DERECHO NOTARIAL.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
Contenido: Denominación y concepto. Naturaleza jurídica.
Contenido. Autonomía. Importancia.
1. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO.-
Gran discusión ha generado
en el ámbito doctrinario la adopción de un nomen juris a esta rama de las
ciencias jurídicas, sin embargo, existen diversas razones que justifican la
denominación de DERECHO NOTARIAL, pese a haberse propuesto otros nombres[1].
En el Perú y en la mayoría de países se conoce y acepta como Derecho Notarial y con tal
nomenclatura se dicta en las Universidades además de ser concordante con el
nombre del funcionario a través del cual se ejerce: EL NOTARIO.
En
Para
Gattari[5], es el
“conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma
instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en
relación a aquellas”. Giménez Arnau establece
que "el Derecho Notarial es el conjunto de doctrinas o de normas
jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría
formal del instrumento público"[6].
En
Entendemos por Derecho Notarial a aquella rama de las
ciencias jurídicas que comprende el estudio de un conjunto de disposiciones
legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas
que rigen la función notarial y el instrumento público notarial[8].
Se caracteriza por ser una disciplina de expresión super estructural de la
sociedad en constante evolución.
2. NATURALEZA JURÍDICA.
El DERECHO NOTARIAL tiene
una ubicación importante dentro de la subdivisión del estudio del derecho; tan
es así que mucho se ha discutido si está dentro del interés público o privado.
Al respecto, dos son las teorías que han cobrado relevancia:
a.
Teoría Publicista: El Derecho
Público regula la organización del Estado y las relaciones en que él entra en
juego. El sujeto es el Estado; el fin perseguido es el interés del Estado; su
contenido es de organización social e irrenunciable imperativo de
interpretación estricta. Tal afirmación es la esencia de la garantía
contractualista del Derecho Social, de un estado de derecho en democracia
directa y participativa. El Estado se vale de
b.
Teoría Privatista: El Derecho
Privado es un conjunto de disposiciones que rigen las relaciones entre
particulares y entre las colectividades públicas y los particulares cuando
aquellas obran en las mismas condiciones que éstos. Cuando los particulares
celebran actos jurídicos y/o contratos establecen vínculos con garantías
personalistas o patrimoniales pero no cuentan con el aval del Estado que se da
a través del funcionario establecido por
La teoría adoptada por la
legislación y doctrina nacional es
3. CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL.
El II Congreso Internacional del
Notariado Latino (Madrid, 1950) consideró en una de sus conclusiones que el
«derecho notarial está constituido por el complejo de normas legislativas,
reglamentarias, de uso, decisiones jurisprudenciales y estudios doctrinales
sobre la función notarial y sobre el documento auténtico». Esta descripción del
contenido del derecho notarial, encaja perfectamente con la definición formulada
anteriormente. Sencillo corolario
de aquella definición son los fines de! derecho notarial que, tal como lo concebimos, comprende el estudio de
las materias que se refieren:
A) a la organización notarial; y,
B) a la función notarial.
Analizar el contenido
de estos dos grandes apartados, nos pondrá frente a las cuestiones que debe
estudiar el Derecho Notarial.
4. CARÁCTER ADJETIVO DEL DERECHO NOTARIAL.
Indudablemente en tiempos
pasados y especialmente en la época de mayor gloria del Notariado
italiano (la de ROLANDINO RODULFO o ROLANDINO PASSAGERI) los libros de «arte
notarial» contenían mucho derecho sustantivo, invadiendo, por razones de necesidad,
una competencia ajena. Y a través de las Cátedras y de los Tratados artis notariae, ejercieron mucha
influencia entre Jueces, Procuradores de justicia y hombres de leyes en
general. Pero la gloria de RODULFO no puede obscurecer la de IRNERIO, BARTOLO y
otros ilustres maestros de la escuela de Bolonia, ni en todo caso el influjo de
las obras notariales de aquél alterar la calificación que deba otorgarse al
Derecho Notarial.
