ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

domingo, 17 de enero de 2016

ARTICULO: LA POSICIÓN PERUANA SOBRE LA LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS


I. INTRODUCCION.

Para el Estado peruano las drogas son un problema de salud pública en el que, lamentablemente se encuentra sumergido un sector de la sociedad. Son notorios los esfuerzos que realizan las fuerzas del orden a nivel nacional para erradicar esta situación social. Sin embargo, un sector a nivel internacional y regional propone la legalización de las drogas como una forma de combatir el tráfico ilícito de drogas y reducir la micro comercialización, la corrupción de algunos sectores de gobierno y los crímenes de personas en relación a las mafias de comercialización, entre otros problemas conexos. A continuación analizaremos la posición del Perú en cuanto a la legalización de las drogas.

II. DIFERENCIA ENTRE LA LEGALIZACION Y LA DESPENALIZACION DE LAS DROGAS



III. POSICIONES EN CUANTO A LA LEGALIZACION DE LAS DROGAS

1) Un primer grupo de países sanciona penalmente la tenencia o posesión de drogas para el consumo, como es el caso de Brasil.

2) Un segundo grupo de países opta por tratar penalmente a los actos de posesión o tenencia de drogas cuando tengan por finalidad el tráfico ilícito o su comercialización ilegal para abastecer el consumo de terceros, como es el caso de España.

3) Un tercer grupo, penaliza la posesión de drogas para fines distintos al propio consumo o al tráfico ilícito como es el caso de Venezuela

4) Una posición bastante extendida y distinta a las anteriores, señala la no punibilidad de la posesión de drogas para el propio consumo, cuando la cantidad poseída no exceda a la equivalente a una dosis personal, que varía de un país a otro. Este es el caso de México, Uruguay, Chile y Perú


IV. LA POSICION PERUANA EN CUANTO A LA LEGALIZACION DE LAS DROGAS

La posición del Perú en torno al tráfico ilícito de drogas se enmarca en las estrategias de prevención y control establecidas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. Esta política fue reafirmada en la Declaración Política y en la Declaración sobre Principios Rectores de la Reducción de la Demanda de Drogas, aprobadas en el Vigésimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la ONU, celebrada entre los días 8 al 10 de junio de 1998 y, posteriormente, por la Comisión de Estupefacientes de la ONU en su sesión de abril de 2009.


La Ley Nº 28002, publicada el 17 de junio de 2003, ratificó al artículo 299 del Código Penal Peruano de 1991, disponiendo lo siguiente: No es punible la posesión de drogas para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados. Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. De esto se concluye que la posición peruana es la de despenalización, es decir se adopta una política integral y flexible frente al consumidor.


V. POSICIÓN PERSONAL RESPECTO A LA PENALIZACIÓN Y EL CONSUMO DE DROGAS

A nivel personal, nuestro país acoge la despenalización de las drogas y no debería entrar en una legalización de las mismas. Por otro lado, nunca he visto a las drogas como algo viable o aceptable en la vida del ser humano. Las drogas no son la salida a nuestros problemas ni nos hacen mejores personas. Es triste ver como algunas personas se refugian en ese flagelo social llamado drogas, algunos por diversión, o por necesidad de ser aceptados, otros para escapar de sus problemas; tal vez necesitan alguien en quien creer, deberían comenzar a creer en sí mismos.



EVENTO: I SEMINARIO REGIONAL DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL (DICIEMBRE 2015)


Invitado en calidad de EXPOSITOR en el I SEMINARIO REGIONAL DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL “EVALUACIÓN A SEIS AÑOS DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL” realizado los días 18 y 19 de diciembre 2015 en el Auditorio Central de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Piura.


Integrando la Mesa 2° estuvimos explicando los alcances del Garantismo Procesal como una característica del modelo del proceso penal establecido en el NCPP, los derechos del imputado y su sustento dentro de las norma constitucionales. El garantismo procesal es una posición filosófica, contraria al totalitarismo, y que en términos sencillos propugna la jerarquía de la Constitución por encima de la ley.


En el nuevo modelo procesal penal se hace referencia al término garantizador o “garantista”, ya que el código adjetivo contiene un tipo de proceso que integra de modo redoblado garantías procesales o escudos protectores del justiciable, quien no por estar sujeto a imputación deja de ser persona o pierde su dignidad (artículo 71); distanciándose así de las posiciones inquisitivas o mixtas donde el imputado es sólo un objeto al servicio del proceso que, por ejemplo, puede permanecer indefinidamente bajo prisión preventiva. La característica garantizadora relacionada con las garantías procesales o escudos protectores del justiciable, encuentran respaldo constitucional en:

- El artículo 139° inciso 3 de la Constitución cuando reconoce el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ya que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometida a procedimiento distinto ni juzgada por órganos jurisdiccionales distintos a los que por ley debe ser juzgada.
- En el Artículo 2° inciso 2 de la Constitución cuando consagra el derecho a la igualdad,
- En el Articulo 139° inciso 6 de la Constitución cuando consagra el derecho a la instancia plural,
- En el Artículo 139° inciso 7 el derecho a la indemnización frente al error judicial, artículo 2o inciso 24 párrafo e el derecho a la presunción de inocencia,
- En el Articulo 139° incisos 2 y 13 cuando consagra el principio del ne bis in idem y la seguridad jurídica de los fallos judiciales etc. ;
- En general toda cuanta garantía pueda encontrar el ciudadano dentro de un proceso penal las que van a conllevar a la eficiencia de una defensa justa y como consecuencia a la eficacia del proceso general.


