ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

domingo, 5 de mayo de 2024

❱❱❱ NORMA PROCESAL: Naturaleza jurídica. Aplicación en el tiempo. Aplicación en el espacio. Interpretación. (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 


NORMA PROCESAL: Naturaleza jurídica. Aplicación en el tiempo. Aplicación en el espacio. Interpretación.

 

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Norma Procesal. 1.1. Naturaleza jurídica. 1.2. Aplicación en el tiempo. 1.3. Aplicación en el espacio. 1.4. Interpretación.

 

1. Norma Procesal

Son aquellas normas de procedimiento, con arreglo a las cuales se ha de desarrollar el proceso. De un lado, comprenden las normas configuradoras de los diversos tipos de procesos, con sus diversas fases y recursos; y de otro, las normas referidas a los requisitos de los actos procesales Se denominan también ley procesal porque regula la actuación de la ley sustantiva en el proceso y particularmente la que regula la relación procesal, la naturaleza procesal de una ley no debe, pues, deducirse del lugar en que aparece incluida, sino de su objeto. Es así que, por ejemplo, encontramos diversas normas procesales en el Código Civil. Estas normas tienen ciertas características.

a. Instrumental. Ayuda a la protección de los derechos sustantivos porque permite establecer la relación procesal del conflicto.

b. Formal. Tiene que ser recogida de forma obligatoria por el derecho positivo.

c. Dinámica. Es materia de cambio en el tiempo conforme lo amerite la protección de derechos, bienes jurídicos o mejora de las garantías procesales. Ej: la realización de audiencias virtuales o la implementación de la obligatoriedad de las casillas electrónicas

d. Procesal Formal. Establece las formas de los actos procesales que componen el proceso señalando su contenido, modo y/o lugar. Ej. Art. 424 del CPP

e. Procesal Orgánica. Establece las conductas de las partes y del juez en el marco del proceso señalando cuales son sus derechos, deberes, cargas, facultades y obligaciones,

Por otro lado, hay quienes distinga entre norma orgánica que es aquella que regula el funcionamiento y las competencias de los órganos jurisdiccionales y lo encontramos en el Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversas resoluciones administrativas del Poder Judicial. Mientras que las procesales regulan las etapas, las formas, el tiempo y los actos que deben seguir los órganos jurisdiccionales en el proceso (ejemplo: Código Procesal Civil, Nuevo Código Procesl Penal, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Nuevo Código Procesal Constitucional, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo en vía judidical, etc).

 

1.1. Naturaleza Jurídica.

Según Águila (2010)[1], las normas jurídicas, en general, son proposiciones que prescriben una conducta jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e instrumentales.

a. Las normas materiales o sustantivas (Derecho de fondo o material).  Son aquellas que pertenecen al Derecho Sustantivo y que regulan la conducta humana en sus diversas manifestaciones. Podemos entender que estas normas son las que se aplican para dirimir directamente un conflicto de interés, imponiendo una obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato, porque determinan una conducta de los interesados. Por ejemplo: la Constitución Política del Perú, el Código Civil, el Código Penal, etc,

b. Las normas instrumentales, formales o adjetivas[2] son aquellas normas de naturaleza procesal que componen indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción. Ayudan a la aplicación del derecho sustantivo y regulan el modo en que los justiciables deben dirigirse a las autoridades judiciales y, además, regulan el proceso que deben seguir las partes procesales (demandante, demandado y el juez) hasta llegar a la decisión final. Estas normas regulan los procesos y se encuentran en el Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, etc.

Entre ambas categorías suelen darse interferencias. En algunos supuestos se puede hablar de normas que componen un conflicto atribuyendo un poder directo al interesado; se trata de normas materiales con eficacia instrumental. V.gr.: La posibilidad de resolver un contrato de pleno derecho. En otros casos, mediante la actuación del poder, constituyen obligaciones y derechos denominados normas instrumentales con eficacia material. V.gr.: La conciliación y la transacción judicial.

 

1.2. Aplicación en el tiempo.

Las normas procesales, al igual que casi todas las normas jurídicas, entran en vigencia una vez promulgadas y publicadas. Del mismo modo, se extinguen con su derogación. Para Vásquez Ríos, derogar significa dejar sin efecto una ley, quitarle su fuerza obligatoria, sea que se le reemplace con otra o no. Señala además que el sustantivo derogación es el único que define a todas las formas enunciadas de modificación o supresión de la ley.[3]

Águila[4] señala que, ante la derogación de las normas procesales, pueden presentarse tres situaciones:

a. Cuando los procesos ya han concluido, estos no son afectados por la nueva norma.

b. Cuando los procesos se van a iniciar, estos deben realizarse con la nueva norma.

c. Cuando los procesos están en trámite, no opera la retroactividad de la norma procesal, más bien se apuntan dos opciones: i) Que la nueva norma se aplique al trámite iniciado, con lo cual el proceso se beneficia con los aportes de la nueva norma; y, ii) Que se sustenta en el axioma de entender el proceso como un acto único, por lo que no puede modificarse el camino iniciado. El proceso ya iniciado tendrá que continuar con lo señalado por la ley derogada. Esta figura fue la que se presentó durante el tránsito entre el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil. En la Teoría del Derecho se conoce como ultractividad, a la cual haremos referencia más adelante.

 

Siguiendo a Vásquez Ríos[5] las leyes no pueden tener eficacia con anterioridad al momento en que han entrado en vigor ni con posterioridad al momento de su derogación: Tienen en efecto, un punto de arranque constituido por el momento en que entran en vigencia y un punto terminal constituido por el momento en que tiene lugar la cesación de su vigencia. Es entre estos dos polos temporales donde tiene que desarrollarse su radio de acción. La cesación de su vigencia tiene lugar por lo general, en virtud de la derogación que de ella hace otra norma posterior que viene a anularla o a modificarla internamente con carácter más o menos sustancial. Sin embargo, el citado autor, se hace cuestiona lo siguiente: “las relaciones jurídicas que se constituyen al amparo de una ley, pueden tener supervivencia y subsistir precisamente en el momento en que se dicta una ley posterior (…) ¿Seguirán los efectos de aquella relación rigiéndose por la ley anterior, ya derogada o, por el contrario, quedarán afectados por la nueva ley?”. Para dar solución este dilema se establecen los siguientes principios:

 

2.1. Principio de lrretroactividad y Aplicación Inmediata de la norma jurídica.

a. Principio de Irretroactividad.

