ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

mi茅rcoles, 29 de agosto de 2018

ART脥CULO: PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL C脫DIGO CIVIL DE 1984



PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL C脫DIGO CIVIL DE 1984

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

De acuerdo con su particular estructura, los bienes se presentan bajo la forma de simples y compuestos. Bienes simples son aquellos que constituyen una sola estructura imposible de descomponer (Ej: el derecho de hipoteca, que es indivisible). Los bienes compuestos, por el contrario, son aquellos cuya estructura es susceptible de descomposici贸n. (Ej: un libro, pues puede ser descompaginado f谩cilmente). De all铆 parte la idea de distinguir entre partes integrantes y accesorias.


1. Partes Integrantes.

Art. 887.- Parte integrante.-

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares

Ennecerus[1] sostiene que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un bien principal, dependen de 茅ste y no pueden ser separados sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo. Por ejemplo la m谩quina unida al edificio de una f谩brica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando la m谩quina haya sido construida ex profeso para adaptarse al edificio o cuando el edificio est谩 construido adapt谩ndose a la m谩quina, de modo que la m谩quina o la casa perder铆an por la separaci贸n, la utilidad conforme a su destino. En cambio, el anillo o la piedra rara vez son integrantes esenciales de la sortija, pues casi siempre ser谩 posible su separaci贸n sin destrucci贸n o alteraci贸n del anillo de la piedra. Lo mismo podr谩 decirse del marco y del cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro.[2]

Barassi[3] sostiene que las partes integrantes son aquellas que conciernen a la esencia del bien principal. En tal sentido la m谩quina no es una parte integrante del edificio, salvo que estuviera estrechamente incorporada al mismo. En cambio el motor es parte integrante del autom贸vil, el buey del arado y no remiten al suelo, sino a las labores agr铆colas en 茅l realizadas o realizables. Y as铆, en tanto que podemos concebir al edificio o al terreno sin la m谩quina o sin el buey, no conciliamos la casa sin las llaves, habiendo cerradura, ni al autom贸vil sin su motor.

Igualmente los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, por ejemplo, con la servidumbre que no puede ser separada del inmueble al que se encuentre vinculada sin que sufra una alteraci贸n valorativa.

En conclusi贸n, y tal como se advierte a trav茅s de los ejemplos propuestos, las partes integrantes tienen como denominador com煤n o signo de identificaci贸n el hecho de encontrarse en estrecha vinculaci贸n con la existencia de un bien determinado, que obra como principal sin que pueda ser separado del mismo sin afectarlo. Debido a la integraci贸n de la parte integrante con la principal, aquella no puede ser objeto de derechos singulares, como la compraventa, o de una hipoteca o la constituci贸n de garant铆a prendaria[4].




2. Partes Accesorias.-

Art. 888.- Bienes accesorios.

Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, est谩n permanentemente afectados a un fin econ贸mico u ornamental con respecto a otro bien.

La afectaci贸n solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de 茅l, respet谩ndose los derechos adquiridos por terceros.

Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econ贸mica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

La separaci贸n provisional del accesorio para servir a la finalidad econ贸mica de otro bien, no le suprime su calidad.

Arias sostiene que las partes accesorias son aquellos elementos que, sin ser integrantes del bien principal, est谩n destinados a servir permanentemente a su fin econ贸mico u ornamental. Resalta de esta definici贸n la diferencia que existe entre las partes accesorias integrantes. Estas est谩n supeditadas a una relaci贸n de orden estructural, mientras que aqu茅llas, se basan en la conexi贸n econ贸mica u ornamental.

La relaci贸n que exige el art铆culo bajo comentario, cuando se帽ala que deber谩 corresponder al fin econ贸mico u ornamental, significa que la parte accesoria debe estar ya en condiciones que permitan su correspondencia con el bien principal. As铆, en el caso de un tractor adquirido por un agricultor para el trabajo de sus campos, se requiere, para convertirse en parte accesoria, que haya llegado al fundo y que, por consiguiente, sea ya susceptible de uso.

