ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

viernes, 5 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CODIGO CIVIL (Mg. Arturo ...


🔴 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema del PRINCIPIO DE LA PERSONA analizando al ser humano como sujeto de derecho y centro del ordenamiento jurídico, titular de derechos y deberes por el solo hecho de su existencia, garantizando su dignidad y autonomía. Asimismo, aborda la regulación del concebido y de la persona natural en el Libro I del Código Civil vigente. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 👀 Ayudanos a compartir el conocimiento jurídico. 📜 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 📞 Si deseas agendar una asesoría legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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EL PRINCIPIO DE LA PERSONA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.


LIBRO I                       :           DERECHO DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA     :           PERSONAS NATURALES

TITULO I                      :           PRINCIPIO DE LA PERSONA

 

“Art. 1: Principio de la persona y sujeto de derecho.

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo.”

 

PERSONA Y SUJETO DE DERECHO: Tradicionalmente se han equiparado los conceptos de sujeto de derecho y persona. El codificador peruano, siguiendo a la doctrina italiana, distingue entre ambos términos que, sin ser contrapuestos, aluden al ser humano. Así el concepto de sujeto de derecho tiene un sentido más amplio y alude a todo ente (sujeto) al cual el ordenamiento le imputa derechos y deberes, reconociéndole la capacidad para ser titular de éstos.

 

CLASES DE SUJETOS DE DERECHO: El sujeto de derecho no es otro que el ser humano, en dos momentos distintos: antes de nacer o después de haberlo hecho, de manera individual o colectivamente. Por tanto los sujetos de derecho en el ordenamiento peruano son los Sgtes:

A)    Concebido: Es el individuo concebido aún no nacido.

B)    Persona Natural: Es el individuo nacido.

C)    Persona Jurídica: Es la agrupación de individuos reconocida por el derecho.

D)    Persona Jurídica No Inscrita: Es la agrupación de individuos que aún no ha cumplido con las formalidades exigidas por el ordenamiento para su nacimiento.

 


Como podemos apreciar, únicamente constituyen “personas” determinados sujetos de derecho: los individuos nacidos, siendo el momento del nacimiento “físico”, para las personas jurídicas este momento es “jurídico” en tanto se produce al cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento. Las personas jurídicas, por ser agrupaciones de individuos a diferencias de las personas naturales, son constituidas por el Derecho y no existen sin el reconocimiento de éste.

 

EL SER HUMANO Y EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El legislador peruano sostiene que el Ser Humano en cuanto temporalidad es un proceso que comienza con la concepción hasta la muerte. Las expresiones concebido y persona aluden a dos etapas del devenir de la vida humana en un mismo y único ente reservándose el uso del vocablo persona para designar al ser humano después de nacido distinguiéndolo del concebido que es el ser humano antes de nacer. El Código Civil peruano no establece las condiciones del nacimiento ni plazos para considerar que se nació vivo, en los casos de duda debería recurrirse a la pericia médica.

Al interpretar el Art. 1 del CC apreciamos que el concepto jurídico de persona humana no coincide con el punto de vista filosófico en tanto el ordenamiento legal reserva éste termino únicamente para aquellos seres humanos nacidos. Sin embargo, el concebido es un ser humano y como tal sujeto de derechos y es titular de los derechos de manera actual pues la “condición de que nazca vivo” no es una condición suspensiva (sólo tiene los derechos si nace vivo) sino resolutoria (si no nace vivo, pierde los derechos de que era titular)

 


PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO: La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada Nasciturus (el que habrá de nacer), la cual comprende:

-         Concepturus: El que habrá de ser concebido. No tiene sustrato material ya que es una ficción legal. No obstante, esta figura puede tener sentido en los casos de donaciones condicionadas y sucesiones testamentarias al establecer legados para personas aún no concebidas, siempre y cuando se prevea una limitación temporal.

-        Concebido: El ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para subsistir, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico se convierte en un centro de imputación de derechos y deberes que lo favorezcan. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado.

 

LA CONCEPCION: Es la unión del espermatozoide con el óvulo a partir del cual, afirman algunos, surge un ser humano genéticamente individualizado. No obstante, para otros, desde la fecundación hasta la generación del cigote se pasa por un proceso de fusión nuclear que dura 12 horas aprox. por lo que es después de este período que podemos hablar de una vida humana genéticamente individualizada distinta de la madre, sin embargo, surge la duda si durante estas horas se produce la individualización de la vida. La doctrina peruana ha defendido la posición que la vida empieza desde el momento de la unión del espermatozoide con el óvulo y que a partir de entonces surge un sujeto de derechos diferenciado que necesita de la madre únicamente para su subsistencia, pero que ya contiene toda la información genética que lo determinan como ser humano.

