jueves, 28 de diciembre de 2023
🔴 AZTV ENTREVISTA: ADECUACION A LA TRANSFORMACION DIGITAL (Mg. Arturo Za...
martes, 26 de diciembre de 2023
🔴 CONSULTORIO JURÍDICO: MARCO NORMATIVO DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS (...
martes, 19 de diciembre de 2023
🔴 CONSULTORIO JURIDICO: TIPS LEGALES PARA EMPRENDEDORES Y EMPRESARIOS (A...
sábado, 16 de diciembre de 2023
🔴 CONSULTORIO JURÍDICO: PRESCRIPCION DE PAPELETAS DE TRANSITO (Abog. Car...
jueves, 14 de diciembre de 2023
❱❱❱ ARTÍCULO: LEY Nº 31935 LEY QUE RECONOCE DERECHOS AL CONCEBIDO (Mg. Arturo Zapa...
LEY
Nº 31935 LEY QUE RECONOCE DERECHOS AL CONCEBIDO
Por:
Mg.
Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador
Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente
Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
El
Congreso de la República aprobó por insistencia la Ley Nº 31935, norma jurídica
que reconoce los derechos del concebido, que aún está en proceso de
gestación y que no ha salido del vientre de la madre.
La norma publicada
en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 16 de noviembre del 2023, y aprobada
por insistencia por el Congreso de la República, consta básicamente de dos
artículos:
Artículo
1.-
La
presente ley tiene por objeto reconocer los derechos al concebido.
Comentario:
En principio, y
siendo que ya existen varios textos normativos que reconocen y protegen los
derechos al concebido en el ordenamiento jurídico nacional, el artículo 1 de la
Ley Nº 31935 no precisa el concepto de concebido.
La autógrafa de
la ley fue observada en este punto por el Poder Ejecutivo, estableciendo un
análisis al término concebido, que consideramos atendible, y expresó su incertidumbre
con relación a los alcances del proyecto normativo señalando:
“AI respecto, que
hasta hace algunos años se creía que el coito, la ovulación, la fecundación y
la implantación eran fenómenos que ocurrían simultáneamente; sin embargo, para
que ocurra la implantación y, como consecuencia, el inicio de un embarazo
acontece una serie de fenómenos sucesivos, muchos de ellos aleatorios”.
La mujer en edad
fértil tiene un ciclo menstrual que se extiende desde el primer dia de una
menstruación hasta el dia inmediatamente anterior a la siguiente menstruación.
Este ciclo es el resultado de mecanismos sincrónicos entre el hipotálamo, la
hipófisís, el ovario y el endometrio. Luego de la cópula, si las condiciones
están dadas ocurre la unión entre óvulo y espermatozoide en la ampolla de la
trompa femenina en el fenómeno Ilamado fecundación o fertilización, lo que da
lugar al huevo fecundado o cigoto. El desarrollo preimplantacional de los
embriones humanos ocurre desde la formación de los pronúcleos en la trompa
hasta la implantación del blastocisto en el endometrio del útero materno. Este
tránsito dura entre 5 y 6 días y culmina con la formación del blastocisto.
Durante este tránsito ocurren divisiones celulares. La primera división celular
ocurre de 25 a 27 horas después de la fecundación y las siguientes divisiones,
aproximadamente cada 12 horas hasta que el blastocisto llega al endometrio, en
donde si se dan las condiciones apropiadas, ocurre la implantación, momento en
el cual se inicia el embarazo’
El tránsito por
la trompa del huevo fecundado y del blastocisto dura varios días y es azaroso,
por Io que se expone a riesgos al producto de la concepción, puesto que no
todos los óvulos maduros que son capturados por la trompa son fecundados por el
espermatozoide; a su vez, no todos los huevos fecundados Ilegan al endometrio;
no todos los blastocistos que Ilegan al útero se implantan en el endometrio; y
no todos los blastocistos implantados continúan en un embarazo normal y llegan
al término, dado que la condiciones del entorno ambiental natural pueden ser
adversas a la gestación. Producida la implantación, no podemos hablar aún de
persona en los términos que la conceptualizamos hoy en día, dado que la
revisión de la evidencia neuroanatómica y fisiológica en el feto nos hace saber
que las conexiones desde la periferia hacia la corteza no se terminan antes de
las 24 semanas de gestación. Las investigaciones conocidas Ilevaron al
parlamento inglés a establecer que la viabilidad fetal ocurre a las 24 semanas
de gestación.
