ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

jueves, 21 de abril de 2022

ARTÍCULO: ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

 



ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

 

CONTENIDO:

Formas de aceptar la herencia. Presunción de aceptación de herencia. Renuncia a herencia y legado. Formalidad de la renuncia. Impugnación de la renuncia por el acreedor. Carácter de la aceptación y renuncia. Herencia futura. Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia. Actos que no importan aceptación ni implican renuncia.

 

Aceptación y renuncia de la herencia.

 

Artículo 672.- Formas de aceptar la herencia

La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

 

Ferrero[1] sostiene que “con la apertura de la sucesión se produce la delación de la herencia, o sea, la puesta de la herencia a disposición de los llamados a suceder; personas que de deben existir, no ser indignas, no estar incursas en las incompatibilidades que señala la ley y tener mejor derecho de suceder. Estos tienen claramente una opción en sentido estricto: elegir entre recibir la herencia o negarla. Para completar el proceso sucesoral es necesaria la aceptación. Con ésta, el llamado se convierte en sucesor. En Roma, se le llamaba aditio o gestio proheredere. La adición implica el consentimiento del sucesor de que se entienda con él la transmisión. La renuncia (…) es la manifestación de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le tenga como tal”. Asimismo, el autor identifica sus caracteres:

 

- Son actos jurídicos, al constituir una manifestación de voluntad expresa o tácita.

- Son voluntarios, no hay obligación de adir o renunciar, salvo caso del art. 662 CC (responsabilidad ultra vires hereditatis). Pero, si los sucesores no han aceptado aún, los acreedores pueden subrogarse en sus derechos reclamando sus créditos, ejerciendo una acción oblicua. También pueden exigir que se declare la ineficacia de la renuncia para que se cubra su crédito (art. 676) mediante la acción pauliana.

- Unilaterales, producen sus efectos sin necesidad de encontrarse otra voluntad.

- Son retroactivas: (i) con la aceptación no se adquiere la herencia o legado, sino que significa la ratificación o confirmación de la calidad de heredero o legatario; mientras que (ii) con la renuncia no se devuelve lo adquirido, sino que el renunciante queda como si jamás hubiera sido heredero o tenido tal derecho.

- Son totales: la aceptación o la renuncia no pueden ser parciales, son indivisibles. Pero, nada impide, para quien es heredero o legatario, renunciar a la herencia y aceptar el legado, o viceversa, pues una norma se refiere únicamente a la herencia (art. 677) y la otra sólo a legados (art. 773), al ser títulos diferentes de suceder.

- Son lisas y llanas: es decir que la renuncia o aceptación que realice el heredero o legatario no son actos sujetos a modalidad (refiriéndonos a condición o plazo, pues el Código no menciona al cargo). No debe confundirse con el hecho de que el causante en su testamento imponga condiciones a los herederos voluntarios o a los legatarios, pero no puede hacerlo sobre las legítimas según el art. 733 CC que prohíbe al testador imponer sobre ellas gravamen, modalidad o sustitución alguna.

- Son irrevocables: se puede renunciar a la herencia o al legado hasta producida la aceptación. Aceptada, no es posible revocarla. Asimismo, producida la renuncia, ésta es irrevocable, salvo el caso de los acreedores en un caso de acción pauliana.

- Son delegables: no tienen que realizarse personalmente, se puede otorgar poder.

- Son derechos personales: solo hasta el momento de la aceptación; a partir de ella se consolidan en derechos reales sobre los bienes corpóreos. No son derechos personalísimos, pues de serlos, serían inidóneos para su transmisión.

- Son neutras: es decir la aceptación o renuncia no son ni onerosas ni gratuitas.

- Son actuales: ambas deben referirse a una herencia producida, pues según el Art. 678 CC no es válida la aceptación ni la renuncia de la herencia futura. Debe existir certeza en la delación, lo contrario sería aceptar la aceptación contractual que está prohibida en nuestro ordenamiento, conforme a los arts. 1405 y 1532 del CC.

