ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 2 de mayo de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 



REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Reglas Técnicas de Debate 1.1. Función Jurisdiccional 1.2. Publicidad de los Procesos 1.3. Pluralidad de Instancias 1.4. Integración Procesal 1.5. Costos Administración de Justicia 1.6. Iura Novit Curia 1.7. Congruencia 1.8. Oralidad y Escrituralidad

 

1. Reglas Técnicas del Debate Procesal

Como sabemos, la dialéctica son las posiciones que tienen las partes procesales, en donde encontramos al demandante como tesis, al demandado como antítesis y al administrador de justicia como síntesis. Es decir, todo gira en torno a las posiciones que se discutan en un proceso judicial.[1]

En ese escenario dialectico y adversarial del foro, el litigante experto no debe ser entendido como el mejor orador, el que eleva la voz o el que reacciona más rápido en la argumentación. Tampoco el que interpone más objeciones o el que interroga más tiempo, sino el que, con base en el conocimiento del derecho probatorio vigente, permite al juez conocer su teoría del caso y lo persuade de la validez y veracidad de su teoría. No se litiga a pesar de la ley procesal, sino a partir de ella.

Las técnicas de litigación, constituyen herramientas que sirven para la introducción y actuación de la prueba, así como para la argumentación en audiencias previas al juicio, pero jamás una excusa para el apartamiento del sistema procesal vigente. Constituyen un método para la exposición de la teoría del caso de las partes y del juez. Asimismo, la litigación no equivale a improvisación, sino que parte de una ineludible preparación para su utilización, pero ello además implica un necesario conocimiento del sistema procesal, por lo que es a partir de allí, donde se legitima una correcta actuación respecto de la presentación de la teoría del caso, actuación probatoria, alegaciones finales, etc.

La preparación de la audiencia, exige un trabajo más elaborado del que parece, pues implica en un primer momento, la comprensión del problema jurídico, para de esa manera clasificar e identificar los argumentos relevantes que nos permitan anticiparnos a la decisión judicial. Luego, la tarea de todo litigante será la de comunicar anteladamente, los fundamentos de la resolución judicial en audiencia, con los que finalmente decidirá el Juez el caso materia de controversia. Para ello, se proponen en forma enunciativa cuatro reglas de actuación en audiencias[2]:

1) Reglas de pertinencia; aquí debemos tener en cuenta: i) Debemos identificar el escenario en el que nos encontramos al momento de argumentar; ii) Identificar cuál es la pretensión que perseguimos. Iii) Medir la dosis de persuasión (No dirigir el objeto de debate hacia un fin netamente persuasivo y usar el efecto persuasivo sólo si es necesario).

2) Reglas de enfoque del objeto de debate; aquí debemos considerar: i) Establecer vinculación entre el petitorio y los fundamentos fáctico jurídicos, ii) No modificar el objeto de la pretensión durante el debate; y iii) No permitir que la contraparte altere el objeto de debate. Esta regla, más bien consiste en evitar que el oponente desvíe el objeto principal, hacia temas distintos

3) Reglas de coherencia; en este punto tenemos: i) Establecer el nexo causal entre el petitorio y la afectación de un derecho. El litigante deberá establecer la afectación de un derecho, en relación causal con la pretensión propuesta. El criterio de relevancia, implica la necesidad de devolver el estado de cosas a un momento anterior a la afectación, ii) Evidenciar la relevancia de la afectación objeto del petitorio; y, iii) Evidenciar como única solución posible, la aceptación del petitorio propuesto. Una forma de controlar el sentido de la decisión judicial, es plantear que frente al petitorio propuesto, no existe otra solución alternativa que restablezca el derecho afectado. Resulta un ejercicio muy persuasivo, el de comunicar al Juez dicha imposibilidad alternativa.

4) Reglas de relevancia. Al respecto se señala que: i) Los argumentos no deben contradecir nuestra petición. Es importante presentar los argumentos en forma coherente (para ello debemos tener claridad en el petitorio, escoger los argumentos pensando en la finalidad de la pretensión y no perder de vista el objeto del petitorio); y, ii) Exponer cada argumento, estableciendo la vinculación directa con el petitorio. Una forma de lograr centrar el debate y no apartarse del objetivo, consiste en escoger los argumentos principales que sustenta la pretensión y exponerlos de forma que cada uno demuestre su utilidad y suficiencia por sí mismo, para alcanzar la admisión del petitorio; y iii)

 

1.1. Función Jurisdiccional

Según Miranda Canales (2007)[3], el Sistema Judicial Peruano, está conformado, en lo medular, por el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y otros organismos que cumplen funciones vinculadas al ámbito jurisdiccional, como el Instituto Nacional Penitenciario, el Instituto de Medicina Legal y la Policía Nacional del Perú. En nuestro país, el Poder Judicial tiene como función el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o potestad de administrar justicia, como lo prescribe la actual Constitución (artículo 138º, párrafo 1), la que comprende, entre otros, los siguientes actos:

- La tutela de los derechos fundamentales.

- La tutela de los derechos ordinarios o intereses legítimos.

- La sanción de los delitos.

- El control de la legalidad de la actuación de las autoridades administrativas.

- El control de la constitucionalidad y la legalidad del ejercicio de la potestad

reglamentaria; y

- El control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango

de Ley.

