ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

sábado, 25 de noviembre de 2017

ARTICULO: LA CAPACIDAD DE EJERCICIO




LA CAPACIDAD DE EJERCICIO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda

Según Espinoza, la categoría jurídica de sujeto de derecho está dirigida a todo centro de imputación de derechos y deberes (…) y la categoría jurídica específica de “persona” solo alude al hombre una vez nacido hasta antes de su muerte (persona natural) y a la agrupación de hombres que se organizan en la búsqueda de un determinado fin, cumpliendo con la formalidad de la inscripción en el respectivo registro (persona jurídica). Se observa que "el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica, (…) que es la aptitud (o idoneidad) para ser (titular) de derechos (deberes y obligaciones) (...); de manera que no se conciben seres humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica.

La capacidad jurídica corresponde a todo sujeto de derecho, sea éste concebido, persona natural, persona jurídica u organización de personas no inscritas. No obstante, el Código Sustantivo Peruano de 1984 regula la capacidad de goce (…) en el artículo 3º CC y la denominada capacidad de ejercicio (en el artículo 42º CC) para el caso de las personas naturales. El presente artículo analiza en forma exegética, específicamente, esta última situación jurídica.

Artículo 42º.- PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE EJERCICIO

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Según Espinoza[1], de la lectura del Código Civil peruano de 1984, en lo que respecta a la tutela de los sujetos débiles, parecería deducirse que la regla general es la incapacidad de los sujetos de derecho y la excepción su capacidad. En efecto, no obstante que el artículo 42º CC dispone que tienen plena capacidad de ejercicio en sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años, se contrapone como límite el contenido de los dos artículos siguientes. Sin embargo, el principio general que debemos desprender de la lectura del artículo 42º CC es que fuera de los supuestos de excepción (artículos 43 y 44 C.C.), se presume que las personas naturales tienen plena capacidad de ejercicio. La naturaleza de esta presunción es iuris tantum, en tanto cabe la prueba contraria, cual es la sentencia del juez que declare la interdicción de la persona (salvo lo dispuesto en los artículos 277º inc. 4, 582º, 593º e 687º inc. 3 c). Ello se desprende de la lectura del artículo 566° CC, que establece que para el nombramiento del curador (vale decir, quien va a ejercitar los derechos y obligaciones del "incapaz"), se requiere de la declaración judicial de interdicción (salvo el caso del inc. 8 del artículo 44° CC). Esta posición ha sido avalada por la doctrina nacional[2].


Artículo 43º.- SUPUESTOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos de  terminados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- DEROGADO

Espinoza[3] señala que, de acuerdo al tenor del artículo 43º CC, los supuestos de incapacidad absoluta de ejercicio son los siguientes:


1. Los menores de dieciséis años

Basta dar una ojeada a cualquier escrito tradicional sobre el Derecho de Familia para percibir que en la relación paterno-filial campea la idea de total sujeción del menor a la potestad de los padres. Este dogma debe volver a ser visto a la luz de los "espacios de autodeterminación de los menores". Por eso coincido con quien opina que: "la edad no es ni puede ser, en el diseño constitucional y en la vigencia de los principios fundamentales, elemento que divide a los hombres e dos clases: por encima de la mayoría de edad se es 'persona', completamente, por debajo de aquella se es menos 'persona". Se afirma que, en la valorización de las decisiones existenciales, no puede ser olvidada la madurez de juicio del sujeto (en términos legales: su capacidad natural), independientemente de su edad. El vínculo entre padres e hijos debe verse como una "relación educativa".

(…)
(…)

Resulta más coherente observar que el problema de la capacidad del menor difiere según se trate que éste tenga, o no, capacidad natural. En el primer caso ocurre distinguir entre actos ilícitos, actos jurídicos lícitos con contenido personal y actos con contenido extrapatrimonial. La posición de los padres será relacionada con aquella de los hijos en un sentido solidario, de concierto o de concurrencia, respectivamente. Si el menor no es aún capaz de entender y de querer, los padres realizarán intervenciones de tipo potestativo (a través de la representación legal) y de tipo protectivo (desenvolviendo el cuidado del menor).

Es por ello que en nuestro Código Civil el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin la intervención de sus padres. Tales menores pueden ejercitar derechos estrictamente personales (artículo 455° CC). Independientemente de los artículos vinculados a las necesidades ordinarias de la vida diaria (artículo 1358° CC), el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar a derechos, siempre que sus padres, que tengan sobre él la potestad, autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. En caso contrario, el menor está sujeto a la restitución de la suma que haya recibido en su beneficio. El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos de los cuales tenga necesidad en el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que le hayan sido dejados con esta finalidad o que adquiera como producto de tal actividad, usufructuarios o disponer de éstos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas (artículo 457° CC).

El menor que tenga catorce años puede recurrir al juez contra los actos del tutor (artículo 530° CC), pedir su remoción (artículo 557° CC) y si es mayor de esta edad, puede asistir a las reuniones del consejo de familia con la posibilidad de ser escuchado, pero sin voto (artículo 646° CC).



2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento 

La voluntad está conformada por dos elementos, a saber: i) discernimiento, el cual es la distinción intrínseca que hace el hombre. para determinar si desea, o no, hacer algo y, si ese "algo" es bueno o malo; y, II) el otro elemento, es la volición, que es el acto, la materialización de tal decisión. Por consiguiente, en el caso de aquella persona privada de discernimiento, que no puede expresar su verdadera voluntad, lo que se realiza es un acto carente de una valoración subjetiva. Es por eso que el Derecho protege este tipo especial de sujetos.

