ABOGADO

EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. MAGISTER EN DERECHO EMPRESARIAL Y ESTUDIOS CULMINADOS DE DOCTORADO EN DERECHO.

CONFERENCISTA INTERNACIONAL

PROFESOR HONORARIO DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO - GUAYAQUIL ECUADOR

COMUNICADOR SOCIAL

CO CONDUCTOR Y PANELISTA DE PROGRAMAS JURIDICOS EN TELEVISION

ASESOR LEGAL

CONSULTORIAS Y PROSECUCION DE PROCESOS JUDICIALES EN AREAS COMERCIAL,CIVIL,PENAL, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

DOCENTE UNIVERSITARIO

CATEDRATICO EN MATERIA JURIDICA EN DIVERSAS UNIVERSIDADES DE LA REGION PIURA

ANUNCIO1

viernes, 11 de enero de 2019

ARTICULO: EQUIVALENCIA DE UNIÓN DE HECHO Y EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA EN EL PERU (LEY Nº 30907 y DS N° 045-2019-EF)


LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.
Por Arturo Zapata Avellaneda
Abogado. Magíster en Derecho Empresarias. Conciliador Extrajudicial Especializado en Familia. Árbitro. Asesor de empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista Nacional e Internacional.

Con fecha 11 de enero del 2019 ha sido publicada en la separata de Normas Legales del Diario Oficial "EL PERUANO" la Ley Nº 30907 LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.

La citada ley en su artículo 1º señala que su objeto es establecer la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil. En tal sentido, recordemos que en el Perú, de acuerdo a lo prescrito en el mencionado texto del Código Sustantivo se señala que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. En tal caso si una unión entre varón y mujer que no reúna estas condiciones es lo que se denomina una “unión impropia” y no está dentro de los alcances de la Ley Nº 30907 y el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.


Recordemos que la unión de hecho termina por muerte (entendiéndose que la norma no se refiere solo a la muerte natural sino también en los casos de muerte presunta) y que de acuerdo al Párrafo incorporado artículo 326º del Código Civil por el Artículo 4º de la Ley Nº 30007, publicada el 17 de abril de 2013, los sobrevivientes a las uniones de hecho son considerados como herederos forzosos. En tal sentido, ello significa que los convivientes podrán acceder a la pensión de sobrevivencia cuando el asegurado fallezca, siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos previos.

Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 30907 Ley que establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia son las siguientes:

1. Según el artículo 2º de la Ley Nº 30907 se establece la modificación del primer párrafo del artículo 53º del Decreto Ley 19990, Decreto Ley por el que se crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con el siguiente texto:

Artículo 53. Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta (60) años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta (60) años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio o unión de hecho, los casos siguientes:
[…]
c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”.


2. Según el artículo 3º de la Ley Nº 30907 se establece la modificación del primer párrafo y el inciso d) del artículo 32º y el inciso a) del artículo 38º del Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 32. La pensión se otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante de acuerdo a las normas siguientes:
[…]
d) El cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud”.

Artículo 38. En caso de fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, ésta se abonará en el siguiente orden excluyente:
a) Al cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, según sea el caso.
[…]”.

3. Según el artículo 4º de la Ley Nº 30907 se establece la modificación del artículo 28º del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 28.- Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho
Tiene derecho a pensión el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, del causante o del pensionista fallecido.
[…]”.


El Artículo 5º de la Ley Nº 30907 establece que las instituciones públicas vinculadas a asuntos previsionales incorporan y promueven en sus portales institucionales electrónicos, los requisitos, procedimientos e importancia de la formalización de las uniones de hecho

Asimismo, resulta importante señalar que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30907 señala que para efectos de la presente ley, la unión de hecho debe de encontrarse debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos de SUNARP.

Al respecto, el trámite para formalizar la inscripción registral de una unión de hecho en nuestro país, es acudir al Poder Judicial o a un notario público. En este último caso, de conformidad a lo previstos en los artículos 45º y siguientes de la Ley Nº 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, deben presentarse los siguientes documentos:

1.- Solicitud que incluya los nombres y firmas de ambos solicitantes, así como el reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.
2.- Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
3.- Certificado domiciliario de los solicitantes.
4.- Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro de personas naturales de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.
5.- Declaración de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o más.
6.- Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos.


El Notario manda publicar un extracto de la solicitud en el diario oficial “El Peruano” y en otro diario de amplia circulación del lugar. Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, y si no se hubiera formulado ninguna oposición, el Notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la Unión de Hecho entre los convivientes y luego remite partes al Registro Personal de la SUNARP del lugar donde estos domicilian.

En caso de oposición el Notario suspende inmediatamente su actuación y remite lo actuado al juez correspondiente. Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el Notario, será pasible de responsabilidad penal.

El 08 de febrero del 2019, El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) estableció algunas normas reglamentarias a la Ley N° 30907, mediante el Decreto Supremo N° 045-2019 publicado en el Diario Oficial El Peruano en el cual se establece que, para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido perteneciente a los regímenes pensionarios regulados por el Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; el Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, y el Decreto Legislativo Nº 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, acceda a la pensión de sobrevivencia establecida en la Ley N° 30907, la declaración de la unión de hecho que ha sido reconocida por la vía notarial o por el órgano jurisdiccional, debe encontrarse inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.

Asimismo, el citado Decreto Supremo establece que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, que administra el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 19990, las Entidades Administradoras del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, y la Caja de Pensiones Militar y Policial que administra el régimen de pensiones regulado por el Decreto Legislativo Nº 1133, incorporan y promueven en sus portales institucionales electrónicos los requisitos, procedimientos e importancia de la formalización de las uniones de hecho.