Además, el citado autor[4] precisa que, para un adecuado desarrollo de sus actividades jurisdiccionales, gubernativas y administrativas, el Poder Judicial se organiza en un conjunto de circunscripciones territoriales denominadas distritos judiciales, cada una de las cuales está bajo la dirección y responsabilidad de una Corte Superior de Justicia. En líneas generales, puede decirse que los distritos judiciales suelen coincidir con la demarcación política de los departamentos del país, aunque se observa una particularidad. Así, existen 29 distritos judiciales a nivel nacional. En el desarrollo de su labor jurisdiccional, según su propia Ley Orgánica, el Poder Judicial posee la siguiente estructura jerárquica:

- La Corte Suprema de Justicia[5]. Según la Constitución Política de 1993, el Presidente de la Corte Suprema, lo es también del Poder Judicial (Artículo 144º) y como tal, según prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el jefe máximo del Poder Judicial y como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los poderes del Estado (Artículo 73º, LOPJ). Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley, agregando que asimismo conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.[6], el cual se refiere a los muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte.

- Las Cortes Superiores de Justicia. Las Cortes Superiores de Justicia extienden su competencia jurisdiccional al interior de su respectivo distrito judicial, cada una de ellas, cuenta con las salas especializadas o mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades del correspondiente distrito.

- Las Salas Superiores pueden funcionar en una ciudad o provincia distinta de la sede de la Corte Superior. Cada Sala está integrada por tres vocales superiores y es presidida por el de mayor antigüedad. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; las salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la Ley. Si la Corte Superior, tiene más de una sala de la misma especialidad, los procesos han de ingresar por turnos que fija el Consejo Ejecutivo Distrital.

- Los juzgados Especializados y Mixtos. Los Juzgados Especializados y Mixtos, cuya sede es la capital de la provincia y, a veces, la capital de distrito, tienen las siguientes especialidades: civil, penal, de trabajo, de familia, contencioso administrativo y comercial. Allí donde no haya Juzgados Especializados, el Despacho debe ser atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que ha de establecer el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Todos los Juzgados - Especializados y Mixtos- tienen la misma jerarquía.

- Los Juzgado Paz Letrados. Los Juzgados de Paz Letrados extienden su competencia jurisdiccional al ámbito que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Este último, crea los Juzgados de Paz Letrados, considerando los volúmenes demográficos, rurales y urbanos de los distritos, y señala los requisitos que deben cumplirse para tal creación. En estos Juzgados se sustancian las causas de menor cuantía que la ley determina o de rápida solución. Resuelven además, las apelaciones de los Juzgados de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital, fijar el sistema de distribución de los procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario. También, puede disponer su especialización, si ello conviene a la mejor administración de justicia y lo amerita la carga procesal. En los lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz; aquel debe asumir la competencia en las acciones y los asuntos propios de éste, para lo que aplica las normas de procedimiento correspondientes a la Justicia de Paz. Tanto las resoluciones de los Juzgados de Paz Letrados como de los Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.

- Los Juzgados de Paz. Les corresponde a éstos, investigar y sancionar casos de faltas menores y funcionan en los pueblos, caseríos y distritos pequeños donde no hay mucho movimiento judicial. Para que desempeñe este cargo, el mismo pueblo elige a una persona de prestigio, probidad y honestidad, que no necesariamente será abogado. Los Jueces de Paz, dependen de la Corte Superior que ratifica su nombramiento. La Justicia de Paz, se mantiene especialmente en las zonas rurales y las dos terceras partes de los Jueces de Paz, se, encuentran en la región andina. El resto se divide, en una proporción similar, entre la costa y la región amazónica[7]. Cabe señalar que los Jueces de Paz son esencialmente conciliadores, están facultados para proponer alternativas de solución a las partes con el fin de facilitar el avenimiento.[8] Si no se logra la conciliación, los Jueces de Paz, están legalmente habilitados para expedir sentencias, en los procesos de su competencia y dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo.

Por otro lado, Guerra-Cerrón señala que, en el sistema normativo procesal civil, el elemento fundamental no es el proceso, sino la función jurisdiccional. Si bien el juez es el director del proceso y responsable de su impulso y conducción, tiene la tarea final de decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia (artículo 40 numeral 4 del CPC); y debe actuar según el marco axiológico y principista recogido en el Título Preliminar del CPC, la función jurisdiccional no se realiza solo por él, sino también por un “equipo jurisdiccional”. En el artículo 48 del CPC se señala que “las funciones del juez y de sus auxiliares son de derecho público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley”. En los artículos 54 y 55 del CPC se establece quiénes son auxiliares de la jurisdicción civil y órganos de auxilio judicial, cuyos deberes y responsabilidades se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas. Destaco que se trata de una “labor en conjunto” la que realiza el “equipo jurisdiccional”, con sus respectivos deberes y atribuciones.[9]

 

1.2. Publicidad de los Procesos

De la publicidad procesal se habla en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los juicios.

Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. Tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los órganos jurisdiccionales.

La publicidad del proceso tiene una definida trascendencia constitucional (artículo 139.4 de la Cosntitución Política del Perú), que no es privativa de los procesos penales ya que el artículo 10 de la LOPJ la circunscribe a toda actuación judicial, sin perjuicio de reconocer todas “las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan”. Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que también ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

 

1.3. Pluralidad de Instancias

Al respecto, reproducimos algunos aspectos del análisis del voto singular del magistrado del Tribunal Constitucional Blume Fortini, quien precisa que: “El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.[10]

Ya en el ámbito jurídico, la doble instancia es un derecho del justiciable de acudir ante una diversa autoridad, por lo general de mayor jerarquía, a cuestionar el mandato de otra inferior. Asimismo, se conoce dicho concepto como el juicio del juicio. La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.

