ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

lunes, 29 de mayo de 2017

ARTICULO: LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO



LOS SUJETOS DE DERECHO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda.
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Un sujeto de derecho es todo ente (sea un ser físico, real, corporal o se trate de un “ser” abstracto, ficticio o incorporal) capaz de ser titular de derechos, deberes y obligaciones. La capacidad jurídica es la idoneidad que tiene el sujeto de derecho para ser titular y asumir su responsabilidad frente a la titularidad de derechos, deberes y obligaciones según lo establezca la norma jurídica. 

No obstante, observa que en nuestro Código Civil las categorías jurídicas de sujeto de derecho y de persona, a pesar de describir una misma realidad (el ser humano), no se identifican. (…) El legislador peruano, (…) los coloca en una relación de género a especie y (…) engloba dentro del término sujeto de derecho no solamente a las categorías clásicas de persona natural y persona jurídica, sino también a dos categorías nuevas, el concebido y la organización de personas no inscrita. Sin embargo, otra teoría distinta a la humanista, y con gran aceptación, es la propuesta kelseniana que distingue otra categoría de sujeto de derecho en el denominado patrimonio autónomo. Así los sujetos de derecho pueden clasificarse desde dos aspectos:

1.1. Sujetos de Derechos Individuales.- Son aquellos cuya existencia se conforma por un solo ente dotado de capacidad jurídica. En este caso, la categoría de sujeto de derecho es utilizada, exclusivamente, para referirse a las diversas fases de la vida del ser humano. Entre ellos se distinguen a:

1.1.1. El Concebido.

Es el ser humano antes de nacer y cuya existencia se inicia con la concepción. Entiéndase, pese a que el código sustantivo no lo define, que la concepción no es un momento único sino todo un proceso biológico que se inicia con la fecundación (unión del espermatozoide con el óvulo), la formación del embrión, seguida de su implantación y de su anidación en las paredes del útero materno (que se produce al final de las dos primeras semanas de la gestación y corresponde a la aparición del sistema nervioso y a la diferenciación de células). Es a partir de entonces que se inicia la vida humana viable y que adquiere la categoría de concebido gozando de protección jurídica como sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.

Para Monge Talavera[1], La calidad de sujeto de derecho aparece como un derecho innato del ser humano, inherente al ser humano. Esta calidad aparece ligada a su existencia, toda vez que es el fenómeno biológico de la vida humana el que desencadena la adquisición o la pérdida de la posibilidad de ser considerado como titular de derechos y de obligaciones.

No obstante, el concebido no siendo una persona natural, en nuestra legislación se le considera como un niño (a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Según Mongue[2], el Código Civil de 1936, consagró una ficción jurídica, estableciendo que "al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo" (…) reconociendo al ser humano nacido con vida la posibilidad de retrotraer ficticiamente la aparición de su personalidad al día presumido de su concepción con la finalidad de permitirle adquirir retroactivamente derechos, de ninguna manera obligaciones.

El citado autor refiere además que, el concebido se beneficia de un régimen jurídico privilegiado, protector. Es él, el único sujeto de derecho al cual la ley le atribuye solo lo que le favorece. Lo que equivale a decir que goza de una capacidad limitada. En efecto, según el artículo 1º CC, "el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo" (…) el enunciado distingue, implícitamente, el régimen aplicable a los derechos que tienen un valor pecuniario de aquel al cual somete aquellos derechos que no tienen tal valor.

En cuanto a la atribución de derechos patrimoniales, éstos están condicionados a que el concebido nazca vivo. Es lógico pensar que los derechos morales están atribuidos intrínsecamente al concebido (aunque un sector de la doctrina solo identifica el derecho a la vida y el derecho a la integridad física). Sin embargo, en cuanto a los derechos patrimoniales existe la disyuntiva de si tal condición es suspensiva o es resolutoria. Si fuera una condición suspensiva el razonamiento sería que el concebido sólo tendrá derechos patrimoniales cuando nazca con vida, de lo contrario nunca los tuvo. Si la condición fuera resolutoria el razonamiento sería que el concebido goza de manera actual de todos los derechos (tanto morales como patrimoniales) pero si no nace vivo perdería todos esos derechos. Personalmente, creo que la condición es resolutoria en atención a que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, y en este caso le favorecen todos los derechos.