El otro factor requerido por el art铆culo 888° CC es el de la aplicaci贸n permanente del bien. Por lo tanto, no son partes accesorias aquellos bienes cuya utilizaci贸n sea meramente transitoria o pasajera. Esto suceder铆a con la adscripci贸n al bien principal, de determinados elementos introducidos por un arrendatario, pues ser铆a transitoria y desaparecer铆a con la terminaci贸n del arrendamiento.

Cita ejemplos de Ennecerus como el de las lanchas del estanque arrendado con la finca en que se halla instalado el restaurante, sirven para el uso de los clientes, son pertenencias de la finca. Las m谩quinas y utensilios de una imprenta son pertenencia del edificio. Los caballos son pertenencias de una finca destinada y dedicada al acarreo. El piano y los dem谩s instrumentos musicales que no pertenecen a los profesores y que est谩n instalados en un sal贸n de baile son partes accesorias del inmueble. Igualmente lo son las camionetas al servicio de los hoteles, los omnibuses de los colegios, etc.

El segundo p谩rrafo del art铆culo 888° CC se帽ala que la afectaci贸n solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de 茅l, respet谩ndose los derechos adquiridos por terceros. Esta regla, que no exist铆a en el CC de 1936, est谩 destinada a proteger a los propietarios, habida cuenta de la facilidad con que puede producirse la afectaci贸n en materia de bienes muebles. Empero, el mismo precepto respeta los derechos adquiridos por terceros.

Dado que materialmente las partes accesorias no est谩n unidas al principal, no existe impedimento para que puedan ser materia de derechos singulares, a diferencia de lo que sucede con las partes integrantes (art铆culo 887° CC).[5]

El mismo art铆culo 888° CC establece que el aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econ贸mica de otro no le otorga la calidad de accesorio.

Finalmente, la separaci贸n temporal de las partes accesorias carece de efectos jur铆dicos y siguen siendo tales en relaci贸n la parte principal. Se considera que existe separaci贸n temporal cuando se suspende moment谩neamente el ejercicio del fin econ贸mico y ornamental. Ello sucede, pongamos por caso, con el transporte de una m谩quina destinada al trabajo de un fundo, a un taller, o a cualquier otro lugar, con el objeto de hacerle reparaciones.



3. Relaci贸n de las partes integrantes y accesorias con el bien principal.-

Art. 889.- Vinculaci贸n de partes integrantes y accesorias con el bien principal.

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condici贸n de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciaci贸n o separaci贸n.

Arias Schereiber[6] sostiene que la vinculaci贸n que tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determina la existencia de una unidad valorativamente considerada. Interesa particularmente que esta unidad no se rompa fraccion谩ndose sus elementos constituyentes y por eso la ley lo impide al consagrar el principio seg煤n el cual las partes integrantes y las accesorias siguen la condici贸n jur铆dica del bien principal: accesorium sequitur principale.

Del precepto que comentamos se desprenden una serie de consecuencias. As铆 cuando un derecho real afecta al bien principal, arrastra igualmente en afectaci贸n a las partes integrantes y accesorias. Ej: El acreedor hipotecario hace efectivo su cr茅dito no solo contra la masa principal, sino contra todos los elementos a ella (art. 1101° CC).[7]

La unidad de las partes integrantes y las partes accesorias con el bien principal es la regla. Ella admite, como es l贸gico, la excepci贸n, debiendo ser esta expresa y teniendo como fuente la ley o el acuerdo de voluntades. Una excepci贸n es la que existe en la propiedad horizontal y vertical, pues cada uno de los pisos de un edificio constituye parte integrante del mismo y sin embargo gozan de independencia jur铆dica y est谩n sujetos a un dominio particular.



