

BLOG DEDICADO A DEBATIR TEMAS DE DERECHO Y LA REALIDAD SOCIAL DEL PERU Y EL MUNDO
EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.
PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR
CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION
CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA
CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA
DERECHO NOTARIAL.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
Contenido: Denominación y concepto. Naturaleza jurídica.
Contenido. Autonomía. Importancia.
1. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO.-
Gran discusión ha generado
en el ámbito doctrinario la adopción de un nomen juris a esta rama de las
ciencias jurídicas, sin embargo, existen diversas razones que justifican la
denominación de DERECHO NOTARIAL, pese a haberse propuesto otros nombres[1].
En el Perú y en la mayoría de países se conoce y acepta como Derecho Notarial y con tal
nomenclatura se dicta en las Universidades además de ser concordante con el
nombre del funcionario a través del cual se ejerce: EL NOTARIO.
En
Para
Gattari[5], es el
“conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma
instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en
relación a aquellas”. Giménez Arnau establece
que "el Derecho Notarial es el conjunto de doctrinas o de normas
jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría
formal del instrumento público"[6].
En
Entendemos por Derecho Notarial a aquella rama de las
ciencias jurídicas que comprende el estudio de un conjunto de disposiciones
legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas
que rigen la función notarial y el instrumento público notarial[8].
Se caracteriza por ser una disciplina de expresión super estructural de la
sociedad en constante evolución.
2. NATURALEZA JURÍDICA.
El DERECHO NOTARIAL tiene
una ubicación importante dentro de la subdivisión del estudio del derecho; tan
es así que mucho se ha discutido si está dentro del interés público o privado.
Al respecto, dos son las teorías que han cobrado relevancia:
a.
Teoría Publicista: El Derecho
Público regula la organización del Estado y las relaciones en que él entra en
juego. El sujeto es el Estado; el fin perseguido es el interés del Estado; su
contenido es de organización social e irrenunciable imperativo de
interpretación estricta. Tal afirmación es la esencia de la garantía
contractualista del Derecho Social, de un estado de derecho en democracia
directa y participativa. El Estado se vale de
b.
Teoría Privatista: El Derecho
Privado es un conjunto de disposiciones que rigen las relaciones entre
particulares y entre las colectividades públicas y los particulares cuando
aquellas obran en las mismas condiciones que éstos. Cuando los particulares
celebran actos jurídicos y/o contratos establecen vínculos con garantías
personalistas o patrimoniales pero no cuentan con el aval del Estado que se da
a través del funcionario establecido por
La teoría adoptada por la
legislación y doctrina nacional es
3. CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL.
El II Congreso Internacional del
Notariado Latino (Madrid, 1950) consideró en una de sus conclusiones que el
«derecho notarial está constituido por el complejo de normas legislativas,
reglamentarias, de uso, decisiones jurisprudenciales y estudios doctrinales
sobre la función notarial y sobre el documento auténtico». Esta descripción del
contenido del derecho notarial, encaja perfectamente con la definición formulada
anteriormente. Sencillo corolario
de aquella definición son los fines de! derecho notarial que, tal como lo concebimos, comprende el estudio de
las materias que se refieren:
A) a la organización notarial; y,
B) a la función notarial.
Analizar el contenido
de estos dos grandes apartados, nos pondrá frente a las cuestiones que debe
estudiar el Derecho Notarial.
4. CARÁCTER ADJETIVO DEL DERECHO NOTARIAL.
Indudablemente en tiempos
pasados y especialmente en la época de mayor gloria del Notariado
italiano (la de ROLANDINO RODULFO o ROLANDINO PASSAGERI) los libros de «arte
notarial» contenían mucho derecho sustantivo, invadiendo, por razones de necesidad,
una competencia ajena. Y a través de las Cátedras y de los Tratados artis notariae, ejercieron mucha
influencia entre Jueces, Procuradores de justicia y hombres de leyes en
general. Pero la gloria de RODULFO no puede obscurecer la de IRNERIO, BARTOLO y
otros ilustres maestros de la escuela de Bolonia, ni en todo caso el influjo de
las obras notariales de aquél alterar la calificación que deba otorgarse al
Derecho Notarial.