El modelo diseñado por el Código Civil peruano puede ser observado a la luz de la inutilidad del binomio capacidad jurídica-capacidad de obrar en materia de situaciones jurídicas existenciales, siendo relevante el discernimiento de los sujetos de derecho[4]. A nivel de doctrina nacional se considera que "el discernimiento puede aparecer aproximadamente a los diez años (basándose en el inc. 4 del artículo 378° CC), y que ya estaría en pleno proceso de formación y consolidación hacia los catorce años", añadiéndose sin embargo, que "es algo que tendrá que apreciar el juez que debe resolver el asunto, en un análisis de caso por caso, pues cada ser humano alcanza el discernimiento en distinto momento de su desarrollo"[5]

Por cuanto respecta la enfermedad de mente, se pueden mover dos consideraciones preliminares: la primera reside en los criterios que se deberían utilizar para su determinación, teniendo en cuenta que el concepto de normalidades diverso a través del tiempo y de las diversas sociedades y responde a modelos fijados en función de la mayoría o de una elección política. En efecto, se advierte la necesidad de diferenciar la personalidad anormal de la enfermedad mental, dado que la primera se asocia a criterios estadísticos y la segunda se individualiza solo por una verificación técnica rigurosa de una alteración patológica de las facultades mentales.

La segunda consideración se mueve de la constatación que la presencia de la enfermedad de mente no coincide, necesariamente, con la incapacidad de entender y de querer (o ausencia de discernimiento). Por consiguiente, podemos encontrar sujetos con algún disturbio psíquico (ejm. neurosis); pero que pueden y saben cuidar perfectamente sus intereses.

Tradicionalmente, el hecho de encontrarse en una situación de alteración mental ha sido estigmatizado jurídicamente con una desproporcionada limitación a la denominada capacidad jurídica del sujeto y en consecuencia, se concretizó en un ataque a su subjetividad. Por ello se advierte que las limitaciones generales a la capacidad jurídica constituyen formas de discriminación lesivas del principio de la igualdad. Se recuerda, con precisión que "el carácter absoluto de la subjetividad jurídica está en estrecha relación con el carácter absoluto de la igualdad jurídica y como las condiciones de salud no inciden sobre la igualdad, no inciden tampoco sobre la subjetividad". El enfermo de mente tiene, en igualdad de condiciones, igual dignidad respecto al sujeto normal y por el hecho de encontrarse en una situación de disminución psíquica, el Estado (a través del ordenamiento jurídico), tiene la obligación de eliminar las barreras no solo formales, sino materiales, para realizar su plena igualdad sustancial como persona. Es por ello que se afirma que "el enfermo de mente no puede ser más considerado una unidad monolítica, predestinado a un tratamiento discriminatorio, sobre el cual cualquier apreciación que pase de los confines de la psiquiatría pareciese superflua".

(…)

En resumidas cuentas: la enfermedad mental no coincide, necesariamente, con la falta de discernimiento; pero en ambos casos, el ordenamiento jurídico debe ser respetuoso de la dignidad de la persona.

3. DEROGADO.


Artículo 44º.- Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Al respecto, Espinoza[6] hace los siguientes comentarios:


1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad 

Se sostiene que el fundamento de la limitación de la responsabilidad por razones de edad "reside en la insuficiente madurez del sujeto que según milenaria experiencia presenta el ser humano desde que adquiere uso de razón hasta que por el paulatino desarrollo de la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida de relación. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la plena capacidad civil la posibilidad que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes de la vida"[7].

2. Los retardados mentales 

SANTOS BRIZ[8] sostiene que si bien deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, se expresa que "ambas situaciones psíquicas implican una perturbación patológica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad psíquica, de disposición anímica anormal o de lesión en las células cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o la formación de su voluntad que no pueden esperarse de él apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinación de la voluntad, en el sentido de no comprender el significado de sus manifestaciones ni de obrar en consecuencia".



3. Los sujetos que sufren de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad 

La palabra deterioro proviene del latín deteriorare, estropear y significa "daño progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o físicas de una persona. Conjunto de fenómenos mentales deficitarios debido, bien a la involución biológica propia de la vejez o bien a un transtorno patológico (arterioesclerosis, parálisis general, intoxicación, enfermedades mentales de larga duración, etc.). El término hace referencia siempre a un debilitamiento más o menos progresivo, parcial o general, de las funciones mentales en relación al rendimiento anterior".

4. Los pródigos

Los pródigos son aquellos que despilfarran sus bienes en exceso a su porción disponible. Según el artículo 584º CC: "Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible". La porción disponible varía para el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge o concubina (porque puede disponer, como lo establece el artículo 725º CC, hasta el tercio de sus bienes) del que tiene solo padres u otros ascendientes (porque puede disponer, como lo establece el artículo 726º CC, hasta de la mitad de sus bienes. El que no tiene cónyuge o concubino ni los parientes indicados anteriormente, puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 727º CC).

(…)

5. Quienes incurren en mala gestión

Los que incurren en mala gestión son los inhábiles para manejar su patrimonio y que por ello hayan perdido más de la mitad de sus bienes. El artículo 585º CC recita: "puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos". El tratamiento de los pródigos y de los malos gestores en nuestro Código Civil es desigual e injusto. En efecto, para la declaración de prodigalidad, el artículo 584º CC establece un criterio cuantitativo, en el cual el juez deberá tener en cuenta la dilapidación de bienes que exceden la porción disponible del pródigo. En cambio para la declaración de la mala gestión, el artículo 585º CC cuenta con un régimen mixto, en el que no solamente se debe acreditar la pérdida de más de la mitad de los bienes, sino que se establece un criterio cualitativo, cuando se prescribe que "queda a prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión".