 

Según el artículo 672 del Código Civil son dos las formas de aceptación de herencia:

 

A. Aceptación Expresa: Es aquella que puede constar en un instrumento público o privado. Se advierte que es un acto prescrito, para el cual ley señala una forma determinada: de manera escrita, pero es ab probationem, pues no lo sanciona con nulidad. En tal sentido, Ferrero[2] no descarta una aceptación expresa en forma verbal, en virtud a lo dispuesto por el artículo 144 del CC. Al respecto, Albaladejo señala que, en todo caso aquél a quien le interese la aceptación habrá de preocuparse de que conste de algún modo, pues si cuando se hizo, por ejemplo, verbalmente, podrá haber dificultad para probar que efectivamente se aceptó. Guzmán[3] difiere de una aceptación expresa verbal y sostiene que la aceptación expresa, aunque no es obligatoria, se trata de un acto jurídico que la ley debe tutelar debidamente, por cuyo motivo se dispone que conste en escritura pública o en acta ante el juez que debe conocer de la sucesión. De esta manera, dicho acto queda sometido al control y a la fe notarial o judicial y adquiere el mérito probatorio de un instrumento público, tal como lo establece para la renuncia, más adelante.

 

B. Aceptación Tácita: Es aquella que la realiza el heredero al entrar en posesión de la herencia o si practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar. En el primer caso, al entrar en posesión de los bienes, la persona del heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia. Asimismo, debe entenderse que cuando la ley se refiere a la práctica de otros actos que demuestren indubitablemente su voluntad de aceptar implica que el heredero se comporta como propietario y realiza una facta concludentia (hechos concluyentes) que importen actos de disposición de la herencia como, por ejemplo, la donación, venta o cesión de sus derechos, hipotecar, percibir frutos, etc.

 

Debe advertirse que los actos de administración dentro del plazo para aceptar la herencia no significan su aceptación (art.680 CC), así, por ejemplo, pagar el funeral o las remuneraciones de las personas al servicio del causante, o mantener en funcionamiento sus negocios son actos que se relacionan más con la gestión de negocios y no con una aceptación tácita.

 

Toda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales. Zanonni[4] critica la tesis de quienes sostienen que como la adquisición de los derechos del concebido está condicionada al nacimiento con vida, no puede aceptarse irrevocablemente la herencia hasta el nacimiento, pues el no nacido se encuentra en la misma situación del heredero nacido incapaz, y su representante legal en idéntica situación a la del representante legal de cualquier otro incapaz de obrar.

 

Artículo 673.- Presunción de aceptación de herencia.

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

 

La aceptación de la herencia no es obligatoria para el heredero, pero constituye un derecho de éste, a cuyo ejercicio es necesario señalar un límite en el tiempo. Por tal motivo, si el heredero no ha aceptado la herencia, expresa o tácitamente, ni la ha renunciado, la ley debe considerarla aceptada presuntamente, por el transcurso del tiempo y la expiración del plazo que éste señala.

 

El Código Civil de 1936 disponía en su artículo 1076 que la manifestación de voluntad podía ser expresa, tácita o presunta, siendo esta última denominación duramente criticada por la doctrina pues resulta impropia ya que no puede fingirse una voluntad que no existe, sino que se trata de una adquisición sin aceptación.

 

Apreciando, así las cosas, estamos frente a un caso de silencio de los actos jurídicos, el cual importa una manifestación de voluntad puesto que es la misma ley la que le atribuye este significado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código Civil. En tal sentido, un sector de la doctrina identifica a esta forma de aceptación con el nomen iuris de “aceptación legal o coactiva”.

 


Artículo 674.- Renuncia a herencia y legado.

Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

 

Respecto al concepto, Borda[5] califica a la renuncia a la herencia como “un acto jurídico unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla”. En palabras de Albaladejo[6] “… la repudiación es (…) rechazar la herencia o la parte de ella a que se sea llamado por la delación que se repele”. Siguiendo a Puig[7], las características de la renuncia a la herencia son:

- Es un dictamen de la voluntad sólo actualizable en la fase subsiguiente a la delación hereditaria y debiendo efectuarse antes de que tenga lugar cualquier acto de aceptación.

- La repudiación de la herencia puede expresar sólo la decisión de no querer asumir la cualidad de heredero, no implica necesariamente la calidad de legatario.

- La decisión de no querer asumir la cualidad de heredero supone un acto de negativo sin otro alcance compensatorio o de proyección a terceras personas.

- Sólo puede realizarla quien tiene la libre disposición de sus bienes. Los capaces lo harán personalmente o mediante apoderado. Los incapaces lo realizan a través de sus representantes, con autorización judicial (arts. 448, 532 y 568 CC). Si la persona es casada debe prestar consentimiento expreso su cónyuge (art. 334 CC).

 

Artículo 675.- Formalidad de la renuncia

La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.

