viernes, 11 de enero de 2019

ARTICULO: EQUIVALENCIA DE UNIÓN DE HECHO Y EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA EN EL PERU (LEY Nº 30907 y DS N° 045-2019-EF)


LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.
Por Arturo Zapata Avellaneda
Abogado. Magíster en Derecho Empresarias. Conciliador Extrajudicial Especializado en Familia. Árbitro. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Con fecha 11 de enero del 2019 ha sido publicada en la separata de Normas Legales del Diario Oficial "EL PERUANO" la Ley Nº 30907 LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.

La citada ley en su artículo 1º señala que su objeto es establecer la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil. En tal sentido, recordemos que en el Perú, de acuerdo a lo prescrito en el mencionado texto del Código Sustantivo se señala que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. En tal caso si una unión entre varón y mujer que no reúna estas condiciones es lo que se denomina una “unión impropia” y no está dentro de los alcances de la Ley Nº 30907 y el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.


Recordemos que la unión de hecho termina por muerte (entendiéndose que la norma no se refiere solo a la muerte natural sino también en los casos de muerte presunta) y que de acuerdo al Párrafo incorporado artículo 326º del Código Civil por el Artículo 4º de la Ley Nº 30007, publicada el 17 de abril de 2013, los sobrevivientes a las uniones de hecho son considerados como herederos forzosos. En tal sentido, ello significa que los convivientes podrán acceder a la pensión de sobrevivencia cuando el asegurado fallezca, siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos previos.

Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 30907 Ley que establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia son las siguientes:

1. Según el artículo 2º de la Ley Nº 30907 se establece la modificación del primer párrafo del artículo 53º del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con el siguiente texto:

Artículo 53. Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta (60) años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta (60) años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio o unión de hecho, los casos siguientes:
[…]
c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”.


2. Según el artículo 3º de la Ley Nº 30907 se establece la modificación del primer párrafo y el inciso d) del artículo 32º y el inciso a) del artículo 38º del Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 32. La pensión se otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante de acuerdo a las normas siguientes:
[…]
d) El cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud”.

Artículo 38. En caso de fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, ésta se abonará en el siguiente orden excluyente:
a) Al cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, según sea el caso.
[…]”.

3. Según el artículo 4º de la Ley Nº 30907 se establece la modificación del artículo 28º del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 28.- Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
Tiene derecho a pensión el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del pensionista fallecido.
[…]”.


El Artículo 5º de la Ley Nº 30907 establece que las instituciones públicas vinculadas a asuntos previsionales incorporan y promueven en sus portales institucionales electrónicos, los requisitos, procedimientos e importancia de la formalización de las uniones de hecho

Asimismo, resulta importante señalar que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30907 señala que para efectos de la presente ley, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos de SUNARP.

Al respecto, el trámite para formalizar la inscripción registral de una unión de hecho en nuestro país, es acudir al Poder Judicial o a un notario público. En este último caso, de conformidad a lo previstos en los artículos 45º y siguientes de la Ley Nº 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, deben presentarse los siguientes documentos:

1.- Solicitud que incluya los nombres y firmas de ambos solicitantes, así como el reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.
2.- Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
3.- Certificado domiciliario de los solicitantes.
4.- Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro de personas naturales de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.
5.- Declaración de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o más.
6.- Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos.


El Notario manda publicar un extracto de la solicitud en el diario oficial “El Peruano” y en otro diario de amplia circulación del lugar. Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, y si no se hubiera formulado ninguna oposición, el Notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la Unión de Hecho entre los convivientes y luego remite partes al Registro Personal de la SUNARP del lugar donde estos domicilian.

En caso de oposición el Notario suspende inmediatamente su actuación y remite lo actuado al juez correspondiente. Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el Notario, será pasible de responsabilidad penal.

El 08 de febrero del 2019, El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) estableció algunas normas reglamentarias a la Ley N° 30907, mediante el Decreto Supremo N° 045-2019 publicado en el Diario Oficial El Peruano en el cual se establece que, para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido perteneciente a los regímenes pensionarios regulados por el Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; el Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, y el Decreto Legislativo Nº 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, acceda a la pensión de sobrevivencia establecida en la Ley N° 30907, la declaración de la unión de hecho que ha sido reconocida por la vía notarial o por el órgano jurisdiccional, debe encontrarse inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.

Asimismo, el citado Decreto Supremo establece que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, que administra el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 19990, las Entidades Administradoras del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, y la Caja de Pensiones Militar y Policial que administra el régimen de pensiones regulado por el Decreto Legislativo Nº 1133, incorporan y promueven en sus portales institucionales electrónicos los requisitos, procedimientos e importancia de la formalización de las uniones de hecho.

Finalmente, el mencionado Decreto Supremo N| 045-2019-EF, en su Disposición Complementaria FInal, señala que la Oficina de Normalización Previsional - ONP que administra el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 19990, las Entidades Administradoras del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y los Ministerios de Defensa e Interior en lo referente al régimen de pensiones regulado por el Decreto Legislativo Nº 1133, registran la información correspondiente a los pensionistas de sobrevivencia a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 30907, en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - AIRHSP, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.


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