Espinoza[9] señala que esta regulación merece dos comentarios, el primero es que para ambos casos debe aplicarse el criterio cualitativo y el segundo parte de la reflexión que el juez no deberá limitarse a constatar que los titulares de la pretensión sean la esposa o los que serían los herederos forzosos, sino que también dependan económicamente del sujeto que se quiere declarar interdicto. De lo contrario, se generarían situaciones injustas, previstas por la experiencia legislativa y jurisprudencial española.


6. Los ebrios habituales

De acuerdo al artículo 586º CC: "Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena".

Según se observa, "las formas clínicas más frecuentes del alcoholismo crónico son: el delirium tremens (alucinaciones y temblores de las manos, brazos y cara), la alucinación aguda (caracterizada por el delirio de persecución, con conservación del conocimiento), el síndrome de Korsakow (el enfermo no recuerda nada de lo que ha hecho o dicho un minuto antes), el delirio de celos y la epilepsia alcohólica (en la cual los ataques epilépticos se producen con la ingestión del alcohol y desaparecen al abandonar la bebida)". El bebedor habitual, al sufrir esta sintomatología, carece de las facultades necesarias que le permitan realizar actos jurídicos válidos, es por ello que el Derecho interviene, tutelando sus propios intereses y los de su familia.


7. Los toxicómanos

Esta expresión deriva del griego toxiron, veneno y manía, locura, y es un "término relativo al uso, difusión y consumo de sustancias químicas -habitualmente psicofármacos- que causan tres tipos de efectos correlativos:

a) Dependencia, de naturaleza psíquica (manía) o tendencia sicológica.
b) Habituación, de naturaleza biológica (intoxicación).
c) Síndrome de abstinencia o privación, cuando se suprime la droga.
 
Etimológicamente el significado del término se ajusta más al factor de dependencia y es prácticamente sinónimo de adicción. Se argumentan dos razones justificadas de esta conducta:

a) La provocación de un estado placentero.
b) La evitación del dolor.

(...)
(...)

Se entiende que no todo toxicómano tiene que ser declarado interdicto: lo será  aquél que ponga en peligro los intereses familiares, requiera asistencia de carácter  permanente o genere una amenaza para la seguridad ajena (artículo 586º CC). De una interpretación sensu contrario del artículo 594º CC, podemos afirmar que, al no estar reconocido el poder de pedir la anulación de los actos no patrimoniales del pródigo, del mal gestor, del ebrio habitual y del toxicómano, se presume que éstos son libres de ejercitarlos sin la intervención de sus representantes legales. En esta dirección se encuentra la tutela del menor capaz de discernimiento que, según el artículo 455º CC, puede ejercitar derechos estrictamente personales y también en la situación del interdicto capaz de discernimiento y el de catorce años, los cuales pueden reconocer al hijo extramatrimonial (artículo 393° CC)[10].

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil

El artículo bajo comentario incluye, dentro de los "relativamente incapaces" y de acuerdo al Código Penal derogado de 1924 (artículo 32), a los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. El artículo 36º CP, suprime la figura de la interdicción, dentro de las penas limitativas de derechos y la asimila dentro de la inhabilitación (que también estaba regulada en el Código derogado). Una lectura armónica y actualizada del inciso 8) artículo 44º CC entenderá como relativamente incapaces a los que sufren pena que lleva anexa la inhabilitación civil[11].

Con respecto a (la interdicción; pero aplicándose para todos los efectos a la inhabilitación, se opina sobre el fundamento de esta causal de limitación relativa de la capacidad, observando que existen dos opiniones, a saber, la primera que considera a la interdicción como una pena accesoria de la principal, lo cual viene a ser un resabio del concepto de la denominada "muerte civil", y la segunda, prevaleciente en doctrina, la cual sostiene que el propósito de la interdicción es tuitivo, que no se limita a la persona del condenado, sino que también está en función de su familia[12]. La doctrina argentina se adhiere a esta última posición, afirmando que "la interdicción para realizar ciertos actos y la imposición de un curador no son sino la consecuencia necesaria de la imposibilidad de hecho en que se encuentra el recluso para atender con eficacia sus intereses y para desempeñar normalmente la patria potestad"[13].


Artículo 45º.- REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES 

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Espinoza, observa que: "Es conforme al sentimiento de piedad y justicia social, extender de manera especial la protección de las leyes a quienes por su corta edad y desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente sus bienes"[14].

La protección a los incapaces ha sido regulada por el Derecho a través de los siguientes sistemas:

1) Sistema latino: que lo encarga a la familia.
2) Sistema germano: que lo encarga a cuerpos judiciales o administrativos. 
3) Sistema mixto: que fusiona ambos, como el Código Civil peruano en materia de familia.

La tutela se dirige y ampara a aquellos menores de edad que no están bajo la potestad de sus padres y que no pueden valerse por sí mismos. Ahora bien, con la evolución de esta institución, se rebasa su órbita familiar e incide, en otra predominantemente social, a través de instituciones públicas. (…) Tanto el Código Civil italiano como el Código Civil peruano, regulan la situación del menor que no se encuentra bajo la potestad de los padres. (…) El Código Civil peruano, en el caso de que exista un conflicto de intereses entre el tutor y el menor, prevé el nombramiento de un curador especial (inc. 4 artículo 606º CC), obviando al protutor.