[1] ENNECERUS-KIPP-WOLFF, Mart铆n. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Volumen X. N°s. 220, 2, d, Casa editorial Bosch. Barcelona – Espa帽a. 1935. p 571
[2] JURISPRUDENCIA: “Son bienes inmuebles, de modo independiente, el suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el due帽o del suelo. En consecuencia, al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribu铆rsele la calidad de accesorio, sino la de principal, tan igual que el suelo o terreno. Por tanto, resulta f铆sica y jur铆dicamente imposible pretender la restituci贸n solo del terreno o tambi茅n de la edificaci贸n ajena, calific谩ndola de accesoria; toda vez que, en el primer caso, no puede separarse de este la construcci贸n noble levantada sobre el mismo; y, en el segundo, a quien se entregue el terreno impl铆citamente se est谩 haciendo entrega tambi茅n de la construcci贸n, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno”. Cas. N潞 1184-2004-Arequipa. El Peruano, 28/02/2006, p. 15436.
[3] BARASSI, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II. Traducido por Jos茅 Mar铆a Bosch. Editorial Bosch. Barcelona – Espa帽a. 1995. pag. 249.
[4] JURISPRUDENCIA: “El inmueble hipotecado es uno al cual se le han integrado nuevos elementos f铆sicos, como lo es el segundo piso del inmueble, siendo esto as铆, el segundo piso del inmueble hipotecado no es uno distinto, independiente o singular del resto del inmueble, sino que forma parte integrante al que se extiende la hipoteca, por lo que es de ineludible aplicaci贸n lo dispuesto por los art铆culos 1001 y 1002 del C贸digo Civil.”. Cas. N潞 186-2003-Cajamarca. Data 30,000. Gaceta Jur铆dica.
[5] JURISPRUDENCIA: “La diferenciaci贸n aludida entre lo hipotecado y lo construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares, toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino es una parte integrante del mismo, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin destruir o alterar el bien materia de ejecuci贸n. En consecuencia, la construido con posterioridad a la hipoteca forma
parte de esta”. Cas. N° 1489-2001-Lambayeque. Data 30,000. Gaceta Jur铆dica.
[6] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ex茅gesis del C贸digo Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros P煤blicos. Primera Edici贸n. Edit. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. 2006. pp. 69-70.
[7] JURISPRUDENCIA: “No procede la demanda de reivindicaci贸n del inmueble porque es f铆sicamente y jur铆dicamente imposible que se ordene la devoluci贸n de solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los demandantes, por lo que mal podr铆an reivindicarlas”. Exp. N潞 1247-2001-Lima. Data 30,000. Gaceta Jur铆dica.

domingo, 26 de agosto de 2018

ART脥CULO: PETICI脫N DE HERENCIA.



PETICI脫N DE HERENCIA

Por: Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

El presente art铆culo forma parte de las disposiciones de la Secci贸n Primera Sucesi贸n en General, T铆tulo II del Libro IV del C贸digo Civil vigente de 1984 y analiza respecto al derecho de Acci贸n de Petici贸n de herencia  y preterici贸n, asimismo se aborda la acci贸n reivindicatoria como la acci贸n de retribuci贸n y resarcimiento por enajenaci贸n de bienes hereditarios, todo ello regulado desde el art铆culo 664 al 666° del C贸digo Sustantivo. Finalmente, como aporte, adjuntamos un modelo de demanda de petici贸n de herencia que esperamos sea 煤til a los abogados defensores de causas justas.

1. ACCI脫N DE PETICI脫N DE HERENCIA.

Art铆culo 664.- Acci贸n de petici贸n de herencia.

El derecho de petici贸n de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a t铆tulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con 茅l.

A la pretensi贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habi茅ndose pronunciado declaraci贸n judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Art铆culo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. ([1])

I.    Legitimidad para obrar.

El primer p谩rrafo del art铆culo 664° del C贸digo Sustantivo refiere que la pretensi贸n de petici贸n de herencia se concede al heredero, quien no obstante que desde la muerte del causante le han sido transmitidas de pleno derecho la propiedad y la posesi贸n de los bienes que constituyen la herencia, no puede entrar en posesi贸n de 茅stos porque se encuentran en poder de otros herederos, verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin t铆tulo, o de los causahabientes a t铆tulo gratuito de cualquiera de estas personas; que la mencionada norma permite acumular a aqu茅lla la pretensi贸n de declaratoria de herederos.