-          Teoría del Portio Mulieris (Ulpiano): El concebido es parte del cuerpo de la madre existiendo un solo ser: la madre, de quien no sería genéticamente diferente.

-          Teoría de la Ficción (Paulo): Considera al feto ya nacido para todo cuanto le favorezca, ficción que esta sujeta a un evento futuro e incierto que de producirse se considera adquiridos los derechos con efecto retroactivo. Se le da al concebido una categoría que aún no posee.

-          Teoría de la Anidación: Considera al concebido como ser humano siendo la vida humana un proceso continuo que comienza con la fecundación (concepción) y concluye con la anidación del ser en el útero de la madre, siendo éste el momento de la concepción al ser una vida viable. Por lo tanto, a partir de ese instante, el concebido es un sujeto de derecho cuyos derechos le son atribuidos de manera actual sujeto a la condición resolutoria de que nazca vivo.

 

Es importante determinar el momento exacto y la duración de la concepción, ya que es decisiva para establecer los derechos del concebido respecto a su estado de familia y la adquisición de derechos. Para tal efecto la generalidad de los códigos fija la duración máxima y mínima del embarazo sobre una base empírica entre 300 días y 180 días dentro del cual debe haberse producido la concepción del ser humano. Al respecto Marcial Rubio, interpretando los incisos 2 y 3 del Art. 363° del CC señala “que la concepción se produce dentro de los primeros 121 días de los 300 anteriores al nacimiento”. Porque, obviamente el nacimiento no puede producirse antes de los 121 días ni después de los 300 días.

 


ALCANCES DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA AL CONCEBIDO:

  1. Capacidad Jurídica del Concebido: Al considerar el C.C. al concebido como sujeto de derechos le atribuye capacidad jurídica entendida como la abstracta posibilidad de ser titular de derechos y de deberes. En cualquier caso, de lo que si carece el concebido es de la capacidad de ejercicio, en tanto no podrá disponer de los derechos que le son atribuidos.
  1. Titularidad de Derechos: El código distingue entre derechos patrimoniales y los extra-patrimoniales, se afirma que los primeros están condicionados al nacimiento mientras que los extra patrimoniales no. Sin embargo, esta distinción pierde sentido en la medida en que hablamos de una condición resolutoria pues el concebido gozaría actualmente de todos sus derechos y los perdería todos si no nace con vida, aunque ello no signifique negar la existencia de diferencia entre estos derechos. Así, mientras que la adquisición y perdida de los derechos patrimoniales afecta a terceros, no sucede lo mismo con los extra-patrimoniales que son exclusivos del concebido. Por lo tanto, la diferencia no está en la existencia de una “condición” sino en los efectos respecto a terceros cuando el concebido no nace vivo respecto de los derechos patrimoniales ya que los readquirirá el titular original o en su caso sus sucesores.
  1. Los Deberes del Concebido y los efectos favorables: La mayor parte de la doctrina concuerda que en atención a la expresión “para todo cuanto le favorece” el concebido carece de la capacidad de obligarse pues ello no le sería favorable. Pero la limitación no rige tratándose de ciertas obligaciones que, excepcionalmente resultan favorables a los intereses del concebido. El hecho de gozar de derechos patrimoniales como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario supone necesariamente que el concebido esta efectivamente obligado a cumplir, mediante representantes, con algunas obligaciones que dimanan de la ley como aquellas de carácter tributario.
  1. La condición del nacimiento para la adquisición permanente: El código señala que los derechos patrimoniales están sujetos a condición siendo necesario el nacimiento para su adquisición permanente. Sin embargo, tanto los derechos patrimoniales como los extra-patrimoniales están sujetos a condición resolutoria de que nazca vivo (si el concebido muere antes de nacer, perderá sus derechos), aunque los efectos del nacimiento serán distintos. Con relación a los derechos patrimoniales si el concebido nace vivo sigue gozando de sus derechos sin estar subordinado ya a condición alguna, pero si muere éstos son readquiridos por el titular original o sus herederos, es decir, otros sujetos se benefician de la no realización de la condición.