De otro lado, se debe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una suprainstancia al interior de un proceso ordinario, otorgado a discrecionalidad del juez, y que no resulta obligatoria su concesión. Se debe verificar si la recurrente tuvo oportunidad de hacer uso de su derecho a la doble instancia, al apelar la sentencia emitida por el colegiado demandado.[11]

El derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, el cual debe ser respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo su accionar.

Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, los que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derecho de ecurrir el fallo ante uez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.[12]

Es decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.

A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución[13]; y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[14]. En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.”[15]

 

1.4. Integración Procesal

Recordemos que el segundo párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil se refiere a la integración de la norma procesal, en tal sentido, en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

También llamado principio de Integración del derecho o de la norma procesal. Este principio busca que el juez cubra los vacíos o contradicciones de la norma procesal. Nótese la importancia que se le da a la doctrina en las herramientas de solución proporcionadas al juez, luego de los principios generales del derecho procesal, pero por encima de la jurisprudencia[16], lo cual ha generado discusión en cuanto a este artículo pues la jurisprudencia como fuente del derecho tiene un nivel jerárquico más cercano a la aplicación del derecho que la misma doctrina. Dicho esto, no procede la integración si se recurre a la doctrina pese a la existencia de norma expresa[17].

 

1.5. Costos de Administración de Justicia

Si bien es cierto, por mandato constitucional, el acceso a la justicia es gratuito, sin embargo, en el desarrollo del proceso, existen aspectos patrimoniales que deben tenerse en cuenta, a saber:

a) Costas del Proceso. Se encuentran reguladas en el artículo 410º CPC y están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

b) Costos del Proceso. Regulados en el artículo 411º CPC y se encuentra constituido por el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

El artículo 412º CPC señala que la imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.

Recordemos que es de cargo de la parte vencida el reembolso de las costas y costos del proceso, salvo declaración judicial expresa y motivada. Si el Juez dispone que no está obligado al pago de las costas y costos, sin motivar expresamente tal exoneración, debe ser de modificación dicho extremo de la apelada, ordenando el pago de costas y costos del proceso de la parte vencida. Si no contiene pronunciamiento o una exoneración motivada, entonces la sentencia sería inejecutable. Es así que el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil prescribe: Son deberes de los jueces en el proceso: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Hipotéticamente si una sentencia es apelada a la Sala y por ejemplo se advierte una resolución judicial que no tiene este pronunciamiento se estará en dificultades. Por lo que debe constar en la sentencia expresamente para quién perdió el juicio.[18]

 

1.6. Iura Novit Curia (El Juez conoce del Derecho).

La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el Juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

El fundamento del aforismo es una presunción iuris et de iure, es decir, que el Juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes. También implica tácitamente la libertad del Juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.

El límite de este principio se encuentra relacionado con el hecho de que el Juez no puede resolver ultra petita, más allá del petitorio, ni extra petita; es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquéllos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso. Encuentra su límite en el principio de Congruencia Procesal.

 

1.7. Principio de Congruencia[19]

También conocido como principio de consonancia procesal. Es un principio que delimita las facultades resolutivas del Juez por el cual deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan al petitorio establecido en la etapa postulatoria; teniendo en cuenta que hacer lo contrario implica la vulneración al debido proceso. Es decir, las partes no pueden ser sorprendidas por el juez quien no puede alterar intereses ajenos. Este principio se encuentra además relacionado con el derecho una debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia, conforme lo podemos apreciar a continuación:

i) Artículo VII del Título Preliminar del TUO del CPC, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes.

ii) Artículo 50° inciso 6) del TUO del CPC, es deber de los jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

iii) Artículo 122° inciso 4) del TUO del CPC refiere que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente, añade tal disposición.

 

En función de esto, (,…) en toda resolución judicial debe existir coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse estas peticiones (congruencia externa); y, armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). Los casos en relación a este punto se manifiestan en resoluciones judiciales:

a. Ultra petita. Se usa en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes. Sin embargo, existe una situación en la que el juez, haciendo uso de alguna facultad para actuar de oficio que contemple la legislación, a fin de proteger un determinado bien jurídico, aunque la parte no lo pida, es la legislación la que "pide" por ella, en interés de la justicia. Por ejemplo. el artículo 220º del Código Civil faculta al juez para declarar nulos de oficio determinados actos jurídicos, cuando dicha invalidez resulte expresa y ninguna de las partes lo haya pedido.

b. Extra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte. Por ejemplo, el demandante entabla demanda buscando una indemnización por responsabilidad contractual, sin mencionar una eventual responsabilidad extracontractual, y el juez niega la primera, dando lugar a la segunda. En este caso el juez se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de las partes de una manera en que éstas no pudieron prever, al iniciarse el juicio.

c. Infra petita o citra petita: Cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda (la sentencia no es exhaustiva), u otorga menos de lo concedido por la parte demandada.

 

1.8. Oralidad y Escrituralidad

A través del tiempo, se ha administrado la justicia civil de manera escritural con algunos rasgos de la oralidad; después del análisis de las actuales normas procesales civiles, comprobamos que es posible transformar el proceso escrito en un proceso de audiencias, esto apoyado en principios procesales y la normativa vigente que hemos detallado.

