ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

martes, 28 de mayo de 2024

🔴 LEY 32006: LEY DE ACCESO DE OFICIO A INFORMACIÓN EN LÍNEA SOBRE CAPACI...


❱❱❱ ENTREVISTA al MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA analizando el contenido e implicancias de la LEY Nº 32006 "Ley que modifica el Código Procesal Civil respecto al acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado" en el programa "Desayuna con tu abogado" bajo la conducción del Abog. ANGEL ORTIZ AYOSA a realizada en mayo del 2024 por Piura TV. Siempre impulsando la difusión del conocimiento jurídico.



jueves, 23 de mayo de 2024

❱❱❱ AZ LEGAL: RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Presupuestos y Condiciones Procesales (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)

 



RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Concepto. Elementos. Presupuestos Procesales: Demanda. Competencia. Capacidad Procesal y Representación Procesal. Condiciones Procesales: Interés para obrar y Legitimidad para obrar.

 

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional. Capacitador en Gestión Pública.

 

Contenido:

1. La Relación Jurídica Procesal. 1.1. Concepto. 1.2. Elementos. 1.3. Presupuestos Procesales. 1.3.1. Demanda. 1.3.2. Competencia. 1.3.3. Capacidad Procesal y Representación Procesal. 1.4. Condiciones Procesales. 1.4.1. Interés para obrar. 1.4.2. Legitimidad para obrar

 

1. La Relación Jurídica Procesal.

1.1. Concepto.

El proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, que se define como el conjunto de derechos y obligaciones que surgen entre el juez y las partes, y de éstas entre sí, desde el auto de admisión de la demanda, hasta la culminación del proceso.[1]

Dicho esto, debemos entonces diferenciar entre los conceptos de relación jurídica material y de relación jurídica procesal. En términos generales la relación jurídica material es aquel vínculo de derecho privado que se establece entre los litigantes o partes; es la base material para la existencia o convivencia de un proceso o dentro del el, es aquella que permite a uno de sus integrantes tener una pretensión material respecto del otro; es decir, la relación que existe entre dos sujetos, para poder ser parte activa (demandante / denunciante) y pasiva (demandado) dentro de un proceso”[2]. Por otro lado, la relación jurídica procesal es aquel vínculo jurídico de derecho público que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos principales son obligar al juez del tribunal a dictar sentencia, y a los litigantes, a cumplir por lo que éste resuelva en definitiva.[3]

 

1.1.2. Teorías.

Uno de los problemas más debatidos en materia procesal, es la naturaleza jurídica del proceso. Al respecto, en doctrina, encontramos las siguientes teorías:

i) Teoría contractualista. Durante mucho tiempo se ubicaba al proceso dentro de la categoría jurídica del contrato. Se trataba de propuestas con influencia de la litiscontestatio romana. Esta idea se percibe en autores del siglo XVIII y XIX (Pothier, Demolombe, Aubry y Rau) que intentaron revivir la figura del contrato judicial de la litiscontestatio, con el propósito de explicar los fenómenos procesales, reduciéndolos a la existencia de un acuerdo entre las partes, tendiente a someter al juez la solución del conflicto. El profesor Mario Casaríno V. también hace un aporte al respecto, señalando que "la teoría contractualista supone la existencia de una convención entre demandante y demandado, en la que se fijan los puntos de la controversia y de la cual arrancan los poderes del juez. Esta teoría tuvo muchos detractores pues la actividad jurisdiccional constituye un imperativo, que se ejerce a través de los órganos que ejercen la función jurisdicción, con prescindencia de un acuerdo inter partes.

ii) Teoría del cuasi contrato. Esta orientación perseguía superar las objeciones a las teorías contractualistas, reduciendo el fenómeno a la figura del cuasicontrato de litiscontestación, el cual es una figura que designa algunos hechos jurídicos heterogéneos que solo tienen en común ser actos lícitos voluntarios no contractuales que producen obligaciones ex lege. Esta teoría se establece en atención a que el demandado no se somete voluntariamente a la jurisdicción del juez, y, por ende, se estaría en presencia de un cuasi-contrato. Entonces, si el juicio es un contrato, es tan imperfecto que queda desnaturalizado y por lo tanto, el proceso sería cuasi-contrato. Pero, ambas teorías fueron seriamente cuestionadas, ya que en realidad no hay un nexo contractual ni uno cuasi-contractual.

