ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

jueves, 1 de junio de 2017

ARTICULO: ANÁLISIS AL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO



ANÁLISIS AL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado.

El Título Preliminar del Código Tributario contiene los principios fundamentales que informan y rigen la imposición y las relaciones que esta genera. Regula la creación, vigencia y modificación, la interpretación de las normas tributarias, las fuentes del Derecho Tributario peruano, entre otros aspectos. Muchos de estos temas han sido objeto de pronunciamientos específicos del Tribunal Fiscal.

El Título Preliminar del Código Tributario comprende dieciseis artículos (identificados con la palabra Norma seguido de los números romanos correspondiente a su orden sistemático), que contienen los principios básicos que comprende todo tributo.


NORMA I: CONTENIDO.

La Norma I del Título Preliminar del Código Tributario está referida a su contenido y precisa que este cuerpo de leyes establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.

El Código Tributario, por naturaleza, es la más importante norma de regulación de conductas sobre la existencia de relaciones jurídicas tributarias al punto que en la Ley marco del Sistema Tributario Nacional (D. Leg. N° 771), éste cuerpo legal es el primero nombrado como integrante de dicho sistema, antes que cualquier tributo. Es así que sus disposiciones, sin regular a ningún tributo en particular, son aplicables a todos los tributos -impuestos, contribuciones y tasas- pertenecientes al sistema tributario nacional, y a las relaciones que la aplicación de estos y las normas jurídico-tributarias originen[1].

Ahora bien, cuando la Norma I del Título Preliminar del Código Tributario señala que el Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, está definiendo cual es el tipo de codificación adoptada, esto es la “Codificación Limitada”[2].

El Código Tributario contiene normas programáticas, potestativas, orientadoras y de naturaleza obligatoria que dan conocer anteladamente los derechos y obligaciones de los administrados y las facultades y limitaciones de las administraciones tributarias. No obstante, en cuanto a las normas de aplicación general a todos los tributos, por especialidad, se prefieren las normas de éstos últimos cuando exista conflicto con las normas generales de este cuerpo normativo, por ello, en lo no previsto por las normas especiales, la aplicación del Código Tributario resulta imperativa y de primer orden.

NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La Norma II del Título Preliminar establece el ámbito de aplicación del Código Tributario y regula a las relaciones jurídicas originadas por los tributos.

Si bien recoge la clasificación tripartita de los tributos, no define un concepto de tributo dejando a la doctrina suplir ese vacío. Siguiendo a Sainz de Bufanda entendemos que el tributo es “la obligación de realizar una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella misma establece”[3].

La palabra tributo es un término genérico que comprende:

a)    Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado[4].

Según Ataliba, el impuesto es un tributo no vinculado, puesto que no existe, justamente, ninguna relación entre lo que el deudor paga y lo que el acreedor tributario podría suministrarle[5].

Es por ello que el impuesto tiene como finalidad el de sustentar el gasto corriente del Estado, entendido como aquellas erogaciones públicas que hacen posible la gestión del Estado entre las cuales encontramos los gastos por concepto de planillas de los funcionarios y servidores públicos y sus gastos operativos, el pago de obligaciones económicas asumidas por el Estado (ejemplo: las indemnizaciones por daños y perjuicios que el Estado debe pagar a particulares), los montos por concepto de bienes o servicios a ser adquiridos por el Estado, etc.

b)    Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

De la misma manera, el mismo autor considera a la contribución como un tributo vinculado. La diferencia esencial con el impuesto radica en que la contribución supone la calidad de ejercicio potencial del servicio público prestado por el Estado. Es el caso de las aportaciones a la seguridad social. En otros países dichas contribuciones pagadas por los trabajadores suponen el pago de un servicio que puede o no ser utilizado por los contribuyentes, pero que está allí latente y listo para su utilización efectiva[6]. Otro ejemplo es el caso de los peajes o de las contribuciones especiales por obras públicas.

c)    Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

En el caso de la tasa, considera que se trata de un tributo totalmente vinculado, dado que lo que paga el contribuyente consiste en la contraprestación o pago de un servicio brindado por el Estado de manera directa y personal[7].

Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

1.    Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público (baja policía o serenazgo, limpieza pública, conservación de parques y jardines).

2.    Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos[8] (Ejemplo: pago para la celebración del matrimonio ante la municipalidad).

3.    Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. (Ejemplo: construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas, venta de bebidas alcohólicas, etc.)

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

En cuanto a las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por el Código Tributario, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza necesitan normas especiales, los cuales serán señalados por Decreto Supremo. (Art. 2, D. Leg. Nº 953 del 05/02/2004).

Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:

a. Tributos directos e indirectos

Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos.

-       Tributos directos: Son aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva. Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.

-       Tributos indirectos: Son aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros. Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al comprador.

b. Tributos de carácter periódico y de realización inmediata

-       Tributos de carácter periódico: Son aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente.

-       Tributos de realización inmediata: Son aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la obligación de pago.



NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

Las fuentes para el mundo del derecho son los principios fundamentos u origen de las normas jurídicas, y en especial, del derecho positivo o vigente en determinado país. El Derecho tributario, como rama de esta estructura más amplia y genérica, no puede dejar de lado estas fuentes, y de hecho las hace suyas en su mayor parte, pero dándoles características propias, lo que hace de esta rama del derecho una institución con conceptos y definiciones autónomas que la diferencian de las demás.

En nuestro país, las fuentes del derecho tributario son bastante amplias recogiendo casi la totalidad de las que se conocen para las demás ramas del derecho, con excepción de la costumbre, que por tener una naturaleza opuesta al Principio de Legalidad que inspira de manera fundamental al derecho tributario, no puede tomarse como fuente del mismo

La Norma III del Título Preliminar del Código Tributario establece cuales son las fuentes del Derecho Tributario:

  1. Las disposiciones constitucionales; ya que en la Constitución se establece jurídicamente el poder tributario del Estado y se fijan los límites en su aplicación.

  1. Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; pues al ser celebrados por el Estado y encontrándose en vigor forman parte de la legislación nacional y pueden estar referidos a tributos[9].

  1. Las leyes tributarias; aquéllas por las que conforme a la Constitución se crea, modifica, suspende o suprime tributos y se conceden beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

  1. Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; en virtud al Poder Tributario Derivado.