Fue grato ver a muchos alumnos, ex alumnos de diversas universidades y colegas entre los presentes quienes nos acompañaron para compartir momentos de conocimiento jurídico. Gracias a Cristhian Díaz por la invitación y a todo el equipo en la organización del evento con lo que significó el cierre de mis actividades académicas en el año 2015.

EVENTO: V CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO PROCESAL Y MEDIACIÓN - GUAYAQUIL, ECUADOR (DICIEMBRE 2015)


Honrado de poder participar como PONENTE en representación de mi querido país Perú en el V CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO PROCESAL Y MEDIACIÓN, a realizado el 03, 04 y 05 de Diciembre de 2015 en el Auditorio de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Guayaquil, Ecuador, donde tuvimos la oportunidad de debatir junto a profesionales de Ecuador, Chile, Colombia y República Dominicana.


El V CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO PROCESAL Y MEDIACIÓN congregó panelistas de diversos países de América Latina tales como Ecuador, Perú, Colombia y República Dominicana quienes expresaron de manera libre durante tres días consecutivos sus ideas, sugerencias y opiniones sobre el ANÁLISIS Y DEBATE A COGEP Y COIP, la LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS, el análisis del FEMICIDIO VS FEMINICIDIO entre otros temas muy importantes que sirvieron para intercambiar ideas entre los asistentes, abogados, docentes y estudiantes de Derecho.


En lo personal, mi ponencia estuvo referida al Eje Temático de la "La legalización de las drogas" enfocándome en la posición peruana la cual se encuentra específicamente regulada por la Ley Nº 28002, publicada el 17 de junio de 2003, la cual prácticamente ratifica la vigencia del artículo 299 del Código Penal Peruano de 1991, al disponer que no es punible la posesión de drogas para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados.” Siendo así nuestro país se inclina por la despenalización, que es un concepto más reducido, destinado a quitar la penalidad a la posesión de droga para el consumo, manteniendo la prohibición de la venta, distribución, importación y niveles de posesión de droga en cantidades mayores a las permitidas por la ley.


Muy agradecido con el Dr. Italo Dixon Vega Camacho director del Instituto Latinoamericano de Derecho por organizar estos eventos académicos muy importantes para el desarrollo del conocimiento jurídico latinoamericano. Gracias también al Dr. Marco Antonio Rodríguez Vega por su apoyo y amistad, y poder reencontrarme con grandes amigos como la Dra. Ariana Benito Revollo, el Dr. Fernando Carpio, el Dr. Joseph Robert Mendieta, el Dr. Jhonatan Chancón Año, así como poder conocer a la Dra. Isabel Ramirez Peña. Y muy en especial mi agradecimiento de corazón a mi esposa Karina Ruiz Cruz por acompañarme en este viaje y estar siempre a mi lado.

jueves, 24 de septiembre de 2015

EVENTO: DIALOGOS REGIONALES POR LOS DERECHOS HUMANOS


DIALOGOS REGIONALES POR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
22 Y 23 de Setiembre del 2105


Muy honrado de participar como PONENTE en representación de los DOCENTES DE DERECHO DE PIURA en los "DIALOGOS REGIONALES POR LOS DERECHOS HUMANOS" convocados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como un mecanismo de participación social a nivel regional en los cuales la ciudadanía expresó, libremente, su sentir sobre el ejercicio y protección de los derechos humanos, donde su voz fue escuchada al más alto nivel del Estado peruano en materia de justicia, trabajo, educación, salud, mujer e infancia.


El evento se desarrolló los días 22 y 23 de setiembre 2015 en el Auditorio Principal de la Universidad Nacional de Piura "Manuel Moncloa y Ferreyra" y contó con la presencia de las autoridades de los tres niveles de gobierno, judiciales, policiales, profesionales, dirigentes vecinales, estudiantes universitarios, organizaciones juveniles, de mujeres, educadores, de salud y una gran concurrencia de piuranos quienes expresaron de manera libre sus ideas, sugerencias y opiniones sobre el ejercicio real, protección y promoción de los Derechos Humanos vinculados a la Justicia, Trabajo, Educación, Salud, Mujer e Infancia. Esta acción marcó un hecho histórico, ya que nunca antes se había realizado un encuentro de esta naturaleza a nivel nacional.


Gracias a la invitación formalizada por el MINJUS, mi persona asistió en representación de los docentes de Derecho a nivel regional y mi exposición estuvo referida al Eje Temático de la "Justicia" enfocándome en el acceso a la justicia como un derecho fundamental del ser humano. Este derecho, en mi opinión, no solo es sinónimo de acceso a la jurisdicción sino un derecho fundamental esencial para la satisfacción de los derechos humanos en general. Los ciudadanos son beneficiarios de este derecho en forma individual o colectiva y corresponde al Estado y a la sociedad el satisfacer a través de este derecho la necesidad de justicia de toda persona. Desde el punto de vista de la carrera profesional de Derecho, corresponde a las universidades de la región Piura brindar ese acceso a la justicia a través de los consultorios jurídicos gratuitos como en un aliado importante para las personas de escasos recursos que afrontan litigios en la Corte Superior de Justicia de Piura y en el Ministerio Público, y debe además realizar, a nivel local, actividades y campañas siendo los protagonistas los estudiantes y los docentes cuya finalidad es la formación integral del estudiante y una gran disposición del docente para liderar el aprendizaje significativo.