 

La renuncia a la herencia, por su carácter especial, importa un acto jurídico unilateral ab solemnitatem. Al respecto, Ferrero[8] señala que la renuncia no puede ser tácita; menos inferida por el silencio. Debe ser necesariamente expresa, y, además, solemne. Citando a Sánchez Román, el autor explica que la razón del cambio (que en España las partidas permitían renunciar por palabra o hecho) radica en que, siendo la renuncia excepcional, necesita de un hecho concreto y de prueba especial, debiendo constar de modo inequívoco y notorio.

 

Artículo 676.- Impugnación de la renuncia por el acreedor

Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.

La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.

 

Guzmán[9] refiere que “el Código de 1936 señalaba en su artículo 768 que el acreedor del heredero que renuncia a la herencia o al legado puede reclamar la parte que cubra su crédito (…) y que emplea la acción oblicua o subrogatoria (…) Este criterio de conceder la acción revocatoria o pauliana a los acreedores a quienes perjudique la renuncia del heredero o legatario proviene en el Derecho Moderno del Código de Napoleón (1804). Pero hay en otras legislaciones una modalidad que consiste en establecer que los acreedores puedan aceptar la herencia o el legado que han sido materia de la renuncia para hacerse pago de sus créditos de esta manera. El Código Civil actual no acepta esta figura por ser impropia y no es indispensable. Es impropia porque dentro de una buena sistemática sucesoria no cabe admitir que haya aceptación de la herencia o del legado por los acreedores, los cuales no son sujeto de la delación sucesoria. Es innecesaria porque basta que mediante la respectiva acción judicial de los acreedores se declare revocada, o anulada, o sin efecto, en cuanto a ellos la renuncia que los perjudica; que se indique el mecanismo que les permita hacer efectivos sus créditos y se disponga que el remanente, si lo hubiere, pase a los herederos a quienes se transmiten los derechos del renunciante. De esta manera, la renuncia del heredero o legatario, resulta un acto inoponible a sus acreedores, pero válido en cuanto al remanente que hubiere, con respecto a los acreedores a quienes se transmiten los derechos del renunciante en virtud de la representación”.

 

Por su parte Ferrero[10] sostiene que la acción pauliana se separada de la teoría de la nulidad para entrar en el campo de la ineficacia, no constituye ni caso de nulidad ni de anulabilidad. Según Vidal[11], mientras la acción de nulidad presupone un acto incompleto en sus elementos esenciales o tachado de un vicio sustancial, la acción pauliana, implica un acto válido celebrado que, por razón de un perjuicio causado a un extraño, es objeto de revocación, no siempre absoluta. Y no lo es, agrega, pues sólo tiene eficacia hasta donde sea necesario para que el acreedor pueda hacerse pago. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 200 del CC, en el título sobre fraude del acto jurídico, señala que quedan a salvo las disposiciones pertinente en materia de quiebra, no obstante ello, el autor asume la posición de que resulta de aplicación la acción de ineficacia pues ésta no deja sin efecto todo el acto sino sólo respecto del acreedor en cuanto su derecho es perjudicado, de conformidad con el artículo 195 del CC (…) Lo expuesto nos lleva a pensar que se desvirtúa la prohibición de la renuncia parcial normada en el artículo 677 CC, pues se estaría dejando sin efecto la renuncia en parte, subsistiendo en la otra. Pero de otra forma, se obligaría al renunciante a heredar; posteriormente, a cubrir su deuda y finalmente, a quedarse con el saldo. Y el artículo 676 CC faculta al acreedor a que reclame, como es natural, solamente la parte que cubra su crédito, sin intentar complicarlo en el proceso sucesoral, cuando no es sujeto de la delación. En consecuencia, el artículo 676 CC debe entenderse como una excepción a la regla general enunciada en el artículo 677 del acotado. El derecho de los acreedores que analizamos es el de los que tienen esa condición respecto de los herederos y, en tal virtud, es de su interés el incremento del patrimonio de éstos por vía hereditaria para poder ejecutar sus créditos. Pero, además, puede existir un interés diverso en los acreedores del causante, los cuales podrán solicitar que se deje sin efecto una renuncia cuando el heredero oculte bienes hereditarios, simule deudas o disponga de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión; casos en los que el artículo 662 obliga al heredero a una aceptación forzosa para que responda por todas las obligaciones del causante”.