En este contexto, si bien cuando se promulgó el Código Procesal Civil, hubo grandes avances en la mejora de nuestro sistema judicial civil, a la fecha, es necesario que la legislación sea modificada y se introduzca de manera formal la oralidad en el proceso civil, a fin de que los procesos civiles sean resueltos con prontitud y eficacia. La finalidad de esta conversión radica en el hecho de que el juez, utilizando los principios de inmediación, pueda obtener mayor y mejor información de las partes que oralizan sus pretensiones, así como del debate probatorio que se desarrolla en la audiencia de juzgamiento; haciendo uso del principio antes señalado, procederá a dictar la sentencia al término de la audiencia, salvo en los casos complejos que ameritan que dicho plazo se posponga.

La oralidad y la escrituralidad tienen rasgos y características definidas:

i) Escrituralidad. Principio conforme al cual los actos procesales de las partes, que dan origen e impulso al proceso, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Sus características son:

- Constituye una tradición jurídica del sistema inquisitorial.

- Provee mayor reflexión en la réplica.

ii) Oralidad. el sistema oral implica la publicidad de la causa, que se desarrolla fundamentalmente a través de las audiencias, las mismas que solo serán privadas excepcionalmente, cuando así lo juzgue el juez en razón de la naturaleza de la causa. Sus características son:

- Incorporación del sistema adversarial en el proceso.

- Provee inmediatez y celeridad en el debate.

No obstante, recordemos que en la actualidad, el uso de medios tecnológicos en audiencias resulta técnica y legalmente viable para la celeridad de la justicia.[20]



[1] La dialéctica como estrategia de argumentación en los estudiantes de derecho. Repositorio Universidad César Valle. Perú. 2023. Recuperable en: https://www.ucv.edu.pe/noticias/la-dialectica-como-estrategia-de-argumentacion-en-los-estudiantes-de-derecho

[2] Técnicas de debate en audiencias distintas al juicio oral. LP Derecho. Perú 2020. Recuperable en: https://lpderecho.pe/tecnicas-de-debate-en-audiencias-distintas-al-juicio-oral/

[3] MIRANDA CANALES, Manuel Jesús. “ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL PIRAMIDAL DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN EL PERÚ Y EN EL EXTRANJERO”. En Revista Oficial del Poder Judicial 1/1, Lima-Perú. 2007.

[4] Idem anterior.

[5] La Corte Suprema de Justicia, que tiene su sede en la capital de la República, extiende su competencia jurisdiccional a todo el territorio nacional, y es el más alto tribunal de la judicatura ordinaria del país. Para su trabajo resolutorio de conflictos, se divide en salas especializadas permanentes y transitorias. Cada sala está integrada por cinco vocales y es presidida por quien designe el Presidente de la Corte Suprema. Las especialidades son tres: de Derecho Civil, de Derecho Penal y de Derecho Constitucional y Social. En la actualidad, existen tres salas permanentes y cuatro Salas Transitorias Supremas (Miranda, 2007).

[6] Las funciones casatorias de la Corte Suprema, están relacionadas con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia sobre la correcta aplicación y la correcta interpretación de una norma de derecho material y el respeto a las garantías de un debido proceso y a las formas esenciales de los actos procesales por los juzgados y tribunales inferiores, así como con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad Jurídica, exigen al Poder Judicial. Por contraste, la intervención jurisdiccional como última instancia importa que la Corte Suprema, expida sentencias sobre el fondo de las controversias, resolviéndolas de manera definitiva (Miranda, 2007).

[7] Estas diferencias son muy importantes, por cuanto la Justicia de Paz reproduce, en si misma, la heterogeneidad y las diferencias culturales presentes entre los peruanos. De esta forma, tenemos que los Jueces de Paz de la sierra suelen vivir bajo un marcado aislamiento. Muchos de ellos tienen un nivel educativo muy bajo y resuelven el conflicto en el idioma de las partes, quechua o aimara. Es notable el contraste con muchos Jueces de Paz de la costa, quienes tienen educación superior y un contacto mas cercano con las leyes y el Poder Judicial (Miranda, 2007).

[8]  Correlativamente, les está prohibido imponer soluciones bajo la apariencia de acuerdos voluntarios. No obstante, existe impedimento legal expreso para que la Justicia de Paz intervenga bajo la modalidad conciliatoria o de fallo, en asuntos, que por su importancia o complejidad exige el concurso de la justicia profesional. Como los relativos al vínculo matrimonial, de nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, la declaratoria de herederos, los derechos sucesorios, los testamentos, los derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley (Miranda, 2007).

[9] GUERRA-CERRON, Maria Elena. En: “La función jurisdiccional. Más allá del proceso”. Sección Jurídica del Diario Oficial El Peruano. Lima-Perú. Agosto 2018.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0282-2004-AA/TC. Lima-Perú. Octubre 2004.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 03942-2021-HC/TC Puno. Perú. Nov. 2022.

[12] “ (…) constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “ l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

[13] (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras)

[14] (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51)

[15] Voto singular del magistrado Ernesto Blume Fortini en el que opina que debe declararse fundada la

demanda por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 02217-2021-PHC/TC. Cuzco-Perú. Febrero 2022.