Los “Diálogos Regionales por los Derechos Humanos”, se vienen ejecutando en el marco de la ejecución del Plan Nacional de Derechos Humanos 2014 – 2016, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2014-JUS. Los resultados de estas actividades servirán para fortalecer las políticas públicas locales y regionales y entre sus objetivos se encuentran, entre otros: 1. Saber el estado actual en que se encuentran el ejercicio y protección de los Derechos Humanos en la región Piura, 2. Fortalecer las políticas públicas locales y regionales para la protección y el ejercicio de los derechos fundamentales, y 3. Dar cumplimiento al “Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2016”. Para más información pueden visitar el siguiente enlace: http://www.minjus.gob.pe/


Agradezco a la Dra. Sadith Catherine Aponte Coronado, Directora Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura- Minjus y a la Dra. Isabel Vega por invitarme a participar en representación de los docentes de Derecho en el eje temático JUSTICIA en este espacio democrático donde, finalmente, el Minjus hizo la invitación a quienes deseen ser parte del Programa de Voluntariado de los Derechos Humanos, que tiene el objetivo de brindar la enseñanza sobre derechos humanos.


viernes, 7 de agosto de 2015

ARTICULO: DILE NO AL FEMINICIDIO


DILE NO AL FEMINICIDIO
POR: MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

El feminicidio no es una realiad ajena en nuestro país. Según un reporte del Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, “El feminicidio es un crimen que afecta únicamente la vida de las mujeres (…) y busca a su vez visualizar una situación de violencia sistemática y silenciada por muchos siglos por la indiferencia y tolerancia social. El feminicidio, es una categoría que debe abordarse como una modalidad de violencia directa hacia las mujeres, como una alternativa a la neutralidad del término homicidio visibilizando un trasfondo no reconocido: la misoginia en la muerte diaria de mujeres. Es un problema social, político, cultural y es un problema de Estado”.


En la doctrina penal se distinguen algunos tipos de feminicidio clasificándolos de la siguiente manera:

a) El feminicidio íntimo.- Se presenta en aquellos casos en los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida, que no se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas sentimentales. En el feminicidio íntimo también se incluyen los casos de muerte de mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el primo.

b) El feminicidio no íntimo.- Ocurre cuando el homicida no tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla así como la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas.

c) El feminicidio por conexión.- Se da en aquellos casos en los que las mujeres fueron muertas en la “línea de fuego” de un hombre que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se trata de mujeres parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir para evitar el homicidio o la agresión, o que simplemente se encontraban en el lugar de los hechos.


En el Perú, hace algunos años, existieron resistencias para crear normas penales que coloquen a las mujeres como sujeto de derecho, frente a las tendencias a proteger a los entornos familiares por encima del derecho individual de las mujeres para vivir sin violencia. Existieron oposiciones a la tipificación del feminicidio, las que señalaron entre otras cosas que:

1. La tipificación de este delito es un acto de discriminación de género entre hombres y mujeres.
2. Que, según las estadísticas, los hombres sufren más asesinatos que las mujeres; y,
3. Ya existe una figura penal para sancionar el homicidio, sean las víctimas hombres o mujeres.

No obstante, y pese a algunos notables esfuerzos, finalmente el proyecto de ley presentado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (exMINDES) fue aprobado el 01 de diciembre del 2011, por el Congreso de la República de Perú con 90 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones, y finalmente, promulgada la Ley 29819 el 27 de diciembre del mismo año. Con el tiempo fueron necesarios realizar ciertas modificatorias a la citada ley siendo su última modificatoria la ley 30068 promulgada con fecha 18 de julio de 2013.


El Delito de Feminicidio en el Perú se encuentra tipificado en el Libro Segundo del Código Penal, Título I referido a los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en el Capítulo I como una modalidad del Homicidio, estableciendo el artículo 108-B que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.”(Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013)

"En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.”


En la actualidad, a nivel de América Latina solo once (11) países, entre ellos el Perú, han tipificado el feminicidio. Los otros son Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá. Estos actos contra la mujer solo constituyen una agravante en el delito de homicidio en las legislaciones de Argentina, Colombia y Venezuela.

Según un reporte del diario Perú21, hasta el año 2014, nuestro país ocupaba el segundo lugar de países de la región con mayor cantidad de feminicidios con 83 casos de este tipo de crímenes, según un informe del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe (OIG), perteneciente a la Comisión


1. Que las organizaciones del Estado y de la sociedad civil promuevan estrategias que aborden los casos de feminicidio en forma preventiva y, si ya se cometieron los hechos, que se aborden también sus consecuencias, pues este delito no solo les afectan a las mujeres sino también a su entorno familiar.

2. Exigir a las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú la investigación exhaustiva de los hechos y la aplicación de justicia a los responsables por parte del Sistema Judicial.

3. La actualización del registro estadístico amplio a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que concretice tanto cuantitativamente como cualitativamente los casos de feminicidio en nuestro país.

sábado, 1 de agosto de 2015

EVENTO: CONFERENCIA MAGISTRAL - VIDEO: NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO


Tuve la oportunidad de participar en la CONFERENCIA MAGISTRAL organizada por ULADECH Católica, a través de la coordinación de la filial Piura y la Escuela Profesional de Derecho, alternando con el distinguido Dr. JUAN BURGOS LADRON DE GUEVARA, Profesor de Derecho procesal penal y jefe del departamento de investigación en la Universidad de Sevilla – España con la ponencia "LA PROTECCION DE LA VICTIMA EN ESPAÑA TRAS EL NUEVO ESTATUTO DE LA VICTIMA DEL DELITO"; y mi persona desarrolló el tema "NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO", en calidad de docente y Coordinador Académico Lectivo de la Carrera Profesional de Derecho de Uladech Católica Piura, Perú; temas muy relevantes e indispensables para el desarrollo jurídico de alumnos, ex-alumnos y docentes de Derecho, abogados y público en general.