iii) Teoría de la Relación Jurídica Procesal. Esta teoría aparece en la segunda mitad del siglo XIX, en Alemania, y fue expuesta por Oscar Von Bulow, en su obra "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales" (1868). Esta teoría concibe el proceso como una Relación Jurídica, producida entre el Estado (El Juez) y las partes (demandante y demandado); señala Couture[4] que estos sujetos procesales (Juez y las partes) investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Esta corriente sostiene que en un proceso judicial existe es una relación jurídica, la cual es típica, es decir, está regida por la ley, tiene un estatuto propio y una determinación propia. Mario Casarino nos ilustra nuevamente, señalando que "aunque es de origen germánico, ha sido desarrollada posteriormente por los autores italianos. Sostiene, que tanto la actividad de las partes como la del Juez, están reguladas por la ley y que el proceso crea derechos y obligaciones para los sujetos que en él intervienen, siendo su misión fundamental la actuación de la ley, formándose de este modo, una relación jurídica de carácter procesal, autónoma y compleja, perteneciente al Derecho Público."

iv) Teoría de la Situación Jurídica[5]. Esta teoría fue propuesta por Goldschmidt, quien, sostuvo que el origen de las obligaciones y derechos respectivos del juez y las partes, no puede encontrarse en la "relación jurídica procesal", pues allí donde se indica que nacen las obligaciones de la referida relación jurídica, deberá hablarse con exactitud de cargas procesales[6], y que la "obligación de fallar" que se atribuye al Tribunal (juez) es como tal el deber de administrar justicia, y es una manifestación de la "relación política" del ciudadano con el Estado.

1.1.3. Características.

Entre las características de la relación jurídica procesal, podemos citar a las siguientes:

a) Es de carácter público y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho de acción, interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones contenidas en ella (derechos subjetivos). No obstante, es el juez quien debe declarar la existencia de la relación jurídico procesal válida en la audiencia de saneamiento procesal.

b) Es autónoma, ya que nace y se desarrolla con independencia de la relación material. Esto significa que es posible concebir un efecto de caducidad procesal -como el abandono del procedimiento-, sin considerar al derecho material, pues para que la relación jurídica procesal genere un proceso válido deben cumplirse determinados presupuestos procesales (capacidad, competencia, etc.).

c) Es compleja, como bien lo refiere Alsina[7], porque comprende un conjunto indefinido de derechos y obligaciones para cada uno de los que intervienen, pero tendiendo todos ellos al mismo fin común: la actuación de la ley.

 

1.2. Elementos.

Para que la Relación Procesal sea válida deben cumplirse ciertos requisitos, denominados: i) presupuestos procesales[8]. Ello habilitará al Juez para expedir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, amparando o desestimando la demanda. Ahora deberá agregarse a ellos la exigencia de que se cumpla también con otros requisitos que se conocen en la doctrina como: ii) los presupuestos materiales, o también llamados condiciones de la acción.

 

1.3. Presupuestos Procesales.

La doctrina reconoce que no es suficiente que la demanda se interponga para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones postuladas en la demanda, es necesario que la relación jurídica procesal sea válida. Los requisitos básicos que deben cumplirse para que exista válidamente dicha Relación Jurídica Procesal son los llamados presupuestos procesales, su ausencia impide un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Es preciso anotar que la exigencia del cumplimiento de los presupuestos procesales es independiente del derecho de acción que le corresponde al demandante. Los Presupuestos Procesales son:

 

1.3.1. Demanda.

Es el acto procesal mediante el cual se ejerce el derecho de acción y otorga, al mismo tiempo, el derecho de contradicción al emplazado. En cuanto a este presupuesto diremos que, para el correcto inicio del proceso, la demanda debe estar correctamente estructurada, es decir, debe existir lógica entre el petitum (es el pedido concreto, claro y preciso dirigido a la autoridad judicial) y la causa petendi (son las razones que amparan a la demanda exponiéndose en los fundamentos de hecho y en los fundamentos de derecho); así entonces, en la pretensión debe haber congruencia entre lo que se pide y lo que se expone como sustento fáctico, por ello se puede afirmar que la pretensión procesal identifica el objeto del proceso y la consecuencia a esperar del mismo.

Las normas procesales respecto a la demanda se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil, en la Sección Cuarta sobre Postulación del Proceso, Título I referido a la demanda y emplazamiento.

 

Artículo 424.- Requisitos de la demanda*

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1.- La designación del Juez ante quien se interpone.

2.- El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.

3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

7.- La fundamentación jurídica del petitorio.

8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

9.- El ofrecimiento de todos los medios probatorios.

10.- La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

 

Artículo 425.- Anexos de la demanda

A la demanda debe acompañarse:

1.- Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.

2.- El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.

3.- Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.

4.- Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.

5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

6.- Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

 

Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda*

El Juez declara inadmisible la demanda cuando:

1.- No tenga los requisitos legales.