Este es un principio consagrado en el artículo 103º de la Constitución política del Perú por la cual se establece como regla general que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes[6] lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este derecho. La irretroactividad es en realidad un principio general por el que se impone un límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Por su parte, Vásquez Ríos[7] identifica tres justificaciones a este principio:

i) Justificación política y legislativa: el disciplinamiento legislativo debe producir confianza y seguridad en los ciudadanos.

ii) Justificación moral y humana: por el principio de la libertad individual que autoriza a los ciudadanos a poder realizar aquellos actos no prohibidos por la norma y a moverse dentro del marco jurídico establecido por la ley anterior, esta libertad quedaría quebrantada si a cada momento viniera una ley que destruyera los efectos jurídicos anteriores o modificara sustancialmente sus consecuencias.

iii) Justificación Sociológica Colectiva: todavía existen otras razones de más profunda raíz que hacen referencia a un sentimiento general colectivo que forma parte del sentir y del espíritu del pueblo hacia la irretroactividad de las normas. Las personas en general alegan constantemente que los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior deben mantener su vigencia en aras de una estabilidad jurídica[8].

 

En doctrina se establecen hasta tres teorías básicas que explican el origen de la irretroactividad de las normas jurídicas:

1. Teoría de la situación jurídica. Gutierrez Camacho[9] sostiene que el concepto de situación jurídica fue introducido por el jurista francés Roubier, ante el carácter difuso que tenían las figuras que se utilizaban para explicar la aplicación de la ley en el tiempo. El citado autor manifiesta que el concepto de situación jurídica es más amplio que el de derechos adquiridos e incluso que el de relación jurídica, que también es utilizado por el Código; dicha figura es superior para estos efectos, pues ofrece una idea de permanencia que la hace más apropiada para comprender los problemas que se originan como consecuencia de los cambios en la legislación.

Para Rubio Correa[10], en la doctrina nacional, el concepto ha sido entendido como un haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho. Serán situaciones jurídicas las de padre, marido, propietario, etc. En cada una de ellas las personas involucradas se convierten en el eje al que se asignan y a partir del cual emanan todo ese conjunto de imputaciones jurídicas. La fortuna de esta figura en la solución de los problemas surgidos como consecuencia de la aplicación de la ley en el tiempo es simple de explicar. La ley quiere distinguir entre las consecuencias que surgen de una situación jurídica y la situación jurídica misma. Dichas consecuencias -efectos- pueden ser de dos tipos: i) aquellas que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la ley, y ii) las que se produjeron con posterioridad. Pues bien, esas consecuencias a menudo son las relaciones jurídicas, de ahí que pueda afirmarse que las relaciones jurídicas son las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas: cónyuges, copropietarios, socios, contratantes, etc.

2. Teoría de los derechos adquiridos. Según León Barandiarán[11] el derecho adquirido es aquel que ha sido ejercido, que se ha manifestado en el mundo de los hechos, con la verificación de sus efectos, es decir, derecho adquirido es el que ya ha encontrado su realización fáctica. Esos efectos son intangibles. Pero los efectos que sobrevengan con posterioridad, así procedan de hechos anteriores a la nueva ley, caen dentro de ésta, porque no son derechos adquiridos. Con este punto de vista se distingue el hecho de sus efectos, discriminando respecto a estos últimos según que aparezcan antes o después de la ley. De este modo se rechaza la vieja fórmula de que el tiempo rige el acto. Se exige así distinguir los efectos, entre los que surgen concomitantes a la vieja ley y los que surgen luego de la vigencia de ésta, pese a que hayan sido producto de la misma situación o relación jurídica. La consecuencia de tal distinción sería que los hechos anteriores no puedan ser alcanzados por la nueva ley.

3. Teoría de los hechos consumados. Que es la teoría acogida por el Código vigente, al establecer que las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de darse la ley serán gobernadas por ésta, incluso si aquéllas le antecedieron en el tiempo[12]. Por lo tanto, la aplicación ultractiva de la norma vía interpretación está vedada, desde que el texto del artículo III es categórico y no deja lugar para ello. No obstante, tal limitación está destinada a los usuarios y al juez, no así para el legislador, quien en la elaboración del derecho transitorio puede facultarle a la norma la posibilidad de tener dicho efecto[13].

 

b. Principio de Aplicación Inmediata.

El artículo 109º de la Constitución Política del Perú de 1993 recoge el principio de la aplicación inmediata de la norma, al señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (a lo que se conoce como “vacatio legis”).

Para Gutiérrez Camacho[14], la consagración de este principio supone inevitablemente la inmediata derogación de la ley anterior y lleva implícita la convicción de que la nueva ley es mejor que la abrogada. Tal conclusión es de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el legislador no hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay duda, sin embargo, desafortunadamente esto no siempre es una realidad. El citado autor señala que el artículo III del Título Preliminar del Código Civil aloja dos principios: la irretroactividad de la norma y la aplicación inmediata de la ley; (...) que la norma que contiene se refiere tanto a la ley en sentido formal, es decir, aquellas normas creadas por el Congreso, como a las leyes en sentido material, esto es, aquellas que por su contenido, así como por su coercibilidad y obligatoriedad pueden ser calificadas como tales, pese a haber sido elaboradas por órganos de menor jerarquía que el Legislativo. En suma, cuando el artículo III del Código Sustantivo se refiere a la ley, en realidad pretende involucrar a todo tipo de normas. Por consiguiente, los alcances de este dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento legal, como en verdad sucede con el Título Preliminar en su conjunto. Asimismo, señala que tampoco es cierto que la coexistencia de estos dos principios (el de la irretroactividad y el de la aplicación inmediata de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. En realidad, rectamente entendidos dichos principios no se contraponen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos.

Este principio señala que conforme se vayan desarrollando los actos procesales, se ca aplicando el efecto de la norma vigente. Esto también aplica para el Derecho Penal, debido a que la retroactividad solo se refiere al derecho sustancial (la pena); no así con el procesal.

 

2.2. Principio de Retroactividad de las normas jurídicas.

Si bien es cierto la regla general es el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, sin embargo, la excepción la establece el propio artículo 103º de la Constitución Política del Perú de 1993 el cual se encarga de aclarar que éste no es un principio irreductible, abriendo la posibilidad de que en materia penal la nueva norma discipline hechos y efectos acontecidos bajo el imperio de la antigua ley, siempre que tal aplicación sea favorable al reo.

La ley es retroactiva cuando se aplica a relaciones jurídicas ya extinguidas bajo la ley anterior, o a tramos ya consumados de relaciones vigentes al sancionarse la ley. Sin embargo, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro.

Para Bautista Tomá y Herrero Pons[15], el principio general es el de que las leyes disponen para el futuro, la retroactividad es de carácter excepcional; en consecuencia, sólo tiene ese efecto cuando una norma expresa se lo atribuye o resulta inequívocamente de su mismo texto (entiéndase, siempre dentro del marco constitucional). En ningún caso la retroactividad puede afectar derechos patrimoniales adquiridos antes de su vigencia, debiendo el Estado reparar los daños que cause con su actuación.