1.1.2. La Persona Natural

Es el ser humano luego de ocurrido el nacimiento, hecho jurídico que le da la categoría de persona. Respecto al nacimiento, que tampoco es precisado en el código civil vigente, existen varias teorías:

a. Teoría de las primeras contracciones. Fenómeno biológico que da inicio al proceso de parto y que se manifiesta, generalmente, con los dolores que experimenta en su cuerpo la futura madre.

b. Teoría del alumbramiento. Etapa del proceso de parto que se identifica con la expulsión del nuevo ser por las entrañas de la madre. Se le conoce también como “dar a luz” o parto. Este puede ser un parto natural, si el concebido se encuentra en posición adecuada (de cabeza) o por cesárea (si hay algún riesgo en el proceso de parto).

c. Teoría de la Oxigenación. Ocurrida la expulsión del niño fuera del vientre materno, requiere de la oxigenación de sus pulmones para poder respirar, es por ello que, de ser necesario, se le infringe al llanto para lograr este cometido.

d. Teoría del Corte del Cordón Umbilical. Hecho que se produce cuando se extirpa el cordón umbilical del nuevo ser que une a la madre y que, a partir de ese momento, se convierte en un ser independiente que solo necesita de ella para su protección y cuidado. Según la jurisprudencia y doctrina nacional, éste es el momento exacto del nacimiento y a partir del cual el concebido pasa a ser persona natural.
 
1.2. Sujetos de Derechos Colectivos.- Son aquellos cuya existencia se conforma por dos o más entes dotados de capacidad jurídica. Entre ellos se distinguen a:

1.2.1. La Persona Jurídica Regular.

Existen diversas teorías al respecto, no obstante diremos aquí, que la persona jurídica es un ente irreal, ficticio e inmaterial creado por el ser humano quien le dota de capacidad jurídica a través de las normas y que para su constitución requiere, generalmente de la participación de dos o más personas según su derecho constitucional de asociación (sean dos o más personas naturales, dos o más personas jurídicas o dos o más personas naturales y jurídicas), salvo el caso excepcional de las personas jurídicas unipersonales conocidas como E.I.R.L. (Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada).

Otra distinción de este sujeto de derecho, en atención a su naturaleza jurídica, se distingue entre:

a. Personas Jurídicas de Derecho Público.- Cuya existencia se materializa con su ley de creación. Se diferencian en dos:

- Persona Jurídica de Derecho Público Interno. Cuando el ente público realiza sus funciones dentro del territorio de la República. Ej: Un gobierno regional, un ministerio, una municipalidad, etc.

- Persona Jurídica de Derecho Público Externo. Cuando el ente público se encuentra ubicado en un país distinto al territorio peruano. Ej: un consulado, una embajada, etc.

b. Personas Jurídicas de Derecho Privado. Cuya existencia se materializa de acuerdo a la declaración de voluntad de sus integrantes a través de un acto jurídico de constitución, el cual es un acto formal regulado por el ordenamiento jurídico. En atención a su finalidad económica, se pueden distinguir entre:

- Personas Jurídicas de Derecho Privado con Fines de Lucro. En el cual se encuentran las entidades con fines mercantiles o lucrativos reguladas por la Ley General de Sociedades.

- Personas Jurídicas de Derecho Privado sin Fines de Lucro. En el cual se encuentran las entidades con fines altruistas o de auxilio mutuo reguladas por el Libro I del Código Civil de 1984 tales como las Asociaciones, las Fundaciones, los Comités y las Comunidades Campesinas y Nativas.

El carácter de regular de este sujeto de derecho se refiere al hecho de culminar su proceso de inscripción ante el registro de personas jurídicas de los registros públicos, momento en el cual, en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, se da la atribución de su categoría de persona.
1.2.2. La Persona Jurídica Irregular.