La Conferencia Binacional de Derecho se realizó exitosamente el 17 de Julio de 2015 de 05:00 a 08:00 p.m. en el Auditorio de la ULADECH Católica(SUM) ubicado en Calle Libertad N° 723 - Cercado de Piura. Contó con la presencia en la mesa de honor de autoridades como la gobernadora de Piura y los representantes de la Policía Nacional del Perú en nuestra región, asimismo estuvieron presentes el coordinador general de ULADECH Católica Sede Piura, Lic. Victor Helio Patiño Niño, autoridades académicas, docentes y alumnos de dicha Casa Superior de Estudios.


Mi persona tuvo la calidad de ponente con el tema "NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO (cuyo artículo se encuentra también a disposición en este blog). El matrimonio es una institución jurídica que, por muchos años y a nivel mundial, ha servido para unir a muchas personas en familias. Sin embargo, es abordado de diferente manera en las legislaciones de otros países. Para algunos es un contrato, para otros es un acto jurídico e incluso hay quienes no lo consideran simplemente eso sino una institución jurídica de características particulares. En nuestro país se encuentra regulado el principio de "Promoción del Matrimonio" en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú y la institución del matrimonio, sus requisitos, su celebración, los derechos y deberes que origina así como su nulidad, anulabilidad, decaimiento y disolución se desarrollan en el Libro III del Código Civil vigente.


Mi agradecimiento a cada una de las personas que se dieron cita en este evento académico que contó con un auditorio totalmente lleno en que los participantes tuvieron la oportunidad de presenciar y debatir en ponencias sobre derecho penal y civil. Estas imágenes son el reflejo de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de ULADECH Católica y la Coordinación de la Carrera Profesional de Derecho por brindar ceremonias académicas que son oportunidades donde podemos compartir conocimientos y experiencias del mundo jurídico.


El reconocimiento en la organización y dirección del evento al Sr. Rector Dr. Julio Domínguez Granda, Dr. José Luis Chacaltana Arana, Ing. Cesar Córdova Espinoza, Lic. Helio Patiño Niño, al equipo de Imagen Institucional de ULADECH Católica de Chimbote y Piura, a la participación de autoridades, alumnos y público en general lo cual nos hace mantenernos firmes en seguir avanzando en el camino de formación de profesionales defensores de causas justas y, en especial, al equipo de apoyo María Julia Mariños, César Moisés Vega Peña, Vicker Garcés Dioses, Marlon Rivera Balladares, Kenera Rivera y Elizabeth Vega. Gracias a todos porque sin Uds. no hubiéramos logrado el éxito de esta Conferencia Binacional.


A continuación comparto el enlace para las personas que nos sugirieron publicar el video de la conferencia:

https://www.youtube.com/watch?v=7Be1Ayxxi8Y

viernes, 24 de julio de 2015

EVENTO: CONFERENCIA MAGISTRAL EN DERECHO Y TEMAS AFINES


Agradezco la invitación que me cursara Cacecob Piura por intermedio de su representante el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque para participar el sábado 18 de Julio 2015 en la CONFERENCIA MAGISTRAL EN DERECHO Y TEMAS AFINES, dirigida a abogados, funcionarios de la administración pública y privadas, estudiantes de derecho, Policía Nacional del Perú y público en general.


El evento se realizó exitosamente de 09:00 a 02:00 p.m. en el Auditorio "Luis Paredes Maceda" del Gobierno Regional de Piura. Estuvieron presentes también en calidad de ponentes: el Dr. José Antonio Alvarez Lara (docente universitario), el Dr. Vicente Alberto Quiroz Moreno (ex magistrado de la Corte Superior de Justicia de Piura) y el Dr. David Fernando Panta Cueva (Columnista de la Revista Gaceta Penal). Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de las instituciones privadas y el auspicio de instituciones públicas por brindar ceremonias de esta naturaleza.


Mi persona estuvo presente en calidad de ponente con el tema LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO. El Código Tributario Peruano no define lo que es el tributo, sólo hace referencia a su clasificación en la Norma II de su Título Preliminar, dejando a la jurisprudencia y a la doctrina su conceptualización. No obstante, si define a la obligación tributaria como una de naturaleza pecuniaria patrimonial ex – lege, es decir, que el vínculo nace de la ley (base legal o principio de legalidad) y no del acuerdo de los sujetos vinculados (ni del acreedor ni de los contribuyentes en calidad de deudores) como consecuencia de hechos o circunstancias que la propia norma señala (hipótesis de incidencia) gravando expresiones de riqueza (materia imponible) con una alícuota específica (monto), que ligan a la persona natural o jurídica con su sociedad y el Estado. Es una obligación principal de carácter pecuniario (prestación a favor del Estado, susceptible de generar una deuda), comprometiéndolo en la atención de sus fines económicos y/o político-sociales y una mejor redistribución de la riqueza, pudiendo ser exigido coactivamente..