No obstante, de
la anterior explicación, se advierte que la exposición de motivos del proyecto
de ley N° 785/2021-CR, que originó la Autógrafa de Ley, así como el dictamen
elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, señalan sin mayor
debate que la concepción se produce con la fusión de las células materna y
paterna y que la anidación o implantación forma parte del desarrollo de su
proceso vital. Ello conlleva que no se tenga claridad sobre el marco jurídico
de protección que se le estaría brindando al concebido.
Por tanto, es
necesario que el Poder Legislativo desarrolle un debate con mayor profundidad
sobre el concepto de "concebido", en atención a la complejidad del
tema en el plano internacional. Así, la Autógrafa de Ley, en tanto no presenta
una definición al respecto, genera incertidumbre sobre cuáles son sus alcances.”
Artículo
2.- Derechos del concebido
El
concebido es sujeto de derechos en todo cuanto le favorece, conforme al
artículo 2 de la Constitución Política. Estos derechos se fundamentan en la
dignidad humana.
Son
derechos del concebido los siguientes:
a) A la
vida.
b) A la
salud.
c) A la
integridad moral, psíquica y física.
d) A la
identidad.
e) Al
libre desarrollo y bienestar.
f) Otros
derechos que le favorezcan.
Comentario.-
Tal vez, este
sea el artículo más controversial de la norma. El legislador ha establecido una
serie de derechos al concebido que, más allá de proteger al sujeto de derecho,
no solo resultan redundantes sino también, en la mayoría de sus casos, inaplicables
por la especial situación en que se desarrolla[1]. Se
puede apreciar una enumeración de derechos bajo el régimen de números apertus[2] dando la
posibilidad de que puedan incorporarse más derechos al concebido de los que se
han señalado, y ello obedece a las observaciones que el Poder Ejecutivo hiciera
al proyecto de ley que fuera inicialmente presentado pues acogía un régimen de números
clausus señalando únicamente cinco incisos recogiendo sólo el derecho a la vida,
a la salud, a la integridad moral, psíquica y física, a la identidad y al libre
desarrollo y bienestar. Es al momento de promulgarse la ley por insistencia que
el Congreso añade el literal f) Otros derechos que le favorezcan, acogiéndose
al régimen de números apertus. No obstante, y dicho esto, cabe preguntarse
entonces si, frente a las normas que protegen al concebido, era necesario
regular de esa manera este tópico. Personalmente, creo que no.
Y es que, como
habíamos señalado, el Poder Ejecutivo también observó este artículo en los
siguientes términos:
“(…) que el
Estado peruano ha suscrito Tratados Internacionales, que, en mérito de Io
dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, forman parte del
Derecho nacional, y demandan, por tanto, el cumplimiento obligatorio de sus
alcances. Respecto a la temática que aborda la Autógrafa de Ley tenemos los
siguientes:
• La Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
• La Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW — por sus siglas en
inglés).
• La Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño.
• Declaración de los Derechos del Niño.
• Convenio relativo a la protección del
Niño y a la cooperación en materia de
adopción
internacional.