Como dice GONZÁLEZ PALOMINO[11] «los preceptos básicos
del Derecho Notarial hemos de tomarlos, (…), de textos que no son los de la
legislación notarial, porque están dictados (…), no desde un punto de vista de
la función del Notario, sino desde el punto de vista de protección de los intereses
a cuyo servicio está”. Cita como ejemplos “… en el Derecho civil, la forma del
negocio jurídico y sus efectos, algo sobre la tradición, buena parte del
derecho sucesorio, no poco respecto a la eficacia y prueba de los contratos,
etc.; en el Derecho mercantil algo de sociedades, un poco de títulos valores,
el protesto íntegro, etc.; en el Derecho procesal, un poco sobre la prueba y
su valoración, otro sobre la representación procesal, algo más sobre el título
ejecutivo, un poquito sobre el recurso de casación y el de revisión, etc.”.
Pero la necesidad imperiosa que tiene el Notario de conocer a
fondo el Derecho Privado para el buen desempeño de su función, no autoriza a
concluir la sustantividad del Notarial. El Notario habrá de estudiar y conocer
la norma sustantiva como la debe conocer el Juez y el Abogado; mas esa norma
conserva su propio carácter y su originaria independencia. No interesarán
todos sus aspectos, sino alguno de ellos, pero el interés que ofrezcan desde
algún determinado punto de vista no permite excluir de la disciplina civil o
mercantil (…) a que propiamente pertenecen. Solo las reglas que rigen la
intervención del funcionario, que modela su actividad y determinan la trascendencia
jurídica de ella, son Derecho Notarial. La intervención del Notario no crea perse nuevos derechos y obligaciones:
éstas y aquellos nacen de una adaptación de voluntades a normas sustantivas que
se hacen más fácilmente realizables si, además, se acomodan a la normal
realización del derecho, que es el fin propio del Notarial.
En definitiva, el Derecho Notarial es adjetivo. CASTÁN[12] dice “Nosotros
limitaríamos la sustantividad y la autonomía (…), al (…) Derecho notarial
formal. No negamos que sea conveniente para fines didácticos y profesionales,
agrupar, (…), las normas de ese Derecho notarial formal con las de Derecho
material o contractual. Mas esto no autoriza, (…), para reconocer a favor de
estas últimas una rigurosa autonomía científica. ¿Cómo atribuir a los preceptos
que rigen la capacidad y la validez intrínseca de los distintos actos notariales,
principios propios, diversos de los principios del Derecho civil, el mercantil
o el administrativo que sean aplicables a cada uno de dichos actos, según su
naturaleza? (…)”. Igual opinión sustenta NAVARRO AZPEITIA, cuando dice: “...nos
parece clara la inclusión del Derecho Notarial dentro del grupo de los
formales, adjetivos, procesales o de garantía”. Para OTERO VALENTÍN, el
Derecho Notarial trae un origen formulista
y ha surgido como “una legislación
adjetiva cuya finalidad es garantizar los procedimientos solemnes para
observar el derecho y conseguir la adaptación de conductas libres y justas a
la legislación vigente”.
Señala LARRAUD[13]: “Esquematizando
brevemente nuestra opinión sobre la noción de autonomía (…), diríamos que, (…),
podemos hablar de Derecho notarial; y que, además, debemos hacerlo así, puesto
que lo exigen otras razones que, a pesar de ser circunstanciales, son también
razones de conveniencia científica; la existencia de un Derecho notarial con
autonomía lógica está exigida a los efectos
de una adecuada sistematización que facilite su investigación y su enseñanza,
y atendiendo a las necesidades prácticas de la especialización profesional”.
No disminuye el interés o importancia del Derecho Notarial la
calificación de adjetivo. Por el contrario, la evolución progresiva de la
función permite resaltar la trascendencia que tiene en la vida jurídica de la sociedad y augurarle una permanencia constante a través de
los vaivenes que habrá de sufrir en el curso de
Lo que para nosotros no ofrece duda es que, en la clasificación
siempre ambigua del Derecho en público y privado, el Notarial debe ser incluido
en el público, como público es el Derecho procesal y la parte del Derecho Registral.
Aunque los fines últimos de todas esas clases de normas sean la defensa de
derechos e intereses privados, la intervención del Estado -o de sus
representantes- en el ejercicio
de su finalidad de realizar normalmente el derecho y restaurar el orden jurídico
perturbado, da a todas esas ramas un carácter marcadamente público.
5. IMPORTANCIA DEL DERECHO NOTARIAL.
Reducir el contenido del Derecho notarial a su aspecto formal
limitará sus horizontes, pero no disminuirá su importancia. Queda para el
Derecho sustantivo el amplio campo de las personas, de las cosas y de los
hechos que al relacionar aquellas entre sí, o con éstas, hacen nacer los
derechos, los modifican o los extinguen. Pero queda exclusivo al Derecho
notarial, referido al
cumplimiento de los requisitos y condiciones externas con que han de producirse
esos hechos para que la relación nazca plenamente eficaz o, al menos -si la
forma notarial es potestativa- para que nazca con una fortaleza procesal y
extra-procesal que sea garantía de eficacia.