En este caso, estamos ante entidades de derecho privado que no han culminado su proceso de inscripción ante el registro de personas jurídicas, o que, habiendo sido personas jurídicas regulares debidamente inscritas, han perdido su carácter de tales por alguna causa establecida en el ordenamiento jurídico. No obstante, tanto la Ley General de Sociedades como el Código Civil reconocen a estas personas jurídicas como centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones en sus respectivos ordenamientos.

1.2.3. El Patrimonio Autónomo.

Es aquel ente colectivo en el cual dos o más personas tienen interés sobre un patrimonio común sin constituir persona jurídica. Su conceptualización se encuentra en el artículo 65º CPC. Ej: la sociedad conyugal (conformada por ambos cónyuges), los regímenes de copropiedad (constituida por los condóminos o copropietarios), una sociedad indivisa (donde los herederos tienen interés sobre los bienes de la masa hereditaria en la cual aún no ha operado la división y partición), etc.



[1] MONGUE TALAVERA, Luz. Principio de la persona y de la vida humana. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Lima-Perú. Págs.
[2] MONGUE TALAVERA, Luz. Ob. cit.

sábado, 22 de abril de 2017

ARTICULO: EL DERECHO DE FAMILIA


EL DERECHO DE FAMILIA.
Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
                      
1. DEFINICION DEL DERECHO DE FAMILIA.-

El Derecho de Familia es una rama de las ciencias jurídicas orientada al Derecho Privado y que forma parte del Derecho Civil. Su objeto de estudio comprende el análisis de un conjunto de normas, costumbres, jurisprudencia, doctrina y principios que regulan las relaciones externas de los integrantes del grupo familiar quienes están ligados por vínculos de parentesco (consanguinidad, afinidad y de la adopción).

Asimismo, el Derecho de Familia, en virtud a los derechos y deberes que componen su contenido de estudio, puede entenderse desde dos sentidos:

a)    Sentido Subjetivo: entendido como la serie de facultades jurídicas que pertenecen a la familia y como tal implican un derecho-deber.

b)    Sentido Objetivo: configurado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la institución familiar.

En el ordenamiento jurídico peruano, el Derecho de Familia esta fundamentalmente regulado en el Libro III del Código Civil de 1984. Arias Schereiber refiere a que su tratamiento corresponde a una institución básica de la sociedad y sus principios fundamentales se encuentran en Tratados Internacionales y en los artículos 4,5 y 6 de la Constitución Política del Perú de 1993, señala que, en particular, el artículo 163º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.[1]

Para Cornejo Chávez la familia es “la célula primaria y vital de la sociedad … no es una creación del derecho ni de la ley, que solo lo regulan, sino que es obra de la naturaleza humana; y se dirige a satisfacer necesidades y exigencias inherentes a la persona como ser individual y social …”.[2]


2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA.-

Según la doctrina, el Derecho de Familia presenta las siguientes características:

a.    Presenta un Doble Aspecto, es decir, se considera que se expresa tanto como un derecho interno como un derecho externo:

·   Como Derecho Interno: el Derecho de Familia contiene un conjunto de normas o reglas que regulan las relaciones que se producen dentro de la vida familiar íntima, hogareña, doméstica. Estas normas escapan al control de las leyes positivas que dicta el Estado, no están codificadas, pero en determinado momento pueden elevarse a la categoría de normas jurídicas debido a su trascendencia. Sin embargo, estas normas existen, se observan cotidianamente y sirven para mantener la unidad y armonía de la familia. Puede afirmarse que son normas de convivencia familiar.