• Pacto International de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
• Convención Interamericana para
prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de
Belem Do Para”
Así, el Comité
de Derechos Humanos de la ONU ha expresado que el “embrión” no puede ser considerado
integrante de la categoría “niñez” protegida por las convenciones de derechos
humanos Así mismo, se debe tener en cuenta que el “Derecho del Concebido”, es
un término acuñado por profesionales no médicos que llama a la confusión,
porque desde el punto de vista científico-médico, cuando se refieren al
producto de la concepción lo hacen en términos de embrión o feto, y muchos
profesionales de la reproducción humana agregan el término de preembrión, según
sea la etapa de la que se hable. La vida es un continuo, que requiere de otra
vida que la origine, y así sucesivamente.
Cabe agregar que el reconocimiento de “sujeto de derecho” es por tratarse de una vida humana, pero los derechos y capacidad del concebido están disminuidos, por Io que el concebido es sujeto de derecho privilegiado y distinto a la persona natural, pues el ejercicio de sus derechos es progresivo. Así, si bien el concebido es titular de especial protección, su capacidad opera solo para todo cuanto Ie es favorable, conforme a Io que señala el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú De allí que el derecho a la vida, a la salud e integridad son reconocidos por el Estado peruano.
AI respecto, el
28 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió
sentencia con relación al Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”)
vs. Costa Rica. En su fundamento 256 estableció que, “el embrión no puede ser
entendido como persona”. En la sentencia se señala además Ío siguiente: “(...)
la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y
esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación (...)
sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender
que existe la concepción. (...) Si bien al ser fecundado el óvulo da paso a una
célula diferente y con la información genética suficiente para el posible
desarrollo de un “ser humano”, Io cierto es que si dicho embrión no se implanta
en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas.”
Por tanto,
respecto del derecho a la integridad moral, psíquica y física (inciso c del
artículo 2 de la Autógrafa), del derecho a la identidad (inciso d del artículo
2 de la Autógrafa) y del derecho at libre desarrollo y bienestar (inciso e del
artículo 2 de la Autógrafa), estos no son aplicables at embrión o feto, ya que
son derechos de la persona humana.
Por otro lado,
si bien el artículo 2 de la Autógrafa de Ley se orienta a establecer de forma
expresa los derechos del concebido haciendo una enumeración de éstos, a su vez
estaría limitando o excluyendo otros derechos que le sean aplicables como los
derechos patrimoniales, condicionado, claro está, a que nazca vivo.
De esta manera,
la Autógrafa presenta una fórmula de numerus clausus para listar los derechos
del concebido, lo cual es inconstitucional en tanto que limita o excluye otros
derechos aplicables al concebido, en contravención del artículo 3 de la
Constitución, que señala que “La enumeración de los derechos establecidos en
este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno”
Por otro Iado,
la Autógrafa de Ley no brinda un análisis sobre las implicancias de la nueva
regulación frente al aborto terapéutico; ni ha considerado el impacto de
autógrafa de ley frente a la implementación de las recomendaciones que el
Comité de Derechos Humanos, Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas,
Comité CEDAW y Comité de los Derechos del Niño han brindado al Estado peruano. Así,
la ausencia en la Autógrafa de mención sobre el derecho y las políticas
públicas concernientes al aborto terapéutico y el acceso a métodos
anticonceptivos como el anticonceptivo oral de emergencia, puede entenderse
excluyente e interpretarse que la aprobación de la norma propuesta es
derogatoria, debido a la presunción legal de que la autógrafa de Iey y el
protocolo de aborto terapéutico, se tratarían de planteamientos jurídicos
opuestos.
Así, la
Autógrafa de Ley es contraria a los estándares internacionales de derechos
humanos y constituye un retroceso para la protección de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres, en especial, para aquellas en situación de
vulnerabilidad, como las niñas y adolescentes. Por ello, estas medidas
constituirían una barrera para el acceso a los servicios integrales de salud
sexual y reproductiva a las mujeres en todo su ciclo de vida; con énfasis para
el acceso al aborto terapéutico; asi como al anticonceptivo oral de emergencia,
que forma parte del kit para la atención de casos de violencia sexual contra
mujeres."