 

EL NACIMIENTO: Es la etapa biológica del parto que determina el hecho de la separación del feto del cuerpo de la madre. Algunos sostienen que el nacimiento se produce con las contracciones, otros con la aparición del feto por las entrañas de la madre, o cuando ha salido totalmente, otros alegan que una vez cortado el cordón umbilical o cuando el recién nacido lanza su primer gemido. La doctrina peruana afirma que el nacimiento se produce cuando la criatura no se encuentra unida fisiológicamente a su madre, es decir, en el momento exacto en que se realiza el corte del cordón umbilical. El nacimiento para nuestra legislación determina una categoría jurídica fundamental: a través del nacimiento el sujeto de derecho denominado concebido, pasa a ser persona natural.



jueves, 4 de septiembre de 2025

❱❱❱ AZ LEGAL: LA POSESION EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO (Mg. Arturo Zapata ...

🔴 El Mg. Arturo Zapata Avellaneda desarrolla el tema de la regulación de LA POSESIÓN EN EL CODIGO CIVIL PERUANO en el Libro V como una de las Derechos Reales Principales, precisando su concepto legal y su clasificación (legítima, ilegítima, precaria, de buena y de mala fe). Asimismo, analiza algunas instituciones relacionadas como la tradición de los bienes (física y documental), las presunciones legales, las mejoras, la defensa posesoria y la extinción de la posesión. ✨ Deja tus comentarios y suscribete a nuestro canal en YouTube. 👀 Ayudanos a compartir el conocimiento jurídico. 📜 Buscanos en internet y en nuestras redes sociales 📞 Si deseas agendar una asesoría legal puedes enviar un mensaje por WhatsApp al 975566964

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LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Mg. Arturo Zapata Avellaneda.

Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.


1. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 896.- Definición.

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Avendaño[1], citando a Savigny, señala que la posesión tiene dos elementos: a) el corpus, que es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla; y, b) el animus, que es la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la propiedad de otro. Asimismo, cita a Ihering, precisando que éste descartó el animus, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de protección posesoria, y respecto al corpus lo flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor quien se conduce respecto de la cosa como lo haría un propietario, es decir, la usa o la disfruta.

En nuestra jurisprudencia nacional, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, estos son el uso, el disfrute y la disposición, por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos atributos, en estricto posee[2]. Al respecto, un sector de la doctrina le agrega la facultad de reivindicación en aplicación del artículo 923 CC, pues algunos identifican este poder con la propiedad, sin embargo ésta es expresión de la persecutoriedad, que es atributo a todo derecho real, para explicarlo pues cabría preguntarse ¿De que sirve ser propietario de un bien si no se lo posee, esto es, si no se lo uso o disfruta?, y la reivindicación justamente, permite la recuperación de la posesión del bien que por alguna razón perdió el propietario. En lo particular, haciendo una crítica a lo expuesto, debe precisarse que quien usa un bien es poseedor, quien disfruta también lo es, pero la disposición importa un acto único y aislado, por lo que difícilmente es expresión posesoria, y la reivindicación es una facultad no considerada por nuestra jurisprudencia.

La posesión se prueba por actos materiales y constituye una situación fáctica con trascendencia jurídica[3]. Se entiende, entonces, que la posesión supone un ejercicio “de hecho”, en oposición a lo que sería “de derecho”. Para que haya posesión no es necesaria ni suficiente la posesión de derecho, esto es, la que haya sido atribuida por un contrato o una resolución judicial. Ej: una compra venta donde el vendedor se obliga a entregar el bien al comprador en cierta fecha. Llega el día y no cumple el vendedor. Es obvio que el comprador no posee, sólo tiene el derecho a poseer en base al título (contrato) pero de hecho no ejerce ningún poder inherente a la propiedad

Para Avendaño[4], la exigencia de que la posesión importe un ejercicio de hecho descarta toda noción de legitimidad. Por ello, posee tanto el propietario (poseedor legítimo) como el usurpador (poseedor ilegítimo). Ambos gozan, por el solo hecho de ser poseedores, de todos los derechos que, conforme al Código, corresponden al poseedor, sin perjuicio de que el poseedor ilegítimo tenga que restituir el bien en algún momento, pero hasta que ello no ocurra, es en puridad, un poseedor.


Art. 897.- Servidor de la Posesión.