  1. Los decretos supremos y las normas reglamentarias;

  1. La jurisprudencia; constituida por las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal interpretando las normas tributarias, las cuales tienen carácter de obligatoria y vinculante mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por otra ley.

En este grupo también se debe considerar a la jurisprudencia del Órgano Jurisdiccional (Poder Judicial) en tanto que la Norma III no hace distinción del tipo de jurisprudencia que es fuente, y principalmente, porque las resoluciones del Tribunal Fiscal pueden ser impugnadas en un Proceso Contencioso Administrativo en vía judicial, y porque dicha jurisprudencia puede ser producto de acciones destinadas a salvaguardar las garantías constitucionales de los contribuyentes[10].

  1. Las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, siempre que éstas sean de carácter general;

  1. La doctrina jurídica. Al respecto, la mayoría de autores coinciden en que ésta no es una fuente obligatoria (..), no obstante sirve para una mejor comprensión y de ayuda a los operados del derecho tributario, que en uno u otro momento acuden a los ensayos, tratados, manuales, compendios, revistas especializadas u otros estudios e investigaciones fácticas y/o abstractas en las que se describe, analiza, explica y se proponen cambios sobre la legislación aplicable en materia tributaria.[11]

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.  



NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RESERVA DE LA LEY.

Conforme al principio de legalidad, la creación, modificación y supresión de tributos debe efectuarse a través de una ley o decreto legislativo.

Por su parte, el principio de reserva de ley supone que en materia tributaria determinados temas deben ser regulados exclusivamente por ley o decreto legislativo, lo que además de la creación, modificación o supresión, ya mencionados, abarca: señalar los elementos esenciales de un tributo, establecer exoneraciones, normar los procedimientos sobre derechos y garantías del deudor tributario, definir las infracciones y establecer sanciones, privilegios, preferencias, garantías para la deuda tributaria, y normar otras formas de extinción de las deudas tributarias.

La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación de facultades que efectúe el Congreso al Poder Ejecutivo[12], se puede:

a)    Crear, modificar[13] y suprimir tributos[14]; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota[15]; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°.

b)    Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; (previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas según el artículo 79º de la Constitución Política del Perú de 1993).

c)    Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d)    Definir las infracciones y establecer sanciones;

e)    Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,

f)     Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, tienen competencia para crear, modificar, suprimir sus contribuciones y tasas (arbitrios, derechos y licencias) o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley[16].

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas (Párrafo sustituido por el Artículo 3º del D. Leg. N° 953, publicado el 05/02/2004).

En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. (Art. 2 Ley 27335, publicada el 31/07/2000).



NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS

La Norma V del Título Preliminar del Código Tributario establece que la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. No surten efectos las normas tributarias dictadas en contradicción a la presente norma según lo dispone el Art. 74º de la Constitución Política del Perú de 1993.


NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS

La Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario precisa que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

El artículo 103º de la Constitución Política del Perú de 1993 nos dice que la Ley sólo se deroga por otra ley.

El artículo I del Título Preliminar del Código Civil nos refiere las clases de derogación de normas, y éstas pueden ser expresa o tácita. Para el caso de las normas tributarias, la derogación sólo se realiza en forma expresa, ya sea que se efectúe en forma absoluta o relativa[17].

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, debe mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica[18].

El Código Tributario dispone que la derogación o modificación de las normas tributarias debe efectuarse de manera expresa, lo que supone que en materia tributaria está prohibida la derogación o modificación tácita, ello con la finalidad de otorgar certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico tributario[19].


NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIAS

(Norma incorporada por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 07/07/2012)

Una exoneración es la liberación o dispensa del pago de un tributo por disposición legal. Los beneficios tributarios, en cambio, son aquellos tratamientos diferenciados que responden a finalidades extrafiscales de estímulo o de desarrollo de determinadas actividades, sectores sociales, zonas geográficas.

Tanto las exoneraciones como los beneficios tributarios son concedidos por un determinado plazo. Si la norma que otorga la exoneración o el beneficio tributario no contiene plazo alguno, se entenderá que este es de tres años conforme a la Norma VII del Código Tributario.

La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario dispone que la dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetaran a las siguientes reglas:  

a)     Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.

b)     Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.  

c)     El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.  Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.  

d)     Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.

e)     Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma.  

f)      Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú.  

g)     Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.

Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.  

La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.  

h)     La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez. 

EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La exoneración puede definirse como la exclusión de un hecho imponible del campo de aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría comprendido dentro de dicho campo.

Características de la exoneración en la norma VII del TP del TUO del CT.

Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del artículo 1° de la norma citada, se encontrarían dentro del campo de aplicación de la ley.

Diferencia entre exoneración e inafectación:

Considerando la realización del hecho imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. La inafectación determina la no realización del hecho imponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago.



NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS.

La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario nos refiere que al aplicar las normas tributarias pueden usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho[20].

Los métodos de interpretación de las normas tributarias, al igual de las normas jurídicas en general son los diversos métodos de interpretación que admite el Derecho encontrándose entre ellas los siguientes:

-       Método literal o gramatical.- Este método consiste en analizar las palabras de manera minuciosa y mediante el uso de las reglas gramaticales y su significado común, salvo el caso que las palabras utilizadas tenga significado jurídico específico, en cuyo caso se utilizarán este último. El método literal es el primero a ser utilizado necesariamente en el proceso de interpretación, pero no es el único, ya que de ordinario se utiliza conjuntamente con otros métodos para alcanzar el sentido de las norma. El método literal utilizado en forma exclusiva es insuficiente y puede conducir a interpretaciones erróneas.

-       Método lógico.- Es el procedimiento de buscar la razón de ser intrínseca de la norma, mediante la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Es decir que para interpretar la norma en aplicación de un caso concreto, es necesario ejercitar el lógico de lo humano, la lógica de lo razonable y de la razón vital e histórica, o sea utilizar el método lógico

-       Método histórico.- Consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraba el legislador en la época en que se dictó la ley interpretada y determinada el modo de acceder de ésta y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Para lo cual se examina los proyectos, las exposiciones de motivo y todos los antecedentes de la ley que se trata. Este método, en el derecho tributario, su aplicación está limitada.

-       Método sistemático. Consiste en darle un significado a la norma en base al total de principios, elementos y contenidos que forman y explica su estructura. O sea es la interpretación basada en la vinculación de la ley interpretada con el sistema jurídico en su conjunto.