Aquí imagenes junto a algunos de los asistentes a la CONFERENCIA MAGISTRAL EN DERECHO Y TEMAS AFINES en el Auditorio "Luis Paredes Maceda" del Gobierno Regional de Piura el Sábado 18 de Julio del 2015 así como de la entrega del certificado realizada cordialmente por el Dr. Walter Enrique Moncada Alburqueque. Reitero mi agradecimiento a Cacecob Piura por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en este ciclo de conferencias que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.


sábado, 18 de julio de 2015

ARTICULO: LA NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO


LA NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA.
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

1. INTRODUCCION.

El matrimonio es una institución jurídica que, por muchos años y a nivel mundial, ha servido para unir a muchas personas en familias. Sin embargo, a pesar que hoy en día algunos hombres y mujeres deciden formar familias mediante las uniones de hecho, no podemos decir que el matrimonio haya caído en el desuso.

El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que mejor se autoprotege. Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; desde cualquier punto de vista. Podríamos decir que aquel que destruye el matrimonio destruye a la civilización.


2. TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO.

Respecto a este tópico, la doctrina jurídica ha tratado de explicar esta antigua institución desde las siguientes perspectivas:

a)Tesis Contractualista: Posición que puede enfocarse desde tres perspectivas: la canónica, la civil y la del Derecho de Familia .

El enfoque canónico considera al matrimonio como un sacramento que se forma a través de un contrato matrimonial válido e indisoluble que permanece vigente mientras los esposos vivan en este mundo terrenal. Es la postura del Derecho Canónico que rige la Doctrina de la Iglesia Católica, sustentados en dogmas bíblicos como: “Creced y multiplicaos” , “esto es carne de mi carne”, “lo que Dios unió no lo separe el hombre”, etc.

La perspectiva civil tradicional postula que el matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los contratos, lo que determina que resulte aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios del consentimiento . LEHMANN dice que el matrimonio es una unión contractual entre marido y mujer jurídicamente reconocida y reglamentada, en orden a la comunidad de vida indivisa y duradera . Por su parte PLANIOL afirma que es un contrato por el cual el hombre y la mujer establecen entre ellos una unión, que la ley sanciona y que ellos no pueden romper a voluntad . Este enfoque civil tradicional, postula que el matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los contratos, lo que determina que resulte aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios de su consentimiento.

Finalmente, se postula que el matrimonio es un contrato, pero no un simple contrato, sino un acto de poder estatal o un acto jurídico complejo.

b) Tesis Institucionalista. Desde esta perspectiva, el matrimonio es entendido como el conjunto de normas, formalidades, deberes, obligaciones, derechos y relaciones a que deben someterse, sin posibilidad de negociar, quienes desean casarse. En efecto, el matrimonio propone fundar una familia, crear una comunidad plena de vida, concebir hijos, educarlos; es un elemento vital de la sociedad; es en fin, una institución” .

c) Tesis Mixta. Se sostiene, de acuerdo con esta teoría, que el matrimonio es a la vez un contrato y una institución. En suma “mientras que el matrimonio como acto es un contrato, como estado es una institución” .


3. ETAPAS DEL MATRIMONIO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO.

Por otro lado, según BAUTISTA y HERRERO , en el matrimonio se distinguen tres etapas:

a) Etapa prematrimonial, conocida como noviazgo, está prevista en la regulación de los esponsales, o sea el compromiso de celebrar el matrimonio a futuro. Durante este período puede presentarse impedimentos que obstaculicen el noviazgo, de manera que no pueda llegarse a la celebración del compromiso de esponsales, y menos al matrimonio. Aquí no existen obligaciones entre los novios, por lo que libremente pueden ponerle fin. En esta etapa los contrayentes deben tomar conocimiento de los deberes y derechos que asumirán al celebrar su matrimonio. Nótese que las legislaciones de Colombia y Ecuador no regulan la figura de los esponsales, como si lo hace el Código Civil peruano.

b) Etapa de celebración propia del acto matrimonial, considerada como el momento de nacimiento del acto jurídico. Para su existencia y validez se requiere de diferentes manifestaciones de voluntad: i) la de los contrayentes, ii) la de la Autoridad, Juez, Alcalde o de quien haga sus veces, o, en todo caso, el Funcionario del Registro de Estado Civil, iii) la de los testigos; y, iv) en el caso de matrimonio de menores de edad, la de sus padres o tutores. Al respecto, los hermanos MAZEUD , denominan a este período como matrimonio fuente, pues de él se deriva el estado matrimonial o matrimonio-estado, y que, como todo acto jurídico, puede estar afectado por diversas causas de invalidez, sea por causales de nulidad (artículo 274° del Código Civil peruano) o de anulabilidad (artículo 277° del Código Civil peruano). Al respecto, el Código Civil ecuatoriano solo regula las situaciones de nulidad, no de anulabilidad.

c) Etapa del estado matrimonial, es el efecto que resulta de la celebración del acto matrimonial y constituye toda una forma de vida que se encuentra regulada no sólo por las normas del derecho positivo sino por normas de otra índole donde juegan un papel importante la moral, la religión y la costumbre. Es a esta situación jurídica, general y permanente, que puede darse la denominación de institución, creadora constante de derechos y deberes, y que es aplicada a los cónyuges, parientes y descendientes, independientemente de su aceptación y reconocimiento como tales, e incluso de su conocimiento. A esta etapa de matrimonio se pone fin solo con el divorcio o con la muerte.

