ANUNCIO1

sábado, 25 de noviembre de 2017

ARTICULO: LA CAPACIDAD DE EJERCICIO




LA CAPACIDAD DE EJERCICIO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda

Según Espinoza, la categoría jurídica de sujeto de derecho está dirigida a todo centro de imputación de derechos y deberes (…) y la categoría jurídica específica de “persona” solo alude al hombre una vez nacido hasta antes de su muerte (persona natural) y a la agrupación de hombres que se organizan en la búsqueda de un determinado fin, cumpliendo con la formalidad de la inscripción en el respectivo registro (persona jurídica). Se observa que "el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica, (…) que es la aptitud (o idoneidad) para ser (titular) de derechos (deberes y obligaciones) (...); de manera que no se conciben seres humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica.

La capacidad jurídica corresponde a todo sujeto de derecho, sea éste concebido, persona natural, persona jurídica u organización de personas no inscritas. No obstante, el Código Sustantivo Peruano de 1984 regula la capacidad de goce (…) en el artículo 3º CC y la denominada capacidad de ejercicio (en el artículo 42º CC) para el caso de las personas naturales. El presente artículo analiza en forma exegética, específicamente, esta última situación jurídica.

Artículo 42º.- PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE EJERCICIO

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Según Espinoza[1], de la lectura del Código Civil peruano de 1984, en lo que respecta a la tutela de los sujetos débiles, parecería deducirse que la regla general es la incapacidad de los sujetos de derecho y la excepción su capacidad. En efecto, no obstante que el artículo 42º CC dispone que tienen plena capacidad de ejercicio en sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años, se contrapone como límite el contenido de los dos artículos siguientes. Sin embargo, el principio general que debemos desprender de la lectura del artículo 42º CC es que fuera de los supuestos de excepción (artículos 43 y 44 C.C.), se presume que las personas naturales tienen plena capacidad de ejercicio. La naturaleza de esta presunción es iuris tantum, en tanto cabe la prueba contraria, cual es la sentencia del juez que declare la interdicción de la persona (salvo lo dispuesto en los artículos 277º inc. 4, 582º, 593º e 687º inc. 3 c). Ello se desprende de la lectura del artículo 566° CC, que establece que para el nombramiento del curador (vale decir, quien va a ejercitar los derechos y obligaciones del "incapaz"), se requiere de la declaración judicial de interdicción (salvo el caso del inc. 8 del artículo 44° CC). Esta posición ha sido avalada por la doctrina nacional[2].


Artículo 43º.- SUPUESTOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos de  terminados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- DEROGADO

Espinoza[3] señala que, de acuerdo al tenor del artículo 43º CC, los supuestos de incapacidad absoluta de ejercicio son los siguientes:


1. Los menores de dieciséis años

Basta dar una ojeada a cualquier escrito tradicional sobre el Derecho de Familia para percibir que en la relación paterno-filial campea la idea de total sujeción del menor a la potestad de los padres. Este dogma debe volver a ser visto a la luz de los "espacios de autodeterminación de los menores". Por eso coincido con quien opina que: "la edad no es ni puede ser, en el diseño constitucional y en la vigencia de los principios fundamentales, elemento que divide a los hombres e dos clases: por encima de la mayoría de edad se es 'persona', completamente, por debajo de aquella se es menos 'persona". Se afirma que, en la valorización de las decisiones existenciales, no puede ser olvidada la madurez de juicio del sujeto (en términos legales: su capacidad natural), independientemente de su edad. El vínculo entre padres e hijos debe verse como una "relación educativa".

(…)
(…)

Resulta más coherente observar que el problema de la capacidad del menor difiere según se trate que éste tenga, o no, capacidad natural. En el primer caso ocurre distinguir entre actos ilícitos, actos jurídicos lícitos con contenido personal y actos con contenido extrapatrimonial. La posición de los padres será relacionada con aquella de los hijos en un sentido solidario, de concierto o de concurrencia, respectivamente. Si el menor no es aún capaz de entender y de querer, los padres realizarán intervenciones de tipo potestativo (a través de la representación legal) y de tipo protectivo (desenvolviendo el cuidado del menor).

