ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

lunes, 15 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: PRINCIPIOS, REGLAS Y GARANTÍAS PROCESALES (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 

PRINCIPIOS, REGLAS Y GARANTÍAS PROCESALES

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Diferencias entre principios, reglas y garantías procesales. 2.2. Principios del Proceso Civil 2.2.1. Dirección e Impulso Procesal 2.2.2. Fines del Proceso e Integración de la Norma 2.2.3. Iniciativa de Parte y Conducta Procesal 2.2.4. Principios de Celeridad Procesal 2.2.5. Socialización del Proceso. 2.2.6 Vinculación y Elasticidad 2.2.7. Pluralidad de Instancias. 2.2.8 Otros Principios: Contradicción. Adquisición. Eventualidad

 

1. Diferencias entre principios, reglas y garantías procesales.

Un sector informado de la doctrina procesal[1] diferencia entre principios, reglas y garantías procesales. A continuación, un desarrollo conceptual entre estas instituciones del derecho adjetivo.

1.1. Reglas. 

Las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica definitiva. Según Alexy las reglas tienen en general un carácter definitivo. Esto es, constituyen en general razones perentorias para la acción. Pero, ¿qué quiere decir aquí en general? Quiere decir que es perfectamente compatible el modelo de las reglas elaborado por el autor alemán con que éstas pierdan su carácter definitivo y con que sean interpretadas como razones “prima facie”[2]. En síntesis, las reglas son mandatos taxativos que se cumplen o no se cumplen[3].

Las reglas se dividen en seis tipos, entre ellas se encuentran:[4]

a. Las reglas definitorias o determinativas: definen un concepto, por ejemplo, qué es el derecho.

b. Las reglas técnicas o directrices: si no quiero que la autoridad me embargue debo pagar impuestos a tiempo.

c. Las reglas prescriptivas: estas dirigen el comportamiento de otros, por ejemplo, las leyes.

d. Las reglas ideales: estas ilustran el modelo que debe seguir una determinada actividad, por ejemplo, un código de ética.

e. Las reglas consuetudinarias: son hábitos sociales, las normas de cortesía o buen vestir.

f. Las reglas morales: enunciados imperativos solo de alcance unilateral o interno.

1.2 Los Principios. 

Los principios son normas omnipresentes que exigen una forma de interpretación y argumentación distinta a las formas de las reglas. Estas no tienen determinados el supuesto de hecho, es decir, en qué casos van a ser aplicables esos principios o no tienen determinada la consecuencia jurídica, es decir, no sabemos con certeza, nitidez o claridad con la pura lectura de la norma, pues los principios exigen agregar argumentación e interpretación[5]. Los principios son mandatos de optimización, es decir, cuando una norma se expresa como principio, no se ordena desde el derecho que determinada conducta ocurra de determinada manera, por el contrario, se pretende que cierto bien o interés protegido sea respaldado en cada caso hasta el límite de lo posible, por eso es un mandato de optimización[6] Algunos autores categorizan a los principios en implícitos y explícitos. En concreto, esta es la diferencia entre ambos:[7]

a. Los principios explícitos: también son denominados los principios explícitos. Así, son principios expresos los explícitamente formulados en una disposición constitucional o legislativa, de la que puedan recabarse (como cualquier otra norma) mediante interpretación.

b. Los principios implícitos: también son denominados principios no expresos. Estos carecen de disposición, esto es, los no explícitamente formulados en alguna disposición constitucional o legislativa, sino que son elaborados o «construidos» por los intérpretes en el momento de aplicar el derecho.

1.3 Las garantías procesales. 

Toda Constitución es un instrumento político pero que también cumple funciones jurídica-social, y como una moneda tiene dos caras. Por un lado, con la división de los poderes marca los límites y la forma de control del poder estatal (en nuestro caso es el Poder judicial), y por el otro lado, las garantías constitucionales están para proteger a los ciudadanos no solo de la arbitrariedad estatal sino también de los abusos individuales y colectivos (y que en la materia que nos ocupa son las garantías procesales).