2.- No se acompañan los anexos exigidos por ley.

3.- El petitorio sea incompleto o impreciso.

4.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.

 

Artículo 427.- Improcedencia de la demanda*

El Juez declara improcedente la demanda cuando:

1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3.- Advierta la caducidad del derecho;

4.- No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o

5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

 

Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda*

El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio.

Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con traslado a la otra parte.

Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.

 

Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos*

Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

 

Artículo 430.- Traslado de la demanda

Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.

 

1.3.2. Competencia.

La Jurisdicción es la potestad que emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución, esto es, cumplir su rol de resolver los conflictos intersubjetivos de las personas, declarando derechos o despejando las incertidumbres con relevancia jurídica. Esta facultad la tienen todos los órganos jurisdiccionales sin excepción. Asimismo, el artículo 1 del CPC establece que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.

La competencia, sin embargo, es la facultad que tienen los jueces para conocer y resolver determinados procesos, los mismos que no pueden ser asumidos o conocidos por otro órgano jurisdiccional. Se dice que la competencia es la medida en que la jurisdicción, de allí es que se deriva el aforismo que sostiene que todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia.

La competencia obedece al principio y derecho al Juez Natural y se divide entre las diversas autoridades judiciales. Por ejemplo: corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Entre las características de la competencia tenemos

a) La competencia solo puede ser establecida por la Ley.

b) Es irrenunciable

c) No puede ser objeto de modificación, salvo los casos previstos en la Ley, o normas con rango de Ley.

d) Ningún Juez puede delegar su competencia en otro Juez, salvo que se trate de encargos o comisiones para la realización de determinados actos procesales.

e) Es inmutable, Fijada la competencia, ésta no puede ser modificada por cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario.

 

1.3.2.1. Distribución de la Competencia:

A. Competencia Absoluta o Improrrogable.

1.- Por Razón de Materia.-

En este caso el Órgano Jurisdiccional competente estará determinado por el derecho material (derecho sustantivo) que da lugar a la causa.

Los derechos sustantivos en materia civil, se encuentran reguladas por el Código Civil y otras leyes especiales no procesales; en materia penal estarán regulados por el Código Penal y otras leyes especiales

- Penal.- Si la relación de derecho material proviene de una norma penal

- Civil.- Si la relación de derecho material proviene de una norma civil

- Laboral.- Si la relación de derecho material proviene del contrato de trabajo (Derecho individual de trabajo), o de derechos sindicales, convencionales o de huelga (Derecho Colectivo del Trabajo)

- Contencioso Administrativo.- Relacionada con aquellos procesos que tienen por objeto la declaración de invalidez de actos o resoluciones de la administración pública.

- Competencia de familia.- Que antes era la llamada competencia del Niño y adolescente. Esta competencia se encarga de resolver conflictos o incertidumbres con relevancia jurídica provenientes de relaciones en derecho de familia (en nuestro país Libro III del Código Civil).

- Competencia comercial.- En la Corte Superior de Justicia de Lima, el área civil cuenta con una sub-especialidad, se trata de las Salas y Juzgados sub- especializados en asuntos en materia mercantil o comercial, cuya competencia especifica ha sido asignada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; conocen entre otras materias, los procesos de cobro de créditos, procesos únicos de ejecución, con títulos ejecutivos de origen privado y en algunos casos de origen judicial o arbitral, que dan lugar a la ejecución forzada; asuntos de derecho societario, mercado de valores, banca y seguros, procesos derivados de arbitraje y en general todo aquello que se derive de contratación mercantil.

 

2.- Competencia Funcional o por Razón de Grado.

Esto es una competencia de carácter vertical, y esta referida también a la existencia de la doble instancia (derecho a la pluralidad de instancias).

Hasta hace poco los procesos que se iniciaban ante el Juez de Paz o el Juez de Paz Letrado, eran revisados por el respectivo Juez Especializado o mixto; sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo Único de la Ley N° 28434, publicada el 28-12-2004, las resoluciones de los Juzgados de Paz son conocidas en grado de apelación por el Juez de Paz Letrado. Las emitidas por este último, por los Juzgados Especializados o Mixtos. Establece además la citada norma procesal –que modifica el artículo 59° del TUO de la LOPJ- que las resoluciones emitidas por los Juzgados de Paz serán examinadas tomando en cuenta también las particularidades culturales y sociales, así como el criterio de justicia del Juez de Paz.

Los procesos iniciados por ante el Juez Especializado o mixto, son revisados en apelación por la Sala Superior respectiva, y vía recurso de Casación, por la Sala Suprema correspondiente.

