EVENTO: CHARLA GRATUITA “MEGA CAMPAÑA NACIONAL - II
SEMANA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL” –
Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (PIURA, 20 Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Agradezco la invitación que me cursara la Dra. María Isabel Vera Cherre en
representación del Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos – Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos para participar como EXPOSITOR en el evento denominado "MEGA CAMPAÑA
NACIONAL - II SEMANA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL", organizado por la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la
Justicia de Piura desarrollando 2 charlas gratuitas los días martes 20 y
jueves 22 de noviembre 2018 a partir de las 04:00 pm en el local del ICAP sito
en calle Lima con Av. Sánchez Cerro.
Mi participación se realizó el día 22 de noviembre de 2018 desde las 16:00
horas en las instalaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Piura y estuvo
orientada al análisis del PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL,
dentro del marco jurídico que establece Ley 29876, donde pude alternar con distinguidos
ponentes tales como la Dra. Ana Luisa Yaipén Rodríguez, Juez del Juzgado de Paz
Letrado de Paita con el tema Ejecución de Actas de Conciliación y su contenido
y la Dra María Isabel Vera Cherre, Capacitadora y Conciliadora Extrajudicial
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con el tema Ventajas y Beneficios
de la Conciliación Extrajudicial, entre otros ponentes y en el que participaron
de manera gratuita los operadores de los Centros de Conciliación Privados de
nuestra ciudad, Procuradurías y público en general
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de
la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden
también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Se deben
alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges; 2.- Los ascendientes y
descendientes; y, 3.- Los hermanos. Los alimentos, cuando sean dos o más los
obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1.- Por el cónyuge; 2.-
Por los descendientes; 3.- Por los ascendientes; y 4.- Por los hermanos. Cuando
sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago
de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin
embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez
puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a
repetir de los demás la parte que les corresponda. Si teniéndose en cuenta las
demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en
condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su
situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge. Entre los
ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por
causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. La obligación
de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni
declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los
descendientes y ascendientes de la línea paterna.
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de
quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a
las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que
se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de
los ingresos del que debe prestar los alimentos. La pensión alimenticia se
incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades
del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de
la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del
obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se
produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
El
obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus
ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia
subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose
de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión
alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la
mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está
siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación
continúe vigente. La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte
del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
728 del Código Civil. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están
obligados a pagar los gastos funerarios.
Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de
conocimiento jurídico de colegas, operadores de los Centros de Conciliación
Privados de nuestra ciudad, Procuradurías y estudiantes de derecho en la
localidad piurana y del esfuerzo de nuestras instituciones públicas por brindar
eventos de esta naturaleza. Reitero mi agradecimiento la Dra. María Isabel Vera
Cherre en representación del Dirección de Conciliación Extrajudicial y
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos – Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de esta por la confianza depositada y quedo a vuestra
disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir
conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los
que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de
causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en estas
charlas que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.
0 comentarios:
Publicar un comentario