Al respecto, Guzm谩n se帽ala que “el art铆culo incluye (…) entre aquellos contra quienes procede esta acci贸n, no solo a quienes poseen “pro haerede”, sino tambi茅n a los poseedores “pro posessore” y a los adquirientes a t铆tulo gratuito de unos y otros. Esta amplitud de la acci贸n proviene de la que tuvo la “haereditatis petitio” en el derecho romano, (…). La referida acci贸n procede contra los coherederos para concurrir con ellos a la posesi贸n efectiva de la herencia, y contra los herederos aparentes y los poseedores a t铆tulo gratuito de unos u otros para excluirlos de la posesi贸n que detentan. Es heredero aparente y por lo tanto poseedor de buena fe, el que ha entrado en la posesi贸n de los bienes hereditarios creyendo por error que era heredero, debido a que no conoc铆a el mejor t铆tulo del demandante, en la sucesi贸n legal, como pariente m谩s pr贸ximo, o en la testamentaria como heredero legitimario con t铆tulo preferente”[2].

Aclaremos un poco estos conceptos. En principio, la acci贸n petitoria es la que se dirige contra los herederos declarados a t铆tulo universal y se refiere a la totalidad de la herencia (pro heredere), por lo tanto, la vocaci贸n sucesoria es el presupuesto para que haya heredero, la cual se determina en base a un t铆tulo: 

·         Fallecida una persona, la herencia transmisible que deje ser谩 asignada a los herederos que sustenten su calidad de tales. Para ello deben acreditar su vocaci贸n hereditaria con respecto al causante y el t铆tulo que los califica como herederos. As铆, la vocaci贸n hereditaria actual determina el derecho sucesorio.

·         En sucesi贸n intestada es la ley la que establece la vocaci贸n sucesoria de los herederos, por ello se les denomina herederos legales, correspondi茅ndoles el primer orden sucesorio a los hijos del causante, sin distinguir el origen de la filiaci贸n, y a los dem谩s 贸rdenes que se帽ala el art铆culo 816° del C贸digo Civil.

·         Estando a que la convivencia no est谩 reconocida como una de las fuentes de la vocaci贸n hereditaria[3], es de colegir que, la conviviente del causante no tiene vocaci贸n sucesoria reconocida por las normas del Libro IV de Sucesiones del C贸digo Civil de 1984; por ello carece de legitimidad para obrar como demandante en un proceso de petici贸n de herencia.

El t铆tulo de heredero lo encontramos en el testamento, la sentencia judicial previa acci贸n de petici贸n de herencia o el acta notarial protocolizada que lo declare. De modo que, la finalidad del t铆tulo hereditario consiste en la acreditaci贸n del titular, en base a la vocaci贸n hereditaria que re煤na el sucesor hereditario conforme a las normas de derecho sucesorio.

Mediante el proceso de petici贸n de herencia se reclaman los bienes que se encuentran a cargo de otras personas declaradas herederas, asimismo se puede acumular la demanda de declaraci贸n de heredero, de quien alegue tener derechos sucesorios. En cuyo caso, la sentencia que ampare la demanda de petici贸n de herencia constituir谩 el t铆tulo de heredero, quien entonces se encontrar谩 facultado para el ejercicio de sus derechos hereditarios sobre la herencia, y reclamar los bienes y derechos que le correspondan.

II.   Acumulaci贸n de pretenciones. Preterici贸n.

Respecto al segundo p谩rrafo del art铆culo bajo comentario, la jurisprudencia nacional ha determinado que “para interponer la acci贸n petitoria de herencia no es requisito esencial” -o previo- “haber sido declarado heredero”, pues todo pronunciamiento en ese sentido constituir铆a un pronunciamiento incompleto e infrapetita que afectar铆a el debido proceso por parte de la autoridad jurisdiccional, “sino que dicha acci贸n puede ser ejercida por aqu茅l que no habi茅ndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deber谩 acumular a su acci贸n de petici贸n de herencia la de declaratoria de heredero”[4]. De lo expuesto se colige que la acci贸n petitoria de herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la pretensi贸n de ser declarado heredero, en caso que habiendo declaratoria de herederos se hubiera preterido los derechos del demandante, lo cual no se puede hacer valer en v铆a no contenciosa.

Del mismo modo, en las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar tienen leg铆timo inter茅s en lo que respecta a la herencia, por lo que si es omitido uno o algunos de ellos, el proceso deviene nulo. Por lo tanto, el heredero preterido puede ejercer su derecho de petici贸n de herencia, en virtud del cual puede pedir que se le declare heredero, y que se le permita el acceso a los bienes de la herencia, excluyendo a quien los tuviera en su poder o concurriendo en la posesi贸n.