-       Método funcional.- Este método se basa en la concepción de la indivisibilidad de la actividad financiera del Estado que comprende aspectos jurídicos, políticos, económicos y sociales. Consiste en el análisis de las funciones del impuesto a fin de llegar a la interpretación de la norma que lo determina, siendo una forma de investigar el por qué o fin de la ley que el cómo.

Con respecto a la interpretación, Margáin[21] nos dice las siguientes reglas:

          I.    Las normas de la ley tributaria deben interpretarse en forma armónica y no aisladamente, con el objeto de dar a la ley una unidad conceptual entre su finalidad y su aplicación.
        II.    Por su naturaleza específica, las normas que señalan el sujeto, el objeto, el momento de nacimiento y de pago del crédito fiscal, las exenciones, las infracciones y las sanciones deben interpretarse en forma estricta o literal.
       III.    Cuando un término tenga más de una acepción y ninguna de ellas sea legal, debe referirse a su sentido técnico. Sólo cuando una norma legal de una acepción distinta a la ciencia, a que corresponda el término, se referirá a sus sentido jurídico[22].
      IV.    La interpretación analógica debe prescribirse en la interpretación de las norma que recogen lo consignado en el punto II anterior, o se colme una laguna jurídica en perjuicio del contribuyente[23].

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley[24]. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. (Norma modificada por el Art. 3 Decreto  Legislativo Nº 1121-2012 publicado el 18/07/2012)

Al respecto, la Norma VIII, el segundo párrafo, donde en estricto no se trata de un supuesto de interpretación de ninguna norma tributaria, sino de un criterio de calificación económica del hecho Imponible, ya que, establece la primacía de la realidad frente a las formas y estructuras jurídicas que el contribuyente podría utilizar para no estar dentro del ámbito de afectación del impuesto[25].

Las normas tributarias, al igual que cualquier norma jurídica, son susceptibles de interpretarse, para lo cual es válido cualquier método admitido por el Derecho. Sin embargo, en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley, se prohíbe que en vía de interpretación se creen tributos, se establezcan sanciones, se concedan exoneraciones o que las disposiciones tributarias se extiendan a sujetos o supuestos distintos de los señalados en la ley.


NORMA IX. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario nos advierte que en lo no previsto por este Código u otras normas tributarias pueden aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen[26]. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho[27].

Así por ejemplo: en el caso específico del Código Tributario, esta norma regula la actuación de la Administración Tributaria mediante procedimientos administrativos, y en lo que no prevea se aplica la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444).


NORMA X. VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

La Norma X del Título Preliminar del Código Tributario establece el principio de aplicación inmediata[28] e irretroactividad de las normas[29] al señalar que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte[30].

Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso (modificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley No 26777 del 03/05/1997).

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial[31].

De lo expuesto debe entenderse que los tributos de periodicidad anual son aquellos cuya base imponible se va generando a lo largo de un año fiscal como consecuencia de la realización de actividades que originan un ingreso periódico sujeto a gravamen, tal como es el caso del Impuesto a la Renta. Las licencias, por ser tasas que el contribuyente paga por la prestación de un servicio, no pueden ser de periodicidad anual. Cosa muy distinta es que puedan ser pagadas anualmente. En suma, las licencias de funcionamiento no son tributos de periodicidad anual debido a que la base imponible no se genera a lo largo del año fiscal.


NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS

La Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario señala que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. Igualmente aquellos no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deben constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. Dicha disposición concuerda con el artículo 71° de la Constitución Política de 1993 al establecer que en cuanto a la propiedad, los extranjeros están en la misma condición que las personas naturales o jurídicas peruanas, sin que, en ningún caso puedan invocar excepción ni protección diplomática.


NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS

La Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario señala que para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:

a)    Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

b)    Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.

En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente [32][33].

En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil [34][35].


NORMA XIII. EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS

La Norma XIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar[36].

Por ejemplo: si algún diplomático realiza actividades empresariales, deberá cumplir con las obligaciones tributarias respectivas.


NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

La Norma XIV del Título Preliminar del Código Tributario advierte que el Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.


NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

La Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario define a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como un valor de referencia que puede ser usado en las normas tributarias a fin de determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos; o para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. Su valor se determina por Decreto Supremo, según los supuestos macroeconómicos.



NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN (Norma incorporada por el Artículo 3° del D. Leg. Nº 1121, publicado el 18/07/2012).

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.

Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:

a)     Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b)     Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.

Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.

En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.

(*) De conformidad con el Artículo 8° de la Ley N° 30230, publicada el 12.7.2014, se suspende la facultad de la SUNAT para aplicar la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1121, suspéndase la aplicación de la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación esta Norma.

Al respecto, debemos precisar ciertos conceptos:

  • EVASIÓN TRIBUTARIA.- Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble facturación. La evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engaño o fraude al Estado.

La Ley de Delitos Tributarios (Decreto Legislativo Nº 813) norma los delitos llamados de defraudación tributaria, contemplando figuras más amplias que excediendo el concepto de evasión, configuran formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente, etc.

  • ELUSIÓN.- Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la simulación o distorsión de las operaciones económicas o actos jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho imponible.

Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual está gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta.

  • ECONOMÍA DE OPCIÓN.- Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.
Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categoría según el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones particulares, puede optar por tributar en el Régimen General, en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único Simplificado.





[1] HUAMANI CUEVA, Rosendo. “Comentarios al Código Tributario”. Editorial Gaceta Jurídica. 2005. 4ta Edición. Lima-Perú. p.17.
[2] Dentro de los métodos de codificación encontramos tres principales: i) La Codificación Limitada comprende los principios fundamentales del derecho tributario sustantivo, administrativo, procesal y penal, que es el que adopta nuestro Código Tributario vigente; ii) La Codificación Amplia comprende además de los principios fundamentales del derecho tributario, disposiciones de carácter específico sobre los gravámenes que integran el régimen tributario, con la única excepción de las alícuotas; y, iii) La Codificación Total comprende además de los principios fundamentales del derecho tributario, las disposiciones específicas y todas las normas tributarias vigentes, generales y específicas.
[3] SAINZ DE BUFANDA, Fernando. Lecciones de Derecho Tributario. Novena Edición. Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Derecho. Sección Publicaciones. Madrid - España. 1992. Pág. 171.