CONCLUSIONES:
1. 1) La norma resulta redundante (pues
ya existen varios dispositivos legales que protegen al concebido) e inaplicable
en algunos de los derechos reconocidos al concebido señalados en el artículo 2
de la Ley Nº 31935.
2. 2) Llama la atención que no se haya
incluido en el texto de la citada ley norma expresa indicando cuáles serían los
textos jurídicos que se vería afectados por las consecuentes modificatorias o
derogatorias que incluye un precepto como este, no quedando claro en todo caso
la situación jurídica, por ejemplo, el artículo 1 del Libro Primero Derecho de
Personas, del Código Civil Peruano, más aún si tenemos en consideración lo expresado
en el artículo I del Título Preliminar del Código Sustantivo que señala que “La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce
por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior
o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Por la
derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”.
3. 3) Finalmente, el hecho de haber
sido aprobada esta ley por insistencia del Congreso de la República resulta
alarmante, no solo por el hecho de que no se hicieron caso a las observaciones
advertidas por el Poder Ejecutivo, sino porque además la calidad de esta ley resulta
cuestionable pues es expresión del nivel de producción legislativa que tiene
este poder del Estado y de sus representantes.
En el presente
artículo, y a modo ilustrativo, se incluye una ENTREVISTA al MG.
ARTURO ZAPATA AVELLANEDA analizando el contenido e implicancias de la Ley Nº
31935 que reconoce los derechos del concebido en el programa "Desayuna con
tu abogado" bajo la conducción del Abog. ANGEL ORTIZ AYOSA por las
pantallas de Piura TV.
[1] Recordemos que el artículo I del Título
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) establece que se
considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce
años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de
edad. Asimismo, este artículo precisa que el Estado protege al concebido para
todo lo que le favorece.
[2] El
régimen de números apertus es una expresión utilizada por el legislador para
indicar que los supuestos para obtener una consecuencia jurídica no son
únicamente los establecidos en una norma jurídica y que es posible agregarse
otros no previstos.
lunes, 11 de diciembre de 2023
🔴 CONSULTORIO JURÍDICO: VIOLENCIA CONTRA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO F...
martes, 5 de diciembre de 2023
🔴 CONSULTORIO JURIDICO: LA RELACION ENTRE LA PSICOLOGIA Y EL DERECHO (Ab...
jueves, 30 de noviembre de 2023
🔴 CONSULTORIO JURÍDICO: RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (Mg. Arturo Zapata Avellaneda)
🔴 CONSULTORIO JURÍDICO: SUELDO MÍNIMO Y DERECHO EMPRESARIAL (Abog. Jonat...
lunes, 6 de noviembre de 2023
LEY Nº 31721: PROCEDIMIENTO NOTARIAL PARA RECTIFICAR PARTIDAS DE NACIMIENTO CON FINES SUCESORIOS - Mg. Arturo Zapata Avellaneda
lunes, 30 de octubre de 2023
LA CRIMINALISTICA: CONCEPTO Y ESPECIALIDADES (Mg. Luis Criollo Benavides)
viernes, 13 de octubre de 2023
martes, 24 de enero de 2023
ARTICULO: DERECHO NOTARIAL
DERECHO NOTARIAL.
Mg. Arturo Zapata Avellaneda. Abogado. Magíster en Derecho Empresarial. Conciliador Extrajudicial. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.
Contenido: Denominación y concepto. Naturaleza jurídica.
Contenido. Autonomía. Importancia.
1. DENOMINACIÓN Y CONCEPTO.-
Gran discusión ha generado
en el ámbito doctrinario la adopción de un nomen juris a esta rama de las
ciencias jurídicas, sin embargo, existen diversas razones que justifican la
denominación de DERECHO NOTARIAL, pese a haberse propuesto otros nombres[1].
En el Perú y en la mayoría de países se conoce y acepta como Derecho Notarial y con tal
nomenclatura se dicta en las Universidades además de ser concordante con el
nombre del funcionario a través del cual se ejerce: EL NOTARIO.