La curatela, en el Código Civil peruano, es tratada a través de la siguiente división:

1) Curatelas típicas, para los incapaces mayores de edad.
2) Curatelas atípicas, dentro de las cuales se encuentran:
2.1. Curatelas de bienes.
2.2. Curatelas para casos especiales.

En este cuerpo de leyes se enuncian taxativamente los casos en los cuales opera esta institución. (…) En el Código Civil peruano, al menor que no esté bajo la patria potestad, se le nombrará un tutor que cuide de su persona y bienes (artículo 502° CC). Los incapaces mayores de edad (absolutos y relativos) solo pueden ser declarados interdictos (dado que no se cuenta con el instituto de la inhabilitación) y por consiguiente, están sometidos a curatela (artículo 565.1 C.C.). Según el artículo 581º CC, los alcances y los límites de la curatela son fijados por el juez, cuando declara la interdicción del incapaz, en función de su grado de incapacidad. Son obligaciones del curador proteger al incapaz, proveer en cuanto sea posible a su restablecimiento y cuando sea necesario, a su internamiento en un establecimiento adecuado y representarlo y asistirlo, según su grado de incapacidad, en sus negocios (artículo 576º CC). Se prevé que el curador del incapaz que tiene hijos menores, sea tutor de éstos (artículo 580º CC).

La representación legal, es aquella conferida por el ordenamiento a determinadas personas que, por una posición familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones, o para ejecutarlos con su actuación directa[15]. Dentro de la representación legal también se encuentran la representación de la sociedad conyugal (artículos 292º y 294º CC) y la representación judicial (artículo 61º CPC). La doctrina nacional ha señalado que el representante legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce eficacia jurídica a esta voluntad. El representado (en el caso de la tutela y la curatela) no solo no puede conferir representación, sino que su capacidad jurídica debe canalizarse forzosamente por su representante.

La representación legal difiere de la voluntaria, por cuanto en esta última, el representado puede elegir al sujeto representante. No así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado y otras veces no. No parece que la figura de la ratificación sea posible en materia de representación legal. La representación legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. Característica de la representación legal es la obligatoriedad de su función. No es sustituible ni delegable por naturaleza[16].


Artículo 46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial.

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.

Espinoza[17] señala que la versión original de este artículo hacía una inexplicable distinción entre varones mayores de 16 años y mujeres mayores de 14, los cuales podían casarse y así, obtener la capacidad de ejercicio antes de los 18 años. El criterio predominante era que la mujer maduraba antes que el hombre y ello justificaba, aparentemente, esta disparidad de tratamiento. El artículo 46 del Código Civil se modificó por el artículo 1 de la Ley Nº 27201, del 14.11.99, dando un salto adelante en la tutela de los sujetos débiles menores de edad, aunque adoleciendo de algún defecto, como veremos a continuación.

No obstante se reconoce que los menores tienen derecho a casarse, el artículo 46° CC tiene que ser interpretado sistemáticamente con el artículo 244° CC, el cual prescribe que los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres y que su discrepancia equivale al asentimiento de los mismos. El mismo numeral, establece que si falta uno de los progenitores o fuera absolutamente incapaz o sea destituido de la patria potestad, bastará el asentimiento del otro. Nótese que, al no quedar excluido el supuesto de la incapacidad relativa (de ejercicio) del padre, éste en dicha situación, podrá emitir válidamente su consentimiento, por cuanto no está prohibido específicamente. A falta de los padres decidirán los abuelos y a falta de éstos, decidirá el juez de menores. Si el menor se casa sin dicho asentimiento no gozará de los derechos de posesión, administración, usufructuo, gravamen ni disposición de sus bienes, hasta que haya alcanzado la mayoría de edad (artículo 247º CC).

El artículo 113º CNA establece que el juez especializado autoriza el matrimonio de los adolescentes. Antes de otorgar la autorización, el juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del equipo multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos (artículo 114° CC).

Si bien es cierto que el artículo 46º CC supedita la adquisición de la capacidad de ejercicio al menor que obtenga "título oficial", el artículo 457º CC establece que el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este último supuesto, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarios o disponer de ellos. También se precisa que la autorización puede ser revocada por razones justificadas. De ello, podríamos concluir lo siguiente.

1. Si el menor obtiene "título oficial" que lo autorice ejercer una profesión u oficio tendrá capacidad de ejercicio plena (artículo 46 C.C.). 

2. Si el menor obtiene la autorización de sus padres para ejercer un oficio, trabajo,  ocupación o industria, tendrá capacidad de ejercicio relativa (artículo 457º CC).

No parece adecuada esta disparidad de tratamiento en lo que a oficio o trabajos similares se refiere: el menor, en ambos supuestos emplea los mismos esfuerzos físicos e intelectuales. El hecho que se le autorice mediante un título oficial o sean sus propios padres, es irrelevante. Si el menor ya se hace responsable de obtener los medios para generarse una ganancia patrimonial, también lo será para emplearla en lo que éste decida. Por ello el autor cree que, aunque solo sean los padres los que lo autoricen, el menor debería de obtener la capacidad de ejercicio plena. Interpretar literalmente el artículo 457º CC, implicaría violar el principio de igualdad, consagrado en la Constitución.

El artículo 50º CNA establece que los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador familiar no remunerado. El artículo 51º CNA establece un mínimo de edades requeridas para el trabajo de los adolescentes, así:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) 15 años para labores agrícolas no industriales.
b) 16 años para labores industriales, comerciales o mineras.
c) 17 años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, 12 años.

Este numeral establece la presunción que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

Asumo que el legislador, al redactar el artículo 46º CC, no menciona (…) que el menor requiere contar con capacidad de discernimiento, tanto para contraer matrimonio como para obtener el título oficial. No obstante, debo dejar constancia que el artículo 457º CC, sí es explícito en lo que a este requisito se refiere.