 


Artículo 677.-   Carácter de la aceptación y renuncia

La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

 

Guzmán[12] señala que “este precepto contiene cuatro normas que son comunes a la aceptación y a la renuncia de la herencia. Las dos primeras prohiben la aceptación o la renuncia parcial y la modal y provienen del artículo 673 del Código de 1936, aunque en la fórmula de éste se omite prohibir la renuncia modal (…) El vocablo modal empleado en el Código derogado ha sido sustituido por sus equivalentes que en este caso son condicional y a término, siguiendo el propósito de evitar tecnicismos. Como tercera norma se ha agregado el carácter irrevocable que tienen tanto la aceptación como la renuncia, pues luego de asumir su posición frente a la herencia, el heredero no puede cambiarla … La cuarta norma consiste en declarar que los efectos de ambas figuras jurídicas se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión … No contiene (…) disposición relativa a la posible nulidad de la aceptación o de la renuncia por error o dolo, que existe en algunos códigos, pues la materia corresponde a las disposiciones generales relativas a los vicios de la voluntad de los actos jurídicos”.

 

Rotondi[13] manifiesta que como toda declaración de renuncia, también la declaración de renuncia de la herencia deberá interpretarse restrictivamente, por lo cual no ha de presumirse que se quiera renunciar también a los legados establecidos a favor del heredero; no puede ser parcial ni sometida a término o condición; en todos estos casos sería nula (…) La renuncia tiene efecto retroactivo, de manera que el renunciante se considera que nunca ha sido llamado a la herencia (…) La declaración de renuncia es irrevocable mientras no haya prescrito el derecho de aceptar (art. 673).

 

Lohmann[14] se cuestiona ¿Qué sucede si pese a la prohibición se acepta parcialmente o bajo modalidad? y opina que, en estos casos, la aceptación o la renuncia se deben tener por no hechas, y si son a plazo equivalen a aceptación.

 

Artículo 678.- Herencia futura

No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.

 

Lohmann[15] señala que “aceptación o renuncia de herencia futura puede haber perfectamente. Otra cosa es que el ordenamiento jurídico no le conceda validez. La disposición guarda concordancia con el contenido de los artículos 1405 y 1406 del Código. Repárese en que en el artículo solo se refiere a herencia. Ergo ¿cabe aceptar o renunciar al futuro legado? La respuesta es la misma: no es válido. Lo que pasa es que aquí el legislador ha utilizado la expresión “herencia” no como sinónimo de masa hereditaria, sino como equivalente de sucesión. Resumiendo: lo que ha querido decirse es que no cabe aceptar o rechazar los derechos a título universal de una sucesión no causada”.

 

Artículo 679.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia

El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.

 

Guzmán[16] apunta que “este artículo se refiere al caso de fallecimiento del heredero que no ha ejercido todavía su derecho de aceptar o renunciar la herencia, derecho que en tal caso se transmite a sus herederos, sin que esta transmisión extienda el plazo respectivo para su ejercicio”.

 

Ferrero[17] sostiene que el artículo bajo comento “prevé el caso del fallecimiento del heredero dentro del plazo para renunciar a la herencia, expresando que el derecho de aceptar o renunciar a ésta se transmite a los herederos, corriendo el plazo, en tal caso el plazo corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado. En otras palabras, se extiende el término, corriendo juntos los plazos para renunciar a las herencias del primer causante y del primer llamado (…) La doctrina denomina a este caso sucesión por transmisión, en contraposición a la sucesión por derecho propio y a la sucesión por representación (…) Debe tenerse presente que el derecho que se transmite a aceptar la herencia forma parte del acervo del primer llamado, pudiendo sus herederos, en consecuencia, aceptar su herencia y renunciar a la que no aceptó. No podrán hacer lo inverso; o sea, renunciar a la herencia del transmitente y aceptar la herencia del primer causante, dado que su derecho a ésta emana de su carácter de heredero del primero. (…) por ejemplo: si fallece Antonio –que tenía derecho a la herencia de su tío Francisco que no llegó a aceptar– dejando como heredero a José, éste puede repudiar la herencia de Francisco y aceptar sólo la herencia de Antonio, desligada de aquella; más, si repudia la herencia de éste, quedará repudiada también la de Francisco (…) El fundamento jurídico de lo expuesto lo encontramos en que cuando hay sucesión por transmisión hay dos sucesiones en una. Se trata de un derecho inmaterial que no se rige por el Libro de los Derechos Reales”.

 

Artículo 680.- Actos que no importan aceptación ni implican renuncia

Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia.

 

Guzmán[18] refiere que el Código de 1936, en su artículo 677, se refería a los actos de administración mientras no esté vencido el plazo, sin distinguir entre los que el heredero efectúa normalmente al entrar en posesión de la herencia en su calidad de tal y los que puede desempeñar con carácter provisional debido a la urgencia o necesidad de que sean efectuados, como son la recolección y venta de una cosecha o la continuación del funcionamiento de una industria, así como los de conservación, como son las reparaciones urgentes que se requiera hacer en un inmueble. La figura jurídica en tales casos, no constituye la aceptación tácita de la herencia, sino la gestión de negocios. Por eso, el citado artículo del Código de 1936 ha sido aclarado, limitando su alcance a los actos de administración provisional y a los de conservación de los bienes de la herencia.