[16] De Vinatea Bellatín, Gustavo. Naturaleza del Proceso Civil. Repositorio de la Universidad de Lima. Perú. 2006.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Exp. 00055-2008-PA/TC Lima-Perú. Setiembre 2008.

[18] https://lpderecho.pe/sentencia-no-motiva-exoneracion-costas-costos-procesales-puede-ser-impugnada-parte-procesal-perjudicada-pleno-jurisdiccional-distrital-materia-civil-cusco-2007/

[19] Para mayor información visitar:

https://www.elperuano.pe/noticia/123208-delinean-los-alcances-del-principio-de-congruencia%20procesal#:~:text=22%2F06%2F2021%20La%20congruencia,lo%20resuelto%20y%20las%20pretensiones.

[20] Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil de Lima Norte, mayo 2007.

jueves, 25 de abril de 2024

AZ LEGAL: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 



TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Derecho a la Tutela Jurisdiccional. 1.1 Efectividad de Tutela. 1.2. Acceso a la Justicia. 1.3. Debido Proceso – Garantías

 

1.Derecho a la Tutela Jurisdiccional

La tutela jurisdiccional efectiva es la garantía que tiene toda persona de que el Estado le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión, es decir como señala GUASP: “(...) es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.”

A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que evidentemente le da una connotación trascendente. Al respecto, CHAMORRO BERNAL sostiene “La efectividad es algo consustancial al derecho en mención puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se llevarán a la práctica”.

Por ello, se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es cuádruple:

1. El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas.

2. La defensa o la prohibición constitucional de indefensión.

3. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso.

4. El derecho a que esa tutela jurisdiccional sea efectiva.

No debe confundirse la Tutela Jurisdiccional Efectiva con la Tutela Procesal Efectiva. Esta última contiene a la primera. Podría representarse en la siguiente fórmula:

Debe entenderse por Debido Proceso Material es que está dirigido a que los órganos del Estado con capacidad de decisión se alejen de la arbitrariedad: Razonabilidad y Proporcionalidad.

Debe entenderse por Debido Proceso Formal a aquel derecho fundamental continente. Esto es, comprende las garantías de juez natural, contradictorio, plazo razonable, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias.


1.1 Efectividad de Tutela

a. Vinculo con el Derecho de Acción

Título Preliminar del Código Procesal Civil

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Este artículo no distingue qué clases de personas tienen derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (en adelante TJE), en consecuencia, esta, situación jurídica de ventaja, recae tanto en las personas naturales como las personas jurídicas, ya sean de derecho privado o de derecho público. Además, el hacer mención que la TJE resulta aplicable para el ejercicio o defensa de derechos o intereses inherentes a la persona con sujeción a un debido proceso, quiere decir que los titulares de la TJE son los sujetos procesales, es decir, el demandante y el demandado.

En otros términos, este principio del proceso exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia que sea eficaz. (Priori Posada, 2019, p. 80)

No se agota, pues, en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de acuerdo con las normas legales. (Ledesma Narváez, 2016, p. 19)

La tutela judicial efectiva no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no subsanación de observaciones subsanables. No implica un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere el cumplimiento de requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas. (Ídem)

Ello tampoco podría llevar a hablar de indefensión cuando el recurrente ha tenido abiertas todas las instancias y recursos para hacer valer sus derechos; sin embargo, este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con este. (Ídem)

Por tanto, la TJE, al igual que cualquier otro derecho existente, no es irrestricto en absoluto así que mientras no se vulneren los derechos que comprende no podría darse un caso de violación de este derecho.

 

b. Deber del Estado .- Según el artículo 139 de la Constitución, inciso 3:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

La Carta Magna, a nuestro juicio, establece el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva, así pues, podemos citar:

a. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley

b. Ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos

c. Ninguna persona puede ser juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción

d. Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales cualquiera sea su denominación.

A diferencia del precepto constitucional indicado, el artículo I del TPCPC añade el adjetivo “efectiva”. Esta efectividad se convierte en una promesa en el sentido de que en el texto constitucional este derecho se presenta con un contenido abierto y abstracto y tal vez algo retórico y una “tutela jurisdiccional” será “efectiva”, es decir, recién se hará realidad, cuando en un proceso concreto se haya realizado conforme a dicho postulado, y de esta forma se haya honrado el cumplimiento y compromiso con la promesa contenida en el texto constitucional. (Sumaria Benavente, 2020, p. 109)

 

c. Rol del Estado Peruano

De acuerdo con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tercer párrafo:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Nótese que el artículo 4 advierte que los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva lo son “a título enunciativo”, es decir, la doctrina y la jurisprudencia podrán incluir aún muchos más.

 

En palabras de César Landa: El derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y en el artículo 139.3 de la Constitución, es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. (2012, p. 15)

 


1.2. Acceso a la Justicia

Consiste en procurar que el proceso no resulte tan costoso para las partes, y ello, resulte inconveniente para hacer valer el derecho pretendido, con lo que el

Estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica4.

Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser absoluta5 según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.

Así, el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien sea declarado perdedor. Por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantienen una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el Código Procesal Civil.

Aquel derecho de las personas naturales o jurídicas (de derecho público o privado) de solicitar a los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia con relevancia jurídica.