Las garantías procesales pueden concebirse como los medios o instrumentos procesales que brinda el ordenamiento —la Constitución y las normas adjetivas — para efectivizar los derechos sustantivos, con el fin de que los derechos fundamentales materiales puedan hacerse valer con eficacia. En tal sentido, constituyen aquel conjunto de derechos públicos reconocidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico nacional con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para el logro de un proceso justo. Dentro de las garantías procesales genéricas se encuentran el debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa.


 

2. PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

Los Principios Generales del Derecho son los pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del Derecho. No son verdades inmutables e incontrovertibles, son concepciones del derecho que han tenido importante reconocimiento en un momento histórico determinado.

PEYRANO señala que los Principios Generales del Proceso son construcciones jurídicas normativas de carácter subsidiario, es decir, que se aplican ante vacíos de la ley procesal. No suscribimos totalmente esta opinión. Creemos que no sólo cumplen una labor subsidiaria en la serie procesal, más bien tienen una función superlativa: subyacen a toda institución procesal, con lo que garantizan la legitimidad de las diversas figuras procesales adoptadas en la normatividad.

También es importante señalar que deja la sensación de una intención totalizadora del legislador respecto a los principios procesales recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Se mencionan principios que no son exclusivos del proceso civil y más bien son de la teoría general del proceso o garantías de la administración de justicia. Esto no sería notorio si es que no se dejaran de lado principios consustanciales al proceso civil como el de preclusión procesal, entre otros.

En la doctrina procesal se identifican las siguientes características:

a. Bifrontalidad: Los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio; por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito, ya que se admite el principio de Oralidad, como ha sido, en los últimos años, el caso de la inclusión de la oralidad en las audiencias dentro de los procesos civiles.

b. Dinamismo: Comprenden dos aspectos: i) uno absoluto, que permite explicar la Ratio Legis o razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad; y, ii) otro relativo que se aprecia al admitir la existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios.

c. Practicidad: Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: i) No se aprecian a simple vista, ii) no son numerosos, y, iii) son tan abstractos que son idóneos para resolver las dudas interpretativas.

d. Complementariedad: Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.

Los Principios Generales del Proceso son una especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.

Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de una Concepción Publicista del Proceso Civil; es decir, considera que lo trascendente en él, es el interés público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia.

 

2.2.1. Dirección e Impulso Procesal.

Este principio parte de la premisa en que el Juez es el director del proceso. Asimismo, una forma de expresión se materializa en que es el Juez se convierte en el impulsor y responsable del trámite del proceso. En ese orden de ideas, la participación del juez se puede apreciar como tercero interesado y dirimente en la controversia. También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). CHIOVENDA señala que el Juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos[8], sino que debe estar provisto de autoridad. En aplicación de este principio, el Juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines

 


2.2.2. Fines del Proceso e Integración de la Norma.  

El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de conflictos intersubjetivos (finalidad concreta), cuya solución inevitablemente debe conducir a la concreción de un fin más relevante que es obtener la paz social en justicia (finalidad abstracta). Éste es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano jurisdiccional. El principio de Integración consiste en la posibilidad que tiene el Juez de cubrir los vacíos y defectos de la ley procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia.

 


2.2.3. Iniciativa de Parte y Conducta Procesal. 

Según CARNELUTTI: “La iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa”. Esta es manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que le asiste. Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los principios de Veracidad (por el cual las afirmacione se ajustan a lo que las partes consideran como su verdad), Probidad (en tal sentido, los actos procesales de las partes revistes honestidad), Lealtad (ya que pese a la contradicción de la litis, las partes colaboran a fin de solucionar el conflicto de intereses) y Buena Fe Procesal (las partes y sus abogados se transmiten mutua confianza) que están destinados a asegurar la ética del debate judicial, delegando la responsabilidad en el Juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio. Considera valores como la buena fe, la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus litigator”.

