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jueves, 13 de enero de 2022

ARTÍCULO: LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

 


LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Contenido:

Nociones Introductorias. Derecho Constitucional Tributario y el Poder Tributario. Tipos de Poder Tributario. Límites al Poder Tributario: Principios Tributarios.

 

1. NOCIONES INTRODUCTORIAS.

De manera general, y siguiendo a la teoría de la representatividad del poder político, diremos que entendemos por Estado a aquella Nación política y jurídicamente organizada sobre la base de un territorio donde, dicho Estado, ejerce su poder. Esta conceptualización nos lleva a establecer sus elementos constitutivos

 

a)    El Territorio: es el elemento físico conformado por aquella demarcación geográfica en la cual se desarrolla la Nación y el Estado se organiza y ejerce soberanía y jurisdicción. En este elemento encontramos diversos recursos naturales cuya apropiación, utilización o aprovechamiento por parte de los particulares pueden generar ingresos de naturaleza tributaria a favor del Estado. Según el art. 54 de la Constitución Política del Perú de 1993 se caracteriza por ser inalienable e inviolable y comprende:

 

a.    El espacio terrestre, compuesto por el suelo y el subsuelo;

 

b.    El dominio marítimo, comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley en el cual el Estado ejerce soberanía y jurisdicción; y

 

c.     El espacio aéreo que cubre al territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de la conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

 

b)    La Nación: es el elemento social conformado por todas aquellas personas que habitan sobre el territorio de un Estado (sean nacionales o sean nacionalizados) y que se encuentran unidos por vínculos de diversa naturaleza (de sangre, de religión, de costumbres, de idioma, de historia y de ideales comunes). Todos estos vínculos dan como resultado la cultura de un pueblo. Este elemento resulta importante pues la Nación realiza múltiples actividades de diversa índole, como es el caso de las actividades económicas o comerciales que pueden generar, algunas de ellas, ingresos económicos a favor del Estado mediante el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

c) El Poder: es el elemento político que comprende un cúmulo de facultades o prerrogativas debidamente establecidas en las normas jurídicas de las cuales el Estado se sirve para el cumplimiento de sus fines. Conforme al art. 45º de la Constitución Política del Perú de 1993, el poder emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Una de las formas de expresión del poder del Estado es el denominado Poder Tributario.

 

d)   La Organización: es el elemento institucional-organizacional y de gestión que establece la manera en la que el estado va a operar funcionalmente, según sus facultades, a través de sus Instituciones. La organización se da de diferentes maneras y grados. Interesa para nosotros:

 

a.    Organización Política. La cual se divide en dos aspectos muy importantes: i) La división del Poder (en sus tres expresiones esenciales Poder Ejecutivo, Poder legislativo y el Poder Judicial); y ii) Los niveles de Gobierno (gobierno nacional, gobierno regional y gobiernos locales, sean provinciales, distritales o de centros poblados), siendo que nos encontramos en un gobierno unitario.

 

b.    Organización Jurídica. Respecto de éste último elemento, el orden jurídico que Kelsen identifica con el Estado, consiste en la constitución de un sistema estratificado a los efectos de la creación y aplicación de normas que lo integran en base a la jerarquía de las mismas; es la teoría llamada la “Pirámide de Kelsen”, mediante el cual se llega a la unidad y congruencia de un sistema jurídico[1], cuya máxima expresión es la Constitución Política de un Estado sobre la cual se desarrolla cada uno de sus elementos.

 

2. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Y EL PODER TRIBUTARIO.

El Derecho Constitucional es aquella rama de las ciencias jurídicas que estudia e interpreta los principios y normas constitucionales tendientes a perfeccionar los fines fundamentales de la convivencia de los ciudadanos de un Estado. Su fin supremo es la libertad y la dignidad humana, así como el asegurar un equilibrio fundamental de poderes que garantice la libertad de las personas asegurando el desenvolvimiento de la actividad del Estado. El único medio por el cual se logran estos fines es mediante un régimen constitucional que importa una determinada forma de organización del Estado donde se busque el equilibrio entre las fuerzas de acción que son el poder y la libertad, y la fuerza de resistencia que es el orden[2].