En
Para
Gattari[5], es el
“conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma
instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en
relación a aquellas”. Giménez Arnau establece
que "el Derecho Notarial es el conjunto de doctrinas o de normas
jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría
formal del instrumento público"[6].
En
Entendemos por Derecho Notarial a aquella rama de las
ciencias jurídicas que comprende el estudio de un conjunto de disposiciones
legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas
que rigen la función notarial y el instrumento público notarial[8].
Se caracteriza por ser una disciplina de expresión super estructural de la
sociedad en constante evolución.
2. NATURALEZA JURÍDICA.
El DERECHO NOTARIAL tiene
una ubicación importante dentro de la subdivisión del estudio del derecho; tan
es así que mucho se ha discutido si está dentro del interés público o privado.
Al respecto, dos son las teorías que han cobrado relevancia:
a.
Teoría Publicista: El Derecho
Público regula la organización del Estado y las relaciones en que él entra en
juego. El sujeto es el Estado; el fin perseguido es el interés del Estado; su
contenido es de organización social e irrenunciable imperativo de
interpretación estricta. Tal afirmación es la esencia de la garantía
contractualista del Derecho Social, de un estado de derecho en democracia
directa y participativa. El Estado se vale de
b.
Teoría Privatista: El Derecho
Privado es un conjunto de disposiciones que rigen las relaciones entre
particulares y entre las colectividades públicas y los particulares cuando
aquellas obran en las mismas condiciones que éstos. Cuando los particulares
celebran actos jurídicos y/o contratos establecen vínculos con garantías
personalistas o patrimoniales pero no cuentan con el aval del Estado que se da
a través del funcionario establecido por
La teoría adoptada por la
legislación y doctrina nacional es
3. CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL.
El II Congreso Internacional del
Notariado Latino (Madrid, 1950) consideró en una de sus conclusiones que el
«derecho notarial está constituido por el complejo de normas legislativas,
reglamentarias, de uso, decisiones jurisprudenciales y estudios doctrinales
sobre la función notarial y sobre el documento auténtico». Esta descripción del
contenido del derecho notarial, encaja perfectamente con la definición formulada
anteriormente. Sencillo corolario
de aquella definición son los fines de! derecho notarial que, tal como lo concebimos, comprende el estudio de
las materias que se refieren:
A) a la organización notarial; y,
B) a la función notarial.
Analizar el contenido
de estos dos grandes apartados, nos pondrá frente a las cuestiones que debe
estudiar el Derecho Notarial.
4. CARÁCTER ADJETIVO DEL DERECHO NOTARIAL.
Indudablemente en tiempos
pasados y especialmente en la época de mayor gloria del Notariado
italiano (la de ROLANDINO RODULFO o ROLANDINO PASSAGERI) los libros de «arte
notarial» contenían mucho derecho sustantivo, invadiendo, por razones de necesidad,
una competencia ajena. Y a través de las Cátedras y de los Tratados artis notariae, ejercieron mucha
influencia entre Jueces, Procuradores de justicia y hombres de leyes en
general. Pero la gloria de RODULFO no puede obscurecer la de IRNERIO, BARTOLO y
otros ilustres maestros de la escuela de Bolonia, ni en todo caso el influjo de
las obras notariales de aquél alterar la calificación que deba otorgarse al
Derecho Notarial.
Como dice GONZÁLEZ PALOMINO[11] «los preceptos básicos
del Derecho Notarial hemos de tomarlos, (…), de textos que no son los de la
legislación notarial, porque están dictados (…), no desde un punto de vista de
la función del Notario, sino desde el punto de vista de protección de los intereses
a cuyo servicio está”. Cita como ejemplos “… en el Derecho civil, la forma del
negocio jurídico y sus efectos, algo sobre la tradición, buena parte del
derecho sucesorio, no poco respecto a la eficacia y prueba de los contratos,
etc.; en el Derecho mercantil algo de sociedades, un poco de títulos valores,
el protesto íntegro, etc.; en el Derecho procesal, un poco sobre la prueba y
su valoración, otro sobre la representación procesal, algo más sobre el título
ejecutivo, un poquito sobre el recurso de casación y el de revisión, etc.”.