III.    Caracter铆sticas de la acci贸n de petici贸n de herencia

Respecto al tercer p谩rrafo del art铆culo, se declara adem谩s la imprescriptibilidad de esta acci贸n cuando se ejerce entre coherederos, porque 茅stos tienen entre s铆 la condici贸n legal de cond贸minos, entre los cuales no funciona la prescripci贸n adquisitiva[5].

La pretensi贸n se tramita en la v铆a del proceso de conocimiento conforme al art. 475° y ss. del C贸digo Procesal Civil.



2. ACCION REIVINDICATORIA DE BIENES HEREDITARIOS.

Art铆culo 665.- Acci贸n reinvidicatoria de bienes hereditarios.

La acci贸n reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a t铆tulo oneroso celebrado por el heredero aparente que entr贸 en posesi贸n de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebraci贸n del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el t铆tulo que amparaba al heredero aparente y la trasmisi贸n de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los dem谩s casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a t铆tulo gratuito o sin t铆tulo. ([6])

La acci贸n reivindicatoria hereditaria es aquella que se dirige contra terceros, a t铆tulo particular y con relaci贸n, no a la totalidad de los bienes, sino a determinados bienes hereditarios (pro possesore) de tal manera que 茅sta fluye, no de una posesi贸n a t铆tulo hereditario sino de una posesi贸n a t铆tulo real. Esta acci贸n tambi茅n es imprescriptible y participa de igual naturaleza que la acci贸n de reivindicaci贸n normada por el art铆culo 927° del C贸digo Civil[7].

Lohmann[8] se帽ala que “a diferencia de la acci贸n petitoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de 茅ste o de un leg铆timo sucesor (por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno). Esta acci贸n judicial procede s贸lo en estos dos casos previstos por el art铆culo 665° del C贸digo Civil procede este tipo de acci贸n[9]:

a)    Contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efectos de contratos a t铆tulo oneroso celebrados por el heredero aparente que entr贸 en posesi贸n de ellos. Respecto de los actos onerosos, se protege al tercero de buena fe que los haya adquirido de quien registralmente ten铆a inscrito t铆tulo sucesorio. Y agrega el art铆culo 665: sin que hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos”. Por lo tanto, no cabe acci贸n reivindicatoria contra cualquier adquiriente a t铆tulo oneroso y de buena fe. A la inversa si deber谩 prosperar contra el adquiriente oneroso de mala fe.

b)    Contra quien posee los bienes hereditarios a t铆tulo gratuito o sin t铆tulo. En el primer caso la acci贸n reivindicatoria debe prosperar pues el adquiriente no ha entregado contraprestaci贸n alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisici贸n sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratuidad de la transmisi贸n y el t铆tulo de heredero del reclamante. En el segundo caso, no requiere explicaci贸n pues el precario no puede alegar defensa en su favor y la justificaci贸n de la norma salta a la vista.

La acci贸n reivindicatoria de herencia supone como presupuesto de accionabilidad que el reivindicante sea heredero declarado o instituido por testamento. En el primer caso la vocaci贸n hereditaria debe acreditarse formalmente mediante sentencia declarativa pertinente para poder accionar[10], mientras que en el segundo se acredita por cualquier clase de testamento que prev茅 nuestro ordenamiento jur铆dico siempre que 茅ste sea otorgado conforme a ley.


3. ACCI脫N DE RETRIBUCI脫N Y RESARCIMIENTO POR ENAJENACI脫N DE BIENES HEREDITARIOS.

Art铆culo 666.- Retribuci贸n y resarcimiento por enajenaci贸n de bienes hereditarios.

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario est谩 obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitir谩 a este 煤ltimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est谩 obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

Lohmann se帽ala que el precepto del art铆culo 666° del C贸digo Civil solo tiene sentido si la acci贸n reivindicatoria no procede, por haberse transferido el bien a un tercero a t铆tulo oneroso y de buena fe, pues en los otros casos procede la reivindicaci贸n y por tanto la recuperaci贸n del bien. S贸lo cuando el bien no es recuperable tiene l贸gica disciplinar legalmente no la restituci贸n del bien, sino la compensaci贸n del precio recibido por 茅l[11].