 


2.2.4. Principios de Celeridad Procesal. 

Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresión más concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc. Dentro de los Principios de Celeridad Procesal encontramos a la inmediación (que implica que el Juez conozca de la realidd del problema y la preferencia de la oralidad en lugar de la escrituralidad, a la concentración (por el cual el proceso debe darse en la menor cantidad de actos para evitar dilaciones) y a la Economía Procesal (procurando el ahorro de tiempo y de esfuerzo a fin de lograr la eficiencia en la justicia y la redundancia en los actos procesales)..

 


2.2.5. Socialización del Proceso. 

Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o económica. Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso y de lo justo. Significa la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.

 


2.2.6 Vinculación y Elasticidad. 

La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium, comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo. El principio de Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso -el Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.

2.2.7. Pluralidad de Instancias. 

Es una garantía constitucioanl de la Administración de Justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez. En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la Administración de Justicia, de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las partes. Con este princiìo se hace patente el control de la argumentación judicial y la independencia de criterios judiciales. Tener en cuenta que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. la Casación no es Instancia.


 

2.2.8 Otros Principios:

a. Contradicción. Conocido como principio de Bilateralidad consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.

b. Adquisición. Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.

c. Eventualidad. También llamado principio de Preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado período fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. V.gr.: El Código Procesal Civil impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso.





[1] Recuperable en: https://lpderecho.pe/diferencias-reglas-principios/

[2] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, p. 95. Citado en Maniaci, Giorgio. Algunas notas sobre coherencia y balance en la teoría de Robert Alexy. Scielo, 2004.

[3] García Amado, Juan Antonio. Manuel Atienza y García Amado discuten sobre reglas, principios y fútbol. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 noviembre de 2019, 2:39-2:47.

[4] Bazan Ortega, Sergio. Reglas y principios en el derecho. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 julio de 2020, 3:20-4:40.

[5] Carbonell, Miguel. ¿Qué son las reglas y los principios?. Vídeo de YouTube. Publicado el 22 de abril de 2019, 1:27-1:48.

[6]  García Amado, Juan Antonio. Manuel Atienza y García Amado discuten sobre reglas, principios y fútbol. Vídeo de YouTube. Publicado el 11 noviembre de 2019, 2:47-2:54. Disponible

[7] Alonso Vidal, Horacio-José. Los principios implícitos. Su relevancia en la aplicación del derecho, 2012. p.163.

[8] En la Europa de la segunda mitad del siglo XVIII, con el advenimiento de las ideas liberales, surgió la necesidad de controlar las decisiones jurisdiccionales con el afán de velar por la igualdad y libertad proclamadas, acuñándose frases célebres como la de Montesquieu: “El juez sólo es la boca de la ley”, que graficaban el papel secundario del juez en aquellos tiempos.



domingo, 14 de abril de 2024

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viernes, 12 de abril de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN

 


JURISDICCIÓN Y DERECHO DE ACCIÓN: TEORÍAS. ACCIÓN PROCESAL. REACCIÓN PROCESAL PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Jurisdicción: 1.1 Concepto. 1.2 Elementos. 2. El Derecho de Acción: 2.1. Concepto. 2.2. Teorías: Monista y Dualista. 2.3. Acción Procesal 2.4. Reacción Procesal 3. Relación Procesal. 4. Prepuestos Procesales 5. Condiciones del Derecho de Acción

 

1. Jurisdicción.

1.1. Concepto.

La palabra jurisdicción deriva de la palabra latina ius decere, que quiere decir “Declarar el Derecho”. CALAMANDREI sostiene: “(...) el ejercicio de la jurisdicción tiende, en primer lugar, a hacer prácticamente operativa la ley, esto es, a hacer que la voluntad del Estado expresada en la ley sea respetada y obedecida”.