Es por ello que en nuestro Código Civil el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin la intervención de sus padres. Tales menores pueden ejercitar derechos estrictamente personales (artículo 455° CC). Independientemente de los artículos vinculados a las necesidades ordinarias de la vida diaria (artículo 1358° CC), el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar a derechos, siempre que sus padres, que tengan sobre él la potestad, autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen. En caso contrario, el menor está sujeto a la restitución de la suma que haya recibido en su beneficio. El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos de los cuales tenga necesidad en el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que le hayan sido dejados con esta finalidad o que adquiera como producto de tal actividad, usufructuarios o disponer de éstos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas (artículo 457° CC).

El menor que tenga catorce años puede recurrir al juez contra los actos del tutor (artículo 530° CC), pedir su remoción (artículo 557° CC) y si es mayor de esta edad, puede asistir a las reuniones del consejo de familia con la posibilidad de ser escuchado, pero sin voto (artículo 646° CC).



2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento 

La voluntad está conformada por dos elementos, a saber: i) discernimiento, el cual es la distinción intrínseca que hace el hombre. para determinar si desea, o no, hacer algo y, si ese "algo" es bueno o malo; y, II) el otro elemento, es la volición, que es el acto, la materialización de tal decisión. Por consiguiente, en el caso de aquella persona privada de discernimiento, que no puede expresar su verdadera voluntad, lo que se realiza es un acto carente de una valoración subjetiva. Es por eso que el Derecho protege este tipo especial de sujetos.

El modelo diseñado por el Código Civil peruano puede ser observado a la luz de la inutilidad del binomio capacidad jurídica-capacidad de obrar en materia de situaciones jurídicas existenciales, siendo relevante el discernimiento de los sujetos de derecho[4]. A nivel de doctrina nacional se considera que "el discernimiento puede aparecer aproximadamente a los diez años (basándose en el inc. 4 del artículo 378° CC), y que ya estaría en pleno proceso de formación y consolidación hacia los catorce años", añadiéndose sin embargo, que "es algo que tendrá que apreciar el juez que debe resolver el asunto, en un análisis de caso por caso, pues cada ser humano alcanza el discernimiento en distinto momento de su desarrollo"[5]

Por cuanto respecta la enfermedad de mente, se pueden mover dos consideraciones preliminares: la primera reside en los criterios que se deberían utilizar para su determinación, teniendo en cuenta que el concepto de normalidades diverso a través del tiempo y de las diversas sociedades y responde a modelos fijados en función de la mayoría o de una elección política. En efecto, se advierte la necesidad de diferenciar la personalidad anormal de la enfermedad mental, dado que la primera se asocia a criterios estadísticos y la segunda se individualiza solo por una verificación técnica rigurosa de una alteración patológica de las facultades mentales.

La segunda consideración se mueve de la constatación que la presencia de la enfermedad de mente no coincide, necesariamente, con la incapacidad de entender y de querer (o ausencia de discernimiento). Por consiguiente, podemos encontrar sujetos con algún disturbio psíquico (ejm. neurosis); pero que pueden y saben cuidar perfectamente sus intereses.

Tradicionalmente, el hecho de encontrarse en una situación de alteración mental ha sido estigmatizado jurídicamente con una desproporcionada limitación a la denominada capacidad jurídica del sujeto y en consecuencia, se concretizó en un ataque a su subjetividad. Por ello se advierte que las limitaciones generales a la capacidad jurídica constituyen formas de discriminación lesivas del principio de la igualdad. Se recuerda, con precisión que "el carácter absoluto de la subjetividad jurídica está en estrecha relación con el carácter absoluto de la igualdad jurídica y como las condiciones de salud no inciden sobre la igualdad, no inciden tampoco sobre la subjetividad". El enfermo de mente tiene, en igualdad de condiciones, igual dignidad respecto al sujeto normal y por el hecho de encontrarse en una situación de disminución psíquica, el Estado (a través del ordenamiento jurídico), tiene la obligación de eliminar las barreras no solo formales, sino materiales, para realizar su plena igualdad sustancial como persona. Es por ello que se afirma que "el enfermo de mente no puede ser más considerado una unidad monolítica, predestinado a un tratamiento discriminatorio, sobre el cual cualquier apreciación que pase de los confines de la psiquiatría pareciese superflua".