[4] Jurisprudencia: RT N° 523-4-97-JOO. Es necesario establecer si la naturaleza jurídica del FONAVI corresponde a la de un impuesto o una contribución, en tal sentido, considera que de acuerdo a la doctrina, las contribuciones son tributos vinculados toda vez que necesariamente implican una actuación estatal relacionada con el obligado, mientras que los impuestos califican como tributos no vinculados, ya que su hipótesis de incidencia consiste en la descripción de un hecho cualquiera que no sea una actuación del Estado. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado el FONAVI no califica como una contribución sino como un impuesto, considerando que su pago no genera ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador.

[5] ALATIBA, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima-Perú. 1987. Pág. 156.
[6] ATALIBA, Geraldo. Idem anterior.
[7] ATALIBA, Geraldo, Idem anterior.
[8] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 5236-3-2002 (10/09/2002).- La tarifa "tributo por concepto del uso de aguas subterráneas" es una tasa (derecho), dado que el hecho gravado es el uso o aprovechamiento de un bien público.
[9] Conforme al inciso b) de la Norma III del Código Tributario, los tratados aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República constituyen fuentes del Derecho Tributario peruano. En ese sentido, a través de un tratado se pueden otorgar beneficios tributarios a otro Estado u Organismo Internacional, lo que tendrá que respetarse y sin que quepa modificación unilateral. Ahora bien, si se le cambia la denominación al impuesto respecto del cual se celebró el tratado, pero el hecho imponible es el mismo, el tratado sigue rigiendo. Muy distinto es el caso de que el hecho imponible también varíe, pues el tratado habría quedado sin efecto en cuanto al beneficio antes otorgado. En consecuencia, si en virtud del acuerdo internacional suscrito por el Estado peruano, la Iglesia Católica no está afecta al pago del impuesto al valor del patrimonio predial, y este último cambia nombre pero no de naturaleza, la inafectación debe mantenerse vigente.
[10] VERA PAREDES, Isaías y BASSALLO RAMOS, Ob cit Pág. 10.
[11] VERA PAREDES, Isaías y BASSALLO RAMOS, Idem anterior.
[12] Jurisprudencia: CAS. No 3157-98-PIURA.- Si sólo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modificar y suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo, la alícuota, el acreedor tributario y el agente de percepción; entonces la tasa imponible para el impuesto a los juegos de tragamonedas, fijado por decreto supremo, resulta inaplicable.
[13] Jurisprudencia: RTF No 206-2-2000.- Que en el caso de autos, el término "Precísase" utilizado en el D.S. No 125-96-EF, representa una modificación, ya que la norma original aludía a todas las empresas productivas, mientras que la norma interpretativa abarca sólo a los contribuyentes del Impuesto que obtienen rentas de tercera categoría; es decir, en este caso no existe "interpretación" sino modificación de la norma original, lo que significa además que a través de un Decreto Supremo se esté modificando una norma de mayor jerarquía lo cual vulnera el Principio de Legalidad, institución rectora del Derecho Tributario y cuyos fundamentos deben ser observados por el legislador al momento de expedir las normas.
[14] Jurisprudencia: EXP. N° 2455-2000.- La acción para que la Administración Tributaria determine la deuda, así como para exigir el pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años, por lo que al emitirse resoluciones de determinación luego de trascurrido este plazo, configurándose inválidamente vinculaciones tributarias, se ha trasgredido el principio de legalidad por el cuanto nadie es sujeto a procedimientos de cobranza iniciados, tramitados y concluidos al margen de lo establecido por la Ley.
[15] Jurisprudencia: RTF N° 001-2-2000.- La sanción de multa por la infracción de remitir bienes sin guía de remisión, factura o liquidación de compra resulta de calcular el 2% del promedio de los ingresos netos declarados durante los doce periodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción tal como lo dispone el Código Tributario, no pudiendo con un criterio distinto una Resolución de Intendencia  crear una nueva sanción por lo que dicha Resolución deviene en nula.
[16] Se precisa que mediante Ordenanza y no Edicto (como lo establecía el código anterior) los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y sustituir tributos, debido a que el artículo 200º. numeral 4) y el artículo 203 inc. 5), de la Constitución le otorga a dicha norma rango de ley, al establecer que contra ella puede interponerse la acción de inconstitucionalidad. Esta disposición, entra en contradicción con el artículo 60 del D.Leg. N° 776.- Ley de Tributación Municipal, al establecer que la creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Edicto.
[17] Derogación Expresa es aquella que se origina por la aprobación de una ley posterior que revoca a la que precede y sus alcances resultan de los mismos términos de la ley que la reemplaza. Será Absoluta en la medida que la nueva ley deja sin efecto totalmente a la ley anterior (equivale técnicamente a abrogación pues es la extinción total de la ley por otra). Será Relativa cuando la nueva ley extiende el imperio de la ley anterior a aspectos en los que nacieron un conjunto de derechos, aun cuando la ley nueva ya no los regule normativamente.
[18] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 5716-4-02 (30/09/2002).- El reglamento que estatuye una norma modificatoria rige desde el día siguiente de su publicación y no desde la vigencia de la ley reglamentada.
[19] Jurisprudencia: RTF. Nº 181-2-98 (13/02/98).- “Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución directoral, debido a que durante 1991 el recurrente no se hallaba obligado al pago del Impuesto de Licencia Municipal de Funcionamiento dada la derogatoria dispuesta por el Decreto Ley Nº 22834, toda vez que el referido impuesto fue sustituido por el denominado Impuesto de Licencia Municipal de Funcionamiento”.
[20] Jurisprudencia: RTF N° 1574-A-97.- Cuando una norma legal utiliza la Nomenclatura para precisar los alcances de su aplicación, dicha norma no puede ser interpretada con elementos distintos de las propias reglas generales interpretativas de la Nomenclatura, salvo que dichas reglas hayan sido mal utilizadas al momento de redactar la norma legal. Los términos "precísese", "aclárese" u otros similares deben ser interpretados dentro del contexto de la norma legal que los contiene, para determinar si los mismos tienen carácter interpretativo o modificatorio. Conforme a lo dispuesto por la Constitución, la Potestad Tributaria en materia arancelaria es originaria y exclusiva del Poder Ejecutivo. Los derechos ad valorem y específicos tienen naturaleza arancelaria, y se regulan mediante Decreto Supremo. No puede limitarse esta facultad y competencia regulativa por causa de una norma con rango de ley.
[21] Emilio Margáin, citado por Raúl Rodríguez Lobato. Derecho Fiscal. Colección Textos Jurídicos Universitarios. México. Pág. 40.
[22] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 774-3-98 (15-09-1998).- “Las normas que establecen beneficios tributarios deben ser interpretadas en forma restrictiva y teniendo en cuenta el principio de legalidad que informa el Derecho Tributario”.
[23] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 633-3-98.- (14-07-1998).- “Las infracciones deben estar claramente definidas en la legislación vigente, a través de la interpretación analógica no pueden establecerse sanciones”.
[24] Esta disposición establece la primacía de la realidad frente a las formas y estructuras jurídicas que el contribuyente manipule para no estar dentro del campo de aplicación del tributo. Mediante esta norma se aplicará la teoría del develamiento para los grupos económicos, que implica el desconocimiento de las individualidades jurídicas, cuando éstas se utilicen fraudulentamente.
[25] http://blog.pucp.edu.pe/item/19095/contenido-del-codigo-tributario-peruano-a-proposito-de-la-norma-i-del-titulo-preliminar
[26] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 361-2-97 (25-03-1997).-“Si bien la Administración tiene la facultad de regular el lugar de pago, tal como lo hizo mediante R. Nº 074-93-EF/SUNAT, estableciendo en qué banco debería efectuar el pago; ello no impide que en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, se aplique supletoriamente el artículo 1224 del Código Civil, en el sentido de que el pago es válido cuando habiendo sido hecho a persona no autorizada, el acreedor lo aprovecha”.
[27] Los Principios Generales del Derecho son las normas fundamentales que informan al derecho positivo contenidas en nuestras costumbres y en última instancia son aquellas directrices que derivan de la justicia y que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. No existen desarrollados sistemáticamente en un solo texto normativo sino que se encuentran dentro de toda la legislación nacional.
[28] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 947-2-98  (20-11-1998).- “No puede aplicarse a períodos anteriores a su publicación, una disposición que, pretendiendo precisar una norma, en realidad introduce una modificación”.
[29] Jurisprudencia: RTF Nº Nº 253-2-2001.- (15-03-2001).- “En aplicación del principio jurídico de temporalidad de la ley, no se puede determinar la cuantía de la obligación tributaria de un contribuyente respecto de un tributo, aplicando una norma legal que al momento de devengarse la obligación no se encontraba vigente”.
[30] Jurisprudencia: EXP. No 622-96-TRIBUNAL FISCAL.- Las infracciones cometidas durante un determinado régimen jurídico serán sancionadas conforme lo establecía dicho régimen, aun cuando la sanción no hubiere sido aplicada, así, se encuentren en trámite o en ejecución; si la norma legal cambia el régimen jurídico, entonces ya no es posible que alguien transfiera un saldo a favor con efectos jurídicos, en aplicación al principio de legalidad.