Por su parte, Guzm谩n refiere que “este art铆culo (…) est谩 inspirado en el p谩rrafo segundo del art铆culo 535 del C贸digo Italiano que se refiere al caso en que el transfiriente sea poseedor de buena fe” quien est谩 obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitir谩 a este 煤ltimo el derecho de cobrarlo. “Este art铆culo refiere, adem谩s, expresamente, al caso del poseedor de mala fe, para declarar que est谩 obligado no s贸lo a la restituci贸n del bien, sino al reintegro de sus frutos, pues lo posey贸 indebidamente, y a la indemnizaci贸n de los perjuicios que hubiera ocasionado. En cuanto a la devoluci贸n de frutos, este art铆culo aplica las disposiciones generales seg煤n las cuales el poseedor de buena fe hace suyo los frutos y el de mala fe est谩 obligado a restituirlos”[12].

Siguiendo a Lohmann[13], la norma contempla varios supuestos, a su vez subdivisibles:

a)    Al aludir la norma al poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario plantea una doble hip贸tesis:

  • Que el poseedor enajenante sea un sucesor aparente que, por creerse heredero o legatario, se consider贸 propietario y por tanto en aptitud de disponer libremente de lo que cre铆a suyo. En este caso se considera poseedor de buena fe a aquel que por error considera ser heredero, pero la buena fe no favorece si el error depende de culpa grave.

  • Que el poseedor de buena fe se creyera con derecho sobre el bien por t铆tulo diferente al sucesorio. En este caso es de aplicaci贸n las normas generales de derecho real.

En uno u otro caso, como la recuperaci贸n del bien ya no procede por haberlo adquirido un tercero de buena fe y a t铆tulo oneroso, la ley impone al enajenante la obligaci贸n de restituir al verdadero heredero con un monto equivalente al del enriquecimiento del primero, que no necesariamente equivale al empobrecimiento del segundo, puesto que la norma habla de precio de transferencia, no de valor del bien.

El precepto regula la enajenaci贸n por un precio, o sea onerosamente, por el poseedor de buena fe. Omite disciplinar la hip贸tesis de enajenaci贸n sin precio, es decir, cuando el poseedor de buena fe enajena a t铆tulo gratuito. Lohmann sostiene al respecto que le asiste la posibilidad de reivindicar el bien contra el adquiriente, tanto por lo dispuesto en la 煤ltima parte del numeral 665° del C贸digo Civil, como porque nada en contra se deduce del 666°. Mientras no haya adquisici贸n onerosa de buena fe u otra causal impeditiva, siempre procede la reivindicaci贸n contra el adquiriente.

b)    Poseedor de mala fe es aquel en quien no concurren las circunstancias que se帽ala el art铆culo 907° del C贸digo Civil. En concordancia con el art铆culo 910° del C贸digo Civil, el poseedor de mala fe contra el que no se pueda lograr la recuperaci贸n del bien, ni lograrla de aquellos a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al heredero. La indemnizaci贸n ya no es del precio, como en el caso anterior, sino del valor del bien, a lo que habr谩         que agregar sus frutos y todos los perjuicios que haya tenido el heredero.

Efectivamente, por ejemplo “los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso que no se puedan reinvindicar los bienes hereditarios, no son materia de divisi贸n y partici贸n; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o coheredero, est谩 obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el art铆culo 666 del C贸digo Civil”[14].



MODELO DE DEMANDA DE
PETICION DE HERENCIA


Expediente N潞
Especialista:
Cuaderno: Principal
Escrito N潞 1
Sumilla: Interpone demanda de Petici贸n de Herencia y Sucesi贸n Intestada.


AL JUZGADO CIVIL DE …


AAAAAA, identificado con DNI N潞 …, con direcci贸n domiciliaria en …, se帽alando domicilio procesal en …; atentamente digo:


I. VIA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO.

Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMENTO recurro a vuestro digno Despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre Petici贸n de Herencia y Sucesi贸n Intestada, con el prop贸sito de que se me incluya como heredera de la masa hereditaria de quien en vida fue mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien falleci贸 el 27 de Mayo de 2018 en la ciudad de XXXXXX, sin dejar Testamento.