Algunos procesos se inician ante la Sala Superior correspondiente, como es el caso de la acción popular; en este caso conoce en apelación la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Hasta hace unos años los juicios de responsabilidad civil y acciones de amparo contra resoluciones judiciales se iniciaban ante la Sala Civil Superior respectiva, y en el caso del primero de ellos si la pretensión era contra Vocales Superiores o Supremos, se iniciaba directamente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República; en la actualidad, en virtud de la Ley 29364, que modificó el Art. 511 del CPC, todos los juicios de responsabilidad civil atribuida a los jueces, cualquiera sea su nivel, es competente el Juez Especializado en lo Civil o en su caso el Juez Mixto; por su parte similar competencia es atribuida a los jueces civiles o mixtos, y en su caso a los jueces constitucionales, para conocer los procesos de amparo dirigidos contra resoluciones judiciales.

Tratándose de acciones contencioso-administrativas, es competente el Juzgado Especializado en lo Contencioso administrativo, y en los lugares donde no exista conocerá el Juzgado Especializado en lo Civil o en su caso el Juzgado Mixto (Ley del Proceso Contencioso Administrativo).

En materia penal, los procesos que se inician contra altos funcionarios del Estado (Presidente de la República, Congresistas, Ministros de Estado, Fiscales y Vocales Supremos, Magistrados del TC, etc), previo ante juicio, son de conocimiento en primera instancia ante la Sala Penal de Corte Suprema de República, designándose de sus miembros al Vocal instructor y al Tribunal respectivo.

3.- Competencia por razón de cuantía.-

En razón de la cuantía de la pretensión, se establecen también la competencia de los Juzgados. La cuantía en los procesos es fijada por el demandante en su demanda, al consignar el monto de su pretensión o el valor que tiene la misma. Normalmente los procesos de escasa cuantía o cuantía menor son asignados a órganos jurisdiccionales inferiores.

Por ejemplo, en nuestro Código Procesal Civil vigente, a raíz de la reciente modificación dispuesta en el D. Leg. 1069, los procesos ejecutivos cuya cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 URP será competente el Juez de Paz Letrado. Los procesos ejecutivos cuya cuantía sea mayor que esta suma será de competencia del Juez Especializado en lo Civil.

En materia procesal civil, los procesos de conocimiento son de competencia del juez especializado Civil o Mixto, siempre que la estimación patrimonial del petitorio exceda las 1000 URP.

Tratándose de procesos abreviados, éstos se pueden tramitar ante el Juez de Paz Letrado si la estimación patrimonial del petitorio sea mayor que 100 URP hasta 500 URP, y se tramitarán ante los Jueces Especializados o Mixtos, si la estimación patrimonial del petitorio es mayor de 500 URP hasta 1000 URP.

Si la estimación patrimonial del petitorio es hasta 100 URP, el proceso se tramita como proceso sumarísimo; en este caso, si la cuantía es hasta 50 URP, se tramita ante Juez de Paz y si excede dicho monto se tramita ante el Juez de Paz Letrado.

Así mismo en los procesos de desalojo cuando la renta mensual es menor de 50 URP será competente el Juez de Paz Letrado, si la renta mensual es mayor que esta suma, o no existe cuantía será competente el Juez Especializado en lo Civil o Mixto.

4.- Competencia en razón de Turno.

 

B. Competencia Relativa

5.- Competencia por Razón de Territorio.-

Se sustenta en una distribución horizontal. Los Estados para una mejor atención de los conflictos que llagan al Poder Judicial, han subdividido el país en circunscripciones territoriales. En materia judicial existe en nuestro país una sub división territorial a través de los llamados “Distritos Judiciales”. Cada "Distrito Judicial" puede estar conformado por uno o más Departamentos o en un mismo departamento pueden haber 2 o más Distritos Judiciales.

La idea de esta competencia es que el proceso debe acercarse lo más posible al lugar del conflicto o de la controversia Esto permite la reducción de los costos y aumenta la eficiencia de la decisión judicial, pues las pruebas se configuran más fácilmente. Es decir, el Estado debe buscar que quien resuelva la controversia sea un Juez que se encuentre en el lugar del conflicto o lo más cerca posible de él, o en el lugar donde reside el demandado o denunciado.

Siendo así, la competencia territorial, está referida principalmente al:

- domicilio del demandado, o del causante en materia sucesoria.

- lugar donde se encuentra el bien o la cosa materia de conflicto,

- El lugar del cumplimiento de la obligación,

En materia de expropiación de bienes, si el bien expropiado está inscrito, será el juez del lugar donde se ha producido la inscripción registral, y si el bien no esta inscrito, será competente el juez donde se encuentre el bien.