[31] Jurisprudencia: EXP. N° 1790-97.- Se ordena ampliar la resolución recurrida revocando la apelada en cuanto la Administración omitió publicar los oficios mediante los cuales pretendía la aplicación de nuevas bases imponibles, hecho que se hallaba en abierta contradicción con lo previsto en la norma X del Código Tributario y en el artículo 109° de la Constitución, que ordena la publicación de las normas.

[32] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 901-3-98 (13-10-1998).- “Por el principio de equidad se considerarán días inhábiles para el cómputo de plazo de interposición del recurso impugnatorio, aquellos días en que, por desastre natural, los deudores tributarios no pudieran movilizarse a las oficinas de la Administración”.
[33] Jurisprudencia: R.T.F. Nº 254-2-98 (13-03-1998).- “En este caso, debido a que el día de vencimiento de la obligación tributaria, la Administración, sin previo aviso de conocimiento general, redujo las horas de atención al público a fin de celebrar internamente el Día del Trabajo; es de aplicación lo establecido en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, prorrogándose el vencimiento del plazo hasta el siguiente día hábil”.
[34] Jurisprudencia: R. No 168-92-EF/SUNAT (20/06/92): "Artículo 1o.- Para establecer los plazos en materia tributaria, los días que resulten no laborables en aplicación del Decreto Legislativo No 713 y Decreto Supremo No 178-91-PCM, son días inhábiles. Asimismo, los días feriados que conforme a los mencionados Decretos resulten laborables se considerarán inhábiles."
[35] Jurisprudencia: RTF Nº 279-2-96 (06-09-1996).- “El medio día inhábil debe considerarse íntegramente inhábil aun cuando no se trate del último día del término del plazo, toda vez que carece de sustento considerar como hábil un día que en principio era inhábil, por el solo hecho de que tal día no coincide con el último en el cual vence el término del plazo”.
[36] Jurisprudencia: RTF Nº 726-5-97 (19-03-1997).- “Dado que el beneficio a la importación de vehículos con inmunidad diplomática se haya exonerado de todo tributo, este incluye al Impuesto Selectivo al Consumo”.

lunes, 29 de mayo de 2017

ARTICULO: LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO



LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Un sujeto de derecho es todo ente (sea un ser físico, real, corporal o se trate de un “ser” abstracto, ficticio o incorporal) capaz de ser titular de derechos, deberes y obligaciones. La capacidad jurídica es la idoneidad que tiene el sujeto de derecho para ser titular y asumir su responsabilidad frente a la titularidad de derechos, deberes y obligaciones según lo establezca la norma jurídica. 

No obstante, observa que en nuestro Código Civil las categorías jurídicas de sujeto de derecho y de persona, a pesar de describir una misma realidad (el ser humano), no se identifican. (…) El legislador peruano, (…) los coloca en una relación de género a especie y (…) engloba dentro del término sujeto de derecho no solamente a las categorías clásicas de persona natural y persona jurídica, sino también a dos categorías nuevas, el concebido y la organización de personas no inscrita. Sin embargo, otra teoría distinta a la humanista, y con gran aceptación, es la propuesta kelseniana que distingue otra categoría de sujeto de derecho en el denominado patrimonio autónomo. Así los sujetos de derecho pueden clasificarse desde dos aspectos:

1.1. Sujetos de Derechos Individuales.- Son aquellos cuya existencia se conforma por un solo ente dotado de capacidad jurídica. En este caso, la categoría de sujeto de derecho es utilizada, exclusivamente, para referirse a las diversas fases de la vida del ser humano. Entre ellos se distinguen a:

1.1.1. El Concebido.

Es el ser humano antes de nacer y cuya existencia se inicia con la concepción. Entiéndase, pese a que el código sustantivo no lo define, que la concepción no es un momento único sino todo un proceso biológico que se inicia con la fecundación (unión del espermatozoide con el óvulo), la formación del embrión, seguida de su implantación y de su anidación en las paredes del útero materno (que se produce al final de las dos primeras semanas de la gestación y corresponde a la aparición del sistema nervioso y a la diferenciación de células). Es a partir de entonces que se inicia la vida humana viable y que adquiere la categoría de concebido gozando de protección jurídica como sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.