II. COMPETENCIA.

Es competente el Juzgado Civil de …

-       Porque, conforme se desprende del tercer p谩rrafo del art. 663潞 CC corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su 煤ltimo domicilio en el pa铆s, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesi贸n.

III. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA DEMANDA

La presente demanda se dirige contra xxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N° ____________ xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con DNI N° ____________ y xxxxxxxxxxx, con DNI ° ------------------------a quienes se les deber谩 notificar con la presente demanda, a las dos primeras en xxxxxxxx y a la 煤ltima en xxxxxxxxx.

IV. FUNDAMENTOS  DE HECHO

PRIMERO: Que, con fecha 27 de Mayo de 2018, mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxx, falleci贸 en la ciudad de XXXXX sin haber manifestado su voluntad sucesoria previamente, hecho que se prueba con la partida de defunci贸n correspondiente. (ANEXO 1-___)

SEGUNDO: La (El) suscrita (o), conforme lo acredito con la partida de nacimiento emitida por XXXXX que acompa帽o, tambi茅n es hija (o) del causante, situaci贸n que adem谩s es conocida por las (los) demandadas (os). (ANEXO 1-__)

TERCERO: Es el caso que al fallecimiento de mi padre, nos ponemos de acuerdo los cuatro hermanas (os) para iniciar los tr谩mites de la sucesi贸n intestada, tr谩mites legales que estuvieron a cargo de un asesor legal, quien nos inform贸 que previamente deb铆an hacerse las rectificaciones de partida de nacimiento, por cuanto hab铆an discrepancias en los nombres.  Este hecho lo acredito con el m茅rito de la copia literal del Registro de Sucesi贸n Intestada de la Oficina de Registros P煤blicos, as铆 como de los bienes inmuebles que pose铆a el causante. (ANEXO 1-___)

CUARTO: As铆 las cosas, iniciamos los tr谩mites para las rectificaciones, pero por razones que desconozco las demandadas paralelamente se buscaron a otro abogado y comenzaron a hacer todo de nuevo, sin que yo tuviera participaci贸n y menos conocimiento de ello. Este hecho lo acredito con el Testimonio Notarial de la Sucesi贸n Intestada tramitada ante la Notar铆a xxxxxxx, donde consta que se declara como herederas universales a xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx. (ANEXO 1-___)

QUINTO: Que, reci茅n con fecha … de … de ….; y a ra铆z de que vendieron un inmueble a Don (帽a) xxxxxxxx , bien que forma parte de la masa hereditaria he tomado conocimiento que las demandadas han sido declaradas herederas universales de mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dej谩ndome excluida tanto de dicha sucesi贸n, as铆 como de los dem谩s derechos que como heredera tambi茅n me asisten legalmente, como es el de estar o no de acuerdo con la compra venta de alg煤n bien que forma parte de la masa hereditaria. Este hecho lo acredito con el m茅rito de la copia literal del Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios  de la Oficina de Registros P煤blicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero. (ANEXO 1-___)

SEXTO: En tal virtud, y en el ejercicio de mi derecho sucesorio correspondiente e imprescriptible, al amparo de lo que establece el art铆culo 664潞 del C贸digo Civil, es que recurro a vuestro Despacho con la finalidad de demandar Petici贸n de Herencia de los bienes de quien en vida fuera mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a fin de concurrir conjuntamente con los herederos y a declarados notarialmente en su propiedad y administraci贸n. (ANEXO 1-___)

V. FUNDAMENTOS  DE DERECHO.

  • Art. 664潞 del C贸digo Civil Que se帽ala que el Derecho de Petici贸n de Herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considere que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a t铆tulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con 茅l.

  • Art. 424潞 y 425潞 del C贸digo Procesal Civil referidos a los requisitos de la demanda.

  • Art. 475潞 del C贸digo Procesal Civil referido a la V铆a Procedimental en que se tramita la presente Pretensi贸n, la misma que deber谩 ser tramitada en proceso de conocimiento.