Consecuencia inevitable del menor que se casa u obtiene el ''título oficial" es que, al ser capaz pleno de ejercicio, hace que se extinga la patria potestad, conforme a lo regulado por el inc. 2 del artículo 461º CC y por el inc. f del artículo 77º CNA. Este último artículo ha sido modificado por el artículo único de la Ley Nº 27473, del 06.06.2001.

El hecho del nacimiento de un hijo, en el caso del menor de edad mayor de catorce años, genera una suerte de capacidad relativa de ejercicio. En efecto, dentro de este último supuesto, llama la atención el carácter restrictivo que se le da a los menores-padres para que ejerzan sus derechos. El citado autor cree que no debería tener el carácter de numerus clausus y debería aplicarse, caso por caso, según la realidad de cada menor, ya que se encontraría en la caótica situación de ser capaz (de ejercicio) para algunos casos y para otros no. Resulta forzoso una lectura extensiva de estos supuestos, en atención a una interpretación lógico-sistemática de este artículo.




[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jurídica de los sujetos débiles. Ed. Grijley. Lima - Perú, 1998.
[2] LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jurídico. Ed. Grijley. 2ª edición. Lima - Perú. 1994
[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de Incapacidad Absoluta de Ejercicio
[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob cit.
[5] RUBIO CORREA. El ser humano como persona natural. PUCP. Lima – Perú, 1995.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.
[7] LLAMBIAS. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I. 12° edición. Perrot. Buenos Aires, 1986
[8] SANTOS BRIZ. Derecho Civil. Teoría y práctica. Tomo I. Introducción y Doctrinas Generales. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid - España, 1978.
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit.
[10] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit.
[11] TORRES VÁSQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima - Perú, 1998
[12] BORDA. Manual de Derecho Civil. Parte general. 13ª edición actualizada. Perrot. Buenos Aires. 1986
[13] BORDA Ob. cit.
[14] BRENES CÓRDOVA. Citado por TREJOS. Derecho de Familia Costarricense. Ed. Juricentro. San José, 1982
[15] LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jurídico. Grijley. 2° edición. 1994.
[16] LOHMANN LUCA DE TENA. Ibidem.
[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.

jueves, 7 de septiembre de 2017

ARTICULO: DERECHO DE SUCESIONES






DERECHO DE SUCESIONES.

Concepto. Los Sistemas Sucesorios y su evolución en la Legislación Peruana. Sistemática del Código Civil. Elementos. Relaciones con otras ramas jurídicas.-

1. CONCEPTO.-

El Derecho de Sucesiones es una disciplina jurídica autónoma del derecho civil que se encarga de regular jurídicamente la transmisión del patrimonio de una persona natural (física), a su fallecimiento[1].

En la doctrina y en diversas legislaciones se le denomina también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesión, de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y de sucesión por causa de muerte.

Existen diferentes conceptos doctrinarios sobre Derecho de Sucesiones, sin embargo, para nuestro estudio, simplemente lo definiremos como aquél conjunto de normas y principios jurídicos según los cuales se realiza la transmisión del patrimonio de una persona natural, que ha dejado de existir, dicha transmisión constituye la sucesión, el patrimonio transmitido es la masa hereditaria y quien recibe la herencia son los sucesores quienes pueden serlo en calidad de herederos o de legatarios.




2. LOS SISTEMAS SUCESORIOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.-

El derecho de las sucesiones no ha sido una materia inmutable, por el contrario ha sido entendido de diversas maneras a través de la historia. Esta disciplina jurídica ha sufrido una evolución a través del tiempo y de su regulación en normas jurídicas.

2.1. Sucesión In Personam (Sucesión sobre la persona).-

En el Derecho Romano, era indispensable que alguien ocupara el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su personalidad. En forma accesoria, recibía también los bienes. En el Derecho Germano, se consideró que extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no podía ser en ella sino en sus bienes.

El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones, recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de una ficción. Al respecto, Borda[2] afirma que “lo que esta muerto no puede continuarse y que una ciencia social, como lo es la ciencia jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos. Agrega que si el heredero continúa la persona del causante, si ocupa su lugar, no se explica que se el reconozca el beneficio de inventario, puesto que este es un remedio que se concede al antecesor”.

En el mismo sentido Messineo[3] anota que “el error de esta fórmula está en no tener en cuenta el hecho de que, a lo sumo, la denominada continuación se limita a las relaciones patrimoniales y ni siquiera a todas, y, por consiguiente, no involucra para nada la personalidad del difunto o del heredero; la cual, por demás es incomunicable”. Agrega que, “si se quiere decir que el sucesor se sustituye en una denomina personalidad patrimonial, tanto vale decir que el sucesor se sustituye en la situación patrimonial del difunto”, siendo ésta la expresión adecuada.

2.2.- Sucesión In Re (Sucesión sobre las cosas).

La realidad jurídica de hoy es que el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes. En el sistema de la sucesión en los bienes el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de éste; paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los coherederos. Éstos no reciben, como en el sistema de la sucesión de la persona, un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente.

Es por tal razón que el legislador nacional, al regular las instituciones que derivan de esta rama jurídica dentro de la codificación civil inicialmente la ubicaron dentro de las formas de adquirir la propiedad en calidad de herencia, adoptando la tesis germana (sistema de la sucesión en los bienes), para posteriormente, ir puliendo y definiendo los alcances del derecho de sucesiones dándole una normatividad adecuada en libros especiales del Código Civil como ocurrió en el texto normativo de 1936 y luego en el de 1984.