Cornejo Chávez sostiene que este puede llamársele “Derecho no escrito” al señalar que corresponden por ejemplo a este derecho las normas sobre la consideración, el buen trato y el respeto recíproco que se deben los cónyuges durante el matrimonio, asimismo las normas sobre la educación y los buenos modales que los padres deben impartir a sus hijos; las reglas sobre el respeto que los hijos deben a los padres fundadas en el amor y el afecto; las normas sobre las relaciones sexuales o íntimas entre los esposos; las normas sobre las buenas relaciones que deben existir entre todos los miembros del grupo familiar.[3]

·   Como Derecho Externo: El Derecho de Familia es un conjunto de reglas o preceptos legales que regulan las relaciones del grupo familiar, es decir respecto de las relaciones de parentesco. Son reglas escritas que están codificadas e insertas en leyes especiales. En el caso del Derecho de Familia Peruano estas reglas están consignadas en el Código Civil y leyes modificatorias. Al respecto, Cornejo Chávez señala que a este derecho debe llamarse “Derecho Escrito” o Derecho Familiar Positivo, así por ejemplo tenemos las normas jurídicas que regulan los esponsales, la sociedad de gananciales, la separación de cuerpos y el divorcio, alimentos, patria potestad, tutela, curatela, etc.[4]

b.    Contiene Normas de Carácter Tutelar; tiene un carácter eminentemente protector y tuitivo. Por ejemplo: amparan a las personas sujetas a interdicción civil mediante la llamada curatela; protege a los menores de edad en general y especialmente a los menores en abandono moral y material mediante instituciones como la patria potestad y la tutela, protege la asistencia de los integrantes de la familia través de la institución de los alimentos que se deben recíprocamente los cónyuges, padres e hijos y viceversa y entre hermanos extendiéndose este derecho incluso para los hijos extramatrimoniales reconocidos y para los hijos alimentistas; protege a la familia mediante la institución del Consejo de Familia.

c.    Son normas imperativas de Orden Público; El papel de la voluntad privada es, en materia de Derecho de Familia, mucho más restringido que en el resto del Derecho privado. Casi todas las normas reguladoras de esta institución tienen carácter imperativo. De ahí que a veces los derechos y deberes se impongan con entera independencia del deseo de quienes están sujetos a la norma; otras veces el papel de la voluntad se limita a expresar el consentimiento para que constituya una determinada relación jurídica, pero todos los efectos y consecuencias de esa relación están fijados imperativamente por la ley[5]; lo que significa que éstas deben cumplirse inexorablemente en forma incluso coercitiva. Es así que los derechos consagrados en el Libro III del Código Civil no dependen de la voluntad de los integrantes de la familia sino que están fijados e impuestos por normas positivas imperativas de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.

Por ejemplo, los deberes y derechos que nacen del matrimonio, en los que si bien el acto jurídico voluntario lícito nace en virtud a la voluntad de los contrayentes pero ellos no los fijan sino que están establecidos expresamente por la ley civil (Art. 287º a 294º CC); el nacimiento y la regulación de la sociedad de gananciales tampoco depende de la voluntad de los cónyuges una vez adoptado el régimen patrimonial, se rige por las normas del código sustantivo en todos sus aspectos, incluso en el caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (Arts. 301º al 325º CC); las causales de separación de cuerpos y divorcio no dependen de la voluntad de los cónyuges sino que están señaladas en la ley civil, de modo que ni los esposos, ni los jueces o tribunales de justicia pueden crear causas de separación o de divorcio al margen de lo establecido en los Arts. 333º a 339º CC.

d.    Tiene una Tendencia Moralizadora; por cuanto las leyes del Derecho de Familia tienen un contenido ético o moral de modo tal que ha creado instituciones que protegen el patrimonio moral de la familia y que tienden a evitar la destrucción de la unidad familiar. Ninguna otra rama del Derecho está tan directamente influida como ésta por ideas morales y religiosas.

