para la solución de este conflicto de intereses, el Derecho ha establecido un
conjunto de normas jurídicas que los sujetos del conflicto deben cumplir. En tal
sentido, el Estado debe velar por el equilibrio social y dicta normas
objetivas, que constituyen los mecanismos para su cumplimiento. A dicho
mecanismo la doctrina lo denomina “proceso”.
En
la actualidad, el proceso es entiende como el conjunto de actos regulados por
las normas respectivas y ordenadas sucesivamente en función a los principios y
reglas que sustancian su finalidad. Es un medio (método) pacífico y dialéctico
de solución de conflictos formado por actos de una serie lógica y consecuencial
(afirmación, negación, confirmación, alegación) conectadas entre sí por la
autoridad judicial con la finalidad de obtener una decisión: la sentencia (la
meta).
Águila
Grados, citando a Devis Echandía, señala que el proceso “es el conjunto de
actos coordinados que se realizan ante un funcionario jurisdiccional para
obtener la aplicación de la ley en un caso concreto o la declaración o defensa
de determinados derechos”. El proceso nace con la iniciativa del demandante, se
delimita con la contestación del demandado y culmina con la sentencia del Juez.[3]
3. Sistemas de Procesales o de Enjuiciamiento.
Se
entiende por sistema el conjunto de principios y mecanismos sobre una
determinada materia, los cuales se relacionan entre sí de manera coherente
formando un solo cuerpo. ALSINA define a los sistemas procesales como “(...)
los distintos modos de desenvolverse del proceso(...)”. La mayoría de juristas
están de acuerdo que en materia procesal existen dos grandes sistemas: el
Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.
3.1. Sistema Inquisitivo
Está relacionado con el antiguo proceso civil.
En este sistema, el dominio del proceso está reservado a las partes.
Corresponde exclusivamente a ellas el ejercicio de la acción, ellas fijan la
cuestión litigiosa y establecen los medios probatorios que respaldan sus
pretensiones procesales. De acuerdo con esto, los principios procesales de este
sistema se desarrollan fundamentalmente en función del interés privado de las
partes (principio de iniciativa de parte, principio de congruencia, principio
de impugnación privada, etc.) El Juez, en este sistema, desempeña un papel
pasivo.
El
Código Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema como:
• Derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva.
• Todo
proceso se inicia a solicitud de parte.
• La
carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
• El
Juez no puede resolver ultra petita o extra petita.
• Las
partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que no se haya
expedido sentencia en segunda instancia, entre otros.
3.2. Sistema Acusatorio
Está
relacionado con el proceso constitucional, penal, laboral y el moderno proceso
civil. En este sistema, el dominio del proceso está a cargo del Estado. El
proceso ya no sólo es entendido como un mecanismo de solución de conflictos
intersubjetivos, sino se convierte en el medio para alcanzar la paz social en
justicia. El papel del Juez se hace activo sin que se debilite la importancia
de la actividad de las partes. En armonía con este sistema se desarrollan los
principios de dirección judicial del proceso, impulso de oficio, inmediación,
concentración, socialización, entre otros. El juez, como director del proceso,
se encarga de oficio de averiguar los hechos en su afán de llegar a la verdad
real, frente a la verdad procesal9.
El
Código Procesal Civil tiene la impronta de este sistema:
• La
dirección del proceso a cargo del Juez.
• El
impulso procesal de oficio.
• La
integración de la norma procesal.
• La
actuación de medios probatorios de oficio.
• El
Juzgamiento anticipado del proceso.
No existe ordenamiento procesal alguno que acoja a uno de estos sistemas y excluya al otro, sino que siempre hay una coexistencia, aunque con un mayor peso específico de uno con relación al otro10. Nuestro Código Procesal Civil adopta una concepción predominantemente publicística del proceso, y tiene sistema mixto debido a la influencia equilibrada de los sistemas Dispositivo e Inquisitivo, aunque con acento más pronunciado en este último.
4. Proceso
4.1. Concepto
Según
Águila Grados[4],
para arribar a un concepto de proceso se debe tener en cuenta la óptica de
varias corrientes doctrinarias tales como:
4.1.1. Concepción Privatista
Considera
que el proceso es una institución de derecho privado que tiene por finalidad
decidir los conflictos producidos entre los particulares. Se concibe al proceso
como el medio por el cual las partes discuten sus derechos con arreglo a las
normas de derecho privado y que concluye con una decisión del órgano
jurisdiccional.