El acceso a la jurisdicción es el presupuesto para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales relativos al proceso, pues sin acceso no hay posibilidad de reclamar ninguno de los derechos relativos a este, como la defensa, la prueba o la efectividad. Pero además es el presupuesto de vigencia de todos los demás derechos o intereses reconocidos por el sistema jurídico, de índole constitucional, legal o contractual, pues es la garantía de protección de todos ellos frente a cualquier incumplimiento o lesión. (Priori Posada, 2019, p. 82)

 

1.3. Debido Proceso – Garantías

1.3.1. Concepto

El derecho a un debido proceso tiene su origen en la tradición inglesa y norteamericana. Surge como un parámetro de control de los excesos o arbitrariedades de las autoridades sobre los derechos de las personas, pues ninguna restricción a la libertad o propiedad podía realizarse sin que se desarrolle un debido proceso legal.

El debido proceso, como derecho e institución jurídica, al ser trasplantado a otro entorno cultural, como el peruano, ha sufrido cambios en su definición, de modo tal que en el Perú se entiende al debido proceso como un canon de control de la constitucionalidad de cualquier proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre privados, lo que incluye a los mecanismos alternativos al proceso judicial como el arbitraje.

Asimismo, se le considera como un derecho-principio, es decir un derecho que a pesar de tener autonomía, en sí mismo supone la presencia de otro tipo de derechos, como el derecho de defensa, a la motivación escrita de las resoluciones, a la cosa juzgada, a la pluralidad de instancias, al juez predeterminado por la ley, entre otros.

El debido proceso también comprende una serie de garantías vinculadas al órgano judicial o administrativo que dirige el proceso o procedimiento, tales como los principios de independencia e imparcialidad del órgano que resuelve la controversia. De tal modo, si se lesiona alguno de estos derechos también se lesiona el derecho a un debido proceso.

Entonces, el derecho al debido proceso garantiza a cualquier persona que todo proceso judicial, procedimiento administrativo o entre privados donde se discutan o cuestionen sus derechos e intereses se desarrolle conforme a un canon procesal y sustantivo ajustado a parámetros constitucionales de razonabilidad y justicia.

 


1.3.2. Alcance

El derecho a un debido proceso tiene un alcance bastante amplio ya que su aplicación —a diferencia del derecho a la tutela jurisdiccional— no se limita a los procesos judiciales.

Por ello, el debido proceso resulta aplicable a todo tipo de proceso judicial, procedimiento administrativo, procedimiento corporativo particular (asociaciones, empresas) e inclusive en los procedimientos que se desarrollan en el Congreso de la República.

En dicho sentido, un proceso judicial de cualquier tipo no resulta ajustado al debido proceso si es que no se respeta el derecho de defensa de cualquiera de las partes que participan en el mismo. Esto sucede, por ejemplo, si no se notifica a una de las partes; si se realiza la presentación extemporánea de un medio de prueba relevante para resolver la controversia; o cuando la resolución que resuelve incorporar el medio de prueba ofrecido se notifica equívocamente a alguna de las partes, ya que el afectado con la actuación del juez no podría pronunciarse sobre el medio de prueba ofrecido o, en su caso, cuestionar vía recurso la decisión judicial de incorporar tal medio de prueba al proceso.

En el seno de un procedimiento administrativo suele ser común que no se expresen de manera adecuada las razones que motivan una resolución, de modo tal que no resulten siquiera comprensible para la parte o partes del procedimiento las razones que justifican la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

Suele suceder que los estatutos de las asociaciones establezcan las condiciones o requisitos que debe reunir una persona para poder ser incorporada al colectivo, así como las infracciones pasibles de sanción—entre las que se incluye la separación o expulsión del asociado—, el órgano asociativo competente para imponer la sanción o el procedimiento que debería seguirse para aplicar las sanciones a los asociados. En dicho contexto, no han sido ajenos a la jurisprudencia casos en los que se aplicaron sanciones por infracciones que no eran lo suficientemente claras ni precisas en la descripción de la conducta prohibida, o que habiéndose señalado en el estatuto que el competente para aplicar la sanción era la asamblea general de asociados, en la práctica quien aplicaba la sanción era o el consejo o junta directiva o el presidente de la asociación. Igualmente, a veces se expulsaba a los asociados sin siquiera haberles otorgado la oportunidad de ser escuchados y contradecir o esclarecer las imputaciones en su contra. Estos son claros ejemplos de trasgresiones al principio de taxatividad de las infracciones, el derecho a ser juzgado por un órgano competente y el derecho de defensa que forman parte del debido proceso y que, por ello, resultan exigibles al interior de los procedimientos que se desarrollan ante las entidades privadas como asociaciones, fundaciones, comités, empresas, instituciones educativas privadas, organizaciones no gubernamentales, entre otras.

El Congreso de la República, además de su función legislativa (producción de leyes), tiene encomendada una función fiscalizadora y de control político. La primera se ejerce sobre cualquier asunto que resulte de interés público, mediante la Comisión de Fiscalización o comisiones investigadoras especiales, cuyo objetivo es esclarecer los hechos de interés público, como podrían ser los casos de las organizaciones delictivas que tienen contactos en las instituciones judiciales y fiscales, o los sonados casos de corrupción de presidentes y funcionarios de los gobiernos regionales. Por su parte, el control político parlamentario se ejerce mediante la investigación y procesamiento de los más altos funcionarios del Estado—jueces y fiscales supremos, ministros de Estado, congresistas, defensor del pueblo, magistrados del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones, consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura— si han incurrido en delito, mediante el antejuicio, de modo tal que se les quite la prerrogativa de inmunidad, o vía el juicio político si han incurrido en infracción a la constitución.