 

2.3. Principio de Ultractividad.-

Según Gutiérrez Camacho[16] es aquella aptitud que tiene la norma no solo de regular los efectos producidos durante su vigencia, sino también sobre aquellos que se realicen cuando ya tenía vigencia la nueva norma, por originarse en un hecho que tuvo lugar bajo el imperio de la antigua ley. El mencionado autor sostiene que, en armonía con los conceptos expuestos, ya en el terreno práctico conviene precisar que, en línea de principio, la aplicación de la nueva ley no alcanza a los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas ya constituidas y menos aún extinguidas; así un matrimonio ya celebrado, una sucesión ya otorgada, un contrato, no podrán ser alcanzados por la nueva ley.

No obstante, no puede sostenerse lo mismo respecto a los efectos ulteriores de tales relaciones jurídicas. Cita como ejemplo, el de aquella pareja que contrajo matrimonio bajo la vigencia de la antigua ley, pero que decidiera divorciarse bajo el imperio de la nueva ley; lo propio sucedería con los derechos reales, derechos sucesorios e incluso respecto de relaciones enmarcadas dentro del Derecho Mercantil, como aconteció cuando en el año 1998 se promulgó la nueva Ley General de Sociedades, obligando a que las sociedades que se constituyeron con la anterior ley se adecuen al nuevo régimen societario, y aun cuando no lo hicieran sus actos inapelablemente se regirían en lo sucesivo por la reciente ley.

Por otra parte, cuando se analiza el artículo III del Título Preliminar no puede dejar de vinculársele al artículo 2120 del mismo Código, cuyo texto expresa: "Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este código no los reconozca"[17].

No hay duda de que se trata de una redacción que confiere efecto ultractivo al Código Civil de 1936, y que colisiona frontalmente con el texto del artículo 2121º CC: "A partir de su vigencia las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".[18]

En otras palabras, este artículo confirma la aplicación inmediata del Código Civil de 1984. Es evidente que tal como están, los dos textos no pueden tener aplicación simultánea. De ahí que la solución que nuestra doctrina ha encontrado sea reconocer que estamos frente a un error del legislador que se soluciona interpretando el artículo 2120º CC en el sentido que "se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, cuando este Código no los reconozca". La conclusión de todo esto es la siguiente:

- Si ambos códigos tratan un mismo derecho, se producirá la aplicación inmediata del Código Civil de 1984.

- Si el Código Civil de 1936 reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código de 1984 no se pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se regirán ultractivamente por dicha norma.

- Por último, si el Código de 1936 reconocía derechos que el Código vigente prohíbe, entonces tales derechos están proscritos.

En el ámbito procesal, se admite la ultractividad si así lo establece la nueve norma procesal para los litigios en trámite. En tal sentido, la Segunda Disposición Complementaria y Finales del Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las normas sobre la competencia, los medios impugnatorios interpuestos (es decir, aquellos recursos interpuestos o que se encuentran en trámite), los actos procesales con principio de ejecución (como la actuación de pruebas decretadas, las audiencias convocadas o las diligencias iniciadas) y los plazos que estuvieran en curso o hubieran empezado

 

1.3. Aplicación de la norma en el espacio.

Este principio es una manifestación de la soberanía nacional que radica en “el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica”[19].

Es menester resaltar que el territorio del Estado comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre (artículo 54 de la Constitución Política del Perú). Este sustento constitucional se constituye por el carácter coercitivo de las normas jurídicas implica el uso de poder y ello implica el ejercicio de soberanía. Así, la soberanía se debe materializar en el elemento físico del Estado: su territorio.

Si bien las normas procesales son generales para la República, su aplicación puede verse diferida. El Derecho Penal es una muestra de cómo distintas normas procesales alguna vez convivieron en nuestro país: CProcP (1940), CPP (1991) y NCPP (2004). Esto se debe a la capacitación e infraestructura necesaria para que el sistema de justicia pueda funcionar como lo establece la norma. Por ello observamos que no solo basta la publicación de una norma; sino, también, la voluntad y capacidad hacerla cumplir de parte de las autoridades.

Asimismo, este principio de territorialidad en el Derecho Penal tiene excepciones; es decir, no es absoluto[20]. Para su aplicación, deberán observarse “los principios de pabellón o de “bandera”, el principio de personalidad activa y pasiva, el principio de jurisdicción universal, entre otros”, a saber:

a. El principio de pabellón o de “bandera”, se refiere a que será de aplicación la ley penal nacional en caso se cometa un hecho ilícito en naves o aeronaves nacionales públicas o en naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía (artículo 1 inciso 2 del Código Penal).

b. El principio de jurisdicción universal autoriza que cuando una persona atente contra los principios generales del Derecho nacional e internacional, o cuando exista una inacción por parte de las autoridades para la sanción de dicha conducta, cualquier Estado puede ejercer jurisdicción universal sobre el acto delictivo, con el fin de que no quede impune. Actualmente, el ejercicio de la jurisdicción universal por los Estados puede estar basado tanto en el Derecho Internacional Convencional como en el Derecho Internacional Consuetudinario, en este último caso, el principio de universalidad se centra en crímenes tales como el genocidio, crímenes contra la humanidad e infracciones graves y serias Derecho Internacional Humanitario, en ese sentido, dicho principio descansa en la noción que cualquier Estado podría tener jurisdicción para definir y castigar determinados crímenes sin considerar si el Estado tiene alguna conexión con el crimen en particular.

c. El principio de personalidad activa significa que la competencia del tribunal será determinada en base a la nacionalidad del agente[21]. Para ello, las exigencias son que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4 del Código Penal).[22]

d. El principio de personalidad pasiva se enfoca en la protección del nacional cuando un hecho ilícito se comete en su contra fuera del territorio del Estado. Se exige que el delito cometido en el extranjero esté previsto como susceptible de extradición acorde con la Ley peruana, que el delito sea punible también en el Estado extranjero (es decir, que haya doble incriminación), y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República (artículo 2, inciso 4 del Código Penal).[23]

En el ámbito de la aplicación procesal de las normas tenemos los casos relacionados con el Derecho Internacional Privado y la Extra territorialidad como en el de la aplicación de las normas extranjeras en el territorio peruano y viceversa como el caso de la apertura de testamento cerrado otorgado en el extranjero, los medios de pruebas, la homologación de las sentencias extranjeras y el cumplimiento de laudos extranjeros.

 

1.4. Integración Procesal

Al momento de la aplicación de las normas jurídicas dentro de un proceso judicial, el juez puede encontrarse con las llamadas lagunas del Derecho y sin embargo, no podría dejar de aplicar las leyes o de administrar justicia por deficiencia de la ley y tenía que recurrir a métodos de interpretación jurídica. Uno de esos métodos es la hermenéutica legal es decir a la explicación de la ley basada en la conciliación del Derecho escrito con las exigencias de la vida. Es en dicho marco, en donde se debe ubicar la interpretación de toda norma jurídica en general.