Finalmente, el mencionado Decreto Supremo N| 045-2019-EF, en su Disposición Complementaria FInal, señala que la Oficina de Normalización Previsional - ONP que administra el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 19990, las Entidades Administradoras del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y los Ministerios de Defensa e Interior en lo referente al régimen de pensiones regulado por el Decreto Legislativo Nº 1133, registran la información correspondiente a los pensionistas de sobrevivencia a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 30907, en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - AIRHSP, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.


viernes, 4 de enero de 2019

EVENTO: CHARLA GRATUITA SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR CAUSAS Y EFECTOS – ROTARY CLUB (PIURA, 05 DE DICIEMBRE DE 2018)



EVENTO: CHARLA GRATUITA SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR CAUSAS Y EFECTOS – ROTARY CLUB (PIURA, 05 DE DICIEMBRE DE 2018)

Agradezco la invitación que me cursara la Dra. Jobita León More en representación del Consejo Directivo del ROTARY CLUB PIURA para participar como EXPOSITOR en el evento denominado "CHARLA GRATUITA SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR CAUSAS Y EFECTOS”. Dicha actividad estuvo dirigida a socios, Rotaractianos, abogados, estudiantes de derecho y a todo el público en general.

Mi participación se realizó el día el miércoles 05 de diciembre del 2018 a partir de las 08:00 p.m. en el local institucional del ROTARY CLUB ubicado en calle Arequipa Nº 142 Piura (Altura Teatro Municipal) y estuvo orientada al análisis de las causas y efectos que generan la VIOLENCIA FAMILIAR, dentro del marco jurídico que establece la Ley N° 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR y sus recientes modificatorias.


Al iniciar mi ponencia, recordé unas palabras que mencioné en otro evento académico denominado I CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN EL NCPP Y VIOLENCIA FAMILIAR realizado el sábado 06 de octubre de 2018 donde expuse una reflexión que me pareció interesante rescatar: ¿DEBEN REGULARSE CONDUCTAS DE VIOLENCIA EN NUESTRO PAIS? Creo que si viviéramos en un mundo donde los valores como el respeto y la tolerancia fueran cultivados desde la familia y en los colegios disminuiríamos los casos de violencia en nuestro país.


Mediante la Ley Nº 30364, publicada en el Diario Oficial EL PERUANO en noviembre de 2015 se aprueba la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Posteriormente entraría en vigencia el Reglamento de la Ley N° 30364 aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, publicado en julio del año 2016. Últimamente en setiembre 2018 se aprobaron varias modificatorias y adiciones a la Ley.



La Ley N° 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR establece los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. Del mismo modo, durante mi disertación se abordaron específicamente las diferentes clases de violencia que se encuentran regulados, los distintos enfoques y los principios rectores del actual marco normativo.


Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico sobre temas contemporáneos de la realidad de nuestra Nación y del esfuerzo de nuestras instituciones privadas de ayuda y apoyo social en la localidad piurana por brindar eventos de esta naturaleza. Reitero mi agradecimiento al presidente del Consejo Directivo del ROTARY CLUB PIURA Don Eugenio Sosa Sandoval y a la Dra. Jobita León More por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en estas charlas que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.


jueves, 3 de enero de 2019

EVENTO: CHARLA GRATUITA “MEGA CAMPAÑA NACIONAL - II SEMANA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL” (PIURA, 20 Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)



EVENTO: CHARLA GRATUITA “MEGA CAMPAÑA NACIONAL - II SEMANA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL”  – Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (PIURA, 20 Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Agradezco la invitación que me cursara la Dra. María Isabel Vera Cherre en representación del Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para participar como EXPOSITOR en el evento denominado "MEGA CAMPAÑA NACIONAL - II SEMANA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL", organizado por la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Piura desarrollando 2 charlas gratuitas los días martes 20 y jueves 22 de noviembre 2018 a partir de las 04:00 pm en el local del ICAP sito en calle Lima con Av. Sánchez Cerro.


Mi participación se realizó el día 22 de noviembre de 2018 desde las 16:00 horas en las instalaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Piura y estuvo orientada al análisis del PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, dentro del marco jurídico que establece Ley 29876, donde pude alternar con distinguidos ponentes tales como la Dra. Ana Luisa Yaipén Rodríguez, Juez del Juzgado de Paz Letrado de Paita con el tema Ejecución de Actas de Conciliación y su contenido y la Dra María Isabel Vera Cherre, Capacitadora y Conciliadora Extrajudicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con el tema Ventajas y Beneficios de la Conciliación Extrajudicial, entre otros ponentes y en el que participaron de manera gratuita los operadores de los Centros de Conciliación Privados de nuestra ciudad, Procuradurías y público en general


Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges; 2.- Los ascendientes y descendientes; y, 3.- Los hermanos. Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: 1.- Por el cónyuge; 2.- Por los descendientes; 3.- Por los ascendientes; y 4.- Por los hermanos. Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda. Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge. Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue. La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.


Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones. 


El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728 del Código Civil. En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.


Estas imágenes constituyen un fiel testimonio de la necesidad de conocimiento jurídico de colegas, operadores de los Centros de Conciliación Privados de nuestra ciudad, Procuradurías y estudiantes de derecho en la localidad piurana y del esfuerzo de nuestras instituciones públicas por brindar eventos de esta naturaleza. Reitero mi agradecimiento la Dra. María Isabel Vera Cherre en representación del Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de esta por la confianza depositada y quedo a vuestra disposición para una próxima oportunidad, siempre en aras de compartir conocimientos, experiencias y lograr con ello la mejora continua de todos los que a diario participamos en la labor de formar profesionales defensores de causas justas. Mis saludos a todos quienes estuvieron presentes en estas charlas que ayudan a difundir el conocimiento jurídico.


←  Anterior Proxima  → Inicio