Para Monge Talavera[1], La calidad de sujeto de derecho aparece como un derecho innato del ser humano, inherente al ser humano. Esta calidad aparece ligada a su existencia, toda vez que es el fenómeno biológico de la vida humana el que desencadena la adquisición o la pérdida de la posibilidad de ser considerado como titular de derechos y de obligaciones.

No obstante, el concebido no siendo una persona natural, en nuestra legislación se le considera como un niño (a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Según Mongue[2], el Código Civil de 1936, consagró una ficción jurídica, estableciendo que "al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo" (…) reconociendo al ser humano nacido con vida la posibilidad de retrotraer ficticiamente la aparición de su personalidad al día presumido de su concepción con la finalidad de permitirle adquirir retroactivamente derechos, de ninguna manera obligaciones.

El citado autor refiere además que, el concebido se beneficia de un régimen jurídico privilegiado, protector. Es él, el único sujeto de derecho al cual la ley le atribuye solo lo que le favorece. Lo que equivale a decir que goza de una capacidad limitada. En efecto, según el artículo 1º CC, "el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo" (…) el enunciado distingue, implícitamente, el régimen aplicable a los derechos que tienen un valor pecuniario de aquel al cual somete aquellos derechos que no tienen tal valor.

En cuanto a la atribución de derechos patrimoniales, éstos están condicionados a que el concebido nazca vivo. Es lógico pensar que los derechos morales están atribuidos intrínsecamente al concebido (aunque un sector de la doctrina solo identifica el derecho a la vida y el derecho a la integridad física). Sin embargo, en cuanto a los derechos patrimoniales existe la disyuntiva de si tal condición es suspensiva o es resolutoria. Si fuera una condición suspensiva el razonamiento sería que el concebido sólo tendrá derechos patrimoniales cuando nazca con vida, de lo contrario nunca los tuvo. Si la condición fuera resolutoria el razonamiento sería que el concebido goza de manera actual de todos los derechos (tanto morales como patrimoniales) pero si no nace vivo perdería todos esos derechos. Personalmente, creo que la condición es resolutoria en atención a que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, y en este caso le favorecen todos los derechos.

1.1.2. La Persona Natural

Es el ser humano luego de ocurrido el nacimiento, hecho jurídico que le da la categoría de persona. Respecto al nacimiento, que tampoco es precisado en el código civil vigente, existen varias teorías:

a. Teoría de las primeras contracciones. Fenómeno biológico que da inicio al proceso de parto y que se manifiesta, generalmente, con los dolores que experimenta en su cuerpo la futura madre.

b. Teoría del alumbramiento. Etapa del proceso de parto que se identifica con la expulsión del nuevo ser por las entrañas de la madre. Se le conoce también como “dar a luz” o parto. Este puede ser un parto natural, si el concebido se encuentra en posición adecuada (de cabeza) o por cesárea (si hay algún riesgo en el proceso de parto).

c. Teoría de la Oxigenación. Ocurrida la expulsión del niño fuera del vientre materno, requiere de la oxigenación de sus pulmones para poder respirar, es por ello que, de ser necesario, se le infringe al llanto para lograr este cometido.

d. Teoría del Corte del Cordón Umbilical. Hecho que se produce cuando se extirpa el cordón umbilical del nuevo ser que une a la madre y que, a partir de ese momento, se convierte en un ser independiente que solo necesita de ella para su protección y cuidado. Según la jurisprudencia y doctrina nacional, éste es el momento exacto del nacimiento y a partir del cual el concebido pasa a ser persona natural.
 
1.2. Sujetos de Derechos Colectivos.- Son aquellos cuya existencia se conforma por dos o más entes dotados de capacidad jurídica. Entre ellos se distinguen a:

1.2.1. La Persona Jurídica Regular.

Existen diversas teorías al respecto, no obstante diremos aquí, que la persona jurídica es un ente irreal, ficticio e inmaterial creado por el ser humano quien le dota de capacidad jurídica a través de las normas y que para su constitución requiere, generalmente de la participación de dos o más personas según su derecho constitucional de asociación (sean dos o más personas naturales, dos o más personas jurídicas o dos o más personas naturales y jurídicas), salvo el caso excepcional de las personas jurídicas unipersonales conocidas como E.I.R.L. (Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada).

Otra distinción de este sujeto de derecho, en atención a su naturaleza jurídica, se distingue entre:

a. Personas Jurídicas de Derecho Público.- Cuya existencia se materializa con su ley de creación. Se diferencian en dos:

- Persona Jurídica de Derecho Público Interno. Cuando el ente público realiza sus funciones dentro del territorio de la República. Ej: Un gobierno regional, un ministerio, una municipalidad, etc.

- Persona Jurídica de Derecho Público Externo. Cuando el ente público se encuentra ubicado en un país distinto al territorio peruano. Ej: un consulado, una embajada, etc.

b. Personas Jurídicas de Derecho Privado. Cuya existencia se materializa de acuerdo a la declaración de voluntad de sus integrantes a través de un acto jurídico de constitución, el cual es un acto formal regulado por el ordenamiento jurídico. En atención a su finalidad económica, se pueden distinguir entre:

- Personas Jurídicas de Derecho Privado con Fines de Lucro. En el cual se encuentran las entidades con fines mercantiles o lucrativos reguladas por la Ley General de Sociedades.

- Personas Jurídicas de Derecho Privado sin Fines de Lucro. En el cual se encuentran las entidades con fines altruistas o de auxilio mutuo reguladas por el Libro I del Código Civil de 1984 tales como las Asociaciones, las Fundaciones, los Comités y las Comunidades Campesinas y Nativas.