Para Gutiérrez Camacho[24] “Es innegable que la ley tiene vacíos, deficiencias. Sucede que la ley no puede comprender en su formulación todos los innumerables casos posibles que la realidad presenta; y sin embargo, como lo expresa el texto del artículo VIII del Título Preliminar, no le está permitido al juez dejar de administrar justicia. Por más esfuerzos que haga el legislador a fin de contener en el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley las más variadas e imprevisibles circunstancias, inevitablemente su creación será superada por la realidad.

El paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la ley revele tarde o temprano sus imperfecciones. En otras ocasiones los vacíos son debidos a la incompetencia del legislador, tal es el caso cuando la ley es elaborada de manera incompleta o deficiente, es decir, que la norma dada no responde a la realidad que pretende regular, y por tanto no cumple su objetivo. Desde luego, no nos referimos a la ley que se elabora desatendiendo la regla que establece que la norma ha de responder a la naturaleza de las cosas y no al interés de los particulares. Tal norma sería inconstitucional para nuestro ordenamiento, pues colisiona con el artículo 103º de la Constitución.

Pero el problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que existen -pues la imperfección del ordenamiento legal es más o menos obvia, y además admitida por la propia ley-, sino cuándo estamos frente a un verdadero vacío legal. Para intentar solucionar este problema la doctrina ha señalado que existen lagunas de la ley por lo menos en tres casos:

a) Cuando la ley solo da al juez una orientación general, señalándole expresa o tácitamente hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas particulares (entonces la ley remite al juez de buena fe o a los usos del tráfico o deja a su apreciación si existe un mal uso). Este caso es el que la doctrina llama un vacío intralegen, que consiste en la falta de regulación querida por la misma ley. Se presenta cuando la ley se limita a dar directivas de carácter general y deja al juez la tarea de completarlas al aplicar la norma al caso específico.

b) Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente, ya porque no se previó el caso, ya porque de ningún modo podía resolverse en virtud de haberse alterado las circunstancias de hecho).

c) Cuando la ley es incompleta. Se refiere al caso en que la ley regula una materia, pero sin tener en cuenta algunas de sus posibilidades.

Al respecto, y ante las circunstancias descritas, Rubio Correa[25] sostiene que es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta. (…). Así la analogía no debe aplicarse en los casos del Derecho Penal, mientras que, en el Derecho Común, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos[26].

Aquí la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto, sería absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta manera, pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en consecuencia, tenemos que tomar la palabra ley en el sentido de norma jurídica de origen legislativo.

 

2. La Interpretación de las Normas y la Hermenéutica Jurídica.

La hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. Ante el hecho de las lagunas del Derecho, el operador jurídico debe seguir un planeamiento de la interpretación en base a tres niveles:

1º Nivel. Saber cuales son las normas existentes y los conceptos aplicables al caso bajo estudio. Para dilucidar este primer nivel nos sirve la teoría de las fuentes del Derecho. En este nivel puede aparecer la laguna del derecho en su modalidad de vacío de la ley, es decir la inexistencia de una norma jurídica que nos permita aplicarla al caso que estemos analizando.

2º Nivel. Saber qué dicen esas normas jurídicas.  A este efecto nos sirve la teoría de la norma jurídica. Es aquí donde pueden aparecer la laguna del derecho ya en su modalidad de defectos de la ley, ya que. si existe la norma, pero esta es imprecisa para darle solución al caso en estudio.

3º Nivel. Averiguar exactamente qué quiere decir la norma. Este nivel debe ser abordado mediante la teoría de la interpretación jurídica o hermenéutica jurídica. Para lo cual debemos seguir: i) Criterios de interpretación que constituyen una aproximación apriorística del interprete (Tecnicista, axiológico, teleológico, sociológico, axiomático); ii) Métodos de interpretación, que son mecanismos operativos de interpretación jurídica de la doctrina (Literal, ratio legis, sistemático, histórico); y, iii) Apotegmas de interpretación que son argumentos de aceptación general por el Derecho Común (Ej: “No es lícito al demandante [actor] lo que no lo es al demandado [reo]”)

 

Por su parte, Vásquez Ríos[27] diferencia entre integración e interpretación jurídica:

a. Interpretación Jurídica: Es aquella que se produce cuando existe una norma, pero su contenido es impreciso, y necesita conocerse su real sentido para poder decidir en un caso en concreto. Para ello existen múltiples métodos para conocer la razón de una norma jurídica:

i) Interpretación estricta. En estos casos el intérprete no quita ni agrega situaciones jurídicas a los supuestos regulados en la norma. Esta norma es conocida también como interpretación literal y en ella podemos encontrar a la interpretación exegética.

ii) Interpretación restrictiva. En estos casos el intérprete reduce los márgenes de interpretación de la norma limitándose a resolver el caso con lo expresado en la norma jurídica.

iii) Interpretación extensiva. En estos casos el intérprete amplía los márgenes de aplicación de la norma incorporando situaciones jurídicas que originariamente no estaban contemplados.

iv) Interpretación sistemática. En estos casos la norma jurídica a interpretarse forma parte de un sistema de normas incorporadas en un mismo texto, por lo tanto, para encontrar su sentido la norma a interpretarse, debe ser la consecuencia o tener relación con las normas anteriores y, asimismo, debe tener efecto en las normas siguientes a interpretarse.

v) Interpretación teleológica. Esta forma de interpretación busca encontrar la razón por la cual el legislador tuvo la intención de promulgar la norma. Esta forma de interpretación también es conocida como interpretación finalista.

vi) Interpretación histórica. Esta forma de interpretación atiende a los antecedentes que dentro del derecho positivo a tenido la norma a ser interpretada para poder encontrar su sentido actual.

 

b. Integración Jurídica: Al respecto distinguimos dos momentos: i) El Origen: Es aquella que se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se considera que se debe producir una respuesta jurídica al caso planteado; y, ii) La Consecuencia: Donde la integración jurídica instituto no aplica a las normas, sino que, en la realidad, crea una norma para el caso en concreto. Lo resaltante es que produce normatividad, pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del Derecho mismo. Utiliza la analogía y los principios generales del Derecho.



[1] ÁGUILA GRADOS, GUIDO. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL 1era Edición. 2010.

[2] Se recomienda abandonar el término “adjetivo” como sinónimo de procesal o instrumental, pues este concepto pertenece a la prehistoria del Proceso Civil, esto es, cuando se pensaba que éste era un apéndice del Derecho Civil. Como el Código Civil era llamado Código sustantivo, al ordenamiento procesal, que era el instrumento para el cumplimiento de sus normas se le denominó Código adjetivo. El Proceso Civil adquirió autonomía a inicios del siglo XX. Su partida de nacimiento es el célebre discurso de Giuseppe Chiovenda en la Universidad de Bologna el 3 de febrero de 1903. Sin embargo, el erróneo uso del término “adjetivo” ha sobrevivido una centuria.