Existe un sector de la doctrina que define a la Constitución como la carta política por el cual se establece un régimen jurídico sistematizado de principios fundamentales relativos al amparo de la dignidad del hombre y a la organización estatal[3],  cuya meta es la justicia, en lo referente a la persona humana y cuyo cumplimiento se encuentra por encima de la voluntad o del poder del Rey o de los gobernantes de turno quienes se encuentran sometidos a ella[4].  En tal sentido, la Constitución cuida de todas las expresiones del poder político entre el cual se encuentra el poder tributario[5].

Este poder tributario entonces, es aquél por el cual los ciudadanos conferimos al Estado la facultad de crear, modificar, suprimir y exigir forzosamente a las personas naturales y jurídicas, contribuciones en dinero, sacados del patrimonio, muchas veces con condicionamiento o disminución de su libertad negociadora, de su libertad patrimonial, de su libertad personal, con el fin de satisfacer las necesidades de la colectividad.

En este contexto interviene el Derecho Constitucional Tributario ya que es el conjunto de normas y principios que regulan y disciplinan el Poder Fiscal, determinando las facultades y garantías para su correcta aplicación. determinando el marco en el cual deben normarse determinados actos de la actividad impositiva, pues sus normas establecen taxativamente algunos principios tributarios.

 

3. TIPOS DE PODER TRIBUTARIO.

La potestad Tributaria Normativa es el poder de emitir y sancionar normas tributarias, manifestación del Poder Legislativo y expresión de la soberanía. Es la facultad originaria de establecer tributos, exclusiva del Estado y objetivada a través del Poder Legislativo. En nuestro medio también está objetivada por el Poder Ejecutivo.

 

ü  Se dice que un poder es originario cuando surge con el propio Estado, al cual la Constitución le confiere la función legislativa primaria objetiva a través del poder legislativo (Fuente: art. 74 de la Constitución).

ü  El poder tributario es derivado cuando el ente territorial posee poder tributario, pero limitado por la propia autorización expresa del Estado (que es el ente público con poder originario).  En nuestro país esta situación se ha regulado para los municipios (Constitución: art.74º y 192º inc.3) y para las regiones (Constitución: Art.193º y Ley N° 27680, publicada el 07/03/2002). En esta clase de niveles de gobierno la limitación ocurre a través de una ley (Orgánica o Regional) emitida por el Poder Legislativo, expresión, en último término, de la soberanía del Estado.

 

4. LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO: LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.

Los Principios Tributarios son las normas, pensamientos o ideas fuerza de carácter tributario que van a regir la conducta de la colectividad en materia tributaria. Se encuentran consignados en nuestra Carta Magna y son el límite del Poder Tributario del Estado, a fin de que no se vulnere los derechos fundamentales de la persona, ni se colisione con otros sectores y potestades con las cuales se debe coexistir. El Estado, en virtud a su Ius Imperium, mediante el ejercicio del poder originario tributario, tiene entre sus facultades las de poder crear, modificar o extinguir tributos. Esta potestad se encuentra limitada por los principios tributarios, a fin de que el poder del Estado no sea ejercido en forma descontrolada.

El Art. 74º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo".

3.2. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS

 

1. Principio de Legalidad. - No puede existir, imponerse o crearse un tributo, modificarse o extinguirse sin una ley previa “nullum tributum sine lege”. Este principio tiene medios de defensa que no permiten su vulneración.

Las acciones de que gozan los contribuyentes frente a normas creadoras de tributos que violan estos principios están protegidas por las acciones constitucionales (acción de amparo, habeas corpus, acción popular e inconstitucionalidad).

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

 

2. Principio de Reserva de la ley. - Significa que el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de tributos, queda reservada únicamente a la ley y el Poder Ejecutivo puede normar sobre lo regulado por el Legislativo cuando existe la delegación de facultades dadas expresamente por el Congreso de la República. Por lo tanto, sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

 

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 del Código Tributario;

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d) Definir las infracciones y establecer sanciones;

e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,

f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.