Como dice GONZÁLEZ PALOMINO[11] «los preceptos básicos
del Derecho Notarial hemos de tomarlos, (…), de textos que no son los de la
legislación notarial, porque están dictados (…), no desde un punto de vista de
la función del Notario, sino desde el punto de vista de protección de los intereses
a cuyo servicio está”. Cita como ejemplos “… en el Derecho civil, la forma del
negocio jurídico y sus efectos, algo sobre la tradición, buena parte del
derecho sucesorio, no poco respecto a la eficacia y prueba de los contratos,
etc.; en el Derecho mercantil algo de sociedades, un poco de títulos valores,
el protesto íntegro, etc.; en el Derecho procesal, un poco sobre la prueba y
su valoración, otro sobre la representación procesal, algo más sobre el título
ejecutivo, un poquito sobre el recurso de casación y el de revisión, etc.”.
Pero la necesidad imperiosa que tiene el Notario de conocer a
fondo el Derecho Privado para el buen desempeño de su función, no autoriza a
concluir la sustantividad del Notarial. El Notario habrá de estudiar y conocer
la norma sustantiva como la debe conocer el Juez y el Abogado; mas esa norma
conserva su propio carácter y su originaria independencia. No interesarán
todos sus aspectos, sino alguno de ellos, pero el interés que ofrezcan desde
algún determinado punto de vista no permite excluir de la disciplina civil o
mercantil (…) a que propiamente pertenecen. Solo las reglas que rigen la
intervención del funcionario, que modela su actividad y determinan la trascendencia
jurídica de ella, son Derecho Notarial. La intervención del Notario no crea perse nuevos derechos y obligaciones:
éstas y aquellos nacen de una adaptación de voluntades a normas sustantivas que
se hacen más fácilmente realizables si, además, se acomodan a la normal
realización del derecho, que es el fin propio del Notarial.
En definitiva, el Derecho Notarial es adjetivo. CASTÁN[12] dice “Nosotros
limitaríamos la sustantividad y la autonomía (…), al (…) Derecho notarial
formal. No negamos que sea conveniente para fines didácticos y profesionales,
agrupar, (…), las normas de ese Derecho notarial formal con las de Derecho
material o contractual. Mas esto no autoriza, (…), para reconocer a favor de
estas últimas una rigurosa autonomía científica. ¿Cómo atribuir a los preceptos
que rigen la capacidad y la validez intrínseca de los distintos actos notariales,
principios propios, diversos de los principios del Derecho civil, el mercantil
o el administrativo que sean aplicables a cada uno de dichos actos, según su
naturaleza? (…)”. Igual opinión sustenta NAVARRO AZPEITIA, cuando dice: “...nos
parece clara la inclusión del Derecho Notarial dentro del grupo de los
formales, adjetivos, procesales o de garantía”. Para OTERO VALENTÍN, el
Derecho Notarial trae un origen formulista
y ha surgido como “una legislación
adjetiva cuya finalidad es garantizar los procedimientos solemnes para
observar el derecho y conseguir la adaptación de conductas libres y justas a
la legislación vigente”.
Señala LARRAUD[13]: “Esquematizando
brevemente nuestra opinión sobre la noción de autonomía (…), diríamos que, (…),
podemos hablar de Derecho notarial; y que, además, debemos hacerlo así, puesto
que lo exigen otras razones que, a pesar de ser circunstanciales, son también
razones de conveniencia científica; la existencia de un Derecho notarial con
autonomía lógica está exigida a los efectos
de una adecuada sistematización que facilite su investigación y su enseñanza,
y atendiendo a las necesidades prácticas de la especialización profesional”.
No disminuye el interés o importancia del Derecho Notarial la
calificación de adjetivo. Por el contrario, la evolución progresiva de la
función permite resaltar la trascendencia que tiene en la vida jurídica de la sociedad y augurarle una permanencia constante a través de
los vaivenes que habrá de sufrir en el curso de
Lo que para nosotros no ofrece duda es que, en la clasificación
siempre ambigua del Derecho en público y privado, el Notarial debe ser incluido
en el público, como público es el Derecho procesal y la parte del Derecho Registral.