[3] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derecho de las Personas. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima – Perú. 2000. Pág. 33.

[4] Idem anterior.

[5] Idem anterior.

[6] Jurisprudencia: "La garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse". (Cas. Nº 2097-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[7] VASQUEZ RIOS, Alberto. Ob. Cit. Pág. 44.

[8] Jurisprudencia: "El principio de la irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse". (Cas. Nº  1641-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[9] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Aplicación de la ley en el tiempo. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. Págs. 34-39.

[10] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la ley en el tiempo. En: Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Lima. Lima-Perú. 1990. Pág. 203.

[11] LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. WG Editor. Lima – Perú. 1991

[12] Jurisprudencia: "De manera que el Código Civil acoge la teoría de los hechos cumplidos, conforme está regulado en los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicación ultractiva... Siendo de aplicación al presente caso la teoría de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos de los años mil novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientos once establecía un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habiéndose consumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al presente caso el artículo ciento cuarentidós de la Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente". (Cas. Nº 2481-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[13] Jurisprudencia: "El artículo III del Título Preliminar y el artículo 2121 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, recogen la teoría de los hechos cumplidos, señalando que la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, en tal sentido, en los casos de poseedores que entraron en posesión del bien antes de la vigencia del Código Civil, el cómputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva se realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, fecha en que entró en vigencia el Código Civil". (Cas. Nº 2861-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[14] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Idem anterior.

[15] BAUTISTA TOMA, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. Manual de Derecho de las Personas. Ediciones Jurídicas. Lima-Perú. 2010. Págs. 44-45

[16] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Idem anterior.

[17] Jurisprudencia: "La norma contenida en el artículo dos mil ciento veinte del actual Código Civil debidamente entendida debe concordarse con lo establecido por el artículo tercero del Título Preliminar y el artículo dos mil ciento veintiuno del código acotado, resultando, como lo señala el jurista Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tanto en el Código Civil de mil novecientos treintiséis como 'en el vigente, las normas de este último resultan de aplicación inmediata y solo cuando la materia que fue tratada por el código derogado ya no se halla tratada por el código en vigencia, resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo dos mil ciento veinte del Código Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se aplican en forma ultractiva las normas del código abrogado". (Cas. Nº  708-97. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica)

[18] Jurisprudencia: "El Código Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepción prevista en la Constitución Política del Estado. De este modo, los artículos III del Título Preliminar y 2121º del citado código sustantivo consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley, el que cuenta con la posición dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teoría de los hechos cumplidos. Sin embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una relación dialéctica entre el principio de seguridad y el principio de innovación legislativa dentro del sistema jurídico; para este efecto se ha establecido en vía excepcional y transitoria la aplicación ultractiva de algunas normas del Código Civil derogado en moderada inclinación hacia la seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es la referida a la aplicación temporal del plazo de prescripción, cuyo artículo dos mil ciento veintidós dispone que la prescripción iniciada antes de la vigencia de este código se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entró en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclarar que esta aplicación ultractiva solo está referida a la diferencia de plazos en la prescripción tanto en la ley derogada como en la vigente". (Cas. Nº 300-96. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

[19] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05761-2009-PHC/TC (fundamento 39).

[20] La Corte Permanente de Justicia Internacional señala que “la territorialidad del derecho criminal no es un principio absoluto del derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial”. Corte Permanente de Justicia Internacional. (7 de septiembre 1927). Caso Lotus.

[21] Soler, S. (1992). Derecho Penal Argentino. (5ª ed., Tomo I, actualizado por Guillermo J. Fierro). Editorial TEA.  p. 191.

[22] Aplicación de la ley penal: aplicación espacial y temporal. Recuperable en: https://juris.pe/blog/aplicacion-ley-penal-tiempo-aplicacion-espacial-temporal/

[23] Idem anterior.

[24] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Vacíos de la Ley y Principios Generales del Derecho. En: Código Civil comentado por los 100 mejores juristas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs. 77-83.

[25] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación Analógica de la ley. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. Págs. 43-46.

[26] Jurisprudencia: "Las normas e instituciones que establezcan restricciones de derechos o situaciones excepcionales deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente". (Exp. Nº 1671-91. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica)

[27] Idem anterior.

jueves, 2 de mayo de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 



REGLAS TÉCNICAS DEL DEBATE PROCESAL

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. Reglas Técnicas de Debate 1.1. Función Jurisdiccional 1.2. Publicidad de los Procesos 1.3. Pluralidad de Instancias 1.4. Integración Procesal 1.5. Costos Administración de Justicia 1.6. Iura Novit Curia 1.7. Congruencia 1.8. Oralidad y Escrituralidad

 

1. Reglas Técnicas del Debate Procesal

Como sabemos, la dialéctica son las posiciones que tienen las partes procesales, en donde encontramos al demandante como tesis, al demandado como antítesis y al administrador de justicia como síntesis. Es decir, todo gira en torno a las posiciones que se discutan en un proceso judicial.[1]

En ese escenario dialectico y adversarial del foro, el litigante experto no debe ser entendido como el mejor orador, el que eleva la voz o el que reacciona más rápido en la argumentación. Tampoco el que interpone más objeciones o el que interroga más tiempo, sino el que, con base en el conocimiento del derecho probatorio vigente, permite al juez conocer su teoría del caso y lo persuade de la validez y veracidad de su teoría. No se litiga a pesar de la ley procesal, sino a partir de ella.

Las técnicas de litigación, constituyen herramientas que sirven para la introducción y actuación de la prueba, así como para la argumentación en audiencias previas al juicio, pero jamás una excusa para el apartamiento del sistema procesal vigente. Constituyen un método para la exposición de la teoría del caso de las partes y del juez. Asimismo, la litigación no equivale a improvisación, sino que parte de una ineludible preparación para su utilización, pero ello además implica un necesario conocimiento del sistema procesal, por lo que es a partir de allí, donde se legitima una correcta actuación respecto de la presentación de la teoría del caso, actuación probatoria, alegaciones finales, etc.

La preparación de la audiencia, exige un trabajo más elaborado del que parece, pues implica en un primer momento, la comprensión del problema jurídico, para de esa manera clasificar e identificar los argumentos relevantes que nos permitan anticiparnos a la decisión judicial. Luego, la tarea de todo litigante será la de comunicar anteladamente, los fundamentos de la resolución judicial en audiencia, con los que finalmente decidirá el Juez el caso materia de controversia. Para ello, se proponen en forma enunciativa cuatro reglas de actuación en audiencias[2]:

1) Reglas de pertinencia; aquí debemos tener en cuenta: i) Debemos identificar el escenario en el que nos encontramos al momento de argumentar; ii) Identificar cuál es la pretensión que perseguimos. Iii) Medir la dosis de persuasión (No dirigir el objeto de debate hacia un fin netamente persuasivo y usar el efecto persuasivo sólo si es necesario).