Como puede observarse, la etapa que define el estado matrimonial es la etapa de celebración del matrimonio. Cobra relevancia en aquél momento la manifestación de voluntad de casarse que es un requisito esencial para la validez del acto, la misma que debe quedar declarada afirmativamente en un acta matrimonial que constituye un medio probatorio de su celebración para inmediatamente contraer las obligaciones y derechos inherentes al matrimonio. Cada uno de los contrayentes debe asentir libremente casarse.


4. EL MATRIMONIO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO.

La Constitución Política del Perú de 1993 contiene normas referentes a la familia y reconoce en su artículo 4° el principio de promoción del matrimonio.

Su antecedente normativo más próximo, la Constitución Política del Perú de 1979, establecía el principio de protección del matrimonio, en el cual la familia que se protegía era la de base matrimonial. Sin embargo, la Constitución vigente establece el principio de promoción del matrimonio; “lo cual confirma (…) que en el sistema constitucional la familia es una sola, sin considerar su origen legal o de hecho. Este principio importa el fomentar la celebración del matrimonio y el propiciar la conservación del vínculo si fuera celebrado con algún vicio susceptible de convalidación; (…) Este principio guarda relación con el de la forma del matrimonio, contenido también en el párrafo final del artículo 4º de la norma constitucional, y significa que el matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil; estableciendo esta forma como única y obligatoria para alcanzar los efectos matrimoniales previstos en la ley” .

Siendo que el principio contenido en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú es una norma programática , éste se desarrolla en el artículo 233° del Código Civil peruano el cual señala que “La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”.

Sin embargo, es el artículo 234° del Código Civil peruano el que define al matrimonio precisando que: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de éste Código, a fin de hacer vida en común.”

Nótese que, en principio, el ordenamiento civil peruano no define al matrimonio como un contrato, pese a su carácter voluntario y bilateral. La legalidad y la finalidad de hacer vida en común, por su parte, informan de la corriente institucionalista que nutre a esta institución. Sin embargo, se instituyó el matrimonio civil como aquella institución de derecho privado que genera efectos jurídicos. El único matrimonio que genera efectos jurídicos es el matrimonio civil celebrado por la autoridad competente de acuerdo a este cuerpo normativo.


Este texto legal constituye la culminación de un proceso de evolución hacia una total igualdad jurídica entre marido y mujer, lo que se conoce como autoridad conyugal compartida. Así el segundo párrafo del artículo 234° del Código Civil peruano dispone que “el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Estos conceptos se desprenden, a su vez, de la igualdad absoluta entre marido y esposa consagrada, inicialmente, por la Constitución Política del Perú de 1979 y reiterada por el inciso 2), artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993 y por el Código Civil peruano de 1984 en su artículo 3°.

Desde la perspectiva legal, el matrimonio civil se realiza mediante una ceremonia ritual, la cual consiste en un acto simple que se inicia, cuando el Alcalde o funcionario interviniente, después de hacer conocer a los presentes la naturaleza de la ceremonia y el nombre de los contrayentes, da lectura a los artículos 287°, 288°, 289°, 290° y 419° del Código Civil peruano; preguntará seguidamente a los pretendientes al matrimonio si persisten en su voluntad de celebrar. Si la respuesta es afirmativa se extenderá el Acta de Casamiento, que será firmada por el Alcalde o la persona en quien haya recaído la delegación de la función de presidir la ceremonia así como por los contrayentes y los testigos. La finalidad de esta ceremonia es establecer el pleno y consciente propósito de contraer matrimonio por parte de los pretendientes, haciéndoles conocer de la trascendencia del acto y los deberes y derechos que derivan del matrimonio.

La unión del asentimiento de ambos contrayentes origina un concierto de voluntades y consolida el acto matrimonial, dando origen al estado de casados. Sin consentimiento válido el matrimonio es nulo. Se tiene como no producido. Asimismo, para que el consentimiento sea válido, éste debe ser realizado libre y conscientemente por persona capaz física y psicológicamente. Sin embargo, para que esa manifestación de voluntad se exteriorice en la manera antes señalada, es necesario que los contrayentes tengan el pleno conocimiento de los deberes y derechos que van a asumir. A tal efecto, el Código Civil peruano, exige a la autoridad competente para la celebración del matrimonio la lectura de algunas normas relativas a derechos y deberes genéricos que informen a los contrayentes.

Observamos entonces, que el momento de mayor importancia es la declaración de la voluntad de los contrayentes de consumar el matrimonio (o de no celebrarlo), para cuyo efecto el artículo 259° del Código Civil peruano ordena al Alcalde o al funcionario encargado que pregunte a cada uno (por separado) si persiste en su voluntad de casarse. Solo después de la respuesta afirmativa e incondicional de ambos contrayentes el alcalde extenderá el acta de casamiento, la misma que es firmada por la autoridad, los contrayentes y los testigos presenciales. Luego los contrayentes serán declarados cónyuges y a partir de entonces empezarán a surtir todos los efectos del matrimonio civil.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, existe una corriente doctrinaria totalmente contraria sostenida por ARIAS SCHREIBER al señalar que “La lectura de los artículos pertinentes del Código Civil es una práctica irrelevante y alarga la ceremonia. En nuestra opinión bastaría que el alcalde o quien haga sus veces efectúe una síntesis de las obligaciones nupciales y familiares de los cónyuges” .