Tratándose de procesos relacionados con incapaces, es competente le juez donde se encuentra el incapaz. Tratándose de curatela de bienes es competente el juez donde se encuentra la mayor parte de los bienes.

Tratándose de procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria es competente el juez del lugar de quien lo promueve

Finalmente tratándose de procesos de quiebra o concurso de acreedores, es competente el juez del lugar donde el comerciante tuvo su último domicilio y si no es comerciante es competente el juez del domicilio del demandado.

En materia penal la competencia del Juez penal se establece, entre otros, por el lugar en donde se cometió el delito, el lugar donde ha sido arrestado el inculpado, el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, y el lugar donde tiene el domicilio el inculpado.

La regla general de la competencia territorial, en materia no penal, es el lugar del domicilio del demandado. Sin embargo, con relación al domicilio del demandado, es necesario precisar que existen diversos criterios que deben de tenerse en cuenta efectos de establecer esta competencia, como por ejemplo:

- Se puede considerar como domicilio el lugar de su residencia habitual, esto es, donde reside habitualmente. Si tiene varios lugares de residencia, se considera como su domicilio cualquiera de ellos.

- Se puede establecer como domicilio del demandado el domicilio convencional o contractual. En este caso, se considera como domicilio del demandado aquel que él señaló como suyo en caso de juicio. Si son varios los demandados que tienen domicilios diferentes será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos (lo escoge el demandante).

Modificaciones a la regla de competencia territorial.-

a.- Prórroga de la competencia territorial.- Se produce prórroga de la competencia territorial cuando las partes renuncian al juez que les corresponde con arreglo a ley; ésta puede producirse en forma expresa o en forma tácita. Esta modificación de la competencia territorial no es posible cuando la ley la declare improrrogable. Existen dos clases: i) habrá prórroga tácita respecto del demandante, por el hecho de interponer la demanda. Se producirá respecto del demando cuando éste es notificado con la demanda y deje transcurrir el plazo legal sin cuestionar su competencia o contesta la demanda sin invocar el derecho a que ese proceso sea conocido por el juez de su domicilio; y, ii) habrá prórroga expresa cuando las partes dejen constancia en el convenio o contrato que renuncian expresamente al juez de sus domicilios y se someten a la jurisdicción de determinados jueces.

b.- Algunas competencias son improrrogables, por disposición expresa de la ley procesal, como es el caso de la competencia en materia sucesoria, asignada al Juez del último domicilio del causante.

Cuestionamientos de la competencia territorial.

La incompetencia absoluta es aquella que es declarada de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, independientemente que pueda ser invocada por el demandado como excepción; se trata de la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio –en éste último caso, cuando la competencia es improrrogable, se estará frente a una incompetencia territorial absoluta-. El efecto es la inmediata conclusión del proceso.

Tratándose de la incompetencia territorial relativa el demandado puede cuestionarla –de manera excluyente- como excepción o como contienda. Ello significa que, si el demandado es notificado con la demanda, admitida por un Juez que lo considera territorialmente incompetente, puede concurrir al proceso iniciado promoviendo una excepción de incompetencia territorial; este medio de defensa será resuelto por dicho juez y de ser el caso será revisada la decisión por el inmediato Superior jerárquico. En la actualidad, si de declara fundada dicha excepción, el juez deberá remitir los actuados al juez competente, quien continuará proceso en el estado que éste se encuentre.

Puede, no obstante el demandado, dirigirse al Juez de su domicilio, esto es, al que él considera competente territorialmente, y promover una contienda con el objeto de que el juez de la demanda se inhiba y remita el expediente al Juez requirente.

En este último caso, si el juez requerido, que admitió a trámite la demanda, considera que la inhibitoria admitida por el Juez requirente, no procede, se producirá un conflicto positivo de competencia. En este caso, si los jueces pertenecen a distintos Distritos Judiciales se elevarán los actuados a la Sala respectiva de la Corte Suprema de la República, quien dirimirá la competencia; si los jueces pertenecen al mismo distrito judicial dirimirá la competencia la Sala Superior correspondiente del Distrito Judicial. Establecida la competencia continuará el proceso con el juez que corresponda.

En materia comercial: Si presentada la demanda ante un Juez civil éste considera que la materia es comercial o es de competencia del juez comercial no debe declarar liminarmente improcedente la demanda, sino remitir la demanda al Juez comercial; y si éste considera que las pretensiones contenidas en la demanda son competencia del Juez remitente, debe elevar en consulta a la Sala Sub-especializada en lo comercial a efecto de que dirima la competencia en decisión inimpugnable. Similar trámite debe seguirse si quien recibe inicialmente la demanda es el Juez Comercial y considera que la materia corresponde la un Juez Civil.