(…)

En resumidas cuentas: la enfermedad mental no coincide, necesariamente, con la falta de discernimiento; pero en ambos casos, el ordenamiento jurídico debe ser respetuoso de la dignidad de la persona.

3. DEROGADO.


Artículo 44º.- Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Al respecto, Espinoza[6] hace los siguientes comentarios:


1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad 

Se sostiene que el fundamento de la limitación de la responsabilidad por razones de edad "reside en la insuficiente madurez del sujeto que según milenaria experiencia presenta el ser humano desde que adquiere uso de razón hasta que por el paulatino desarrollo de la aptitud intelectual obtiene un aceptable conocimiento de la vida de relación. Cuando esto ha llegado ya es factible dar a la persona normal con la plena capacidad civil la posibilidad que encare a riesgo suyo todas las vicisitudes de la vida"[7].

2. Los retardados mentales 

SANTOS BRIZ[8] sostiene que si bien deben distinguirse los conceptos de enfermedad mental y debilidad mental, se expresa que "ambas situaciones psíquicas implican una perturbación patológica de la actividad intelectual del sujeto cuando a causa de una enfermedad psíquica, de disposición anímica anormal o de lesión en las células cerebrales, se halla perturbada de tal forma su capacidad de juicio o la formación de su voluntad que no pueden esperarse de él apreciaciones y enjuiciamientos normales. Carecen de la libre determinación de la voluntad, en el sentido de no comprender el significado de sus manifestaciones ni de obrar en consecuencia".



3. Los sujetos que sufren de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad 

La palabra deterioro proviene del latín deteriorare, estropear y significa "daño progresivo, en mayor o menor grado, de las facultades intelectuales o físicas de una persona. Conjunto de fenómenos mentales deficitarios debido, bien a la involución biológica propia de la vejez o bien a un transtorno patológico (arterioesclerosis, parálisis general, intoxicación, enfermedades mentales de larga duración, etc.). El término hace referencia siempre a un debilitamiento más o menos progresivo, parcial o general, de las funciones mentales en relación al rendimiento anterior".

4. Los pródigos

Los pródigos son aquellos que despilfarran sus bienes en exceso a su porción disponible. Según el artículo 584º CC: "Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible". La porción disponible varía para el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge o concubina (porque puede disponer, como lo establece el artículo 725º CC, hasta el tercio de sus bienes) del que tiene solo padres u otros ascendientes (porque puede disponer, como lo establece el artículo 726º CC, hasta de la mitad de sus bienes. El que no tiene cónyuge o concubino ni los parientes indicados anteriormente, puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 727º CC).

(…)

5. Quienes incurren en mala gestión

Los que incurren en mala gestión son los inhábiles para manejar su patrimonio y que por ello hayan perdido más de la mitad de sus bienes. El artículo 585º CC recita: "puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos". El tratamiento de los pródigos y de los malos gestores en nuestro Código Civil es desigual e injusto. En efecto, para la declaración de prodigalidad, el artículo 584º CC establece un criterio cuantitativo, en el cual el juez deberá tener en cuenta la dilapidación de bienes que exceden la porción disponible del pródigo. En cambio para la declaración de la mala gestión, el artículo 585º CC cuenta con un régimen mixto, en el que no solamente se debe acreditar la pérdida de más de la mitad de los bienes, sino que se establece un criterio cualitativo, cuando se prescribe que "queda a prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión".

Espinoza[9] señala que esta regulación merece dos comentarios, el primero es que para ambos casos debe aplicarse el criterio cualitativo y el segundo parte de la reflexión que el juez no deberá limitarse a constatar que los titulares de la pretensión sean la esposa o los que serían los herederos forzosos, sino que también dependan económicamente del sujeto que se quiere declarar interdicto. De lo contrario, se generarían situaciones injustas, previstas por la experiencia legislativa y jurisprudencial española.


6. Los ebrios habituales

De acuerdo al artículo 586º CC: "Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena".

Según se observa, "las formas clínicas más frecuentes del alcoholismo crónico son: el delirium tremens (alucinaciones y temblores de las manos, brazos y cara), la alucinación aguda (caracterizada por el delirio de persecución, con conservación del conocimiento), el síndrome de Korsakow (el enfermo no recuerda nada de lo que ha hecho o dicho un minuto antes), el delirio de celos y la epilepsia alcohólica (en la cual los ataques epilépticos se producen con la ingestión del alcohol y desaparecen al abandonar la bebida)". El bebedor habitual, al sufrir esta sintomatología, carece de las facultades necesarias que le permitan realizar actos jurídicos válidos, es por ello que el Derecho interviene, tutelando sus propios intereses y los de su familia.


