Por: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA
Abogado. Magister en Derecho Empresarial. Asesor de
empresas financieras y entidades públicas. Docente Universitario. Conferencista
Nacional e Internacional.
1.
DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES.
Etimológicamente, deriva de la
palabra latina “Obligare” que recoge los vocablos “ob” (delante, a causa de,
junto o cerca de, alrededor de) y “ligatio” (ligar o atar).
La obligación supone sujeción,
sometimiento, ligamen, atadura, de algo que limita a la persona sujeta a ella.
Presupone la existencia de un vínculo que sujeta a una persona a dar, hacer o
abstenerse de hacer algo, establecido por ley, por voluntario otorgamiento o
derivación de ciertos actos.
Doctrinariamente existen múltiples conceptos que
tratan definir a las obligaciones ligándolas a los derechos patrimoniales.
Nosotros la entendemos como aquella relación jurídica establecida entre dos o
más sujetos orientada a producir efectos jurídicos. Al decir de algunos
juristas el término “Vínculo” no es conveniente por estar referido a “Debitum”
(Deuda), debiéndose utilizar el termino “Relación Jurídica” que es más amplio y
comprensivo, por incluir el concepto “Creditum” (Crédito), si el deudor no
cumple con la prestación, entonces responderá con sus bienes.
El Código Civil Peruano de 1984 no
suministra el concepto de obligaciones, dejando dicha labor a la doctrina; pero
si se limita a enumerar su contenido. Sin embargo, y para fines académicos
entendemos a las obligaciones como aquellas relaciones jurídicas que vinculan a
dos o más sujetos sea que estas se deriven de la voluntad entre las partes o se
establezcan de acuerdo a una norma jurídica.
Siguiendo a
Varchi[1],
entendemos por relación jurídica a todo vínculo establecido entre dos o más personas (relación intersubjetiva) como vehículo
para realizar determinados fines
que son dignos de tutela por el ordenamiento jurídico. En este caso la relación jurídica está dirigida a permitir el
intercambio de bienes y servicios;
es decir, tiene una finalidad económica. A esta relación se le conoce como relación obligatoria.
2. CONCEPTO DE RELACION JURIDICA OBLIGACIONAL
El maestro FELIPE OSTERLING
considera que: ”la obligación constituye una relación jurídica existente por lo
menos entre dos personas llamadas deudor y acreedor, es decir entre un sujeto
activo y un sujeto pasivo“.
Luego de analizar diversas
conceptualizaciones podemos señalar que la obligación expresa
el enlace entre un derecho y un deber y constituye una relación jurídica entre
dos sujetos, en la que una de ellas (llamada acreedor o titular del derecho
subjetivo de crédito) se encuentra facultada para exigir de otra (denominado
deudor o titular del deber de deuda) un determinado comportamiento (o
prestación) consistente en dar, hacer o abstenerse de hacer una cosa, y de cuyo
cumplimiento responde éste con su patrimonio. Es decir, relaciona un crédito y una
deuda.
Dentro de esta relación
jurídica, corresponde a aquel o aquellos que ostenten la calidad de acreedor o
acreedores el poder o derecho de exigir la prestación. Si el deudor o los
deudores vinculados en tal forma, no cumplen la prestación, o la cumplen
defectuosamente por razones imputables a él o ellos si es que fueren varios los
deudores, responden con sus bienes por dicho incumplimiento, en razón del
elemento coercitivo previsto por la ley.
Como podemos constatar de lo
antes dicho, el concepto de obligación determina que, es indispensable que
existan tanto un crédito como una deuda, es imposible concebir una obligación
sin estas calidades. Más aún, forzosamente hay en una obligación un sujeto
activo y uno pasivo, es decir un acreedor y un deudor, tal y como se
desprende de los diferentes conceptos de obligación enunciados anteriormente.
Es más, el mismo Código
Civil, sin mencionarlo expresamente, parece del contexto de sus normas
relativas a las obligaciones, tratar de decirnos que en efecto, es vital para
la existencia de una relación obligacional que concurran tanto la presencia de
un deudor como la de un acreedor. Por ejemplo, en lo relativo a las
obligaciones de dar, el artículo 1132º CC señala que: El acreedor de bien
cierto no puede ser obligado...“, y el siguiente, el artículo 1133º CC expresa:
“El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos...“; así como el
artículo 1206º CC en lo relativo a la cesión de derechos, que
expresamente señala la presencia de un cedente (acreedor), y un deudor, aparte
del cesionario. En fin, es innegable el hecho de que para que exista una
relación obligacional, es imperativo que a su vez coexistan un acreedor y un
deudor.
Diez Picazo señala que lo que distingue
a la relación obligatoria de las demás relaciones jurídicas es que por ellas
buscan los particulares realizar entre ellos una colaboración social y dirigida
a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios mediante una
recíproca colaboración.