 

1.3.3. Capacidad Procesal y Representación Procesal.

a. Capacidad Procesal

Este presupuesto procesal se encuentra regulado a partir del TÍTULO II: COMPARECENCIA AL PROCESO del Código Procesal Civil, específicamente en el Capítulo I: Disposiciones generales, a saber:

Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso*

Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

 

Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso*

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.

 

Artículo 59.- El Estado como parte

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.

 

Artículo 60.- Sustitución procesal

En el caso previsto en el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.

 

Artículo 61.- Curadoría procesal*

El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435;

2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;

3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o

4.- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108.

Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

 

Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil

En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.

 

b. Representación Procesal

Este presupuesto procesal se encuentra regulado a partir del TÍTULO II: COMPARECENCIA AL PROCESO del Código Procesal Civil, específicamente en el Capítulo II: Representación procesal, a saber:

a) Representación Procesal en caso de personas naturales.

El artículo 63 del CPC desarrolla la representación de las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes. Asimismo, el artículo 66 de la citada norma precisa que en caso de falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican las siguientes reglas:

1.- Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.

2.- Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio restringida que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo.

3.- El Juez nombrará curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si fuere idóneo.

4.- También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la persona con capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.

 

a) Representación Procesal en caso de personas jurídicas.

El artículo 64 del CPC desarrolla la Representación procesal de la persona jurídicas al establecer que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto. El artículo 67 de la norma adjetiva señala que las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.

 

c) Representación Procesal mediante apoderado judicial.

Por otro lado, el Capítulo III de este Título desarrolla la figura del Apoderado judicial, a saber:

Artículo 68.- Designación de apoderado judicial*

Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.

No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.

Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.

Artículo 70.- Requisitos del apoderado

La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.

Artículo 71.- Aceptación del poder

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada*

El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

Artículo 74.- Facultades generales

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

Artículo 75.- Facultades especiales

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

Artículo 76.- Apoderado común*

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.

La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.

La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.

La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.

Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.

La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.

 

El Artículo 78 del CPC precisa que la representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.

Respecto a los efectos del cese de la representación el artículo 79 del CPC señala:

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

 

C, Otras formas de Representación.

i) Representación de Patrimonio autónomo. (Artículo 65 CPC)

Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.

ii) Representación judicial por Abogado (Artículo 80 CPC)

En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.

iii) Procuración oficiosa (Artículo 81 CPC)

Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.

2.- Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.

Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.

Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

iv) Patrocinio de Intereses Difusos (Artículo 82 CPC)

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.

 

1.4. Los Presupuestos Materiales  

Conocidos en la doctrina como condiciones de la acción. Existe un sector de la doctrina que sostiene que el derecho de acción acaba cuando se presenta la demanda y la persona se convierte en demandante. Sin embargo, el demandante debe llegar al proceso premunido de algunos requisitos fundamentales, sin los cuales no podrá tener una sentencia favorable.

Estos requisitos son indispensables, es decir, son requisitos de fondo necesarios que deben cumplirse para legitimar el proceso y que se le exige al demandante para que pueda acceder al proceso y de producirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y que éste le favorezca. La trascendencia de esas condiciones procesales es que condicionan la estimación o desestimación del caso y son los siguientes: La legitimidad para obrar del demandante, el interés para obrar del demandante y la posibilidad jurídica de la pretensión. 

 

1.4.1.- Legitimidad para obrar del demandante.-  

En estos casos debe existir vínculo en la titularidad de los derechos sustantidos de los sujetos entre la relación material y la relación procesal. En doctrina se distingue entre:

i) Legitimidad para Obrar Originaria u Ordinaria. Se da cuando el titular de un derecho u obligación demanda en nombre propio para sí mismo

ii) Legitimidad Extraordinaria o derivada. En este caso ocurren dos situaciones, la primera cuando se afirma ser el titular de un derecho u obligación que le pertenecía a otra persona; o, cuando se hacen valer en nombre propio los derechos subjetivos que pertenecen a otro

El demandante, salvo los casos excepcionales de legitimación extraordinaria prevista en la ley y que se presenta bajo la figura de la sustitución procesal, debe invocar la titularidad del derecho subjetivo que está haciendo valer ante el Juez. 

En tal sentido, el Juez debe verificar que el demandante integra como sujeto activo en la relación jurídica material que se describe en la demanda, de tal manera que su legitimidad aparezca de modo diáfano y directo, es decir sin que exista lugar a dudas de ello. 