VI. MEDIOS PROBATORIOS.

1) Partida de Nacimiento de la recurrente

2) Partida de Defunci贸n de mi padre xxxxxxxxxxxxxxxxxx

3) Testimonio Notarial de la Sucesi贸n Intestada tramitada ante la Notar铆a xxxxxxx, donde consta que se declara como herederas universales a xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx.

4) Copia Literal del Registro de Sucesi贸n Intestada de la Oficina de Registros P煤blicos, as铆 como de los bienes inmuebles que pose铆a el causante.

5) Copia Literal del Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios  de la Oficina de Registros P煤blicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero.


VII. ANEXOS.

1-A Partida de Nacimiento de la recurrente.

1-B Partida de Defunci贸n de mi padre xxxxxxxxxxxx

1-C Testimonio Notarial de la Sucesi贸n Intestada tramitada ante la Notar铆a xxxxxx.

1-D Copia Literal del Registro de Sucesi贸n Intestada de la Oficina de Registros P煤blicos, as铆 como de los bienes inmuebles que pose铆a el causante.

1-E Copia Literal del Registro de Propiedad Inmueble del Registro de Predios  de la Oficina de Registros P煤blicos, donde consta la transferencia del inmueble que forma parte de la masa hereditaria a favor de un tercero.

1-G  Fotocopia de mi DNI.

1.F Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.


POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el tr谩mite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.


PRIMER OTROSIDIGO: Que, delego las facultades generales de representaci贸n, a que se refiere el art铆culo 80潞 CPC al Dr (a). XXXXXX con DNI N潞 …, con Reg. N潞 … del …, con casilla electr贸nica N° …….. y declaro estar instru铆do (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a), requisito para la representaci贸n judicial por abogado, se帽alo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.


Ciudad ….




Sello y firma de Abogado                                   Firma del (de la) demandante


[1] Art铆culo vigente seg煤n a la modificaci贸n establecida por la Primera Disposici贸n Modificatoria del TUO del C贸digo Procesal Civil, aprobado por Resoluci贸n Ministerial N潞 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
[2] GUZM脕N FERRER, Fernando. C贸digo Civil. Tomo II. Segunda Edici贸n. Editorial Cient铆fica SRL. Lima – Per煤. 1996. Ob. Cit. p. 12
[3] Debe recordarse que, pese a que el tercer p谩rrafo del art铆culo 326 del C贸digo Civil dispone que la uni贸n de hecho termina por muerte, no le otorga a la conviviente vocaci贸n sucesoria. No obstante, estando a que el concubinato debe estar reconocido judicialmente, a efectos de la transmisi贸n de la masa hereditaria a los hijos del causante debe, previamente, debe liquidarse el patrimonio de la sociedad de gananciales.
[4] C.A.S. 985-98-Cajamarca del 17/11/1998. “La petici贸n de herencia – a pesar de no haber sido declarado heredero”. En: Di谩logo con la Jurisprudencia. Tomo 11. Gaceta Jur铆dica. Lima. Agosto. 1999.
[5] GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 12
[6] Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84
[7] C贸digo Civil del Per煤 aprobado por Decreto Legislativo N° 295. 1984.
Art铆culo 927.-
“La acci贸n reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aqu茅l que adquiri贸 el bien por prescripci贸n.”
[8] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Acci贸n reivindicatoria. En “C贸digo Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edici贸n. Ed. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. 2003. p. 436 y 37.
[9] Exp. 46-98. Resoluci贸n del 08/06/98. Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima. En: C贸digo Civil. Colecci贸n de C贸digos 2007. Primera Edici贸n. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. Enero. 2007. p. 106. 
[10] Exp. N° 1664-91-Loreto. Jurisprudencia citada por Z脕RATE DEL PINO, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Palestra Editores. 1998. Lima – Per煤. p. 304.
[11] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Acci贸n restitutoria e indemnizatoria. En “C贸digo Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo IV. Primera Edici贸n. Ed. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. 2003. p. 40.
[12] GUZMAN FERRER, Fernando. Ob. Cit. p. 17.
[13] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Ob. Cit. pp. 40 y 41.
[14] CAS. N° 793-99. En: “El C贸digo Civil a trav茅s de la Jurisprudencia Casatoria”. Ed. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. p. 240.

←  Anterior Proxima  → Inicio