El
interés público sólo interviene para garantizar el correcto debate mediante la
aplicación de determinadas normas.
4.1.2. Concepción Publicista
Considera
que el proceso es una institución del derecho público. Concibe al proceso como
un instrumento que la ley pone en manos del Juez para la actuación del derecho
objetivo. Afirma, además, que los conflictos que se producen en la sociedad son
fenómenos sociales, cuya justa solución interesa a la colectividad para
restablecer el orden y la paz social que debe existir en la comunidad.
4.1.3. Concepción
Ecléctica
Sostenida
por CHIOVENDA, para quien el proceso tiene como propósito la protección del
derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo, y en su
regulación se debe tener en cuenta tanto el interés privado de las partes como
el interés público del Estado.
4.2. Constitucionalidad del Proceso
Nuestra
Constitución Política de 1993 contiene básicamente dos artículos relacionados
con el proceso judicial.
El
primero es el artículo 138 de la Ley de leyes que se relaciona con la administración
de Justicia y el Control difuso al establecer que la potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Además, refiere
que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
El
control judicial de constitucionalidad de las leyes es un poderoso instrumento
de control del ejercicio del poder del Estado, que debe ser usado con mas
frecuencia por los jueces del Poder Judicial. Para ello se debe tener muy en
cuenta la supremacía de la Constitución, principio fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico; y otros criterios de interpretación que permitan su
efectividad. Postulamos que no solo las sentencias sean objeto de este control
sino también los autos que ponen fin al proceso, los que generan los efectos de
cosa juzgada conforme al artículo 139 inciso 13 y los que afectan derechos
fundamentales. La Corte Suprema a través de sus salas especializadas
respectivas debe fijar los criterios jurisprudenciales que permitan a todos los
jueces ejercer este "poder-deber" asignado por la Norma Fundamental, a
fin de contribuir a la consolidación del Estado social y democrático de derecho
al que todos aspiramos.[5]
El
segundo es el artículo 139 de la Carta Magna que hace referencia a los
Principios de la Administración de Justicia[6], de los cuales desarrollaremos
en extenso en otro momento.
4.3. Naturaleza
Las
normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta
jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e
instrumentales.
a. Las normas materiales o sustantivas se definen como
aquellas que componen directamente un conflicto de interés, imponiendo una
obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues
establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato,
porque determinan una conducta de los interesados.
Las normas instrumentales, formales o adjetivas[7] son aquellas que componen
indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente
una sujeción.
En
el caso de la naturaleza del proceso judicial nos referimos obviamente a las
normas adjetivas.
5. Diferencia entre proceso y procedimiento.
Según
Águila Grados[8],
la doctrina no es pacífica en el uso de las categorías proceso y procedimiento,
pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan
indistintamente ambos conceptos (,,,) una posición responsable es hacer un
esfuerzo por establecer las principales diferencias:
1.
BUSTAMANTE ALARCÓN afirma que “sólo en un proceso el Estado ejerce función
jurisdiccional, por ello sólo tiene tal categoría el proceso judicial. Allí
donde no se ejerza jurisdicción no habrá proceso, sino un procedimiento, por
eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, político y
particular”.
2.
De lo señalado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para ser tal
debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su
naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida, lo cual puede ser
modificado por el proceso contencioso administrativo.
3.
Vistos el proceso y el procedimiento desde otro ángulo, ambos se encuentran en
una relación de género a especie. MONROY GÁLVEZ en su “Introducción al Proceso
Civil” sentencia: “El proceso es aquel conjunto dialéctico, dinámico y temporal
de los actos procesales donde el Estado ejerce función jurisdiccional con la
finalidad de solucionar un conflicto de intereses, levantar una incertidumbre jurídica,
vigilar la constitucionalidad normativa o controlar conductas antisociales
–delitos o faltas–; y entendemos por procedimiento al conjunto de normas o
reglas que regulan la actividad, participación, facultades y deberes de los
sujetos procesales, de tal suerte que bien puede existir procedimiento, sin
proceso”. Abunda al respecto el jurista uruguayo COUTURE, quien en su libro
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, precisa que la idea de proceso es
necesariamente teleológica: “Si no se culmina en cosa juzgada, el proceso es
solo un procedimiento”; Igualmente complementa el colombiano DEVIS ECHANDÍA
quien, en su “Teoría General del Proceso”, define al procedimiento como “(...)
simple mecánica en los trámites, mediante explicación exegética de los códigos
(...)”