3.
ELEMENTOS DE LA
RELACION OBLIGACIONAL.
De lo expuesto, podemos colegir, que los elementos de las
obligaciones son los siguientes:
A. EL VÍNCULO OBLIGACIONAL.
Es el deber y derecho del sujeto activo
a reclamar una prestación. La obligación implica una relación jurídica que
liga, ata, constriñe o limita la voluntad de la persona, pues ésta queda
obligada a dar, hacer o no hacer alguna cosa en provecho de otra. Pero el
vínculo por sí solo no constituye una obligación. Es indispensable que esté
sancionado por ley positiva. Si no existiera esta relación jurídica, el
acreedor no tendría acción contra el deudor para compelerlo a realizar la
prestación.
B.
LOS SUJETOS DE LA RELACION OBLIGACIONAL.
La relación jurídica obligacional es
siempre de naturaleza intersubjetiva, es decir que vincula o une a dos o más sujetos
de derecho entendidos como aquellos entes con la capacidad jurídica para asumir
y ser titulares de derechos, deberes y obligaciones. Dicha relación jurídica tiene, por lo menos, dos partes (la palabra
parte es más acertada que sujeto) plenamente diferenciadas y
opuestas:
ACREEDOR (SUJETO ACTIVO)
|
DEUDOR (SUJETO PASIVO)
|
ü Quien tiene
el derecho a exigir al deudor el cumplimiento de una determinada prestación.
ü Es el titular
de un derecho de crédito y debe ejercerlo de acuerdo a la norma.
ü Puede
dirigirse contra los bienes de los que es titular el deudor.
|
ü Se encuentra
en estado de sujeción (de orden patrimonial) a cumplir la prestación a favor
del deudor.
ü Tiene una
deuda y tiene derecho a que se acredite su cumplimiento (debe entregar recibo
a quien paga).
ü Tiene un
deber de prestación.
|
C.
OBJETO DE LAS OBLIGACIONES.
El objeto de
la obligación no es una cosa o un bien. Es una prestación traducido en una
acción u omisión que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Dicha
prestación puede consistir en un dar (que comprende entregar un bien. Ej: en el
caso de la compra venta, donación, arrendamiento, etc.), un hacer (que consiste
en realizar un servicio. Ej: contrato de locación de servicio, contrato de
obra, etc.) o en un no hacer alguna cosa (lo cual importa una abstención o
limitación. Ej: el dueño de un inmueble acuerda con su vecino que éste último
no construirá un segundo piso en su predio por un tiempo de cuatro años).
No toda
prestación puede ser objeto de una obligación. Se requiere que ésta sea idónea jurídicamente
y para ello debe reunir las siguientes características:
· Posible. No puede obligarse a la realización de una prestación cuyo contenido es
imposible objetivamente (la prestación no puede ser cumplida por nadie) ya sea
de manera natural (transformar un árbol en un auto) o imposible jurídicamente
(un incapaz absoluto que compre una casa sin la participación de su
representante legal).
· Lícita. La prestación no puede ser ilícita, entendiéndose que la licitud de la
prestación debe recaer sobre un objeto permitido por nuestro ordenamiento
jurídico vigente. Se excluyen, por lo tanto, no sólo aquellos actos que
importen la comisión de delitos sino también aquellas actividades que son
objeto de particulares prohibiciones civiles (comprometerse a suministrar
drogas), así como las contrarias a la moral o a las normas que interesan al
orden público y a las buenas costumbres.
·
Utilidad. No pueden considerarse válidas las obligaciones en que no exista un
interés a favor de la persona en cuyo provecho debe realizarse la prestación.
Se entiende que quien realiza una prestación en calidad de deudor a favor del
acreedor, éste último debe tener una causa o razón para intentar obligar a otro
en el cumplimiento de una prestación, la cual, se entiende debe serle de algún
tipo de utilidad. Dicha utilidad puede basarse en un interés objetivo de orden
patrimonial o un interés extra patrimonial de afecto o de cariño hacia algo.
· No debe quedar
enteramente al arbitrio del deudor. Si la
prestación quedase enteramente al arbitrio del deudor ello equivaldría a no
obligarse. Debe, pues, señalarse la prestación.
· Objeto
Determinado o Determinable. La prestación
determinada es aquella que está completamente identificada y conocida por un
cuerpo cierto al momento de la celebración de la fuente de la obligación. La
prestación determinable es aquella que no estando perfectamente determinada en
el momento constitutivo de la obligación puede llegar a determinarse directa o
indirectamente por su cantidad y especie.