2) Reglas de enfoque del objeto de debate; aquí debemos considerar: i) Establecer vinculación entre el petitorio y los fundamentos fáctico jurídicos, ii) No modificar el objeto de la pretensión durante el debate; y iii) No permitir que la contraparte altere el objeto de debate. Esta regla, más bien consiste en evitar que el oponente desvíe el objeto principal, hacia temas distintos

3) Reglas de coherencia; en este punto tenemos: i) Establecer el nexo causal entre el petitorio y la afectación de un derecho. El litigante deberá establecer la afectación de un derecho, en relación causal con la pretensión propuesta. El criterio de relevancia, implica la necesidad de devolver el estado de cosas a un momento anterior a la afectación, ii) Evidenciar la relevancia de la afectación objeto del petitorio; y, iii) Evidenciar como única solución posible, la aceptación del petitorio propuesto. Una forma de controlar el sentido de la decisión judicial, es plantear que frente al petitorio propuesto, no existe otra solución alternativa que restablezca el derecho afectado. Resulta un ejercicio muy persuasivo, el de comunicar al Juez dicha imposibilidad alternativa.

4) Reglas de relevancia. Al respecto se señala que: i) Los argumentos no deben contradecir nuestra petición. Es importante presentar los argumentos en forma coherente (para ello debemos tener claridad en el petitorio, escoger los argumentos pensando en la finalidad de la pretensión y no perder de vista el objeto del petitorio); y, ii) Exponer cada argumento, estableciendo la vinculación directa con el petitorio. Una forma de lograr centrar el debate y no apartarse del objetivo, consiste en escoger los argumentos principales que sustenta la pretensión y exponerlos de forma que cada uno demuestre su utilidad y suficiencia por sí mismo, para alcanzar la admisión del petitorio; y iii)

 

1.1. Función Jurisdiccional

Según Miranda Canales (2007)[3], el Sistema Judicial Peruano, está conformado, en lo medular, por el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y otros organismos que cumplen funciones vinculadas al ámbito jurisdiccional, como el Instituto Nacional Penitenciario, el Instituto de Medicina Legal y la Policía Nacional del Perú. En nuestro país, el Poder Judicial tiene como función el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o potestad de administrar justicia, como lo prescribe la actual Constitución (artículo 138º, párrafo 1), la que comprende, entre otros, los siguientes actos:

- La tutela de los derechos fundamentales.

- La tutela de los derechos ordinarios o intereses legítimos.

- La sanción de los delitos.

- El control de la legalidad de la actuación de las autoridades administrativas.

- El control de la constitucionalidad y la legalidad del ejercicio de la potestad

reglamentaria; y

- El control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango

de Ley.

Además, el citado autor[4] precisa que, para un adecuado desarrollo de sus actividades jurisdiccionales, gubernativas y administrativas, el Poder Judicial se organiza en un conjunto de circunscripciones territoriales denominadas distritos judiciales, cada una de las cuales está bajo la dirección y responsabilidad de una Corte Superior de Justicia. En líneas generales, puede decirse que los distritos judiciales suelen coincidir con la demarcación política de los departamentos del país, aunque se observa una particularidad. Así, existen 29 distritos judiciales a nivel nacional. En el desarrollo de su labor jurisdiccional, según su propia Ley Orgánica, el Poder Judicial posee la siguiente estructura jerárquica:

- La Corte Suprema de Justicia[5]. Según la Constitución Política de 1993, el Presidente de la Corte Suprema, lo es también del Poder Judicial (Artículo 144º) y como tal, según prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el jefe máximo del Poder Judicial y como tal, le corresponde los honores de titular de uno de los poderes del Estado (Artículo 73º, LOPJ). Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley, agregando que asimismo conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.[6], el cual se refiere a los muy excepcionales supuestos de imposición de pena de muerte.

- Las Cortes Superiores de Justicia. Las Cortes Superiores de Justicia extienden su competencia jurisdiccional al interior de su respectivo distrito judicial, cada una de ellas, cuenta con las salas especializadas o mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades del correspondiente distrito.

- Las Salas Superiores pueden funcionar en una ciudad o provincia distinta de la sede de la Corte Superior. Cada Sala está integrada por tres vocales superiores y es presidida por el de mayor antigüedad. Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; las salas de las Cortes Superiores resuelven en segunda y última instancia, con las excepciones que establece la Ley. Si la Corte Superior, tiene más de una sala de la misma especialidad, los procesos han de ingresar por turnos que fija el Consejo Ejecutivo Distrital.

- Los juzgados Especializados y Mixtos. Los Juzgados Especializados y Mixtos, cuya sede es la capital de la provincia y, a veces, la capital de distrito, tienen las siguientes especialidades: civil, penal, de trabajo, de familia, contencioso administrativo y comercial. Allí donde no haya Juzgados Especializados, el Despacho debe ser atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que ha de establecer el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Todos los Juzgados - Especializados y Mixtos- tienen la misma jerarquía.

- Los Juzgado Paz Letrados. Los Juzgados de Paz Letrados extienden su competencia jurisdiccional al ámbito que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Este último, crea los Juzgados de Paz Letrados, considerando los volúmenes demográficos, rurales y urbanos de los distritos, y señala los requisitos que deben cumplirse para tal creación. En estos Juzgados se sustancian las causas de menor cuantía que la ley determina o de rápida solución. Resuelven además, las apelaciones de los Juzgados de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital, fijar el sistema de distribución de los procesos entre los Juzgados de Paz Letrados cuando sea necesario. También, puede disponer su especialización, si ello conviene a la mejor administración de justicia y lo amerita la carga procesal. En los lugares donde hay un Juzgado de Paz Letrado, no puede haber un Juzgado de Paz; aquel debe asumir la competencia en las acciones y los asuntos propios de éste, para lo que aplica las normas de procedimiento correspondientes a la Justicia de Paz. Tanto las resoluciones de los Juzgados de Paz Letrados como de los Juzgados de Paz, son conocidas en grado de apelación por los respectivos Juzgados Especializados o Mixtos.

- Los Juzgados de Paz. Les corresponde a éstos, investigar y sancionar casos de faltas menores y funcionan en los pueblos, caseríos y distritos pequeños donde no hay mucho movimiento judicial. Para que desempeñe este cargo, el mismo pueblo elige a una persona de prestigio, probidad y honestidad, que no necesariamente será abogado. Los Jueces de Paz, dependen de la Corte Superior que ratifica su nombramiento. La Justicia de Paz, se mantiene especialmente en las zonas rurales y las dos terceras partes de los Jueces de Paz, se, encuentran en la región andina. El resto se divide, en una proporción similar, entre la costa y la región amazónica[7]. Cabe señalar que los Jueces de Paz son esencialmente conciliadores, están facultados para proponer alternativas de solución a las partes con el fin de facilitar el avenimiento.[8] Si no se logra la conciliación, los Jueces de Paz, están legalmente habilitados para expedir sentencias, en los procesos de su competencia y dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo.