Podemos definirla como el poder-deber que ejerce el Estado mediante los Órganos Jurisdiccionales, buscando a través del derecho resolver un conflicto de intereses, una incertidumbre jurídica o imponer sanciones cuando se hubieran infringido prohibiciones o incumplido exigencias u obligaciones. Decimos que constituye un poder-deber del Estado, ya que si bien por la función jurisdiccional, éste tiene el poder de administrar justicia, como contraparte tiene el deber de atender el derecho de toda persona que acude ante él para exigir el amparo de su derecho.

Por ello, podemos concluir en que el poder emana de la soberanía del Estado y como tal tiene una doble función:

a. De derecho público. Los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio tienen la obligación de someter todo tipo de conflicto de intereses con relevancia jurídica ante los órganos jurisdiccionales.

b. De deber público. El Estado debe otorgar este servicio a toda persona que lo solicite o requiera.

Recordar que el artículo 1 del Código Procesal Civil señala que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.2 Elementos de la Jurisdicción.

La función jurisdiccional genera la atribución de determinados elementos, a quienes algunos prefieren denominar “poderes” o ·potestades de la función jurisdiccional”.

a. Poder de Decisión.

La decisión del órgano jurisdiccional tiene fuerza obligatoria sobre la controversia; es el poder esencial que emana de la jurisdicción. En materia penal significa la resolución sobre la situación jurídica de un procesado o sobre la existencia de un delito o la responsabilidad del acusado. La manifestación de este poder es variada durante el proceso; se puede afirmar que el proceso penal se construye sobre la base de las decisiones provisionales y definitivas del juez. En tal sentido, la resolución definitiva del juez unipersonal o colegiado (consentida o ejecutoriada), constituye cosa juzgada. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa (art. 4°).

b- Poder de Coerción.

Al órgano jurisdiccional se le faculta hacer uso de medidas coercitivas. La ley procesal provee al Juez de los mecanismos necesarios para la realización de sus funciones, que pueden estar dirigidas a los procesados, testigos, peritos; a la realizar determinadas diligencias mediante el empleo de la fuerza pública; a la imposición de sanciones a quienes incumplan su mandato, etc.

 

2. ACCIÓN

2.1 Concepto.

COUTURE define el Derecho de Acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”. La acción es el poder jurídico para hacer valer la pretensión procesal.

La acción viene a ser una especie dentro del Derecho de Petición, que no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la Autoridad. La acción y la jurisdicción son conceptos que se corresponden, pues la acción es el derecho a la jurisdicción.

La materialización del derecho de acción ocurre cuando el accionante acude a la autoridad jurisdiccional buscando tutela jurisdiccional efectiva mediante una solicitud al juez en caso de una situación de incertidumbre jurídica para el caso de los procesos no contenciosos; o, mediante una demanda cuando existe un conflicto de intereses en el ejercicio o en la defensa de sus derechos en el caso de los procesos contenciosos

En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de acción se encuentra regulado en el Inc. 3 del artículo 139 de la Constitución Política al señalar que la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son principios de la función jurisdiccional. Del mismo modo, el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo precisa que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para defender sus derechos o intereses.


Asimismo, el artículo 2 del citado código señala que por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción. Por otro lado, el artículo 3º del Código Adjetivo refiere a la regulación de los derechos de acción y contradicción señalando que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código. Finalmente, el artículo 4 del Código Procesal Civil nos informa sobre las consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil, precisando que, concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

 

2.2. Teorías sobre el derecho de acción

Partiendo de la concepción de que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica[1] con la finalidad de requerir la tutela jurisdiccional del Estado se esgrimen en la doctrina procesal dos teorías:

a. Las teorías monistas de la acción la entienden como derecho subjetivo material cuya tutela se solicita con sede jurisdiccional. Para esta teoría pre existe un derecho sustantivo para iniciar un derecho, Este derecho subjetivo también habilita en sí mismo el derecho procesal.

b. Las teorías dualistas de la acción son aquellas que la entienden como (i) un derecho abstracto a obtener tutela jurídica, en ese orden de ideas puede haber o no un derecho sustantivo; o (ii) un derecho público subjetivo, es decir, existe un derecho adjetivo que asiste el ejercicio de la acción procesal.