Pero la necesidad imperiosa que tiene el Notario de conocer a
fondo el Derecho Privado para el buen desempeño de su función, no autoriza a
concluir la sustantividad del Notarial. El Notario habrá de estudiar y conocer
la norma sustantiva como la debe conocer el Juez y el Abogado; mas esa norma
conserva su propio carácter y su originaria independencia. No interesarán
todos sus aspectos, sino alguno de ellos, pero el interés que ofrezcan desde
algún determinado punto de vista no permite excluir de la disciplina civil o
mercantil (…) a que propiamente pertenecen. Solo las reglas que rigen la
intervención del funcionario, que modela su actividad y determinan la trascendencia
jurídica de ella, son Derecho Notarial. La intervención del Notario no crea perse nuevos derechos y obligaciones:
éstas y aquellos nacen de una adaptación de voluntades a normas sustantivas que
se hacen más fácilmente realizables si, además, se acomodan a la normal
realización del derecho, que es el fin propio del Notarial.
En definitiva, el Derecho Notarial es adjetivo. CASTÁN[12] dice “Nosotros
limitaríamos la sustantividad y la autonomía (…), al (…) Derecho notarial
formal. No negamos que sea conveniente para fines didácticos y profesionales,
agrupar, (…), las normas de ese Derecho notarial formal con las de Derecho
material o contractual. Mas esto no autoriza, (…), para reconocer a favor de
estas últimas una rigurosa autonomía científica. ¿Cómo atribuir a los preceptos
que rigen la capacidad y la validez intrínseca de los distintos actos notariales,
principios propios, diversos de los principios del Derecho civil, el mercantil
o el administrativo que sean aplicables a cada uno de dichos actos, según su
naturaleza? (…)”. Igual opinión sustenta NAVARRO AZPEITIA, cuando dice: “...nos
parece clara la inclusión del Derecho Notarial dentro del grupo de los
formales, adjetivos, procesales o de garantía”. Para OTERO VALENTÍN, el
Derecho Notarial trae un origen formulista
y ha surgido como “una legislación
adjetiva cuya finalidad es garantizar los procedimientos solemnes para
observar el derecho y conseguir la adaptación de conductas libres y justas a
la legislación vigente”.
Señala LARRAUD[13]: “Esquematizando
brevemente nuestra opinión sobre la noción de autonomía (…), diríamos que, (…),
podemos hablar de Derecho notarial; y que, además, debemos hacerlo así, puesto
que lo exigen otras razones que, a pesar de ser circunstanciales, son también
razones de conveniencia científica; la existencia de un Derecho notarial con
autonomía lógica está exigida a los efectos
de una adecuada sistematización que facilite su investigación y su enseñanza,
y atendiendo a las necesidades prácticas de la especialización profesional”.
No disminuye el interés o importancia del Derecho Notarial la
calificación de adjetivo. Por el contrario, la evolución progresiva de la
función permite resaltar la trascendencia que tiene en la vida jurídica de la sociedad y augurarle una permanencia constante a través de
los vaivenes que habrá de sufrir en el curso de
Lo que para nosotros no ofrece duda es que, en la clasificación
siempre ambigua del Derecho en público y privado, el Notarial debe ser incluido
en el público, como público es el Derecho procesal y la parte del Derecho Registral.
Aunque los fines últimos de todas esas clases de normas sean la defensa de
derechos e intereses privados, la intervención del Estado -o de sus
representantes- en el ejercicio
de su finalidad de realizar normalmente el derecho y restaurar el orden jurídico
perturbado, da a todas esas ramas un carácter marcadamente público.