Por ejemplo: los impedimentos matrimoniales (Arts. 241º y 242º CC) por los cuales no pueden casarse entre sí lo parientes consanguíneos en línea recta o línea colateral dentro del segundo y tercer grado, esto significa que está prohibido el matrimonio entre padres a hijos, entre abuelos y nietos, entre hermanos, entre tíos y sobrinos carnales. Igualmente, se consideran como causales de divorcio o separación el adulterio, la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, el uso de drogas alucinógenas, la enfermedad venérea grave, la homosexualidad sobreviviente al matrimonio, etc. Asimismo, el Derecho de Familia establece que los padres pueden ser privados de la patria potestad por dar órdenes, consejos y ejemplos corruptos a sus hijos (Art. 463º CC), etc.

e.    Es un Derecho Nacional; esto significa que las normas de Derecho de Familia se basan en los usos y costumbres, en la educación y la cultura, en la historia, en las ideas religiosas y en la idiosincrasia de los habitantes que integran una Nación. Es por ello que no se concibe por la doctrina un Derecho de Familia Internacional por cuanto cada pueblo debe tener su propio ordenamiento legal en este aspecto.


3. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE FAMILIA.-

Doctrinariamente, existen diversas teorías que explican la naturaleza jurídica del Derecho de Familia. Analizaremos algunas de las principales teorías al respecto:

3.1. Teoría Privatista: En nuestro país, el Derecho de Familia está contenido básicamente en el Código Civil, aunque existen numerosas leyes complementarias que también lo integran. Si el Derecho de Familia es, en razón de la materia, parte del Derecho Civil, no es posible considerar que pertenece al Derecho Público, ya que las relaciones familiares no vinculan a los sujetos, que son los particulares, con el Estado como sujeto de Derecho Público. Se trata de relaciones entre las personas, derivadas de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.  No varía esta conclusión el hecho de que numerosas relaciones familiares estén determinadas por normas de orden público.[6] Entre los fundamentos de esta tesis tenemos:

-        Las normas concernientes al individuo en familia y el desarrollo de su actividad patrimonial son de derecho privado.
-        Los sujetos de la relación jurídica son personas naturales pero no el Estado, por lo tanto, aquellos no ejercen el jus imperium.
-        El fin principal de las normas de derecho privado son siempre la satisfacción individual, más no generales.

3.2. Teoría Publicista: La tesis se resume en el interés del Estado en el cumplimiento por los particulares de sus derechos-deberes en las relaciones jurídicas del Derecho de Familia. A partir de ello, se sostiene que la organización de la familia ha tenido un incesante movimiento o tránsito, del orden doméstico al Derecho Privado, y de éste al Derecho Público. Entre los fundamentos de esta tesis tenemos:

-        Los intereses protegidos y tutelados por el Derecho de Familia son predominantemente públicos.
-        El principal sujeto de relación, si bien no es el Estado, pero a éste le interesa la estabilidad familiar como base para el desarrollo y progreso de la Nación como elemento esencial y constitutivo del Estado.

3.3. Teoría Especial: Cicu considera al Derecho de Familia como un tercer género distinto del Derecho Privado y del Derecho Público. Pero, en los últimos años de su vida Cicu rectificó su doctrina, para volver a la división bipartita, con la sola diferencia, respecto de la concepción tradicional, de que el Derecho de Familia queda como una nueva rama del Derecho Privado desprendida del Derecho Civil. Siguiendo esa línea de pensamiento, Plácido anota que “Sin embargo, una nueva tendencia se viene introduciendo en nuestro medio que, sin cuestionar la naturaleza privada del Derecho de Familia, aprecian en él una rama autónoma del Derecho Privado desprendida del Derecho Civil; por lo que, (…), postula codificarlo por separado.[7]

3.4. Teoría Social: El Derecho de Familia merece un nuevo tratamiento y debe reubicarse dentro del área del Derecho Social, caracterizado por la necesidad de proteger al débil y el establecimiento de un régimen de justicia social a través de la intervención del Estado en la economía social, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de las medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo. Esta tesis afirma una nueva división tripartita del Derecho: Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social. En ese esquema, coloca al Derecho de Familia como rama del derecho social, junto con el Derecho del Trabajo y el de la seguridad social.