 

2.3. La Acción Procesal

La acción se materializa a través de la demanda, que a su vez contiene la pretensión, que es el “petitum” de la demanda, es decir, el pedido del demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor a fin de que se haga valer en la sentencia frente al demandado.

Entonces, se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante (sujeto activo) y demandado (sujeto pasivo).

La pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por el derecho objetivo que se hace valer mediante la acción.

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de determinados hechos.

 

2.3. Reacción o Contradicción Procesal

Lo mismo que el Derecho de Acción, constituye el derecho del demandado de acudir a los órganos jurisdiccionales para defenderse de la pretensión planteada en su contra por el demandante[2].El derecho de contradicción se origina desde el momento en que es admitida la demanda; el emplazado con la demanda, por ser titular también de la tutela jurisdiccional efectiva, tiene derecho a la contradicción, que no es sino una modalidad del derecho de acción.

DEVIS ECHANDÍA señala: “(...) el derecho de contradicción, es el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado mediante la sentencia que se dictare en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias”.

La finalidad del derecho de contradicción obedece a la satisfacción del interés público en equidad para las partes y la tutela del derecho de defensa.

De lo mencionado hasta el momento se tiene entonces que los elementos del derecho de acción son:

a. Sujetos o Partes: En base a la dualidad del proceso, los sujetos son: 1) Sujeto activo, al cual se le conoce como actor, accionante, demandante o ejecutante; y, 2) Sujeto pasivo: a quien se le conoce como emplazado, demandado o querellado.

b. Objeto. Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se persigue mediante la acción. Es la pretensión contenida en la demanda o en la solicitud dirigida al juez-

c. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico del derecho pretendido y que constituye la materia de la controversia a dirimirse en el proceso.


3. La Relación Procesal.

La existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica[3] produce desde la perspectiva del derecho civil una relación jurídica sustantiva, relación que desde el punto de vista del derecho procesal se transformará en relación jurídica procesal cuando una de las partes decida acudir al proceso para obtener la solución de este conflicto.

Sin embargo, para efectos procesales será necesario que esta relación procesal se encuentre dotada de validez, de tal manera que lo resuelto sea justo y eficaz. La existencia de una relación jurídica procesal válida se producirá cuando en el proceso se haya verificado que se han cumplido con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.

En tal sentido, los sujetos de la relación jurídica procesal válida declarada a partir del saneamiento procesal y que se mantendrá vigente hasta la ejecución de la sentencia, estará compuesta por:

a, Demandante: que es el accionante que pide la tutela jurisdiccional efectiva

b. Demandado. Que es el emplazado con la demanda y debe contestar dentro de los plazos, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde

c. Juez. Es la autoridad jurisdiccional encargada de dirigir el proceso y resolver la controversia o la incertidumbre jurídica declarando el derecho a una de las partes

d. Otros: El juez autoriza la inclusión de terceras personas y de los medios probatorios (por ejemplo: testigos, peritos, etc.)


4. Prepuestos Procesales

Son aquellos requisitos indispensables para la existencia de una relación jurídica procesal válida, los cuales deben existir al presentarse la demanda, a fin de que la pretensión del demandante sea atendida por el Juez y éste inicie el proceso. Son los siguientes:

a. Competencia del Juez. Como autoridad, la jurisdicción del juez se encuentra sujeta al ámbito de su competencia temática, territorial y jerárquica. Los actos procesales del juez deben obedecer al Principio de legalidad que debe observar.

b. Capacidad Procesal de las partes: Se refiere a la aptitud para poder ser titular de derechos y obligaciones en un proceso judicial. Equivale a la capacidad de goce de sus derechos civiles, de los cuales es titular y por lo tanto le da legitimo interés (económico y/o moral). De este punto se diferencia la legitimidad para obrar y el interés para obrar como condiciones de la acción.

c. Requisitos de la demanda. Relacionado con los aspectos de forma que debe reunir la materialización del derecho de acción (sea contencioso o no contencioso) y que se encuentra en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Implican los aspectos mínimos que deben ser reunidos para poder postular el proceso.