2.3.- Evolución en la Legislación Peruana.-

El derecho a la herencia (entendido como derecho sucesorio) es un derecho fundamental reconocido en el Inc. 16 del art. 2 de la Constitución Política del Perú de 1993. Según Ferrero Costa[4] este derecho se encuentra relacionado con el derecho a la propiedad[5] y en lo que concierne a la herencia, tienen derecho a ella los sucesores, quienes pueden ser herederos o legatarios según su designación legal o voluntaria. Señala que su fundamento se encuentra en dos principios basados en el derecho romano.

a.  La familia, pues en realidad desde un punto de vista social el patrimonio de una persona es familiar, en cuanto es la familia la que disfruta del mismo. Apartarla significaría una desposesión forzosa lejana a la justicia.
b.  La propiedad, pues si una persona puede disponer de su patrimonio en vida, a título oneroso o gratuito, mal podríamos impedirle el ejercicio de este derecho mortis causa, sea por voluntad declarada o presunta.

La regulación jurídica del derecho de sucesiones dentro de la codificación civil nacional se puede resumir en el siguiente cuadro:

CÓDIGO
CIVIL
FUENTE
ESTRUCTURA
CARACTERÍSTICAS
CÓDIGO CIVIL 1852
Promulgado
29/12/1851
Vigencia
28/07/1852
Código Napoleónico

Característica
Romanista.

Título Preliminar
Libro I  : D. de las Personas.
Libro II : D. de las Cosas.
Libro III: D. de Obligaciones y los Contratos

No tenía libro especial. No obstante, trataba a la sucesión después de los Derechos Reales o de las Cosas, como una derivación de los mismos, en una sección titulada “Del modo de adquirir el dominio por herencia”.


CÓDIGO CIVIL 1936

Comisión Revisora
08/09/1922

Vigencia
30/08/1936

CC Alemán (1900)
CC Brasil (1916)
CC Suizo (1907)
CC  Perú (1852)

Característica Patrimonialista

Titulo Preliminar
Libro I  : Personas
Libro II : Familia
Libro III : D. de Sucesión.
Libro IV : Derechos Reales
Libro V : De las obligaciones

Libro especial. El Libro Tercero estuvo dividido en cuatro secciones:
1.    Sucesión en general, enunciando normas comunes a la sucesión testamentaria y abintestato.
2.    Sucesión Testamentaria, donde detalla todo lo relativo a esta clase de sucesión.
3.    Sucesión Legal, referida a normas de sucesión intestada.
4.    Masa Hereditaria y la Devolución de la Herencia, normando su liquidación, división y partición.

CÓDIGO
CIVIL 1984

Comisión
Revisora
Ley 23403
27/05/1982

Promulgado
D.L. Nº 295
24/07/1984

Vigencia:
14/11/1984

Se caracteriza por ser un código  Humanista con una filosofía personalista

Titulo Preliminar.
Libro I    : D. Personas
Libro II   : Acto Jurídico.
Libro III  : D. de Familia.
Libro IV  : D. de Sucesiones.
Libro V   : D. Reales.
Libro VI  : D. Obligaciones
Libro VII : Fuente de Oblig.
Libro VIII: Prescr. y Caduc.
Libro IX  : Registro Públicos
Libro X   : D. Inter. Privado
Titulo Final

Libro especial. Respecto al Libro IV destacan 3 cosas:
1.    El libro pasa de ser “Del derecho de Sucesión” a nombrarse como “Derecho de Sucesiones”
2.    Mantiene la estructura de cuatro secciones del libro Tercero del Código de 1936, pero cambia el nombre de la sección tercera de sucesión “legal” por “intestada”.
3.    Mejor ubicación sistemática de los libros frente al Código derogado pues el Derecho de Sucesiones se ubica después de los libros de derecho de personas, acto jurídico y de derecho de familia.

3. SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL DERECHO DE SUCESIONES.-

El Código Civil de 1984 vigente ha considerado en el libro IV la regulación del Derecho de Sucesiones; es a partir de los artículos 660 a 880 en los cuales se desarrolla el régimen jurídico que se refiere a las Sucesiones. Con respecto al tema que nos ocupa, el Libro IV se divide en cuatro secciones, a saber:



4. ELEMENTOS.-

Como afirma Augusto Ferrero, “… los elementos de este proceso son el causante, los sucesores y el conjunto de bienes y obligaciones objeto de transmisión.

4.1. El Causante (De Cujus)

Es la persona natural quien a su muerte genera la sucesión. Tiene un derecho, que es el de trascender en las personas más allegadas a él a través de su patrimonio. Para ello, en vida tiene la posibilidad de ordenar la sucesión de su patrimonio mediante la figura del testamento, el cual tendrá efectos jurídicos luego de acaecida su muerte. En todo caso, la sucesión puede ser testamentaria, si el causante al morir dejara testamento, o ab-intestato o intestada, en caso contrario.

4.2. Los Sucesores.

Conocidos como causahabientes, quienes más que un derecho, tienen el deber de mantener, proteger y continuar el acervo imaginario[6], de manera tal que la célula familiar del “de cujus” se fortalezca y contribuya al mejoramiento de la sociedad en general, teniendo así la sucesión un fin espiritual. Esta es su justificación. Lo material es una consecuencia”[7]. Los sucesores se distinguen entre herederos (forzosos y legales; y, en caso de sucesión testamentaria voluntarios) y legatarios (exclusivamente en sucesión testamentaria).