Por otro lado, Guerra-Cerrón señala que, en el sistema normativo procesal civil, el elemento fundamental no es el proceso, sino la función jurisdiccional. Si bien el juez es el director del proceso y responsable de su impulso y conducción, tiene la tarea final de decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia (artículo 40 numeral 4 del CPC); y debe actuar según el marco axiológico y principista recogido en el Título Preliminar del CPC, la función jurisdiccional no se realiza solo por él, sino también por un “equipo jurisdiccional”. En el artículo 48 del CPC se señala que “las funciones del juez y de sus auxiliares son de derecho público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley”. En los artículos 54 y 55 del CPC se establece quiénes son auxiliares de la jurisdicción civil y órganos de auxilio judicial, cuyos deberes y responsabilidades se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas. Destaco que se trata de una “labor en conjunto” la que realiza el “equipo jurisdiccional”, con sus respectivos deberes y atribuciones.[9]

 

1.2. Publicidad de los Procesos

De la publicidad procesal se habla en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de él. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos en la publicidad de los juicios.

Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. Tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los órganos jurisdiccionales.

La publicidad del proceso tiene una definida trascendencia constitucional (artículo 139.4 de la Cosntitución Política del Perú), que no es privativa de los procesos penales ya que el artículo 10 de la LOPJ la circunscribe a toda actuación judicial, sin perjuicio de reconocer todas “las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan”. Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que también ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

 

1.3. Pluralidad de Instancias

Al respecto, reproducimos algunos aspectos del análisis del voto singular del magistrado del Tribunal Constitucional Blume Fortini, quien precisa que: “El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.[10]

Ya en el ámbito jurídico, la doble instancia es un derecho del justiciable de acudir ante una diversa autoridad, por lo general de mayor jerarquía, a cuestionar el mandato de otra inferior. Asimismo, se conoce dicho concepto como el juicio del juicio. La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.

De otro lado, se debe precisar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una suprainstancia al interior de un proceso ordinario, otorgado a discrecionalidad del juez, y que no resulta obligatoria su concesión. Se debe verificar si la recurrente tuvo oportunidad de hacer uso de su derecho a la doble instancia, al apelar la sentencia emitida por el colegiado demandado.[11]

El derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, el cual debe ser respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo su accionar.

Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, los que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derecho de ecurrir el fallo ante uez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.[12]

Es decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.

A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución[13]; y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[14]. En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.”[15]

 

1.4. Integración Procesal

Recordemos que el segundo párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil se refiere a la integración de la norma procesal, en tal sentido, en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

También llamado principio de Integración del derecho o de la norma procesal. Este principio busca que el juez cubra los vacíos o contradicciones de la norma procesal. Nótese la importancia que se le da a la doctrina en las herramientas de solución proporcionadas al juez, luego de los principios generales del derecho procesal, pero por encima de la jurisprudencia[16], lo cual ha generado discusión en cuanto a este artículo pues la jurisprudencia como fuente del derecho tiene un nivel jerárquico más cercano a la aplicación del derecho que la misma doctrina. Dicho esto, no procede la integración si se recurre a la doctrina pese a la existencia de norma expresa[17].

 

1.5. Costos de Administración de Justicia

Si bien es cierto, por mandato constitucional, el acceso a la justicia es gratuito, sin embargo, en el desarrollo del proceso, existen aspectos patrimoniales que deben tenerse en cuenta, a saber:

a) Costas del Proceso. Se encuentran reguladas en el artículo 410º CPC y están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

b) Costos del Proceso. Regulados en el artículo 411º CPC y se encuentra constituido por el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

El artículo 412º CPC señala que la imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.

Recordemos que es de cargo de la parte vencida el reembolso de las costas y costos del proceso, salvo declaración judicial expresa y motivada. Si el Juez dispone que no está obligado al pago de las costas y costos, sin motivar expresamente tal exoneración, debe ser de modificación dicho extremo de la apelada, ordenando el pago de costas y costos del proceso de la parte vencida. Si no contiene pronunciamiento o una exoneración motivada, entonces la sentencia sería inejecutable. Es así que el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil prescribe: Son deberes de los jueces en el proceso: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Hipotéticamente si una sentencia es apelada a la Sala y por ejemplo se advierte una resolución judicial que no tiene este pronunciamiento se estará en dificultades. Por lo que debe constar en la sentencia expresamente para quién perdió el juicio.[18]

 

1.6. Iura Novit Curia (El Juez conoce del Derecho).

La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el Juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

El fundamento del aforismo es una presunción iuris et de iure, es decir, que el Juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes. También implica tácitamente la libertad del Juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.

El límite de este principio se encuentra relacionado con el hecho de que el Juez no puede resolver ultra petita, más allá del petitorio, ni extra petita; es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquéllos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso. Encuentra su límite en el principio de Congruencia Procesal.

 

1.7. Principio de Congruencia[19]

También conocido como principio de consonancia procesal. Es un principio que delimita las facultades resolutivas del Juez por el cual deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan al petitorio establecido en la etapa postulatoria; teniendo en cuenta que hacer lo contrario implica la vulneración al debido proceso. Es decir, las partes no pueden ser sorprendidas por el juez quien no puede alterar intereses ajenos. Este principio se encuentra además relacionado con el derecho una debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia, conforme lo podemos apreciar a continuación:

i) Artículo VII del Título Preliminar del TUO del CPC, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes.

ii) Artículo 50° inciso 6) del TUO del CPC, es deber de los jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

iii) Artículo 122° inciso 4) del TUO del CPC refiere que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente, añade tal disposición.

 

En función de esto, (,…) en toda resolución judicial debe existir coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse estas peticiones (congruencia externa); y, armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). Los casos en relación a este punto se manifiestan en resoluciones judiciales:

a. Ultra petita. Se usa en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes. Sin embargo, existe una situación en la que el juez, haciendo uso de alguna facultad para actuar de oficio que contemple la legislación, a fin de proteger un determinado bien jurídico, aunque la parte no lo pida, es la legislación la que "pide" por ella, en interés de la justicia. Por ejemplo. el artículo 220º del Código Civil faculta al juez para declarar nulos de oficio determinados actos jurídicos, cuando dicha invalidez resulte expresa y ninguna de las partes lo haya pedido.

b. Extra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte. Por ejemplo, el demandante entabla demanda buscando una indemnización por responsabilidad contractual, sin mencionar una eventual responsabilidad extracontractual, y el juez niega la primera, dando lugar a la segunda. En este caso el juez se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de las partes de una manera en que éstas no pudieron prever, al iniciarse el juicio.

c. Infra petita o citra petita: Cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda (la sentencia no es exhaustiva), u otorga menos de lo concedido por la parte demandada.