No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto de otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Es una figura jurídica que no estaba en el CC de 1936 y proviene del derecho alemán. Arias Schereiber[5] señala que, en el caso del servidor de la posesión, presupone la existencia de un lazo de dependencia o jerarquía y se actúa no por mandato sino por orden. Da como ejemplos al nuncio o mensajero, los militares de las armas que se le entregan y el funcionario público o particular y sus utensilios de trabajo. El autor cita a Álvarez Caperochipi al referirse que “tanto el servidor de la posesión como el poseedor en nombre del posesorio de otro son detentadores que deben asimilarse a la posesión precaria; ambos, como todo detentador, son protegidos por interdictos frente a terceros, aunque no frente al titular efectivo, respecto del cual no corre el plazo de un año. Así por ejemplo el propietario de un coche no llega a perder su posesión -aunque se ausente indefinidamente- mientras lo detente su chofer, servidor de la posesión; el chofer, aunque no tiene tutela interdictar frente a su empleador y propietario, si la tiene frente a cualquier tercero que perturbe su detentación”.

Nuestra jurisprudencia refiere, por ejemplo, que, si está probado en un proceso judicial que el demandado no era poseedor para sí, sino para el propietario del bien, se concluye que tenía la calidad de cuidador o guardián, calidad que perdió cuando el propietario le requirió la devolución del bien[6].

 


Art. 898.- Adición del Plazo Posesorio.

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.

Guzmán[7] señala que este precepto tiene su antecedente en el artículo 829 del CC de 1936 y resalta su importancia en temas como la prescripción adquisitiva de dominio y (…) para la prueba de la propiedad inmobiliaria. (…) Como quiera que el Registro de Propiedad Inmueble no legitima los títulos incorporados a él, la prueba del derecho debe hacerse recurriendo a la prescripción adquisitiva de dominio, de tal suerte que el propietario actual pueda invocar válidamente 10 años de posesión.

Se observa que estamos ante una facultad potestativa del poseedor actual quien, según su conveniencia, puede adelantar la adquisición de la propiedad del bien por prescripción acumulando plazos posesorios anteriores, o puede esperar el cumplimiento del plazo contando sólo con la posesión propia. Por ejemplo, si X ha poseído una casa por sí mismo por espacio de 10 años (de 1997 al 2007) y su antecesor poseyó 5 años (de 1992 a 1997), X podría a su elección adquirir la propiedad del bien por prescripción larga en el 2002 (sumando los plazos) o en el 2007 (usando solo su posesión).

Mejorada Chauca[8] identifica que este derecho requiere el cumplimiento de requisitos:

a) Quien ejerce la suma debe ser poseedor, haberlo sido o ser acreedor: Este requisito implica que la posesión actual y la que se suma sean a nombre propio y no a nombre ajeno como en el caso del servidor de la posesión. En el caso del acreedor, a efectos de tal facultad, se esta a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 1219 del CC.

b) Debe existir un anterior poseedor cuyo período será sumado: La jurisprudencia nacional advierte que el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien; siempre y cuando exista entre las posesiones que se pretenden acumular una continuidad, de lo que se colige, que no puede existir adición cuando medie interrupción por parte de un tercero[9].

c) Entrega válida del bien. Obviamente existen dos conceptos concurrentes, entrega que implica tradición, y, validez que significa legitimidad. Asimismo, debemos distinguir entre la transmisión mortis causa de la transferencia inter vivos del bien.

·   Nuestra jurisprudencia señala que la posesión viene a ser el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y constituye un derecho patrimonial que puede ser materia de transmisión mortis causa, de modo que no es necesario que exista una relación directa e inmediata sobre la cosa para que esta pueda ser transmitida válidamente, tal es el caso del heredero que adquiere la posesión mediata del inmueble que al momento del fallecimiento del causante se encontraba en arrendamiento de un tercero, aquí el heredero desde luego es poseedor mediato desde el momento mismo del fallecimiento, obviamente debe existir en este caso, para que se acredite la validez, el hecho de contar con un testamento o la sentencia que declara la sucesión intestada y la calidad de heredero.

·       Por su parte, la doctrina señala que la tradición supone que la entrega en propiedad se produzca en ejecución de un título válido (obligación) surgida entre quien entrega y quien recibe en forma inter vivos. Arias Schereiber[10] precisa al respecto que las posesiones se encuentran relacionadas por un vínculo jurídico el cual podrá ser de carácter oneroso (compra venta, permuta, cesión de pago, aporte de capital, etc.) o gratuito (donación).

d) Las posesiones que se suman deben ser homogéneas. La prescripción adquisitiva exige cierta posesión por un plazo determinado y las características de la posesión (pacífica, pública, continua y como propietario) deben ser las mismas por todo el plazo. Sólo se podrán adicionar los plazos de las posesiones que reúnan estas condiciones. No se podrá sumar una posesión plena (como propietario) a una posesión inmediata (que reconoce la propiedad en otra persona), o una posesión inmediata a una posesión mediata.