Para Arias Schreiber, un aspecto que sigue discutiéndose es la ubicación del Derecho de Familia en un Código Civil. Cornejo Chávez propone regular la materia en un código especial, aun cuando advierte que en el estado actual de la especulación doctrinaria y por razones también prácticas es conveniente mantenerlo en el Código Civil.




[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Derecho de Familia. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo III. Primera Edición 2006. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 15.
[2] Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Sociedad conyugal. Editorial Librería Studium. Lima-Perú. 1985. Pág. 11.
[3] Córnejo Chávez, Héctor. Idem.
[4] Cornejo Chávez, Héctor. Idem.
[5] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil – Familia. Tomo I. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina.1993.
[6] Plácido Vilcachagua, Alex. Regulación Jurídica de la Familia. En: Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo II. Derecho de Familia (Primera Parte). Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima-Perú. Junio 2003. Págs. 20-21.
[7] Plácido Vilcachagua, Alex. Idem. Pág. 17.

sábado, 25 de marzo de 2017

EVENTO: SEMINARIO DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL (25 DE MARZO DE 2017, PIURA-PERÚ)


Agradezco la invitación a participar en el SEMINARIO DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL realizado en el Auditorio de la Pinacoteca de la Municipalidad Provincial de Piura el día sábado 25 de marzo de 2017 desde kas 09:00 a.m donde tuve la oportunidad de ser PONENTE junto a connotados juristas de la región. En este evento totalmente gratuito se contó con las ponencias de los siguientes juristas:
- CARLOS FAUSTINO RIVERA RODRIGUEZ con el tema "Transferencia de Propiedad"
- GUSTAVO ANTONIO PALACIOS NOVOA con el tema "Registro Mobiliario de Contratos"
- Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA con el tema "Ingreso a la Función Notarial". 



El notario es el profesional del derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran (art. 2 D.L. 1049). Es encargado, por delegación del Estado, de una función pública pero no es un funcionario público. Muchas personas en nuestro país esperan lograr una plaza como notario, sin embargo es necesario saber cuales son los requisitos necesario para poder acceder a una plaza.



El Ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos constituye la única forma de acceso. Se rige por los principios de honestidad, honorabilidad, transparencia, idoneidad, imparcialidad, objetividad y celeridadcuyas etapas son tres: Evaluación curricular, examen escrito y examen oral. Mi ponencia estuvo centrada en analizar el DS N° 015-2008-JUS y sus modificatorias que establecen los requisitos para postular y la forma en debe calificarse cada etapa. 


Gracias a la invitación de Cacecob Piura, representada por el Abog. Walter Enrique Moncada Alburqueque por invitarme a tan magno evento y sobretodo muchas gracias también a los participantes entre ellos mujeres y varones, jovenes y adultos  que se dieron cita en este Seminario de Derecho Notarial y Registral. Quedo de Uds. para futuros eventos académicos donde se fidunda el conocimiento jurídico.




domingo, 22 de enero de 2017

VIDEO: VIOLENCIA FAMILIAR: LEY 30364 - I FORUM SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR (PAITA, 20 DE ENERO 2017)

Aqui el enlace del video VIOLENCIA FAMILIAR: LEY 30364 - DR. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA  realizado la ponencia.

https://www.youtube.com/watch?v=zCnDS0CyyBM



Agradezco la invitación que me cursara la Organización Mundial Democrática (ODM) para participar como PONENTE el día 20 de Enero de 2017 en el  I FORUM sobre VIOLENCIA FAMILIAR "No solo los golpes duelen", dirigida al público en general  y que se realizó en el Auditorio de la Municipalidad Provincial de Paita. Gracias Paita por la acogida en este evento totalmente gratuito que contó con las ponencias de:
- Psicóloga Lluvitza Pineda
- Dr. Arturo Zapata Avellaneda
- Dra. Sandra Loayza Fiestas (Representante del CEM PAITA)