4. La más trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos de proceso y procedimiento hacen referencia a las dos etapas históricas más importantes de la historia del proceso civil: La científica y la precientífica.
6. Clasificación de los Procesos Civiles.
6.1. Según el Código Procesal Civil
El Código Procesal realiza la tradicional clasificación entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificación ha caído en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensión y una resistencia, no puede haber proceso. En esa línea, es que la Ley N° 26662 (y su complementaria la Ley N° 27333 para la regularización de edificaciones), ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos.
6.1.1. Procesos
Contenciosos
Son los que resuelven de un conflicto de intereses. BARRIOS DE ANGELIS sostenía que se trataba de una insatisfacción jurídica. CARNELUTTI afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es terapéutica o represiva según la naturaleza de la litis.
6.1.2. Procesos No
Contenciosos
Son
aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre
jurídica, garantizando su certeza y justicia. CARNELUTTI consideraba a estos
procesos como de higiene social y rescataba su función preventiva de litigios.
6.2. Según la Doctrina
La doctrina generalizada subclasifica a los procesos contenciosos en:
a. Procesos de Cognición
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensión discutida. En esta tipología de procesos se solicita al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Se parte de los hechos y se busca obtener el derecho. Los procesos de cognición a su vez pueden ser:
• Proceso de Conocimiento: Es el proceso modelo para nuestra legislación hecha a la
medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes,
pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuantía, actuación probatoria
ilimitada. Procede la reconvención y los medios probatorios extemporáneos. En
la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duración de
este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un
trámite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la Sumarización del
proceso, esto es, la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante
este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones
discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen así, dos variantes del
proceso modelo de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarísimo.
• Proceso Abreviado: Como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son más
breves y simples. Se materializa con la unificación del saneamiento procesal y
la conciliación en una sola audiencia. Las pretensiones que se abordan, sin
dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de
conocimiento.
• Proceso Sumarísimo: Es la vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única.
b. Procesos de Ejecución
Etimológicamente
la palabra “ejecución”, proviene del latín “executio” y esto significa
“cumplir”, “ejecutar” o “seguir hasta el fin”. Es por ello que este proceso
tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de
la o las obligaciones contenidas en un título que, por mandato de la ley,
ameritan el cumplimiento de prestaciones no patrimoniales contenidas en el
título, que también ameritan un proceso de ejecución. Al contrario que los
procesos de Cognición, aquí se parte del derecho y se busca que se concrete en
los hechos.
Hasta
fines de junio de 2008 en nuestro país se regulaban tres tipos de procesos de
ejecución:
• Ejecutivo
• Ejecución
de Resoluciones Judiciales
• Ejecución
de Garantías
Todos
ellos de idéntica naturaleza y cuya diferencia consistía en el título a
ejecutar. El Decreto Legislativo Nº 1069, ha regulado el Proceso Único de
Ejecución, buscando una simplificación y eficacia, que sea consonante a la
razón de su existencia-
c. Procesos Cautelares
Son
aquellos en que se solicita al Estado la adopción de determinadas medidas que
aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia.
La doctrina actual es unánime en señalar que no existen en nuestro país procesos cautelares propiamente dichos, pues las características de búsqueda de satisfacción y autonomía que son intrínsecas a todo proceso no se presentan en las medidas cautelares. Acá los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Código Procesal Civil. Sin embargo, es inaceptable que se continúe en este error.
[1] ÁGUILA
GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la
Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010
[2] Brice Angel Franciso, Medidas Preventivas o
Cautelares, Revista de Derecho y Legislación. Caracas 1958. Nº 566-567
[3] Idem.
[4] Idem anterior
[5] CASTAÑEDA
OTSU, Susana. “ControI judiciaI de Ia constitucionaIidad de Ias Ieyes”. En: La
Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Editorial
Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima- Perú. 2005.
[6] Artículo
modificado por la Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024
[7]
Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Unión
Tipográfica Editorial Hispano Americana.
[8] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho
Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos
EGACAL 1era Edición. 2010