PARTES
INTEGRANTES Y ACCESORIAS EN EL C脫DIGO CIVIL DE 1984
Por: Mg.
Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Asesor Legal. Docente Universitario.
Conferencista Nacional e Internacional.
De
acuerdo con su particular estructura, los bienes se presentan bajo la forma de
simples y compuestos. Bienes simples son aquellos que constituyen una sola
estructura imposible de descomponer (Ej: el derecho de hipoteca, que es
indivisible). Los bienes compuestos, por el contrario, son aquellos cuya
estructura es susceptible de descomposici贸n. (Ej: un libro, pues puede ser
descompaginado f谩cilmente). De all铆 parte la idea de distinguir entre partes
integrantes y accesorias.
1. Partes
Integrantes.
Art.
887.- Parte integrante.-
Es parte
integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el
bien.
Las
partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares
Ennecerus[1]
sostiene que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un
bien principal, dependen de 茅ste y no pueden ser separados sin destruirlo,
deteriorarlo o alterarlo. Por ejemplo la m谩quina unida al edificio de una
f谩brica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin
destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando
la m谩quina haya sido construida ex profeso para adaptarse al edificio o cuando
el edificio est谩 construido adapt谩ndose a la m谩quina, de modo que la m谩quina o
la casa perder铆an por la separaci贸n, la utilidad conforme a su destino. En
cambio, el anillo o la piedra rara vez son integrantes esenciales de la
sortija, pues casi siempre ser谩 posible su separaci贸n sin destrucci贸n o
alteraci贸n del anillo de la piedra. Lo mismo podr谩 decirse del marco y del
cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro.[2]
Barassi[3]
sostiene que las partes integrantes son aquellas que conciernen a la esencia
del bien principal. En tal sentido la m谩quina no es una parte integrante del
edificio, salvo que estuviera estrechamente incorporada al mismo. En cambio el
motor es parte integrante del autom贸vil, el buey del arado y no remiten al
suelo, sino a las labores agr铆colas en 茅l realizadas o realizables. Y as铆, en
tanto que podemos concebir al edificio o al terreno sin la m谩quina o sin el
buey, no conciliamos la casa sin las llaves, habiendo cerradura, ni al
autom贸vil sin su motor.
Igualmente
los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, por ejemplo,
con la servidumbre que no puede ser separada del inmueble al que se encuentre
vinculada sin que sufra una alteraci贸n valorativa.
En
conclusi贸n, y tal como se advierte a trav茅s de los ejemplos propuestos, las
partes integrantes tienen como denominador com煤n o signo de identificaci贸n el
hecho de encontrarse en estrecha vinculaci贸n con la existencia de un bien
determinado, que obra como principal sin que pueda ser separado del mismo sin
afectarlo. Debido a la integraci贸n de la parte integrante con la principal,
aquella no puede ser objeto de derechos singulares, como la compraventa, o de
una hipoteca o la constituci贸n de garant铆a prendaria[4].
2. Partes
Accesorias.-
Art.
888.- Bienes accesorios.
Son
accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, est谩n permanentemente
afectados a un fin econ贸mico u ornamental con respecto a otro bien.
La
afectaci贸n solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien
tenga derecho a disponer de 茅l, respet谩ndose los derechos adquiridos por
terceros.
Los
accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El
aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econ贸mica de otro no le
otorga la calidad de accesorio.
La
separaci贸n provisional del accesorio para servir a la finalidad econ贸mica de
otro bien, no le suprime su calidad.
Arias
sostiene que las partes accesorias son aquellos elementos que, sin ser
integrantes del bien principal, est谩n destinados a servir permanentemente a su
fin econ贸mico u ornamental. Resalta de esta definici贸n la diferencia que existe
entre las partes accesorias integrantes. Estas est谩n supeditadas a una relaci贸n
de orden estructural, mientras que aqu茅llas, se basan en la conexi贸n econ贸mica
u ornamental.
La
relaci贸n que exige el art铆culo bajo comentario, cuando se帽ala que deber谩
corresponder al fin econ贸mico u ornamental, significa que la parte accesoria
debe estar ya en condiciones que permitan su correspondencia con el bien
principal. As铆, en el caso de un tractor adquirido por un agricultor para el
trabajo de sus campos, se requiere, para convertirse en parte accesoria, que
haya llegado al fundo y que, por consiguiente, sea ya susceptible de uso.
El
otro factor requerido por el art铆culo 888° CC es el de la aplicaci贸n permanente
del bien. Por lo tanto, no son partes accesorias aquellos bienes cuya
utilizaci贸n sea meramente transitoria o pasajera. Esto suceder铆a con la
adscripci贸n al bien principal, de determinados elementos introducidos por un
arrendatario, pues ser铆a transitoria y desaparecer铆a con la terminaci贸n del
arrendamiento.
Cita
ejemplos de Ennecerus como el de las lanchas del estanque arrendado con la
finca en que se halla instalado el restaurante, sirven para el uso de los
clientes, son pertenencias de la finca. Las m谩quinas y utensilios de una
imprenta son pertenencia del edificio. Los caballos son pertenencias de una finca
destinada y dedicada al acarreo. El piano y los dem谩s instrumentos musicales
que no pertenecen a los profesores y que est谩n instalados en un sal贸n de baile
son partes accesorias del inmueble. Igualmente lo son las camionetas al
servicio de los hoteles, los omnibuses de los colegios, etc.
El
segundo p谩rrafo del art铆culo 888° CC se帽ala que la afectaci贸n solo puede
realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer
de 茅l, respet谩ndose los derechos adquiridos por terceros. Esta regla, que no
exist铆a en el CC de 1936, est谩 destinada a proteger a los propietarios, habida
cuenta de la facilidad con que puede producirse la afectaci贸n en materia de
bienes muebles. Empero, el mismo precepto respeta los derechos adquiridos por
terceros.