La actividad notarial acaba normalmente en la válida elaboración de «instrumentos públicos». y estos instrumentos públicos suelen contener:
a) La generalidad de la contratación privada.
b) En consecuencia producen
el documento o soporte físico y externo de los derechos (título, en
sentido formal) que es el vehículo habitual de acceso a los Registros públicos.
c) La mayor parte de la contratación administrativa, sujeta a
normas de carácter especial, pero fundadas en el derecho privado, porque en
ellas los Organismos y personas de Derecho Público actúan con rango igual al
de las personas individuales.
d) Una parte considerable de la contratación mercantil,
especialmente la que se refiere al derecho de Sociedades.
e) Los testamentos (salvo el ológrafo, y algunos excepcionales que,
posteriormente van -en definitiva- al protocolo notarial) que rigen la
sucesión en los bienes y derechos de los otorgantes.
f) La constatación auténtica de hechos (actas notariales) que
pueden tener consecuencias jurídicas en las relaciones privadas o constituir
elementos probatorios de gran fuerza en el ámbito procesal.
La amplitud de contenido del «producto jurídico» que el notario
elabora al ejercitar su función, justifica sobradamente la importancia jurídica
y social del quehacer del
notario y por tanto de las normas a que debe someterse en su actuación que son
una parte del Derecho Notarial.
[1] Un sector de
la doctrina señala que es preferible adoptar otra denominación en lugar de
Derecho Notarial, proponiendo nombres tales como Derecho Formal Auténtico o
Derecho de
[2] CABANELLAS,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. 20va
Edición. Editorial Heliasta E.I.R.L.
Buenos Aires - Argentina. 2000.
[3] OSORIO,
Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. 1981.
[4] NÚÑEZ LAGOS, Rafael. Los Esquemas Conceptuales del Instrumento
Público. Ed. Universidad Notarial Argentino. Buenos Aires - Argentina. 1970.
[5] GATTARI,
Carlos Nicolás. Práctica Notarial. Editorial De Palma. Buenos - Aires
Argentina. 1989.
[6] GIMENES ARNAU, Enrique. Instituciones de Derecho Notarial. Tomo I.
Editorial Reus. Madrid. 1954.
[7] INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN JURÍDICA DEL PERÚ. Derecho Notarial. Manual Teórico Práctico y
Legislativo Actualizado. 4ta Edición. Ed. Omega. Editora FECAT. Lima – Perú.
2006. pág. 12.
[8] Concepto
según el III Congreso Internacional del Notariado Latino realizado en Paris,
Francia, 1954.
[9] INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN JURÍDICA DEL PERÚ. Ob. cit. Págs. 14-16.
[10] Debe precisarse que las normas a que
se hace referencia tienen la calidad de imperativas, es decir que nadie dentro
del territorio de
[11]
GONZÁLES PALOMINO, José. Instituciones de Derecho Notarial. Tomo I. Editorial
Reus. Madrid -España. 1948.
[12] CASTAN TOBEÑAS, José. Función
Notarial y Elaboración Notarial del Derecho. Editorial Reus. Madrid – España.
1946.
[13] LARRAUD, Rufino. Curso de Derecho
Notarial. Editorial De Palma. 1966.
COMENTARIOS A LA LEY Nº
31643.- LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA FACULTAR A LOS NOTARIOS A
CELEBRAR MATRIMONIO CIVIL
Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magíster en Derecho
Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y
entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e
Internacional.
Ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 31643 por
la cual, el pleno del Congreso aprobó el proyecto de ley 485/2021-CR que
modifica diversos artículos del Código Civil. Si bien es cierto, esta reforma resulta
novedosa en el Perú, es preciso mencionar que esta propuesta estuvo en las
aulas universitarias durante mucho tiempo en los cursos de Derecho de Familia y
en Derecho Notarial y Registral; así como en el derecho comparado, pues existe
aproximadamente 15 países en los cuales se puede realizar el matrimonio civil
en sede notarial. Debemos recordar además que, en nuestro país, los notarios están
facultados para realizar divorcios por mutuo acuerdo y formalizar las uniones
de hecho. El matrimonio civil ante notario es una alternativa ante el matrimonio
en sede municipal y se podrá realizar en cualquier notaría de la provincia del
domicilio del cualquiera de los contrayentes.