5. CONCLUSIONES.

La posición particular es que no podemos considerar al matrimonio como un contrato, sino como una institución jurídica que parte de acto bilateral por el cual los contrayentes realizan un concierto de voluntades. Esta posición se sustenta en las siguientes razones:

a) Según el artículo 1351° del Código Civil peruano, un contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, y, el objeto del matrimonio es, por el contrario extrapatrimonial, éste está constituido por el vínculo de afinidad formado a partir de la celebración del mismo que generan un cúmulo de deberes y obligaciones entre los cónyuges como miembros de la relación jurídica. Desde esta perspectiva institucionalista, el matrimonio no puede entenderse como un relación jurídica contractual.

Por el contrario, en el Derecho Comparado, en relación a las legislaciones que entienden al matrimonio como un contrato, se debería entender primero que todo contrato deriva de una oferta y contra oferta, por lo que entonces cabría preguntarse si las personas solteras que desean casarse se encontrarían en estado de “oferta” para encontrar una pareja que les ofrezca bienes sujetos a capitulaciones para convencerlas de contraer matrimonio (sic). Más aún si los deberes conyugales como el débito sexual que nace de la unión uxoria debe materializarse implicaría que las relaciones sexuales entre los cónyuges parten de una relación jurídica contractual, entiéndase patrimonial, y no puede entenderse que mantengan esas relaciones por el patrimonio autónomo que generó dicha unión.

b) Del empleo de una interpretación sistemática del Código Civil peruano, se observa que el matrimonio es una institución regulada en el Libro III, es decir inmediatamente después de desarrollar la Teoría del Acto Jurídico en el Libro II, mientras que los contratos, regulados en el Libro VII, sobre Fuentes de las Obligaciones, establece la regulación de los contratos nominados o típicos, en el cual no se observa la inclusión del matrimonio.

c) Que, la finalidad del matrimonio es en realidad la vida en común y no necesariamente la creación de un régimen patrimonial (sociedad de gananciales o separación de patrimonios), el cual sería una consecuencia que voluntariamente pueden prever los contrayentes antes de la celebración del matrimonio, con las solemnidades que establece el artículo 295° del Código Civil peruano en caso de optar por el régimen de separación de patrimonios o de acuerdo a lo previsto para su sustitución conforme al artículo 296° del Código Civil de dicho país.

En virtud a lo expuesto, tampoco puede considerarse como finalidad del matrimonio a la procreación (como lo expresan por ejemplo las legislaciones civiles de Colombia y Ecuador), pues existen muchas parejas que voluntariamente deciden unirse en matrimonio pero que no tienen la intención de tener hijos, o que pudiendo tenerlos inicialmente, luego han perdido esa facultad de procrear por diversas razones (esterilidad, impotencia, etc.).


6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. (2006). Exégesis del Código Civil Peruano. Derecho de Familia. Tomo III. 1era Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima – Perú.

BAUTISTA TOMA, Pedro y HERRERO PONS, Jorge. (2006). Manual de Derecho de Familia. Ediciones Jurídicas. Lima – Perú.

BORDA, Guillermo A. (1996). Tratado de Derecho Civil. Familia. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina.

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. (1985) Derecho Familiar Peruano. Tomo I y II. Studium Ediciones. Lima – Perú.

PERALTA ANDÍA, Javier. (2002) Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial Idemsa. Lima – Perú.

jueves, 14 de mayo de 2015

ARTICULO: LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO



LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
POR: MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado, asesor legal, docente universitario, comunicador y capacitador en materia jurídica.

I. INTRODUCCION AL CONCEPTO DE ALIMENTOS Y SU NATURALEZA JURIDICA

Comenzaremos nuestro estudio haciendo referencia que el origen etimológico del vocablo "alimentos" proviene del latín "alímentum"o "abalere", que significa nutrir, alimentar.

En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define a los alimentos como "todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra -por ley, declaración judicial o convenio- para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción".

Para Cabanellas se entiende por alimentos a "las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de edad".

Apancio Sánchez entiende por alimentos a "los recursos o asistencia que uno está obligado a proporcionar a otra, para que coma, se vista, tenga habitación y se cure sus enfermedades".

Los alimentos implican no solamente la palabra propiamente dicha, sino que su sentido es más extenso, y consiste en todo lo que nos ayuda a protegemos para poder vivir y desarrollamos en forma digna, ello importa muchas cosas.



Respecto a la naturaleza jurídica de los alimentos, doctrinariamente existen las siguientes tesis:

a) Tesis patrimonial (Messineo).- El derecho alimentario tiene naturaleza patrimonial, pues son susceptibles de valoración económica, y por ende, son transmisibles. En la actualidad esta concepción ha sido superada porque el derecho alimentario no solo es de naturaleza patrimonial, sino también de carácter extrapatrimonial o personal.

b) Tesis no patrimonial (Ruggiero, Cicuy y Giorgio).- Los alimentos son un derecho personal en virtud del fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose como una de las manifestaciones del derecho a la vida que es personalísima.

c) El derecho a alimentos es de naturaleza sui géneris.- En ese sentido se señala que es una institución de carácter especial o sui géneris de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta con una relación patrimonial de crédito-debito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos. Nuestra legislación se adhiere a esta tesis, aunque no lo señala de manera expresa.

Asimismo, debemos recordar que según el artículo 487° del Código Civil el derecho alimentario tiene los siguientes caracteres que son: personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible, incompensable, imprescriptible, inembargable.

En cuanto a la obligación alimentaria, teniendo en cuenta que el titular de la obligación jurídica es el alimentante, sus caracteres son: personal, recíproca, revisable, intransmisible e incompensable, divisible y no solidaria.