En la fase preliminar, es decir en la fase postulatoria del proceso, se cumple con tal requisito cuando el demandante señala ser el titular de la relación material, en todo caso la prueba de ello se establecerá luego de la actuación de la prueba respectiva, lo que obviamente no puede verificarse en el umbral del proceso.

Así por ejemplo, Juan no puede demandar por sí mismo la disolución del vínculo matrimonial -divorcio- existente entre su hermano Pedro y Julia, por causal, por ejemplo, de conducta deshonrosa, en razón de que ésta causa, le corresponde invocar a Pedro, por ser portador de  la titularidad del derecho al divorcio.

Así también la enamorada de Alberto no puede demandar por si misma la resolución del contrato de compraventa -de un vehículo- celebrado entre éste y Francisco, por incumplimiento de obligaciones de éste último, pues la titularidad del derecho corresponde a Alberto.

En nuestro sistema procesal, la ausencia manifiesta de éste presupuesto material constituye causal de rechazó in limine de la demanda.

Cabe precisar que sobre esta materia existe controversia en la doctrina, pues se señala, en contra de esta opinión, que el tema de legitimación no pude ser evaluado en la etapa postulatoria del proceso; sostiene esta posición que toda persona tiene derecho a que su legitimación sea objeto de pronunciamiento en la sentencia y no en fase preliminar.

En forma excepcional, la norma procesal exige, en determinados casos, la acreditación con la demanda de la titularidad del derecho invocado; es el caso, por ejemplo, de la tercería de propiedad, que impone al demandante adjuntar documento de fecha cierta que acredite ser titular del derecho de propiedad que invoca. Sucede lo mismo en los casos de los juicios ejecutivos, donde el demandante debe adjuntar a la demanda el titulo ejecutivo respectivo, donde consta de modo cierto y expreso su derecho.

En términos generales, se puede decir que si el juez admite a trámite la demanda, es porque advierte que el demandante se ha presentado como titular del derecho invocado; en tal caso, el demandado puede cuestionar tal invocación mediante la excepción procesal respectiva –de falta de legitimidad para obrar activa-; si mediante la prueba respectiva actuada en la incidencia promovida, resulta evidente e incontrovertible que el demandante carece por completo de la legitimidad invocada, el proceso concluirá de modo ineludible. 

No obstante, si aun con la prueba aportada por el demandado como fundamento de su excepción, no aparece de modo diáfano la ausencia de la legitimidad cuestionada, el juez está obligado a desestimar la defensa promovida y diferir su análisis para expedir pronunciamiento definitivo sobre la legitimación del demandante en la propia sentencia. Si se acredita de modo incontrovertible que la titularidad del derecho le corresponde, la sentencia tendrá pronunciamiento de mérito favorable al demandante.

 

1.4.2. Interés para obrar del demandante.- 

Rocco (1982) “Cualquiera que sea titular de intereses jurídicamente protegidos, es decir, cualquiera que sea sujeto de derecho o persona, física o jurídica, tiene interés en la intervención del Estado en orden a la declaración de certeza o a la realización coactiva de los intereses de derecho material, tutelados en abstracto por el derecho objetivo, cuando no puedan o no quieran ser espontáneamente satisfechos[9]

Tiene que ver con la necesidad actual que tiene el demandante del órgano jurisdiccional a efecto de que se pronuncie sobre su pretensión. Ello supone haber agotado todas las posibilidades para que el conflicto –que aún subsiste- se resuelva fuera del Poder Judicial.

Tener interés para obrar supone, en primer lugar, la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica; y en segundo lugar que respecto de tal conflicto no exista posibilidad alguna que el mismo pueda ser resuelto fuera del Poder Judicial; en este último caso, por ejemplo, el requisito de falta de agotamiento de la vía administrativa es una expresión de falta de interés para obrar, o la omisión de concurrir a la conciliación extrajudicial prevista en la ley.

De lo expuesto en la primera parte del párrafo precedente, se desprende que no existirá interés para obrar del demandante cuando no exista conflicto o cuando éste ya fue resuelto. Así, por ejemplo, si respecto de la pretensión que esta haciendo valer el demandante ya existió pronunciamiento de fondo, con calidad de cosa juzgada material, no tendrá necesidad que otro pronunciamiento pues con ello se atentaría contra la cosa juzgada. 

Tampoco tendrá interés para obrar el demandante cuando sobre la misma pretensión exista otro proceso en trámite, anteriormente iniciado, entre las mismas partes –litispendencia-; o el conflicto haya sido a través de  uno de los mecanismos de auto composición del conflicto reconocido en la ley, como lo es la transacción o la conciliación. Producida la caducidad del derecho se extingue también el interés para obrar del demandante. 