En todos estos procedimientos parlamentarios, con menor o mayor intensidad —función fiscalizadora o de control político, respectivamente—, resultan exigibles los derechos y garantías del derecho a un debido proceso.

De igual manera, como derecho subjetivo, el debido proceso puede ser invocado por personas naturales (nacionales o extranjeras) y jurídicas, así como por el Estado, en tanto sea parte de algún proceso o procedimiento en el cual se discutan sus derechos.

Desde una perspectiva objetiva, el derecho al debido proceso supone un mandato al legislador, a fin de que los procesos y procedimientos que establezca sean mecanismos adecuados para la protección de derechos e intereses de las personas, y además se ajusten a los diferentes contenidos del derecho al debido proceso.

Esta vinculación entre el debido proceso y el legislador implica una relación más profunda entre constitución y proceso, de modo tal que la constitución condiciona no solo la configuración legal del proceso sino su realización práctica, y de igual manera el proceso se constituye como un mecanismo que permite la realización de la constitución, pues se constituye en un instrumento que posibilita la defensa de los derechos y principios constitucionales, así como su concretización y desarrollo progresivo a partir de los diferentes casos que se tramitan ante las autoridades judiciales y administrativas.

Al respecto, pensemos en el derecho de defensa, por el cual toda demanda debe ser contestada. Para ello el legislador ha establecido en los códigos procesales una serie de reglas que establecen la forma y el orden en que los escritos de demanda deben ser elaborados, incluso los acompañamientos o anexos que debe de tener. Igualmente, la legislación procesal, atendiendo a la diversidad de pretensiones y procesos, ha establecido plazos diferenciados para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho de defensa no se agota en el derecho de contradicción sino también en el derecho a contar con la asistencia de una defensa técnica, es decir con la defensa realizada por un abogado (sentencia del Exp. 2028-2004-HC, caso Margi Eveling Clavo Peralta, fundamento 2), y no solo ello, sino también a contar con un plazo adecuado y razonable para preparar dicha defensa (sentencia del Exp. 2098-2010-PA, caso Eladio Guzmán Hurtado, fundamento 16).

A partir del ejemplo anterior se advierte que existe un primer desarrollo constitucional del derecho al debido proceso en la legislación procesal, la que, aplicada en casos concretos, en el marco de un proceso, ha sido ampliada por la jurisprudencia constitucional.

 

1.3.3. Contenido

En nuestro país el derecho al debido proceso tiene dos dimensiones diferenciadas claramente: un debido proceso adjetivo o procesal y un debido proceso sustantivo o material.

El derecho al debido proceso adjetivo impone a los que participan y, especialmente, a quienes dirigen y resuelven los procesos o procedimientos, el respeto a los derechos y garantías de carácter procesal como la prohibición de avocamiento indebido, el derecho al procedimiento predeterminado por ley,

a) El Juez natural:

El juez natural o juez predeterminado por ley se relaciona con la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litigio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp 0290-2002-HC/TC; Exps. 1013-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos exigencias.

1) Competencia de la Jurisdicción, Es decir, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.

2) Prohibición jueces ex post o ad hoc. Es decir, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica.

3) Fuero correspondiente. Implica que la competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso vinculada a la materia civil, comercial, penal, laboral, etc,

 


b) La debida motivación escrita de las resoluciones judiciales,

Es el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de conocer las razones fácticas y jurídicas que las autoridades y los funcionarios, especialmente los del aparato estatal, adoptan para resolver las pretensiones, donde sus intereses se encuentran comprendidos. Este derecho es componente del debido proceso o proceso justo, expresión de la tutela procesal efectiva. Entre ambas instituciones existe una relación de género a especie y, en consecuencia, están íntimamente ligadas; por tanto, una indebida motivación importaría una flagrante vulneración a los derechos ciudadanos. En esa línea de ideas, constantemente se escucha sobre la presentación de recursos de impugnación contra decisiones emitidas, al no estar conforme con ellas, y uno de los argumentos es la falta de motivación, por presuntamente haberse vulnerado garantías sustantivas y procesales en el decurso del proceso; apelaciones que en algunos casos son estimadas por la instancia superior, al constatarse que, en efecto, los responsables de deliberar el caso actuaron normativa y procesalmente con displicencia, proyectando una mala imagen de la institución a la cual pertenecen.

La debida motivación de las resoluciones judiciales comprende una doble función

Función Intra procesal. Es aquella que permite la impugnación por la parte perjudicada por el acto procesal, identificando el error u omisión del juez. Con ello, permite reducir los márgenes de arbitrariedad del juez.

Función extra procesal. Es aquella que pemite el control social del debido proceso y permite además el desarrollo y el estudio de la jurisprudencia.

La debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía que se funda en el razonamiento coherente, objetivo y suficiente. La Corte Suprema, mediante sentencia recaída en la Casación N. ° 1067-2021-La Libertad, se ha referido sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales.