4.3. La Masa Hereditaria.

Son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones materia de la sucesión. Distinguimos entre sus componentes a:

4.3.1. Los bienes: Entendidos como aquellos objetos corporales o incorporales, muebles o inmuebles que hayan pertenecido en vida al causante bajo algún derecho real principal (posesión, propiedad, uso, usufructo, servidumbre, etc.) o accesorio (hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis o derecho de retención).

4.3.2. Los derechos: Entendidos como aquellas facultades o prerrogativas que tuvo el causante y que al morir no fueron requeridas o ejecutadas por éste o que habiéndose iniciado la acción judicial haya ocurrido la muerte durante el proceso. Por ejemplo: el derecho de incoar judicialmente (demandar) el cobro de una acreencia en contra de un deudor (mutuatario) en un mutuo de dinero o de apersonarse al proceso judicial en el estado en que se encuentre si en vida el causante inicio el cobro de la deuda en la vía procedimental pertinente.

4.3.3. Las obligaciones: ya sea que su naturaleza fuera de derecho público (como el caso de las obligaciones tributarias) o de derecho privado, y en cuanto a las últimas, sea que éstas se hayan originado de manera voluntaria[8] o por imperio de la ley, en tal caso distinguimos de:

-       Las obligaciones nacidas de manera voluntaria:

o   Aquellas originadas por los contratos.
El art. 1351 define a los contratos como el acuerdo de las partes (acreedor y deudor) a fin de crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. Este acuerdo tiene por finalidad crear las obligaciones y éstas se materializan en diversos tipos de prestaciones siendo las más comunes las de dar (se entiende entrega de bienes ciertos o bienes inciertos según su naturaleza), de hacer (que implican la realización de servicios) y las de no hacer (abstenciones).

Por los contratos se crean obligaciones (para el sujeto pasivo) y surgen derechos (para el sujeto activo). Estos derechos y obligaciones pueden ser materia de trasmisión sucesoria. En caso de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones importan su inejecución pudiendo iniciarse las acciones legales pertinentes que nuestro ordenamiento jurídico permite a la cual se le puede sumar la de indemnización de daños y perjuicios. En este caso existirá la responsabilidad civil contractual.

o   Aquellas originadas por la gestión de negocios.
Esta institución se encuentra regulada en el art. 1950 CC el cual prescribe que quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en favor de éste. Se entiende que, para el caso del derecho de sucesiones las actividades que haya realizado el(los) gestor(es), serán asumidas por el beneficiario, por lo tanto, la responsabilidad en cuanto a las obligaciones que se generen podrán ser trasmitidas a los sucesores de cualquiera de las partes.

Respecto a la responsabilidad del dueño de los bienes o de los negocios se entiende que, aunque no hubiese ratificación expresa en vida, siempre que se haya acaecido un aprovecho de las ventajas de la gestión, a su muerte, los sucesores del causante beneficiado deberán cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión. La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

El art. 1353 CC señala que en cuanto a la responsabilidad del gestor, el juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión. Este derecho también es materia de trasmisión mortis causa de puro derecho a los sucesores si el gestor falleciera.

o   Aquellas originadas por la promesa unilateral
Según el art. 1956 CC por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa. Estos derechos también son materia de trasmisión sucesoria tanto para quien realizó la promesa unilateral y fallece como para quien pudo haber resultado beneficiario con la prestación ofrecido por el promitente.

-       Las obligaciones nacidas por virtud de la ley:

o   Aquellas originadas por la responsabilidad civil extra contractual.
Estas obligaciones se materializan en las indemnizaciones por daños y perjuicios que se deriven de i) la responsabilidad civil extra contractual subjetiva, sean por dolo o por culpa  según el art. 1969 CC y ss. (Ej: una indemnización por el incumplimiento de los esponsales por el promitente que no cumplió con celebrar el matrimonio siempre que la promesa conste de manera indubitable y el perjudicado haya incoado su demanda dentro del plazo señalado en la ley); o, ii) una responsabilidad civil extra contractual objetiva sea por el uso o empleo de un bien riesgoso o peligroso o por el desempeño de una actividad riesgosa o peligrosa  según el art. 1970 CC y ss. (Ej: la indemnización causada por un accidente de tránsito, etc.).

o   Aquellas originadas por el enriquecimiento sin causa.
Conforme al art. 1954 CC aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo. Este derecho a ser indemnizado (para el caso del perjudicado) u obligación de indemnizar (para el caso de quien se enriqueció sin causa) también se trasmite mortis causa a los sucesores. Sin embargo, según el art. 1955 CC esta acción no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio pueda ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.



5.- RELACIONES CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS.-

a.    CON LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.-

Ø  Con el Derecho Civil, en general, pues esta materia se relaciona con todos los campos del Derecho Común por tener instituciones que le son afines; como por ejemplo, con:

·         Derecho de Personas: Se relaciona con temas como el nacimiento y la atribución de derechos patrimoniales al concebido a condición de que nazca vivo, la capacidad jurídica (de goce o de ejercicio), el derecho a la intimidad, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones o las prohibiciones a la publicación póstuma de las memorias del causante, al domicilio, la ausencia y la muerte (inclusive la muerte presunta).

·         Derecho de Familia: Pues al existir vínculos de parentesco se establece la vocación hereditaria sea para aquellos que tengan una relación consanguínea, un vínculo de afinidad en virtud al matrimonio, o un vínculo legal como en el caso de la adopción.

·         Derechos Reales: Pues la sucesión es una forma originaria de adquirir la propiedad de los bienes, siendo materia de sucesión cualquier derecho real principal o accesorio cuando así lo permita la ley.