 

Lohmann[19] sostiene que “en lo que toca a acto de administración (…) son de carácter provisional, o sea transitoria, temporal y sin intención de permanencia, a la espera de que alguien (que puede ser el propio administrador) continúe con tal administración (…) debe tratarse de una administración ordinaria, y que tenga visos de interinidad, que no comprometa el porvenir de la herencia sin verdadera necesidad. En tal sentido, supuesto que el plazo del artículo 673 CC es sumamente corto, la administración tendrá que acomodarse a las circunstancias de tal plazo. De este modo, si el administrador arrienda un inmueble contenido en la herencia por un plazo de 03 años, por ejemplo, mal podría calificarse de acto provisional, porque sin duda se proyecta para largo. Cosa distinta ocurriría si se prorroga por un par de meses el contrato que acaba de concluir”. El mismo autor refiere, en cuanto a los actos de conservación, “que éstos tienen otro cariz. Ya no compete a la obtención de los rendimientos, sino tanto al mantenimiento de los bienes de la herencia como a la ocupación de los mismos a título de guarda o depósito. O sea, para que el contenido de la herencia se conserve incólume, en por lo menos no peor estado del que tenía al momento de abrirse la sucesión. La interrupción de una posible prescripción puede calificarse como acto conservatorio”.


 



[1] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 263 a 266.

[2] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. p. 276.

[3] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 23.

[4] ZANONNI, Eduardo A. Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones. Tomo I. Tercera Edición ampliada y actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina. 1982. p. 274.

[5] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil: Sucesiones. Tomo I. Quinta Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires – Argentina. 1980. p. 208.

[6] ALBALADEJO, Manuel. Curso de derecho civil. Tomo V. Lib. Bosch. Barcelona. 1982. p. 104.

[7] PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Volumen I. editorial Revista de Derecho Privado. Madrid – España. 1954. pp. 163-165.

[8] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 281-282.

[9] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. pp. 25 y 26.

[10] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 281-282.

[11] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima – Perú. 1985. pp. 367.

[12] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 26.

[13] ROTONDI, Mario. Instituciones de Derecho Privado. Traducción de Francisco F. Villavicencio. Editorial Labor S.A. Barcelona – España. 1953. p. 649

[14] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Modalidades y efectos de la aceptación y renuncia. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 81.

[15] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Herencia futura. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. p. 84.

[16] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 27.

[17] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 283 a 291.

[18] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. pp. 27 y 28.

[19] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Actos de administración y conservación. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 88 y 89.

lunes, 18 de abril de 2022

ARTÍCULO: REPRESENTACIÓN SUCESORIA. Concepto. Clases. Efectos.

 


REPRESENTACIÓN SUCESORIA. Concepto. Clases. Efectos.

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

 

CONTENIDO:

Introducción. Representación Sucesoria. Herederos por representación. Representación en línea recta. Representación en línea colateral. Efectos de la representación sucesoria. Representación en sucesión legal y testamentaria.

 

INTRODUCCION

La Representación Sucesoria se encuentra regulada en Título V de la Sección Primera del Libro IV del Código Civil Peruano de 1984. Debe tenerse en cuenta, antes de iniciar el análisis de los artículos correspondientes, que la representación sucesoria no se relaciona con la representación a que se refiere el acto jurídico, ni puede considerarse como ficción, ni asimilarse a la figura de la subrogación, ni a la sustitución; se trata de una institución con características propias. No obstante, creemos que, en algunos casos, el legislador nacional ha dejado ciertas imprecisiones al desarrollar esta institución jurídica, de allí que el presente artículo tenga como objetivo lograr, desde nuestro particular punto de vista, una visión de la representación sucesoria comprensible y de fácil manejo para los operadores del Derecho.

 

Representación Sucesoria.