Este evento se realizó con el fin de sensibilizar a la comunidad y romper la indiferencia hacia un tipo de violencia que está afectando a las familias y a grandes segmentos de la población. El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita Reymundo Dioses fue quien inauguro este evento, parte del trabajo de la convocatoria lo tuvo la Sub Gerencia de Participación Vecinal al igual que el Circulo de Periodistas y Comunicadores de Paita, quienes difundieron este evento por medios radiales.
La violencia familiar es un problema social que debe ser abordado de manera integral. En esta conferencia denominada MARCO LEGAL QUE PROTEGE A LAS MUJERES DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y LAS SANCIONES AL AGRESOR se aborda este tema indicando sus principios rectores, los enfoques y las clases de violencia familiar así como su proceso desde la denuncia hasta las sanciones. 
Gracias a la invitación de la Dra. Cecilia Rengifo Rivas Directora Regional de ODM, Piura y muchas gracias también a las más de 60 participantes entre ellos mujeres y varones, jovenes y adultos  que se dieron cita en este evento para sensibilizar a la población sobre un problema social tan grande como es la violencia familiar y la violencia de género, asistieron colegas de Piura, Paita y Sullana. El público también fue muy activo participando con sus preguntas a los ponentes. De eso se trata de llevar sus inquietudes y que sean resueltas, ser activos en estos eventos para luego ser protagonistas del cambio.



sábado, 14 de enero de 2017

VIDEO: Juez ordena inscripción de matrimonio entre personas del mismo sexo (PIURA 13 DE ENERO 2017)

VIDEO: Juez ordena inscripción de matrimonio entre personas del mismo sexo 

El programa DEBATE JURÍDICO me invitó a disertar sobre las consecuencias jurídicas que derivan de la sentencia emitida por el Poder Judicial que reconoce y ordena la inscripción en el RENIEC del primer matrimonio entre personas del mismo sexo. La entrevista se realizó el día viernes 13 de enero 2017 por Piura TV Online y transmitida por Supercable Canal 15. A continuación un detrás de cámaras de la entrevista realizada en el programa Debate Jurídico bajo la conducción del Abg. Percy Fiestas para Piura TV Online. 




Agradeciendo la cordial invitación y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad. Gracias Luci Vilchz por la invitación. Gracias Luci Vilchz por la invitación. Les agradecería mucho compartir este enlace en sus muros de facebook. La intención es dar a conocer temas de naturaleza jurídica. 



Aqui el video de mi entrevista en el programa DEBATE JURIDICO cortesía de Piura TV Online. Resumen: En 2010, un economista peruano celebró matrimonio en México con una persona de su mismo sexo. En 2012 inició su reconocimiento ante RENIEC y fue declarado improcedente. Ante la negativa iniciaron un proceso de amparo ante el 7mo Juzgado Constitucional de Lima quien en el 2017 con sentencia de 1° Instancia declara el reconocimiento de su matrimonio y ordena su inscripción ante el RENIEC. Se analiza el caso y los argumentos de la sentencia. A continuación el enlace:

https://www.youtube.com/watch?v=ccHeq-nTmJg&t=746s


sábado, 17 de diciembre de 2016

ARTÍCULO: ANÁLISIS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL


ANÁLISIS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
POR:
MG. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Asesor Legal, docente universitario y  conferencista en materia jurídica.

I. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL.

La lucha contra la corrupción es un esfuerzo que realiza el Gobierno del Perú contra dicho flagelo de la sociedad que crece cada día. Esta lucha frontal debe tener, entre otros, mecanismos que incentiven la probidad en el ejercicio de la abogacía. En ese sentido, la ética en el desarrollo de la profesión es muy importante para el desarrollo de la Nación.

Entre los considerandos para la dación de la reciente normativa se citan a los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas los que establecen que los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y normas éticas, manteniendo en todo momento el honor y dignidad de la profesión. Asimismo, los abogados están sujetos a sanciones disciplinarias, civiles y penales en relación con sus deberes y responsabilidades profesionales como agentes de la administración de justicia.

La norma jurídica considera que las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993; asimismo socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia, por lo que existe la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional a fin de fortalecer la capacidad normativa de los justiciables.