5. IMPORTANCIA DEL DERECHO NOTARIAL.
Reducir el contenido del Derecho notarial a su aspecto formal
limitará sus horizontes, pero no disminuirá su importancia. Queda para el
Derecho sustantivo el amplio campo de las personas, de las cosas y de los
hechos que al relacionar aquellas entre sí, o con éstas, hacen nacer los
derechos, los modifican o los extinguen. Pero queda exclusivo al Derecho
notarial, referido al
cumplimiento de los requisitos y condiciones externas con que han de producirse
esos hechos para que la relación nazca plenamente eficaz o, al menos -si la
forma notarial es potestativa- para que nazca con una fortaleza procesal y
extra-procesal que sea garantía de eficacia.
La actividad notarial acaba normalmente en la válida elaboración de «instrumentos públicos». y estos instrumentos públicos suelen contener:
a) La generalidad de la contratación privada.
b) En consecuencia producen
el documento o soporte físico y externo de los derechos (título, en
sentido formal) que es el vehículo habitual de acceso a los Registros públicos.
c) La mayor parte de la contratación administrativa, sujeta a
normas de carácter especial, pero fundadas en el derecho privado, porque en
ellas los Organismos y personas de Derecho Público actúan con rango igual al
de las personas individuales.
d) Una parte considerable de la contratación mercantil,
especialmente la que se refiere al derecho de Sociedades.
e) Los testamentos (salvo el ológrafo, y algunos excepcionales que,
posteriormente van -en definitiva- al protocolo notarial) que rigen la
sucesión en los bienes y derechos de los otorgantes.
f) La constatación auténtica de hechos (actas notariales) que
pueden tener consecuencias jurídicas en las relaciones privadas o constituir
elementos probatorios de gran fuerza en el ámbito procesal.
La amplitud de contenido del «producto jurídico» que el notario
elabora al ejercitar su función, justifica sobradamente la importancia jurídica
y social del quehacer del
notario y por tanto de las normas a que debe someterse en su actuación que son
una parte del Derecho Notarial.
[1] Un sector de
la doctrina señala que es preferible adoptar otra denominación en lugar de
Derecho Notarial, proponiendo nombres tales como Derecho Formal Auténtico o
Derecho de
[2] CABANELLAS,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. 20va
Edición. Editorial Heliasta E.I.R.L.
Buenos Aires - Argentina. 2000.
[3] OSORIO,
Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. 1981.
[4] NÚÑEZ LAGOS, Rafael. Los Esquemas Conceptuales del Instrumento
Público. Ed. Universidad Notarial Argentino. Buenos Aires - Argentina. 1970.
[5] GATTARI,
Carlos Nicolás. Práctica Notarial. Editorial De Palma. Buenos - Aires
Argentina. 1989.
[6] GIMENES ARNAU, Enrique. Instituciones de Derecho Notarial. Tomo I.
Editorial Reus. Madrid. 1954.
[7] INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN JURÍDICA DEL PERÚ. Derecho Notarial. Manual Teórico Práctico y
Legislativo Actualizado. 4ta Edición. Ed. Omega. Editora FECAT. Lima – Perú.
2006. pág. 12.
[8] Concepto
según el III Congreso Internacional del Notariado Latino realizado en Paris,
Francia, 1954.
[9] INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN JURÍDICA DEL PERÚ. Ob. cit. Págs. 14-16.
[10] Debe precisarse que las normas a que
se hace referencia tienen la calidad de imperativas, es decir que nadie dentro
del territorio de
[11]
GONZÁLES PALOMINO, José. Instituciones de Derecho Notarial. Tomo I. Editorial
Reus. Madrid -España. 1948.
[12] CASTAN TOBEÑAS, José. Función
Notarial y Elaboración Notarial del Derecho. Editorial Reus. Madrid – España.
1946.
[13] LARRAUD, Rufino. Curso de Derecho
Notarial. Editorial De Palma. 1966.