A diferencia de los funcionarios públicos, la Ley Nº 31643 dispone que
los notarios sí están autorizados para cobrar por el matrimonio civil. Se entiende
que, sobre este aspecto, el monto será uno que no esté muy distante a los
costos del mismo ante la autoridad municipal. En todo caso, los requisitos son
los mismos que rigen para los matrimonios ante las municipalidades: partida de
nacimiento y el certificado médico no anterior a los 30 días, que acredite que
no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241 y 243 del
Código Civil.
Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad a la propuesta
legislativa, la norma aprobada no ha realizado modificatorias a la Ley Nº
26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya que el matrimonio
civil no se trata propiamente de un proceso no contencioso sino de un acto
público que se celebra de acuerdo a las disposiciones del Código Civil ante las
autoridades y funcionarios que dicho texto normativo establece.
LEY Nº 31643
EL PRESIDENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE
MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA FACULTAR A LOS NOTARIOS A CELEBRAR MATRIMONIO
CIVIL
Artículo 1.
Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto facultar a los notarios a celebrar
matrimonio civil, según el procedimiento establecido en el Código Civil,
promulgado por el Decreto Legislativo 295, sin perjuicio de las facultades
otorgadas a otros funcionarios.
Artículo 2.
Modificación de los artículos 248, 250, 252, 253, 256, 258, 259, 260, 265 y 266
del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 295
Se modifican los artículos 248, 250, 252, 253, 256, 258, 259, 260, 265
y 266 del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 295, con la
siguiente redacción:
"Artículo
248.- Diligencias para matrimonio civil
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o
por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de
ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia
del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba
del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta
días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en
los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere
servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal
impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de
la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o
ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de
consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de
defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del
matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los
demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad
que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo
juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos
pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada
por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas que hubiesen
prestado su consentimiento y los testigos.
Artículo 250.-
Publicación de matrimonio proyectado
El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio
proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la
municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario
de la localidad por única vez, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a
través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los
contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto
publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la
emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación
u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el
matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún
impedimento debe denunciarlo.
En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción,
se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el
caso.
La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de
medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.
Artículo 252.-
Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
El alcalde o el notario, según sea el caso, pueden dispensar la
publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se
presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248.
Artículo 253.-
Oposición de terceros a la celebración del matrimonio
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración
del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por
escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos.
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la
rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y
los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario remitirán lo
actuado al juez.
Artículo 256.-
Procedimiento de la Oposición
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el juez de paz
letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde o el notario, el
Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día.
El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde
publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia
citada en el artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto
demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.
Artículo 258.-
Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin
que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o
el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los
pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses
siguientes.
Si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si
de los documentos presentados y de la información producida no resulta
acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez,
quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el
plazo de tres días.
Artículo 259.-
Celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra públicamente, en la municipalidad o en la
notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración,
compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y
vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287,
288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si
persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos
afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el
alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos.
Artículo 260.-
Persona facultada a celebrar matrimonio
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el
matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o
jefes de hospitales o establecimientos análogos. La función notarial de
celebrar matrimonio es indelegable.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario
del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no
mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del
registro del estado civil respectivo. El mismo procedimiento se efectuará en el
caso del matrimonio notarial.
Artículo 265.-
Matrimonio fuera del municipio o la notaría
El alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio
fuera del local de la municipalidad o de la notaría.
Artículo 266.-
Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la
tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. Tal prohibición
no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario".
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Utilización de herramientas tecnológicas para garantizar la identidad de los
contrayentes
En el caso del matrimonio notarial el notario utiliza el servicio de
comparación biométrica de las huellas dactilares del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil. En el caso de los extranjeros el notario utiliza
el acceso al servicio en línea para instituciones de la Superintendencia
Nacional de Migraciones para realizar la consulta del carné de extranjería y
del movimiento migratorio.
Ante la imposibilidad de utilizar los servicios señalados en el párrafo
precedente, el notario podrá recurrir a las alternativas previstas en el
artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
SEGUNDA.
Excepciones a la competencia del matrimonio notarial
En caso de que no funcione un despacho notarial en la jurisdicción de
los domicilios de cualquiera de los contrayentes o cuando exista imposibilidad
de desplazamiento de los intervinientes por razones de salud, ser adulto mayor
o tener discapacidad, debidamente acreditadas o por declaratoria de estado de
emergencia de dicha jurisdicción, estos podrán elegir libremente un notario
distinto.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL
WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE
MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
JOSÉ DANIEL
WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE
MOYANO DELGADO
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República