De acuerdo con el legislador nacional, el sustento normativo de la creación de este Registro Nacional de Abogados sancionados por Mala Práctica se encuentra en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú, el mismo que establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de Derecho Público. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, regula el ejercicio profesional de los abogados ante el Poder Judicial, estableciendo en el artículo 284 que la abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Aunado a ello, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su artículo IV del Título Preliminar, que los abogados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiéndose amparar en ningún procedimiento administrativos, conductas que afecten la buena fe procesal.


II. EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1265

El Decreto Legislativo N° 1265 publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2016 tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.

Se dispone que la gestión, administración y operación del REGISTRO estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuya implementación se financiará con cargo al presupuesto de dicha institución, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El REGISTRO será de acceso gratuito al público y registrará información, hasta por cinco (5) años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente. En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia.

Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.

Del mismo modo, las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales serán comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.

Uno de los principales efectos que se adoptarán con la inscripción en ese Registro es que los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación.

Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.

Entre sus DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES se establece que todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano” y que la implementación del REGISTRO será de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva.

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se deberá aprobar el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.

Contiene una DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única la misma que establece que conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.

Finalmente, mediante una única DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA se establece la modificación del literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 3.- Especificación de la información

La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente:

(…)

f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.

Esta norma fue emitida al amparo de las facultades que por 90 días delegó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo para legislar en materia anticorrupción. Lleva las firmas del presidente Pedro Pablo Kuczynski; del primer ministro, Fernando Zavala; y de la titular de Justicia, Marisol Pérez Tello.


III. CONCLUSIONES Y CRÍTICA.

1. No obstante ser una norma positiva y constituir un avance en la lucha contra la corrupción creemos que las malas prácticas no son privativas de los profesionales del Derecho. Es decir, la corrupción es un mal que se da en muchos ámbitos de la vida social, y no únicamente en el caso de los abogados toda vez que existen actos de malas prácticas en la medicina, en los ingenieros, contadores, obstetrices, enfermeros, etc. quienes también se encuentran muchas veces involucrados en actos de corrupción.

2. Por las razones esgrimidas en el párrafo anterior algunos tildan la norma de inconstitucional o discriminatoria. No creo que sea necesariamente así. Si bien es cierto el legislador desaprovecho la oportunidad para dictar una norma genérica para todos los profesionales en el Perú, éste ejemplo normativo también se debe hacer extensivo para todos los profesionales en general, creándose una disposición jurídica similar con las características específicas para cada profesión.

3. Hay quienes sostienen que debería haber inclusive un registro de congresistas, ministros, jueces, fiscales, policías, procuradores públicos, alcaldes y regidores e inclusive funcionarios y servidores públicos en general sancionados por corrupción o malas prácticas en el ejercicio de sus actividades públicas, con las inhabilitaciones para postular a cargos en el Estado.

4. Por último, y en lo que toca a los profesionales del derecho, es cierto que el abogado ha estado en el ojo de la tormenta siempre que se habla de corrupción y malas prácticas en el ejercicio de la profesión. Un ejemplo de la necesidad de frenar estos actos lo constituye el Decreto Legislativo 1265. Es triste oír a algunas personas referirse a los abogados como “ladrones con corbata” sin comprender necesariamente la labor que desempeña un abogados en la defensa de causas justas. Es por ello que no puede generalizarse y pensar que todos los abogados son corruptos, pero también es cierto que pueden utilizarse estos mecanismos para hacer daño a abogados probos y dañar reputaciones. Más aún si los Colegios de Abogados del país deben implementar un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”. ¿Cuál es la opinión de los Colegios de Abogados de Piura? Esperemos un respuesta.



Referencias web.
http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-crean-registro-abogados-sancionados-mala-practica-profesional-645158.aspx
http://gestion.pe/economia/crean-registro-abogados-sancionados-mala-practica-profesional-2177380

http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/que-crea-el-registro-nacional-de-abogados-sancionados-por-ma-decreto-legislativo-n-1265-1464318-2/



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