II. LAS MODIFICACIONES AL CONCEPTO DE ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

La Ley N° 30292, publicada el lunes 29 de diciembre del 2014 en el diario oficial El Peruano, modifica el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472° del Código Civil sobre la noción de alimentos, incluyendo en dicha categoría los gastos que se requieran, de ser el caso, en la asistencia psicológica.

Con la finalidad de garantizar mejor los derechos al sustento y adecuado desarrollo de los menores de edad, desde su concepción, y a proteger de forma adecuada a la madre a partir de la gestación, se precisó la noción de alimentos en la legislación peruana.

Artículo 1. Modificación del artículo 92 del Código de los Niños y adolescentes

Artículo 92 del CNA
Antes de la modificación
Artículo 92 del CNA
Incluyendo la modificación Ley N° 30292
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Modificase el artículo 472 del Código Civil en los siguientes términos:
 
Artículo 472° del Código Civil Peruano
Antes de la modificación
Artículo 472° del Código Civil Peruano
Incluyendo la modificación Ley N° 30292
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto
Como podemos apreciar, con la dación de la Ley N° 30292, se perfecciona la definición de alimentos contenida en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, y modifica y armoniza la noción de alimentos contenida en el artículo 472 del Código Civil.



III. LAS RAZONES DE LA LEY N° 30292

Según la Comisión de Justicia del Congreso de la República, debía redefinirse el artículo 472° del Código Civil a fin de proporcionarle a los jueces nuevos parámetros ciertos que les permitan una mejor aplicación del concepto de alimentos al momento de emitir un fallo respecto a determinar, establecer u homologar cuotas alimentarias pactadas por los padres de los menores de edad. Dicho grupo legislativo, además, insistió en que el marco constitucional hace hincapié en el derecho que tienen los niños y los adolescentes a que sus padres los asistan en la obligación alimentaria.

Para la Comisión de la Mujer y Familia del Parlamento, el derecho alimentario no solo tiene naturaleza patrimonial, sino que también se vincula con los derechos a la vida, igualdad, paz y tranquilidad, a un nivel de vida adecuado que incluya la salud, vivienda, bienestar, alimentación, vestido, educación para el desarrollo de la personalidad, el participar de la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes. Así, las necesidades que se satisfacen con la prestación alimentaria corresponden también al aspecto espiritual.

Los niños tienen el derecho a recibir protección especial, al esparcimiento, a la dignidad, al amparo contra toda forma de perjuicio, descuido o trato negligente dentro de una política de paternidad responsable. El Estado está obligado a brindar condiciones adecuadas de protección y apoyo social, bajo el principio del interés superior del menor.

El problema radicaba que el CNA incluía en su definición de alimentos (artículo 92) lo necesario para el sustento no solo de la habitación, vestido, educación y asistencia médica (que prevé el Código Civil), sino también los gastos que se requieren para la recreación del niño o adolescente, así como los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

En esta norma, el legislador, ha considerado que tanto los hijos como la madre tienen el derecho a recibir mayor protección con respecto al tema de alimentos, a fin de evitar que se perjudique, descuide o se tenga un trato negligente con ellos. Para lograr ello ha sido necesario modificar la noción de alimentos tanto en el Código del Niño y del Adolescente como en el Código Civil.



A. LA ASISTENCIA PSICOLOGICA.

Estamos de acuerdo que esta modificatoria contemple la asistencia psicológica, considerando que mayormente la judicialización de los alimentos deviene de conflictos familiares en la cual los hijos de los obligados, sobre todo los menores de edad, son los más afectados originando en ellos, en ciertos casos, problemas emocionales severos no solo en su desarrollo emocional sino también en su aprendizaje. Ahora importa que la prueba de esta asistencia psicológica sea realizada por un profesional competente o un perito.

En todo caso, de lo que se trata es de proteger al menor no solo en el aspecto físico, sino también en otro aspecto importante para su crecimiento como ser humano: en su superación emocional, la cual resulta completa, considerando que debe proyectarse para mejor resultado en el entorno familiar como mejorar si su hogar es disfuncional. Muchas veces nuestra realidad es cruda y ciertas veces los niños deben trabajar o reciben violencia, sin vivir su infancia en circunstancias comunes o normales, aunque algunos de ellos puedan responden positivamente a las adversidades.



B. LOS GASTOS DEL EMBARAZO DE LA MADRE

Respecto a los gastos de embarazo de la madre desde la etapa de la concepción hasta la etapa de postparto se parte de un principio que consagra el artículo 2° de nuestra Constitución Política del Perú de 1993 y el artículo 1° del Código Civil vigente y es que la vida empieza desde la concepción y por ello desde allí hay que protegerla y darle toda la seguridad socio-jurídica del caso.

Este tema descansa en un fundamento básicamente moral, porque es deber y obligación de los padres el asistir a sus hijos, los cuales son seres indefensos que no han pedido venir al mundo, sino que la responsabilidad de su existencia corresponde única y exclusivamente a sus padres, quienes lo mínimo que pueden hacer por ellos es cumplir con el deber y obligación elemental de proveerlos de alimentos, la misma que se extiende a las demás personas que por mandato de la ley están obligadas a brindar dicha protección.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma actual no precisa la fecha en que este derecho tendrá efectos teniendo en consideración que existe una norma que la madre puede solicitar los gastos pre y posnatales luego de producido el año del nacimiento del alimentista. Dicha norma es el artículo 414° del Código Civil que dispone:

“En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.

Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante”



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