 

Artículo 681.- Herederos por representación

Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

 

5.1. Concepto.-

Ferrero[1] sostiene que existen dos modos de suceder: uno por derecho propio, con vocación sucesoral directa, referida a la sucesión por cabezas como es el caso de los hijos que heredan a sus padres; y otro, denominado por derecho de representación, con vocación sucesoria indirecta, que es la sucesión por estirpes[2] (…) En este caso, los representantes forman una sola cabeza. Tiene como fundamento el principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los abuelos, o a éstas en la herencia de los bisabuelos (…) La representación es una medida excepcional que deroga el principio de la proximidad del grado en el beneficio de la igualdad de estirpes, a la vez que un derecho preferente al derecho de acrecer (…) La representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona son llamados por ley a ocupar el lugar de ésta y a ejercer los derechos sucesorios que le correspondían. (…) Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento del derecho de representación es la voluntad presunta del causante; objetivamente, obedece a consideraciones familiares, sociales y humanitarias. Sus elementos son el causante, el representado y los representantes. Fernández Arce agrega como elemento a la concurrencia de otros herederos más próximos al causante, quienes heredarán por cabeza cada uno de ellos[3].

 

5.2. Condiciones.-

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional[4] se han pronunciado señalando que en el derecho de sucesiones, la representación es un caso de excepción al principio de mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas condiciones:

a.    Que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales: premorencia, renuncia, indignidad o desheredación. Mientras la primera figura implica una imposibilidad real de suceder, las demás suponen una imposibilidad jurídica. En el caso de la representación en línea recta no se aplica la causal de desheredación.

b.    Que los descendientes del derecho originario incurso en alguna de las causales señaladas anteriormente sean idóneos o hábiles para heredar al causante (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno). A estos descendientes se les llama representantes, y son, a su vez, descendientes del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos adoptivos;

c.     Que entre el representado y el representante no hayan grados intermedios vacíos; es decir, que no haya otro con mejor derecho.

d.    Que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero más próximo al causante,

e.    Que el caso de representación esté previsto expresamente en la ley. En tal sentido, la representación sólo cabe declararse a favor de los hijos cuyos padres a quienes correspondería la herencia hubieran fallecido, o en su caso, a los descendientes en línea recta; careciendo de ese derecho los cónyuges para adquirir esa representación. Por lo tanto, las pretensiones de la conviviente del causante para concurrir a la herencia de éste en representación de su hijo premuerto, no se encuentra amparado por la ley.

 

Artículo 682.- Representación en línea recta.

En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

 

Respecto a la representación en línea recta descendente, ésta se caracteriza por su infinitud e indistintamente. Refiriéndonos a esta última, Guzmán[5] señala que en cuanto a los derechos sucesorios de los hijos, predominantemente en el derecho actual, ha sido agregada la frase ‘sin distinción entre legítimos e ilegítimos’, que es aplicable tanto a los hijos como a los demás descendientes, con una salvedad, que es la que indicaba el artículo 772 del Código Civil de 1936, según la cual los hijos ilegítimos que heredan son los reconocidos voluntariamente por el padre y los declarados judicialmente como tales en sentencia, con respecto al padre y a los parientes de éste, y todos respecto a la madre y a los parientes de ésta.

 

Sobre la infinitud de la representación en línea recta, Ferrero[6] concluye, luego de un análisis extenso, que en la sucesión de los descendientes pueden darse los siguientes casos:

  1. Concurrencia de hijos solos, en cuyo caso heredan todos por derecho propio.
  2. Concurrencia de hijos con nietos u otros descendientes, en cuyo caso los primeros suceden por derecho propio y los segundos por representación.
  3. Concurrencia de nietos solos, en el cual todos heredarán por representación.
  4. Concurrencia de nietos con otros descendientes, en cuyo caso todos suceden por representación.

 

Por otro lado, admitir la representación sucesoria en la línea recta ascendente significaría reconocer el derecho de un abuelo para representar a su hijo en la herencia de su nieto. Como se aprecia, normar esta situación sería contrariar el orden natural. Por ello, ninguna legislación se ocupa de ella propiamente como tal, salvo el Derecho alemán que regula la representación en línea recta.

 


Artículo 683.- Representación en línea colateral

En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

 

Guzmán[7] señala que el articulo bajo comento conserva la distinción que para este caso contiene el Código de 1936 en su artículo 680, al que se ha suprimido sólo la parte final, que se refería únicamente al caso de premorencia, suscitando dudas sobre si se daría también en este caso la representación o por haber sido excluído éste de la herencia por indignidad o por desheredación. La remisión que se hace en la parte final del texto disipa la duda.

 

Ferrero[8], al comentar la parte in fine del artículo 683 del Código Civil señala que los contemplados en este artículo 681 son la premorencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación y analiza las reglas que le son de aplicación:

1.  A diferencia de la representación en la línea de los descendientes, que es general, ésta es excepcional. Procede en un solo caso, cuando son llamados a recoger la herencia de una persona sus hermanos, debiendo representar a los hermanos premuertos, renunciantes e indignos, sus hijos. Para que opere la representación tiene que heredar; o sea que no renuncie y que no sea indigno.

