ARTÍCULO: LA INEXIGIBILIDAD DE LA PRUEBA DE VIH/SIDA COMO REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Asesor legal, docente universitario y conferencista nacional e internacional.
I. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES.
El primer párrafo del artículo 234° del Código Civil Peruano define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, a fin de hacer vida común. La norma establece entonces que para casarse debe formalizarse bajo las disposiciones que fija la ley señalándose los casos en que existen impedimentos matrimoniales absolutos y relativos (artículos 241° y 242° CC, respectivamente).
Los impedimentos matrimoniales han sido analizados desde hace muchos años y un sector de la doctrina los entiende como prohibiciones establecidas en la ley que afectan a las personas para contraer matrimonio, basados en hechos o situaciones jurídicas preexistentes (ZANNONI, 1998). Otros doctrinarios consideran al impedimento como una situación negativa que representa la carencia de un requisito indispensable para contraer matrimonio (REBORA, 1946).
Nuestro Código Civil enumera en el artículo 241° los impedimentos absolutos estableciéndose en el numeral 2 que no pueden contraer matrimonio los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole. Tal prohibición se funda en razones eugenésicas. La eugenesia consiste en la aplicación de las leyes biológicas de la herencia para el perfeccionamiento de la especie humana.
II. EL SIDA
Las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), especialmente la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), causante del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), constituyen un grave problema de salud pública y en el Perú se presenta un crecimiento continuo y acelerado en el número de casos reportados al Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual y SIDA del Ministerio de Salud.
El SIDA es el conjunto de enfermedades de muy diverso tipo (generalmente, procesos infecciosos o tumorales) que resultan de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (Wikipedia) y la mejor forma de combatirlo es el diagnóstico y tratamiento precoz de las ETS y las intervenciones para el cambio hacia conductas de menor riesgo de adquirir ETS/VIH, como estrategias principales para controlar la expansión de la epidemia a través de las relaciones sexuales, para lo cual los establecimientos de salud en nuestro país deben crear las condiciones necesarias para integrar los servicios de ETS en su funcionamiento. Los servicios a brindarse deben incluir diagnóstico, tratamiento, información y consejería preventiva para ETS.
III. LA REGULACION NACIONAL.
El inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y expresa que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por su parte, el artículo 4° de la Carta Magna se refiere al Principio de Protección a la Familia y Promoción del matrimonio reconociéndoles como institutos naturales y fundamentales de la sociedad e indica que la forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
En el Perú se encuentra vigente la Ley N° 26626 cuyos artículos 4° y 5° establecen que las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería y que los resultados de las pruebas diagnosticadas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o probable de contagio son de carácter confidencial. No obstante, el Reglamento de la Ley N° 26626 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-SA) en sus artículos 11° y 13° precisan que las pruebas diagnósticas de infección por VIH sólo podrán realizarse luego de consejería y autorización escrita de la persona y que la consejería preventiva para ETS y para infección por VIH y SIDA es requisito obligatorio para quienes pretendan contraer matrimonio civil. Finalmente, el citado reglamento señala en su artículo 15º que la prueba de diagnóstico de VIH no debe ser requerida como condición para iniciar o mantener una relación laboral, educativa o social.
Sin embargo, en el año 2012 mediante Informe de Adjuntía N° 014-2012-DP/AAE, se tiene conocimiento que la Defensoría del Pueblo realizó una supervisión a 193 municipalidades del país sobre los requisitos que se exigen para contraer matrimonio, encontrando que en 28% de ellos (54) se requiere la realización de una prueba de diagnóstico de VIH/sida según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada municipalidad. Dicha supervisión también comprendió a 204 establecimientos de salud en donde se emiten los certificados médicos que son presentados para iniciar el trámite de matrimonio, advirtiendo que en 56% de ellos (115) las evaluaciones incluían obligatoriamente el someterse a dicha prueba.