 

1.4.3. Posibilidad jurídica de la pretensión (voluntad de la Ley).

Se dice que la pretensión no es posible jurídicamente cuando no se encuentre permitida o garantizada por el derecho objetivo -la ley- o el sistema jurídico vigente o sea contraria a éstos.

Así por ejemplo no será posible, jurídicamente hablando, la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción respecto de un bien de uso público, por haber poseído el demandante dicho bien con ánimus dómini por más de 10 años en forma continua, pacifica, publica y como propietario, en razón de que según nuestra Constitución tales bienes son imprescriptibles.

Cierta jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, ha establecido que no es jurídicamente posible la demanda de tercería de propiedad contra gravamen proveniente de hipoteca, por tratarse de una afectación jurídica originada en un acuerdo privado y no en una decisión judicial, como sucede en el caso del embargo.

Así, no será jurídicamente posible pretender el cumplimiento de un contrato celebrado entre cónyuges, respecto de un bien social, en razón de que la ley ha prohibido la celebración de tales contratos.

 

1.5. Validez de la Relación Jurídico Procesal

La ausencia de alguno de los requisitos anteriormente citados, de ser manifiesta, podría incluso, según alguna corriente procesal, afectar el proceso; en todo caso, siempre traerá como consecuencia que la pretensión invocada por el demandante no sea atendida. 

El Código Procesal Civil admite la posibilidad de que, si no se presentan en forma clara los presupuestos procesales y los presupuestos materiales o condiciones de la acción, el juez no podría establecer una relación jurídica procesal válida, y si esta ausencia resulta manifiesta, la demanda resultaría improcedente. En tal sentido, el Juez, previo a entrar a una solución del conflicto, sea vía conciliación o mediante sentencia, debe establecer la validez de la Relación Jurídica Procesal, mediante la siguiente fórmula:

 

Presupuestos Procesales + Presupuestos Materiales = Relación Jurídica Procesal Válida (Proceso Válido)

 

Corresponde la Juez, previo al inicio de la fase probatoria -antes de la fijación de la controversia- pronunciarse la validez de la relación jurídica procesal, pronunciándose sobre los defectos que se adviertan en dicha relación.

El defecto insubsanable en la relación jurídica procesal, trae consigo la conclusión inmediata del proceso; si el defecto se detecta al expedirse la sentencia, ésta será de carácter inhibitorio, vale decir, sin pronunciamiento sobre el fondo. 



[1] Recuperable en: https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2011/03/92FBC.HTML#:~:text=%5BRELACI%C3%93N%20JUR%C3%8DDICO%20PROCESAL%5D&text=El%20proceso%20constituye%20una%20relaci%C3%B3n,hasta%20la%20culminaci%C3%B3n%20del%20proceso.

[2] CASACIÓN N° 2926-2003 LIMA. Caso Herminia Palomino López contra Empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL) sobre indemnización por daños y perjuicios; Diario Oficial El Peruano 31 de enero de 2005; páginas 13405-13406.

[3] Recuperable en: https://derechopedia.cl/Relaci%C3%B3n_jur%C3%ADdica_procesal

[4] COUTURE Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Roque De palma Editor. Tercera Edición (Póstuma) Buenos Aires 1958. Pág. 132 - 133.

[5] GOLDSCHMIDT, James. “Derecho Procesal Civil”. Traducción a la segunda edición alemana por Pietro de Castro, con adiciones sobre doctrina y legislación española por Niceto Alcalá-Zamora Castillo. Editorial Labor S. A. Barcelona, Madrid, Buenos Aires, Río de Janeiro. 1936. Pág. 9.

[6] GOLDSCHMIDT, James, “Teoría General del Proceso”. Editorial Labor S.A.. Barcelona, Madrid, Buenos Aires, Río de Janeiro. Pág. 82-83 . El autor expone con precisión el concepto de carga procesal: “La antítesis del Derecho procesal es la carga procesal, es decir la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y, en último término una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad. (…) para el enfoque procesal la carga, el imperativo del propio interés, es la única forma en que se manifiesta un imperativo bajo amenaza de un perjuicio. La causa jurídica consiste en que la lucha de las partes integra la esencia del pleito, y que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir de emplear los medios de ataque y de defensa. Y la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia desfavorable.”

[7] ALSINA Hugo, “Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo I, parte general, Segunda Edición. Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1963. Pág. 417

[8] Von Bulow Oscar. "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales" (1868)

[9] ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal (1982). Tomo I, Bogotá: Emais. p 137

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