2.    Al referirse a la representación en la línea colateral solo a los hermanos, se está otorgando una preferencia a este orden respecto de los demás. Así los sobrinos excluyen a los tíos, siendo ambos parientes del tercer grado y por lo tanto herederos del quinto orden sucesorio.

3.    Concurren hermanos del causante con sobrinos de éste, hijos de un hermano cuya situación sea una de las tres contempladas. La representación de los sobrinos opera siempre que concurran con hermanos. Es decir, necesariamente, unos suceden por derecho propio (los hermanos) y otros por derecho de representación (los sobrinos), a diferencia de la línea descendiente, en la cual pueden suceder todos por derecho de representación.

4.    Si no heredan hermanos, no hay representación, y en lugar de heredar los sobrinos por estirpes, heredan por cabezas, concurriendo con los tíos, en forma tal que la herencia se reparta en partes iguales entre todos los herederos. En nuestro ordenamiento, los sobrinos excluyen a los tíos solo cuando heredan por representación.

5.    La limitación de la representación en la línea colateral de exigir la concurrencia de un hermano.

6.  Adicionalmente existe la limitación de permitir solo la representación de los sobrinos, no haciéndose extensivo el derecho a los sobrinos nietos.

7.    Por no ser aplicable al caso, no nos referimos a la desheredación, porque esta sólo funciona tratándose de herederos forzosos entre los que no se encuentran los hermanos.

8.    Debe tenerse en cuenta el artículo 829 que declara que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que éstos.

9.    La representación en la línea colateral se aplica a los casos de premorencia, renuncia e indignidad siempre que sobreviva y herede un hermano.

 


Artículo 684.- Efectos de la representación sucesoria

Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.

 

Ferrero[9], al analizar la representación sucesoria, identifica los siguientes efectos:

·         El representante ocupa el lugar que correspondería al representado, adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones en la proporción que le correspondería.

·         La porción que correspondería al representado la recibe íntegramente el representante si es uno solo, y por partes iguales si son varios de la misma estirpe. Cuando concurren representantes de más de una estirpe, pude ocurrir que estas personas con el mismo grado de parentesco reciban partes desiguales.

·         Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos. Hay una sola sucesión.

·         No sólo se colacionan las liberalidades recibidas por el representante. También se colacionan las liberalidades recibidas por el representado; es decir se reputan a cuenta de la herencia.

·         El representante sucede al causante y no al representado.

·         Tratándose de la línea descendente, no puede ser excluída por el testador. En ese caso es de orden público. No así en la línea colateral, que es de orden privado, en la cual el testador puede dejarla sin efecto.

 

Artículo 685.- Representación en sucesión legal y testamentaria

En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683, salvo disposición distinta del testador.

 

Nuestro Código trata a la representación en la Parte General del Libro de Sucesiones. Si bien la institución es propia de la sucesión intestada, en determinados casos opera en la testamentaria. Ferrero[10] apunta que para determinar el campo de aplicación de este artículo, caben las siguientes hipótesis:

1.    En una sucesión en la línea descendiente, el causante declara herederos universales a sus hijos. Si uno de ellos premuere, sus descendientes recibirán lo que le hubiere correspondido invocando la representación. Y es que al ser los descendientes herederos forzosos, suceden por mandato de la ley, independientemente de de la voluntad del causante. Obviamente no cabe la representación en la parte que el testador haya dispuesto de su porción de libre disposición a favor de alguno o algunos herederos forzosos, la cual sería considerada un legado. En ese caso, se produciría la caducidad del mismo, salvo que se hubiera previsto la sustitución.

2.    En una sucesión en la línea colateral, pueden concurrir cuatro situaciones:

a.    El causante instituye herederos a todos sus hermanos. Si uno de ellos premuere, operará la representación simplemente para ratificar el sistema legal en la sucesión testamentaria.

b.    El causante instituye herederos a todos sus hermanos, pero atribuye más bienes a unos que a otros. Nos preguntamos, si fallece uno de ellos ¿funcionaría la representación para que sus hijos recojan lo que hubiera correspondido al representado según testamento o según la ley si éste no hubiera existido? La idea del legislador ha sido la de impedir que se produzca la caducidad de la institución de heredero al hermano como consecuencia de su fallecimiento, estableciendo el derecho de representación para sus hijos. O sea, para que se dé la representación en la sucesión testamentaria en la línea colateral, se tienen que dar dos condiciones exigidas para la sucesión intestada: (i) la sobrevivencia de un hermano que herede; y (ii) que todos los hermanos hayan sido designados en el testamento.