7. Los toxicómanos

Esta expresión deriva del griego toxiron, veneno y manía, locura, y es un "término relativo al uso, difusión y consumo de sustancias químicas -habitualmente psicofármacos- que causan tres tipos de efectos correlativos:

a) Dependencia, de naturaleza psíquica (manía) o tendencia sicológica.
b) Habituación, de naturaleza biológica (intoxicación).
c) Síndrome de abstinencia o privación, cuando se suprime la droga.
 
Etimológicamente el significado del término se ajusta más al factor de dependencia y es prácticamente sinónimo de adicción. Se argumentan dos razones justificadas de esta conducta:

a) La provocación de un estado placentero.
b) La evitación del dolor.

(...)
(...)

Se entiende que no todo toxicómano tiene que ser declarado interdicto: lo será  aquél que ponga en peligro los intereses familiares, requiera asistencia de carácter  permanente o genere una amenaza para la seguridad ajena (artículo 586º CC). De una interpretación sensu contrario del artículo 594º CC, podemos afirmar que, al no estar reconocido el poder de pedir la anulación de los actos no patrimoniales del pródigo, del mal gestor, del ebrio habitual y del toxicómano, se presume que éstos son libres de ejercitarlos sin la intervención de sus representantes legales. En esta dirección se encuentra la tutela del menor capaz de discernimiento que, según el artículo 455º CC, puede ejercitar derechos estrictamente personales y también en la situación del interdicto capaz de discernimiento y el de catorce años, los cuales pueden reconocer al hijo extramatrimonial (artículo 393° CC)[10].

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil

El artículo bajo comentario incluye, dentro de los "relativamente incapaces" y de acuerdo al Código Penal derogado de 1924 (artículo 32), a los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. El artículo 36º CP, suprime la figura de la interdicción, dentro de las penas limitativas de derechos y la asimila dentro de la inhabilitación (que también estaba regulada en el Código derogado). Una lectura armónica y actualizada del inciso 8) artículo 44º CC entenderá como relativamente incapaces a los que sufren pena que lleva anexa la inhabilitación civil[11].

Con respecto a (la interdicción; pero aplicándose para todos los efectos a la inhabilitación, se opina sobre el fundamento de esta causal de limitación relativa de la capacidad, observando que existen dos opiniones, a saber, la primera que considera a la interdicción como una pena accesoria de la principal, lo cual viene a ser un resabio del concepto de la denominada "muerte civil", y la segunda, prevaleciente en doctrina, la cual sostiene que el propósito de la interdicción es tuitivo, que no se limita a la persona del condenado, sino que también está en función de su familia[12]. La doctrina argentina se adhiere a esta última posición, afirmando que "la interdicción para realizar ciertos actos y la imposición de un curador no son sino la consecuencia necesaria de la imposibilidad de hecho en que se encuentra el recluso para atender con eficacia sus intereses y para desempeñar normalmente la patria potestad"[13].


Artículo 45º.- REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES 

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Espinoza, observa que: "Es conforme al sentimiento de piedad y justicia social, extender de manera especial la protección de las leyes a quienes por su corta edad y desamparo, o por falta de aptitud moral, no pueden gobernarse por sí mismos, ni manejar debidamente sus bienes"[14].

La protección a los incapaces ha sido regulada por el Derecho a través de los siguientes sistemas:

1) Sistema latino: que lo encarga a la familia.
2) Sistema germano: que lo encarga a cuerpos judiciales o administrativos. 
3) Sistema mixto: que fusiona ambos, como el Código Civil peruano en materia de familia.

La tutela se dirige y ampara a aquellos menores de edad que no están bajo la potestad de sus padres y que no pueden valerse por sí mismos. Ahora bien, con la evolución de esta institución, se rebasa su órbita familiar e incide, en otra predominantemente social, a través de instituciones públicas. (…) Tanto el Código Civil italiano como el Código Civil peruano, regulan la situación del menor que no se encuentra bajo la potestad de los padres. (…) El Código Civil peruano, en el caso de que exista un conflicto de intereses entre el tutor y el menor, prevé el nombramiento de un curador especial (inc. 4 artículo 606º CC), obviando al protutor.