·         Derecho de las Obligaciones: En la medida que las obligaciones son también objeto de transmisión. Salvo aquellas que son de naturaleza intuito personae, las cuales no se transmiten por sucesión.

·         Derecho de las Fuentes de las Obligaciones. Pues algunas figuras contemplan la posibilidad de transmisión de las obligaciones sean por contratos (renta vitalicia, etc.), las indemnizaciones en casos de responsabilidad civil extra contractual, la obligación de devolución en el enriquecimiento sin causa, pagar una recompensa ofrecida en vida como en el caso de la promesa unilateral, etc.

·         Acto Jurídico: Pues sus normas son aplicables a los testamentos al ser éste la última voluntad del causante.

·         Derecho Internacional Privado: En aquellos casos en que es necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los sucesores y la masa hereditaria.

b.    CON LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO.-

Ø  Con el Derecho Constitucional: al ser reconocido el derecho a la herencia por el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993 entre el listado de los derechos fundamentales de la persona.

Ø  Con el Derecho Procesal Civil: que trata los procesos no contenciosos de inventario (art. 763 CPC), la administración judicial de bienes (art. 769 CPC), la declaración de desaparición, de ausencia o de muerte presunta (art. 790 CPC), el reconocimiento de presencia y existencia (art. 794 CPC), la comprobación de testamento (art. 817 CPC), la sucesión intestada (art. 830 CPC), la rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la partición, etc.

Ø  Con el Derecho Notarial: en lo que respecta al otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado y a la protocolización de los ológrafos regulados por el artículo 67y siguientes del Decreto Legislativo N° 1049 y su reglamento (Decreto Supremo N° 003-2009-JUS), así como también en aquellos casos en que, por ley especial, se ha delegado a los notarios algunas competencias en materia de sucesiones (como sucesión intestada, facción de inventarios, comprobación de testamentos cerrados, etc.) conforme a la Ley 26662.

Ø  Con el Derecho Registral: en lo que se relaciona con la inscripción de los testamentos y el registro de las sucesiones intestadas los cuales se inscriben en el registro personal de las oficinas de Registros Públicos de conformidad con el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (Decreto Supremo N° 079-2005-SUNARP).

Ø  Con el Derecho Tributario: el cual tiene como finalidad velar por el cumplimiento del pago de los tributos del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en calidad de contribuyente o responsable, como por ejemplo el pago del impuesto a la renta o del impuesto predial sobre el patrimonio del causante, afectando con el mismo a los sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo, de ser el caso, los tributos que gra€van el patrimonio serán aplicables a los sucesores como condóminos de determinados bienes. Cabe mencionar que las multas aplicadas como sanciones por concepto de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el Libro IV del Código Tributario no son transmibles mortis causa por ser de naturaleza intuito personae.







[1] De ello se colige entonces que solo las personas naturales son capaces de trasmitir por sucesión sus bienes a su muerte, pero pueden ser herederos tanto personas naturales como personas jurídicas.
[2] BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino, Sucesiones”. Tomo I, con la colaboración de Federico J.M. Peltzer. 2da edición. Editorial Perrot. Bs. As. – Argentina. 1964. Pág. 18.
[3] MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo VII: Derecho de las Sucesiones por causa de muerte – Principios de Derecho Internacional Privado. Traducción de Santiago Sentis Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires – Argentina. 1971. Pág. 8.
[4] FERRERO COSTA, Augusto. Derecho a la Herencia. En “La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Obra colectiva escrita por 117 destacados juristas del país”. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Diciembre 2005. Págs. 174-175.
[5] Apunta el autor que la propiedad es un derecho real principal que se encuentra normado en el libro de los derechos reales del Código Civil, mientras la herencia es el patrimonio objeto de la sucesión regulada por el derecho de sucesiones del mismo cuerpo legal.
[6] Esta denominación también conocida como “acervo reconstruido” fue acuñada por  Miguel Luis Arrunátegui en la doctrina jurídica chilena y luego introducida en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil de dicho país por Andrés Bello, sin embargo para algunos tratadistas dicha expresión no es del todo exacta. No obstante se ha vulgarizado tanto que aun cuando constituya una impropiedad del lenguaje es imposible desterrarla.  El acervo imaginario está constituido por la herencia en sentido estricto más los actos de liberalidad otorgados por el causante sin dispensa de ser colacionados. Es la masa imputable; el patrimonio objeto de la división. La fórmula para obtenerla es: relictum debitum + donatum. Dicho cálculo no es otra cosa que una reunión ficticia. Barbero, citado por Ferrero Costa, señala que “Es importante hacer notar enseguida que las operaciones antedichas deben ser ejecutadas precisamente en el orden indicad:, osea, que el debitum debe ser sustraído del relictum antes de agregarle el donatum. Si aritméticamente es lo mismo agregar antes el donatum y sustraer después el debitum, jurídicamente la conclusión puede variar por el hecho de que los acreedores, en la hipótesis de que el debitum superase al relictum, no pueden pretender la reducción del donatum en satisfacción de sus créditos. En este sentido las donaciones y los anticipos de legítima se reputan como entrega a cuenta de la herencia. El acervo imaginario se distingue de los conceptos analizados en que no es forzosos que exista”.
[7] FERRERO COSTA, AUGUSTO. “Derecho de Sucesiones”. En Tratado de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Publicaciones de la Universidad de Lima. Editores Cultural Cuzco S.A. Editorial Rodhas. Lima – Perú. 1994. Pág. 50.
[8] Aquí podemos enmarcar al concepto de acervo imaginario al cual nos referíamos anteriormente.
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