 

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

 

3. Principio de Igualdad. - Por medio de este, todos los contribuyentes deben recibir un tratamiento similar frente al mismo hecho imponible (hipótesis de incidencia). No se trata que todos contribuyan en una cuota igual, sino hay que diferenciar la capacidad contributiva de cada persona[6]. La igualdad tributaria se sustenta en la desigualdad contributiva (quien más gana, más contribuye).

Sin embargo, es de anotar que es la misma administración tributaria quien diferencia entre PRICOs (Principales Contribuyentes) y MEPECOs (Medianos y Pequeños Contribuyentes) en relación a su participación contributiva para con el Estado, pero solo para efectos referenciales de clasificación, lo cual no debe confundirse con el principio de igualdad tributaria.

 

4. Principio de No Confiscatoriedad. - El Estado no puede violar el precepto o garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad por cobrar los tributos. Está prohibida la confiscación de bienes por la deuda excesiva o no de tributos[7].

Los tributos se vuelven confiscatorios cuando su alícuota es desmedida y afecta el derecho de propiedad de los contribuyentes.

 

5. Principio de respeto de los derechos fundamentales de la persona. - El límite al ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el Art. 74º de la Constitución Política del Perú, es el respeto de los derechos fundamentales, pues al cobrar los tributos no se pueden compeler derechos esenciales como el derecho a la vida (no puede existir pena de muerte por la falta de pago de tributos), el derecho al honor (se debe proteger el decoro y la buena reputación de las personas), el derecho a la libertad (no hay pena privativa de libertad por deudas tributarias, salvo el caso de existir la comisión de algún delito tributario debidamente acreditada la responsabilidad en un proceso judicial) o el derecho a la integridad física de las personas (ya que no se puede menoscabar la intangibilidad de la unidad biosicosocial que es el ser humano).




[1] Consideramos que la mencionada teoría debe tenerse en cuenta para la organización del sistema jurídico, pero no estamos de acuerdo con la posición positivista kelseniana que sostiene que la estructura jurídica por el simple hecho de existir como tal representa la suprema razón de validez y avala, consecuentemente, a todo sistema jurídico que respete la jerarquía que propone tal teoría. En otras palabras, Kelsen

3no logra explicar el problema de la existencia de una norma básica parcial o totalmente injusta, al sostener que dicha norma por ser la piedra angular de todo el sistema y la norma de más alta jerarquía, necesariamente representa la suprema razón.

[2] Alzadora Silva, Lizardo. Derecho Constitucional General y del Perú. Lima – Perú. Pág. 59.

[3] Linares Quintana, Segundo. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires - Argentina. Pág. 465.

[4] La propia idea de Constitución surge en 1215, en Inglaterra cuando el Rey Juan sin Tierra es obligado por la fuerza de la espada de los barones ingleses a firmar aquel compromiso clásico que es la Magna Carta Libertum. Allí el gobernante tiene que firmar un compromiso por sí y por sus hijos y nietos, es decir, por los reyes que le sucedan, el compromiso de que no exigirá tributo a ninguno de sus súbditos sin el consentimiento de los mismos.

[5] La Constitución es una ley que el pueblo hace para establecer cómo quiere que se ejerza el poder, cómo y de que manera, con qué intensidad los gobernantes van a ejercer las funciones, las facultades, los deberes que el mismo pueblo establece en esta ley mayor que es la Constitución de una República, dentro de un régimen jurídico en el cual los agentes que ejercen la función política lo hacen representativamente, periódicamente y con responsabilidad.

[6] Entiéndase por capacidad contributiva a la aptitud jurídica, patrimonial o económica que tiene el sujeto pasivo (deudor) para asumir las obligaciones tributarias

[7] Expediente Nº 1136-2001-AA/TC (14/08/2002): “A pesar de que la demandante suscribió con el Estado un convenio de estabilidad jurídica que incluía expresamente la obligación de pagar el IMR, el Tribunal considera que, exigirle el pago de dicho tributo cuando la empresa ha probado que arrojó pérdida y no ha obtenido renta alguna, implicaría coaccionarla al cumplimiento de una obligación que en el caso de autos no es compatible con el ordenamiento constitucional. El convenio aludido debe interpretarse en el sentido de que la empresa debe pagar el IMR, siempre que sus rentas le permitan pagar el impuesto a la renta y el IMR.

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