El carácter de regular de este sujeto de derecho se refiere al hecho de culminar su proceso de inscripción ante el registro de personas jurídicas de los registros públicos, momento en el cual, en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, se da la atribución de su categoría de persona.
1.2.2. La Persona Jurídica Irregular.

En este caso, estamos ante entidades de derecho privado que no han culminado su proceso de inscripción ante el registro de personas jurídicas, o que, habiendo sido personas jurídicas regulares debidamente inscritas, han perdido su carácter de tales por alguna causa establecida en el ordenamiento jurídico. No obstante, tanto la Ley General de Sociedades como el Código Civil reconocen a estas personas jurídicas como centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones en sus respectivos ordenamientos.

1.2.3. El Patrimonio Autónomo.

Es aquel ente colectivo en el cual dos o más personas tienen interés sobre un patrimonio común sin constituir persona jurídica. Su conceptualización se encuentra en el artículo 65º CPC. Ej: la sociedad conyugal (conformada por ambos cónyuges), los regímenes de copropiedad (constituida por los condóminos o copropietarios), una sociedad indivisa (donde los herederos tienen interés sobre los bienes de la masa hereditaria en la cual aún no ha operado la división y partición), etc.



[1] MONGUE TALAVERA, Luz. Principio de la persona y de la vida humana. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.
[2] MONGUE TALAVERA, Luz. Ob. cit.

sábado, 22 de abril de 2017

ARTICULO: EL DERECHO DE FAMILIA


EL DERECHO DE FAMILIA.
Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
                      
1. DEFINICION DEL DERECHO DE FAMILIA.-

El Derecho de Familia es una rama de las ciencias jurídicas orientada al Derecho Privado y que forma parte del Derecho Civil. Su objeto de estudio comprende el análisis de un conjunto de normas, costumbres, jurisprudencia, doctrina y principios que regulan las relaciones externas de los integrantes del grupo familiar quienes están ligados por vínculos de parentesco (consanguinidad, afinidad y de la adopción).

Asimismo, el Derecho de Familia, en virtud a los derechos y deberes que componen su contenido de estudio, puede entenderse desde dos sentidos:

a)    Sentido Subjetivo: entendido como la serie de facultades jurídicas que pertenecen a la familia y como tal implican un derecho-deber.

b)    Sentido Objetivo: configurado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la institución familiar.

En el ordenamiento jurídico peruano, el Derecho de Familia esta fundamentalmente regulado en el Libro III del Código Civil de 1984. Arias Schereiber refiere a que su tratamiento corresponde a una institución básica de la sociedad y sus principios fundamentales se encuentran en Tratados Internacionales y en los artículos 4,5 y 6 de la Constitución Política del Perú de 1993, señala que, en particular, el artículo 163º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.[1]

Para Cornejo Chávez la familia es “la célula primaria y vital de la sociedad … no es una creación del derecho ni de la ley, que solo lo regulan, sino que es obra de la naturaleza humana; y se dirige a satisfacer necesidades y exigencias inherentes a la persona como ser individual y social …”.[2]


2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA.-

Según la doctrina, el Derecho de Familia presenta las siguientes características:

a.    Presenta un Doble Aspecto, es decir, se considera que se expresa tanto como un derecho interno como un derecho externo:

·   Como Derecho Interno: el Derecho de Familia contiene un conjunto de normas o reglas que regulan las relaciones que se producen dentro de la vida familiar íntima, hogareña, doméstica. Estas normas escapan al control de las leyes positivas que dicta el Estado, no están codificadas, pero en determinado momento pueden elevarse a la categoría de normas jurídicas debido a su trascendencia. Sin embargo, estas normas existen, se observan cotidianamente y sirven para mantener la unidad y armonía de la familia. Puede afirmarse que son normas de convivencia familiar.

Cornejo Chávez sostiene que este puede llamársele “Derecho no escrito” al señalar que corresponden por ejemplo a este derecho las normas sobre la consideración, el buen trato y el respeto recíproco que se deben los cónyuges durante el matrimonio, asimismo las normas sobre la educación y los buenos modales que los padres deben impartir a sus hijos; las reglas sobre el respeto que los hijos deben a los padres fundadas en el amor y el afecto; las normas sobre las relaciones sexuales o íntimas entre los esposos; las normas sobre las buenas relaciones que deben existir entre todos los miembros del grupo familiar.[3]

·   Como Derecho Externo: El Derecho de Familia es un conjunto de reglas o preceptos legales que regulan las relaciones del grupo familiar, es decir respecto de las relaciones de parentesco. Son reglas escritas que están codificadas e insertas en leyes especiales. En el caso del Derecho de Familia Peruano estas reglas están consignadas en el Código Civil y leyes modificatorias. Al respecto, Cornejo Chávez señala que a este derecho debe llamarse “Derecho Escrito” o Derecho Familiar Positivo, así por ejemplo tenemos las normas jurídicas que regulan los esponsales, la sociedad de gananciales, la separación de cuerpos y el divorcio, alimentos, patria potestad, tutela, curatela, etc.[4]

b.    Contiene Normas de Carácter Tutelar; tiene un carácter eminentemente protector y tuitivo. Por ejemplo: amparan a las personas sujetas a interdicción civil mediante la llamada curatela; protege a los menores de edad en general y especialmente a los menores en abandono moral y material mediante instituciones como la patria potestad y la tutela, protege la asistencia de los integrantes de la familia través de la institución de los alimentos que se deben recíprocamente los cónyuges, padres e hijos y viceversa y entre hermanos extendiéndose este derecho incluso para los hijos extramatrimoniales reconocidos y para los hijos alimentistas; protege a la familia mediante la institución del Consejo de Familia.

c.    Son normas imperativas de Orden Público; El papel de la voluntad privada es, en materia de Derecho de Familia, mucho más restringido que en el resto del Derecho privado. Casi todas las normas reguladoras de esta institución tienen carácter imperativo. De ahí que a veces los derechos y deberes se impongan con entera independencia del deseo de quienes están sujetos a la norma; otras veces el papel de la voluntad se limita a expresar el consentimiento para que constituya una determinada relación jurídica, pero todos los efectos y consecuencias de esa relación están fijados imperativamente por la ley[5]; lo que significa que éstas deben cumplirse inexorablemente en forma incluso coercitiva. Es así que los derechos consagrados en el Libro III del Código Civil no dependen de la voluntad de los integrantes de la familia sino que están fijados e impuestos por normas positivas imperativas de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.