Dado
que materialmente las partes accesorias no est谩n unidas al principal, no existe
impedimento para que puedan ser materia de derechos singulares, a diferencia de
lo que sucede con las partes integrantes (art铆culo 887° CC).[5]
El
mismo art铆culo 888° CC establece que el aprovechamiento pasajero de un bien
para la finalidad econ贸mica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
Finalmente,
la separaci贸n temporal de las partes accesorias carece de efectos jur铆dicos y
siguen siendo tales en relaci贸n la parte principal. Se considera que existe
separaci贸n temporal cuando se suspende moment谩neamente el ejercicio del fin
econ贸mico y ornamental. Ello sucede, pongamos por caso, con el transporte de
una m谩quina destinada al trabajo de un fundo, a un taller, o a cualquier otro
lugar, con el objeto de hacerle reparaciones.
3.
Relaci贸n de las partes integrantes y accesorias con el bien principal.-
Art.
889.- Vinculaci贸n de partes integrantes y accesorias con el bien principal.
Las
partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condici贸n de este,
salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciaci贸n o separaci贸n.
Arias
Schereiber[6]
sostiene que la vinculaci贸n que tienen las partes integrantes y las accesorias
con el bien principal determina la existencia de una unidad valorativamente
considerada. Interesa particularmente que esta unidad no se rompa
fraccion谩ndose sus elementos constituyentes y por eso la ley lo impide al
consagrar el principio seg煤n el cual las partes integrantes y las accesorias
siguen la condici贸n jur铆dica del bien principal: accesorium sequitur
principale.
Del
precepto que comentamos se desprenden una serie de consecuencias. As铆 cuando un
derecho real afecta al bien principal, arrastra igualmente en afectaci贸n a las
partes integrantes y accesorias. Ej: El acreedor hipotecario hace efectivo su
cr茅dito no solo contra la masa principal, sino contra todos los elementos a
ella (art. 1101° CC).[7]
La
unidad de las partes integrantes y las partes accesorias con el bien principal
es la regla. Ella admite, como es l贸gico, la excepci贸n, debiendo ser esta
expresa y teniendo como fuente la ley o el acuerdo de voluntades. Una excepci贸n
es la que existe en la propiedad horizontal y vertical, pues cada uno de los
pisos de un edificio constituye parte integrante del mismo y sin embargo gozan
de independencia jur铆dica y est谩n sujetos a un dominio particular.
[1] ENNECERUS-KIPP-WOLFF, Mart铆n. Tratado de Derecho Civil. Tomo I. Volumen X. N°s. 220, 2, d, Casa
editorial Bosch. Barcelona – Espa帽a. 1935. p 571
[2] JURISPRUDENCIA: “Son bienes inmuebles, de modo independiente, el
suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El subsuelo o el sobresuelo pueden
pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el due帽o del
suelo. En consecuencia, al ser bienes inmuebles independientes cada uno de
ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede
atribu铆rsele la calidad de accesorio, sino la de principal, tan igual que el
suelo o terreno. Por tanto, resulta f铆sica y jur铆dicamente imposible pretender la
restituci贸n solo del terreno o tambi茅n de la edificaci贸n ajena, calific谩ndola
de accesoria; toda vez que, en el primer caso, no puede separarse de este la
construcci贸n noble levantada sobre el mismo; y, en el segundo, a quien se
entregue el terreno impl铆citamente se est谩 haciendo entrega tambi茅n de la
construcci贸n, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el
derecho de propiedad sobre el terreno”. Cas. N潞 1184-2004-Arequipa. El Peruano,
28/02/2006, p. 15436.
[3] BARASSI, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II.
Traducido por Jos茅 Mar铆a Bosch. Editorial Bosch. Barcelona – Espa帽a. 1995. pag.
249.
[4] JURISPRUDENCIA: “El inmueble hipotecado es uno al cual se le han
integrado nuevos elementos f铆sicos, como lo es el segundo piso del inmueble,
siendo esto as铆, el segundo piso del inmueble hipotecado no es uno distinto,
independiente o singular del resto del inmueble, sino que forma parte
integrante al que se extiende la hipoteca, por lo que es de ineludible aplicaci贸n
lo dispuesto por los art铆culos 1001 y 1002 del C贸digo Civil.”. Cas. N潞
186-2003-Cajamarca. Data 30,000. Gaceta Jur铆dica.
[5] JURISPRUDENCIA: “La diferenciaci贸n aludida entre lo hipotecado y lo
construido con posterioridad no puede ser susceptible de derechos singulares,
toda vez que lo construido no es una parte accesoria del bien sino es una parte
integrante del mismo, ya que por su naturaleza no puede ser separado sin
destruir o alterar el bien materia de ejecuci贸n. En consecuencia, la construido
con posterioridad a la hipoteca forma
parte de esta”.
Cas. N° 1489-2001-Lambayeque. Data 30,000. Gaceta Jur铆dica.
[6] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ex茅gesis del C贸digo Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y
Registros P煤blicos. Primera Edici贸n. Edit. Gaceta Jur铆dica. Lima – Per煤. 2006.
pp. 69-70.
[7] JURISPRUDENCIA: “No procede la demanda de reivindicaci贸n del inmueble
porque es f铆sicamente y jur铆dicamente imposible que se ordene la devoluci贸n de
solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que
forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los
demandantes, por lo que mal podr铆an reivindicarlas”. Exp. N潞 1247-2001-Lima.
Data 30,000. Gaceta Jur铆dica.