La curatela, en el Código Civil peruano, es tratada a través de la siguiente división:

1) Curatelas típicas, para los incapaces mayores de edad.
2) Curatelas atípicas, dentro de las cuales se encuentran:
2.1. Curatelas de bienes.
2.2. Curatelas para casos especiales.

En este cuerpo de leyes se enuncian taxativamente los casos en los cuales opera esta institución. (…) En el Código Civil peruano, al menor que no esté bajo la patria potestad, se le nombrará un tutor que cuide de su persona y bienes (artículo 502° CC). Los incapaces mayores de edad (absolutos y relativos) solo pueden ser declarados interdictos (dado que no se cuenta con el instituto de la inhabilitación) y por consiguiente, están sometidos a curatela (artículo 565.1 C.C.). Según el artículo 581º CC, los alcances y los límites de la curatela son fijados por el juez, cuando declara la interdicción del incapaz, en función de su grado de incapacidad. Son obligaciones del curador proteger al incapaz, proveer en cuanto sea posible a su restablecimiento y cuando sea necesario, a su internamiento en un establecimiento adecuado y representarlo y asistirlo, según su grado de incapacidad, en sus negocios (artículo 576º CC). Se prevé que el curador del incapaz que tiene hijos menores, sea tutor de éstos (artículo 580º CC).

La representación legal, es aquella conferida por el ordenamiento a determinadas personas que, por una posición familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones, o para ejecutarlos con su actuación directa[15]. Dentro de la representación legal también se encuentran la representación de la sociedad conyugal (artículos 292º y 294º CC) y la representación judicial (artículo 61º CPC). La doctrina nacional ha señalado que el representante legal, particularmente el del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la ley no reconoce eficacia jurídica a esta voluntad. El representado (en el caso de la tutela y la curatela) no solo no puede conferir representación, sino que su capacidad jurídica debe canalizarse forzosamente por su representante.

La representación legal difiere de la voluntaria, por cuanto en esta última, el representado puede elegir al sujeto representante. No así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene predeterminado y otras veces no. No parece que la figura de la ratificación sea posible en materia de representación legal. La representación legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. Característica de la representación legal es la obligatoriedad de su función. No es sustituible ni delegable por naturaleza[16].


Artículo 46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial.

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.

Espinoza[17] señala que la versión original de este artículo hacía una inexplicable distinción entre varones mayores de 16 años y mujeres mayores de 14, los cuales podían casarse y así, obtener la capacidad de ejercicio antes de los 18 años. El criterio predominante era que la mujer maduraba antes que el hombre y ello justificaba, aparentemente, esta disparidad de tratamiento. El artículo 46 del Código Civil se modificó por el artículo 1 de la Ley Nº 27201, del 14.11.99, dando un salto adelante en la tutela de los sujetos débiles menores de edad, aunque adoleciendo de algún defecto, como veremos a continuación.

No obstante se reconoce que los menores tienen derecho a casarse, el artículo 46° CC tiene que ser interpretado sistemáticamente con el artículo 244° CC, el cual prescribe que los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres y que su discrepancia equivale al asentimiento de los mismos. El mismo numeral, establece que si falta uno de los progenitores o fuera absolutamente incapaz o sea destituido de la patria potestad, bastará el asentimiento del otro. Nótese que, al no quedar excluido el supuesto de la incapacidad relativa (de ejercicio) del padre, éste en dicha situación, podrá emitir válidamente su consentimiento, por cuanto no está prohibido específicamente. A falta de los padres decidirán los abuelos y a falta de éstos, decidirá el juez de menores. Si el menor se casa sin dicho asentimiento no gozará de los derechos de posesión, administración, usufructuo, gravamen ni disposición de sus bienes, hasta que haya alcanzado la mayoría de edad (artículo 247º CC).

El artículo 113º CNA establece que el juez especializado autoriza el matrimonio de los adolescentes. Antes de otorgar la autorización, el juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del equipo multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos (artículo 114° CC).