Por ejemplo, los deberes y derechos que nacen del matrimonio, en los que si bien el acto jurídico voluntario lícito nace en virtud a la voluntad de los contrayentes pero ellos no los fijan sino que están establecidos expresamente por la ley civil (Art. 287º a 294º CC); el nacimiento y la regulación de la sociedad de gananciales tampoco depende de la voluntad de los cónyuges una vez adoptado el régimen patrimonial, se rige por las normas del código sustantivo en todos sus aspectos, incluso en el caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (Arts. 301º al 325º CC); las causales de separación de cuerpos y divorcio no dependen de la voluntad de los cónyuges sino que están señaladas en la ley civil, de modo que ni los esposos, ni los jueces o tribunales de justicia pueden crear causas de separación o de divorcio al margen de lo establecido en los Arts. 333º a 339º CC.

d.    Tiene una Tendencia Moralizadora; por cuanto las leyes del Derecho de Familia tienen un contenido ético o moral de modo tal que ha creado instituciones que protegen el patrimonio moral de la familia y que tienden a evitar la destrucción de la unidad familiar. Ninguna otra rama del Derecho está tan directamente influida como ésta por ideas morales y religiosas.

Por ejemplo: los impedimentos matrimoniales (Arts. 241º y 242º CC) por los cuales no pueden casarse entre sí lo parientes consanguíneos en línea recta o línea colateral dentro del segundo y tercer grado, esto significa que está prohibido el matrimonio entre padres a hijos, entre abuelos y nietos, entre hermanos, entre tíos y sobrinos carnales. Igualmente, se consideran como causales de divorcio o separación el adulterio, la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, el uso de drogas alucinógenas, la enfermedad venérea grave, la homosexualidad sobreviviente al matrimonio, etc. Asimismo, el Derecho de Familia establece que los padres pueden ser privados de la patria potestad por dar órdenes, consejos y ejemplos corruptos a sus hijos (Art. 463º CC), etc.

e.    Es un Derecho Nacional; esto significa que las normas de Derecho de Familia se basan en los usos y costumbres, en la educación y la cultura, en la historia, en las ideas religiosas y en la idiosincrasia de los habitantes que integran una Nación. Es por ello que no se concibe por la doctrina un Derecho de Familia Internacional por cuanto cada pueblo debe tener su propio ordenamiento legal en este aspecto.


3. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE FAMILIA.-

Doctrinariamente, existen diversas teorías que explican la naturaleza jurídica del Derecho de Familia. Analizaremos algunas de las principales teorías al respecto:

3.1. Teoría Privatista: En nuestro país, el Derecho de Familia está contenido básicamente en el Código Civil, aunque existen numerosas leyes complementarias que también lo integran. Si el Derecho de Familia es, en razón de la materia, parte del Derecho Civil, no es posible considerar que pertenece al Derecho Público, ya que las relaciones familiares no vinculan a los sujetos, que son los particulares, con el Estado como sujeto de Derecho Público. Se trata de relaciones entre las personas, derivadas de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.  No varía esta conclusión el hecho de que numerosas relaciones familiares estén determinadas por normas de orden público.[6] Entre los fundamentos de esta tesis tenemos:

-        Las normas concernientes al individuo en familia y el desarrollo de su actividad patrimonial son de derecho privado.
-        Los sujetos de la relación jurídica son personas naturales pero no el Estado, por lo tanto, aquellos no ejercen el jus imperium.
-        El fin principal de las normas de derecho privado son siempre la satisfacción individual, más no generales.

3.2. Teoría Publicista: La tesis se resume en el interés del Estado en el cumplimiento por los particulares de sus derechos-deberes en las relaciones jurídicas del Derecho de Familia. A partir de ello, se sostiene que la organización de la familia ha tenido un incesante movimiento o tránsito, del orden doméstico al Derecho Privado, y de éste al Derecho Público. Entre los fundamentos de esta tesis tenemos:

-        Los intereses protegidos y tutelados por el Derecho de Familia son predominantemente públicos.
-        El principal sujeto de relación, si bien no es el Estado, pero a éste le interesa la estabilidad familiar como base para el desarrollo y progreso de la Nación como elemento esencial y constitutivo del Estado.

3.3. Teoría Especial: Cicu considera al Derecho de Familia como un tercer género distinto del Derecho Privado y del Derecho Público. Pero, en los últimos años de su vida Cicu rectificó su doctrina, para volver a la división bipartita, con la sola diferencia, respecto de la concepción tradicional, de que el Derecho de Familia queda como una nueva rama del Derecho Privado desprendida del Derecho Civil. Siguiendo esa línea de pensamiento, Plácido anota que “Sin embargo, una nueva tendencia se viene introduciendo en nuestro medio que, sin cuestionar la naturaleza privada del Derecho de Familia, aprecian en él una rama autónoma del Derecho Privado desprendida del Derecho Civil; por lo que, (…), postula codificarlo por separado.[7]

3.4. Teoría Social: El Derecho de Familia merece un nuevo tratamiento y debe reubicarse dentro del área del Derecho Social, caracterizado por la necesidad de proteger al débil y el establecimiento de un régimen de justicia social a través de la intervención del Estado en la economía social, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de las medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo. Esta tesis afirma una nueva división tripartita del Derecho: Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social. En ese esquema, coloca al Derecho de Familia como rama del derecho social, junto con el Derecho del Trabajo y el de la seguridad social.

Para Arias Schreiber, un aspecto que sigue discutiéndose es la ubicación del Derecho de Familia en un Código Civil. Cornejo Chávez propone regular la materia en un código especial, aun cuando advierte que en el estado actual de la especulación doctrinaria y por razones también prácticas es conveniente mantenerlo en el Código Civil.




[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Derecho de Familia. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo III. Primera Edición 2006. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 15.
[2] Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Sociedad conyugal. Editorial Librería Studium. Lima-Perú. 1985. Pág. 11.
[3] Córnejo Chávez, Héctor. Idem.
[4] Cornejo Chávez, Héctor. Idem.
[5] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil – Familia. Tomo I. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina.1993.
[6] Plácido Vilcachagua, Alex. Regulación Jurídica de la Familia. En: Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo II. Derecho de Familia (Primera Parte). Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima-Perú. Junio 2003. Págs. 20-21.
[7] Plácido Vilcachagua, Alex. Idem. Pág. 17.
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