Aunque los fines últimos de todas esas clases de normas sean la defensa de
derechos e intereses privados, la intervención del Estado -o de sus
representantes- en el ejercicio
de su finalidad de realizar normalmente el derecho y restaurar el orden jurídico
perturbado, da a todas esas ramas un carácter marcadamente público.
5. IMPORTANCIA DEL DERECHO NOTARIAL.
Reducir el contenido del Derecho notarial a su aspecto formal
limitará sus horizontes, pero no disminuirá su importancia. Queda para el
Derecho sustantivo el amplio campo de las personas, de las cosas y de los
hechos que al relacionar aquellas entre sí, o con éstas, hacen nacer los
derechos, los modifican o los extinguen. Pero queda exclusivo al Derecho
notarial, referido al
cumplimiento de los requisitos y condiciones externas con que han de producirse
esos hechos para que la relación nazca plenamente eficaz o, al menos -si la
forma notarial es potestativa- para que nazca con una fortaleza procesal y
extra-procesal que sea garantía de eficacia.
La actividad notarial acaba normalmente en la válida elaboración de «instrumentos públicos». y estos instrumentos públicos suelen contener:
a) La generalidad de la contratación privada.
b) En consecuencia producen
el documento o soporte físico y externo de los derechos (título, en
sentido formal) que es el vehículo habitual de acceso a los Registros públicos.
c) La mayor parte de la contratación administrativa, sujeta a
normas de carácter especial, pero fundadas en el derecho privado, porque en
ellas los Organismos y personas de Derecho Público actúan con rango igual al
de las personas individuales.
d) Una parte considerable de la contratación mercantil,
especialmente la que se refiere al derecho de Sociedades.
e) Los testamentos (salvo el ológrafo, y algunos excepcionales que,
posteriormente van -en definitiva- al protocolo notarial) que rigen la
sucesión en los bienes y derechos de los otorgantes.
f) La constatación auténtica de hechos (actas notariales) que
pueden tener consecuencias jurídicas en las relaciones privadas o constituir
elementos probatorios de gran fuerza en el ámbito procesal.
La amplitud de contenido del «producto jurídico» que el notario
elabora al ejercitar su función, justifica sobradamente la importancia jurídica
y social del quehacer del
notario y por tanto de las normas a que debe someterse en su actuación que son
una parte del Derecho Notarial.
[1] Un sector de
la doctrina señala que es preferible adoptar otra denominación en lugar de
Derecho Notarial, proponiendo nombres tales como Derecho Formal Auténtico o
Derecho de
[2] CABANELLAS,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. 20va
Edición. Editorial Heliasta E.I.R.L.
Buenos Aires - Argentina. 2000.
[3] OSORIO,
Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. 1981.
[4] NÚÑEZ LAGOS, Rafael. Los Esquemas Conceptuales del Instrumento
Público. Ed. Universidad Notarial Argentino. Buenos Aires - Argentina. 1970.
[5] GATTARI,
Carlos Nicolás. Práctica Notarial. Editorial De Palma. Buenos - Aires
Argentina. 1989.
[6] GIMENES ARNAU, Enrique. Instituciones de Derecho Notarial. Tomo I.
Editorial Reus. Madrid. 1954.
[7] INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN JURÍDICA DEL PERÚ. Derecho Notarial. Manual Teórico Práctico y
Legislativo Actualizado. 4ta Edición. Ed. Omega. Editora FECAT. Lima – Perú.
2006. pág. 12.
[8] Concepto
según el III Congreso Internacional del Notariado Latino realizado en Paris,
Francia, 1954.
[9] INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN JURÍDICA DEL PERÚ. Ob. cit. Págs. 14-16.
[10] Debe precisarse que las normas a que
se hace referencia tienen la calidad de imperativas, es decir que nadie dentro
del territorio de
[11]
GONZÁLES PALOMINO, José. Instituciones de Derecho Notarial. Tomo I. Editorial
Reus. Madrid -España. 1948.
[12] CASTAN TOBEÑAS, José. Función
Notarial y Elaboración Notarial del Derecho. Editorial Reus. Madrid – España.
1946.
[13] LARRAUD, Rufino. Curso de Derecho
Notarial. Editorial De Palma. 1966.
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