·
Valorización
Patrimonial. Es decir, la prestación, cualquiera sea su
naturaleza debe ser objetivamente valorizable en dinero pues al ser de orden
patrimonial debe ser posible de realizarse pecuniariamente. En estos casos no
hay que confundir entre el interés que el acreedor tiene en obtener la
prestación (el mismo que puede ser patrimonial o no) de la prestación misma.
A un nivel doctrinario, algunos
autores le aumentan un elemento adicional: una causa o finalidad, en su doble
acepción, es decir, una causa eficiente o fuente de la obligación, y una causa
legal o causa final, que responde esencialmente al porque se ha asumido una
obligación. Sin embargo, otro sector doctrinario señala que estos conceptos más
bien pueden subsumirse en algunas de las características ya enunciadas como la
utilidad, la posibilidad o la licitud.
4. EVOLUCIÓN
DE LA CODIFICACIÓN
CIVIL PERUANA SOBRE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.-
Es así que la regulación jurídica sobre
el Derecho de las Obligaciones dentro de nuestra codificación civil ha sufrido
cambios a través del tiempo, veamos a continuación su evolución:
CODIGO
CIVIL
|
FUENTE
|
ESTRUCTURA
|
CARACTERISTICAS
|
CC 1852
Promulgado
29/12/1851
Vigencia
28/07/1852
|
Código
Napoleónico
Característica
Romanista.
|
Título
Preliminar
Libro
I : D. de las Personas.
Libro
II : D. de las Cosas.
Libro
III: D. de Obligaciones y los Contratos
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El derecho de las obligaciones si bien fue
considerado dentro del marco legal en materia civil no tuvo un libro
especial, pues se legisló conjuntamente con los contratos. Señalo 5 fuentes de las obligaciones.
|
CC 1936
Comisión Revisora
08/09/1922
Vigencia
30/08/1936
|
CC Alemán (1900)
CC Brasil (1916)
CC
Suizo (1907)
CC Perú (1852)
Característica
Patrimonialista
|
Titulo
Preliminar
Libro
I : Personas
Libro
II : Familia
Libro
III : Sucesiones.
Libro
IV : D. Reales
Libro
V : Obligaciones
|
Libro especial.
Aunque el Libro V toma el nombre de
obligaciones sigue estando unido al derecho de los contratos como fuentes de
las obligaciones.
|
CC 1984
Comisión
Revisora
Ley
23403
27/05/1982
Promulgado
D.L.
Nº 295
24/07/1984
Vigencia:
14/11/1984
|
Se
caracteriza por ser un código
Humanista con una filosofía personalista
|
Titulo
Preliminar.
Libro
I : D. Personas
Libro
II : Acto Jurídico.
Libro
III : D. Familia.
Libro
IV : D. Sucesiones.
Libro
V : D. Reales.
Libro
VI : D. Obligaciones
Libro
VII : Fuente de las Oblig.
Libro
VIII: Prescr. y Caducidad
Libro
IX : Registros Públicos
Libro
X : D. Internac. Privado
Titulo
Final
|
Libro Especial. Existe distinción del derecho
de las obligaciones regulado en el Libro VI señalando cuales son éstas y sus
efectos frente a lo dispuesto en el Libro VII sobre fuentes de las
obligaciones.
No hay
cambio sustancial de estructura ni de sistemática con relación al CC de 1936.
Sus principales cambios se dan en:
-
Cesión de derechos (antes “créditos”).
-
Pago en moneda nacional y extranjera.
-
Ordena las reglas sobre intereses.
-
Mora del deudor y Mora de acreedor.
|
5. SISTEMÁTICA DEL LIBRO VI DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE
1984.
Al iniciar el estudio del Código
Civil de 1984 respecto al Libro VI que considera el régimen jurídico de
Obligaciones desde los arts. 1132° a 1350° divididas en dos secciones, a saber:
6. CLASES DE
OBLIGACIONES.
Doctrinariamente,
son numerosas las clasificaciones que los estudiosos del derecho hacen respecto
de las Obligaciones. Sin embargo, atendiendo a la sistemática del Código Civil
vigente, contenida en el Libro VI, hablaremos por tanto de una clasificación
legal:
Obligaciones
de dar (un cuerpo cierto, bienes genéricos o sumas de dinero).
Obligaciones
de hacer (por ejemplo: un servicio específico).
Obligaciones
de no hacer (una abstención determinada).
Obligaciones
alternativas y facultativas.
Obligaciones
divisibles e indivisibles.
Obligaciones
mancomunadas y solidarias.
[1] Varchi Velaochaga, Luciano. Principio de Identidad en la Obligación de
Dar bien cierto. Obligaciones de Dar. En. Código Civil Comentado por los 100
Mejores Especialistas. Tomo VI. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica.
Lima-Perú. Pág. 19.