IV. LA PRUEBA DE VIH/SIDA Y SU INEXIGIBILIDAD PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
El derecho a contraer matrimonio constituye una expresión de la capacidad el gozar de nuestros derechos civiles y, según el artículo 3° del Código Civil, sólo existen situaciones de excepción que limiten el goce de tales derechos cuando así se encuentren expresamente señaladas en la ley.
En el caso que nos ocupa, ni la Ley N° 26626 ni su reglamento establecen manifiestamente que para contraer matrimonio deba realizarse la prueba de VIH/SIDA, solo establecen la consejería preventiva para ETS y para infección por VIH y SIDA las cuales constituyen requisito obligatorio para quienes pretendan contraer matrimonio civil, pero someterse a la prueba es voluntaria, luego de la consejería, se entiende. Si pensamos que al exigir esta prueba, las personas que dan positivo son impedidas de casarse, no es coherente razonar que con el examen se evitará el contagio entre la pareja, pues pueden mantener relaciones sexuales sin necesidad de contraer nupcias.
Asimismo, el artículo 248° del Código Civil vigente que establece los requisitos para contraer matrimonio civil tampoco exige expresamente que quienes pretendan contraer nupcias acompañen los resultados de la prueba de VIH/SIDA. La citada norma solo exige un certificado médico expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Probablemente la exigencia por parte de algunas municipalidades haya sido equivocadamente tomada en cuenta al considerarse la modificación del artículo 333° del Código Civil mediante la Ley N° 27495 – aunque referido a la causal de separación o divorcio basada en la enfermedad grave de transmisión sexual- y no solo que el certificado médico, que si es requisito para casarse, se refiera a la enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia, ya que en la práctica no es común que dicho certificado acredite la ausencia de enfermedad transmisible por herencia y menos aún de vicio que constituya peligro para la prole.
V. CONCLUSIONES.
1. En base a lo expuesto, se debe entender que el SIDA no es una enfermedad transmisible por herencia motivo por el cual no debe considerarse dentro de los impedimentos absolutos para contraer matrimonio civil.
2. Que el requerimiento de la realización de la prueba de diagnóstico de VIH/SIDA por parte de municipalidades o centros de salud es desconocer los derechos a la voluntariedad y confidencialidad reconocidos en la Ley N° 26626 y su reglamento, además de generar estigma y discriminación en las personas que afrontan esta enfermedad.
3. Asimismo, la legislación civil no establece que, dentro de los requisitos para contraer matrimonio, deba realizarse una prueba de VIH/SIDA, lo único que si se exige es un certificado médico para efectos de impedimentos de salud. Y, siendo así, no puede exigirse a los contrayentes algo más que aquello que la ley establece porque, de lo contrario, se estarían limitando la capacidad del derecho a gozar de las personas naturales a formar una familia mediante la institución del matrimonio sin una mención expresa en nuestro orden normativo.
VI. FUENTES BIBLIOGRAFICAS Y LINKGRAFIAS.
CODIGO CIVIL PERUANO. Jurista Editores. Lima, Perú. 2014
CORNEJO CHAVEZ, Hector. Derecho Familiar Peruano. Gaceta Jurídica Editores. Lima, Perú. 1999.
Derecho de Familia (Primera Parte). Código Civil Comentado por los 100 mejores juristas. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, Perú. 2003.
http://blog.pucp.edu.pe/item/128307/matrimonio-y-vih-sida
http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/prensa/notas/2011/NP-025-2011.pdf
http://www.defensoria.gob.pe/portal-noticias.php?n=8358
http://diario16.pe/noticia/16787-ocho-distritos-impiden-matrimonio-a-portadores-del-vih
DEFENSORIA DEL PUEBLO. Informe de Adjuntía N° 014-2012-DP/AAE
LEY N° 26626 y su REGLAMENTO (Decreto Supremo N° 004-97-SA)
LEY Nº 27495
REBORA, Juan C. Instituciones de la Familia. Buenos Aires, Ediar, 1945-1946
ZANNONI, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea, 1998.