 

c) Defensa Letrada o Cautiva

El derecho a la asistencia letrada, es el derecho a la tutela de los justiciables mediante una adecuada e idónea defensa técnica a través del derecho a ser asistido por un abogado/a que conoce el Derecho material, sustantivo y procesal, que hará valer durante el tiempo que dure el proceso en las diligencias que en el se desarrollen. Este derecho comprende

1) La asesoría de oficio. Un abogado de oficio es aquel que se encarga de defender ante un tribunal de justicia, y sin ningún costo, a los ciudadanos que tengan que enfrentar un proceso judicial. Si alguna persona necesita asesoría en materia penal, de familia, civil o laboral y no cuenta con los recursos económicos suficientes, puede tenerla en los Centros de Asistencia Legal Gratuita (Alegra). Este servicio de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), defiende a personas que han sido víctimas de la vulneración de sus derechos en cualquiera de sus formas.

2) la libertad de elección del abogado. Por ello, la exclusión del abogado de libre elección y su reemplazo por un abogado defensor público debe ser excepcional, pues afecta la defensa del procesado y lo obliga a aceptar el patrocinio de un abogado que no conoce; esta situación es más grave si el proceso se encuentra avanzado, pues el nuevo abogado asume la defensa en el estado en que se encuentra el proceso. Además, se ha advertido que en algunos casos, el abogado de oficio designado, realiza una defensa deficiente o meramente formal, pues a veces omite presentar los recursos impugnatorios respectivos, o los presenta fuera del plazo.

3) La defensa cautiva Es aquella defensa que asume un Abogado Colegiado en un proceso, representa el derecho a la libertad de elegir sin ningún tipo de coacción la asistencia y ayuda profesional más favorable.y el desarrollo de su defensa con observancia de la ética profesional

4) La ética Profesional. El abogado y la abogada son servidores de la justicia y su deber profesional es defender los derechos de sus patrocinados, honrando la confianza depositada en su labor; la cual debe desempeñarse con estricta observancia de las normas jurídicas y de una conducta ética que refleje el honor y la dignidad profesional. Los deberes y los alcances se encuentran regulados en el Código de Ética del Abogado aprobado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú mediante Resolución nº 001-2012-JDCAP-P

 


d) Derecho a la Prueba o a obtener y producir prueba,

El derecho a la prueba es una manifestación implícita del derecho al debido proceso, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al afirmar que “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú”. Así, “el derecho a probar es un componente elemental del derecho al debido proceso que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen”. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Comprende, entre otros:

 

1. Derecho a la admisión de medios probatorios.

El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos.

La admisión de los elementos de prueba propuestos al proceso tiene límites, porque no se pueden ofrecer cualquier tipo de elementos de conocimiento con el único respaldo de que existe libertad probatoria y nuestro ordenamiento normativo se adscribe a la teoría de la libre valoración de las pruebas, sino que para que el elemento probatorio sea admitido debe contar con:

 

-  Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados con el objeto del proceso.

- Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

- Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, más ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

- Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

- Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

 

2. Derecho a la actuación de medios probatorios. No tendría ningún sentido que se reconozcan como contenidos del derecho a probar los derechos de ofrecer y admitir las pruebas, si es que una vez presentadas y aceptadas por el juez nunca son practicadas, ejecutadas, puestas en actuación. Este contenido define el sentido de los otros dos contenidos (proposición y admisión de las pruebas).

 

3. Derecho a la valoración de medios probatorios. Un elemento definitorio del derecho a la prueba es el derecho a la valoración racional de las pruebas. Como señala Ferrer Beltrán, el ofrecimiento y la actuación de los medios probatorios carece de sentido si no se asegura el efecto de la actividad probatoria a través de la valoración de éstas. Por un lado, se exige que las pruebas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. Por el otro, se exige que esta valoración sea racional

 


e). Al plazo razonable sin dilaciones.

La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. Implica que los plazos no deben ser ni muy breves (ya que se obvian plazos esencial y el análisis del fondo de la controversia puede ser superficial) ni tampoco plazos excesivos (pues se pone el peligro el derecho por la demora y genera insatisfacción). Comprende aspectos como

1. La conducta de las partes. Comprende la buena fe procesal y el evitar actos dilatorios o temerarios

2. La conducta del Juez. Ya que el juez al tener la dirección del proceso debe contribuir al impuso procesal dotando a sus actos de celeridad y economía procesal.

3. La complejidad del caso. Toda vez que la mayor complejidad justifica el tiempo y los actos procesales. Además de la posibilidad de impugnación

Asimismo, este principio comprende otros aspectos a tener en cuenta como el de no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de armas, a la no autoincriminación, a la prohibición de juzgamiento por comisiones ad hoc, entre otros.



martes, 23 de abril de 2024

AZ LEGAL: LITERATURA & DERECHO (Mg. Humberto Reyes, Abog. Percy Ipanaque...

Conversatorio "LITERATURA & DERECHO", conducido por el Mg. Arturo Zapata Avellaneda al Abog. PERCY IPANAQUE NAVARRO (Asesor legal y especialista en materia Penal), al Dr. CARLOS HUMBERTO REYES CAYOTOPA (Decano del Colegio de Abogados de Sullana y docente universitario) y al Lic. FERNANDO ADRIANZEN GONZALES (Profesor de Nivel Primario), sobre la incorporación de la Literatura en las Facultades de Derecho, la importancia de la literatura en el profesional de las ciencias jurídicas y el desarrollo de la materia en la Región Piura. Con el auspicio del ICAS y AZ Caoacitaciones, impulsando la difusión de la cultura. Deja tus comentarios, suscribete al canal y comparte. Ayúdanos a difundir el conocimiento jurídico.


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