 


Art. 899.- Coposesión.

Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.

Arias Schereiber[11] señala que, en este dispositivo, novedoso con relación al Código Civil de 1936, se sanciona la figura de la coposesión y comprende todas las especies de comunidad posibles en el derecho, en la medida en que sobre el mismo bien haya dos o más sujetos que lo posean conjuntamente, es decir, que se posea por el todo y no por cuotas.

El autor antes mencionado cita el caso de la indivisión de un inmueble hereditario, en el cual habrá coposesión de derecho cuando los herederos tengan acceso al mismo mediante el uso de una llave entregada a cada uno de ellos. Nada impide (…) que uno de los coherederos y coposeedores reivindique el bien que haya sido usurpado por un tercero, pues al hacerlo no perjudica sino por el contrario favorece a los demás. En cambio, ningún coheredero indiviso coposeedor podrá usar parte del inmueble alterando su destino sin la autorización de los demás y en caso afirmativo estaría excluyendo a los coherederos restantes.

Albaladejo[12] sostiene que existirá la coposesión como hecho, cuando (…) varias personas poseen a la vez o sea en común una cosa o un derecho. Habrá coposesión sobre un bien si le tienen conjuntamente bajo su poder y ejercen un señorío no exclusivo (ej: dos sujetos que habitan como inquilinos en una misma casa). Y habrá coposesión sobre derecho (…) cuando hay una cotitularidad de varias personas en la posesión (ej: la coposesión civil de los bienes hereditarios).

Mejorada Chauca[13] señala algunos casos que no deben entenderse como coposesión:

·       No existe coposesión en aquellos casos en los que el uso o el bien se ha dividido. Si Juan y Pedro marcaran espacios de explotación exclusiva del bien (división del bien) ya no habrá coposesión, por lo menos no respecto de las secciones separadas, aun cuando estas integren una unidad mayor. Lo mismo ocurre si Juan y Pedro acuerdan separar el uso de modo que uno aproveche el bien por cierta temporada y el otro por la siguiente (división del uso).

·       No hay coposesión entre el poseedor mediato y el poseedor inmediato (artículo 905 CC); estas dos posesiones concurren sobre una misma cosa, pero no tienen la misma justificación o fundamento. La posesión inmediata es tal por la existencia de un título que sustenta la posesión, pero además porque la persona efectivamente desarrolla sobre el bien conductas posesorias. En el caso del poseedor mediato, es difícil hallar la conducta posesoria que explique por qué es un poseedor, más aún cuando dicho poseedor mediato podría no recibir rentas por el bien.



[1] AVENDAÑO VALDÉZ, Jorge. Definición de Posesión. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. 1era Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Perú. 2003. pp. 76.

[2] Jurisprudencia: CAS. N° 282-96-Ica. En Data 30,000 Jurisprudencias. Ed. Gaceta Jurídica. Lima-Perú.

[3] Exp. N° 173-90-Piura. A. Hinostroza M. Jurisprudencia Civil. Tomo IV. Ed. Fecat. Perú. 1997. p. 123.

[4] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Ob. Cit. pág. 77

[5] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Derechos Reales y Registros Públicos. Primera Edición. Edit. Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 2006. pp. pp. 95.

[6] CAS. N° 786-2004-Junín. Diario Oficial “El Peruano”. Publicada el 30/09/2005. pág. 14792.

[7] GUZMAN FERRER, Fernando. Código Civil. Tomo II. Segunda Edición. Editorial Científica SRL. Lima – Perú. 1996. pp. 163-164.

[8] MEJORADA CHAUCA, Martín. Adición del Plazo Posesorio. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima - Perú. 2003. pp. 85-86.

[9] Jurisprudencia: CAS. N° 1694-03-Santa. En Data 30,000 Jurisprudencias. Ed. Gaceta Jurídica. Perú.

[10] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ob. Cit. pp. 96.

[11] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Ob. Cit. pps. 98-99.

[12] ALBALADEJO Manuel. Derecho Civil. Tomo III. Derechos de Bienes. Volumen I y II. Librería Bosch. Quinta Edición. Barcelona – España. 1983. pp. 74.

[13] MEJORADA CHAUCA, Martín. Coposesión. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derecho de Sucesiones. Tomo V. Primera Edición. Ed. Gaceta Jurídica. Perú. 2003. pp. 85-86.



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