Si bien es cierto que el artículo 46º CC supedita la adquisición de la capacidad de ejercicio al menor que obtenga "título oficial", el artículo 457º CC establece que el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este último supuesto, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarios o disponer de ellos. También se precisa que la autorización puede ser revocada por razones justificadas. De ello, podríamos concluir lo siguiente.

1. Si el menor obtiene "título oficial" que lo autorice ejercer una profesión u oficio tendrá capacidad de ejercicio plena (artículo 46 C.C.). 

2. Si el menor obtiene la autorización de sus padres para ejercer un oficio, trabajo,  ocupación o industria, tendrá capacidad de ejercicio relativa (artículo 457º CC).

No parece adecuada esta disparidad de tratamiento en lo que a oficio o trabajos similares se refiere: el menor, en ambos supuestos emplea los mismos esfuerzos físicos e intelectuales. El hecho que se le autorice mediante un título oficial o sean sus propios padres, es irrelevante. Si el menor ya se hace responsable de obtener los medios para generarse una ganancia patrimonial, también lo será para emplearla en lo que éste decida. Por ello el autor cree que, aunque solo sean los padres los que lo autoricen, el menor debería de obtener la capacidad de ejercicio plena. Interpretar literalmente el artículo 457º CC, implicaría violar el principio de igualdad, consagrado en la Constitución.

El artículo 50º CNA establece que los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador familiar no remunerado. El artículo 51º CNA establece un mínimo de edades requeridas para el trabajo de los adolescentes, así:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) 15 años para labores agrícolas no industriales.
b) 16 años para labores industriales, comerciales o mineras.
c) 17 años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, 12 años.

Este numeral establece la presunción que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

Asumo que el legislador, al redactar el artículo 46º CC, no menciona (…) que el menor requiere contar con capacidad de discernimiento, tanto para contraer matrimonio como para obtener el título oficial. No obstante, debo dejar constancia que el artículo 457º CC, sí es explícito en lo que a este requisito se refiere.

Consecuencia inevitable del menor que se casa u obtiene el ''título oficial" es que, al ser capaz pleno de ejercicio, hace que se extinga la patria potestad, conforme a lo regulado por el inc. 2 del artículo 461º CC y por el inc. f del artículo 77º CNA. Este último artículo ha sido modificado por el artículo único de la Ley Nº 27473, del 06.06.2001.

El hecho del nacimiento de un hijo, en el caso del menor de edad mayor de catorce años, genera una suerte de capacidad relativa de ejercicio. En efecto, dentro de este último supuesto, llama la atención el carácter restrictivo que se le da a los menores-padres para que ejerzan sus derechos. El citado autor cree que no debería tener el carácter de numerus clausus y debería aplicarse, caso por caso, según la realidad de cada menor, ya que se encontraría en la caótica situación de ser capaz (de ejercicio) para algunos casos y para otros no. Resulta forzoso una lectura extensiva de estos supuestos, en atención a una interpretación lógico-sistemática de este artículo.




[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jurídica de los sujetos débiles. Ed. Grijley. Lima - Perú, 1998.
[2] LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jurídico. Ed. Grijley. 2ª edición. Lima - Perú. 1994
[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de Incapacidad Absoluta de Ejercicio
[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob cit.
[5] RUBIO CORREA. El ser humano como persona natural. PUCP. Lima – Perú, 1995.
[6] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Supuestos de incapacidad relativa de ejercicio. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.
[7] LLAMBIAS. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Tomo I. 12° edición. Perrot. Buenos Aires, 1986
[8] SANTOS BRIZ. Derecho Civil. Teoría y práctica. Tomo I. Introducción y Doctrinas Generales. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid - España, 1978.
[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit.
[10] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit.
[11] TORRES VÁSQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima - Perú, 1998
[12] BORDA. Manual de Derecho Civil. Parte general. 13ª edición actualizada. Perrot. Buenos Aires. 1986
[13] BORDA Ob. cit.
[14] BRENES CÓRDOVA. Citado por TREJOS. Derecho de Familia Costarricense. Ed. Juricentro. San José, 1982
[15] LOHMANN LUCA DE TENA. El negocio jurídico. Grijley. 2° edición. 1994.
[16] LOHMANN LUCA DE TENA. Ibidem.
[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.
←  Anterior Proxima  → Inicio

0 comentarios:

Publicar un comentario