5. Condiciones del Derecho de Acción

Son los elementos indispensables del proceso que van a permitir al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia. Las condiciones de la acción[4] son:

a. Voluntad de la Ley. Se determina por la existencia de un ordenamiento jurídico sustantivo que contiene y reconoce los derechos fundamentales de las personas, y que motivan la defensa de los mismos (La Constitución Política, el Código Civil y normas complementarias). La voluntad de la ley determina que la pretensión deba estar amparada por el derecho objetivo[5].

b. Interés para Obrar. Es la necesidad del demandante de obtener del proceso la protección de su interés material. Sus presupuestos son: la afirmación de la lesión de un interés material y la idoneidad del proveimiento judicial para protegerlo y satisfacerlo.

c. Legitimidad para Obrar. La legitimidad para obrar es la identidad que debe existir entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal; es decir, el titular del derecho según la ley deberá ser demandante y el titular de la obligación deberá ser demandado. Es decir, es la posición habilitante para ser parte en el proceso. Cuando esta le corresponde al demandante para poder plantear determinada pretensión se denomina legitimidad para obrar activa. Cuando se le exige al demandado para que la pretensión en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, hablamos de la legitimidad para obrar pasiva.

Esta posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas:

a) Por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso: Legitimidad para obrar ordinaria.

b) Por la permisión expresa a determinadas personas a iniciar el proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas que se llevan a él.


Asimismo existen regulados en las normas procesales algunos casos de legitimidad para obrar extraordinaria tales como:

• La tutela o Patrocinio de intereses difusos (artículo 82º del Código Procesal Civil). Se trata de la defensa de los intereses difusos, es decir de derechos que corresponden a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuando estamos frente a esta institución, tenemos que quien inicia el proceso no es el titular directo del derecho cuya protección reclama. En la sociedad contemporánea existen ciertos derechos en los que no se puede establecer con precisión a sus titulares. V.gr.: Los derechos del consumidor, derechos del medio ambiente o ecológicos, valores, bienes históricos o culturales.

• La sustitución procesal (artículo 60º del Código Procesal Civil e inciso 4) del artículo 1219º del Código Civil). Por esta figura se permite que una persona inicie un proceso o coadyuve en la defensa de uno ya iniciado, cuando tenga interés en el resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida. El ordenamiento procesal cita el caso del acreedor que puede ejercer los derechos del deudor vía acción o asumiendo su defensa. (inciso 4) del artículo 1219º del Código Civil).

• La acción directa contra el asegurador (artículo 1987º del Código Civil).



[1] Decimos que el derecho de acción es subjetivo, porque es un derecho fundamental inherente a toda persona; es público, porque lo exigimos al Estado; es abstracto porque es intangible, recién se materializa con la demanda; y es autónomo porque su existencia es independiente de que exista o no un proceso.

[2] Adolfo RIVAS sostiene: “(...) diremos también que distinguimos entre pretensión y defensa, ya que entendemos que la primera solamente puede ser ejercitada por quienes se ubican en el campo del actor y la segunda por los que lo hacen en el campo demandado, sin que pueda otorgarse naturaleza de pretensión a la defensa o, a la inversa. Ello porque la defensa no pone en marcha a la jurisdicción que es activada por la acción y su contenido, la pretensión.”

[3] Para que se construya una relación jurídico procesal el caso debe ser justiciable. No todo conflicto de intereses (o incertidumbre jurídica) es pasible de ser resuelto por el Estado. Para ello, deben ser reconocidos en el sistema jurídico, es decir, tener relevancia

[4] Un sector importante de la doctrina discute esta denominación de condiciones de la acción, porque ésta no está sujeta a ninguna condición. Por ello, proponen el nombre de presupuestos materiales

[5] Parte de la doctrina procesal no reconoce a la voluntad de la ley como una de las condiciones de la acción, porque consideran que se encuentra implícito.

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