 

1.8. Oralidad y Escrituralidad

A través del tiempo, se ha administrado la justicia civil de manera escritural con algunos rasgos de la oralidad; después del análisis de las actuales normas procesales civiles, comprobamos que es posible transformar el proceso escrito en un proceso de audiencias, esto apoyado en principios procesales y la normativa vigente que hemos detallado.

En este contexto, si bien cuando se promulgó el Código Procesal Civil, hubo grandes avances en la mejora de nuestro sistema judicial civil, a la fecha, es necesario que la legislación sea modificada y se introduzca de manera formal la oralidad en el proceso civil, a fin de que los procesos civiles sean resueltos con prontitud y eficacia. La finalidad de esta conversión radica en el hecho de que el juez, utilizando los principios de inmediación, pueda obtener mayor y mejor información de las partes que oralizan sus pretensiones, así como del debate probatorio que se desarrolla en la audiencia de juzgamiento; haciendo uso del principio antes señalado, procederá a dictar la sentencia al término de la audiencia, salvo en los casos complejos que ameritan que dicho plazo se posponga.

La oralidad y la escrituralidad tienen rasgos y características definidas:

i) Escrituralidad. Principio conforme al cual los actos procesales de las partes, que dan origen e impulso al proceso, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Sus características son:

- Constituye una tradición jurídica del sistema inquisitorial.

- Provee mayor reflexión en la réplica.

ii) Oralidad. el sistema oral implica la publicidad de la causa, que se desarrolla fundamentalmente a través de las audiencias, las mismas que solo serán privadas excepcionalmente, cuando así lo juzgue el juez en razón de la naturaleza de la causa. Sus características son:

- Incorporación del sistema adversarial en el proceso.

- Provee inmediatez y celeridad en el debate.

No obstante, recordemos que en la actualidad, el uso de medios tecnológicos en audiencias resulta técnica y legalmente viable para la celeridad de la justicia.[20]



[1] La dialéctica como estrategia de argumentación en los estudiantes de derecho. Repositorio Universidad César Valle. Perú. 2023. Recuperable en: https://www.ucv.edu.pe/noticias/la-dialectica-como-estrategia-de-argumentacion-en-los-estudiantes-de-derecho

[2] Técnicas de debate en audiencias distintas al juicio oral. LP Derecho. Perú 2020. Recuperable en: https://lpderecho.pe/tecnicas-de-debate-en-audiencias-distintas-al-juicio-oral/

[3] MIRANDA CANALES, Manuel Jesús. “ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL PIRAMIDAL DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN EL PERÚ Y EN EL EXTRANJERO”. En Revista Oficial del Poder Judicial 1/1, Lima-Perú. 2007.

[4] Idem anterior.

[5] La Corte Suprema de Justicia, que tiene su sede en la capital de la República, extiende su competencia jurisdiccional a todo el territorio nacional, y es el más alto tribunal de la judicatura ordinaria del país. Para su trabajo resolutorio de conflictos, se divide en salas especializadas permanentes y transitorias. Cada sala está integrada por cinco vocales y es presidida por quien designe el Presidente de la Corte Suprema. Las especialidades son tres: de Derecho Civil, de Derecho Penal y de Derecho Constitucional y Social. En la actualidad, existen tres salas permanentes y cuatro Salas Transitorias Supremas (Miranda, 2007).

[6] Las funciones casatorias de la Corte Suprema, están relacionadas con el control que debe ejercer el máximo tribunal de justicia sobre la correcta aplicación y la correcta interpretación de una norma de derecho material y el respeto a las garantías de un debido proceso y a las formas esenciales de los actos procesales por los juzgados y tribunales inferiores, así como con la labor de unificación jurisprudencial (sentencias uniformes y reiteradas) que el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad Jurídica, exigen al Poder Judicial. Por contraste, la intervención jurisdiccional como última instancia importa que la Corte Suprema, expida sentencias sobre el fondo de las controversias, resolviéndolas de manera definitiva (Miranda, 2007).

[7] Estas diferencias son muy importantes, por cuanto la Justicia de Paz reproduce, en si misma, la heterogeneidad y las diferencias culturales presentes entre los peruanos. De esta forma, tenemos que los Jueces de Paz de la sierra suelen vivir bajo un marcado aislamiento. Muchos de ellos tienen un nivel educativo muy bajo y resuelven el conflicto en el idioma de las partes, quechua o aimara. Es notable el contraste con muchos Jueces de Paz de la costa, quienes tienen educación superior y un contacto mas cercano con las leyes y el Poder Judicial (Miranda, 2007).

[8]  Correlativamente, les está prohibido imponer soluciones bajo la apariencia de acuerdos voluntarios. No obstante, existe impedimento legal expreso para que la Justicia de Paz intervenga bajo la modalidad conciliatoria o de fallo, en asuntos, que por su importancia o complejidad exige el concurso de la justicia profesional. Como los relativos al vínculo matrimonial, de nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, la declaratoria de herederos, los derechos sucesorios, los testamentos, los derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley (Miranda, 2007).

[9] GUERRA-CERRON, Maria Elena. En: “La función jurisdiccional. Más allá del proceso”. Sección Jurídica del Diario Oficial El Peruano. Lima-Perú. Agosto 2018.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0282-2004-AA/TC. Lima-Perú. Octubre 2004.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 03942-2021-HC/TC Puno. Perú. Nov. 2022.

[12] “ (…) constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “ l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

[13] (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras)

[14] (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51)

[15] Voto singular del magistrado Ernesto Blume Fortini en el que opina que debe declararse fundada la

demanda por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 02217-2021-PHC/TC. Cuzco-Perú. Febrero 2022.

[16] De Vinatea Bellatín, Gustavo. Naturaleza del Proceso Civil. Repositorio de la Universidad de Lima. Perú. 2006.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Exp. 00055-2008-PA/TC Lima-Perú. Setiembre 2008.

[18] https://lpderecho.pe/sentencia-no-motiva-exoneracion-costas-costos-procesales-puede-ser-impugnada-parte-procesal-perjudicada-pleno-jurisdiccional-distrital-materia-civil-cusco-2007/

[19] Para mayor información visitar:

https://www.elperuano.pe/noticia/123208-delinean-los-alcances-del-principio-de-congruencia%20procesal#:~:text=22%2F06%2F2021%20La%20congruencia,lo%20resuelto%20y%20las%20pretensiones.

[20] Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil de Lima Norte, mayo 2007.

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