c.     El causante instituye herederos solo a algunos de sus hermanos ¿Prevalece el derecho de representación del sobrino o el derecho a la herencia legal de los hermanos no excluidos en el testamento? Según lo explicado, convenimos con lo segundo.

d.    ¿Qué solución daríamos si los representados son hermanos de simple y de doble vínculo? Los representantes recibirían la parte del representado hasta el límite de lo que a este le hubiese correspondido en una sucesión intestada, aplicándose la distinción dispuesta en el artículo 829 CC.

 

La representación sucesoria es el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de una persona premuerta, que ha renunciado a su herencia o ha sido excluida de ella por indignidad o desheredación para ocupar el grado o lugar necesario y concurrir a la herencia del causante con otros herederos más próximos a éste[11]. En tal sentido y respecto a la parte final del artículo 825 CC, Ferrero[12] sostiene que los descendientes del desheredado tienen derecho de entrar en su lugar y en su grado a recibir la herencia que a aquél hubiese correspondido de no haberla perdido. Asimismo, el artículo 755 CC establece que los descendientes del desheredado heredan por representación legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluído. Esta representación opera en la línea recta de los descendientes sin limitación alguna.

 

Respecto a la línea colateral, Ferrero[13] sostiene: “pensamos que no, a pesar que el artículo 685 CC expresa que en ésta se aplica siempre que el testador no indique lo contrario. En realidad, dicha norma es aplicable a los otros tres casos en que opera la representación: premorencia, renuncia e indignidad. No así a la desheredación, pues este instituto no funciona tratándose de la línea colateral, por cuanto quienes pertenecen a ésta no son herederos forzosos. En consecuencia, pueden ser apartados de la herencia sin necesidad de que se aduzca razón alguna. Es más, las causales de desheredación se refieren a los descendientes, ascendientes y al cónyuge. No existen, como es lógico, causales de desheredación para los parientes colaterales. Por ello, creemos que la desheredación a un hermano afecta a toda su estirpe, no actuando la representación; salvo que el testador la disponga, con lo cual se trataría de una institución de herederos y no de una sucesión por representación. Al no haber representación se produce acreencia a favor de los demás herederos. Al ser la desheredación una figura ajena a la línea colateral, de dictarla el testador debería interpretarse que su intención ha sido la de separar al hermano y a los descendientes de éste, lo cual esta permitido hacer por no ser los hermanos herederos forzosos. Quiere decir que, para apartarlos de la herencia, no se necesita siquiera expresión de causa. En consecuencia, su separación expresa o tácita queda fuera de los alcances del instituto de desheredación y no beneficia a sus descendientes. Por ello, el artículo 755 citado se refiere a quienes heredan por representación la legítima; quienes no pueden ser otros que los descendientes”.




[1] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 307 a 312.

[2] FERRERO COSTA (Ob. cit. pág. 307) sostiene al respecto que “modernamente, esta clasificación clásica es objeto de fundadas críticas. La principal que se le hace es que si se sostiene que los representantes heredan realmente en representación del representado y no por hecho propio, implicaría que el representado sucedería al causante, lo que no es así. En puridad, se sucede por estirpes, pero por derecho propio”. Sus principales opositores son Loewenwarter o Max Gmür, por citar algunos.

[3] FERRERO COSTA (ob. cit. pág. 312) criticando la posición de Fernández Arce refiere que si bien es cierto que ésta es una característica que se da muchas veces en la representación sucesoria, anota que no siempre es así, a diferencia de los demás elementos que jamás están ausentes. En efecto, hay veces que todos los que heredan lo hacen por representación y no concurren herederos por cabeza.

[4] Jurisprudencia: CAS. N° 2731-98.

[5] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. pp. 349 a 368.

[6] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 307 a 312.

[7] GUZMÁN FERRER, Fernando. Ob. Cit. pp. 30.

[8] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 307 a 312.

[9] FERRERO COSTA, Augusto. Ob. Cit. pp. 307 a 312.

[10] FERRERO COSTA, Augusto. Representación en la sucesión legal y testamentaria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 118 y 119.

[11] Cas. 682-95-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica. Tomo N° 55. Lima - Perú. p. 18-A.

[12] FERRERO COSTA, Augusto. Representación en la sucesión legal y testamentaria. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2003. pp. 120.

[13] FERRERO COSTA, Augusto. Idem anterior.

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